Decisión nº WP01-R-2009-000187 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 9 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 09 de Julio de 2009

199º y 150º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al imputado J.J.S.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.826.268, venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 12/09/1978, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de L.R.S. (V) y de T.R. (v), residenciado en calle Bolívar, callejón San Francisco, casa Nº 20, La Guaira, Estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Privada Abogada O.M.E., en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Abril de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La Defensa Privada en su escrito, fundamenta su recurso de apelación alegando que:

“…Obedece la presente apelación, ciudadanos Magistrados a que considera esta defensa que con la decisión tomada, incluso la de acordar el Procedimiento Abreviado, se lesionan derechos y Garantías a mi representado de carácter constitucional, establecidas en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se le ha privado del Derecho constitucional a la Libertad, se ha soslayado la Presunción de Inocencia y se le pudiera causar un daño irreparable; lo cual se evidencia de lo que PODRIAMOS DENOMINAR LA ULTRAPETITA CONTRADICCION E ILOGICIDAD EN LAS MOTIVACIONES DE SU DECRETO DE privación de Libertad (sic); ya que en primer término, el Ministerio Público baso su solicitud EN LOS PARAMETROS ESTABLECIDOS EN LOS ORDINALES (sic) 2 y 3 DEL ARTÍCULO 251…Mientras que el Tribunal de la causa, Sin desestimar, negar o rechazar tal solicitud, ACORDO LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD basando EN EL CONTENIDO DEL PARAGRAFO PRIMERO del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal…Cabe señalar ciudadano (a) Magistrado (a), que al Ministerio Público Precalificar el supuesto delito como el de Distribución Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en Menor Cuantía, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su tercer aparte y HABIENDO SIDO ESTE ACOGIDO por el Tribunal de la causa y cuya pena podría llegarse a imponer es de DE CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS, de conformidad con la aplicación del Artículo 37 del Código Penal…Nos encontraríamos entonces Ciudadano (a) Magistrado (a) con que la pena a ser aplicada, EN EL SUPUESTO NEGADO DE HABER COMETIDO EL DELITO mi representado, en ningún caso EXZCEDERIA (sic) DE CINCO AÑOS…en el mismo supuesto negado de haber cometido el delito que se le imputa a mi representado, esta Defensa, no tendría otra opción que SUGERIR LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y este y todos los Despachos Penales lo saben, lo cual implicaría una rebaja de un tercio, lo que equivale a que la pena posible a aplicar, en ningún caso excedería de CUARENTA (40) MESES, lo que equivale a tres (3) años y cuatro (4) meses, dejando como inoficioso el exponer cuanto tiempo estaría detenido mi representado, tomando en consideración los beneficios procesales, entre ellos la redención de la pena; pero insisto, eso en EL SUPUESTO NEGADO, de que éste hubiese cometido el delito imputado, lo cual NO ES EL PRESENTE CASO, donde mi representado es inocente de todo delito imputado y así pretendemos probarlo en un eventual juicio oral; momento para el cual consideramos y así lo solicito, que el mismo debe, primeramente de conformidad con lo establecido en los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y bases constitucionales del Artículo (sic) 1,2,3,7,19,20,21,22,23,24 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a LAS NULIDADES, EL DERECHO A LA IGUALDAD, LA JUSTICIA, LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES PENALES Y LA NO DISCRIMINACIÓN; y en segundo lugar, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1,4,8,9,10,13,19,22,282 y 256, en cualquiera de sus modalidades; por ser lo mas ajustado a Derecho, ser Objeto de un Decreto de nulidad en la Sentencia Interlocutoria que acordó su privativa de Libertad y en sentido contrario le sea ACORDADA LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA Y DE POSIBLE CUMPLIMIENTO...considera igualmente esta defensa, que aparte de lo ya expuesto, no se encuentran llenos los presupuestos necesarios para decretar la medida judicial privativa preventiva de libertad, TAL COMO LO SON el Fumus B.I. y en el periculum in mora…Pero ello no es suficiente, se requiere algo más, la existencia de fundados elementos de convicción que lleven al Juez de Control y finalmente al juez de juicio, a estimar que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio fundados en hechos aportados por la investigación y que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado, en este caso, mi representado, ha sido autor del hecho o ha participado en él…Es pues entonces, al Ministerio Público al que le corresponde el suministro de tales elementos de convicción y en sentido contrario, de no presentar tales elementos e incluso, aun presentándolos, le corresponde al Ciudadano Juez, evaluar las circunstancias y en consecuencia, tal solicitud, NO DEBE SER vinculante para el Juez, quien está facultado para rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva, entendiéndose como es obvio que debe explicar y razonar el punto…a juicio de esta defensa; muy por el contrario el Juez de Control debió examinar si en el caso concreto concurrían o concurren los supuestos de los ordinales (sic) 1,2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal e incluso las causales establecido (sic) en los ordinales (sic) 2 y 3 del Artículo 251 y no irse, soslayando y sin negar, lo solicitado por el Ministerio Público, A APLICAR, EL CONTENIDO DEL PARAGRAFO PRIMERO DEL MISMO ARTÍCULO 251, que califica como peligro de fuga cuando la pena a imponer sea igual o mayor a los diez años, EL CUAL NO ES EL PRESENTE CASO, en el cual la pena a imponer, en el supuesto negado, no excede de seis (06) años…Y es que obedece la presente denuncia a que a juicio de esta Defensa y por ende, de mi representado, el Ministerio Público, en sus inicios e intervención en el proceso que nos ocupa y consecuentemente El Tribunal recurrido, con la admisión y tramitación a favor del solicitante, CON LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en los términos antes expuestos; le puede causar un perjuicio irreparable; destinándose en consecuencia, de dársele continuidad a la violación de tales derechos sin la oportuna intervención del aparato Judicial, a entrar al mundo carcelario del que pocos salen con vida y sobre todo en estos tiempos de Huelgas de hambre y amenazas de Huelgas de Sangre que todos los Operadores de Justicia, en forma directa o indirecta vivimos a diario; corriendo alto riesgo el mismo, a que llegue al punto de Ser condenado como culpable de delitos no cometidos. Lo que hace necesario una ajustada, transparencia, equitativa, objetiva y o.J., que no permita el menor sentido de la duda, toda vez que debemos recordar que “en caso de duda se favorece al reo”, principio establecido en el Artículo 24 de la Carta Magna…”

