Decisión nº 284-08 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 6 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLeany Araujo Rubio
ProcedimientoApelación Por Negativa De Entrega De Vehículo

ASUNTO VP02-R-2008-000703

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

LEANY B.R. ARAUJO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de auto presentado por el abogado en ejercicio N.Á.B., inscrito en el Inpreabogado con el N° 120.204, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.J.F.L., contra la Decisión N° 2C-045-08, de fecha trece (13) de Julio de 2008, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, que negó la entrega del vehículo marca Volkswagen, modelo Bora 2.0, clase Automóvil, tipo Sedan, color Gris, serial de carrocería 3VWYW40M97M688009, serial de motor 97M688009, año 2007, uso Particular, placas DCT-27H, al ciudadano en mención.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha once (11) de Agosto de 2008, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión

La admisión del recurso se produjo el día diecinueve (19) de Septiembre de 2008, una vez culminado el receso judicial decretado por el Tribunal Supremo de Justicia, vigente desde el quince (15) de Agosto de 2008 hasta el quince (15) de Septiembre del mismo año, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

El apoderado judicial del ciudadano J.F.L., recurre de la decisión ut supra identificada, fundamentado en los siguientes alegatos:

Luego de realizar un resumen de los hechos que dieron origen a la causa, el abogado recurrente señala que:

…El día 14 de abril de 2008…la Guardia Nacional Bolivariana, retiene preventivamente a mi representado un vehiculo de su propiedad MARCA: VOLKSWAGEN, MODELO: BORA 2.0 A/T, COLOR: GRIS, AÑO: 2007, SERIAL DE CARROCERÍA: 3VWYW40M97M688009, SERIAL DEL MOTOR: 97M688009, PLACAS: DCT-27H, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, en virtud de que según lo manifestado por el funcionario castrense se encontraban suplantados y alterados los seriales identificadores del vehículo automotor, por lo que procedió a la retención del mismo y colocándolo (sic) a la orden del ministerio (sic) publico (sic), a los fines de que se aperturara la investigación de ley, por lo que correspondió conocer a la fiscalia (sic) Décima Quinta del ministerio (sic) publico, quedando signada la investigación por ante ese despacho fiscal bajo el No. 24-F15-0418-08 y ordenando el representante de la vindicta (sic) publica (sic) la practica (sic) de las experticias e improntas correspondientes a determinar la autenticidad de los seriales identificadores del referido vehículo, y quedando insertas en la presente investigación desde el momento de la retención del mismo, los documentos que acreditan la propiedad y posesión de mi defendido sobre el bien objeto del presente proceso, razón por la cual luego de ordenada la practica (sic) de experticias, es asombroso para mi representado el hecho de que las mismas resulten que los seriales identificadores se encuentren adulterados y devastados, según lo indica las improntas practicadas por la Guardia Nacional Bolivariana, evidenciándose con el resultado de las experticias practicadas que mi representado fue victima (sic) de un delito, que el mismo desconocía, ya que de no haber sido retenido el referido vehículo mi representado seguiría en total desconocimiento que el vehículo adquirido legítimamente presenta características irregulares, por lo que en atención a que la compra del bien antes mencionado fue realizada de buena fe, mi representado solicito (sic) en fecha 18-04-08 la entrega del mismo por ante el despacho fiscal, siendo esta NEGADA, encontrándose mi representando afectado ante tal decisión ya que su patrimonio personal así como su capacidad económica y bienes se encuentran afectados ante tal decisión, por lo que visto que la negativa le produce un perjuicio o gravamen, acudió ante el órgano jurisdiccional, en apego a lo establecido en el articulo (sic) 311 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) para que el juez de control, hiciera entrega del mismo, ello en virtud de que esta (sic) demostrado que el mismo fue victima (sic) de un delito y tal como corre inserto en las actas mi representado es comprador de buena fe, por lo que el juzgado de control se pronuncio (sic) al respecto NEGANDO LA ENTREGA, aun (sic) y cuando el ministerio (sic) publico (sic) según oficio No. ZUL-15-1881-08 del 11-07-2008 indico (sic) que el mencionado vehículo No (sic) Era (sic) Imprescindible (sic) para la investigación, quedando así mi representado inmerso en una inseguridad jurídica sobre el bien adquirido, ya que siendo el propietario poseedor de buena fe, no ejerce sobre el bien (sic) el uso, goce y disfrute del mismo ni mucho menos la disposición, del mismo modo quien aquí recurre de la decisión, considera de vital importancia resaltar que al momento de realizar la compra del bien objeto del presente proceso, mi representado acudió a realizar la revisión técnica, física y de serialización (sic), practicada por los funcionarios del Instituto Nacional de Transito (sic) y Transporte Terrestre, de fecha 19-03-2008 y No. 923272, la cual se encuentra suscrita por el comandante del departamento, así como cuenta con el sello correspondiente de autenticidad, desprendiéndose de la misma que efectivamente los seriales identificadores se encuentran en su estado original, así como concuerdan con los seriales indicados en el certificado de registro de vehículo, los cuales corren insertos en original en el expediente fiscal, con los cuales el vendedor realiza la venta a mi representado, hechos estos que demuestran evidentemente la buena fe de mi representado al momento de adquirir el vehículo, aunado al hecho que el referido ciudadano es una persona trabajadora y de reconocida solvencia moral, por lo cual de haber sabido que el patrimonio que estaba adquiriendo, presentaba características irregulares, indudablemente no lo hubiese comprado… en consecuencia solicito a la sala (sic) de alzada (sic) realice la entrega material del vehiculo (sic) objeto del presente recurso a mi representado, dejando sin efecto la decisión emitida por el juzgado (sic) segundo (sic) de control, (sic) permitiendo así a mi representado tener el uso, goce y disfrute del bien objeto del presente proceso, ya que la negativa del mismo le ha causado un gravamen reparable a mi representado debido a que el vehiculo (sic) antes mencionado es su único medio de transporte para dirigirse a su lugar de trabajo y así llevar el sustento económico a su familia, por lo que con la no entrega del mismo no solo (sic) se ve afectado mi representado, sino también su familia, su patrimonio y su capacidad económica…

.

Refiere además como fundamento de su solicitud, sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13.08.01, referida a la entrega de los bienes recogidos por el Ministerio Público en el curso de la investigación, siempre que se demuestre la propiedad o posesión del objeto, sin que medie duda alguna acerca de la titularidad del derecho de propiedad, a los fines de apoyar su solicitud de entrega del bien requerido.

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, la abogada A.R., en su carácter de Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público, con sede en Cabimas, procedió a dar contestación al recurso de apelación presentado, en los siguientes términos:

“…Visto el escrito contentivo del recurso de apelación ut supra referido, es menester señalar lo siguiente: De las actas se desprende que el Ministerio Público, en fecha 19/05/2008, luego de haber realizado las experticias pertinentes incluyendo la de Activación de Seriales, la cual arrojó como resultado la imposibilidad de obtener una activación de los números de los seriales tanto del compacto como del motor debido al desgaste o devastación que presentan dichas piezas, por tal motivo se negó la devolución del vehículo por las mismas razones que lo hizo el Tribunal a quo; aunado al hecho la Falsedad del Certificado de Registro del Vehículo; circunstancia que omite mencionar el recurrente en su escrito de apelación, y con lo cual resulta imposible considerar acreditada la propiedad del bien mueble solicitado; y en tal sentido, aplicando la jurisprudencia invocada por el propio recurrente e igualmente citada por el Tribunal a quo, en el presente caso no ha sido demostrada la titularidad del derecho de propiedad, sin que medie duda alguna; por lo que si el solicitante considera que fue engañado en su buena fe, debe acudir a las instancias correspondientes, y la presente coadyuvar con la investigación penal, a los fines de establecer la responsabilidad penal del o los sujetos activos del hecho que dio lugar a la retención del vehículo en cuestión…

En atención a los anteriores argumentos, la Representante Fiscal solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial del ciudadano J.F.L., por considerar que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente recurso versa contra la Decisión N° 2C-045-08 de fecha trece (13) de Julio de 2008, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, que negó la entrega del vehículo marca Volkswagen, modelo Bora 2.0, clase Automóvil, tipo Sedan, color Gris, serial de carrocería 3VWYW40M97M688009, serial de motor 97M688009, año 2007, uso Particular, placas DCT-27H, al ciudadano J.F..

Contra la decisión señalada, el abogado en ejercicio N.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.F., presenta recurso de apelación, al considerar básicamente que su representado es poseedor de buena fe del bien solicitado, y que de haber tenido conocimiento de la irregularidad que presentaba el bien, no lo hubiese adquirido, indicando así mismo el recurrente de autos, que en actas se encuentra inserta el acta de revisión emitida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en la cual se verifica la originalidad de los seriales de identificación del vehículo solicitado, los cuales concuerdan con el certificado de registro de vehículo, y con los reflejados en el documento de compraventa en el cual el vendedor cede la posesión del bien a su representado, agregando el apelante de autos, que su defendido es una persona trabajadora y de solvencia moral reconocida, por lo que, la negativa de entrega del automóvil solicitado, le causa un gravamen irreparable, al no permitirle el uso, goce y disfrute del objeto en mención. En atención a ello, solicita se ordene la entrega del vehículo a su representado, y se deje sin efecto la decisión recurrida.

Ahora bien, esta Sala de Alzada, verifica del contenido de la decisión recurrida, los siguientes pronunciamientos:

De las actuaciones que conforman la presente causa se desprende que en fecha 11-07-2008, fue recibida la Investigación Fiscal No. 24F-15-418-08, proveniente de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Sede en Cabimas, relacionadas con la retención del vehículo en cuestión, evidenciándose a los folios (11 y 12), el resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHICULO (sic), realizada por funcionarios adscritos al Destacamento No. 33 del Comando Regional No. 03 de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 14 de Abril de 2008, quienes concluyeron lo siguiente: “que el Serial de CARROCERÍA VIN, es FALSO Y SUPLANTADO…que el serial de CARROCERÍA COMPACTO se determina DEVASTADO... que el Serial de CARROCERÍA STINKER se determina FALSO Y SUPLANTADO…que el serial del MOTOR se determina DEVASTADO…”. Asimismo se observa de actas que a los folios (26 y 27) de la investigación fiscal, cursa el resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO A UN CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, a nombre del ciudadano VICTOR (sic) JOSE (sic) DIAZ (sic) C.I. No. V-12.885.694, realizada por funcionarios adscritos al Destacamento No. 33 del Comando Regional No. 03 de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 02 de Mayo de 2008 quienes concluyeron lo siguiente: “La evidencia recibida para el estudio y en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza NO ES ORIGINAL, del organismo emisor (MINFRA-INTT) (sic) MINISTERIO INFRAESTRUCTURA-INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO (sic) Y TRANSPORTE TERRESTRE DEL AÑO 2007...El presente documento se considera en cuanto al papel utilizado como NO ORIGINAL...El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizado como NO ORIGINAL...”. Igualmente a los folios (28 y 29) de la Investigación Fiscal, se encuentra agregada el resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHICULO (sic), realizada por funcionarios adscritos al Destacamento No. 33 del Comando Regional No. 03 de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 02 de Mayo de 2008, quienes concluyeron lo siguiente: “...que el serial de COMPACTO se determina DEVASTADO...que el serial del MOTOR se determina DEVASTADO...” Consta al folio (30) de dicha Investigación Fiscal AUTO de fecha 19 de Mayo de 2008, dictado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, por medio del cual NIEGA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHICULO (sic) SOLICITADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Se evidencia OFICIO No. ZUL-15-1881-08 de fecha 01 de Julio de 2008, emanado de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por medio del cual se deja constancia que el vehículo solicitado y objeto del presente fallo NO ES IMPRESCINDIBLE para la investigación.

Ahora bien, consta a las actas que el vehículo motivo de esta investigación se encuentra identificado como un vehículo CLASE: AUTOMOVIL (sic); MARCA: VOLKSWAGEN; MODELO: BORA 2.0; USO: PARTICULAR; COLOR: GRIS; AÑO: 2007, TIPO: SEDAN; SERIAL DE CARROCERIA (sic): 3VWYW40M97M688009; SERIAL DEL MOTOR: 97M688009; PLACAS No: DCT-27H, pero de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que el bien mueble solicitado presenta sus seriales, FALSOS Y DEVASTADOS, demostrado en experticias realizadas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana...

