Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 18 de Abril de 2012

Fecha de Resolución18 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLupe Ferrer Alcedo
ProcedimientoSentencia Condenatoria

San A.d.T., 18 de Abril de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-003153

ASUNTO : SP11-P-2011-003153

JUEZ: ABG. L.F.A.

FISCAL: ABG. JOMAN A.S.

SECRETARIO: ABG. B.J.A.C.

IMPUTADO (S): H.F.P.C. Y M.Á.M.S.

DEFENSOR: ABG. J.C.D.

SENTENCIA CONDENATORIA DE ADMISION DE LOS HECHOS

Visto el Juicio oral y público en la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Control N° 2, de esta Extensión Judicial Penal, en fecha 01 de diciembre de 2011, al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar el tramite por el procedimiento abreviado, en contra de los ciudadanos: H.F.P.C., de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 1.092.338.919, nacido en fecha 21 de octubre de 1987, de 24 años de edad, soltero, hijo de J.P. (v) y de D.C. (v), de profesión u oficio obrero; sin residencia en la calle 1, casa Nº 4, Barrio J.G.H.I., salida de san Cristóbal, vía el Llano, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0416-194.94.44 (de su mamá) y M.Á.M.S., de nacionalidad venezolana, natural de San A.d.T., Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 17.932.513, nacido en fecha 18 de Enero de 1987, de 24 años de edad, soltero, hijo de Á.M.M. (v) y de M.I.S. (v), de profesión u oficio comerciante; residenciado en la calle 6 con carrera 19, Nº 5-73, Barrio Miranda, San A.d.T., teléfono 0426-974.26.41 (concubina, Z.E.R.); a quien el Ministerio Público señala en la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal 21 del Ministerio Público Abg. H.A.F.R. en colaboración con la Fiscalía Octava del Ministerio Público; quien narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, y encontrándose debidamente asistido el acusado de autos por el defensor público, Abg. J.C..

I

HECHO IMPUTADO

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según acta de investigación penal N.- CR-1-DF-11-1RA.CIA-SIP-1220, funcionarios adscrito al escuadrón de motorizados del destacamento de Fronteras N° 11 de actuando como órgano investigador penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación penal: ”Día 29 de noviembre del año en curso, siendo las 4.50 horas de la tarde, encontrándose en comisión en la localidad de San A.d.T., específicamente por la entrada de la urbanización Libertadores de Américas, vía llano de Jorge, observamos un vehiculo Gol color gris, cuyo conductor al percatarse de la comisión militar acelero el vehiculo, inmediatamente, se le dio la voz de alto, haciendo caso omiso a la misma, en vista de esta situación se emprendió una persecución que finalizo al frente del Patinodromo de San A.E.T., donde logro la interceptar el vehiculo, lo que obligo a dicho conductor detuviera la marca, inmediatamente se les indicó a los dos ciudadanos que se trasladaban en el vehiculo descendieran del mismo para una revisión de rutina , seguidamente procedimos a realizar un chequeo corporal a estos ciudadanos, encontrándole al conductor del vehiculo , entre la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola con su respectivo cargador, así mismo como una cedula colombiana a nombre de Peñuela Carreño H.F., el segundo ciudadano se le encontró entre la pretina del pantalón un arma de fuego sin cargador, este tipo de ciudadano no portaba documentación alguna, seguidamente procedimos a realizar una inspección al vehiculo n encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico, ni documento de propiedad del vehiculo y presumiendo que estos ciudadanos pertenecen al grupo irregular generador de violencia Los Rastrojos, quienes bajo amenaza de muerte extorsionan a los habitantes de la zona fronteriza, procedimos a trasladar a los ciudadanos con el armamento y vehiculo hasta la sede de la Primera Compañía del destacamento de Fronteras nº 11 , donde se procedió a identificar estos ciudadanos quienes manifestaron ser, el primero: H.F. PEÑUELA CAREÑO (ALIAS EL GRILLO), quien portaba en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola calibre 40, marca Walther P99, de fabricación Alemana , con un cargador marca mecgar, serial patent 5386657 con seis cartuchos calibre.40, marca águila sin percutir y dos cartuchos calibre.40,, marca S&W sin percutir y conductor del vehiculo marca Volkswagen, modelo Gol, el cual quedo en calidad de deposito en el estacionamiento del Destacamento de Fronteras N° 11; Y el segundo se identifico como: M.A.M.S. (ALIAS EL MASCARA), quién portaba un arma de fuego tipo pistola calibre 9.mm, marca Sarsilmaz, modelo Bernardellide fabricación colombiana, sin cargador, posteriormente se le indico a los ciudadanos que iban a quedar detenidos preventivamente por encontrarse presuntamente incursos previstos y sancionados en la ley de armas y explosivos y en la ley contra la delincuencia organizada y se le hizo lectura de los derechos consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe destacar que no se obtuvieron testigos del procedimiento debido a que para el momento de la detención el lugar se encontraba desolado, posteriormente se efectúo llamada telefónica al sistema policial del Estado Táchira (SICOPOLT). Seguidamente se le notifico vía telefónica a la Abg. K.G., Fiscal Octava del Ministerio Público, quien giro instrucciones a realizar las actuaciones urgentes y necesarias para enviarlas a ese despacho Fiscal.

