Decisión nº PJ0042010000061 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 9 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, nueve (9) de abril de dos mil diez (2010)

199º y 151º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2009-000205.

DEMANDANTES: S.G., M.B., J.Y. y O.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.- V-13.344.228, V-15.399.777 y V-11.585.189, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogados R.R.H.. YOSELÍN SANDREA MARTÍNES, JORGICEL S.T.O. y D.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 56.834, 60.608, 127.551 y 134.074, en su orden.

DEMANDADAS: ASOCIACIÓN COOPERATIVA BANCO COMUNAL LA COMUNIDAD DEL BARRIO BUENOS AIRES, R.L. y SECRETARÍA DE INFRAESTRICTURA Y SERVICIOS DE LA GOBERNACIÓN DELESTADO PORTUGUESA (SINSE).

APODERADA JUDICIAL DE LA PROCURADURÍA DEL ESTADO PORTUGUESA: Abogada GLORIMAR A.P.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.- 130.813.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra por ante esta superioridad recurso de apelación interpuesto por la abogada GLORIMAR A.P.F., en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría del estado Portuguesa, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 27/11/2009 (F.50 al 52).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 19/01/2010, se dicto auto mediante el cual fue recibido por ésta alzada el presente expediente, fijándose la fecha y la hora para que tenga lugar la audiencia oral y pública de apelación, para el día 25/03/2010, a las 08:30 a.m. (F.58); oportunidad en la cual quien decide declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Procuraduría del estado Portuguesa, abogada GLORIMAR A.P.F. contra decisión de fecha 27/11/2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare; Confirmándose la referida decisión (F.59 al 62).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 27/11/2009 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare (F.50 al 52), en los siguientes términos:

“...Omissis…

Visto el escrito interpuesto por la abogada Glorimar A.P.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.813, en su carácter de apoderada Judicial de la Procuraduría del Estado Portuguesa, en el que solicita sea aplicada la suspensión por un lapso de 90 días continuos tal como lo prevé el articulo 96 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de reforma Parcial del Decreto con fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, por cuanto la presente causa supera las mil unidades tributarias (1.000 U.T), este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, hace las siguientes consideraciones:

Primero

La Entidad Federal Portuguesa es una entidad autónoma, con personalidad jurídica plena, ejercida por órgano de sus poderes, cuyo gobierno y administración le corresponde a la Gobernación del Estado, entidad que le es extensible los privilegios y prerrogativas establecidos para la Republica, conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, concatenado con el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del Estado Portuguesa.

Segundo

Siendo que el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de reforma Parcial del Decreto con fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica tiene como objeto, establecer las normas relativas a la competencia, organización y funcionamiento de la Procuraduría General de la Republica; su actuación en la defensa de los derechos bienes e intereses patrimoniales de la Republica Bolivariana de Venezuela, para lo cual el legislador en la estructura del texto legal, estableció un Titulo para la actuación de la Procuraduría en Juicio, que a su vez fue dividido en capítulos y estos en secciones, encontrándose la Sección Segunda, referente a las actuaciones de la Procuraduría, cuando la Republica es parte en el Juicio y una Sección Cuarta, aplicable cuando la Republica no es parte en el Juicio.

Es importante partir del hecho cierto que en la presente causa obra el Estado como un interés indirecto, por lo cual es menester hacer referencia a los artículos 81 y 82 estatuidos en la sección segunda del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, denominada “De la actuación de la Procuraduría General de la República cuando la República es parte en Juicio”, repito, los cuales se hacen extensibles al estado por mandato del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, concatenado con el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del Estado Portuguesa los cuales fueron aplicados al momento de la admisión de la demanda, cito:

Artículo 81. Las citaciones al Procurador o Procuradora General de la República para la contestación de demandas deben ser practicadas por oficio, acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor. El oficio debe ser entregado personalmente al Procurador o Procuradora General de la República, o a quien esté facultado por delegación.

Artículo 82. Consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda

(Fin de la cita).

