Decisión nº PJ0582011000101 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 25 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, actuando en Sede Constitucional.

Caracas, veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011)

Años: 201° y 152°

ASUNTO: AP51-O-2011-021658

Juez: Dra. YUNAMITH MEDINA

Motivo: ACCIÓN DE A.C. Interpuesta contra las actuaciones judiciales, en contra de la Niña (SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), por la Dra. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA, Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Ejecución y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las supuestas violaciones del derecho a la defensa y del debido proceso garantizados en el artículo 49 en sus numeral 1, y por violación al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, con base al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ACCIONANTES: JOIMAR PRIETO UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-24.460.224, debidamente asistida por el Abogado LEUDYS MAITA GUZMÁN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 65.378, actuando en nombre propio y en representación de la niña (SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).

ACCIONADA: JUEZA DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA, DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

- I -

En fecha 23/11/2011, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) el presente asunto contentivo de Acción de A.C. contra Actuaciones y Omisiones Judiciales, presentado por ante este Tribunal Superior Tercero, actuando en Sede Constitucional, por la ciudadana JOIMAR PRIETO UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-24.460.224, debidamente asistida por el Abogado LEUDYS MAITA GUZMAN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 65.378, actuando en nombre propio y en representación de la niña (SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en contra de su persona y de su hija, por la Dra. GREYMA ONTIVEROS Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancias de Mediación, Ejecución y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, invocando la violación de la garantía constitucional relativa al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, contemplado en el ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiéndole conocer del presente asunto a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Visto lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse con relación a la admisión o no, del presente asunto, previas las siguientes consideraciones:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

Que en fecha trece (13) de enero de dos mil once (2011) el ciudadano V.D.M., interpuso demanda de impugnación de paternidad, correspondiéndole conocer del presente asunto a la Dra. GREYMA ONTIVEROS, Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancias de Mediación, Ejecución y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011) la Jueza admitió la demanda y ordenó la notificación de su persona así como se emplazó conjuntamente con el actor, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constare en autos la certificación de la secretaria de dicho Tribunal, de haberse practicado su notificación, diera contestación de la demanda y a la vez ambas partes pudieran consignar sus escritos de pruebas.

Que en ese mismo auto de admisión se plasmó exacta e inequívocamente que “dentro de los cuatro (4) días de despacho siguiente (sic) al vencimiento del lapso de contestación de la demanda… este Juzgado… dictará auto fijando oportunidad para que tenga lugar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar…”, señalándose por ultimo allí mismo, la notificación tanto de la Vindicta Pública como la de la Defensa Pública, para la designación de un Defensor Público a favor de su hija (SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).

Que habiendo sido ella notificada de la demanda en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011), notificada la Fiscal del Ministerio Público, posteriormente se juramentó en fecha diez (10) de febrero de dos mil once (2011) la Defensora Pública Vigésima (20), ciudadana G.L.S., siendo que desde su notificación de fecha 28/01/11, le correspondía a la Secretaria del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejar constancia expresa de la misma, para que comenzara a correr, los lapsos legales a los fines de contestar la demanda y paralelamente promover las pruebas que a bien tuviesen en hacer valer, tanto su persona como su hija.

Que de conformidad con el artículo 208 del Código Civil, existía entre ella y la niña un litis consorcio pasivo necesario, lo que no afecta ni puede modificar el hecho cierto e irrebatible de que ambas somos dos personas diferentes en la relación procesal actor-demandada, es por lo que a su hija le designan una Defensora Pública.

Que la Secretaria dejó constancia de su notificación en fecha 03/03/11, es decir veintitrés días (23) de despacho siguientes a la fecha de su notificación, señalando que a partir de tal fecha (exclusive) comenzarían a correr los lapsos (10 días) para la contestación de la demanda y la subsiguiente promoción de pruebas.

