Decisión nº 2017 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 1 de Abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO : AP41-U-2012-000333

ASUNTO: AP41-U-2012-000333 SENTENCIA N° ______

Vistos

: Con Informes de la Administración Tributaria Nacional solamente.-

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Abg. B.A.R., venezolana, IMPRE N° 79.513, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.A.A.R.D., venezolano mayor de edad, médico, titular de la Cédula de Identidad N° 3.612.948, RIF V-03612948-0, representación que consta en poder especial debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 01 de diciembre de 2009, quedando inserto bajo el N° 47, Tomo 63 de los libros de autenticación llevados por esa Notaria Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/2009/126, de fecha 10 de junio de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, la cual declara Sin Lugar el recurso Jerárquico y en consecuencia aplico una sanción por la cantidad de Dieciocho Unidades Tributaria con sesenta y dos Centésimas (18,62 UT), equivalente a Un Mil Veinticuatro Bolívares Fuertes con Diez Céntimos (Bs. 1.024,10), e intereses moratorios equivalentes a Nueve Mil Seiscientos Cinco Bolívares Fuertes con Treinta y Dos Céntimos (BS. 9.605,32).

I

ANTECEDENTES

El presente Recurso fue Recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas en fecha 9 de julio de 2012, se ha recibido oficio N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011/5955, de fecha 17 de noviembre de 2011, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT mediante la cual se remite Recurso Contencioso Tributario.

Este Tribunal le dio entrada bajo el Asunto: AP41-U-2012-000333, y se ordenaron las notificaciones de Ley, en fecha 9 de julio de 2012.

Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o no el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal en fecha 20 de noviembre de 2012, admitió el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 5 de marzo de 2013, la apoderada Judicial de la Administración Tributaria Nacional, consigna escrito de informes constante de 20 folios útiles constante de (20) folios útiles.

En fecha 5 de marzo de 2013, visto el acto de informe por una sola parte este Tribunal dice no hay lugar al transcurso de los (8) días de despacho a que se refiere el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia este tribunal procede a decir “Vistos” y comienza el lapso para dictar sentencia.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. -De la recurrente:

    A los fines e ilustrar sus pretensiones el apoderado Judicial de la Recurrente explanas sus pretensiones en los siguientes términos:

    Del falso supuesto:

    Señala la apoderado judicial del contribúyete que la Administración Tributario incurrió en falso supuesto al señalar que el plazo establecido para presentar la declaración definitiva en el Artículo 146 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta “no se subsume en dichas normas, incurriéndose en un falso supuesto jurídico, puesto que la obligación fue satisfecha dentro del plazo establecido, en efecto cuando el sujeto activo formula un reparo a la declaración y autoliquidación hecha por el contribuyente , o cuando la repara habiéndose incumplido (sic) ademas por el contribuyente la obligación de presentar declaración y hacer la autoliquidación la Administración procede a determinar la obligación y liquidación y esa determinación y liquidación comporta la fijación de un (sic) termino dentro del cual la obligación debe ser satisfecha, por lo que, en el caso que se recurre , el contribuyente se allano a lo reparado y pago el impuesto dentro del plazo establecido. La revisión de la declaración fue realizada dentro del marco del Plan Evasión CERO.

    Así mismo señalo la apoderada del contribuyente en cuanto a los interese moratorios que el “Artículo 66 DEL Código Orgánico Tributario , forma de causarse la obligación de pagar interese moratorios, por cuanto el supuesto de hecho alegado por la Administración Tributaria no se subsume en dicha norma, incurriéndose en un faso supuesto jurídico, lo cual se colige irrefragablemente por la aplicación errónea que se ha hecho de las mismas, tal como se demuestra de los autos.

    Omissis

    … La Administración Tributaria incurre en error al pretender que los intereses de mora, porque se causan de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo o de la actuación de la Administración, pueden causarse sin que se haya determinado la obligación de la cual ese intereses son accesorios. Una cosa es que determinen la obligación tributaria, sea que ésta haya sido determinada por la contribuyente o por el sujeto activo, se causen intereses moratorios de pleno derecho sin necesidad de actuación o requerimiento; y otra cosa muy deferente es que los intereses puedan causarse desde antes de que se hubiese hecho la determinación de la obligación”.

  2. - De la representación Fiscal Nacional:

    En cuanto al falso supuesto o errónea interpretación de los hecho y del derecho, la representación judicial del Fisco municipal señalo en su defensa que:

    En el caso en estudio esta Representación de la República observa que el contribuyente J.A.A.B.D., mediante documento N° 0400228609, presentó la declaración de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal 2004, en fecha 31/03/2005, es decir dentro del plazo establecido en dicho artículo, sin embargo, posteriormente en fecha 02/05/2006, esa declaración fue sustituida mediante documento N° 0600113101, para efectuar un pago de una diferencia de impuesto por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 45.985,99) la cual fue presentada con trescientos noventa y siete (397) días de retraso, siendo que la fecha límite de pago era el día 31/03/2005, incurriendo de esta manera la contribuyente en el ilícito previsto en el artículo 109 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, sancionado el en 110 ejusdem, hechos estos que permiten a esta Representación de la Republica desestimar el alegato esgrimido por la apoderada judicial del contribuyente respecto del falso supuesto de hecho y derecho en lo que puede haber incurrido la Administración Tributaria...

    Omissis.

    Desde esta perspectiva, y visto que la recurrente no hizo más que incurrir en el incumplimiento de una obligación tributaria que, forzosamente acarrea la liquidación de tales intereses por parte del Fisco, no aplica la alegada “exigibilidad” por tratarse de períodos que se encuentran bajo la vigencia del actual Código Orgánico Tributario de 2001.

    En efectos tales intereses, cuyo pago es requerido por la Gerencia Regional, fueron calculados a partir de una fecha cierta, en la que se verificó el incumplimiento de la obligación, es decir, desde la fecha de vencimiento del plazo fijado para el pago de la obligación tributaria hasta la fecha efectiva de pago de la misma, con fundamento en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario

    .

    I

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    D. análisis del expediente se puede apreciar que en el presente caso la controversia planteada se circunscribe a determinar: i) si la administración tributaria incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho al emitir la Resolución Impugnada ii) si proceden o no los intereses moratorios.

    En cuanto al si la administración tributaria incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho al emitir la Resolución Impugnada.

    Debemos tomar en cuenta los requisitos de los actos administrativos de fondo se encuentra la causa, es decir, la fundamentación de hecho y de derecho de la actuación administrativa en el caso concreto.

    Dicho requisito reviste particular importancia, ya que permite controlar la adecuación de la actividad de la Administración con las circunstancias de hecho y de derecho que legitiman su proceder. Es por ello, que la causa del acto administrativo es un requisito fundamental para su validez y la forma de garantizar el control de la existencia y adecuada subsumición en las normas de los presupuestos fácticos que condicionan la actividad administrativa, además de contribuir a la obligación establecida para la propia administración, de expresar los fundamentos de hecho de cada acto en su mismo texto (motivación o expresión formal de los motivos) obligación establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación al debido proceso, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9 y 18, numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    El mencionado artículo 49 con relación al debido proceso y el derecho a la defensa, para que el administrado pueda ejercerlo de una manera idónea, deberá desarrollarlo, según el contenido de la resolución de imposición de sanción emitida por la Administración Tributaria. En desarrollo de lo previsto en los mencionados artículos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicado en el numeral 5° “los fundamentos de decisión”, es decir, la obligación expresa de exponer suficientemente las razones de hecho y de derecho que sustentan el proceder de los funcionarios fiscales, requisito este que no es más que el deber de hacer mención de la causa del acto administrativo.

    Ciertamente los vicios que afectan la causa de los actos administrativos produce su anulabilidad por ilegalidad; tales vicios pueden comprender:

    1. El falso supuesto se configura, cuando los hechos en que se fundamenta la administración para dictar el acto, son inexistentes y los mismos no han sido debidamente comprobados en el respectivo procedimiento, y;

    2. La errónea apreciación de los hechos, que se producen cuando la administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada.

    Ahora bien en observancia a los hechos del caso objeto de estudios se debe tomar en cuenta que la contribuyente efectuó una primera declaración del Impuesto Sobre la Renta del ejercicio fiscal 2004 el 31 de marzo de 2005, y luego efectuó una declaración sustitutiva en fecha 02 de mayo de 2005, a tal efecto debemos verificar la oportunidad que la ley señala de las declaraciones sustitutivas en tal sentido el Código Orgánico Tributario, en caso de que los contribuyentes hayan presentado la declaración definitiva de Sobre la Renta y posteriormente detecten que se presentó con alguna información errada o omitida, éstos tendrán la posibilidad de modificar espontáneamente dicha declaración, siempre y cuando no se hubiere iniciado un procedimiento de fiscalización y determinación establecido en el Código Orgánico Tributario, quiere decir que la modificación se haya generado por una observación derivada de una revisión por parte de la Administración Tributaria.

    Adicionalmente, dicho Código señala que la declaración sustitutiva se debe presentar dentro de los 12 meses siguientes al vencimiento del plazo para presentar la declaración sustituida.

    Impuesto Sobre la Renta: Si el plazo para presentar la declaración definitiva de ISLR (declaración a ser sustituida) fue el 31/03/2010 tendrá hasta el 31/03/2011 para presentar la declaración sustitutiva.

    A tales efectos el Código Orgánico Tributario señala en su artículo 147 lo siguiente:

    Las declaraciones o manifestaciones que se formulen se presumen fiel reflejo de la verdad y comprometen la responsabilidad de quienes las suscriban, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91 de este Código. Incurren en responsabilidad conforme a lo previsto en el artículo 88 de este Código, los profesionales que emitan dictámenes técnicos o científicos en contradicción con las leyes, normas o principios que regulen el ejercicio de su profesión o ciencia."

    Dichas declaraciones y manifestaciones se tendrán como definitivas aun cuando podrán ser modificadas espontáneamente, siempre y cuando no se hubiere iniciado el procedimiento de fiscalización y determinación previsto en este Código y, sin perjuicio de las facultades de la Administración Tributaria y de la aplicación de las sanciones que correspondan, si tal modificación ha sido hecha a raíz de denuncias u observación de la Administración. No obstante, la presentación de dos (2) o más declaraciones sustitutivas o la presentación de la primera declaración sustitutiva después de los doce (12) meses siguientes al vencimiento del plazo para la presentación de la declaración sustituida, dará lugar a la sanción prevista en el artículo 103:

    Parágrafo Único: Las limitaciones establecidas en este artículo no operarán:

    a. Cuando en la nueva declaración se disminuyan sus costos, deducciones o pérdidas o reduzcan las cantidades acreditables.

    b. Cuando la presentación de la declaración que modifica la original se establezca como obligación por disposición expresa de la Ley.

    c. Cuando la sustitución de la declaración se realice en virtud de las observaciones efectuadas por la Administración Tributaria.

    En atención a esto el artículo 103 del Código Orgánico Tributario establece que en caso de que se presenten dos (2) o más declaraciones sustitutivas, o se presente la primera declaración sustitutiva con posterioridad al plazo establecido en la norma respectiva, es decir después de los doce (12) meses siguientes al vencimiento del plazo para la presentación de la declaración sustituida, serán sancionados con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.), la cual se incrementará en cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.).

    Luego de analizar la normativa jurídica respecto de las declaraciones sustitutivas y verificando su oportunidad luego de verificar en los hecho la oportunidad en que se llevó a cabo la declaración sustitutiva se evidencia que esta se efectuó2 de mayo de 2005 es decir fuera del plazo que señalado por el Código Orgánico Tributario para tal en tal sentido y en atención a los señalamientos de la contribuyente respecto del falso supuesto y luego de analizado los hechos y el derecho quien aquí decide observa que la administración tributaria en ningún momento con la resolución objeto de impugnación incurrió en falso supuesto de hecho y derecho toda vez que el contribúyete de los hecho se evidencian que efectuó una declaración sustitutiva en fecha 2 de mayo de 2005, y en cuanto al derecho se observa que el Código Orgánico Tributario permite de conformidad con el artículo 146 que se puedan realizar declaraciones sustitutivas 12 meses después de la declaración principal sin embargo de los hechos se evidencia que fue realizada posterior a ese plazo en tal sentido la aplicación de las sanción está ajustada de derecho. Y ASÍ SE DECLARA.

    En cuanto a la procedencia o no los intereses moratorios.

    La contribuyente señalo que “La Administración Tributaria incurre en error al pretender que los intereses de mora, porque se causan de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo o de la actuación de la Administración, pueden causarse sin que se haya determinado la obligación de la cual ese intereses son accesorios. Una cosa es que determinen la obligación tributaria, sea que ésta haya sido determinada por la contribuyente o por el sujeto activo, se causen intereses moratorios de pleno derecho sin necesidad de actuación o requerimiento; y otra cosa muy deferente es que los intereses puedan causarse desde antes de que se hubiese hecho la determinación de la obligación”.

