Decisión nº WP01-R-2014-000414 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 8 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 08 de Agosto de 2014

204º y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-001505

ASUNTO: WP01-R-2014-000414

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.Q., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos J.E.P. y E.F.R.E., titulares de la cédula de identidad Nº (s) V- 18.129.425 y 19.445.319 respectivamente, en contra de la decisión emitida en fecha 18/06/2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial al finalizar la Audiencia Preliminar, mediante la cual les IMPUSO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los precitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCCION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. A tal efecto se observa.

DEL RECURSO DE APELACION

En el escrito recursivo, el Defensor Privado DR. R.Q. alegó entre otras cosas cuanto sigue:

…El presente recurso de apelación que ejercemos y fundamentamos de la siguiente manera: La recurrida fundamento la aplicación de una medida cautelar de presentación periódica cada 45 días a los fines de garantizar la presencia de los imputados al debate oral, lo que se traduce en que existe temor de peligro de fuga por parte de los ciudadanos J.E.P. Y E.F.R.E. a las demás fases del proceso. Ahora bien, en fecha 27/06/12 los imputados son presentados ante el Tribunal de Control y al término de la mencionada audiencia se decretó su l.s.r. por cuanto no existían suficientes y concordantes elementos de convicción como para decretar una medida restrictiva de libertad, decisión que quedó firme por cuanto el Ministerio Público no ejerció recurso de apelación alguno. En fecha 25/03/14 se presentó escrito de acusación y se fijó para el día 22/04/14 la audiencia preliminar, para ese día /04/14 (sic), se levantó acta de diferimiento y se dejó expresa constancia de la presencia de uno de los imputados, en dicha acta se fijó para el día 21/05/14 una nueva oportunidad he (sic) igualmente se levantó acta de diferimiento donde se deja constancia de la presencia de los dos imputados, en fecha 18/06/14 se logró realizar la preliminar y a la misma asistieron de manera espontánea ambos imputados, solo se necesitó de 03 llamados para la realización de este acto, con lo dicho se deja claro que no existe peligro de fuga por parte de los acusados al debate oral y público, los mismos han acudido y acudirán de manera voluntaria a todos los llamados del Tribunal, razón por la cual la medida dictada es desproporcional, antagónica y fuera de lugar. De la anterior sentencia se desprende que no existe formula alguna para decretar Medidas Cautelares en los procesos cuyo delito sea drogas, razón por la cual, para bien o mal de la defensa o de los imputados o acusados, no le es viable al juzgador decretar medidas cautelares en procesos como es llevado acá, ya que estamos en presencia de delitos catalogados como de Lesa Humanidad. Por todo lo anteriormente expuesto es que solicitamos se sirvan revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada en contra de los imputados J.E.P. Y E.F.R.E. y en consecuencia se declare su libertad sin restricción alguna, situación en la cual se encontraban los imputados al momento de la celebración de la audiencia preliminar, ya que la misma es suficiente para garantizar las resultas de este proceso, los mismos han venido presentándose de manera voluntaria a los llamados del Tribunal y no constituyen peligro de fuga. Es todo…

(Folio 2 al 6 de la incidencia).

En el escrito de contestación del Ministerio Público, alegó entre otras cosas que:

…Analizado como a sido los argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interposición del Recurso de Apelación en favor de sus defendidos J.E.P. y E.F.R.E., esta Representación Fiscal considera, que no existe restricción alguna y tal y como lo señala la defensa al ser impuestos por el tribunal de una medida cautelar, ciudadanos magistrados en el presente caso lo que debió imponer la juez al admitir el escrito acusatorio fue sin embargo por las consideraciones de que los mismos venían en el proceso con una l.s.r. fue que impuso una medida menos gravosa como la cautelar, a lo cual el Ministerio Público no presentó objeción alguna, ya que la pena que comporta este delito excede en su límite máximo de 10 años presumiéndose de tal manera el peligro de fuga, tal y como lo establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal (sic), de tal manera que con dicha medida se aseguran las resultas del proceso y la futura comparecencia al juicio oral y público de los imputados. PETITUM En mérito de lo antes expresado es por lo que solicitamos a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren Sin Lugar el Recurso de Apelación por no ser conforme a derecho, inmotivado, infundado y se mantenga en consecuencia la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que recae en contra de los ciudadanos J.E.P. y E.F.R.E. por estar conforme a derecho y ajustada, confirmando en consecuencia la decisión decretada por el Tribunal Quinto de Control de esta misma Circunscripción Judicial del estado Vargas…