Que la ciudadana Jueza GREYMA ONTIVEROS MONTILLA, luego de transcurridos los diez (10) de despacho, mas cinco (05) días de despacho adicionales posteriores, dictó una providencia en la que fijó la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, para el día cinco (05) de abril de dos mil once (2011), en la cual ignoró, soslayó e incumplió la agraviante constitucional, lo señalado en su propio auto de admisión de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011), por cuanto allá indico que: “dentro de los cuatro (4) días de despacho siguiente (sic) al vencimiento del lapso de contestación de la demanda… este Juzgado… dictará auto fijando oportunidad para que tenga lugar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar…”, siendo que dicho lapso de contestación precluyo el día veintidós (22) de marzo de dos mil once (2011) y el a quo promulgó su providencia el día veintinueve (29) del año en curso, pues debió haberlo hecho el día veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011).

Que en fecha 27/10/11, en virtud de todas las circunstancias de hecho que rodearon su caso, conjuntamente con las omisiones de derecho lesivas a sus derechos fundamentales así como a los de su hija, presentó escrito donde le indicó; que esgrimió a favor de su hija, a pesar de que no le correspondía ya que ella tenia una Defensora Pública designada a tal efecto, por cuanto de las actas se evidencia la ausencia de ésta y de cualquier actuación escrita, en tal sentido que de ella no pudo haber dimanado, tanto dentro del lapso para la contestación de la demanda como dentro del mismo que correspondía para promover las pruebas. Adicionalmente la ausencia de la misma defensora para la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, procedió a invocar a favor de su hija, el principio y precepto constitucional establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que se considerase a su favor que toda persona tiene derecho a tener asistencia jurídica y defensa técnica, en todo grado y estado de la causa, ya que lo que nos ocupa se refiere al Estado Civil (filiación) de las personas, la presente demanda traería consecuencias nefastas (por decir lo menos) para el futuro de una venezolana que a duras penas está empezando a vivir sus primeros años de infancia.

Que le solicitó al Tribunal a quo la nulidad de todo lo actuado en el presente juicio y se repusiera el procedimiento hasta la providencia de fecha tres (03) de marzo de dos mil once (2011), donde comenzó a correr el lapso de contestación de la demanda, para que se le permitiera a su hija, mediante la obligación que debería exhortar ese honorable Tribunal a su Defensora, que realizare la contestación de la demanda en su nombre.

Que sobre el argumento antes expuesto, el cual tiene visos de contundente y relevante al caso en cuestión, sustentado en la jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República la Jueza Dra. GREYMA ONTIVEROS, no le concedió ni importancia ni respuesta de ninguna forma, es decir ni expresa ni tácitamente, ya que en su providencia de fecha 07/11/11, donde se le negó el pedimento de nulidad y reposición de la causa, solamente se limitó a mencionarle que su persona y las circunstancias del porqué ella consideraba que ella no merecía la requerida oportunidad de contestar y contender apropiadamente, sin aclarar el por qué su hija, quien es una litisconsorte distinta, con tal omisión de pronunciamiento expreso, le laceró la referida Jueza la garantía constitucional contenida en el artículo 51 de nuestra Carta Magna.

Que en ausencia de lapso legal que determine la intervención de la secretaria del Tribunal para dejar constancia de la notificación realizada en la persona de la demandada, pues el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, plantea que son tres (03) días para el pronunciamiento respectivo, por lo que señala que se le violó su derecho a la defensa, debido proceso y la certeza jurídica, pues transcurrieron mas de veintitrés (23) días de despacho siguientes a su notificación para que se dejara constancia de haber sido practicada, por lo cual la mantuvo en zozobra e incertidumbre durante ese tiempo (enero-febrero-marzo) para poder saber cuando comenzarían a correr los lapsos de Ley para que se abriera su oportunidad para contestar la demanda.

Que también se le requirió a la Jueza agraviante que diera respuesta a la delación de incertidumbre mediante aclaratoria, de que si la secretaria tenia todo el tiempo del mundo para dejar constancia o si por el contrario estaba supedita a una normativa adjetiva general ya mencionada, lo cual fue silenciado en la decisión interlocutoria promulgada en fecha siete (07) de noviembre de dos mil once (2011), lo cual vulneró, una vez mas, su derecho constitucional a obtener repuesta oportuna, contemplado en el artículo 51 de nuestra Carta Magna; solo alcanza a decir que, el hecho que yo haya ido al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), significa que; y citó; “…en fecha 15/07/2011 le dio validez a todas las actuaciones posteriores.

