Decisión nº 180-2009 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 13 de Julio de 2009

Fecha de Resolución13 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 0969-08

En fecha 19 de junio de 2008, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual declaró: i) su Incompetencia para conocer la demanda por nulidad de la asamblea de fecha 27 de abril de 2002, la cual modifica los estatutos sociales de la FUNDACIÓN BANCO DE DROGAS ANTINEOPLÁSICAS (BADAN), interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado Humberto Mendoza D´Paola, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.356, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.J.M., titular de la cédula de identidad Nº V-1.972.528; ii) Ordenó la remisión del presente expediente al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de su distribución; y iii) Declaró la Nulidad de todo lo actuado, desde el auto de admisión de la demanda.

En fecha diez (10) de julio de 2008, el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital recibió, en funciones de distribuidor, oficio N° 947-08, fechado 8 de julio de 2008, mediante el cual se remitió expediente Nº AA20-C-2007-000496, nomenclatura de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Previa distribución efectuada en esa misma, fue asignada la referida causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 14 del mismo mes y año.

Realizado el estudio de las actas procesales pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DEL ESCRITO LIBELAR

La representación judicial de la parte accionante expone que la Fundación Banco de Drogas Antineoplásticas, BADAN, fue constituida el 17 de noviembre de 1977, conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina Sulbaterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal, bajo el Nro. 65, Tomo 20, Protocolo Primero de fecha 21 de diciembre de 1977; y que como toda fundación, es un organismo sin fines de lucro, de carácter científico, benéfico y social; con personalidad jurídica y patrimonio propio, conforme prescribe los Estatutos Sociales plasmados en su Acta Constitutiva.

Seguidamente, expone que entre los aportes originales al patrimonio de la referida fundación, se encuentra un aporte de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,00), realizado por el Ejecutivo Nacional por Órgano del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social, además de la donaciones, herencias, legados y cualquier otro tipo de contribución que le sean deferidos por particulares, entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales, así como cualquier otro bien que por cualquier título ingrese a su patrimonio.

Asimismo, expone que la referida Fundación goza de exoneraciones fiscales tales como el impuesto al valor agregado, aranceles de aduana e impuesto sobre la renta; posee licencias de importación de medicamentos otorgada por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social así como del Instituto Nacional de Higiene. En ese sentido, expone que la referida sociedad fue creada para llenar un grave vacío existente en el tratamiento de los enfermos de cáncer y otras enfermedades susceptibles de ser tratadas con productos antineoplásticos, por lo cual su origen la hace una institución de servicios a toda la comunidad que lo requiera en el país, siendo este el objetivo y la función esencial de la Fundación.

En ese orden de ideas, expone que durante los últimos años la Fundación ha realizado un ejercicio típicamente mercantil, propio de una empresa con fines de lucro en desmedro de su función asistencialista, más que un fondo para proveer medicamentos a pacientes e instituciones, en una red de farmacias y expendios de medicinas con grandes ingresos, superiores incluso al treinta por ciento. De allí la verdadera intención del cambio y reforma de los estatutos sociales y del forjamiento de los estatutos originales por otros nunca sometidos al control de la Asamblea pero que impunemente entrega y divulgan.

Seguidamente, expone que el Código Civil Venezolano en sus artículos 20, 21, 22 y 23, desarrolla la regulación de las fundaciones, y que del análisis progresivo y sistemático de los mismos se puede extraer los elementos esenciales de las fundaciones, asimismo expresa que las referidas personas jurídicas han servido para el cumplimiento de muchos fines, incluso para aquellos contrarios a la ley, para burlarla o para evadir responsabilidades frente acreedores del fundador, ahora bien, con fundamento de lo antes expuesto solicita la intervención por vía jurisdiccional a los fines que a través de un mandato judicial valore los hechos denunciados por el comportamiento administrativo, financiero y social de la fundación, para que dicte los correctivos necesarios.

En ese sentido, exponen que en fecha 2 de julio de 2001, fue recibida comunicación suscrita por las Doctoras GIRAMAR RAMOS Y R.C.G., en su carácter de Presidenta y Secretaria, respectivamente, de la Junta Directiva de la Fundación, convocando a una asamblea extraordinaria de miembros, con el objeto de modificar los Estatutos Sociales a los fines de adecuarlos a la Ley de Medicamentos vigente a partir del 1 de febrero de 2001, asimismo esgrime que la convocatoria adolece de las previsiones estatutarias, al no determinarse ni someterse con la debida antelación al conocimiento de los convocados las modificaciones a realizar, es decir, hay indeterminación del contendido a revisar o eliminar según fuere el caso.

Seguidamente, expone que la Asamblea se constituyó y realizó el 13 de julio de 2001, aprobándose las modificaciones propuestas por la Junta Directiva, a pesar de las observaciones y objeciones presentadas, y que la misma se encuentra viciada en virtud que no cumple con lo dispuesto en el artículo 14 de los Estatutos originales y auténticos de la fundación, referente a los requisitos de publicidad, para la convocatoria de las asambleas. Por otra parte, alega que la Asamblea objeto de impugnación modificó los estatutos de la Fundación, y en consecuencia, violó los estatutos legalmente establecidos, desnaturalizando el objeto de la sociedad.

Finalmente, expone que la presente demanda tiene por objeto la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas por la Junta Directiva de la Asamblea General de la Fundación Banco de Drogas Antineoplásicas (BADAN), referentes a la convocatoria de la asamblea de fecha 13 de julio de 2001; la asamblea realizada el 13 de julio de 2001; lo acordado por la asamblea celebrada el 13 de julio de 2001; y la asamblea celebrada el 27 de abril de 2002. Por cuanto las referidas actuaciones constituyen una desviación de poder, modifican los verdaderos objetivos de la Fundación, plasmados con carácter perennes e inmutables en el artículo segundo del Acta de Fundacional; son contrarias al Acta Fundacional y a la Ley, dado que las mismas modifican el objeto, para realizar fines propios de empresas de comercio. En ese sentido, estimó la presente demanda en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 6.000.000,00), ahora SEIS MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BS.F. 6.000,00).

Asimismo, la representación de la parte demandante solicitó se dictaran una serie de medidas cautelares, en virtud que según su criterio Junta Directiva de la Asamblea General de la Fundación Banco de Drogas Antineoplásicas (BADAN), y las referidas actuaciones lesionan el patrimonio de la República e inclusive perjudican el interés de un grupo colectivo.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la demanda interpuesta contra la Fundación Banco de Drogas Antineoplásicas (BADAN), en ese sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que tal como lo señalara la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 19 de junio de 2008, la presente demanda tiene por objeto la nulidad de la Asamblea celebrada en fecha 27 de abril de 2002, la cual modifica los estatutos sociales de la FUNDACIÓN BANCO DE DROGAS ANTINEOPLÁSICAS (BADAN), en ese sentido este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a los fines de determinar la competencia para conocer la presente causa considera necesario hacer mención a la sentencia Nro. 01900 de fecha 26 de Octubre de 2004 (Caso: M.R.V.. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se pronuncia acerca de las competencias de los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo, estableciendo que son las siguientes:

    …(Omissis)…

    1. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

    …(Omissis)…

    De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito en forma parcial, los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales, tienen competencia para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T).

