Decisión de Juzgado Primero de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Carupano), de 2 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteMarlene Yndriago
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano

Carúpano, dos (02) de Mayo de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO : RH21-L-2007-000061

SENTENCIA

Visto que el día de hoy dos (02) de Mayo de dos mil ocho (2008), comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos; Primero: J.C.E.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.872.663, debidamente asistido por el Procurador Especial de Trabajadores de Carúpano, Abogado en ejercicio J.L.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.737, en su carácter de parte demandante en la presente causa, y de segundo el abogado R.R., titular de la cédula de identidad No. 13.253.941, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.344, en representación de la parte demandada, EMERGENCIA MÉDICA VENESALUD, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha 13/06/2001, anotada bajo el No. 19, Tomo 28-A, según Poder Notariado cursante en autos; los cuales consignaron diligencia por ante este tribunal, mediante el cual la parte demandante, J.C.E.F. y el abogado R.R., en representación de la parte demandada, manifiestan, lo siguiente:

(…) Por cuanto he llegado a un acuerdo amistoso con mi Expatrono con respecto al Pago de mis Prestaciones Sociales, por la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉTIMOS (BS.f 13.000,00) que serán cancelados en dos (02) CHUQUES, signado con el Número 20472177, de la cuenta Corriente Nro. 0128-0037-13-3700763109 del Banco Caroní, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (10.000,00) y el otro con el Número 40564632, de la cuenta Corriente Nro. 0128-0037-13-3700763109 del Banco Caroní, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES CON CEROP CÉNTIMOS (3.000,00), los cheques antes mencionados fueron entregados por el Abg. R.R., venezolano, mayor de Edad, portador de Cédula de Identidad Nro. V-13.253.941, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 93.344, en representación de la empresa EMERGENCIA MÉDICA VENESALUD, no quedando nada a que reclamar ni por este ni por ningún otro concepto,. Todo esto es por concepto de Pago de mis Prestaciones Sociales, beneficios y/o Indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo que mantuve con el antes mencionada empresa. El Expatrono y el extrabajador solicitan la homologación del presente procedimiento y se de por terminado y se archive el expediente (…)

Este Tribunal, en virtud de la manifestación de las partes en la diligencia, en la que ambas partes expresan que han llegado a un acuerdo amistoso de pago y que por tales circunstancias, las partes solicitan la homologación de este Tribunal del acuerdo alcanzado, para decidir observa.

Se evidencia a todas luces, que las manifestaciones expresadas por las partes en la diligencia consignada por ante este Tribunal, en su contenido encuadran en los requisitos consagrados en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual este Tribunal considera que se pone fin a la controversia planteada en la causa No. RH21-L-2007-000061, llevada por este Juzgado; toda vez que ha sido la voluntad de los intervinientes en el proceso, dar por terminada la presente causa, solicitando ambas partes, que se de por terminado el procedimiento, la homologación y el archivo del expediente, por lo que esta Juzgadora para pronunciarse al respecto realiza las siguientes consideraciones:

Se observa del contenido de la diligencia, que las partes actuaron con libre arbitrio, sin presiones y con conocimiento de hecho y de derecho sobre el acto realizado, y que con tal actitud efectivamente, dan por terminada la controversia, toda vez que los hechos encuadran en el contenido de la norma adjetiva civil, la cual por aplicación analógica encuadra en los hechos reseñados; así tenemos que el artículo 263 del CPC, es del siguiente tenor:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Entonces la ley es clara, cuando señala que el demandante, puede en cualquier estado y grado de la causa, desistir del procedimiento y el demandado convenir en ello, siendo esta la situación planteada en este caso en particular, es obvio que ha ocurrido una de las causales de terminación del proceso.

Para mayor abundamiento, cabe señalar lo contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra las garantías procesales de la que gozan todos los ciudadanos y ciudadanas que se encuentren en territorio nacional, el cual establece, lo siguiente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Es evidente que la intención de las partes es dar por terminado el presente procedimiento, siendo este un derecho tutelado por Estado y que el Juez como rector del proceso, está en el deber de garantizar su cumplimiento, a través de una respuesta oportuna para poder lograr el fin último que es “Justicia”.

En consecuencia por las razones de hecho y fundamentos de derecho anteriormente planteados, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en los artículos 253 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 263 y ss del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: Homologa el presente Convenimiento, Declara terminada la presente causa y ordena el Archivo del Expediente, y en consecuencia se procederá como Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Así se decide.

Conforme a la Ley de Registro Público se ordena el archivo de la presente causa una vez transcurrido el lapso legal establecido para ello. En Cumaná, a los dos (02) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008).

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ PROVISORIO

Abg. M.Y.D.

La Secretaria

Abg. Sara García

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