Que ante esa negativa apeló, y en fecha 15/11/2011 el agraviante constitucional dictó un auto en el que ordena oír la apelación de forma diferida, ya que el Juez de Juicio, es el que la va a decidir cuando decida el fondo de lo debatido, y que al dictarse esta abominación jurídica, se le arrancó de su esfera jurídica su derecho a la doble instancia para las decisiones interlocutorias que causen un gravamen irreparable y a la vez, se le relega la competencia del Tribunal Superior (Juez Natural) en decidirle su apelación.

Que se le señaló a la Juez agraviante, mediante diligencia de fecha 04/11/2011, que existían formalidades esenciales a la validez del Juicio que no se le dio cumplimiento al mandato expreso e insoslayable que se halla inmerso en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, lo que ameritaría la reposición de la causa a un estado anterior a lo requerido, la agraviante también guardó silencio al respecto y no dijo nada sobre ello, y requiere que en esta oportunidad para que este Tribunal Superior actuando en sede constitucional afirme o niegue la veracidad de este argumento, en el sentido de que la omisión de Ley que haga el llamado a impugnación de paternidad, conlleva o no a la nulidad de lo actuado y a la reposición de la causa a tal estado anterior.

Que por todos lo motivos expuestos en su escrito de A.C., aunado al hecho cierto e irrebatible de que, a su contraparte, no se le ocasionaron gastos de ninguna índole al practicarse la prueba heredo biológica, por cuanto lo establecido en el artículo 31 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, es por lo que solicita que una vez admitida y tramitada y se decida de la procedencia o no del pedimento de declaratoria de nulidad y reposición de la causa al estado en que se encontraba para el día tres (03) de marzo de dos mil once (2011), es decir para el momento en que comenzó a correr el lapso para la contestación de la demanda, o en su defecto, un poco mas atrás, es decir al momento de que se publique un e.d.L. , por cuanto es un deber de ser reestablecidos como violentados, ya que se pretende continuar con el procedimiento de un asunto que se encuentra viciado en múltiples etapas y fases del mismo. Asimismo solicita que se notifique a las partes aquí involucradas. Solicita de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se ordene como medida preventiva la suspensión de las actuaciones y/o actos a celebrarse en el asunto AP51-V-2011-000234, hasta tanto se decida definitivamente firme el presente asunto de a.c..

A fin de decidir, esta Tribunal Superior Tercero, actuando en sede constitucional, observa:

Se procede a verificar la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso invocada por los ciudadanos JOIMAR PRIETO UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-24.460.224, debidamente asistida por el Abogado LEUDYS MAITA GUZMAN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 65.378, actuando en nombre propio y en representación de la niña (SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en virtud de las presuntas violaciones cometidas por la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancias de Mediación, Ejecución y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Asimismo, esta Alzada, de una revisión exhaustiva del Sistema JURIS 2000 de este Circuito Judicial de Protección, pudo constatar que la Jueza a quo dictó auto en fecha 24/11/2011, en el cual repone la causa al estado de contestación de la demanda de Impugnación de Paternidad, así como la publicación de un edicto en un diario de circulación nacional.

En virtud de lo expuesto, es menester señalar, que este Tribunal Superior Tercero, haciendo uso de la herramienta “Sistema JURIS 2000” como medio expedito para ubicar y acceder con precisión a las actas físicas del expediente Nº AP51-V-2011-000234 obtuvo elementos jurídicos necesarios que permiten alcanzar una convicción razonable para resolver la pretensión de amparo intentada, lo cual se hace sustentado en el denominado “Hecho Notorio Judicial”, el cual fue establecido por la jurisprudencia, en especial la emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil (2000), por el Magistrado CARLOS ESCARRA MALAVE, mediante la cual se estableció lo siguiente:

(…) El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia.

En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior. (subrayado de esta alzada)

…omissis…

El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se esta incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido N.P.P. y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: “Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.”

Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos (…)

. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En el presente caso, aunque esta Juzgadora no conoce del Juicio que compete a la Jueza de Primera Instancia, presunta agraviante en el caso de marras, no obstante, el modelo organizacional de este Circuito Judicial, permite a todos los Jueces el acceso a todos lo asuntos que cursan ante el mismo en virtud de tratarse de un único Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por ende, tiene un archivo único y un sistema Juris 2000, como herramienta a la que todos lo Jueces del Circuido Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, están ampliamente facultados para acceder al sistema en cuestión, cuando se requiera cualquier tipo de información, sin necesidad de oficiar al Tribunal que conozca de la causa, con el objeto de evita retardos perjudiciales y garantizar así una verdadera Tutela Judicial efectiva.

Asimismo, el Tratadista H.B.T., en su Tratado de Derecho Probatorio, Tomo I, editorial Paredes, Pagina 121, en relación al hecho notorio judicial señala lo siguiente:

(…)En Venezuela, los hechos notorios judiciales no son objeto o tema de prueba judicial, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien los concibe como aquellos hechos conocidos por el operador de justicia en el ejercicio de sus funciones, que no pertenecen a su conocimiento privado, por no ser adquiridos en forma particular sino en el ejercicio de la función jurisdiccional(…).

(…) En este orden de ideas, el hecho notorio judicial o la notoriedad judicial, no forma parte del tema de la prueba, ya que los mismo al ser conocidos por el decidor como consecuencia del ejercicio de la judicatura, no requieren ser demostrados (…)

Evidenciándose de manera plena, que la violación constitucional aducida por el recurrente en amparo, ha cesado con la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda de Impugnación de Paternidad, así como la publicación de un edicto en un diario de circulación nacional, ordenada por la Jueza Décimo de Primera Instancia, de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial.

Ahora bien, establece el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarlas;…

.

Del contenido de la norma se interpreta que, para que resulte admisible una acción de amparo es necesario que la lesión sea real, efectiva y presente, en vista de su naturaleza restablecedora, y la jurisprudencia ha sido pacifica y reiterada al sostener que la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito solo interesa en cuanto se prolongue hasta hoy, por lo cual la presunta violación de los derechos constitucionales que pudo existir por parte de la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia, de mediación, Sustanciación y Ejecución, éste Circuito Judicial en el caso de marras ha cesado, en virtud que la misma, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011) ordenó reponer la causa al estado de contestación de la demanda de Impugnación de Paternidad, así como la publicación de un edicto, en un diario de circulación nacional, en el asunto signado con el Nº AP51-V-2011-000234, con lo cual subsanó la presunta violación constitucional alegada, siendo ésta una causal de inadmisión, razón por la cual se hace forzoso para esta Alzada actuando en Sede Constitucional, declarar la INADMISIBILIDAD de la presente Acción de A.C. de conformidad con el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se establece.-

- III -

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: la INADMISIBILIDAD de la acción de A.C. interpuesta por la ciudadana JOIMAR PRIETO UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-24.460.224, debidamente asistida por el Abogado LEUDYS MAITA GUZMAN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 65.378, actuando en nombre propio y en representación de la niña (SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), contra las actuaciones judiciales, cometidas por la Dra. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA, Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancias de Mediación, Ejecución y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto signado bajo el Nº AP51-V-2011-000234, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debido a que la presunta violación de los derechos constitucionales que pudo existir por parte de la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia, de mediación, Sustanciación y Ejecución, éste Circuito Judicial en el caso de marras ha cesado, en virtud que la misma, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011) ordenó reponer la causa al estado de contestación de la demanda de Impugnación de Paternidad, así como la publicación de un edicto, en un diario de circulación nacional, en el asunto signado con el Nº AP51-V-2011-000234, con lo cual subsanó la presunta violación constitucional alegada, Y así se decide.

Publíquese, y regístrese.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TERCERA,

Dra. YUNAMITH Y. M.L.S.

Abg. YELITZA GUARAMACO

En esta misma fecha, se publicó, registró y diarizó la decisión que antecede, siendo la hora reflejada en el sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA

Abg. YELITZA GUARAMACO

Asunto N° AP51-O-2010-021658

Motivo: Amparo contra actuaciones judiciales.

YYM/YG/LUIS DOS RAMOS

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