    Siendo ello así, y visto que la presente causa tiene por objeto la nulidad de la Asamblea celebrada en fecha 27 de abril de 2002, la cual modifica los estatutos sociales de la FUNDACIÓN BANCO DE DROGAS ANTINEOPLÁSICAS (BADAN), y visto asimismo, que los miembros fundadores de la referida Fundación son el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social, Universidad Central de Venezuela, Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, todos ellos entes públicos, así como la Sociedad de Oncología, la Sociedad Venezolana de Hematología, y la Sociedad Anticancerosa de Venezuela, Asociaciones Civiles de carácter Privado, tal como se desprende del Acta Constitutiva Estatutaria de dicha Fundación, considera este Tribunal menester traer a los autos la sentencia Nro. 922 de fecha 15 de mayo de 2001, Caso: Consorcio Nacional de Aeromapas SERAVENCA, C.A. Vs. Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal (FUNDACOMUN), de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se pronuncia acerca de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, para conocer de las acciones interpuestas en contra de las Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles Estatales, la cual estableció las siguientes consideraciones:

    … Omissis…

    Hasta ahora se había venido entendiendo, que cuando esta disposición legal se refiere a la noción empresa del Estado se alude a las sociedades mercantiles de capital público, es decir, sociedades de comercio donde el Estado tenga participación decisiva. La razón de esto es que se ha definido a la empresa tomando en cuenta para ello, los elementos aislados que componen esta noción, para decir que la empresa o es persona jurídica o es patrimonio separado o es una universalidad o es un conjunto de actividades o es una organización, u otra idea semejante.

    La noción de empresa no debe ser entendida desde una visión unilateral; sino que debe tenerse en cuenta los aspectos que la conforman, el económico, el jurídico, el social y el político; y además sus elementos, patrimonio o bienes, actividades y relaciones, el empresario y su idea organizadora, para concluir que la noción compleja de empresa es una noción dinámica, un conjunto de actividades, de relaciones de hecho y de derecho que actúan sobre unos bienes o patrimonio, las cuales están gobernados por la idea organizadora del empresario.

    El caso sub júdice se trata de una acción judicial cuya pretensión procesal es el cumplimiento de un contrato suscrito entre Consorcio Nacional de Aeromapas SERAVENCA, C.A. y la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal (FUNDACOMUN) en fecha 8 de enero de 1998; contrato cuyo objeto es el prestar servicios de asistencia técnica para el mantenimiento, actualización, levantamiento parcelario y automatización del sistema de formación catastral para el componente de capacitación y Asistencia Técnica Municipal 1997, en los Municipios A.A., Bolívar, C.P., Obispos y Pedraza; y la actualización y el mantenimiento parcelario en el Municipio Barinas del Estado Barinas; el cual tiene a su vez como contraprestación el recibir de la contratante FUNDACOMUN la cancelación de los pagos acordados, previa entrega de las diferentes fases del proyecto.

    La disposición legal del numeral 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se refiere a las demandas incoadas contra la República, algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva.

    En este sentido, esta Sala tomando en cuenta las premisas antes señaladas en relación con la noción de empresa, debe concluir que la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal (FUNDACOMUN), tiene el carácter de empresa del Estado, y que éste además tiene en ella participación decisiva.

    Para el fortalecimiento de las anteriores conclusiones, deben tenerse muy en cuenta las cuestiones siguientes.

    En primer lugar, porque se evidencia de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 26.766 de fecha miércoles 31 de enero de 1962, en donde se ordenó mediante Decreto Presidencial número 688, la constitución de la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal (FUNDACOMUN) que el objeto de dicha fundación es contribuir al financiamiento de proyectos concretos de desarrollo de la comunidad, asistencia social y fomento municipal elaborados en escala local o regional, según los programas que se establezcan al efecto y de conformidad con el Reglamento que dictará el C.d. de la Fundación previa aprobación del C.d.M., pudiendo ejercer sus actividades en todo el territorio de la República; es decir, un objeto o finalidad pública la cual genera un conjunto de actividades y relaciones de hechos y de derecho.

    Como segundo aspecto, debe destacarse que esta organización fue constituida con un aporte inicial otorgado por el Estado Venezolano, por lo cual se cumple con el elemento o aspecto económico.

    En tercer lugar, que dicha fundación es administrada por un C.D. compuesto por siete miembros y un Secretario Ejecutivo, todos de la libre elección y remoción del Presidente de la República; que está adscrita al Ministerio de Infraestructura; y que además, la elaboración y ejecución de los presupuestos de la misma están sometidos a las normas que dicte la Oficina Central de Presupuesto al respecto; lo cual denota la existencia de una organización, injerencia y participación decisiva del Estado Venezolano en dicha fundación.

    Todos estos aspectos antes señalados, los cuales componen la noción de empresa, hacen concluir que la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal (FUNDACOMUN) tiene y ostenta el carácter de empresa del Estado; razones éstas por las cuales, esta Sala sí tiene competencia para conocer del presente procedimiento y la cuestión previa de incompetencia alegada por la representación judicial de la parte demandada no debe prosperar. Así se decide.

    En este mismo sentido, ya se ha pronunciando esta Sala en reciente sentencia de fecha 8 de marzo 2001, signada con el número 357, en la cual se aceptó la competencia con fundamento en el artículo 42 numeral 15, expresando lo siguiente:

    Observa esta Sala que, en el caso sub júdice se ha interpuesto una acción judicial que pretende la declaratoria de nulidad de un convenimiento suscrito por la FUNDACIÓN FONDO A.B. PARA EL DESARROLLO CIENTÍFICO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA y la empresa mercantil “EXPOSICIONES GRAMIBE, C.A.”, por el cual las partes acordaron rescindir un contrato de arrendamiento con relación a un lote de terreno ubicado dentro de la denominada Zona Rental de Plaza Venezuela, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal (conocido como Parque de Exposiciones), el cual se suscribió con fecha de vigencia a partir del 1º de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de ese mismo año. Mediante el contrato impugnado la empresa mercantil se comprometía a desocupar y entregar el referido inmueble “a más tardar el 15 de marzo del año 2001”, terreno en el cual la empresa recurrente desarrolla su objeto social, esto es, “toda actividad relacionada con la organización de exposiciones’. (...Omissis)

    Tal como se observa, la norma alude a las demandas incoadas contra la República, algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva. En este sentido, la FUNDACIÓN FONDO A.B. PARA EL DESARROLLO CIENTÍFICO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, ostenta el carácter de empresa, por cuanto, desde el punto de vista económico, esta Fundación ha sido creada por la República, como una organización de factores económicos aportados en su totalidad por el Estado Venezolano, con la finalidad de desarrollar una actividad económica, esto es, invertir los fondos que genere, en programas de investigación humanística, social, científica y tecnológica en la Universidad Central de Venezuela, tal como se aprecia del artículo 1º del Decreto Nº 581 del 26 de noviembre de 1974, mediante el cual se creó el referido Fondo A.B..

    De los anteriores planteamientos se deduce, que la noción Empresa del Estado debe atender los aspectos que conforman dicha sociedad, es decir, el económico, el jurídico, el social y el político; y además sus elementos, patrimonio o bienes, actividades y relaciones, el empresario y su idea organizadora. Por lo cual es necesario verificar la existencia de los mismos en la FUNDACIÓN BANCO DE DROGAS ANTINEOPLÁSICAS (BADAN), a los fines de determinar la competencia para conocer y tramitar la presente demanda. Ahora bien, sobre la base de las consideraciones anteriores este Sentenciador observa que del Acta Constitutiva Estatutaria de dicha Fundación presenta como miembros fundadores a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social, a la Universidad Central de Venezuela, y al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, todos ellos entes públicos, asimismo se observa que dicha fundación tiene los siguientes objetivos: “a) Asegurar la existencia en el País de un Fondo de Drogas Antineoplacicas debidamente autorizado conforme al Estado y avance de la ciencia; b) Garantizar que las drogas antineoplacicas serán suplidas a la comunidad al precio costo, el cual será calculado con incursión de los gatos de operaciones; c) Realizar todas las gestiones requeridas para garantizar el logro de los objetivos propuestos y cualquier otro que se requiera para la Mejora la asistencia que se le presta a los pacientes y apoyar la investigación médica así como la docencia en este campo” ; es decir, un objeto o finalidad pública la cual genera un conjunto de actividades y relaciones de hechos y de derecho. Como segundo aspecto, debe destacarse que esta organización fue constituida con un aporte inicial único otorgado por la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social, de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000,00 BS. ), por lo cual se cumple con el elemento o aspecto económico.