En este orden de ideas, al ser la Secretaria de Infraestructura y Servicios del la Gobernación del estado Portuguesa, órgano demandado, la misma forma parte de un juicio, trasladándose en este caso a un juicio laboral, debe ser debidamente notificado al Procurador y una vez acusado el recibo de la misma se establece un lapso de quince (15) días hábiles a cuya terminación se debe considerar consumada la misma, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda, en este caso de connotación laboral sería para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar.

Por lo antes expuesto mal podría este Tribunal conceder un lapso distinto al establecido en la norma determinada expresamente por el legislador, para los casos en que la Republica es parte en el Juicio la cual se hace extensible a los estados. Así, siendo la aplicación de los privilegios de orden publico, en el presente caso se actuó conforme a derecho al momento de admitir la demanda y ordenar la notificación a la Procuraduría del estado Portuguesa, en atención a lo dispuesto en los artículos 81 y 82 el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda vez que se trata de una acción incoada contra la Secretaria de Infraestructura y Servicios del la Gobernación del estado Portuguesa, donde el estado es sujeto pasivo “indirecto” en la relación jurídico procesal. Así se establece.

En consecuencia este Juzgado deja expresa constancia que por cuanto se encuentra debidamente notificada la parte demandada y consta en autos la certificación por parte de la secretaria de haberse cumplido la notificación del Procurador del estado Portuguesa, los lapsos para la celebración del inicio de la audiencia preliminar conforme al auto de admisión, se deben computar desde el día 23 de noviembre de 2009 (folio 41). Así se establece.”. (Fin de la cita).

ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE EN LA AUDIENCIA ORAL

Primeramente, quien sustancia, debe dejar claro que, aún y cuando durante el desarrollo de la audiencia oral y pública celebrada ante ésta superioridad en fecha 25/03/2010, se le concedió el derecho de palabra a la abogada M.C., se deja constancia que tal exposición fue dejada sin efecto, ya que la referida profesional del derecho no tiene cualidad para intervenir en el presente asunto, como apoderada judicial de la co-demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA BANCO COMUNAL LA COMUNIDAD DEL BARRIO BUENOS AIRES, R.L.; por tal motivo no se procederá a reproducir sus defensas. Así se resuelve.

Asimismo, con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 25/03/2010.

Señaló la co-apoderado Judicial de la parte recurrente, Procuraduría del estado Portuguesa, abogada Glorimar González lo siguiente:

• Motivo mi presente apelación en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece que todo funcionario deberá notificar a la Procuraduría de todas las demandas y admisión de ellas, que operen en contra de la República, en éste caso que obren directa o indirectamente.

• En este mismo artículo establece que el proceso debe suspenderse por un período de 90 días continuos, en vista de que (sic) la presente demanda, la cuantía, excede de las 1.000 unidades tributarias.

• La presente demanda es por la cuantía de Bs. 151.000,00; en éste sentido, yo considero que debería suspenderse el proceso por los 90 días, ya que el artículo me establece, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que debe suspenderse por ese lapso de 90 días continuos.

Por su parte, al concedérsele el derecho de palabra a representación judicial de la parte actora, abogado R.R., esgrimió:

o Con respecto a los alegatos que está esgrimiendo la Procuraduría del estado, me permito observar que, si bien es cierto que el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece ciertos privilegios a la República, los cuales se han hecho extensivos ala Ley de la Procuraduría del estado, a la cual me remite, no es menos cierto que establece éste artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se establece el principio de celeridad, inmediación, concentración y brevedad.

o En tal sentido, y teniendo en cuenta que el basamento para los 90 días que establece, en éste caso, la legislación de la Procuraduría General de la República, no es para darse por notificado y, al mismo tiempo, para que, en éste el estado, tenga suficiente tiempo para contestar las demandas que se imponen, en éste caso, contra la representación del estado Portuguesa pero no es menos cierto de que (sic) el estado Portuguesa posee otras demandas, no solamente ésta, cito las demandas signadas con los números 289 y 313, las cuales en éste momento pasaron a juicio y fuimos a la audiencia preliminar, se dio toda la pauta de la misma, y en ese caso la Procuraduría no alegó ésta particularidad de los 90 días; es mas, hizo sus observaciones, contestaron, etc.

