Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerson L Moro Perez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 07636.-

I

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

JONALBERT E.R.C., titular de la cédula de identidad número V- 21.064.027, debidamente asistido por Gendry González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 195.143, mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior distribuidor en fecha 16 de diciembre de 2015, y recibido en este Tribunal el día 17 de ese mismo mes y años, interpuso querella funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución identificada con el alfanumérico MPPSP/DGD/Nº 986 2015, de fecha 14 de julio de 2015, suscrita por la MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO.-

En fecha 18 de enero de 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual declaró su competencia para conocer la querella funcionarial, de conformidad con lo previsto en el artículo 25, numeral 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, la admitió la cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folio 15 del expediente judicial).-

En fecha 20 de enero de 2016, se dictó auto en el cual se ordenó del emplazamiento del Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente, se ordenó notificar a la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. A tal efecto se libró oficios signados con los números 16-0057 y 16-0058. (Ver folio 16 del expediente judicial).-

En fecha 04 de abril de 2016, el alguacil consignó oficios números 16-0057 y 16-0058, de fecha 20 de enero de 2016, dirigidos al Procurador General de la República, y al M.P.P.P. el Servicio Penitenciario. (Ver folios 18 al 20 del expediente judicial).-

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 6 de octubre 2016; la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem. (Ver folio 35 del expediente judicial).-

En fecha 10 de octubre de 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual publicó el dispositivo del fallo, declarando parcialmente con lugar la querella interpuesta. (Ver folio 41 del expediente judicial).-

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A- Consideraciones preliminares:

En primer lugar, el Tribunal observa que el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.

El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

No obstante lo anterior, este Juzgado Superior observa que JONALBERT E.R.C. solicitó en el petitorio la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución identificada con el alfanumérico MPPSP/DGD/Nº 986 2015, de fecha 14 de julio de 2015, suscrita por la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, mediante la cual fue retirado y removido del cargo de C.A. que ostentaba en la nómina de ese Órgano, y en consecuencia sea ordenada su reincorporación y el pago de todos los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir, desde la remoción hasta la efectiva reincorporación.-

Fundamenta su pretensión en la denuncia de falso supuesto de hecho, al señalar que el cargo que desempeñaba (C.A.) no es de libre nombramiento y remoción, porque no requiere de alto grado de confidencialidad, ni es de alto nivel, siendo erróneo el fundamento fáctico del acto administrativo impugnado.-

Esgrime la violación de los derechos a la defensa y debido procedimiento administrativo, por cuanto señala que hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual según razona es nulo puesto que la Administración en uso de su potestad sancionatoria no puede actuar con carácter meramente discrecional, puesto que ello implicaría menoscabo de los derechos y postulados del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.-

Y finalmente, de denuncia la violación del artículo 19, numerales 1º y , de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir ilegalidad e inconstitucionalidad del acto, así como la ilegal ejecución del mismo, por quebrantamiento de la protección del salario, según las normas contempladas en los artículos 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y 98; 101; 103; 123 y 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.-

De manera subsidiaria, en caso de no proceder la petición anterior, solicitó el pago del monto correspondiente por su prestación de antigüedad, así como otros conceptos laborales que según sus dichos no habían sido pagados en la oportunidad en que se verificó su remoción y retiro como funcionario de la nómina de ese Órgano.-

Por su parte la República Bolivariana de Venezuela defiende la conformidad a Derecho del acto de remoción y retiro. Niega la configuración de los vicios alegados por el querellante. Aduce que el cargo que ocupaba el querellante tiene funciones que exigen un alto grado de confianza, y por tanto es un cargo de libre nombramiento y remoción. Arguye que la remoción y retiro de este tipo de cargos no amerita un procedimiento administrativo disciplinario, ya que ingresó a un cargo de confianza.-

Por último señala que el derecho al trabajo no es absoluto, sino que el mismo se encuentra sometido a regulaciones, y que la simple terminación de una relación de empleo público. Indica que debe concluirse que al querellante le era aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública, por mantener una relación de empleo público con la República, y en virtud de ejercer un cargo de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción, sin que fuera funcionario de carrera, se removió del cargo y retiró de la Administración, con su debida notificación, conforme al trámite correspondiente.-

En este sentido, el Tribunal observa que el acto administrativo cuya nulidad ha sido demandada establece:

Yo, M.I.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.242.760, de este domicilio y actuando en mi condición de Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, ente creado mediante Decreto Nº 8.266 de fecha 14 de jumo de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39 721 de fecha 26 de julio de 2011, carácter que consta en el Decreto Nº 8 342 de fecha 26 de julio del 2011 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39 721 de la misma fecha y de conformidad con el artículo 4 del Decreto 8.828, de fecha 06 de marzo de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39 877 de la misma fecha, y en ejercicio de mis atribuciones conferidas en el artículo 62 y numeral 19 del articulo 77 de la Ley Orgánica de la Administración Publica, en concordancia con el segundo aparte del articulo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Publica que prevé:

(…)

En concordancia con el artículo 21, ejusdem:

(…)

Procedo a REMOVER a partir de la fecha de notificación, al ciudadano JONALBERT E.R.C., titular de la cédula de Nº V- 21.064.027, quien desempeña el cargo de C.A., adscrito al Centro Penitenciario de Occidente (Táchira I), en virtud de que el cargo que ocupa actualmente, califica como cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, y en base a lo dispuesto en Decreto 8.828 de Supresión de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, ut supra identificado, establece en su artículo 4º;

…A partir de la publicación del presente Decreto el personal adscrito a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios será transferido al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario...omissis...

Por lo antes revisado como ha sido su expediente personal se evidencia que no ostenta la condición de funcionario de carrera, motivo por el cual procedo a RETIRARLO de la Administración Pública Nacional, en este mismo acto.

Cúmplase. Notifíquese al interesado con indicación del recurso que puede ejercer contra el presente acto administrativo.

El Tribunal estima importante resaltar que la sustituta del Procurador General de la República no abordó la pretensión subsidiaria del querellante, relativa al pago de las prestaciones sociales. Por último, solicita que se declare sin lugar la querella funcionarial interpuesta.-

A tono con lo anterior, este Tribunal observa, en primer lugar, que la parte querellada no se refirió en su escrito de contestación a la pretensión subsidiaria de pago de prestaciones sociales. Del mismo modo, se observa que en el íter procesal se determinó que la legitimación pasiva en el proceso corresponde a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.-

Al respecto, es necesario observar con suma atención el contenido del artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que regula la situación verificada en el expediente de la siguiente manera: “Artículo 102. Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio”.-

Así pues, el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece:

Artículo 68. Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Ahora bien, este Tribunal estima que ante la falta de contestación, respecto de una de las pretensiones del querellante, por parte de la República de acuerdo con los razonamientos que se ha venido realizando, se tiene tal pretensión como contradicha, a tenor del artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece.-

B- Del presunto falso supuesto:

Determinado lo anterior, el Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto alegado por los apoderados judiciales del querellante, y para decidir observa que resulta oportuno indicar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se pronunció sobre el vicio de falso supuesto, mediante decisión número 01117, del día 19 de septiembre de 2002, recaída en el expediente número 16312, caso: F.A.G.M., en los términos siguientes:

A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (…)

De igual forma, el propio Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia n° 1949, de fecha 11 de diciembre de 2003, expediente n° 2002-0742, caso: A.G.B.d.P., señaló:

En primer lugar, debe resaltarse que en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho esta Sala en reiteradas decisiones ha precisado que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta para dictar el acto en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; y en relación al vicio de falso supuesto de derecho, ha determinado que para su verificación supone que la Administración para dictar el acto, no haya aplicado o interpretado adecuadamente las normas jurídicas de manera que concuerden con la situación de hecho que dio origen al mismo. (…)

Según los extractos jurisprudenciales del M.T. antes citados, puede observarse que el falso supuesto siempre ha sido definido con palabras casi totalmente idénticas; y a la luz de la doctrina, se puede señalar, como ya se indicó precedentemente, que dicho vicio tiene dos modalidades:

En primer lugar, se destaca el falso supuesto de hecho que se configura con presentar en la decisión elementos fácticos que no se corresponden con la realidad contenida en el expediente administrativo, ya sea por inexistentes o porque hay una falsa valoración, o una errónea calificación de los hechos.-

En segundo lugar, el falso supuesto de derecho que se materializa al aplicar de manera equivoca o errónea una norma jurídica, y que esa norma sea determinante en el acto administrativo. Debe entenderse que esto sucede cuando se aplica una norma inexistente o que no esté vigente, o bien porque la norma que no corresponde la materia, así como cuando se aplica una consecuencia jurídica distinta a la que corresponde al supuesto de hecho analizado y finalmente cuando existe una prevalencia de normas.-

Puede concluirse que cuando el operador jurídico realiza la operación lógica de la subsunción basándose en una premisa falsa (ya sea la premisa mayor correspondiente a la norma, o la premisa menor correspondiente a los hechos), necesariamente la consecuencia jurídica será errónea y falsa. Por ser un vicio que afecta la causa del acto administrativo, que de estar presente en el acto recurrido, acarreará su nulidad absoluta.-

Lo anterior hace necesario explorar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo; por cuanto el acto administrativo definitivo debe ser un claro reflejo del expediente administrativo, que de no serlo sería una situación totalmente violatoria de los derechos fundamentales a la defensa y al debido procedimiento administrativo reconocidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia nulo de nulidad absoluta por disposición expresa del artículo 25 del Texto Fundamental, desarrollado a su vez por el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

Señalados los elementos definidores, el Tribunal pasa a revisar la configuración del vicio alegado. A tal efecto, observa que el querellante arguye que el cargo que ostentaba en el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario no era de libre nombramiento y remoción, siendo ese el fundamento para proceder a removerlo y retirarlo. La Sustituta del Procurador General de la República afirma que el cargo sí lo era, en virtud de las funciones que se le ha asignado.-

El Tribunal pasa al estudio de las documentales que obran en el expediente, y en primer lugar advierte que las partes no promovieron pruebas en el lapso probatorio, acordado en la audiencia preliminar de fecha 18 de julio de 2016, según consta en el acta contenida en el folio 33 del expediente judicial. Así pues, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre las documentales traídas por las partes durante el proceso:

En primer lugar, se observa que cursa en el folio seis del expediente judicial copia simple de constancia de trabajo, de fecha 7 julio de 2015, traída por el querellante como anexo a su libelo, en donde la Directora General de Recursos Humanos del Órgano querellado hace constar que Jonalbert E.R.C. prestaba sus servicios desde el 19 de diciembre de 2014, y ejercía el cargo de C.A.. Con ello pretende probar su ingreso al Órgano querellado, así como sus remuneraciones.-

Visto, lo anterior el Tribunal observa que la misma fue consignada en copia simple, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, puesto que su contenido no fue desvirtuado en el proceso.-

En los folios siete al diez, ambos inclusive, del expediente judicial corre inserto documento denominado “CONSULTA DE MOVIMIENTOS DE LA CUENTA: 0102-0373-20-00-00296924”, certificado por la oficina Zona Rental, Abasto Bicentenario, del Banco de Venezuela. Con ello pretende probar el querellante que no le fue abonado en dicha cuenta el pago de la quincena desde el 14 de julio de 2015.-

Observa el Tribunal que se trata de una documental traída por el querellante como anexo a su libelo, y a la vez emanada de un tercero como lo es la Agencia del referido Banco. No se evidencia que haya sido promovida la testimonial del tercero del cual emana el documento, a los fines de su ratificación. Por lo tanto, el Tribunal desecha la referida documental, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

Riela, al folio 10 del expediente judicial, documental dirigida a la Directora General de Recursos Humanos del M.P.P.P. el Servicio Penitenciario, mediante la cual solicitó se le informe sobre el pago de su salario, en virtud de que no le habían abonado el mismo en la cuenta nómina del Banco de Venezuela número 0102-0373-20-00-00296924.-

El Tribunal observa que la referida documental se trata de una solicitud de información elaborada por el propio querellante, con acuse de recibo en el Ministerio. La misma debe ser desechada por cuanto, además de ser un documento elaborado por el propio demandante, tampoco del mismo puede aclararse la naturaleza del cargo, ni si los hechos sobre los cuales solicita información son ciertos.-

Corre inserto del folio once al trece, copia simple del oficio número 295, de fecha 14 de julio de 2015, suscrito por la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, mediante el cual se le notifica del contenido de la Resolución identificada con el alfanumérico MPPSP/DGD/Nº 986 2015, citada en el oficio. Visto, lo anterior el Tribunal observa que la misma fue consignada en copia simple, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, puesto que su contenido no fue desvirtuado en el proceso.-

En la oportunidad de la audiencia definitiva, vale decir el día 6 de octubre de 2016, la Sustituta del Procurador General de la República consignó las siguientes documentales:

Corre inserta en los folios 36 y 37 del expediente judicial, copia simple del Registro de Información de Cargos, identificado con el código RIC-C-040-15. El tribunal observa que en esa documental son descritas las actividades del cargo de C.A., y en la misma se cataloga al cargo como de confianza.-

Riela desde el vuelto del folio 37 hasta el vuelto del folio 38 del expediente judicial, copia simple del punto de cuenta número 079, de fecha 9 de marzo de 2015, presentado a la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, y aprobado por esta, en donde se sometió a su consideración el ingreso de 306 ciudadanos, entre ellos el querellante identificado en la lista con el número 280, al cargo de custodios asistenciales.-

Cursa en el vuelto desde el vuelto del folio 39 al vuelto del folio 40, copia simple del oficio número 295, de fecha 14 de julio de 2015, suscrito por la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, mediante el cual se le notifica del contenido de la Resolución identificada con el alfanumérico MPPSP/DGD/Nº 986 2015, citada en el oficio. De ella se observa su recepción por el demandante en fecha 19 de septiembre de 2015. Tal documental es igual a la copia consignada por el querellante en su libelo.-

De las anteriores documentales, el Tribunal observa que las mismas han sido consignadas en copias simples, y se les otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, puesto que sus contenidos no fueron desvirtuados en el proceso.-

Corre inserto en el folio 39 del expediente judicial, memorando de fecha 1 de julio de 2015, suscrito por la directora del Centro Penitenciario de Occidente I, dirigido al querellante, en el que se le indicó que debía presentarse en el despacho del Director de Seguridad y Custodia, el día 03 de julio de 2015. Se desecha la referida documental por no desprenderse de ella elemento alguno que verse sobre la naturaleza del cargo o de las demás reclamaciones del querellante.-

De las documentales queda probado que el querellante ejerció el cargo de C.A. de la nómina del Órgano querellado, desde 19 de diciembre de 2014 - hasta el 19 de septiembre de 2015, cuando fue removido de dicho cargo, y retirado de la Administración Pública, por ejercer presuntamente un cargo de libre nombramiento y remoción.-

Esa condición del cargo (de libre nombramiento y remoción) queda probada a criterio de este Administrador de Justicia cuando, de acuerdo a la regla de la sana crítica, se estudia la documental inserta en los folios 36 y 37, que califica al cargo como de confianza, sobre todo si se toma en cuenta las funciones, tareas y actividades, que son inherentes al mismo; siendo estas las siguientes:

1- Cumplir guardia diurna y nocturna de acuerdo al cronograma establecido por el supervisor inmediato, para la custodia y control en las diferentes áreas de reclusión bajo su responsabilidad, así como elaborando de manera constante y periódica, informes del tumo de guardia.-

2- Velar por el cumplimiento de las normas relacionadas con el orden y disciplina a ser cumplidas por la población penitenciaria en cada una de sus actividades.-

3- Planificar y ejecutar actividades de seguridad en el grupo del cual es responsable.-

4- Llevar registros sobre el comportamiento de la población penitenciaria, elaborar y recopilar los informes relacionados con la conducta, para ayudar en la conformación de expedientes que complementen los estudios técnicos legales.-

5- Realizar y emitir reportes de traslado de los privados y privadas de libertad del establecimiento penitenciario.-

6- Acompañar a la población penitenciaria en sus actividades de formación educativa socio-productiva, cultural y deportiva, así como cualquier otra actividad llevada a cabo por el centro penitenciario.-

7- Recibir a los visitantes y ubicarlos en el área correspondiente, manteniendo un registro de las visitas recibidas o no, de la población de los privados de libertad, observar movimientos y acciones y cualquier otro de manifestación de la población penitenciaria, así como de sus visitantes.

8- registrar cualquier alteración ocurrida dentro de los establecimientos penitenciarios, especialmente en los momentos de la visita.

9- Realizar pase de lista en los diferentes momentos que sea planificado por las autoridades de los establecimientos penitenciarios y después de las visitas.

10- Verificar y controlar el acceso de armas y sustancias prohibidas en el suministro de objetos personales al privado de libertad.

Del análisis de cada una de las funciones que le corresponden a ese cargo, se puede observar que las mismas están orientadas al control de la seguridad y resguardo de las personas privadas de libertad, y planificación y ejecución de actividades tendentes a la seguridad de tales personas. Por lo tanto, corresponde revisar si las mismas se circunscriben a lo previsto en el artículo 101 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, que establece:

Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.

De la revisión de las funciones inherentes al cargo de C.A., sin lugar a dudas, comprenden asuntos de seguridad del Estado, ya que no se puede pasar por alto que el resguardo, registro, control, formación y educación de la población reclusa, vale decir una materia muy sensible, de absoluto cuidado para el Estado Venezolano.-

Por lo tanto, el Tribunal concluye del estudio de las documentales traídas a los autos y de las funciones inherentes al cargo de C.A., que el mismo sin lugar a dudas estaba catalogado por la Administración como cargo de confianza, y tiene asignadas tareas que requieren un alto nivel de confianza y confidencialidad, razón por la cual el cargo perfectamente se encuadra en los denominados de libre nombramiento y remoción.-

En consecuencia, el Tribunal desecha la configuración del vicio de falso supuesto de hecho esgrimido por el querellante, al haber comprobado, del estudio de las actas que componen el expediente, que son ciertos los elementos fácticos esgrimidos por la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario para dictar el acto. Así se establece.-

C- De la presunta prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido:

Determinados los términos en que quedó trabada la controversia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el argumento de presunción total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en que incurrió la Administración Pública Municipal, según los dichos de la querellante. De modo que explícitamente el argumento expuesto señala la configuración de una vía de hecho por omitirse de manera grave el procedimiento establecido que sirva de sustento a la decisión adoptada.-

Así pues este Órgano Judicial pasa a revisar si con la actuación de la parte demandada se configuró o no una vía de hecho, que de existir haría nulas todas las actuaciones realizadas, toda vez que el apoderado judicial de la parte demandante aduce que tal situación se realizó sin seguir el debido procedimiento administrativo, en lesión seria de los derechos de su representada. A tal efecto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reza:

Artículo 78. Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos.

En la norma citada ut supra se encuentra el fundamento legal de lo que doctrinal y jurisprudencialmente es conocido como vía de hecho. Así pues, El Legislador le impone, en esa norma, a la Administración una obligación de no hacer, consistente en un imperativo de no realizar actos que menoscaben o perturben los derechos de los administrados sin que se dicte previamente la decisión que sirva de fundamento. Adicionalmente a ello, debe tenerse en cuenta el contenido del artículo 19 numeral 4 eiusdem que reza lo siguiente:

Artículo 19.- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

(...)

  1. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. (...) (Negrillas del Tribunal)

    Vista la última norma citada, El Legislador le atribuye como consecuencia jurídica la nulidad absoluta al supuesto consistente en dictar un acto (o bien ejecutar una actuación) habiendo prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. Así pues, en el orden de las ideas anteriores, se tiene que de las primeras decisiones más emblemáticas, respecto a este tema en el Derecho Administrativo de nuestro país, es la dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, el 8 de mayo de 1991 (caso Ganadería El Cantón) que señaló lo siguiente:

    Consagrado en el artículo 19 (ordinal 4º) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el vicio reconocido como “vía de hecho” de la Administración, es asimilado en este texto legal a dos supuestos de infracción grosera de la legalidad, plasmados en la emisión del acto por “autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento. Taxativo ambos en su formulación, ha entendido sin embargo la doctrina, que bien pueden ser incluidos dentro del respectivo “género” –representado por esos supuestos, otros más específicos y equivalentes, como, por ejemplo, la supresión de la audiencia obligatoria del afectado por un acto represivo o el caso de los funcionarios de hecho, respectivamente. Ha asimilado asimismo la doctrina a la vía de hecho en la elaboración del acto administrativo, la grosera ilegalidad en que incurriere la autora del acto para la ejecución de uno, aún legalmente formado. (...)

    Según se ha citado el Alto Tribunal de la República agrega la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido a la categoría vía de hecho, por lo que no solo se trata de un supuesto que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo dictado sino también de toda actuación material ejecutada en esa circunstancia. En este orden de ideas, para una mejor comprensión de la figura jurídica, se citar el criterio establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa en la sentencia del 3 de octubre de 1990 (caso Cumboto) relativa a la vía de hecho:

    Es indudable para esta Corte, que la Administración ha incurrido en una actuación de hecho ilegal, como señala la doctrina “vía de hecho”, es decir, ha ocurrido un ataque a la propiedad y que, implicando en su contenido una verdadera expropiación, no se ajusta a los límites establecidos en la Ley, pues desborda el tratamiento procedimental que para ello se ha contemplado. La “vía de hecho” queda excluida de la legalidad y frente a ello debe esta Corte procurar el restablecimiento de la situación vulnerable. Asimismo, no es difícil ponderar la importancia que su actuación, con miras a restablecer el derecho de la propiedad vulnerado, tiene dado que se prescindió utilizar la institución de la expropiación.

    La especialidad de la aplicación del concepto de la “vía de hecho” consiste en abrir legalmente la posibilidad para el administrado de una defensa, incluso asimilables a las vías del derecho civil, privando a la Administración de sus privilegios. Al ser “vía de hecho” la Administración pierde correlativamente todos sus poderes y privilegios, reduciéndose a la misma condición de un sujeto común, es decir el exceso de los límites que definen su prerrogativa la priva de los privilegios que acompañan de ordinario a esa prerrogativa. (...)

    De donde se colige que la vía hecho tiene como consecuencia que la Administración pierde sus privilegios, que la vía de hecho queda excluida de la legalidad, y el Órgano Jurisdiccional está en obligación de procurar el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Con referencia a lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, se pronunció sobre las vías de hecho en la sentencia número 912 de fecha 5 de mayo de 2006, recaída en el expediente número 05-2291, caso: Belkys Lárez y otros vs. Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, recogiendo los aportes jurisprudenciales previamente citados e incorporando otros elementos doctrinales, de la siguiente manera:

    El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure).

    Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros.

    A la vista de esta definición, los supuestos de vía de hecho pueden incluirse en dos (2) grandes grupos:

  2. Inexistencia o irregularidad sustancial del acto de cobertura y;

  3. Exceso en la propia actividad de ejecución en sí misma considerada.

    En cuanto al primer punto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que “[N]ingún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”. Este principio general puede resultar infringido, al menos, de dos formas: la primera, cuando la Administración pasa a la acción sin interponer acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y segundo, cuando existe el acto pero fue dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la ley.

    Respecto al segundo punto, también existe vía de hecho en aquellos supuestos en los que aun existiendo acto previo y siendo éste perfectamente regular, la actividad material de ejecución excede del ámbito cubierto por el acto en cuestión cualitativa y cuantitativamente. En estos casos existe una falta de cobertura, equivalente a la inexistencia del acto previo. (...)

    Según lo citado, y a la luz de los criterios jurisprudenciales pacíficos, por vía de hecho se entiende toda actuación unilateral y material de la Administración que produce la violación de un derecho o una garantía constitucionales, pudiendo incluso alcanzar el uso de la fuerza, ejecutada con prescindencia de las vías legales, ello entendido cuando se actúa sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, o cuando se omite una fase esencial en el procedimiento que le genere indefensión al administrado.-

    Con referencia a lo mencionado de último en el párrafo anterior (cuando es omitida una fase esencial en el procedimiento que le genere indefensión al administrado) es que puede entenderse que aún sustanciado íntegramente el procedimiento administrativo, y habiendo sido dictado el acto definitivo que resuelva todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación del procedimiento, puede incurrirse en una vía de hecho si se ejecuta el acto sin la notificación al particular o si la ejecución escapa a los límites del acto.-

    En este sentido, puede señalarse que para catalogar una acción como vía de hecho debe tener los siguientes requisitos:

    I- Debe tratarse de un acto material, de una acción directa de la Administración, o un hacer de la actividad administrativa.-

    II- Tiene que comportar el ejercicio de actividad administrativa.-

    III- Lesionar un derecho o garantía constitucionalmente protegido.-

    IV- No ajustarse a derecho por no haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico o por omitir gravemente una fase esencial en el procedimiento administrativo e incluso prescindir del procedimiento.-

    En virtud de ello, la jurisprudencia ha señalado de manera pacífica que todo acto desfavorable para los administrados tiene que ser antecedido por un procedimiento administrativo previo. Se puede concluir que si se ejecuta un hecho sin notificación previa, o bien sin un acto que lo autorice, o sin iniciarse el procedimiento, se está en presencia de una vía de hecho, es decir de una actuación ilegal y violatoria per se de todas las garantías y derechos más elementales que tienen los administrados, más aún si se toma en cuenta que nuestro Estado conforme al artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se constituye como un estado democrático y social de derecho y de justicia.-

    Después de lo anterior expuesto, debe señalarse que la modalidad de vía de hecho denunciada de manera explícita por los apoderados de la querellante atiende a la prescindencia total y absoluta del procedimiento. Al respecto, el Tribunal observa que el querellante señala la configuración del vicio bajo estudio, por cuanto se omitió total y absolutamente el procedimiento previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-

    De la lectura del acto demandado en nulidad, el Tribunal aprecia que se trata de una remoción y retiro. El artículo 89 eiusdem, invocado por el querellante, se refiere al procedimiento legal establecido, que debe seguirse cuando la Administración presuma que hay motivos que hacen procedente la destitución del funcionario. Así pues, cabe advertir que la remoción y la destitución son instituciones del Derecho Administrativo Funcionarial con una marcada diferencia, la cual fue definida por la Corte Segunda de Contencioso Administrativo, sentencia número 2009-677, del día 28 de abril de 2009, caso G.d.C.T.V., en los siguientes términos:

    De allí que, es menester de esta Corte realizar especial énfasis en la diferencia entre la remoción y destitución del funcionario. El primero, implica la cesantía del funcionario del cargo, por razones que no le son imputables a la conducta del mismo. Y, en el segundo se trata de la aplicación de una sanción disciplinaria por hechos tipificados en la norma y que acarrean la mayor de las consecuencias contra los funcionarios públicos, como lo es el cese en la función pública. (…)

    La diferencia, según lo citado, radica en que la destitución es una sanción de mayor entidad por haberse demostrado la comisión de una falta previamente establecida a la que corresponda esa medida; mientras que la remoción es el cese de la relación de empleo público por razones meramente administrativas. Así pues, cuando se trata de una remoción no se requiere la sustanciación previa de un procedimiento administrativo disciplinario para la validez del acto, por cuanto no hay imputación de falta alguna en contra del funcionario, y por tanto no hay nada de lo que deba defenderse.-

    En ese mismo orden y dirección, el procedimiento previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como se desprende del propio enunciado legal, solo debe ser aplicable cuando se investiga la presunta comisión por parte de un funcionario de alguna de las causales contempladas en el artículo 86 eiusdem, o de cualquiera las normas especiales que rijan la relación de empleo público. Tal procedimiento es incompatible e inaplicable en los supuestos de remoción.-

    De los anteriores planteamientos se concluye que, al no ser aplicable el procedimiento contemplado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe ser rechazada la denuncia de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido efectuada por el querellante. Así se establece.-

    D- De la presunta ilegalidad e inconstitucionalidad del acto, y su presunta ilegal ejecución:

    Resuelto lo anterior, el Tribunal pasa a resolver la denuncia sobre la presunta violación del artículo 19, numerales 1º y , de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir ilegalidad e inconstitucionalidad del acto, así como la ilegal ejecución del mismo.-

    El querellante fundamenta la denuncia en el presunto quebrantamiento de la protección del salario, según las normas contempladas en los artículos 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y 98; 101; 103; 123 y 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.-

    Al respecto el Tribunal pasa a revisar el argumento de la presunta violación del artículo 19, numeral 1º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vale decir contrariedad a derecho por inconstitucionalidad e ilegalidad, y para decidir observa lo siguiente:

    Es menester señalar que, en primer lugar, ha quedado probado de las actas que conforman el expediente judicial, el cargo ejercido por el querellante de C.A. es de libre nombramiento y remoción, conforme al estudio ya realizado de las documentales que obran en el expediente.-

    En segundo lugar, el querellante fue removido de dicho cargo, según Resolución identificada con el alfanumérico MPPSP/DGD/Nº 986 2015, dictada por la Ministra el Poder Popular para el Servicio Penitenciario, notificada mediante oficio número 295, de fecha 14 de julio de 2015, suscrito por la misma Ministra, el cual fue recibido por el querellante el día 19 de septiembre de 2015.-

    En tercer lugar, la remoción es definida como el cese del ejercicio de un cargo por razones de índole administrativa, en la que no se le imputa la comisión de una falta al funcionario sobre la que recae el acto; sino que obedece a criterios de organización interna del órgano o ente del que se trate.-

    Finalmente la remoción, aun cuando implica y conlleva el cese de la relación de trabajo con el Administración, no puede ser entendida como violatoria de norma constitucional o legal alguna, ni menos aun de los derechos al trabajo, al salario, y demás derechos laborales; toda vez que la Administración está habilitada para hacerlo, y ello obedece a razones de mérito y oportunidad relativas al funcionamiento del órgano o ente. Tampoco debe obviarse que todo funcionario sabe, al momento de asumir un cargo de esta especie, que puede ser removido, por razones de servicio, en cualquier momento.-

    Sobre la base de tales consideraciones, el Tribunal debe desechar el vicio de contrariedad a Derecho denunciado, por cuanto lo ocurrido fue una remoción, siendo que la Administración está habilitada legalmente para remover a funcionarios con cargos de libre nombramiento y remoción, y esa figura que obedece a razones administrativas, y ello no implica quebrantamiento de norma alguna del ordenamiento jurídico, ni tampoco de derechos sustantivos del hoy demandante. Así se establece.-

    En relación, a la denuncia de la presunta o imposible o ilegal ejecución del acto, se observa que el artículo 19 numeral 3 de la Ley de Procedimientos administrativos reza:

    Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

    (…)

  4. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución (…)

    Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa analizó el referido vicio en su sentencia número 00616, de fecha 8 de marzo de 2006, recaída en el expediente número 1999-16510, caso Decsi G.G., y señaló lo siguiente:

    Ante tales circunstancias, se debe señalar que la eficacia del acto administrativo viene dada en la medida en que produce efectos jurídicos; dicho en otros términos, en tanto reconoce derechos y obligaciones o declara su extinción. De este modo el contenido del acto administrativo se constituye en el efecto práctico que el sujeto emisor se propone lograr a través de su acción, el cual puede ser positivo o negativo, pero siempre determinable, posible y lícito; en forma tal que la imposibilidad de dar cumplimiento al acto administrativo, constituye un vicio que ocasiona su nulidad absoluta, pues la presunción de legitimidad que lo apareja no puede prevalecer contra la lógica y, por eso, el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con la nulidad absoluta a los actos cuyo contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

    De esta manera, cuando el legislador se refiere a la aludida imposibilidad, ésta puede ser material o jurídica.

    En el primer supuesto se trata de un impedimento físico en su ejecución. Entre los casos que la doctrina menciona como ejemplo de este tipo, se encuentra el de una sanción pronunciada contra un funcionario público que no puede ser ejecutada por haber éste renunciado o fallecido, o un decreto de expropiación sobre un inmueble destruido.

    Por otra parte existe la imposibilidad jurídica de cumplir con el acto administrativo, cuando el mismo es de ilegal ejecución. Se trata de aquel acto cuyo objeto es ilícito per se, es decir, tiene un vicio de ilegalidad en sentido objetivo como conducta prohibida por la ley o ilegalidad en abstracto; por ejemplo, un decreto de expropiación sobre un bien declarado por la Ley inexpropiable, o un acto que imponga a un funcionario público una sanción no contemplada en el ordenamiento jurídico. (…)

    Según lo citado, el vicio contemplado en la norma antes trascrita está vinculado con el elemento de fondo del acto administrativo denominado objeto. Puede decirse que el objeto del acto administrativo contiene una tríada de elementos: natural (el objeto en sí mismo considerado), implícito (viene dado de manera consecuencial al elemento natural) y eventual (que puede ocurrir mediante la interacción con otras circunstancias). El objeto del acto administrativo debe ser necesariamente lícito, posible y determinado o determinable.-

    Sobre la licitud del objeto, se ha señalado que no debe haber colisión con el ordenamiento jurídico especial, vale decir que el acto tiene que ser dictado en debido respeto de todas las normas que imponen obligaciones y deberes a las administraciones públicas, y que sobre todo garantizan derechos fundamentales a los administrados, indistintamente del rango que estas posean, pues lo que al final se persigue es la tutela de los derechos fundamentales de las personas reconocidos en nuestro texto Constitucional.-

    En relación a la posibilidad, por lógica simple, se puede entender que la situación contraria es que sea imposible. La imposibilidad, según el M.T., puede ser material cuando las circunstancias físicas o naturales impiden que sea realizable, y jurídica, cuando está expresamente prohibido por los bloques de constitucionalidad o legalidad, a saber cuando su ejecución es contraria a derecho.-

    En este sentido, se puede indicar que los modos de imposibilidad a los que se refiere la decisión antes citada pueden darse de manera general, cuando ese objeto no es factible para el común de las personas, o específica, cuando no es factible dirigirlo a la persona a la que va dirigido el acto.-

    Por último se observa que la norma citada (el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) no se refiere a la indeterminación del objeto. No obstante, la indeterminación es subsumible en esa causal, toda vez que resulta lógico saber que sin un acto administrativo no expresa claramente lo que persigue entonces será nulo, por no poder ejecutarse.-

    De acuerdo con los razonamientos que se ha venido realizando, el Tribunal observa que no existe ni norma alguna, o bien cualquier situación de hecho, que impida la ejecución del acto dictado, siendo su objeto claramente determinado. En fuerza de lo anterior, el Tribunal desecha el vicio alegado. Así se establece.-

    E- De la pretensión subsidiaria de prestaciones sociales y demás conceptos laborales:

    Finalmente, el Tribunal observa que el querellante solicita de manera subsidiaria el pago de sus prestaciones sociales en caso de ser rechazada su pretensión de nulidad del acto administrativo impugnado por vía principal. Al respecto se observa que la sustituta del Procurador General de la República se opuso a tal pretensión por considerarla genérica.-

    Al respecto, observa el Tribunal que al haber rechazado la pretensión de nulidad del acto administrativo, la relación de empleo público entre J.J.F.F. y República Bolivariana de Venezuela por órgano del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Por lo tanto, el Tribunal reconoce que para ese Cuerpo Policial ha nacido la obligación de pagar al querellante el monto correspondiente a su prestación de antigüedad, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el derecho que tiene el querellante a recibir dicho pago, más aún si se toma en consideración que no consta en el expediente el pago de dicho concepto. Así se declara.-

    Ahora bien, si bien puede verse que el querellante no demandó una cantidad específica, este solicita el reconocimiento de un derecho, el cual se observa que es procedente en sede judicial, toda vez que la relación de trabajo culminó y no consta en autos el cumplimiento de la obligación de pago de las prestaciones sociales en cabeza de la Administración, no escapa a la vista de este sentenciador que las cantidades y montos exactos de dicho pago necesariamente deben ser determinados por un experto, más aun cuando el propio querellante también solicita la elaboración de una experticia a fin de determinar tales montos.-

    Por tal motivo, en ejercicio de las potestades constitucionalmente atribuidas en el artículo 259 del Texto Fundamental, no puede dejarse de reconocer dicho derecho por esa omisión señalada, y más aún ante su evidente procedencia, si se observa el asunto con los parámetros contemplados en los artículos 26 y 257 constitucionales.-

    Así pues, el artículo 1.354 del Código Civil señala:

    Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    En el mismo sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil contempla:

    Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    De modo que en el presente caso el querellante exige la ejecución de una obligación de hacer con fundamento en el Derecho del Trabajo, consistente en el pago del monto, que arroje el cálculo, por concepto de prestaciones sociales por el tiempo laborado en el Órgano querellado.-

    La existencia de la obligación está probada en autos, puesto que ambas partes coinciden en que sí se hubo relación de empleo público entre el querellante y la República Bolivariana de Venezuela, que esta se inició el día 19 de diciembre de 2014, y culminó con la notificación del acto definitivo de remoción el día 19 de septiembre de 2015. No obstante, la Administración no probó durante el proceso haberse liberado de dicha obligación, es decir no trajo elementos que convenzan al Tribunal de haber emitido el pago.

    Por cuanto, no consta en el expediente que el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario haya hasta ahora cumplido su obligación de pagar al querellante el monto correspondiente a sus prestaciones sociales, se le ordena al órgano querellado pagar el monto correspondiente a las prestaciones sociales que generó el querellante durante su prestación de servicio en ese Cuerpo Policial, y a fin de determinar el monto exacto correspondiente, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    Con referencia a lo anterior, no escapa a la vista del Juzgado que cursa en el folio seis del expediente judicial, constancia de trabajo de fecha 7 de julio de 2015, suscrita por la Directora General de Recursos Humanos del Órgano querellado, cuyo valor probatorio es pleno, toda vez que al ser copia simple y su contenido no fue desvirtuado en el proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

    En la referida documental, se evidencia que la funcionaria suscriptora hace constar que el querellante devengaba por los conceptos, que se detalla a continuación, los siguientes montos:

    Asignación mensual: Bs. 3.422,00.

    Prima de transporte: Bs. 2.289,22.

    Prima por hogar: Bs. 1.471,64.

    Prima de riesgo: 1.800,00.

    Sueldo básico: 7.421,68.

    Total general: Bs. 16.404,54.

    Visto lo anterior, el Tribunal ordena que la experticia sea calculada en base salario integral, que debe ser calculado tomando en consideración el sueldo básico, los complementos, las primas, y las alícuotas de los bonos: vacacional y de fin de año, considerando que la fecha de ingreso fue el 19 de diciembre de 2014, y la culminación del empleo público se verificó el 16 de septiembre de 2015.-

    Por otra parte, se observa que el querellante reclama también el pago de las vacaciones fraccionadas no disfrutadas, así como el bono vacacional fraccionado, y el bono de fin de año fraccionado. Visto que no hay prueba capaz de demostrar el pago efectivo de tales conceptos, el Tribunal declara el derecho del querellante a recibir el pago de los mismos, y ordena al Ministerio querellado pagar los montos serán determinados en la experticia complementaria ordenada que se originaron por dicho concepto. Así declara.-

    Finalmente, en relación a los presuntos sueldos no pagados desde el 15 de julio de 2015 hasta el día 16 de septiembre del mismo año; este Tribunal detecta que el propio querellante en su libelo de demanda señala que no se le permitió el acceso al recinto penitenciario desde el 14 de julio de ese año. De tal afirmación se desprende que no laboró desde ese día, por lo tanto, el Tribunal concluye que el Ministerio querellado nada adeuda por conceptos de sueldo a partir de esa fecha, y por tanto niega su pago. Así se declara.-

    F- Consideraciones finales:

    Para concluir, en virtud de que el juez contencioso administrativo venezolano, a tenor de lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene la obligación de revisar la totalidad del expediente y ejercer un control cabal de todas las actuaciones administrativas que le son traídas al proceso, más allá de las razones que aleguen las partes, a fin de velar por el estricto apego al Derecho por parte de la Administración en el ejercicio de sus potestades, y en aras de proteger los derechos de los particulares, dada la pretensión procesal administrativa, entendida como objeto del proceso, se observa que el acto administrativo cuya nulidad es demandada no presenta ningún otro vicio distinto a los denunciados.-

    Por tal motivo, el Tribunal declara firme en todas y cada una de sus partes el acto administrativo contenido en la Resolución identificada con el alfanumérico MPPSP/DGD/Nº 986 2015, de fecha 14 de julio de 2015, suscrita por la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario; por cuanto del su estudio y análisis del caso en concreto no se comprobó la existencia de vicio alguno, que amerite la nulidad.-

    Por las razones anteriormente expuestas, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por Jonalbert E.R.C., titular de la cédula de identidad número V- 21.064.027, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO. Así se decide.-

    III

    DECISIÓN

    Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por JONALBERT E.R.C., titular de la cédula de identidad número V-21.064.027, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO. En consecuencia pasa este Administrador de Justicia a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:

PRIMERO

Se DECLARA FIRME en todas y cada una de sus partes el acto administrativo contenido en la Resolución identificada con el alfanumérico MPPSP/DGD/Nº 986 2015, de fecha 14 de julio de 2015, suscrita por la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, conforme a los términos expuestos en la motiva del fallo.-

SEGUNDO

Se NIEGA como consecuencia del particular anterior, las pretensiones de reincorporación y pago de todos los beneficios socioeconómicos, de conformidad con la motiva de la decisión.-

TERCERO

Se RECONOCE el derecho del querellante a cobrar el monto correspondiente a las prestaciones sociales por el tiempo que duró su relación de empleo público con la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.-

CUARTO

Se ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos expresados en la parte motiva de la decisión.-

QUINTO

Se ORDENA al Órgano querellado pagar al querellante el monto correspondiente a las prestaciones sociales del querellante, conforme a la motiva de esta decisión.-

SEXTO

Se ORDENA al Ministerio querellado pagar los montos correspondientes a vacaciones fraccionadas no disfrutadas, así como el bono vacacional fraccionado, y el bono de fin de año fraccionado, en los términos expresados en la motiva del fallo.-

SÉPTIMO

Se NIEGA el pago de los presuntos sueldos no pagados desde el 15 de julio de 2015 hasta el día 16 de septiembre del mismo año, conforme al análisis expresado en la motiva de la sentencia.-

OCTAVO

Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

E.L.M.P.

EL JUEZ

G.J.R.P.

EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las ocho horas y cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión quedando anotada bajo el asiento del libro diario número ____ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del fallo.-

G.J.R.P.

EL SECRETARIO

Expediente. Nº 07636.-

ELMP/GJRP/Jahc.-

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