Decisión nº IG012015000482 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 12 de Junio de 2015

Fecha de Resolución12 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRhonald Jaime Ramirez
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 12 de Junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000216

ASUNTO : IP01-R-2015-000216

JUEZ SUPERIOR PONENTE: RHONALD J.R.

Se han elevado al conocimiento de este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones procesales, en v.d.R.d.A. ejercido en Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Falcón, representada para ese acto por el Fiscal F.F., contra la decisión que pronunciara el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Tucacas, regentado por la Abg. I.C.L. en fecha 21 de Abril de 2015, mediante el cual acordó revisar medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos J.A.P. y H.A.S.G.V., de mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 25.751.751 y 20.188.806, domiciliados el primero en la Urbanización el Triangulo, Calle 6 casa N° 171, Palo Negro, estado Aragua; el segundo en Cabudare urbanización las Acacias, estado Lara, por la presunta comisión de los delitos de: CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HEUDIS R.Z.G. y el ESTADO VENEZOLANO, acordándoles medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 242 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10 de JUNIO de 2015, se dio entrada al asunto, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente al Juez RHONALD J.R., quien con tal carácter suscribe.

Conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones es competente para resolver el Recurso de Apelación que, con efecto suspensivo, interponga el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, al verificarse que dicho artículo dispone:

La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga. Parágrafo Único excepción. Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de : homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia e inseguridad de la nación y crímenes de guerra, el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa . La fundamentacion y contestación del recurso de apelación se hará en plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso...

Desde esta perspectiva, el Recurso de Apelación que se resuelve ha sido ejercido por quien está legitimado para ello, al ser el Fiscal del Ministerio Público “parte” en el proceso que recién inicia y quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal; asimismo, el recurso de Apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en la norma antes citada inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que impuso medidas cautelares prevista en el articulo 242. ordinales 3 y 6 a los acusados de autos y antes de que concluyera la audiencia preliminar, lo que evidencia que, efectivamente, se está en presencia del Recurso de Apelación con efectos suspensivos que consagra el artículo 430 del texto penal adjetivo, verificándose también que la decisión que se recurre está contemplada dentro de los supuestos de impugnabilidad objetiva, conforme al artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de una decisión que acordó la procedencia de una medida cautelar de los imputados.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones se observa que en fecha 21 de abril de 2015 el Juzgado Segundo de Control extensión Tucacas, celebró la Audiencia Preliminar, de cuya acta se desprende que luego de iniciada y verificada la presencia de las partes, el representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado F.A.. F.F., hizo su exposición oral en cuanto a los fundamentos de su acusación Fiscal, de igual forma solicitó que se admitan las pruebas por ser útiles, necesarias y pertinentes, al igual que se mantuviera la medida privativa de libertad y se ordenara la apertura a juicio para los ciudadanos imputados J.A.P. y H.A.S.G..

Seguidamente, el Tribunal efectuó una explicación a los imputados sobre las razones por las cuales fueron traídos ante ese Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se les atribuye y la pena que el legislador estipula para los mismos, informándoles que esa era uno de las oportunidades que les brinda el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tengan, que tales declaraciones deberán ser rendidas sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio, imponiéndoles a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica de Venezuela, que los eximen de declarar y de los medios alternativos de prosecución del proceso, por lo que manifestaron a viva voz por separado los ciudadanos J.A. y H.A.S.G. NO QUERER DECLARAR”.

De seguidas el Tribunal le concede la palabra la Defensa, representada por el abogado C.A.O., quien manifestó entre otras cosas:

…A esta defensa le llama poderosamente la atención lo que es el principio de presunción de inocencia, que por cierto es lo único que tiene la denuncia y el acta policial, donde relata la circunstancia de modo tiempo y lugar en la etapa de investigación el ministerio publico dejo pasar lo mas importante que es el cuerpo del delito que es la cadena de custodia la cual no consta, pregunto donde están los 300 bolívares, quiero hacer una salvedad con respecto al delito de concusión pero aquí hay una entrega por parte de la victima, toda vez que el ministerio publico no puede soportar ese delito de concusión el cual rechazo y contradigo, de conformidad con el articulo 300.1 del COPP, como se le atribuye este delito a mis defendidos los cuales no consta en una cadena de custodia y el cuanto ala agavillamiento el cual es un delito accesorio lo cual es difícil comprobar ese delito, es difícil poder probar que mis defendidos se asociaron para cometer este delito de agavillamiento, tomando en cuenta el articulo 28 del COPP, en cuanto a las excepciones de conformidad con el articulo 300. 1 del COPP, la defensa solicito que no sea admitida la acusación en el caso que este digno tribunal declare sin lugar algunas de la excepciones, se tome en cuenta las pruebas testimoniales que se encofraban en el sitió del hecho...solicito la revisión de la media por no ser delitos plurofensivos, solicito las medida cautelar en caso que se declaren si lugar las excepciones y solicito copias de la presente audiencia es todo.

Seguidamente, la ciudadana Jueza ABG. I.C. luego de escuchar a las partes, acordó:

“….DECRETA: PRIMERO: Se admite totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra de los imputados: J.A.P. y H.A.S.G. plenamente identificados en autos por la presunta comisión de los delitos por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionados en los artículos 64 de la ley contra la corrupción y 286 Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano HEUDIS R.Z.G. y EL ESTADO VENEZOLANO. Se admiten las pruebas ofrecidas y no se admiten las pruebas testimoniales presentadas por la defensa privada. Se acuerda el Principio de la Comunidad de las pruebas. SEGUNDO: Seguidamente se mantiene a los imputados de autos: J.A.P. y H.A.S.G., plenamente identificados en autos de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso y de la Admisión de los Hechos, quienes exponen a viva voz y por separado “NO ADMITO LOS HECHOS”. TERCERO: Se acuerda revisar la medida a los ciudadanos J.A.P. y H.A.S.G. y se acuerda la medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242. 3.6 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la Remisión al Tribunal Único de Juicio del Estado Falcón extensión Tucacas en su oportunidad Legal y se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada. Quedando todos los presentes notificados.”

Consecutivamente, la Representación Fiscal ejerce su derecho de palabra manifestando textualmente lo siguiente:

…El Ministerio Publico ejerce el recurso de apelación de autos con efecto suspensivo en cuanto a la decisión emanada por este tribunal de justicia de acordarle la medida cautelar sustitutiva de libertad, si bien es cierto la jurisprudencia de nuestro m.t. ha señalado que el recurso de apelación de efecto suspensivo en esta fase del proceso se anuncia su interposición en la audiencia de conformidad con lo previsto en el articulo 430 del COPP su fundamentación se hará en los plazos establecidos por el legislador una vez que el juzgado de la causa publica el auto de decisión en extenso, no obstante a ello corresponde señalar que los delitos que se ventilan en la presente causa se encuentran expresamente señalados dentro de la excepción que establece el parágrafo único de la citada norma procesal expresamente señala el legislador el delito de corrupción suspende la decisión de la ejecución de darles a los imputados la medida de presentaciones periódicas y la prohibición de acercarse a la victima mas allá de los fundamentos que el ministerio publico establecerá en el escrito recursivo formal es importante señalar que mediante lo planteado por este tribunal que los delitos imputados por el ministerio publico por no alcanzar una pena de 10 años en su limite superior no le permiten mantener una medida privativa considerando que la investigación ha culminado, debemos señalar lo siguiente, primeramente tanto la sala constitucional como las sala de casación penal en sus jurisprudencias ante el articulo 236 antes 250 del COPP de manera reiterada ha(n) sostenido que el presupuesto de la magnitud del daño causado resalta o reviste mayor importancia que la penalidad aplicable a la penalidad del delito mas aun en materia de corrupción dado que a los funcionarios públicos se nos exige con mayor severidad un apego estricto a nuestra legislación en el ejercicio de nuestras funciones sin entrar al fondo del asunto podemos señalar que se advierte un serio daño estado venezolano ya que los funcionarios públicos tienen como finalizada (sic) brindar seguridad a la ciudadanía, traicionan al Estado y se dedican a cometer hechos punibles, es menester destacar con respecto al daño causado de problemática de corrupción policial que se ventila en esta causa afecta gravamen al estado venezolano y aumenta los índices de seguridad (sic) ya que los funcionario(s) desarrollan conducta(s) de esa naturaleza tienden a exigir el pago de sumas de dinero como contraprestación para evitar la aprehensión correspondiente de las personas que cometen hechos punibles, por otra parte con respecto al planteamiento que la investigación ha culminado el Ministerio Publico señalo en su intervención y ratificamos ante esta corte que si bien es cierto la investigación culmino no es menos cierto que los mismos pueden obstaculizar la búsqueda de la verdad para la fase juicio oral y publico, ya que valiéndose de sus funciones pueden intimidar al victimas y testigos y garantizarse impunidad, es por ello que solicitamos a esta honorable corte de apelaciones, se revoque la decisión de primera instancia en lo atinente a que ratifiquen la medida privativa de libertad de conformidad con los artoiclu9s 430, 439.4 del COPP e concordancia con los artículos 236, 237 y 238 eiusdem dejando Constancia de formalización por separado del ministerio publico, es todo.

Seguidamente vuelve a tomar la palabra la Defensa Pública, quien manifiesta lo siguiente:

En contestación a ese recurso la defensa solicitita que sea analizado en cada una de sus partes de conformidad con los artículos 86 y 37 del código penal de cómo establecidos el cuantun de la pena los cuales van a poder analizar la vindicta publica el cuanto fundamento de l obstaculización por supuesto a todo evento es un fundamento ilógico en el sentido en que se demostró de la fase de investigación ya que no incurrió peligró de obstaculización ya que mis defendidos demuestran tener arraigo en el país y como se dijo la pena a imponer no se excede de diez años, solicito se declara sin lugar el recurso interpuesto por el ministerio publico y que se acuerde la libertad de sus defendidos como se acordó en la audiencia preliminar.

Una vez escuchadas las partes culmino el acto, ahora bien esta Corte para decidir observa:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Advierte esta Alzada, que el Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de requisitos para la interposición de los recursos, entre ellos, que el mismo deberá hacerse por escrito y, en los casos de la apelación ejercida al término de la audiencia de presentación celebrada conforme el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, hacerlo oralmente debidamente fundamentado.

En este sentido, debe precisarse que el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, es bastante exacto cuando se trata de la interposición de la apelación suspenderá la ejecución de la decisión -, En este entendimiento, establece la norma “… que la fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias según sea el caso…”

Ahora bien, conforme a esa norma parcialmente transcrita, el legislador estableció la posibilidad al Ministerio Público del ejercicio del recurso de apelación contra toda libertad que se acuerde en audiencias orales, distintas a la audiencia oral prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, ante los casos donde se ordene el juzgamiento en libertad o mediante la imposición de medida cautelar sustitutiva en las audiencias orales de presentación que se celebran conforme a lo establecido en el artículo 236 por haberse librado orden de aprehensión contra el imputado y ser puesto a derecho ante el Tribunal; o en la audiencia preliminar que se efectúa conforme a lo dispuesto en el artículo 313 eiusdem, en la fase intermedia del proceso o al término del Juicio Oral y Público, cuando se dicta sentencia absolutoria, la cual no se suspenderá, salvo que el delito por el cual se juzgue al imputado o acusado sea de los previstos taxativamente en la norma transcrita, estableciendo además el legislador que la fundamentación de dicho recurso y su contestación se efectuarán en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso, vale decir que, luego de publicado el auto o la sentencia motivada, comenzarán a transcurrir los lapsos previstos en los artículos 440 (cinco días hábiles para el ejercicio de la apelación de autos); 441 (tres días hábiles para la contestación del recurso, previo emplazamiento del Tribunal); 445 (diez días hábiles para el ejercicio de la apelación contra la sentencia definitiva ) y 446 ( cinco días hábiles para la contestación del recurso, sin emplazamiento del Tribunal), rigiendo para la Corte de Apelaciones los lapsos establecidos por el legislador según el caso (para la apelación de autos o de sentencias definitivas) para admitir el recurso de apelación y decidirlo al fondo, a tenor de lo previsto en los artículos 442, 447, 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien observa esta Alzada de la revisión del asunto principal 2CO-4936-2015 que la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, aun y cuando manifestó en la audiencia preliminar que formalizaría su fundamentación del recurso de manera separada bajo los parámetros establecidos en el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidencia esta Alzada que el mismo diera cumplimiento a lo procedente una vez que la Jueza del Tribunal Segundo de Control publicara la decisión, acto éste que fue cumplido en fecha 24 de Abril de 2015, quedando a derecho las partes en virtud de que publicó el auto motivado en la lapso establecido en el articulo 161 eiusdem, esto es, dentro de los tres días siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar que se celebró en fecha 21/04/2015.

De todo lo que antecede, esta Alzada determina que el recurso no se encuentra debidamente fundado. Y a tal efecto, se hace oportuno citar decisión de fecha 23 de febrero de 2005, dictada en la causa Nº 2429-05, de la Corte de Apelaciones del estado Portuguesa con ponencia de la Magistrada MORAIMA LOOK ROOMER, se estableció:

“.. La exigencia de motivación o fundamentación del recurso en modo alguno debe ser interpretada de manera rigurosa, sobrevaluando la forma por la forma misma, configurativa de una interpretación contra lege de la ley de leyes ( Art. 257 de la Constitución de la República ), no menos cierto es que tal afirmación no puede ni debe conllevar a que la manifestación de recurrir esté ayuna de motivación o fundamentos toda vez que éstos determinan “ el ámbito del agravio, y, por tanto, el límite del recurso”, como apunta Clariá Olmedo, lo que a su vez delimita la competencia de la alzada, en palabras de F.G., “ el objeto de la impugnación es, a su vez, el objeto del conocimiento del ad quem”. Las formalidades del recurso…. en modo alguno resultan ser insustanciales ni meros formalismos por los cuales no puede sacrificarse la justicia; a contrario, ellas constituyen garantía para la contraparte,…”.

Aceptar que el ad quem, sin el respeto a dichas formalidades, admita un recurso carente de los requisitos de ley y conozca sobre el fondo del asunto, es colocar en manos del juzgador, la denuncia de los agravios y con ello fusionar, psicológicamente, como lo argumenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la función de árbitro imparcial y parte, en función de la vulneración del principio de igualdad de las partes en el proceso.

Respecto a la exigencia de fundamentar el recurso de apelación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 6 de Julio de 2001, en análisis hecho del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época pero cuya exigencia se mantiene en el actual 453 igualmente valedero para la apelación contra autos), en confrontación con el precepto Constitucional previsto en el artículo 26 dictaminó:

…El contenido de dicha disposición se corresponde con la naturaleza espacialísima del proceso penal y su carácter acusatorio, que obliga a delimitar el debate de la alzada en términos que garantice a las partes el ejercicio de sus derechos en general, y en especial el relativo al derecho a la defensa, para lo cual se requiere el equilibrio procesal de las partes, que la Corte de Apelaciones garantiza solo en la medida que exija el cumplimiento de los requisitos previstos

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En tal sentido, cabe advertir que las C.d.A. deben verificar el cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal (atinentes a la legitimación, tempestividad y auto impugnable para apelar), siendo que conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:

En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Así mismo en esta sentencia, la Sala Constitucional cita, incluso, otro fallo de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 065, del 14 de marzo de 2006, en la que se asentó lo siguiente:

…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso…

Es así como en cuanto al cumplimiento del requisito de legitimación para la interposición del recurso, se debe señalar que tal requisito no sólo se satisface con el cumplimiento del requisito de acreditar la cualidad de ser “parte” en el proceso, como efectivamente lo es el Abogado apelante en el presente asunto, al tratarse de la Fiscal de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con competencia en materia contra la Corrupción, Abogado F.F.P., sino que además es necesario comprobar ante la Sala que la decisión que se recurre ha causado agravio, agravio que deberá fundarse en el escrito contentivo del recurso de apelación, como lo exige la norma contenida en el artículo 440 del texto penal adjetivo, al disponer: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión…” y no de manera oral como lo hizo el Fiscal apelante, pues no se está en presencia de la apelación de efectos suspensivos que se ejerce de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a la impugnabilidad subjetiva cabe advertir que la misma está referida a los sujetos facultados por la ley para impugnar las decisiones judiciales, conforme lo acoge el legislador en el artículo 424 del texto penal adjetivo, y de esta noción deriva la legitimación para el ejercicio del recurso correspondiente, la cual, conforme al mecanismo de los recursos que estatuye el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra circunscrita únicamente a las partes, en tanto y en cuanto la facultad de recurrir sólo se les confiere a ellas, tal como se extrae del contenido de los artículos 424, 427 y 428 eiusdem, disposiciones éstas que rigen el sistema de los recursos regulados en dicho texto penal adjetivo, salvo en el caso de la víctima no querellada, cuando el Código le permite de manera expresa impugnar la decisión que declare el sobreseimiento de la causa, a través del ejercicio de los recursos de apelación y de casación respectivamente, aun cuando no sea parte.

En este contexto, ha dispuesto la Sala Constitucional del M.T. de la República que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes sólo podrán recurrir de las decisiones que les sean desfavorables, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que la omisión de la determinación y fundamentación del agravio en el escrito fundamentado de apelación es causal de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a doctrinas jurisprudenciales de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, N° 747, estableció lo siguiente:

… es igualmente cierto que la alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…

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Por otra parte, la fundamentación del agravio demuestra el interés de recurrir, estableciendo la misma Sala, en sentencia N° 299 del 29/02/2008, la siguiente doctrina:

… Ahora bien, a pesar de lo precisado precedentemente, no evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de visos de inconstitucionalidad.

En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.

Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.

El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…

Las consideraciones legales y doctrinarias efectuadas anteriormente se han hecho, en virtud de que esta Sala ha podido constatar, de la revisión que efectuó del presente asunto, que el Abogado que representa judicialmente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público no presento su fundamentación de forma escrita conforme lo prevé la norma, específicamente en el articulo 430, que hace mención a que el efecto suspensivo se fundamentara de forma escrita y se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o de sentencias y que ilustre a esta Sala respecto del por qué la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, se encuentra inmersa en uno de los supuestos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal como causal de apelación.

Así pues esta Corte de Apelaciones observó que no se esgrimieron las razones o fundamentos tendentes a atacar o impugnar la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Control, Extensión Tucacas de este Circuito Judicial Penal a favor de los imputados de autos, siendo que lo observado por esta Sala en el presente asunto es que no se desprende del asunto principal la consignación del escrito fundado del recurso con ocasión a efecto suspensivo de conformidad con el precitado articulo 430 de la norma adjetiva penal, no dando el tramite correspondiente al cual hace mención el articulo aludido, por lo cual limitó la competencia de esta Sala para conocer y resolver el recurso de apelación, al no poderse sustituir en las cargas que les han sido conferidas a las partes por el legislador; de allí el clásico principio de los recursos “tantum devolutum quantum appellatum”, razón por la cual la Abogado apelante carece de legitimación para recurrir, al no cumplir con el requisito de impugnabilidad subjetiva, al no haber fundado el agravio y no poder sustituirse esta Corte de Apelaciones en las cargas que el legislador les otorga a las partes intervinientes en el proceso penal, motivo por el cual se subsume este asunto en el supuesto de inadmisibilidad del recurso de apelación por falta de legitimación, consagrado en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra: “Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; Así se decide.

Es por los razonamientos anteriores que, ante la falta de la debida fundamentación del recurso interpuesto, resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones, declararlo inadmisible. Por lo tanto, se ratifica la decisión apelada, y, en consecuencia, se ordena la libertad de los imputados acordada por el Tribunal a quo. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado F.F.P., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, Extensión Tucacas, en fecha 21 de abril de 2015, publicada el 24/04/2015, mediante la cual le otorgó a los ciudadanos J.A.P. y H.A.S.G., medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, queda firme la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control, por ende, líbrese boleta de excarcelación.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil quince (2015).

ABG. G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR PRESIDENTA

ABG. C.N.Z.

JUEZA PROVISORIA

RHONALD J.R.J.P.P.

JENNY OVIOL RIVERO

SECRATARIA

En esta fecha se dio por cumplido con lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN: IG012015000482

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