II

DE LA AUDIENCIA

En la audiencia celebrada en fecha 8 de Marzo de 2012, siendo el día y hora fijada para llevarse a cabo el juicio oral y público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra de los acusados: H.F.P.C., de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 1.092.338.919, nacido en fecha 21 de octubre de 1987, de 24 años de edad, soltero, hijo de J.P. (v) y de D.C. (v), de profesión u oficio obrero; sin residencia en la calle 1, casa Nº 4, Barrio J.G.H.I., salida de san Cristóbal, vía el Llano, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0416-194.94.44 (de su mamá); y M.Á.M.S., de nacionalidad venezolana, natural de San A.d.T., Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 17.932.513, nacido en fecha 18 de enero de 1987, de 24 años de edad, soltero, hijo de Á.M.M. (v) y de M.I.S. (v), de profesión u oficio comerciante; residenciado en la calle 6 con carrera 19, Nº 5-73, Barrio Miranda, San A.d.T., teléfono 0426-974.26.41 (concubina, Z.E.R.); a quien el Ministerio Público señala en la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Ordenando la ciudadana Juez Abg. L.F.A. a la Secretaria Abg. B.J.A.C., verificar la presencia de las partes, informando la misma que en la sala se encuentran presentes: El Fiscal 25 en colaboración con la Fiscalía Octava del Ministerio Público, Abg. H.A.F.R., los acusados de autos previo traslado desde el órgano legal competente, y el defensor privado Abg. J.C.D., actuando en este acto por el principio de la unidad de la defensa. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez declaro abierto el acto e informa a la audiencia sobre la finalidad de la misma, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación le concede el derecho de la palabra al ciudadano Fiscal 25 en colaboración con la Fiscalía Octava del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presento de manera oral sus alegatos de apertura y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal penal, presentó de manera formal, acusación en contra de los ciudadanos: H.F.P.C., y M.Á.M.S., a quienes el Ministerio Público señala en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concatenado con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. El representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación para que los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una sentencia condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de la palabra al defensor público del acusado: En este estado se le concede el derecho de palabra al defensor público del acusado M.d.J.C.H.A.. J.C.D., y cedida que le fue dijo: “Ciudadana Jueza como punto previo ratifico la revisión de medida, consignado el día de ayer ante este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en conversación previa con mis defendidos, éstos me han manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a que nos encontramos en un procedimiento abreviado, a todo evento se acoge al principio de la comunidad de las pruebas”. Seguidamente la ciudadana Jueza, visto que la presente causa se tramita por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentado por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto se enmarca el delito atribuido como lo es el del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos; admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos y presentados por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legal, pertinente y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 89 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso a los ahora acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la ciudadana Jueza pregunta a los acusados: H.F.P.C., manifestó: “Deseo admitir los hechos en el presente acto y renuncio al Tribunal Mixto, es todo”. Acto seguido M.Á.M.S., manifestó: “Deseo admitir los hechos en el presente acto y renuncio al Tribunal Mixto, es todo”. Pide en este estado la palabra al Defensor Privado Abg. J.C.D. y cedida, quien expuso en los siguientes términos: “Oída la declaración de mis defendidos, quienes de forma libre y voluntaria decidieron someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 de la Ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, y pido que al momento de aplicárseles la misma se tome en cuenta que este no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal, es todo”. Seguidamente, se le cedió la palabra al representante Fiscal quien manifestó lo siguiente: “no objetar la admisión de los hechos expuesta por los acusados requiriendo, y se le imponga a éste la pena correspondiente”. El Tribunal ante el alegato de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de ley para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado, y en caso de salir fuera de dicho lapso se trasladara al acusado por conducto del órgano legal correspondiente para la respectiva imposición de ley, y se libraran las boletas de notificación a las partes.

III

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, éste Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargo presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

IV

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, éste Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra los acusados: H.F.P.C. y M.Á.M.S..

De esta forma adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho acusado, éste Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a los ciudadanos: H.F.P.C., y M.Á.M.S., a quienes el Ministerio Público les atribuye la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 concatenado con el artículo 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos del Código Penal Venezolano; razón por la que se admite en su totalidad la acusación. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Conforme a las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, éste juzgado admite la totalidad los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por ser de lícita obtención pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas y de recepción legal.

VI

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando: 1º) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Abreviado y fue calificado como flagrante. 2º) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3º) Que los acusados H.F.P.C., y M.Á.M.S., teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitieron el hecho acusado por el Representante Fiscal. 4º) Que en las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle a los ciudadanos acusados: H.F.P.C., y M.Á.M.S., la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADICTORIO, en la presente causa, considera quien aquí decide que el procedimiento elegido encuadra con la norma señalada, que esta Juzgadora como garante de los derechos del acusado, los de la victima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena con la rebaja de Ley. Por tal motivo se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Ante la petición expresa de los ciudadanos acusados: H.F.P.C., Y M.Á.M.S., y estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señala como presunto perpetrador del delito acusado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con la rebaja de Ley, esté Tribunal acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, por cuanto se evidencia la admisión del ilícito penal atribuido por el Ministerio Público, cometido por los acusados, como lo es el delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos; por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, plasmando la dosimetría penal, de la siguiente forma:

Al abordar la dosificación penal correspondiente, se aprecia que el hecho acusado y admitido es el delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, contempla una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, el cual conforme quedo determinado en audiencia de juicio oral y público, en la cual el acusado de autos admitió los hechos de manera libre y voluntaria que la Vindicta Pública le atribuyo, en virtud de lo estipulado en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, es por lo que está juzgadora, en razón lo establecido por el Legislador Patrio en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, toma en cuenta el término medio, siendo el mismo CUATRO (04) AÑOS; y en razón de lo estipulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece expresamente lo siguiente:

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

,

Ante la petición expresa de los ciudadanos acusados: H.F.P.C., y M.Á.M.S., y estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señala como presunto perpetrador del delito acusado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con la rebaja de Ley, esté Tribunal acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para los referidos acusados, por cuanto se evidencia la admisión del ilícito penal atribuido por el Ministerio Público, cometido por los acusados, es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia de lo antes expuesto, procede esta Juzgadora conforme a derecho, a rebajar de conformidad con lo establecido en la antes citada n.d.C.O.P.P. una tercera parte del término medio, correspondiendo esta rebaja a UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES, quedando en definitiva la pena a imponer a los ciudadanos: H.F.P.C., y M.Á.M.S., en DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.

Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

VII

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

SE MANTIENE a los ciudadanos acusados: H.F.P.C., y M.Á.M.S., la medida de privación Judicial preventiva de la libertad decretada por el Tribunal de Control Número Dos de este Circuito Judicial Penal, de fecha 01 de diciembre de 2011.

VIII

DISPOSITIVO

POR LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE LO SIGUIENTE:

PUNTO PREVIO: SE NIEGA EL EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal.

PRIMERO

Se condena a los ciudadanos acusados: 1.- H.F.P.C., de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 1.092.338.919, nacido en fecha 21 de octubre de 1987, de 24 años de edad, soltero, hijo de J.P. (v) y de D.C. (v), de profesión u oficio Obrero; sin residencia en la calle 1, casa Nº 4, Barrio J.G.H.I., salida de san Cristóbal, vía el Llano, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0416-194.94.44 (de su mamá) y 2.- M.Á.M.S., de nacionalidad venezolana, natural de San A.d.T., Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 17.932.513, nacido en fecha 18 de enero de 1987, de 24 años de edad, soltero, hijo de Á.M.M. (v) y de M.I.S. (v), de profesión u oficio comerciante; residenciado en la calle 6 con carrera 19, Nº 5-73, Barrio Miranda, San A.d.T., teléfono 0426-974.26.41 (concubina, Z.E.R.); actualmente recluidos en el centro penitenciario de occidente; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su admisión de los hechos, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Se condena igualmente a los acusados a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal.

SEGUNDO

SE MANTIENE a los condenados H.F.P.C. y M.Á.M.S., la medida de privación Judicial preventiva de la libertad, dictada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 01 de diciembre de 2011.

TERCERO

Se exonera a los condenados H.F.P.C. y M.Á.M.S., del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Notifíquese a las partes.

Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San A.d.T., a los Dieciocho (18) día del mes de Abril de 2012.

ABG. L.F.A.

JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. F.J.C.S.

EL SECRETARIO

SP11-P-2011-003153

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR