Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 29 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoJubilación Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2007-004073.

Parte Demandante: JON M.B.B., venezolano y titular de la cédula, número 3.406.824.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: R.P. B, abogado en ejercicio, de este Domicilio e inscrito en el Inpreabogado N° 6.132.

Parte Demandada: PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A (PEQUIVEN) y PETROLEO DE VENEZUELA S.A (PDVSA).

Apoderados Judiciales de la parte demandada: A.S. y L.M.S., abogado, en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N°3.430 y 73.162, respectivamente.

Motivo: JUBILACION.

I

ANTECEDENTES

De la Pretensión:

La presente causa se inició por demanda incoada por el ciudadano Jon Bilbao, ya identificado contra las empresas PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A (PEQUIVEN) y PETROLEO DE VENEZUELA S.A (PDVSA), con base en los siguientes alegatos:

Que comenzó a prestar servicios el 10-4-1973, para la empresa Creole Petroleum Corporation, hasta el 31-12-1975, hasta que se produjo la nacionalización de la industria petrolera.

Que continuó trabajando con Lagoven S.A, filial de Petróleo de Venezuela, hasta el 1-1-1976, cuando fue transferido a Pequiven S.A, también filial de PDVSA, empresa en la que desempeñó varios cargos técnicos y gerenciales hasta llegar a director, posición que ocupó hasta el 31-1-2003, fecha en la que finalizó su relación laboral por haberse acogido a la Jubilación Prematura a su Voluntad, con efectividad a partir de 1-2-2003, conforme a lo dispuesto en el literal b.1 del art. 4.1.4 del Plan de Jubilaciones de PDVSA, así como el ordinal 1º de la definición “fecha efectiva de la jubilación”.

Que para el momento de acogerse a la jubilación tenia u tiempo de servicios de 29 años, 9 meses y 21 días, y tenía 53 años, 2 meses y 12 días.

Que a los efectos del Plan de Jubilación la sumatoria de la edad y el tiempo de servicios para el 1-2-2003 era de 83 años, 0 meses y 3 días.

Que por tener más de 15 años de servicios, por tener más de 75 años por edad y tiempo de servicio, y por haber formulado su voluntad de favorecerse con los beneficios del Plan de jubilaciones ante el entonces Presidente de Pequiven, su superior jerárquico inmediato, recibiéndola para entonces el Vicepresidente el 30-1-2003, por lo que el actor cumplía a cabalidad con los requisitos objetivos para acogerse como lo hizo a la jubilación prematura a su voluntad.

Alegó la representación judicial de la parte actora, que la jubilación es un derecho a la seguridad social.

Que para la fecha la finalización de la relación de trabajo devengaba como salario básico Bs. 8.571,00 mensual más Bs. 428,55 por ayuda de ciudad, Bs. 1.394,93 mensual por el 15,5 % del salario básico más la ayuda de ciudad. Además d ello tenia derecho a un bono vacacional anual equivalente a 60 días de sueldo básico, más ayuda de ciudad, utilidades equivalente al 33,33% de lo percibido en el año.

Finalmente con base en lo expuesto, demanda solidariamente a las empresas y identificadas al: 1) pago de la pensión de jubilación pendiente de pago correspondiente a 33 meses entre febrero de 2003 a noviembre de 2005, calculados prudencialmente a razón de Bs. 7.139,64 por mes; 2) Bonificación anual por aguinaldo a lo jubilados, equivalente a tres pensiones de jubilación; indemnización de preaviso 90 días de salario; los ajustes e incrementos al monto de las pensiones de jubilación, bonificaciones de fin de año y otras bonificaciones pagadas, e incrementos acordados desde el mes de febrero de 2003 hasta noviembre de 2005 y las que se sigan causando, más intereses de mora y corrección monetaria; finalmente demanda que se incorpore al actor en la nómina de jubilados, con el goce de todos los derechos y beneficios, e incorporar al demandante y a su grupo familiar como participantes en el Plan de seguro integral conocido como SICOPROSA.

De la Contestación a la demanda:

PETROLEOS DE VENEZUELA S.A:

Negó y rechazó que el actor hubiere sido jubilado por su representada, y que la participación que exhibe el actor, es solo eso, y en modo alguno implica que haya sido concedida, siendo que además carece de valor, ya que debido al estado de emergencia de la industria petrolera declarado en la Asamblea General Extraordinaria de accionistas de PDVSA de fecha 8-12-2002, por efecto del denominado Paro Petrolero, el presidente de la empresa en ejercicio de las facultades conferidas decidió constituir un comité de reestructuración de recursos humanos, el cual tenia entre otros, someter a la consideración y aprobación del presidente, las contrataciones, ingresos, despidos, traslados, así como las jubilaciones y cualquier otro de tipo de proceso relativo ala administración de personal. De allí que para que el actor estuviera formalmente jubilado debió contar con la aprobación del presidente de PDVSA.

Que la jubilación alegada por el actor, no ha sido producida y autorizada conforme a las circunstancias de excepción y emergencia que afrontaba la industria petrolera a fines del año 2002 y comienzos del 2003.

Que la relación de trabajo entre el actor y su representada terminó por decisión unilateral de éste, en fecha 31-01-2003, y en este sentido, la parte demandada opuso al actor el punto 4.1.8 del plan de jubilación de PDVSA, según el cual el derecho a la jubilación se pierde si la relación de trabajo termina por una causa distinta a la jubilación.

Que tanto la ocurrencia del llamado paro petrolero como las circunstancias de excepción que vivió la industria petrolera en el país son hechos notorios comunicacionales.

Que la empresa celebró una asamblea extraordinaria en fecha 8-12-202, en la que se tomaron decisiones como son la creación del llamado Comité de Reestructuración de Recursos Humanos, al que se le dieron facultades para someter ante el Presidente de PDVSA todos los movimientos de personal de la industria, entre ellos las jubilaciones.

Alegó que la jubilación a la que dice haberse acogido el actor, es la denominada prematura a voluntad del trabajador, y por lo tanto, debe ser tratada como ha dicho la Sala de Casación Social como un caso especial a conveniencia de la empresa y por ende, debía ser aprobada por los Comités establecidos por el Directorio.

Finalmente, procedió a negar el apoderado de la codemandada, todos lo conceptos y montos demandados.

Contestación de PEQUIVEN:

En su defensa rechazó que el actor sea sujeto del Plan de Jubilaciones de la industria petrolera, por cuanto dicha solicitud ni fue sometida a la aprobación, ni aprobada por el Comité de Reestructuración de Recursos Humanos, constituido por el Presidente de PDVSA el 12-12-2002.

Negó y rechazó que se le hubieren efectuados pago al actor y a otros empleados de status similar, por concepto de Programa Corporativo de Incentivo al valor, y que tales pagos debieran imputarse a la base de cálculo de sus prestaciones sociales y utilidades.

Negó y rechazó que el retardo en el pago de las prestaciones del actor sea imputable a su representada, y también procedió a negar y a rechazar la pretensión de la parte actora, fundamentando su negativa.

II

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA:

Instrumentos marcados con las letras de la A a la O, que rielan del folio 88 al 158. La parte demandada hizo observaciones a los instrumentos marcados A y B, manifestando que no le eran oponibles y que los marcados D y E, eran impertinentes, y que el marcado F, lo impugnaba. La parte actora promovente insistió en sus pruebas, argumentando sus razones.

Vista las observaciones de la parte demandada a los instrumentos, esta sentenciadora pasa a valorarlos en los términos siguientes:

Marcados A y B rielan comunicaciones emanadas de la parte actora, de fechas 30-01-2003, ambas dirigidas al ciudadano Aires Barreto, Presidente de la empresa Petroquímica de Venezuela S.A, en la que manifestó el hoy demandante su deseo de acogerse al Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela y sus Filiales a partir del 1-2-2003, bajo las condiciones vigentes para esa fecha y la segunda, en la que solicita “(…) el pago de la segunda quincena de diciembre de 2003 (sic), las utilidades correspondientes a ese mes y las dos quincenas de Enero (…)”. En la parte final de dichas misivas, aparecen dos firmas ininteligibles, en señal de recibido, y así se establece.

Para establecer el valor probatorio de los instrumentos a los cuales se ha hecho referencia, con vista a las observaciones efectuadas por la representación judicial de la parte demandada y conforme a lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe decirse que los mismos, solo demuestran que el ciudadano Jon Bilbao, presentó estas comunicaciones en fecha 30-1-2003, ante la presidencia de la empresa en la que prestaba servicios, y que fueron recibidas por personas distintas a quien estaba dirigidas, y así se establece.

El marcado C, instrumento en copia relacionado con escrito dirigido al Registrador Mercantil en fecha 20-01-2003, por parte de apoderada judicial de la empresa Pequiven en la que presentan copia de acta de asamblea extraordinaria de accionistas, en la que se designaron a la nueva junta directiva, destacándose al ciudadano A.B. como Presidente encargado. Por cuanto no está discutido en el juicio, el carácter del ciudadano A.B., este instrumento se desecha del proceso y así se establece.

Marcado D y E, cursan comunicaciones emanadas del actor de fechas 27-1-2004 y 19-1-2005, respectivamente en la que solicita a la Gerencia de Recursos Humanos de Petroquímica de Venezuela S.A, información acerca del pago de su jubilación, y otros conceptos, por no haber recibido respuesta, ratificando a través de las mismas su decisión de jubilarse a partir del 1-2-2003. Por cuanto estos instrumentos emanan de la propia parte que los ha hecho valer en juicio, no le son oponibles al demandado, y en todo caso lo único que demuestran es que en las fechas indicadas dichas misivas fueron presentadas por el demandante en la gerencia de Recursos Humanos, y así se establece.

En cuanto a la marcada F, la misma se desecha del proceso, por haber sido impugnada, y así se establece.

Con relación a los instrumentos marcados de la letra G a la L, los mismos se desechan del proceso, por cuanto no están controvertidos la relación de trabajo, el salario y demás beneficios laborales de los cuales gozaba el hoy accionante, y así se establece.

Marcados M y N cursan el Plan de Jubilaciones y la V Guía Administrativa, los cuales se valoran conforme a lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de dichos instrumentos el alcance, condiciones, requisitos para la procedencia del beneficio de jubilación, específicamente las condiciones o requisitos para la procedencia de la jubilación prematura a voluntad del trabajador afiliado, y la guía administrativa en la que se detallan la aplicación de los conceptos contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), y así se establece.

Exhibición de instrumentos solicitados por el actor al demandado los cuales se refieren a todos los instrumentos aportados en copias, que fueron objeto de valoración ut supra, los cuales no fueron exhibidos por la parte demandada alegando que no los objetaba, de allí que se da por reproducido el mérito probatorio de los mismos, y así se establece.

DE LA DEMANDADA: No aportó elementos de prueba, pero invocó en su favor el principio de comunidad de la prueba, haciendo valer el Plan de Jubilaciones.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE:

Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a los apoderados judiciales de las partes, extrayendo de sus declaraciones las conclusiones siguientes: Que el actor presentó comunicación ante la Presidencia de Petroquímica de Venezuela S.A, por razones personales, el 30-1-2003, entendiendo que a partir del primer día calendario del mes siguiente, es decir, del 1-2-2003, tal y como lo expresa el Plan de Jubilaciones ya se consideraba jubilado, razón por la que no asistió más a su trabajo, en espera que la empresa hiciera los trámites correspondientes, toda vez que era de su responsabilidad.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la pretensión deducida y los términos en que quedó trabada la litis, hacen que la presente controversia se encuentra circunscrita a determinar: Si el actor debe considerarse jubilado, a partir del 1-2-2003, y por tanto, si procede el pago desde esa fecha de todos los beneficios de orden contractual inherentes a su condición, y así se establece.

Ahora corresponde a esta sentenciadora pronunciarse en relación al beneficio de jubilación, que a decir, de la parte demandante le fue concedido por la empresa en fecha 1-2-2003, y que por esa razón se le adeudan las pensiones desde esa fecha y demás beneficios a los cuales se hizo acreedor en aplicación del Plan de Jubilación que rige a la empresa.

Lo primera que hay que deja claro es que el beneficio de jubilación legal o contractual es un derecho humano fundamental, y desconocer esto sería ir contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social.

En el caso den autos, conforme al análisis de las pruebas documentales, y a la declaración de las partes, forzosamente debe concluirse en que el accionante para el día 30-1-2003, era perfectamente elegible para solicitar la Jubilación Prematura a voluntad del trabajador afiliado, según el aparte b.1 del punto 05. Planes y beneficios, Plan de Jubilación, ya que la sumatoria de los años de edad para ese momento 53 años, 2 meses y 12 días y el tiempo de servicios 29 años y 9 meses y 21 días, -hechos éstos que no fueron discutidos por la empresa-, sumaban 83 años, 0 meses y 13 días, es decir, más de los 75 exigidos en el citado aparte; sin embargo, vistas las condiciones de emergencia por la que travesaba la industria petrolera en el país hecho público y notorio, con motivo de la ilegal paralización de las actividades de la industria más importante del país, acaecido a partir del mes de diciembre de 2002, todos los procedimientos establecidos para el manejo de los recursos humanos sufrieron también cambios importantes. Es así que en condiciones de normalidad, a partir la solicitud del trabajador de acogerse a la Jubilación Prematura a su volunta, se entendía que la fecha efectiva del disfrute sería el día del mes siguiente a aquél en que el trabajador afiliado solicitase su jubilación normal o prematura, como lo entendió el hoy demandante.

Pero es el caso, que dada la constitución del comité de recursos humanos, cuyas funciones eran las de tramitar ante la máxima autoridad de la empresa, el Presidente de ese entonces las solicitudes de jubilación y cualquiera otra solicitud relacionada con el recurso humano, no bastaba, que el demandante presentara ante su superior jerárquico la solicitud de acogerse al beneficio de Jubilación prematura a voluntad del trabajador, pues se requería impretermitiblemente la aprobación por parte de la máxima autoridad de la industria petrolera para ese entonces, el Presidente de PDVSA, A.R.A., aprobación ésta que no existe en autos, no siendo por ende, suficiente la sola manifestación de voluntad del trabajador para producir los efectos jurídicos que se pretenden hacer valer. El trabajador debía conocer por su posición dentro de la empresa la situación que padecía la industria petrolera, por lo que no debió de dejar de prestar sus servicios hasta tanto su patrono emitiera pronunciamiento con relación a su solicitud. En consecuencia, esta Juzgadora declara sin lugar la pretensión deducida contra las empresas demandadas, y así se establece.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano JON M.B. contra las empresas PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A (PEQUIVEN) Y PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA). SEGUNDO: Se exonera de costas a la parte actora, en virtud del principio de reciprocidad de costas, por cuanto las empresas accionadas jurisprudencialmente han sido exoneradas de costas, por aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales que le asisten a la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) día del mes de octubre de 2008. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZA,

L.B.H.d.Q.

La Secretaria

Karla Saez

NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria

Karla Saez

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