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano, fue precalificado por el Juzgado A quo como TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece pena de CUATRO (4) A SEIS (6) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 22/04/2009. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

A los folios 29 y 30 de la presente incidencia, cursa acta policial de fecha 22/04/2009, suscrita por los funcionarios actuantes, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:

“…siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde de hoy 22-04-09, cuando me encontraba en la sede de la mencionada comisaría, fui comisionado por la superioridad a fin de darle cumplimiento a una Orden de Allanamiento signada con el No. 003-09, de fecha 17 de abril de 2009, emanada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia…en la cual se indica que en una vivienda ubicada en la Parroquia La Guaira, Sector Casco Colonial, Final de la Calle San Francisco, en una vivienda colonial de un nivel, elaborada en bloques, pintada de color verde y ventanas elaboradas en madera de color verde, con techos de teja de color rojo, como punto de referencia Adyacente a la iglesia Catedral, Estado Vargas, donde reside un ciudadano de nombre: JONAC SOTO, a quien apodan el “GORDO JUNAC”, quien se presume se dedica a la venta, consumo y distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la tenencia ilícita de armas de fuego, y objetos provenientes del delito…procediendo entonces a trasladarnos al sector antes señalado, primeramente haciéndonos acompañar por los ciudadanos: B.S.D.J.…y FIGUEROA ESCALONA JOHANNA MARINA…quienes fungen como testigos en el presente procedimiento…siendo ya aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, cuando me disponía a tocar la puerta principal de la mencionada residencia, aviste a un ciudadano de contextura gruesa, de estatura alta, de tez clara, vestido con un short de color naranja, quien se encontraba sentado en la puerta principal de dicho inmueble, motivo por el cual con las precauciones del caso me le acerque, identificándome plenamente como funcionario adscrito a la policía de estado Vargas, exhibiéndole las credenciales que me acreditan como tal, informándole el motivo de la misma, es ese instante este ciudadano sin ninguna razón aparente intento agredirme con golpes de puño, por lo que le di la voz de alto, solicitándole depusiera su actitud agresiva, optando el mismo por radicalizar su actitud violenta e insistir en su agresión tanto física como verbal, motivo por el cual intercedió el OFICIAL A.E., de igual manera intento mediar con el ciudadano, siendo infructífera la misma, en virtud de ello intentamos aplicarle la retención preventiva, oponiéndose el mismo rotundamente, por tal razón nos vimos en la imperiosa necesidad de hacer uso de las técnicas básicas policiales con el objeto de retenerlo preventivamente, colocándole los anillos de seguridad…siendo identificado este ciudadano según datos aportados por el mismo como: SOTO RIVERO JONAC JOEL, de 30 años edad (sic), V.- 13.826.268 (la cual no porta), manifestando este residir en la vivienda en cuestión, acto seguido ingresamos a la mencionada morada…una vez dentro y en presencia de los ciudadanos testigos procedí a darle lectura a la Orden de allanamiento precitada, al tiempo que el OFICIAL (PEV) G.A., comenzó a filmar el procedimiento con su teléfono celular personal, marca Nokia, Modelo 6500, el cual posee una cámara filmadora incluida…posteriormente el mencionado oficial localizó en un dormitorio, específicamente dentro de la gaveta de una peinadora se colecto un teléfono celular marca Nokia, de color gris, modelo 2118, sin batería, serial: 0524900KMKM4G3; de la misma manera, sobre una caja elaborada en madera se colecto: Un teléfono Celular Marca Siemens, de color gris, modelo A70, sin seriales visibles con su respectiva batería, serial: V301145-KB10-X250. Posteriormente en otra habitación que funge como dormitorio, se colecto un teléfono celular marca Huawei de color negro y rojo, sin seriales visibles, con su respectiva batería serial: HGY85123455…inspeccionado el mencionado oficial el primero de los dormitorios, donde este funcionario colecto sobre un escaparate elaborado en madera los siguiente: Un teléfono celular marca Nokia, de color negro, modelo 1880C-2 serial: 00574405LP10GH, con su respectiva batería, serial: P411816226444; Un reloj de pulso, elaborado en metal, de color plateado, con unas inscripciones que se leen “SWATH”, sin marca visible, de igual manera la cantidad de Treinta y Dos (32) Bolívares en papel, de distintas denominaciones y aparente circulación legal…en tal sentido nos trasladamos al segundo de los dormitorios, donde se logro incautar en la segunda gaveta de un escaparate, elaborado en madera, un envase elaborado en material sintético de color blanco, con su tapa elaborada en el mismo material, con una etiqueta alrededor con varias inscripciones entre las cuales se lee “ROLDA GEL FIJADOR”, contentivo de la cantidad de noventa y dos (92) envoltorios elaborados en material sintético de color azul, atado en uno de sus extremos con un trozo de hilo de color blanco, contentivo cada uno de ellos de un polvo de color blanco, Presunta Droga…”

Al folio 31 de la incidencia, cursa acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia Incautada, donde se deja constancia de lo siguiente:

“…Se Trata de un envase elaborado en material sintético de color blanco, con su tapa elaborada en el mismo material, con una etiqueta alrededor con varias inscripciones entre las cuales se lee “ROLDA GEL FIJADOR”, contentivo de la cantidad de noventa y dos (92) envoltorios elaborados en material sintético de color azul, atado en uno de sus extremos con un trozo de hilo de color blanco, contentivo cada uno de ellos de un polvo de color blanco, Presunta Droga; que al ser pesado en una b.e. Marca: TORREY, Modelo: PCR Series, Serial: SENCAMER METROLOGÍA N° 150044, arrojando un peso bruto aproximado de sesenta y cuatro gramos (64 gr.) aproximadamente…”

Al folio 33 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana FIGUEROA ESCALONA J.M., quien entre otras cosas expuso:

…hoy como a las 05:00 de la tarde estaba en la parada de la guaira (sic) esperando camioneta, de pronto llegó una pareja en una moto, ambos se identificaron como funcionarios policiales, después me pidieron que los acompañara para un allanamiento…después me llevaron en una moto hasta la guaira (sic), por detrás del IUTIRLA, llegamos a una casa verde, cuando llegamos pude ver que otros funcionarios estaban tratando de agarrar a un tipo blanco, gordito, cabello liso, vestido con un short anaranjado, que estaba lanzando golpes, después de forcejear los policías lograron esposarlo, luego entramos a la casa, uno de los policías leyó la orden de allanamiento y el otro comenzó a grabar con su teléfono celular, después empezaron a revisar la casa, en el primer cuarto consiguieron dos teléfonos celulares, después en otro cuarto también consiguieron otro teléfono celular, luego subimos a la planta alta y allí consiguieron en un cuarto un reloj, un dinero y después en el segundo cuarto de la parte de arriba encontraron un pote blanco de gelatina, adentro de ese pote habían varias bolsitas azules las cuales tenían adentro un polvo blanco que los funcionarios me dijeron que era droga…

Al folio 34 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano B.S.D.J., quien entre otras cosas expuso:

…El día de hoy como a eso de la (sic) 04:40 horas de la tarde iba en un autobús para la guaira (sic), cuando iba frente al puerto, se montaron dos chamos y se identificaron como funcionarios policiales, uno de ellos me pidió la colaboración para que fuese testigo de un procedimiento que iban a hacer, entonces yo les dije que estaba bien, en eso le dijeron a una muchacha que también sirviera como testigo, pero la muchacha se puso renuente, entonces le dijeron que se fuera, después me llevaron hasta la guaira (sic) cerca de donde esta la iglesia, llegamos a una casa verde, otro policía llevo a una chama para que fuese testigo también, en eso en la puerta de esa casa había un tipo sentado el tipo era gordo, blanco, alto, vestido con un short anaranjado, en eso uno de los funcionarios se le acerco y le dijo que era policía, entonces el tipo se puso agresivo y trato de pegarle a uno de los policías que es bajito, después tuvieron que agarrarlo, porque estaba como loco y queriendo correr, cuando lo esposaron pasamos a la casa y uno de los policías leyó un papel que era la orden para el allanamiento, después otro funcionario comenzó a grabar con un teléfono celular, después comenzaron a revisar la sala, allí no encontraron nada, después entraron a un cuarto y consiguieron dos teléfonos, luego revisaron otro cuarto y consiguieron otro teléfono celular, después subimos a la planta de arriba, allí los policías consiguieron un reloj plateado, un teléfono y una cantidad de dinero, en el siguiente cuarto consiguieron en una gaveta, un pote de gelatina roda, que cuando el policía lo abrió tenia bastantes bolsas pequeñas azules, el policía la abrió y tenia un polvo blanco, me dijeron después que eso era droga, luego revisaron otro cuarto y no consiguieron nada, después nos trasladaron a esta oficina para que declaráramos sobre lo que había pasado…

A los folios 36 y 37 de la incidencia, cursa orden de allanamiento Nº 003/2009, librada por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional en fecha 17/04/2009, para ser realizada en el inmueble ubicado en la Parroquia La Guaira, sector Casco Colonial, al final de la calle San Francisco, en una vivienda Colonial de un nivel, elaborada en bloques, pintada de color verde, con puerta elaborada en madera, pintada de color verde y ventana elaborada en madera de color verde, con techo de tejas de color rojo, como punto de referencia, adyacente a la Iglesia Catedral de La Guaira, Estado Vargas, donde reside un ciudadano de nombre JONAC SOTO, a quien apodan “EL GORDO JONAC” y otras personas mas.

A los folios 38 al 40 de la incidencia, cursa acta de visita domiciliaria en la cual se deja constancia de lo localizado dentro de la vivienda allanada, lo cual consta en el acta policial de fecha 22/04/2009, la que se trascribió con anterioridad.

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 22 de abril de 2009, en horas de la tarde, en la Parroquia La Guaira, sector Casco Colonial, al final de la calle San Francisco, en una vivienda Colonial de un nivel, elaborada en bloques, pintada de color verde, con puerta elaborada en madera, pintada de color verde y ventana elaborada en madera de color verde, con techo de tejas de color rojo, como punto de referencia, adyacente a la Iglesia Catedral de La Guaira, Estado Vargas, funcionarios policiales detuvieron al hoy imputado en la puerta del mencionado inmueble, el cual se tornó agresivo, trato de huir, por lo que los funcionarios policiales lo esposaron y, posteriormente entraron a la referida vivienda, dieron lectura a la orden de allanamiento e iniciaron la revisión, localizando varios teléfonos celulares y en uno de los cuartos un pote contentivo de 92 envoltorios elaborados en material sintético de color azul, contentivos a su vez de un polvo color blanco de presunta droga, la cual arrojó un peso bruto igual a 64 gramos; en consecuencia, con los elementos anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que existen suficientes medios de convicción para estimar la participación del imputado J.J.S.R. en el hecho ilícito precalificado por el Juzgado A quo como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA , previsto y penado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

(negrillas de la Corte).

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta:

Que el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele a la imputada y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por esta Alzada es considerado como delito grave y de lesa humanidad.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual contempla una pena de CUATRO (4) A SEIS (6) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal al dictar la Sentencia N° 293 del 24-8-2004, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, en la cual se indica:

...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1874 de fecha 28/11/2008, estableció:

“…Asimismo, es evidente que la referida sentencia obvió interpretaciones de la Constitución, efectuadas por esta Sala, con anterioridad al fallo impugnado, concretamente, interpretaciones de la precitada disposición constitucional. Al respecto, en sentencia N° 1.712/2001, del 12 de septiembre, esta Sala estableció lo siguiente: “…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado. Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara…Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad…”

En este sentido, quienes aquí deciden consideran que se encuentra satisfecha la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado J.J.S.R., por lo que se desechan los argumentos de la defensa en relación a la inexistencia de elementos de convicción y de peligro de fuga. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión pronunciada y publicada en fecha 23 de abril de 2009 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decreto al ciudadano J.J.S.R. la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal.

Se declaran SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

Causa N° WP01-R-2009-000187

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR