Decisión nº 1218 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 1 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoReconocimiento De Contenido Y Firma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-

Años: 197° y 149°

-I-

Identificación de las partes y la causa.

Parte demandante: J.A.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.988.582, de este domicilio.

Abogado asistente: DASNEY LOPEZ, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-5.209.439, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.161.

Parte demandada: CRUZDANI MAYOR OSPINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.414.333, domiciliada en la Urbanización Los Jardines, Municipio San Carlos del estado Cojedes.

Motivo: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-

Decisión: Definitiva.-

Expediente Nº 5012.

-II-

Antecedentes

Se inicia el juicio mediante solicitud presentada el 29 de noviembre de 2007, por el ciudadano J.A.M.A., debidamente asistido por la Abogada DASNEY LOPEZ, en contra de la ciudadana CRUZDANI MAYOR OSPINO, y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de esta misma circunscripción, fue asignada a este juzgado, dándosele entrada el 03 de diciembre de 2007, admitiéndose la misma el 06 de diciembre de 2007.

En el caso de autos, cumplidas las formalidades inherentes a la citación de la parte demandada, tal como se evidencia de la exposición del Alguacil de este Juzgado de fecha 17 de enero de 2008, esta quedó formalmente citada para el acto de contestación de la demanda.

Por auto de fecha 20 de febrero de 2008, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no se presentó a dar contestación a la demanda, ni personalmente, ni mediante apoderado judicial.

La parte demandante presento escrito de promoción de pruebas en fecha 27 de febrero de 2008 y la parte demandada, tal como se dejo constancia por auto del día 12 de marzo de 2008, no presento en la oportunidad legal correspondiente probanza alguna. El escrito de pruebas de la parte demandante fue agregado a las actas en fecha 13 de marzo de 2008 y fueron admitidos por auto de fecha 25 del mismo mes y año.

En virtud de que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciese, el Tribunal en fecha 25 de marzo de 2008, se acogió al lapso establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia y siendo hoy la oportunidad para hacerlo, pasa de seguidas a pronunciarse de la siguiente manera:

-III-

Alegatos de la parte demandante.

Solicitó el actor en su escrito de demanda que:

1) Para fines legales que le interesan solicita se cite a la ciudadana CRUZDANI MAYOR OSPINO, para que una vez citada, se le interponga el recaudo que anexo al escrito marcado con la letra “A” y declare acerca de su reconocimiento en el contenido y como suya la firma que aparece al final; y,

2) Una vez evacuadas las presentes diligencias le sean devueltos en originales para los fines legales consiguientes.

-IV-

Debate probatorio.

Abierto el juicio a pruebas, solamente la parte demandante hizo uso de tal derecho, promoviendo la Confesión Ficta del demandado y ratificando la instrumental sometida a reconocimiento, por lo que la presente causa se limita a una declaratoria de mero derecho sobre el reconocimiento del indicado Documental. Así se determina.-

El indicado documental a reconocer por la demandada consiste en un Recibo de pago donde la ciudadana CRUZDANI MAYOR OSPINO (demandada) recibe una cantidad de dinero del ciudadano J.A.M.A. (demandante), por concepto del 50% que le corresponde de los bienes gananciales de la comunidad conyugal, declarando ambos que nada tienen a reclamar al otro por dicho concepto (folio 03). Así se verifica.-

-V-

Consideraciones para decidir.-

Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar seguidamente:

V.1.- Acerca del Reconocimiento de Instrumentos Privados.-

Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 eiusdem.

Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipará al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por está, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho Instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.

Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:

Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento

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Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.

Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico patrio permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente al acompañar el Instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme al artículo 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme al artículo 344 y 345 de la norma adjetiva en comentarios, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o Reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el Cotejo como prueba pertinente para el Reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de Testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); Fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; Dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.

Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que no lo hiciese se le tendrá igualmente por Reconocido conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo procesal en comentarios.

No obstante, considera quien aquí decide, que la Inasistencia del demandado al acto contestación, nunca podría equipararse a un Convenimiento Expreso y Positivo del Instrumento, por cuanto, tal como lo contempla la doctrina patria, tal Convenimiento requiere para su validez de: 1º La voluntad legítimamente manifestada y que conste en actas de forma auténtica; y 2º Que se realice de forma pura y simple, sin términos, ni condiciones, ni modalidades de ninguna especie. El caso de la inasistencia al acto de contestación por parte del demandado, considera este jurisdicente que se asemeja al contemplado supuesto contemplado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en tanto y en cuanto que: Sí el demandado no da contestación a la demanda, se le tendrá como confeso, siempre y cuando nada probare que le favorezca, lo cual implica el dejar transcurrir íntegramente el lapso de promoción de pruebas contenido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil y vencido éste sin que la parte haya promovido probanza alguna que desvirtué tal Reconocimiento, entonces, deberá declararse como tal el Instrumento Privado dentro de los ochos (08) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, quedando sometido igualmente dicho Reconocimiento, aun tercer requisito que es el hecho de que el documento privado a Reconocer no verse sobre un negocio o materia contraria a derecho, caso en el cual no podrá darse por Reconocido el Instrumento. Así se determina.-

Dicha normativa, tal como se manifestó en el texto de esta sentencia, es aplicable por imperio del artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que ordena expresamente que el Reconocimiento por vía de demanda principal, por no tener un procedimiento especial, se rija supletoriamente por los trámites del procedimiento ordinario conforme al artículo 338 eiusdem, con lo cual se establece una presunción de confesión ficta al no haberse dado contestación a la demanda, sin que probase nada que le favoreciera y se determina debidamente el lapso para dictar sentencia y el lapso para ejercer el recurso de apelación en caso de no encontrarse conteste la demanda con la sentencia proferida por el Juzgador, redundando esta aplicación supletoria del procedimiento ordinario en una mayor Seguridad Jurídica y Garantía de un Debido Proceso y del Derecho a la Defensa de las Partes, conforme a los artículos 26, 49, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez dictada la sentencia se tendrá por reconocido el instrumento auténtico, conforme al artículo 1366 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Aún cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a esta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1367 del Código Civil.

V.2.- Acerca de la Confesión Ficta.-

La parte demandada en la oportunidad procesal no dio contestación a la demanda, por lo que en principio debe darse por Reconocido el documento, no obstante, tal como se precisó supra, tal Inasistencia debe equipararse a la Confesión Ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue alegada por la parte demandante de actas, al no haber la demandada realizado en su oportunidad procesal la contestación a la acción, ni promovido prueba alguna que le favoreciera. Al respecto, observa este órgano subjetivo jurisdiccional que para que opere la confesión ficta del demandado debe configurarse los supuestos contemplados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece que:

Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

(Negritas y subrayado del tribunal).

Al respecto, la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0470 de fecha 19 de julio de 2005, con ponencia de la magistrada Dra. Isbelia J.P.V., expediente Nº 03-0661 (Caso: Karelys R. Colina contra Á.A.M. y otros), estableció que:

El citado artículo consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho

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“La expresión “si nada probare que le favorezca”, ha dado lugar a una severa discusión doctrinaria. No obstante, conforme a la tesis mayoritaria, que es la acogida por esta Sala en forma reiterada, al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor; porque si se considerará lo contrario, se le estaría permitiendo al demandado proporcionar elementos probatorios de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria, además, el contumaz tendría una mejor, o al menos igual condición, que si hubiere concurrido a contestar la demanda, pues el actor ignoraría los hechos nuevos hasta el momento en que los alegue en el lapso de promoción de pruebas, limitando su posibilidad de controlarlas” (Negritas de esta instancia).

“En este orden de ideas, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche sostiene que “el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio. Pero no puede probar últimamente todo aquello que presupone –por introducir hechos nuevos a la litis- una excepción en sentido propio”. (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo III, Caracas, 2000, p. 130-131)”.

“Esta Sala en decisión del 3 de noviembre de 1993 (caso: J.O.C. c/ M.J.O.d.F.), expresó al respecto lo siguiente:

...La Sala, acogiendo la posición del Maestro A.B. en la materia, y que el legislador de 1916 y 1986 adoptó en los artículos 276 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ‘se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca’. Esta última frase, como la Sala señaló en su decisión del 30 de octubre de 1991, se ha interpretado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tantum

(Negritas y subrayado de esta Instancia).

“Aceptar la tesis del recurrente, sería ir al extremo contrario, y prácticamente condenar al demandado confeso a perder irremediablemente el juicio, atribuyendo a los hechos libelados una presunción iure et de iure, de no admitir prueba en contrario, que en definitiva no fue la intención del legislador. En efecto, ya de por sí la sanción de haber quedado confeso, y que todos los hechos quedan admitidos, salvo prueba en contrario, es lo suficientemente grave, como para ir más allá...

Ahora bien, como el legislador autoriza al confeso para comprobar en el término probatorio algo que lo favorezca, es evidente que, a más de las expresadas circunstancias, cuya prueba debe serle aceptada para desvirtuar los efectos de la confesión, puede hacer la de cualquier otra que tienda al mismo objeto, pero no con la absoluta libertad que proclama Feo, so pretexto de que la ley no hace distingos ni excepciones, sino dentro de la libertad que, según se deja expuesto, permiten los principios que rige en la materia; y por consiguiente, no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir, de ninguna de las excepciones que deben ser opuestas expresa y necesariamente en el acto de contestar de fondo la demanda. Si ello se permitiese, la ley consagraría el absurdo de hacer privilegiada la situación jurídica del reo contumaz, a quien se pretende penar. Pero la demostración de aquellos hechos que no constituyen una excepción, sino las contrapruebas de los alegados por el actor, la comprobación de que son contrarios a la verdad, no puede serle negada al reo confeso sin menoscabar su derecho de defensa, porque nadie necesita más de la prueba que aquél contra quien existe una presunción: ubi praesimptio est contra illum, ibi plus probare debet’...

. (Negritas de la Sala).

“Queda claro, pues, que esta Sala acogió el criterio del tratadista A.B. que hoy reitera, porque es el que mejor se adapta al contenido del citado artículo 362, según el cual “...el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, interpretado esto, en el sentido de que a éste le está permitido traer a los autos la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tantum...”.

Ahora bien, este Alto Tribunal pasa a dilucidar si los jueces de instancia para declarar la confesión ficta, deben tomar en consideración los principios generales que rigen la prueba judicial, entre otros, el de exhaustividad probatoria y el de adquisición procesal o comunidad de la prueba

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Al respecto, la Sala ha dejado establecido, que si el demandado incumple la carga de contestar la demanda, y tampoco prueba en su favor, entonces el tribunal deberá sentenciar la causa dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de promoción ateniéndose a la confesión producida, con lo cual se acelera el proceso, si el reo ni siquiera intenta desvirtuar los hechos alegados en el libelo. (Sent. 3/5/05, caso: M.A.R.T. y C.G.P.d.R., c/ M.E.Q.C.)

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“Bajo estas circunstancias, sólo son aplicables aquellas disposiciones que no contraríen el espíritu, propósito y razón de esta institución. En efecto, el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil establece que “...Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad...”. (Negritas de la Sala)”.

“La Sala estima que si no se presenta la contestación a la demanda es obligatorio para los jueces de instancia aplicar las reglas contenidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que la citada disposición “...constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo...”. (Sent. 12 /4/05, caso: Heberto Atilio Yánez Echeto, c/ Carlos Gerardo Velásquez Luzardo);

Por tanto, mal podrían ser aplicadas aquellas normas de carácter general que no se subsumen en el supuesto especial de la confesión ficta; de ser así se estaría desnaturalizando la sanción que le impuso el legislador al demandado contumaz cuando éste incumple con su carga de dar contestación a la demanda, por tanto, no pueden ser consideradas por los jueces de instancia para declarar la confesión ficta

(Negritas y subrayado de esta Instancia).

“Ha de tenerse en cuenta, que de acuerdo con el principio de exhaustividad probatoria desarrollado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, “...obliga a los jueces a examinar toda cuanta prueba esté en los autos, aun aquella inadmisible o impertinente, está en relación directa con la litis analizada y decidida, (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo III, Caracas 2004, p. 612), y el principio de comunidad probatoria o adquisición de la prueba contenido en el artículo 506 del mismo Código que señala “...no pertenece a quien la aporta y que es improcedente entender que sólo a éste beneficie, puesto que, una vez introducida legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio de quien la adujo o de la parte contraria, que bien puede invocarla...”. (Echandía, H.D.. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I.. Biblioteca Jurídica Diké. Primera Edición. p. 118)”.

A pesar de ello, es incuestionable que estos principios ponen de manifiesto la finalidad de la prueba judicial, y en definitiva del proceso, que no es otra que la consecución de la justicia. Tales principios son de vital importancia y de obligatorio cumplimiento en aquellos procedimientos en los cuales se realiza en forma adecuada la fase de alegaciones y de pruebas. Pues, sólo en estos casos se puede verificar si se cumplieron ciertas formas procesales que garantizan el control y contradicción de la prueba, que son esenciales para la realización de los actos probatorios. En efecto, para el desenvolvimiento de la actividad probatoria en el procedimiento ordinario, el legislador previó un lapso de quince días para que las partes promovieran sus pruebas, un lapso de tres días de oposición en el cual éstas pueden presentar los argumentos relacionados con la impertinencia o ilegalidad de las pruebas de la parte contraria; oposición, que debe ser decidida inmediatamente por el juez y de seguido, tiene el deber de pronunciarse sobre la admisión de dichas pruebas; por último, los legitimados tienen un lapso de treinta días para su evacuación

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Por el contrario, observamos que al verificarse la falta de contestación de la demanda, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece en contra del demandado la presunción juris tantum de la confesión, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, el demandado nada probare que le favorezca dentro del lapso de ley, lo cual obliga al juez a sentenciar en un plazo de ocho (8) días ateniéndose a la confesión, debido a la situación de rebeldía que es colocado el demandado frente a la ley

(Negritas de esta instancia).

“En ese sentido, esta Sala en la citada sentencia del 12 de abril de 2005, dejó establecido que “...el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio...”. (Sent. citada).

Es evidente, que el objetivo de estos principios generales es guiar al juez al examinar las pruebas, para producir en él la certeza sobre la existencia de determinados hechos; pero siempre ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos. En efecto, el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el sentenciador sólo puede pronunciarse sobre aquellas cuestiones de hecho planteadas en la oportunidad prevista para ello, esto es, en el libelo y la contestación, pues, luego de esas actuaciones precluye -en principio- la oportunidad de alegar. Por tanto, sólo son aplicables estos principios generales cuando las partes han tenido la oportunidad de presentar sus cuestiones de hecho en la fase de alegaciones

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Ahora bien, en el presente caso el ad quem señaló textualmente lo siguiente:

Omissis…

Al haber expresado el demandado qué pretendía demostrar con las documentales cuyo mérito hizo valer en la oportunidad de promover pruebas, el sentenciador de alzada debió a.p.s.t. de una verdadera promoción de pruebas, y ello era suficiente para que el juez cumpliera con el deber de analizar los referidos instrumentos

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“Aunado a lo anterior, esta Sala constata que el ad quem expresa que las pruebas aportadas por la demandada no constituyen la contraprueba de los hechos expresados por el actor, sin embargo no expresa las razones que sustentan esa determinación. Aun más, puede observarse que el juez de alzada yerra al indicar que “...las pruebas tienen por objeto demostrar los hechos controvertidos y al no haber contestación de la demanda, mal pudo haber hechos de tal naturaleza...” .

Pues si bien, el legislador le otorga una presunción iuris tantum a las afirmaciones de hecho realizadas en la demanda cuando el demandado incumple con la carga de presentar su contestación, es posible desvirtuar esa presunción con la presentación de la contraprueba de tales afirmaciones, y sólo si no se presenta dicha contraprueba se convierte en una presunción iure et iure

(Negritas de esta instancia).

A pesar de que el legislador restringe la actividad probatoria del demandado, permite que éste presente la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrando que la pretensión del actor es contraria a derecho

(Negritas de esta instancia).

De lo anteriormente transcrito, concluye este jurisdicente que ciertamente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil contempla la presunción de Confesión Ficta del demandado sí este de forma concomitante: 1º No da contestación a la demanda y 2º Sí en el lapso probatorio nada aportare que le favorezca, aunado a un tercer requisito que no depende del demandado, sino que tiene que ver con la pretensión alegada por el demandante, la cual es igualmente concomitante con los dos anteriores y que es 3º Que la pretensión no sea contraria a derecho. Sí faltase alguno de estos requisitos, no se verificaría la Confesión Ficta alegada por la parte demandante. Así se establece.-

Verificados los anteriores dos (02) requisitos, debe este sentenciador verificar el tercer requisito indicado, el cual versa sobre que No sea contraria a derecho la petición del demandante. Toca ahora responder la interrogante ¿Cuándo es contraria a derecho una petición?, al respecto el Dr. J.E.C.R., en su Revista de Derecho Probatorio Nº 12 (pp.) 47-49 señala que:

Indudablemente, cuando no existe acción, y de nuevo caemos en mi planteamiento anterior que le permite al demandado sin que lo haya opuesto antes, alegar y probar, si fuere el caso, el contenido de las antiguas excepciones de inadmisibilidad del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil del 16, que hoy son las tres últimas del 346 y la falta de Cualidad e Interés

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Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 26/09/67, señalaron que si la acción está prohibida por la Ley la demanda es contraria a derecho. Pero si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción. Lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión. El que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, carece de acción, entonces, bueno, le han buscado una indebida vuelta, diciendo que es contraria a derecho

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Realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada

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Se ha venido planteando ¿Qué sucede si la demanda es contraria al orden público?

Según el artículo 341, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el Juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho

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Una sentencia de la Casación Civil del 18/11/64 consideró contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido. Pienso que la mayoría de las veces se confunde con lo contrario a derecho, la falta de acción, ya que realmente la falta de acción elimina la demanda; pero lo contrario a derecho debe girar en torno a la pretensión. Estas incongruencias entre los hechos que se narran y los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide, o con relación a lo que se pide que no tiene tampoco ninguna congruencia con el supuesto de hecho de la norma y con la norma misma, conforman lo contrario a derecho

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Una vieja sentencia de la Casación Civil, resaltó un problema a mi modo de ver bien interesante: El demandante alegó unos hechos contrarios a las máximas de experiencia y no contestó la demanda.

“Continúa el citado autor y afirma:

“Observen, esa viejísima sentencia de la Casación de comienzo de siglo, creo que es de 1.904, consideró ese tipo de demanda contraria a derecho.

Omissis... Si vamos a fijar unos hechos por una ficción de confesión, los hechos tienen que haber sido posibles y todo lo que sea contrario a las máximas de experiencia del juzgador, se convierten en imposibles; las máximas de experiencia pueden cambiar cuando se demuestra que los hechos tuvieron un desarrollo que crea una máxima de experiencia

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Las máximas de experiencias van cambiando, pero dentro de su relatividad, cuando por ellas consideramos que no es posible que sucedan unos hechos, sería el colmo que dijéramos: hubo confesión sobre los hechos, si los hechos, presuntamente confesados, eran de imposible acaecimiento, y por lo tanto impensables, por inexistentes

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Y por eso, dentro de este mundo de que es lo contrario a derecho, de acuerdo a esa vieja sentencia de 1.904 de la Casación Civil, debemos incluir la violación de las máximas de experiencia, concepto que no lo usó el fallo, tal vez porque no se conocía en Venezuela para esa época la obra de Stein, el creador de todas la teorías de las máximas de experiencia que expresó en una obra que se editó a fines del siglo pasado en Austria

.

En efecto, la presente solicitud no puede calificarse como contraria a derecho, pues no estamos ante el supuesto de la inexistencia de la acción, tampoco se puede considerar que la acción está prohibida por la Ley, ni los hechos planteados en la demanda están en el terreno de lo imposible, por lo tanto, tampoco se violaría una máxima de experiencia, pues, los hechos planteados pueden subsumirse perfectamente en los extremos legales necesarios para declarar la Confesión Ficta en este juicio, por no haberse detectado ninguna de las excepciones que bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916 se denominaban de Inadmisibilidad (La Cosa Juzgada, La caducidad de la acción establecida en la Ley, La Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés) con respecto al demandado. Así se declara.

Expuesto lo anterior y por cuanto los hechos esgrimidos en el libelo por el actor no fueron controvertidos, ni desvirtuados por el demandado, es por lo que opera en el caso de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la Confesión Ficta del demandado, derivándose en su contra los efectos que tal circunstancia genera, que en el caso de marras, se trata de el Reconocimiento de contenido y firma del Instrumento Privado cursante al folio 03 de actas, por lo que forzosamente esta Instancia deberá declarar CON LUGAR la demanda y así lo hará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se concluye.-

DECISIÓN.

Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que por Reconocimiento de Contenido y Firma, interpusiera el ciudadano J.A.M.A., en contra de la ciudadana CRUZDANI MAYOR OSPINO; y en consecuencia, RECONOCIDO JUDICIALMENTE el documento privado promovido en el presente proceso. Se condena en costas a la parte demandada. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San C.d.A., al primer (1°) día del mes de abril de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. A.E.C.C..

La Secretaria Titular,

Abg. S.M.V.R..

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 02:15 p. m.

La Secretaria Titular,

Abg. S.M.V.R..

Expediente Nº 5012.

AECC/SMVR/WM.

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