Vistas así las cosas, este Juzgador, una vez analizadas cada una de las actas que conforman la investigación fiscal y vista la solicitud formulada por el ciudadano J.J. (sic) F.L. (sic), y determinada como ha sido la ilicitud del bien mueble solicitado, lo procedente en derecho a criterio de este Juzgador es NEGAR como en efecto así se hace, la entrega material del referido bien mueble, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI (sic) SE DECIDE…

.

De la anterior transcripción, verifica esta Alzada que el Juzgado de instancia, de las actas llevadas al proceso por el Representante Fiscal, constató que efectivamente, de las experticias practicadas al vehículo tantas veces descrito, se determinó que el mismo presenta los seriales de identificación, tales como carrocería, motor y seguridad FALSOS, no lográndose identificar el vehículo en mención, lo cual tal como lo explanó motivadamente el juez a quo hace imposible la entrega del bien, pues el fundamento del fallo se basó en todas y cada una de las diligencias contenidas en las actas, las cuales llevaron al Juzgador de instancia a resolver la petición de manera negativa para el solicitante, al considerar que no existía posibilidad de identificar el bien y de esta manera devenir en la entrega del mismo, evidenciándose respuesta fundamentada por parte del órgano jurisdiccional.

No obstante, alega el recurrente de autos, que a su representado le fue violentado el derecho a la propiedad, al no ser tomado en cuenta por el Juez de instancia, el hecho que su representado adquirió el vehículo de buena fe, lo que a juicio del recurrente, se demuestra en la existencia de un documento de compraventa que contiene los datos establecidos en el Certificado de Registro de Vehículo, además de la experticia practicada por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de la cual se evidencia que el vehículo en cuestión poseía seriales originales al momento de ser adquirido.

Sobre ese particular, esta Sala de Alzada debe señalar al recurrente que lo cuestionado en el presente caso, no es el acto jurídico a través del cual el ciudadano J.F. adquirió o creyó adquirir válidamente los derechos sobre el vehículo en mención, ni el documento de compra venta, puesto que ese no resulta ser el único indicador a considerar para determinar la identificación cierta del vehículo, así como tampoco la buena fe del mismo, puesto que “…la buena fe…no requiere prueba, porque debe presumirse, es decir, no es presupuesto para la aplicación de la norma cuyos efectos dejan de producirse en el caso de faltar, a no ser que la ley exija su prueba expresa o tácitamente para deducir ciertos efectos jurídicos...” (Hernando Devis Echandía, Tratado de Teoría General de la Prueba Judicial, 4ª edición, 1993. Tomo I. Medellín, págs. 494, 495); antes bien, debe resaltarse que el Certificado de Registro de Vehículo es el documento idóneo para demostrar la propiedad del vehículo, a los fines de determinar la originalidad del mismo, y en el caso de marras, si bien existe un documento de este tipo según lo señala la recurrida, no es menos cierto que el mismo resultó FALSO así como las características allí contenidas como descripción, es decir, los seriales de identificación del documento se encuentran falsos y alterados, lo cual impide su entrega, y dichos elementos fueron tomados en cuenta por el Juzgador a quo.

Aún cuando el recurrente trae a colación extracto de sentencia N° 1544 de fecha 13.08.01, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la procedencia en la entrega de vehículos, cuando se exhiba la documentación exigida por las autoridades competentes, a los efectos de apoyar su solicitud, en el caso de autos, tal como se señaló, no existe identificación cierta del vehículo solicitado, y el certificado de registro de vehículo resultó falso igualmente, lo cual hace imposible su entrega. Al respecto, es preciso señalar el criterio establecido en Decisión N° 1238, de fecha 30 de junio de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere lo siguiente:

... La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastado... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...

. (Subrayado y negritas de la Sala).

En consonancia con el anterior fallo de la Sala Constitucional del M.T. de la República, la misma Sala, ha establecido con relación a la idoneidad del documento que permite acreditar la propiedad de los vehículos, lo siguiente:

“En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:

…En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano J.L.M., con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura…

(Omisis)… se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

. (Sentencia N° 2862 de fecha 29.09.05 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales). (Negritas de este Tribunal).

Por ello, aún cuando el apelante de autos, trae a colación la referida sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de autos y en ajustada interpretación de dicha sentencia (N° 1544 de fecha 13.08.01), no se puede determinar “sin que medie duda alguna” ni la titularidad del referido vehículo ni su identificación, por cuanto el título presentado, documento idóneo para comprobar la titularidad del bien, resulta falso tal como se expresó, por lo que, mal podría procederse a la entrega de un bien que no se encuentra efectivamente identificado y carece de certificado de registro de vehículo original.

En armonía con lo anterior, más recientemente la señalada Sala Constitucional del M.T. de la República, ha establecido lo siguiente:

…Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional…

…en el caso bajo análisis se verificó, y se constató que el vehículo posee sus seriales de identificación falsos, en virtud de la información contenida en los archivos computarizados del Ministerio de Finanzas, datos aportados por el sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

. (Sentencia N° 1877 de fecha 15.10.07, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Marcos Tulio Dugarte).

Es así como, en atención a la jurisprudencia establecida por el M.T. de la República, resulta imposible proceder a la entrega de un bien que de acuerdo a las experticias practicadas, posee seriales de identificación falsos, y no se ha logrado identificar.

Así las cosas, nos encontramos frente a la existencia de un vehículo que ha sido imposible identificar, pues no existe un serial en estado original que determine su origen, ya que las experticias arrojaron que las características de identificación se encuentran falsas y devastadas, aunado a que no existe en la esfera jurídica de los organismos establecidos por el Estado para el control y administración de este tipo de bienes, lo cual no hace viable la entrega del mismo, por cuanto no cumple con los requerimientos legales, previamente establecidos para tal fin, circunstancias éstas que de manera asertiva llevaron al Juzgado a quo a negar, como en efecto lo hizo, la entrega material del vehículo reclamado, lo cual a juicio de quienes aquí deciden, se encuentra ajustado a derecho, en razón que no existen seriales de identificación, que permitan verificar la autenticidad del bien, y el certificado de registro de vehículo se encuentra falso.

En consecuencia, acorde con la doctrina anteriormente expuesta, y siendo que en el caso bajo estudio no está claramente probada la identificación del vehículo en cuestión, no existiendo un Certificado de Registro de Vehículo en estado original, que permita verificar ciertamente el origen del bien; este Tribunal de Alzada, estimando las irregularidades que en el presente caso arrojaron las experticias de reconocimiento efectuadas al vehículo en referencia y la falsedad del título de propiedad del mismo, indicadas en el fallo recurrido, considera que no se hace procedente la entrega del vehículo en razón de lo ya argumentado, lo cual fue resuelto por el Juzgado de instancia, cuya decisión a juicio de quienes aquí deciden, no vulnera en modo alguno el derecho de propiedad, que alega el recurrente. ASÍ SE DECLARA.

Por ello en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el abogado en ejercicio N.Á.B., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.J.F.L., contra la Decisión N° 2C-045-08, de fecha trece (13) de Julio de 2008, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, que negó la entrega del vehículo marca Volkswagen, modelo Bora 2.0, clase Automóvil, tipo Sedan, color Gris, serial de carrocería 3VWYW40M97M688009, serial de motor 97M688009, año 2007, uso Particular, placas DCT-27H, al ciudadano en mención, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

V

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto presentado por el abogado en ejercicio N.Á.B., inscrito en el Inpreabogado con el N° 120.204, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.J.F.L., contra la Decisión N° 2C-045-08, de fecha trece (13) de Julio de 2008, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, que negó la entrega del vehículo marca Volkswagen, modelo Bora 2.0, clase Automóvil, tipo Sedan, color Gris, serial de carrocería 3VWYW40M97M688009, serial de motor 97M688009, año 2007, uso Particular, placas DCT-27H, al ciudadano en mención, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.G. CÁRDENAS

Presidenta de Sala

LEANY BEATRIZ ARAUJO R.A.R.H. HUGUET (S)

Ponente

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 284-08, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

EL SECRETARIO.

VP02-R-2008-000703

LBAR/lmrb.-

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