(Folio 23 al 26 de la incidencia).

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 18/06/2014 donde dictaminó lo siguiente:

“…Seguidamente la Juez le cedió la palabra a la Representante del Ministerio quien expone: “Ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 25-03-14, en el cual de se deja constancia del modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales narraré a continuación: en fecha 26-06-12, siendo aproximadamente la 2:30 de la tarde, en el sector del Teleférico de la Parroquia de Macuto, funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, recibieron una llamada telefónica en la cual les advertían de dos ciudadanos que se encontraban expidiendo sustancia ilícitas en la plaza el teleférico, aportando en dicha llamada sus características físicas, una vez en el lugar descrito se pudo notar la presencia de dichos Ciudadanos (sic) y en presencia de testigo se procedió a revisar corporalmente al Ciudadano (sic) R.E.E.F., incautándole al primero de los mencionados, un envoltorio sintético de color verde, contentivo en su interior de la cantidad de ochenta y ocho envoltorios más pequeños en cuyo interior de cada uno de ellos se localizó la presunta sustancia denominada crack con un peso bruto de 61, 906 gramos y la cantidad de ciento cuarenta bolívares fuertes y al segundo de ellos, ESCOBAR PIÑA JONATHAN, se le incautó en su poder un envoltorio confeccionado en papales (sic) aluminio, en cuyo interior se localizó la cantidad de sesenta y dos porciones de la presunta sustancia denominada crack con un peso bruto de nueve gramos con trescientos cincuenta y seis miligramos y la cantidad de sesenta bolívares fuertes. Todo el presente procedimiento se realizó en presencia del ciudadano WALESKA STECYK, razón por la cual califico (sic) sus conductas en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. En este sentido, a los fines de demostrar no solamente la comisión del hecho punible sino también la responsabilidad penal del imputado, el Ministerio Público cuenta con los siguientes elementos de convicción: 1) Testimonial de los ciudadanos expertos F.L. BLANDINY C.E.A., ya que fueron los expertos químicos. 2) Testimonio de los ciudadanos L.J., Titular (sic) de la cédula de identidad Nº 16.733.927 y F.W., Titular (sic) de la cédula de identidad Nº 16.382.725, Funcionarios (sic) adscritos a la policía (sic) del estado Vargas. Así como los funcionarios de la Guardia Nacional Sargento Mayor 3º A.G., Titular de la cédula de identidad Nº 13.156.620 y sargento mayor 3º LADERA CANO. 3) Testimonio de La (sic) Ciudadana (sic) W.W.S., Testigo (sic) presencial del procedimiento. 4) Experticia Química Nª 9700-130-1328, practicado por la dirección de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (sic). Estos medios de pruebas útiles pertinentes y necesarios con los cuales se podrá demostrar la culpabilidad del acusado. Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito PRIMERO: que la presente acusación sea admitida en su totalidad por ser los ciudadanos ESCOBAR J.E.P. Y E.F.R.E., responsable de la comisión del delito de: 1) TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. ya que reúne todos los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: se admitan todos los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio por ser útiles necesarios y pertinentes, tal y como se explano en el escrito acusatorio, para la demostración de la responsabilidad penal del mismo en la comisión del hecho ilícito, TERCERO: Solicito sea impuesta Medida cautelar (sic) Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…Se le cede la palabra al ciudadano R.E.E.F., quien manifestó “No deseo Declarar me acojo al precepto Constitucional, es todo.” Acto seguido se le cede la palabra al Ciudadano ESCOBAR PEÑA JHONATAN , quien manifestó “No deseo Declarar me acojo al precepto Constitucional, es todo.”…Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Privada ABG. R.Q., Quien (sic) expone: "Me opongo a la acusación presentada por el Ministerio Público, en virtud que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal (sic), y en consecuencia solicito el sobreseimiento de la causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal (sic)…“Vista la acusación presentada por el Ministerio Publico en donde acusan a los ciudadanos ESCOBAR J.E.P. Y E.F.R.E., por el delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Publico, dada a los hechos por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. así mismo se ADMITEN los medios de pruebas promovidas por el fiscal del Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarios, y se deja claro que las documentales deben ser ratificadas en Juicio por quienes las suscriben, De seguida el Tribunal le informo al (sic) acusado (sic), de las Alternativas de Prosecución del Proceso contenidas en el Capitulo III Titulo I Libro I del Código Orgánico Procesal Penal, El Principio de Oportunidad a requerimiento del Ministerio Público, De los Acuerdos Preparatorios, De la Suspensión Condicional del Procesal y de la Admisión de los hechos de conformidad con los artículos 38, 40, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal así como del procedimiento previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguida se le pregunta al acusado de autos, si desea Admitir los hechos por los cuales acuso el Representante Fiscal, y le cede la palabra al acusado ESCOBAR J.E.P., quien manifestó: “No admito lo hechos que me imputa el representación fiscal. Es todo”. De seguido se le cede la palabra al acusado E.F.R.E., quien manifestó: “No admito lo hechos que me imputa el representación fiscal. Es todo”. En virtud de lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE la acusación formulada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, así como los medios probatorios ofrecidos por la representación por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo previsto en el Art. (sic) 313 Ordinal (sic) 2° del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia, sin lugar la solicitud de sobreseimiento efectuada por la Defensa. SEGUNDO: Se impone medida cautelar sustitutiva de libertad a los hoy acusados de autos, de las contenidas en el ordinal (sic) 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación periódica por ante la sede de este Tribunal cada cuarenta y cinco días, ello con la finalidad de asegurar su comparecencia al debate oral y público. TERCERO: Se ORDENA la apertura al juicio oral, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. En virtud de lo expuesto se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda…” (Folio 13 al 17 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado, tenemos que la pretensión de la defensa está referida a considerar que en el presente caso, resulta improcedente la imposición de la medida cautelar acordada en al decisión recurrida, ello por cuanto sus representado se encuentran en l.s.r. desde el día que tuvo lugar el acto de la audiencia de presentación, tiempo en el cual han acudido a todo los llamados que les ha realizado el órgano jurisdiccional, advirtiendo a su vez que dado el delito imputado no es factible que el juez decrete una medida cautelar en procesos catalogados de lesa humanidad, razón por lo que solicita se mantenga la l.s.r. que le fue impuesta hasta la celebración de la audiencia preliminar.

En tanto que el Ministerio Público, considera que no existe impedimento legal para imponer a los acusados de una medida cautelar como ocurrió en el presente caso, en virtud de haber sido admitida la acusación presentada en contra de los ciudadanos, dado el delito imputado el cual tiene asignada una pena que excede en su limite máximo de 10 años, lo que hace presumir el peligro de fuga, por lo que a su decir, la medida impuesta permite asegurar las resultas del proceso y la comparecencia de los imputados al juicio oral y público, razón por la que solicita se declare sin lugar la decisión recurrida y se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad que recae en contra de los referidos ciudadanos.

Así las cosas tenemos que para la resolución de la apelación interpuesta resulta necesario señalar que nuestro ordenamiento jurídico, en el numeral 5 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez de Control a que una vez finalizada la Audiencia Preliminar , resuelva en presencia de las partes, entre otros aspectos: “…decidir acerca de las medidas cautelares…”, siendo que en este mismo orden argumental, resulta oportuno traer a colación el criterio que sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 1605 de fecha 24-11-2009, en donde se dejó sentado que:

…En este sentido, el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:(…) 5. Decidir acerca de medidas cautelares;(…) En éste orden de ideas, es al momento de la celebración de la audiencia preliminar que el juez de control y una vez escuchados los argumentos de las partes –tal y como lo dejó establecido la Sala de Corte de Apelaciones- deberá pronunciarse en relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, y es en ese momento que el acusado, acompañado de su defensa, podrá alegar lo que a bien tenga a su favor y una vez escuchados dichos alegatos, el juez de control decidirá si se cumplen los extremos exigidos por el artículo 250 para el decreto de la medida de coerción solicitada por el representante fiscal. Por su parte, aún en el caso de que el juez decidiese acoger lo solicitado por el Ministerio Público, el acusado tendrá la posibilidad de ejercer los medios procesales ordinarios que prevé la legislación vigente, como lo serían el recurso de apelación o la solicitud de revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede solicitar las veces que lo considere pertinente…

De allí que al adecuar el criterio que antecede al caso de autos, tenemos en el acta de audiencia preliminar levantada en el presente caso se deja constancia que el MINISTERIO PÚBLICO al momento de efectuar su exposición entre otras cosas solicito: “…TERCERO: Solicito sea impuesta Medida cautelar (sic) Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”, En tanto que el DEFENSOR PRIVADO señaló: “…Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Privada ABG. R.Q., quien expone: "…Me opongo a la acusación presentada por el Ministerio Público, en virtud que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y en consecuencia solicito el sobreseimiento de la causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Es todo…” Verificándose que una vez oídas las partes, EL JUEZ A QUO, con respecto a esta solicitud dictaminó: “…SEGUNDO: Se impone medida cautelar sustitutiva de libertad a los hoy acusados de autos, de las contenidas en el ordinal (sic) 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación periódica por ante la sede de este Tribunal cada cuarenta y cinco días, ello con la finalidad de asegurar su comparecencia al debate oral y público. TERCERO: Se ORDENA la apertura al juicio oral, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas...”

De lo antes expuesto queda establecido que la decisión impugnada comporta la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos J.E.P. y E.F.R.E., en virtud de haberse admitido la acusación por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, observándose que aun cuando el Abogado R.Q., en su carácter de Defensor Privado no realizó ninguna argumentación de oposición en lo que respecta a este pedimento, es de advertirse que el mismo en atención al contenido del fallo traído a colación, se encuentra facultado de impugnar dicha decisión, por lo que en base a ello esta Alzada una vez analizado el punto de la decisión que fue sometido a nuestro conocimiento, verificó que la Juez A quo al momento de emitir dicho fallo no expresó las razones o motivos que permiten acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo indica el criterio de nuestro M.T., limitándose solo a señalar que:…. Se impone dicha medida…Con la finalidad de asegurar su comparecencia al debate oral y público…”

De allí que ante el sustento que esgrimió la Juez A quo para declarar con lugar la solicitud de medida de coerción interpuesta por el Ministerio Público en el presente caso, quienes aquí deciden estiman necesario señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como: “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M., concepto éste que sin lugar a dudas debe adecuarse al contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le impone al Juzgador el deber de expresar las afirmaciones de hecho y de derecho que sustentan su fallo, tal como lo exige el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la transcendencia que produce en el justiciable una medida de esta naturaleza.

