Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 11 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoJubilación Especial

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

CARACAS, ONCE (11) DE MARZO DE 2009.

198º Y 150º

ASUNTO N° :AP21-R-2008-001803

PARTE ACTORA: JON M.B.B., venezolano y titular de la cédula, número 3.406.824.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: R.P. B y V.R., abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6132 y 4.881 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A (PEQUIVEN) sociedad mercantil, de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 01 de diciembre de 1977, bajo el N° 35, Tomo 148-A. y PETROLEO DE VENEZUELA S.A (PDVSA) sociedad mercantil, de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 15 de septiembre de 1978, bajo el N° 23, Tomo 199-A.

APODERADO DE LA PARTE CODEMANDADA PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A (PEQUIVEN): AUSLAR LOPEZ, abogado, en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°10.555.

APODERADO DE LA PARTE CODEMANDADA PETROLEO DE VENEZUELA S.A (PDVSA): E.P. abogado, en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°101.716.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte la parte actora contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro de la oportunidad legal y celebrada como ha sido la audiencia, este Tribunal pasa a reproducir y publicar la decisión en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA

En este estado el Juez concedió a las partes diez (10) minutos para hacer sus exposiciones, en tal sentido expuso la parte actora apelante, sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: “el a quo no confirio la valoración de las pruebas mas favorable al trabajador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en las documentales A, y B, se demuestra la voluntad del actor de acogerse a la jubilación, señala que viola el artículo 50 y 51 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación, señala que las documentales g a la l fueron desechadas, las cuales demuestran las percepciones del trabajador, que el a quo reconoce que el actor era elegible para solicitar la jubilación sin embargo el a quo no condena la jubilación porque no presento su solicitud ante el comité de reestructuración, señalando que no había ninguna norma que dijera como debía presentarse, que no se le indico que debía hacerse ante dicho comité, y que el actor entrego su solicitud de jubilación un 30 de enero y entendió que el 1 de febrero había quedado jubilado, por cuanto no se le dijo que no se le otorgaría, solicita que en caso de que no se le otorgue la jubilación se le devuelva el fondo de capitalización para la jubilación, el cual no se pidió en el libelo, por cuanto lo que se pedía era la jubilación.

Por su parte, la representación Judicial de Petróleo De Venezuela S.A (PDVSA), hace sus observaciones señalando que “el actor lo que hizo fue una comunicación para el vicepresidente solicitando la jubilación prematura, y la simple comunicación no implicaba que se le otorgue la jubilación, asimismo señaló que carecía de valor aquellas jubilaciones solicitadas entre diciembre de 2002 y junio agosto de 2003, que el 8 de diciembre del 2002 se acordó suspender vacaciones y jubilaciones por la situación de emergencia que vivía el país, lo cual se le comunico a todos los trabajadores, señala que el actor no cumplía con los requisitos para ser jubilado por cuanto salio por despido justificado, solicito la condenatoria en costas”.

La representación Judicial de Petroquimica De Venezuela S.A (PEQUIVEN), hace sus observaciones señalando que “reconoce que el actor cumple con los requisitos al 31 de enero para su jubilación, pero el régimen jurídico no era aplicable, porque había un nuevo ordenamiento legal a partir del 12 de diciembre del 2002, por lo que estaba suspendido las jubilaciones, vacaciones, permisos, etc”.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora que comenzó a prestar servicios el 10 de abril de 1973, para la empresa Creole Petroleum Corporation, hasta el 31 diciembre de 1975, fecha en la que se produjo la nacionalización de la industria petrolera; Que continuó trabajando con Lagoven S.A, filial de Petróleo de Venezuela, hasta el 1 de enero de 1976, cuando fue transferido a Pequiven S.A, también filial de PDVSA, empresa en la que desempeñó varios cargos técnicos y gerenciales hasta llegar a director, posición que ocupó hasta el 31 de enero de 2003, fecha en la que finalizó su relación laboral por haberse acogido a la Jubilación Prematura a su Voluntad, con efectividad a partir de 1 de febrero de 2003, conforme a lo dispuesto en el literal b.1 del art. 4.1.4 del Plan de Jubilaciones de PDVSA, así como el ordinal 1º de la definición “fecha efectiva de la jubilación; Alega que para el momento de acogerse a la jubilación tenia un tiempo de servicios de 29 años, 9 meses y 21 días, y tenía 53 años, 2 meses y 12 días; Que a los efectos del Plan de Jubilación la sumatoria de la edad y el tiempo de servicios para el 1 de febrero de 2003 era de 83 años, 0 meses y 3 días; Que por tener más de 15 años de servicios, por tener más de 75 años por edad y tiempo de servicio, y por haber formulado su voluntad de favorecerse con los beneficios del Plan de jubilaciones ante el entonces Presidente de Pequiven, su superior jerárquico inmediato, recibiéndola para entonces el Vicepresidente el 30-1-2003, por lo que el actor cumplía a cabalidad con los requisitos objetivos para acogerse como lo hizo a la jubilación prematura a su voluntad.

Alegó la representación judicial de la parte actora, que la jubilación es un derecho a la seguridad social.

Que para la fecha la finalización de la relación de trabajo devengaba como salario básico Bs. 8.571,00 mensual más Bs. 428,55 por ayuda de ciudad, Bs. 1.394,93 mensual por el 15,5 % del salario básico más la ayuda de ciudad. Además de ello tenia derecho a un bono vacacional anual equivalente a 60 días de sueldo básico, más ayuda de ciudad, utilidades equivalente al 33,33% de lo percibido en el año.

Finalmente con base en lo expuesto, demanda solidariamente a las empresas y identificadas al: pago de la pensión de jubilación pendiente de pago correspondiente a 33 meses entre febrero de 2003 a noviembre de 2005, calculados prudencialmente a razón de Bs. 7.139,64 por mes; 2) Bonificación anual por aguinaldo a lo jubilados, equivalente a tres pensiones de jubilación; indemnización de preaviso 90 días de salario; los ajustes e incrementos al monto de las pensiones de jubilación, bonificaciones de fin de año y otras bonificaciones pagadas, e incrementos acordados desde el mes de febrero de 2003 hasta noviembre de 2005 y las que se sigan causando, más intereses de mora y corrección monetaria; finalmente demanda que se incorpore al actor en la nómina de jubilados, con el goce de todos los derechos y beneficios, e incorporar al demandante y a su grupo familiar como participantes en el Plan de seguro integral conocido como SICOPROSA.

ALEGATO DE PETROLEOS DE VENEZUELA S.A:

Negó y rechazó que el actor hubiere sido jubilado por su representada, y que la participación que exhibe el actor, es solo eso, y en modo alguno implica que haya sido concedida, siendo que además carece de valor, ya que debido al estado de emergencia de la industria petrolera declarado en la Asamblea General Extraordinaria de accionistas de PDVSA de fecha 8 de diciembre 2002, por efecto del denominado Paro Petrolero, el Presidente de la empresa en ejercicio de las facultades conferidas decidió constituir un comité de reestructuración de recursos humanos, el cual tenia entre otros, someter a la consideración y aprobación del Presidente, las contrataciones, ingresos, despidos, traslados, así como las jubilaciones y cualquier otro de tipo de proceso relativo a la administración de personal. De allí que para que el actor estuviera formalmente jubilado debió contar con la aprobación del Presidente de PDVSA.

Que la jubilación alegada por el actor, no ha sido producida y autorizada conforme a las circunstancias de excepción y emergencia que afrontaba la industria petrolera a fines del año 2002 y comienzos del 2003.

Que la relación de trabajo entre el actor y su representada terminó por decisión unilateral de éste, en fecha 31 de enero de 2003, y en este sentido, la parte demandada opuso al actor el punto 4.1.8 del plan de jubilación de PDVSA, según el cual el derecho a la jubilación se pierde si la relación de trabajo termina por una causa distinta a la jubilación.

Que tanto la ocurrencia del llamado paro petrolero como las circunstancias de excepción que vivió la industria petrolera en el país son hechos notorios comunicacionales.

Que la empresa celebró una asamblea extraordinaria en fecha 8 de diciembre de 2002, en la que se tomaron decisiones como son la creación del llamado Comité de Reestructuración de Recursos Humanos, al que se le dieron facultades para someter ante el Presidente de PDVSA todos los movimientos de personal de la industria, entre ellos las jubilaciones.

Alegó que la jubilación a la que dice haberse acogido el actor, es la denominada prematura a voluntad del trabajador, y por lo tanto, debe ser tratada como ha dicho la Sala de Casación Social como un caso especial a conveniencia de la empresa y por ende, debía ser aprobada por los Comités establecidos por el Directorio.

Finalmente, procedió a negar el apoderado de la codemandada, todos lo conceptos y montos demandados.

ALEGATOS DE PEQUIVEN:

En su defensa rechazó que el actor sea sujeto del Plan de Jubilaciones de la industria petrolera, por cuanto dicha solicitud ni fue sometida a la aprobación, ni aprobada por el Comité de Reestructuración de Recursos Humanos, constituido por el Presidente de PDVSA el 12 de diciembre de 2002.

Negó y rechazó que se le hubieren efectuados pago al actor y a otros empleados de status similar, por concepto de Programa Corporativo de Incentivo al valor, y que tales pagos debieran imputarse a la base de cálculo de sus prestaciones sociales y utilidades.

Negó y rechazó que el retardo en el pago de las prestaciones del actor sea imputable a su representada, y también procedió a negar y a rechazar la pretensión de la parte actora, fundamentando su negativa.

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA:

Instrumentos marcados con las letras de la A a la O, que rielan del folio 88 al 158. La parte demandada hizo observaciones a los instrumentos marcados A y B, manifestando que no le eran oponibles y que los marcados D y E, eran impertinentes, y que el marcado F, lo impugnaba. La parte actora promovente insistió en sus pruebas, argumentando sus razones.

Vista las observaciones de la parte demandada a los instrumentos, esta alzada pasa a valorarlos en los términos siguientes:

Marcados A y B rielan comunicaciones emanadas de la parte actora, de fechas 30-01-2003, ambas dirigidas al ciudadano Aires Barreto, Presidente de la empresa Petroquímica de Venezuela S.A, en la que manifestó el hoy demandante su deseo de acogerse al Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela y sus Filiales a partir del 1-2-2003, bajo las condiciones vigentes para esa fecha y la segunda, en la que solicita “(…) el pago de la segunda quincena de diciembre de 2003 (sic), las utilidades correspondientes a ese mes y las dos quincenas de Enero (…)”. En la parte final de dichas misivas, aparecen dos firmas ininteligibles, en señal de recibido, y así se establece.

Para establecer el valor probatorio de los instrumentos a los cuales se ha hecho referencia, con vista a las observaciones efectuadas por la representación judicial de la parte demandada y conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe decirse que los mismos, solo demuestran que el ciudadano Jon Bilbao, presentó estas comunicaciones en fecha 30-1-2003, ante la Presidencia de la empresa en la que prestaba servicios, y que fueron recibidas por personas distintas a quien estaba dirigidas, y así se establece.

El marcado C, instrumento en copia relacionado con escrito dirigido al Registrador Mercantil en fecha 20-01-2003, por parte de apoderada judicial de la empresa Pequiven en la que presentan copia de acta de asamblea extraordinaria de accionistas, en la que se designaron a la nueva junta directiva, destacándose al ciudadano A.B. como Presidente encargado. Por cuanto no está discutido en el juicio, el carácter del ciudadano A.B., este instrumento se desecha del proceso y así se establece.

Marcado D y E, cursan comunicaciones emanadas del actor de fechas 27-1-2004 y 19-1-2005, respectivamente en la que solicita a la Gerencia de Recursos Humanos de Petroquímica de Venezuela S.A, información acerca del pago de su jubilación, y otros conceptos, por no haber recibido respuesta, ratificando a través de las mismas su decisión de jubilarse a partir del 1-2-2003. Por cuanto estos instrumentos emanan de la propia parte que los ha hecho valer en juicio, no le son oponibles al demandado, y en todo caso lo único que demuestran es que en las fechas indicadas dichas misivas fueron presentadas por el demandante en la gerencia de Recursos Humanos, y así se establece.