    Ahora bien, cabe destacar que la Sala Constitucional en sentencia N.. 191 de fecha 9 de marzo de 2009, caso: Pfizer de Venezuela, C.A., estableció el criterio a seguir para el cálculo de los referidos intereses, diferenciando los regulados en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 de los establecidos en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001. En dicho fallo se estableció lo siguiente:

    (…) En lo concerniente a los intereses moratorios acaecidos desde el mes de septiembre de 2001 al 17 octubre del mismo año, esta S. advierte que la decisión de la Sala Político Administrativa de aplicar el criterio sostenido en la sentencia N° 1.490 del 13 de julio de 2007 (caso: Telcel, C.A), resultó ajustado a derecho, ya que para el momento en que se generó el hecho imponible de la obligación tributaria principal (impuesto sobre patente de industria y comercio) se encontraba vigente el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, lo que implicaba que los intereses moratorios -acaecidos en esos ejercicios fiscales- se exigirían una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiriese firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos y no inmediatamente después del vencimiento para el pago.

    Ahora bien, por lo que respecta a los intereses moratorios correspondientes al período que va entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, esta Sala Constitucional aprecia, que para dichos períodos fiscales se encontraba en vigencia el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305 del 17 de octubre de 2001, el cual prevé en su artículo 343 (Disposiciones Finales) que las normas vinculadas con los intereses moratorios resultaban aplicables a partir del día siguiente de la publicación del Código.

    Al respecto, observa esta Sala Constitucional que dentro de los diversos cambios suscitados con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra el aspecto vinculado a los intereses moratorios, estableciéndose una nueva regulación (artículo 66) la cual difiere en gran medida de lo pautado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y con ello del criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala sobre los intereses moratorios surgidos durante los períodos fiscales regidos bajo la vigencia de este último Código. (…)

    . (Resaltado Nuestro).

    Con base en la interpretación vinculante antes transcrita, esta Sala Político-Administrativa aprecia que en el caso bajo estudio los intereses moratorios determinados por la Administración Tributaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo, fueron calculados desde el plazo establecido para la autoliquidación como así los dispone el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 66.- La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a un uno punto dos veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.

    (…)

    .

    De la norma antes transcrita se advierte que basta el incumplimiento en el pago de la obligación principal para considerar causados los intereses moratorios, siempre y cuando la falta de pago ocurra dentro del plazo fijado por el texto normativo respectivo, el cual dispone, además, que la obligación surge “sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria”.

    Por lo tanto, el vencimiento del plazo como elemento y oportunidad de la exigibilidad de la deuda tributaria concreta la causación de los intereses moratorios, independientemente de los recursos administrativos o judiciales interpuestos, pues estos inciden sobre los efectos (ejecutividad y ejecutoriedad) del acto de determinación de la obligación tributaria y no sobre la situación jurídica acaecida.

    De acuerdo a lo establecido en el citado artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, los intereses moratorios se causan desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda.

    En consecuencia, al verificarse en el caso bajo análisis la procedencia de la mora tributaria surgida durante los períodos regidos por el Código Orgánico Tributario de 2001, esto es, el retardo en el cumplimiento de una obligación, los intereses moratorios comienzan a computarse desde el vencimiento del plazo para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, como lo determinó la Administración Tributaria SENIAT. En tal sentido, procede perfectamente lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, desde plazo de vencimiento para la autoliquidación del Impuesto vSobre la Renta del Ejercicio fiscal 2004, por haber efectuado una declaración sustitutiva del Impuesto Sobre la Renta con retardo es decir 397 días después. Y ASÍ SE DECLARA.

    IV

    DECISION

    En base en las consideraciones precedentes, Este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano J.A.A.R.D., en tal sentido se confirma la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/2009/126, de fecha 10 de junio de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, la cual declara Sin Lugar el recurso J. y en consecuencia se confirma la sanción impuesta por la cantidad de Dieciocho Unidades Tributaria con sesenta y dos Centésimas (18,62 UT), equivalente a Un Mil Veinticuatro Bolívares Fuertes con Diez Céntimos (Bs. 1.024,10), e intereses moratorios equivalentes a Nueve Mil Seiscientos Cinco Bolívares Fuertes con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 9.605,32).

    La presente decisión no tiene apelación en razón de su cuantía.

    No hay condenatoria en costa.

    P., regístrese y notifíquese…

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