    Siendo ello así, y en virtud de lo anteriormente expuesto permite a este Sentenciador concluir que la referida sociedad es una figura regulada por el derecho privado, pero que la misma fue fundada, entre otras, por personas de derecho público, y que al momento de la fundación de la misma la República por órgano del Ministerio del ramo, realizó a la fecha un aporte único de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000,00 BS.), tal como se desprende del acta constitutiva de la Fundación.

    Ahora bien, y visto que la presente demanda fue estimada en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 6.000.000,00), ahora SEIS MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BS.F. 6.000,00), suma que para la fecha de interposición, equivalía a 405,40 Unidades Tributarias (U.T.), tomando como base el valor de ésta en dicha fecha, a saber, BOLÍVARES CATORCE MIL OCHOCIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 14.800,00), es por lo que este Tribunal acepta la competencia que le fuere declinada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer, en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara.

  2. Efectuado el anterior pronunciamiento, este Órgano Jurisdiccional, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, en ese sentido se observa que en fecha 19 de junio de 2008, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual declaró: i) su Incompetencia para conocer la demanda por nulidad de la asamblea de fecha 27 de abril de 2002, la cual modifica los estatutos sociales de la FUNDACIÓN BANCO DE DROGAS ANTINEOPLÁSICAS (BADAN), interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado Humberto Mendoza D´Paola, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.356, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.J.M., titular de la cédula de identidad Nº V-1.972.528; ii) Ordenó la remisión del presente expediente al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de su distribución; y iii) Declaró la Nulidad de todo lo actuado, desde el auto de admisión de la demanda.

    En ese sentido, este Tribunal observa que en fecha 20 de noviembre de 2002, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda interpuesta, por lo cual este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta atendiendo a las causales de inadmisibilidad de la demanda, acción o recurso, conforme a lo establecido en el quinto (5°) aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; De la revisión preliminar de las actas que conforman el presente expediente, aprecia este órgano jurisdiccional que el conocimiento de la demanda interpuesta no compete a otro Tribunal, que en ella se indicaron los fundamentos de hecho y de derecho en que se encuentra sustentada la acción, sin incurrir en acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; que se acompañaron al mismo los documentos fundamentales para el análisis de la acción; que la parte recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición de la presente demanda y se encuentra debidamente representada; que no hay cosa juzgada y; no existe prohibición legal alguna para su admisión; en consecuencia, este Tribunal ratifica la admisión de la presente causa en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

    Ahora bien, en virtud de lo establecido en el tercer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual las acciones o recursos no contenidos en dicha Ley se tramitarán de acuerdo con los procedimientos establecidos en los demás Códigos y Leyes del ordenamiento jurídico, y por cuanto la presente causa está constituida por una demanda, se tramitará conforme al procedimiento ordinario establecido para las demandas en el Código de Procedimiento Civil.

    En ese sentido y vista la solicitud de citación contenida en el libelo de la demanda, este Tribunal ordena citar, conforme al artículo 138 y el encabezamiento del artículo 218, ambos del Código de Procedimiento Civil, a la FUNDACIÓN BANCO DE DROGAS ANTINEOPLÁSICAS (BADAN), antes identificada, en la persona de su presidenta la Dra. M.N. o el que haga sus veces, quien se encuentra facultada estatutariamente para representar legalmente a (BADAN), o en que ejerza sus funciones, emplazándole para que, de conformidad con el artículo 359 ejusdem, dé contestación a la presente demanda dentro de un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, conforme al artículo 219 ejusdem.

    Igualmente se ordena notificar a la parte actora con el fin de que consigne las respectivas compulsas para la citación del demandado, conforme al artículo 342 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, este Tribunal ordena librar Oficio a la Procuraduría General de la República a fin de garantizar lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.892 de fecha 31 de julio de 2008, según el cual podrá intervenir en los juicios en donde la República pueda tener interés patrimonial directo o indirecto. Así se declara.

    Ahora bien, por cuanto la presente demanda fue interpuesta conjuntamente con medidas cautelares innominadas mediante las cuales se solicita: a).- la Remoción de la Junta Directiva del Banco de Drogas Antineoplásicas, de conformidad con lo establece el Artículo 26 del Decreto 677, de fecha 21 de julio de 1986, el cual regula las Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado y el Control de los Aportes Públicos a las instituciones Privadas y similares, en concordancia el Artículo 22 del Código Civil; y la designación de una Junta Ad-hoc, ajustada a las regulaciones del decreto citado. b).- La realización de una experticia contable de los ejercicios económicos correspondientes a los años 1999, 2000 y 2002 en los que ha operado el banco de Drogas Antineoplásicas (BADAN). Visto asimismo que la representación judicial de la parte demandante solicitó que en el caso en que no sean consideradas precedentes las medidas anteriormente solicitadas, se designe para la fiscalización, control, inspección, análisis y seguimiento, un “VEEDOR”, figura que alega la parte demandante es tomada por nuestra legislación financiera del derecho español, el cual es un experto o practico que desempeña tareas fiscalizadoras o de observación a los fines de informar a la autoridad que lo designó y formular las denuncias a que haya lugar, con poderes de veto. Ello de forma subsidiaria de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; para lo cual este órgano jurisdiccional ordena la apertura de un cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de dichas medidas cautelares solicitadas. Así se declara.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    1. - ACEPTA la competencia declinada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente demanda que por nulidad de la asamblea de fecha 27 de abril de 2002, la cual modifica los estatutos sociales de la FUNDACIÓN BANCO DE DROGAS ANTINEOPLÁSICAS (BADAN), interpusiera conjuntamente con medida cautelar innominada el abogado Humberto Mendoza D´Paola, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.356, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.J.M., titular de la cédula de identidad Nº V-1.972.528, dicha demanda tiene por pretensión principal la nulidad de la convocatoria a la asamblea de fecha 13 de julio del 2001, la nulidad absoluta de la asamblea de “BADAN” realizada el 13 de julio de 2001, la nulidad absoluta de lo acordado por la asamblea celebrada el 13 de julio de 2001 y la nulidad absoluta de la asamblea celebrada el 27 de abril de 2002

    2. - ADMITE la demanda interpuesta.

    3. - Ordena la citación, conforme al artículo 138 y el encabezamiento del artículo 218, ambos del Código de Procedimiento Civil, a la FUNDACIÓN BANCO DE DROGAS ANTINEOPLÁSICAS (BADAN), antes identificada, en la persona de su presidenta la Dra. M.N., quien se encuentra facultada estatutariamente para representar legalmente a (BADAN), o en que ejerza sus funciones, emplazándole para que, de conformidad con el artículo 359 ejusdem, dé contestación a la presente demanda dentro de un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, conforme al artículo 219 ejusdem.

    4. - Igualmente se ordena notificar a la parte actora con el fin de que consigne compulsa para la citación del demandado, conforme al artículo 342 del Código de Procedimiento Civil. Así como las copias que han de anexarse para la conformación del cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada.

    5. -Ordena librar Oficio a la Procuraduría General de la República a fin de garantizar lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.892 de fecha 31 de julio de 2008, según el cual podrá intervenir en los juicios en donde la República. Ahora bien, referente a lo establecido en la suspensión

    Publíquese y regístrese y Notifíquese a la parte demandante. Déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

    los trece (13) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

    El Juez,

    La Secretaria,

    E.R.

    C.V.

    En fecha trece (13) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009), siendo las dos y cuarenta y cinco post meridiem (2:45 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 180-2009.-

    La Secretaria,

    C.V.

    Exp. 0969-09/2009

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