Frente a lo cual, aun cuando en el presente caso el Juez A quo no expreso estos motivos, esta Alzada acogiéndose a lo preceptuado en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguidas a verificar si en el presente caso resultaba procedente o no la medida de coerción personal decretada y en tal sentido tenemos que conforme a lo manifestado por el Ministerio Público, en el acto de la audiencia preliminar los hechos objeto de este proceso se produjeron: “…en fecha 26-06-12, siendo aproximadamente la 2:30 de la tarde, en el sector del Teleférico de la Parroquia de Macuto, funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, recibieron una llamada telefónica en la cual les advertían de dos ciudadanos que se encontraban expidiendo sustancia ilícitas en la plaza del teleférico, aportando en dicha llamada sus características físicas, una vez en el lugar descrito se pudo notar la presencia de dichos Ciudadanos y en presencia de testigo se procedió a revisar corporalmente al Ciudadano R.E.E.F., incautándole al primero de los mencionados, un envoltorio sintético de color verde, contentivo en su interior de la cantidad de ochenta y ocho envoltorios mas pequeños en cuyo interior de cada uno de ellos se localizó la presunta sustancia denominada crack con un peso bruto de 61, 906 gramos y la cantidad de ciento cuarenta bolívares fuertes y al segundo de ellos, ESCOBAR PIÑA JONATHAN, se le incauto en su poder un envoltorio confeccionado en papales aluminio, en cuyo interior se localizó la cantidad de sesenta y dos porciones de la presunta sustancia denominada crack con un peso bruto de nueve gramos con trescientos cincuenta y seis miligramos y la cantidad de sesenta bolívares fuertes. Todo el presente procedimiento se realizó en presencia del ciudadano WALESKA STECYK, razón por la cual califico sus conductas en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas…”

Asimismo, esta Alzada tomando en consideración lo argumentado por la defensa con respecto a que sus defendidos se encuentran en l.s.r. desde el momento en que tuvo lugar el acto de la audiencia de presentación y los mismos han acudido al llamado del Tribunal, paso de seguidas en uso del principio de notoriedad judicial a verificar que en el Sistema Juris 2000 implementado en este Circuito donde, se encuentra acta publicada en fecha 27 de Junio de 2012, en la cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, señaló: “…TERCERO: Acoge la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público, como lo es el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se Decreta LA L.S.R. de los ciudadanos J.J.E.P. titular de la cédula de identidad N° 19.123.519 y E.F.R.E. titular de la cédula de identidad N° 19.445.319, por cuanto del acta de entrevista tomada a la ciudadana WALESKA STECYK se evidencia que la misma no estuvo presente en el momento de la aprehensión de los ciudadanos ni se encuentra identificada en el acta policial, así mismo se evidencia del Acta policial que los funcionarios actuantes buscaron a la testigo luego de haberlos aprehendidos y que la misma fue trasladada al sitio a los pocos instantes de la aprehensión, es por lo que quien decide considera que no se encuentran llenos los extremos exigidos en ordinal 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Privativa de Libertad realizada por el representante del Ministerio Publico…”

Del contenido de los fallos anteriores queda establecido que los hechos objeto de este proceso tuvieron lugar en fecha 26-06-2012, siendo presentados los ciudadanos J.J.E. y E.F.R.E. ante el Órgano Jurisdiccional, en fecha 27 de Junio de 2012, quien ordenó la l.s.r. de los mismos al considerar que no se encontraban llenos los extremos legales exigidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo advierte esta Alzada que conforme a las anotaciones del sistema juris, la acusación fue presentada en fecha 25 de Marzo del 2014, fijándose la audiencia preliminar para el día 22 de Abril de 2014, fecha esta que fue diferida por inasistencia del imputado E.F.R.E., fijándose nuevamente para el 21 de Mayo de 2014, siendo diferida la misma por inasistencia del Ministerio Público, fijándose para el día 18 de Junio de 2014, fecha en la cual tuvo lugar dicho acto y en donde se produjo el fallo impugnado, asimismo no se puede considerar como causa de retardo procesal por el diferimiento de la audiencia preliminar por una sola inasistencia de un imputado, más aun cuando el acto se llevo a cabo en la tercera fecha fijada por el órgano jurisdiccional, por lo que ante la Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impugnada en el presente caso, quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N º 1079 de fecha 19-05-2006, donde entre otras cosas se dejo sentado que:

…encuentra esta Sala que fue absolutamente injustificado que la legitimada pasiva, quien debió recordar que, a la par que Juez Penal lo era, igualmente, de control de la constitucionalidad; obligada, por tanto, a la observancia de una conducta de ponderación y prudencia en lo que a decisiones sobre privación o restricción de la libertad personal se trate, impusiera una medida manifiestamente más gravosa a dicho atributo constitucional, que aquéllas a las cuales fue sometido anteriormente el quejoso de autos, quien, bajo el régimen de las mismas, presuntamente –porque no hay, en el expediente afirmación ni prueba en contrario- acató las obligaciones que de las mismas se generaron a su cargo. Así las cosas, no debió la legitimada pasiva imponer una restricción más gravosa a la libertad personal del demandante de autos, sin que hubiera expresado, como se lo imponía el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, motivación o fundamentación alguna respecto de la razón o necesidad para el decreto de una medida preventiva de coerción personal que era, sin duda, de mayor gravamen al derecho fundamental en referencia que las que estuvieron anteriormente en vigencia y cuya eficacia como tales cautelas no aparece desvirtuada en las actas procesales. De allí que dicha jurisdicente estaba obligada, como Jueza contralora de la constitucionalidad, a la tutela de dicho derecho, el cual debió limitar sólo en el estricto marco de actuación que la Ley permite, de suerte que, de la vigencia de las primeras medidas cautelares, así como del contenido del expediente que corresponde a la causa penal que se sigue al actual legitimado activo, debió extraer la razonable convicción de que las mismas eran suficientes para el aseguramiento de la comparecencia de dicho quejoso a los actos de su proceso y, por tanto, que las finalidades de éste fueran, en cuanto correspondía a los deberes de la referida parte, plenamente logradas, razón única de ser como, con bases constitucionales y legales, se afirmó ut supra…

Frente a lo antes expuesto, esta Alzada en atención al criterio que antecede, considera que en el presente caso al efectuar el análisis de una manera ponderada y prudente del caso sometido a nuestro conocimiento, estimamos que la medida de coerción personal impuesta por la Juez A quo en contra de los ciudadanos J.J.E. y E.F.R.E. no resulta ajustada a derecho, por ser la misma manifiestamente más gravosa a la situación jurídica de l.s.r. en la cual se encontraban anteriormente, quienes bajo el régimen de la misma, acataron las obligaciones que les imponía el proceso penal, tal como era el cumplir con los llamados que a bien tuviera realizar el órgano jurisdiccional, llevándose a cabo el acto de la audiencia preliminar sin dilación alguna atribuible a los mismos, todo lo cual aunado a que el delito que les fue imputado, conforme al criterio que sustenta nuestro M.T. no es susceptible del otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, consideran que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión emitida en fecha 18/06/2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial al finalizar la Audiencia Preliminar, mediante la cual les IMPUSO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se restituye la L.S.R. que los mismos ostentaban antes de la celebración de la Audiencia Preliminar. Y ASI SE DECIDE:

ADVERTENCIA

En vista de los fundamentos que dieron origen al presente fallo, se Insta a la Juez de Instancia que en lo sucesivo al momento de emitir pronunciamiento como el que se generó en el presente caso, adecue su actuar al criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1079 de fecha 19-05-2006, a la cual se hace alusión en el presente fallo. TOMESE DEBIDA NOTA.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: REVOCA la decisión emitida en fecha 18/06/2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de la contenida en el numeral 3 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos J.E.P. y E.F.R.E., titulares de la cédula de identidad Nº (s) V- 18.129.425 y 19.445.319 respectivamente, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto los mismos acataron las obligaciones que les imponía el proceso penal, tal como era el cumplir con los llamados que a bien tuviera realizar el órgano jurisdiccional, llevándose a cabo el acto de la audiencia preliminar sin dilación alguna atribuible a los referidos acusados y en su lugar se restituye LA L.S.R. de la cual venían gozado los referidos acusados.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial, en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ PONENTE EL JUEZ,

R.C.R.L.M.I.

LA SECRETARIA,

M.G.P.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

M.G.P.

ASUNTO: WP01-R-2014-000414

RMG/LMI/RCR/MGP/rc.

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