Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 25 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoEntrega Material

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 13.689

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2012), con ocasión de la apelación interpuesta en fecha nueve (09) de agosto de dos mil doce (2012) por el abogado en ejercicio WEIMER DE LA HOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 57.828, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano J.M.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.522.603, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la sentencia dictada por el JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha dos (02) de agosto de dos mil doce (2012); en la solicitud que por ENTREGA MATERIAL sigue el ciudadano J.M.M.A., antes identificado, contra la ciudadana J.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.627.421, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.

En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012), el abogado en ejercicio WEIMER DE LA HOZ CASTILLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano J.M.M.A., ya previamente identificado, presentó escrito de Informes por ante esta Instancia Superior, mediante el cual expuso lo siguiente:

(…) En fecha dos (2) de Agosto del presente año, dicho Tribunal Sentencio (sic) la presente causa, declarando Inadmisible la solicitud de entrega material del inmueble plenamente identificado en actas, fundamentándose en el decreto de rango, valor y fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, lo cual establece el artículo 4, que textualmente dice:

(…omissis…) Es de interpretar ciudadano Juez, la solicitud objeto de la presente acción, solicitado por mi representado, (…) no es precisamente un Desalojo Arbitrario o una ejecución de Desalojo forzosos o la Desocupación de Vivienda, se trata de una acción voluntaria, entre las partes celebrada en un acuerdo o convenimiento amistosamente, sin necesidad de acudir a la violencia de un desalojo Arbitrario, tal como lo establece propiamente el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil que textualmente dice: (…omissis…), lo que esto significa, no ser un procedimiento violento y mucho menos arbitrario, por cuanto en la misma se le da por notificado al demandado, antes de la ejecución de la presente solicitud, así como también en concordancia con el artículo 930 del mismo código que dice: (… omissis…).

Es decir el presente procedimiento contemplado en los artículos anteriormente descritos, no permite que produzca un desalojo arbitrario, porque este podría ser voluntario entre nosotros las partes contratantes, como también la intervención de un tercero que pueda dar lugar a la paralización de la ejecución de la presente solicitud.

Así mismo ciudadano Juez solicito de su digno despacho, sea admitido el presente escrito de Formalización de la presente apelación, conforme a derecho y sea declarado con lugar en su definitiva y de la misma se desprenda revocatoria de esta sentencia dictada por el Tribunal Noveno de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, antes mencionado, ordenando la ejecución de la presente solicitud de entrega material, respectivamente. (…)

Ahora bien, no existiendo más actuaciones procesales en esta Instancia Superior, es menester para éste Tribunal, proceder a narrar el resto de las actas constitutivas del presente expediente en orden cronológico.

En fecha 09 de julio de 2012, el ciudadano J.M.M.A., antes identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio WEIMER DE LA HOZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 57.828, introdujo escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo - estado Zulia, mediante el cual expuso lo siguiente:

En fecha 13 de Diciembre del año 2011, intente (sic) Demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado en contra de la ciudadana J.R.C., (…) quien me vendio (sic) mediante instrumento Privado un inmueble de su propiedad, situado en la Urbanización la Victoria, primera etapa, Lote 1-2, Parcela 21, en Jurisdicción de la Parroquia Carraciolo Parra Perez (sic) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas medidas y linderos son las siguientes: (… omissis…).

Ahora bien ciudadano Juez, en dicho proceso celebrano (sic) en el mismo tribunal Undecimo (sic) de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (…) un convenimiento donde la parte demandada se compromete, hacerme entrega el inmueble totalmente desocupado, en un plazo no mayor de quince (15) días, a partir de la fecha cierta, de la misma transacción, sin que hasta la presente haya sido posible la entrega por la via (sic) amistosa y del dialogo, (sic) sin dar cumplimiento con lo prometido, razón por la cual acudo a este digno tribunal, para que de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 929 y siguientes, del Codigo (sic) de Procedimiento Civil, se traslade y se constituye en la direccion (sic) del mencionado inmueble a los efectos de que se me haga entrega formalmente, del mismo con todos los pronunciamientos de ley.

(… omissis…)

Asi mismo (sic) solicito que la presente solicitud se (sic) admitida conforme a derecho y declarada con lugar en su definitiva, (…).

En fecha 12 de julio de 2012, el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibió la presente solicitud de entrega material, e instó al solicitante manifestar en forma expresa mediante diligencia, si el inmueble objeto de esta solicitud está destinado a vivienda.

En fecha 31 de julio de 2012, el ciudadano J.M.M.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio WEIMER DE LA HOZ, antes identificados, consignó diligencia por ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual indicó que para dar cumplimiento al auto dictado por el Tribunal a quo, en fecha 12 de julio de 2012, expuso que el inmueble objeto de la presente solicitud, es y será siempre de uso familiar; asimismo, en la misma fecha 31 de julio de 2012, el referido ciudadano J.M.M.A., consignó diligencia mediante la cual confirió poder apud acta al abogado en ejercicio antes identificado.

En fecha 02 de agosto de 2012, el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó y publicó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente:

(…) Esta sentenciadora observa, que en el escrito de solicitud la parte interesada indica que celebró contrato con la ciudadana J.R.C., sobre un inmueble situado en la Urbanización la Victoria, primera etapa, lote 1-2, parcela 21, en jurisdicción de la Parroquia Carraciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z..

Al respecto es necesario señalar que fue publicado en la Gaceta Oficial número 39.668 de fecha seis (06) de Mayo del año dos mil once (2011), el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual establece en su artículo 4:

(… omissis…)

Por cuanto de las actas procesales que conforman la solicitud, se observa que la misma tiene por objeto la ENTREGA MATERIAL, que implica la eventual desocupación del inmueble destinado a vivienda objeto de la solicitud, y no ha sido acreditado el cumplimiento del procedimiento administrativo previo a la interposición de la demanda; este Tribunal con fundamento en las previsiones del artículo 4 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil la declara inadmisible, así se decide.

Por las razones antes expresadas, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la solicitud que por ENTREGA MATERIAL intentó el ciudadano J.M.M.A..

En fecha 09 de agosto de 2012, el abogado en ejercicio WEIMER DE LA HOZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia APELÓ de la sentencia dictada por el Tribunal a quo, de fecha 02 de agosto de 2012.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, pasa a decidir esta Sentenciadora Superior tomando en consideración los siguientes aspectos legales, doctrinarios y jurisprudenciales en relación al presente caso.

El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 341 y 929, establece lo siguiente:

Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

(… omissis…)

Artículo 929.- Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto.

El Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial bajo el número 39.668, de fecha 6 de mayo de 2011, establece lo sucesivo:

Artículo 1. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.

(… omissis…)

Artículo 4. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

(… omissis…)

Artículo 5. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.

(Negrillas del Tribunal)

El distinguido autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo III y V, 3era edición, ediciones Liber, expone lo siguiente en relación a los artículos anteriormente citados:

(…) 1. Esta disposición autoriza al juez al rechazo in limine de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión empece el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. (…)

(…) 1. El objetivo de este procedimiento de estricta jurisdicción voluntaria, es el de documentar la traditio de la cosa vendida y poner realmente en posesión de la cosa al comprador. La tradición de la cosa –sea mueble o inmueble- la presupone la ley como consecuencia de ciertos actos (vgr., la de los inmuebles con el otorgamiento de la escritura). Mas esto no significa que el comprador acceda a la posesión efectivamente. De allí que tenga interés en la intervención de la autoridad judicial, a los fines de que dicha tradición se cumpla.

(…) No se extiende este procedimiento a la ejecución de ningún otro contrato, distinto al de compra-venta, que reclame la entrega o devolución de una cosa.

(Negrillas del Tribunal)

En este sentido, observa esta Juzgadora que en fecha 12 de julio de 2012, el Juzgado Noveno de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, recibió la solicitud de entrega material intentada por el ciudadano J.M.M.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, solicitud realizada en virtud de la compra venta de un inmueble destinado a vivienda, descrito en las actas del presente expediente, contrato celebrado entre el ciudadano antes identificado y la ciudadana J.R.C.F., previamente identificada.

En relación a la presente solicitud, se consignó junto con el escrito de solicitud de entrega material, copias certificadas donde se evidencia una homologación dictada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 01 de junio de 2012, al convenimiento efectuado en el juicio que por Reconocimiento de Documento Privado seguido por el ciudadano J.M.M.A. contra la ciudadana J.R.C.F., donde consta que la referida ciudadana aceptó el reconocimiento del documento privado donde se comprometió en hacer la entrega material del referido inmueble de su propiedad, totalmente desocupado al ciudadano J.M.M.A., aunado a que expuso haber aceptado lo propuesto por el ciudadano antes identificado, dentro de lo cual mencionó hacerle la tradición legal de lo vendido en forma pura y simple, con las formalidades de Ley. Así se observa.

Asimismo, observa este Órgano Superior que el Juzgado Noveno de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 02 de agosto de 2012, para pronunciarse en relación a la admisibilidad de la presente solicitud efectuada por el ciudadano J.M.M.A., observó que el inmueble objeto de esta solicitud se encuentra destinado a vivienda, y señaló que no se encuentra acreditado en actas el cumplimiento del procedimiento administrativo establecido en el artículo 4 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; motivo por el cual declaró inadmisible la solicitud de entrega material conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y el artículo ut supra citado.

Ahora bien, es preciso para esta Juzgadora señalar que el citado Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, indica en su exposición de motivos que el Estado venezolano tiene el deber de garantizarle el derecho a toda persona de tener una vivienda adecuada y a la protección del hogar y la familia, dándole prioridad a las familias, garantizando los medios para que éstas, especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales, de conformidad con el espíritu, propósito y razón de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con ocasión a lo anteriormente señalado, es menester para esta Juzgadora resaltar que el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, posee entre varios objetos la protección de las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra las medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, por lo que establece que no podrá ejecutarse desalojos forzosos o la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el referido Decreto Ley; por lo que observa esta Jurisdicente que mal pudo el Tribunal a quo declarar inadmisible la presente solicitud de entrega material, desvirtuando el verdadero propósito del referido Decreto Ley, cuando la parte solicitante en este caso es un ciudadano objeto de protección del Decreto Ley anteriormente citado. Así se observa.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 prevé lo siguiente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 15 y 206 establece lo sucesivo:

Artículo 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

(… omissis…)

Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

(Negrillas del Tribunal)

El distinguido autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo I y II, 3era edición, ediciones Liber, expone lo siguiente en relación a los artículos anteriormente citados:

(…) 1. El derecho a la defensa lo entiende la norma constitucional y este artículo 15 en la forma más amplia; no sólo como el derecho de contradicción del demandado, o como las posibilidades procesales que éste tiene de adversar la pretensión deducida en su contra, sino también como las que corresponden en el proceso al actor, y el mismo acceso al proceso, para el reconocimiento y satisfacción de sus créditos o derechos reales. (…)

(…) 1. El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Art. 15).

(… omissis…)

(…) La nulidad procesal es la falta de adecuación del acto realizado respecto del supuesto normativo que lo contempla, capaz de causar perjuicio a alguna de las partes.

(… omissis…)

(…) El proceso no es fin en sí mismo ni puede aceptarse la nulidad por la nulidad misma, en ciego obsequio al formalismo en sí mismo considerado. Es menester determinar la finalidad práctica que el acto está destinado a conseguir en el proceso y declarar su validez si la ha conseguido, aunque no se hayan cumplido los extremos legales. (…)

(Negrillas del Tribunal)

Igualmente, el reconocido procesalista A.R.R., en su libro, TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. volumen II, editorial Ex Libris, Caracas, 1991, pág. 190, 191, señala lo siguiente:

De conformidad con esta disposición, sólo en dos casos podrán los jueces declarar la nulidad de un acto procesal: a) Cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley; b) Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.

En el primer caso, el juez no tiene facultad de apreciación acerca del vicio que afecta al acto y debe declarar, sin más, la nulidad expresamente consagrada en la ley; en el segundo, el juez ha de apreciar si la forma o requisito omitido en el acto es o no esencial para su validez.

a) En variados casos, la ley sanciona expresamente la nulidad. Así, v. gr., lo actuado en el juicio sin haberse llenado la formalidad necesaria de la citación del demandado para la litis-contestación, es nulo (Art. 215 C.P.C.); la sentencia que no llene los requisitos que indica el Art. 243 C.P.C., es nula; las providencias dictadas por el juez inferior que no ha admitido la apelación libremente (Art. 309 C.P.C.). En todos estos casos estamos en presencia de nulidades textuales, sancionadas expresamente por la ley. Pero como el legislador no puede prever todas las posibles hipótesis de nulidad, ha dejado a la apreciación del juez declararla en otros casos, cuando se haya dejado de cumplir en el acto algún requisito esencial a su validez (nulidades esenciales).

b) Fuera de los casos de las nulidades textuales, los jueces sólo pueden declarar la nulidad de un acto procesal, cuando haya dejado de llenarse en el acto un requisito esencial a su validez.

No expresa la ley cuándo debe considerarse que ha sido omitido un requisito esencial para la validez del acto. Esta cuestión queda a la libre apreciación del juez. Sin embargo, es de doctrina y así lo tiene admitido también la jurisprudencia, que falta un requisito esencial del acto, cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza al acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado por la ley.

Conforme a esta doctrina, para determinar si la forma omitida es esencial, es necesario averiguar si la omisión ha impedido al acto alcanzar su fin, porque entre la forma y el fin del acto existe una relación necesaria, toda vez que la forma está dada como medio para la obtención del fin, y si un acto ha alcanzado su fin, no puede decirse que está privado de formalidades esenciales. Por lo demás, el fin del acto ha de buscarse, no ya en la utilidad que una de las partes pretende derivar del mismo, sino en la finalidad que la ley le ha asignado objetivamente.

Por ello, el Art. 206 dispone que, aunque el acto se encuentre viciado por falta de alguna formalidad esencial, no se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…

.

En relación al caso bajo análisis, la Sala de Casación Social, en ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., en fecha 09 de marzo de 2000, explica lo siguiente:

“Ahora bien, en numerosas decisiones de este Tribunal Supremo de Justicia se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio, persiguen una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. La consideración anterior obliga a los jueces a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos o intereses, pues sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado si existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho de defensa de las partes. Precisamente, el único aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, recuerda a los jueces que la “nulidad” de los “actos procesales” no puede ser declarada, si ha pesar de las irregularidades que pueda contener, pudo realizar lo que en esencia era su objetivo, pues la nulidad en esos casos, es un efecto excesivo. En p.a. con la doctrina y artículo previamente citado se encuentra la disposición constitucional contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al disponer que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles…”.

De igual manera, la misma Sala en ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en fecha 31 de octubre de 2000, sostiene lo siguiente:

Ahora bien, sobre estos particulares, la doctrina de la Sala ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo, según principio establecido en la parte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Desde la vigencia de esta norma es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil…

Hoy en día ha tomado preeminencia la teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo la ordenación es declarar la legitimidad del acto, que aún estando afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo.

Con base a los principios de la estabilidad de los procesos y el de la economía procesal el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente, tal como se desprende de los Artículos (Sic) 206 al 214 de nuestra vigente Ley Procesal Civil. En esa misma orientación ha venido respondiendo la doctrina reiterada de Casación al referirse a los supuestos conforme a los cuales la sola existencia de un vicio procesal, no es razón jurídica suficiente como para que la reposición sea procedente.

Es en razón de lo previamente establecido en consonancia con los argumentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales antes citados, que es menester para esta Jurisdicente señalar que el Juez como director del proceso debe velar y garantizar el derecho a la defensa de todas las partes en el juicio, y a sabiendas que no se admitió la presente solicitud, por cuanto el Tribunal a quo expuso de forma errónea que, por no haberse acreditado en actas el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, era motivo fundamental para no admitir la solicitud; es motivo por el cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y reponer la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad de la presente solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 206 de nuestra norma adjetiva civil con estricto apego y sujeción a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

En razón de lo previamente establecido en consonancia con los argumentos legales, doctrinarios y jurisprudencial antes citados, esta Sentenciadora en la parte dispositiva del presente fallo deberá declarar CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha nueve (09) de agosto de dos mil doce (2012) por el abogado en ejercicio WEIMER DE LA HOZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano J.M.M.A.; y en consecuencia, declarar la NULIDAD de la sentencia dictada por el JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha dos (02) de agosto de dos mil doce (2012) y reponer la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad de la presente solicitud; en la solicitud que por ENTREGA MATERIAL sigue el ciudadano J.M.M.A. contra la ciudadana J.R.C., todos previamente identificados en el texto de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha nueve (09) de agosto de dos mil doce (2012) por el abogado en ejercicio WEIMER DE LA HOZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano J.M.M.A., anteriormente identificado.

SEGUNDO

La NULIDAD de la sentencia dictada por el JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha dos (02) de agosto de dos mil doce (2012), y se repone la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad de la presente solicitud; en la solicitud que por ENTREGA MATERIAL sigue el ciudadano J.M.M.A. contra la ciudadana J.R.C., todos previamente identificados en el texto de esta sentencia.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por argumento en contrario con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

(FDO)

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO,

(FDO)

Abg. M.F.Q..

En la misma fecha anterior, siendo las nueve en punto de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

(FDO)

Abg. M.F.Q..

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