o Yo no veo las razones por las cuales estamos aquí presentes con éste alegato que hace la procuraduría; es mas, también me permito recordarles la doctrina de la Sala de Casación Social, sentencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, 332 del 06 de marzo del 2006 (notificación al Procurador General de la República), hay otra sentencia que se refiere, en éste caso, a la notificación del Síndico Procurador Municipal, sentencia 527 del 26 de marzo del 2006.

o Esto se refiere precisamente a lo que están alegando, de que (sic) no se puede sacrificar, en éste caso, la justicia por omisión de, en éste caso, de formalismo inútiles, toda vez que, como acabo de exponer, la finalidad es que la Procuraduría tenga conocimiento, en éste caso, de lo que se está demandando y ya como le expliqué anteriormente, hay otros expedientes que son idénticos, parecidos y que se reclaman, prácticamente o exactamente, lo mismo.

o La representación que estoy aquí representando, estamos observando es que solamente es un alegato que está haciendo la Procuraduría del estado para alargar el procedimiento y, en este caso, denuncio en éste acto, la violación de los principios que están establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que ya expuse.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación se encuentran, debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 25/03/2010, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTO CONTROVERTIDO

Plasmado como ha sido el desarrollo de las argumentaciones antes puntualizadas, esgrimidas por la parte apelante, observa este juzgador que el punto controvertido en la presente causa se basa en determinar si la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 27/11/2009 (F.50 al 52), está ajustada a derecho o no. Así se determina.

En tal sentido, delimitada de esa manera la controversia planteada, esta alzada adquiere el dominio de conocimiento sobre la misma y pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, así cómo oídas las argumentaciones explanadas de manera oral por la representante judicial de la parte demandante, esta alzada considera oportuno hacer referencia prima facie al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se instituye así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

Siendo así las cosas y enmarcados dentro de la noción de la tutela judicial efectiva y tomando en cuenta el caso sub iudice, esta alzada pasa de seguidas a pronunciarse en los siguientes términos:

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno.

Siendo esto así, en el caso sub iudice se observa que el recurso de apelación deviene como consecuencia de la inconformidad de la parte demandante recurrente con la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 27/11/2009, mediante la cual estableció que la ejecución del fallo dictado en la presente causa debe realizarse conforme alo establecido en los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En este sentido, tenemos que la República representa la personalidad jurídica mediante la cual el Estado se manifiesta, para la realización de las actividades tendientes a la satisfacción de las necesidades colectivas. La actividad del Estado está dirigida al bien común y debe ser llevada a cabo por alguien. Es la República quien puede sustentar la representación del Estado cuando este se hace parte en relaciones jurídicas con los particulares, sean estos personas jurídicas o naturales.

Con el mismo objeto, el Estado posee un conjunto de órganos e instituciones que le sirven de instrumento para el desarrollo de sus funciones y el logro de los fines que tiene constitucionalmente prescritos, complejo orgánico que recibe el nombre de ADMINISTRACION PUBLICA.

La República, a través de la Administración publica, puede verse inmersa en procedimientos judiciales bien como parte activa o pasiva y en tales casos, podría ver afectado su patrimonio, entendiendo éste como el conjunto de derechos y obligaciones susceptibles de valoración económica.

De acuerdo con estas premisas, nuestro ordenamiento jurídico prevé una serie de prerrogativas para la actuación de la República en juicio, valga decir, en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado.

Obviamente, la República no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en ese procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales.

Así pues, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra toda la Nación, pues la República Bolivariana de Venezuela es la manifestación jurídica de la totalidad de las personas que habitan este territorio y el patrimonio que se puede llegar a afectar es el patrimonio de esa población, le pertenece latu sensu a todos los venezolanos.

Nuestro ordenamiento jurídico consagra todo un marco normativo para la actuación de la República y para el resguardo de sus intereses patrimoniales, ya sean directos o indirectos.

La Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, como pilar de existencia de las prerrogativas que han de consagrarse a la República, establece los efectos siguientes:

  1. - Cuando los apoderados de la Nación no asisten al acto de contestación de la demanda incoada contra ella, se entenderán contradichas en todas y cada una de sus partes (articulo 6º).

  2. - No se podrá convenir, transar, o desistir de la acción ni de ningún otro recurso, sin autorización previa del Ejecutivo Nacional con intervención de la Procuraduría (articulo 7º).

  3. - Se consultará con el Tribunal Superior competente toda sentencia definitiva dictada en juicio contra los intereses patrimoniales de la República (articulo 9º).

  4. - En ninguna instancia podrá ser condenada la Nación en costas (articulo 10º).

  5. - Los Tribunales tienen el deber de despachar en los términos mas breves los juicios en que sea parte el Fisco Nacional (artículo 11º).

  6. - Los Tribunales, Registradores y demás autoridades, deben enviar al Ministerio de Hacienda y a la Contraloría de la Nación, copia certificada de cualquier documento que le presenten los particulares y del cual se desprenda algún derecho a favor del Fisco Nacional, a menos que ya haya intervenido una representación del mismo. Asimismo, debe notificarse al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, sentencia o providencia, cualquiera que sea su naturaleza, que obre contra la República y de la apertura de cualquier lapso para el ejercicio de derechos o recursos dentro de esos procedimientos (articulo 12º).

  7. - La gratuidad de los servicios legales de los órganos administrativos o judiciales ante los que actúe el Fisco Nacional por autoridad competente. Las solicitudes, actuaciones, documentos y copias que se extiendan en interés de la República, se formularan en papel común, sin estampillas y no estarán sujetas a impuesto ni contribución alguna (artículo 14º).

  8. - En ningún caso podrá exigirse caución al Fisco Nacional (artículo 15º).

  9. - Los bienes rentas, derechos o acciones pertenecientes a la Nación, no están sujetos a medida preventiva o ejecutiva de ninguna naturaleza, en tal sentido, los procedimientos en tal estado de ejecución, deberán ser suspendidos, con la consecuente notificación al Ejecutivo Nacional para que se fijen, por quien corresponda, los términos en que ha de cumplirse lo sentenciado (articulo 17º. Fin del cita y resaltado propio del tribunal).

En ésta estado, es necesario traer a colación el llamado principio de la legalidad de los actos procesales establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los jueces procuraran la estabilidad en los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará si no en los actos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse una formalidad esencial para su validez. En ningún caso se decretará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado….”, entendiéndose que los actos procesales, son aquellos voluntarios que tienen como efecto directo e inmediato la constitución, el desenvolvimiento, la modificación o la extinción del proceso.

Igualmente tenemos el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25/03/2004, en la cual estableció:

“..De cualquier manera, que el artículo 12 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, que preceptúa: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas procesales consagradas en leyes especiales”. (Fin de la cita).

En este orden de ideas, el artículo antes mencionado conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial, discutido en juicio que pudiera resultar afectado. Así se establece.

Vista así las cosas, es importante destacar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango de Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece en los artículos 64 y 65, lo siguiente:

Artículo 64. La Procuraduría General de la República puede intervenir en todos los procesos judiciales en que sean parte los Institutos Autónomos, establecimientos públicos nacionales y los órganos estadales y municipales, cuando, a su juicio, los mismos afecten derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Artículo 65. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos loas procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República

. (Fin de la cita).

Bajo este esquema referencial, es menester para ésta alzada establecer y acoger el criterio jurisprudencial establecido reiteradamente por nuestro Tribunal Supremo de Justicia y se cita a continuación el fallo proferido por la Sala Constitucional, en fecha 04/11/2005, en el que se sentó: “En primer lugar, la Sala expresa, que según el artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Estados, “son entidades autónoma e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena”, y según el artículo 164 ejusdem “Es de la exclusiva competencia de los Estados(…)3.- La administración de sus bienes…”.

En otro orden de ideas, aparentemente el legislador delimitó la posibilidad de la existencia de privilegios procesales de exclusivamente en cabeza de la República, pero permitió una interpretación expansiva de los titulares de privilegios y prerrogativas procesales, en primer lugar de tipo vertical destinada a los entes políticos territoriales a saber, Estados y Municipios y en segundo lugar de tipo horizontal destinada a la Administración Descentralizada funcionalmente a saber Institutos Autónomos, Empresas Públicas, Universidades, entre otras, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual ordena que los principios y disposiciones establecidas para la administración económica y financiera nacional, regularán la de los Estados y Municipios en cuanto sean aplicables, de manera que en caso de demandas laborales contra la República se le aplican las ventajas procesales previstas en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango de Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, las cuales han sido extensivas de manera genérica a nivel vertical en los Estados y Municipios, y a nivel horizontal en las Universidades e Institutos Autónomos.

De tal suerte, las prerrogativas de la República, en el caso de los Institutos Autónomos, le fue extendido a los mismos, conforme a sentencia Nro.- 98, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06/02/2003 (caso Instituto Autónomo de S.d.E.A. (Insalud Apure), mediante la cual estableció:

Esta Sala aclara que, antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de la Administración Pública (Gaceta Oficial n° 37.305 del 17 de octubre de 2001), los Institutos Autónomos no gozaban per se de los privilegios o prerrogativas procesales de los cuales goza la República, pues era necesario que la Ley que los crease les atribuyese, de manera expresa, tales privilegios; tal situación cambió luego de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de la Administración Pública, por cuanto la referida ley otorga a los Institutos Autónomos, de manera expresa, tales privilegios

. (Fin de la cita).

Subsumiéndonos al caso bajo estudio, analizada como ha sido la solicitud efectuada por la representación judicial de la Procuraduría del estado Portuguesa, durante el desarrollo de la audiencia oral y pública celebrada antes ésta superioridad en fecha 25/03/2010, en lo concerniente a su inconformidad con la decisión proferida por el Juzgador Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, en fecha 27/11/2009, mediante la cual concede un lapso de suspensión de quince (15) días (F.50 al 52); ésta alzada entra a conocer sobre el punto planteado para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Ante lo reseñado, es necesario profundizar sobre la decisión impugnada, observando, quien juzga, que la misma está ajustada a derecho, por cuanto, tratándose que la parte co-demandada es la SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA (SINSE) teniendo la República interés de forma directa, ya que el mencionado organismo gubernamental, estructural, administrativa y económicamente depende de la administración del estado; en consecuencia al presente caso debe aplicarse lo previsto en la Sección Segunda del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, denominada: De la Actuación de la Procuraduría General de la República cuando la República es parte en juicio. Así se decide.

En tal sentido, nuestro máximo tribunal, ha asentado que al ser los actos del proceso de orden público, su trasgresión o no acatamiento por las partes, entre ellas el Juez como rector del proceso, vician de nulidad el juicio y debe reponerse la causa al estado de cumplir con tal acto procesal de conformidad con el artículo 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil; resultando forzoso para ésta superioridad decretar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Procuraduría del estado Portuguesa, abogada GLORIMAR GONZALEZ contra decisión de fecha 27/11/2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare; Confirmándose la referida decisión. Así se decide.

En atención a los privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente público demandado se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo previsto en el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos dicha notificación, se dejará transcurrir el lapso de ocho (8) días hábiles a los fines del perfeccionamiento de la misma, vencidos los cuales se tendrá por notificada a la Procuraduría del estado Portuguesa y comenzará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes. Así se ordena.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogado GLORIMAR A.P.F., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 27 de noviembre del año 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la decisión de fecha 27 de noviembre del año 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por las prerrogativas y privilegios de los que goza la parte recurrente.

Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los nueve (9) días del mes de abril del año dos mil diez (2010).

Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

En igual fecha y siendo las 10:03 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

OJRC/AGC/clau.-

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