En cuanto a la marcada F, la misma se desecha del proceso, por haber sido impugnada, y así se establece.

Con relación a los instrumentos marcados de la letra G a la L, los mismos se desechan del proceso, por cuanto no están controvertidos la relación de trabajo, el salario y demás beneficios laborales de los cuales gozaba el hoy accionante, y así se establece.

Marcados M y N cursan el Plan de Jubilaciones y la V Guía Administrativa, los cuales se valoran conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de dichos instrumentos el alcance, condiciones, requisitos para la procedencia del beneficio de jubilación, específicamente las condiciones o requisitos para la procedencia de la jubilación prematura a voluntad del trabajador afiliado, y la guía administrativa en la que se detallan la aplicación de los conceptos contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), y así se establece.

Exhibición de instrumentos solicitados por el actor al demandado los cuales se refieren a todos los instrumentos aportados en copias, que fueron objeto de valoración ut supra, los cuales no fueron exhibidos por la parte demandada alegando que no los objetaba, de allí que se da por reproducido el mérito probatorio de los mismos, y así se establece.

DE LA DEMANDADA

No aportó elementos de prueba, pero invocó en su favor el principio de comunidad de la prueba, haciendo valer el Plan de Jubilaciones.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE:

Al respecto observa esta alzada que de la declaración rendida por la parte actora, no es posible desprender merito alguno, pues no hace mas que ratificar los afirmado en el libelo, y que constituye hechos controvertido, en la presente causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DEL BENEFICIO DE JUBILACIÓN

En el presente caso el actor demanda el beneficio a la jubilación, al efecto alega que en fecha 30 de enero de 2003 envió correspondencia a la Presidente de PEQUIVEN, mediante la cual le comunicó su decisión de acogerse al Plan de Jubilación de la empresa a partir del 1 de Febrero de 2003, luego de haber prestado servicios en la empresa durante 29 años, 9 meses y 21 días.

Por su parte, la representación judicial de la parte accionada niega que al actor le corresponda el beneficio a la jubilación, por cuanto debido al estado de emergencia la industria petrolera se acordó en Asamblea General de Accionistas celebrada en fecha 8 de diciembre de 2008, que el Presidente de la empresa en ejercicio de las facultades, decidió constituir un Comité de reestructuración de Recursos Humanos, el cual tenía entre otras, la atribución de someter a la consideración y aprobación del presidente, las contrataciones, ingresos, despidos, traslados, así como las jubilaciones y cualquier otro tipo de proceso relativo a la administración del personal.

En casos análogos al de autos a tenor de lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa esta alzada que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Octubre de 2007, número 2116, caso Petróleos de Venezuela S.A., declaró lo siguiente:

En el caso concreto, consta en las actas que el trabajador estaba inscrito en el Plan de Jubilación y que tenía los años de servicio para solicitar la jubilación prematura. Adicionalmente se desprende de la carta dirigida al Presidente de la empresa, que la parte actora solicitó su jubilación prematura efectiva desde el 1° de febrero de 2003. Por otra parte quedó demostrado que el Gerente Corporativo de Remuneraciones y Desarrollo Ejecutivo mediante carta de 3 de febrero de 2003, le informó al trabajador que su solicitud había sido aprobada. Por último, también consta en las Actas de Asambleas Extraordinarias de Petróleos de Venezuela, P.D.V.S.A., de fecha 7 y 8 de diciembre de 2002, que fue declarado el estado de emergencia de la industria petrolera debido a la paralización de la empresa al margen de la legalidad laboral vigente iniciada el 2 de diciembre del mismo año y que fueron disueltos todos los Comité operativos designados por el Directorio.

En virtud del estado de emergencia de la industria petrolera declarado en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de PDVSA de fecha 8 de diciembre de 2002, por efecto del paro intempestivo de las actividades de la corporación que generó perturbaciones en la estructura y funcionamiento de la industria petrolera, el presidente de PDVSA en ejercicio de las plenas facultades conferidas por la indicada asamblea, decidió constituir un Comité de Reestructuración de Recursos Humanos el cual tenía, entre otras, la atribución de someter a la consideración y aprobación del presidente, las contrataciones, ingresos, despidos, traslados, así como jubilación y cualquier otro tipo de proceso relativo a la administración del personal.

En este orden de ideas, en atención a los hechos ocurridos, la jubilación del demandante debió contar con la aprobación del Presidente de PDVSA. Sin embargo, de la revisión del expediente no se evidencia que se haya demostrado de manera fehaciente, que el señor A.R.A., Presidente de PDVSA para ese momento, hubiese aprobado la jubilación del actor sino que sólo se puede constatar que fue notificado por escrito de la voluntad del trabajador como fue manifestado en la audiencia oral y pública en instancia.

En atención a las consideraciones que anteceden no se puede afirmar que por el hecho de haber sido notificado el trabajador de una presunta aprobación de su jubilación por un representante del Comité de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo, ésta se haya producido y autorizado conforme a las circunstancias de excepción y emergencia afrontadas por la industria petrolera a fines del año 2002 y principios del año 2003.

La jubilación prematura, como se señaló anteriormente requiere de una aprobación especial la cual no consta en autos, razón por la cual no se cumplieron todos los requisitos establecidos en el punto 4.1.4 del Plan de Jubilaciones para el otorgamiento de la jubilación prematura. En consecuencia, al no haber sido aprobada la jubilación y entregado voluntariamente el cargo y útiles de trabajo según acta de entrega, se considera que la relación laboral terminó por decisión del trabajador en esta última fecha.

Por los razonamientos anteriores, sin la aprobación de la jubilación no son procedentes los conceptos reclamados correspondientes a los trabajadores jubilados como son: la bonificación de fin de año, la pensión temporal y los beneficios contenidos en los planes de previsión para los trabajadores activos y jubilados…

Tanto de los medios probatorios cursantes en el expediente, como de la sentencia antes transcrita, se puede evidenciar por notoriedad judicial, que en fecha 08 de Diciembre de 2002 se llevó a cabo una Asamblea General de Accionistas de la empresa Petróleos de Venezuela S.A, debido a la emergencia que ocurría en la industria petrolera, motivo por el cual el Presidente de la referida empresa en ejercicio de sus facultades, constituyó un Comité de Reestructuración de Recursos Humanos, el cual tenía la atribución de someter a consideración y aprobación del Presidente todo lo concerniente a la administración del personal, y que en dichas atribuciones se encontraba la de aprobar o no las jubilaciones solicitadas por los trabajadores. En tal sentido, dada la constitución del comité de recursos humanos, cuyas funciones eran las de tramitar ante la máxima autoridad de la empresa, -el Presidente de ese entonces- las solicitudes de jubilación y cualquiera otra solicitud relacionada con el recurso humano, no bastaba, que el demandante presentara ante su superior jerárquico la solicitud de acogerse al beneficio de Jubilación prematura a voluntad del trabajador, pues se requería impretermitiblemente la aprobación por parte de la máxima autoridad de la industria petrolera para ese entonces, el Presidente de PDVSA, A.R.A., aprobación ésta que no existe en autos, no siendo por ende, suficiente la sola manifestación de voluntad del trabajador para producir los efectos jurídicos que se pretenden hacer valer. En consecuencia esta alzada declara sin lugar la pretensión deducida contra las empresas demandadas, y así se establece.

En cuanto a la petición del demandante de que se le ordene la entrega de lo que pudiera corresponderle por el Fondo de Capitalización Individual, observa esta alzada que en el libelo no se demanda el aporte del Fondo de Capitalización Individual, y que tampoco se discutió durante la fase de sustanciación de la audiencia de juicio, por tanto, la parte demandada no ha tenido la oportunidad para defenderse adecuadamente ante tal pedimento que se hace por primera vez en la audiencia de alzada, en consecuencia esta alzada niega el pedimento por considerar que el mismo es contrario al derecho a la defensa de la parte demandada. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano Jon M.B. contra las empresas Petroquimica de Venezuela S.A (PEQUIVEN) Y Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA). TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado. No hay condenatoria en costas en virtud del principio de reciprocidad de costas sustentado por la Sala Constitucional.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

MARIELYS CARRASCO

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

MARIELYS CARRASCO

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