Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 7 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMaria Caraballo Español
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona

Barcelona, 7 de Abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-001535

ASUNTO : BP01-P-2007-001535

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: DRA. M.C.E.,

SECRETARIA: ABG. D.L.J.,

ACUSADOS: J.J.M.F.

FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. G.F.

DEFENSA PÚBLICA: S.G.F.

VICTIMA: L.E.R. (OCCISO)

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

J.J.M.F., quien es venezolano, titular de la Cédulas de Identidad Nº 18.847.532, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, quien nació en fecha 24-08-86, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión albañil, hijo de F.M. Y YUSMERI FERRER residenciada en la calle Nueva Sucre Sector el Vidoño de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 como Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui a emitir sentencia en la causa seguida al acusado J.J.M.F. .

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En las Audiencias Orales y Públicas celebradas por este Juzgado Tercero de Juicio, los días 28 Enero, 10,19 de febrero, 4 y 18 de marzo de 2.009, la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ratificó oralmente la acusación presentada en contra del ciudadano J.J.M.F. por los hechos ocurridos en fecha 15 de Diciembre del año 2006, siendo aproximadamente las 07:20 de la mañana, compareció el funcionario agente F.M. debidamente juramentado y deja constancia de la diligencia efectuada en el presente caso: iniciando las averiguaciones relacionadas con el caso H-338-161, que se instruye por ante este despacho por uno de los delitos contra las personas, me traslade en compañía de otros funcionarios hacia la morgue del hospital L.R.d.B., a fin de verificar la información suministrada por el funcionario de guardia de la policía del estado Anzoátegui, sobre el ingreso de un cadáver de sexo masculino quien presenta varias heridas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego en diferentes partes del cuerpo, una vez en dicha morgue fuimos recibidos por el mozo de guardia quien al ser impuesto del motivo de la comisión nos informo que en efectos en hora de madrugada fue trasladado por la comisión de la policía del estado en la unidad p – 154, procedentes de la calle A.R., iba el vidoño sector la quebradita, específicamente frente a la casa Nº 18, un ciudadano quien en vida respondía al nombre de L.E.R.d. 21 años, señalamos en la camilla dicho cadáver por lo que pudimos observar que el mismo portaba como vestimenta un suéter sin manga de color negro y un blue jeans. Posteriormente nos trasladamos hasta la dirección antes señalada y sostuvimos una entrevista con un ciudadano de nombre M.A.M.R., titular de la cedula de identidad Nº 14.632.915 de profesión peluquero, quien nos manifestó el andaba en compañía del hoy occiso cuando por tres sujetos cocidos conocidos en el sector como “ALFREDO, CHESTER Y ANDRES” donde estos le efectuaron varios disparos por lo que su persona salio corriendo y al hoy occiso no le dio tiempo siendo alcanzado por las balas. Posteriormente a ello el detective J.A. adscrito al departamento de investigaciones de Vehículos deja constancias de lo siguiente por cuanto se tiene conocimiento que los ciudadanos mencionados como Alfredo y el Chester quienes son presuntos autores del referido hecho se encuentran detenidos en la zona dos de la Policía del estado donde efectivamente se encontraban dos ciudadanos de nombres F.R.M.F. Y JONAHAN J.M.F.. A.J. ESTABAS Y J.G.M., como la responsable del por la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO previsto y sancionado en el artículo 4 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores, La Representación Fiscal, solicita finalmente el enjuiciamiento de los Acusados A.J. ESTABA Y J.D.V.G.M., por la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO, , previsto en el artículo 4 de Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores, concluye el Ministerio Publico solicitando que luego de demostrada la participación de los acusados, sea aplicada la condena correspondiente.

Admitida la acusación fiscal por encontrarse llenos los extremos del 250, ordinales 1º y 2º del Código Procesal Penal, y desprendiéndose de las actuaciones que existan en el presente caso el peligro de fuga, y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 Y252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la Defensa del Acusado J.J.M.F., representado por la Dra. S.G.,: "expone: ": “Rechazo en toda y en cada una de sus partes la acusación presentada por la Representación Fiscal por no existir pruebas de ninguna naturaleza, pero como quiera que estamos en el Juicio Oral y Publico aquí pues demostrare de manera fehaciente aun mas y dejare claro, en primer lugar que no existen pruebas y en segundo lugar que las pruebas presentada por el fiscal no son suficientes En tercero no pudiere establecerse tal responsabilidad de mi representado por lo que no le quedara mas remedio al ciudadano Juez que declarar Absuelto a mi defendido del delito que se le imputa” es todo. Acto seguido el Tribunal toma la palabra y procede a imponer al Acusado: J.J.M.F., de los hechos objeto de este proceso y en los que se fundamenta la acusación fiscal; tal y como lo consagra el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que manifieste los acusados antes mencionados si desea rendir declaración en este acto; manifestando el mismo que: “ No deseo declarar me acojo al Precepto Constitucional Es todo”. Acto seguido el Tribunal declara expresamente abierto LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a llamar a los Expertos y testigos ofertados por el Ministerio Público; informando el Alguacilazgo que no comparecieron ninguno de los testigos ofertados, en este momento la Juez de Juicio Número 03 advierte al Fiscal del Ministerio si desea prescindir de las pruebas testimoniales ofertadas, tomando la palabra el Ministerio Público quien informa que no prescinde de ninguna de estas pruebas, en vista de que estas personas son punto clave para poder debatir este debate, y así poder demostrar la culpabilidad del acusado aquí presente. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Defensora Pública Penal, dejándose constancia que ambos manifestaron no prescindir de los mismos y solicitan en conjunto la suspensión del debate y citación de los mismos para la comparecencia al debate. Habiendo manifestado el representante Fiscal en este acto no prescindir de los testigos y expertos, es por lo que estima necesario la SUSPENSIÓN del juicio; en fecha 19 de febrero se da inicio a la continuación del juicio oral y publico, Acto seguido el Tribunal declara expresamente abierto LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Informando el Alguacil que solo se encuentra la experto Y.C.L.C. C.I. 17.065.185; Llamándose a comparecer a la Sala al Experto Y.C.L.C. C.I. 17.065.185, se le tomó juramento, se le pregunto sobre sus datos personales y profesionales, igualmente se le pregunto si tiene algún parentesco de afinidad o consaguinidad, amistad o enemistad con el acusado, contestando que “NO”; indicándosele que expusiera los conocimientos que tiene de los hechos que se están juzgando, y expuso: Soy Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Puerto La Cruz, y practique una experticia en la presente causa, en este momento toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público quien solicita realice una experticia Técnica a dos Plomos, se encontraban parcialmente deformados, los plomos en el estado en que se encontraban pueden causar daños de mayor o menor gravedad e incluso la muerte; es interrogada en este acto por la Representación Fiscal, indicando la experto que tenía dos años trabajando como experto; interrogando la Fiscal que significa parcialmente deformado? Contesto: Que una bala al salir de un arma de fuego se convierte en proyectil y concha, y cuando pierde el recubrimiento se convierte en plomo, y este se deforma; la Defensa no interrogo a la Experto. Una vez verificada la ausencia de los Expertos y testigos ofertados por el Fiscal del Ministerio Público informando el Alguacilazgo que no comparecieron los otros testigos ofertados, en este momento la Juez de Juicio Número 03 advierte al Fiscal del Ministerio si desea prescindir de las pruebas testimoniales ofertadas, tomando la palabra el Ministerio Público quien informa que no prescinde de ninguna de estas pruebas, en vista de que estas personas son punto clave para poder debatir este debate, y así poder demostrar la culpabilidad del acusado aquí presente. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Defensora Pública Penal, quien tampoco prescinde de sus pruebas, dejándose constancia que ambos manifestaron no prescindir de los mismos y solicitan en conjunto la suspensión del debate y citación de los mismos para la comparecencia al debate. LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Llamándose a comparecer a la los expertos ofertados por la Fiscalía del Ministerio Público llamando a comparecer a la Sala al Experto F.M., Yoselix Castellanos, E.R., P.T., Dra. Esleida Barroso, manifestando el Alguacil que no comparecieron ninguno de los expertos; llamándose a comparecer a la sala a los testigos M.A.M.R., T.J.R.O., J.A., Heyler Ojeda, J.P., Rodolfo, M.C., R.L., J.Z., J.M., M.L., Ross Richard; manifestando el Alguacil que tampoco comparecieron los testigos al acto. En este momento se le pregunta al Fiscal 6º del Ministerio Público si prescinde de los expertos y testigos ofertados para este acto en virtud de su incomparecencia, manifestando el Fiscal que no prescinden de los expertos, y solicita se altere el orden de las pruebas, a los fines de ser incorporadas a este debate oral las pruebas documentales; vista la solicitud de la Fiscalía se le preguntó a la Defensora Pública penal Dra. S.G., si tenía alguna objeción relacionada con la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público manifestando que no tiene ninguna objeción en cuanto a la alteración de las pruebas y que no prescinde de los testigos ofertados por la Defensa; procediéndose en consecuencia a recibir las documentales ofertadas por la Fiscalía Sexta del Ministerio y se incorporaron al presente acto por medio de su lectura, se procedió a recibirse las pruebas documentales ofertadas por la Fiscalía del Ministerio Público 1.- Inspección Técnico Policial Número 1162, de fecha 21 de Abril de 2007; Inspección Técnico Policial Número 1113 de fecha 21 de Abril de 2007; Experticia de Reconocimiento Legal Número 172-2007, de fecha 21 de Abril de 2007; 4.- Experticia de reconocimiento legal número 171-2007 de fecha 21 de Abril de 2007; 5.- Experticia de reconocimiento Legal Número 170-2007, de fecha 21 de Abril de 2007; 6.- Reconocimiento Médico Legal número 651 de fecha 21 de Abril de 2007; 7.- Experticia de reconocimiento Legal Número 173-2007 de fecha 21 de Abril de 2007; 8.- Experticia Protocolo de Autopsia Número 0097-138-161-2007 de fecha 21 de Abril de 2007; 9.- Experticia de Reconocimiento Legal Número 208-2007 de fecha 07 de Mayo de 2007.- Seguidamente la Juez solicita a los Funcionarios Alguaciles que verifiquen si han hecho acto de presencia alguno de los expertos y testigos ofertados a las partes, informando el mismo que no. Una vez verificada la ausencia de los Expertos y testigos ofertados por el Fiscal del Ministerio Público, en este momento la Juez de Juicio Número 03 advierte nuevamente al Fiscal del Ministerio si desea prescindir de las pruebas testimoniales ofertadas, tomando la palabra el Ministerio Público quien informa que no prescinde de ninguna de estas pruebas, en vista de que estas personas son punto clave para poder debatir este debate, y así poder demostrar la culpabilidad del acusado aquí presente. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Defensora Pública Penal, quien tampoco prescinde de sus pruebas, dejándose constancia que ambos manifestaron no prescindir de los mismos y solicitan en conjunto la suspensión del debate y citación de los mismos para la comparecencia al debate. Acordándose la suspensión del debate. En fecha 18 de marzo siendo la fecha para que tenga lugar la continuación del debate oral y publico, Acto seguido el Tribunal declara expresamente abierto LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Llamándose a comparecer a la los expertos ofertados por la Fiscalía del Ministerio Público llamando a comparecer a la Sala al Experto F.M., Yoselix Castellanos, E.R., P.T., Dra. Esleida Barroso, manifestando el Alguacil que no comparecieron ninguno de los expertos; llamándose a comparecer a la sala a los testigos M.A.M.R., T.J.R.O., J.A., Heyler Ojeda, J.P., Rodolfo, M.C., R.L., J.Z., J.M., M.L., Ross Richard; manifestando el Alguacil que tampoco comparecieron los testigos al acto. en este momento la Juez de Juicio Nº 03 le pregunta al Fiscal Sexto del Ministerio Público si prescinde de los expertos y testigos ofertados para este acto en virtud de su incomparecencia, en este momento toma la palabra el Fiscal Sexto del Ministerio Público Dr. G.F. quien expone: “En virtud de la incomparecencia de los testigos y expertos ofertados por la Vindicta Pública, a pesar de los esfuerzo realizados la Vindicta Pública y siendo imposible demostrar la culpabilidad de el acusado J.J.M.F. es por lo que solicito la ABSOLUTORIA, en consecuencia prescindo de las pruebas ofertadas, como parte de Buena Fe”; en este momento se le cede la palabra a la Defensora Pública Penal Dra. S.G. quien expone: “ Visto lo solicitado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, esta Defensa solo le queda pedir se dicte a favor de mi J.J.M.F.U.S.A., igualmente prescindo de las pruebas ofertadas”. Seguidamente el tribunal se dirige al representante del Ministerio Publico a los fines de interrogarle si desea hacer uso de la replica; manifestando el mismo que no va hacer uso de la replica. A continuación y oídas como fueron las conclusiones de las partes el tribunal se dirige al acusado J.J.M.F., a los fines de que manifieste su deseo o no de exponer o rendir declaración, quien expuso: “NO DESEO DECLARAR”. Acto seguido se declara formalmente CERRADO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. Convocando a las partes a las 3:00 de la tarde a los fines de dictar la dispositiva en la presente causa. Constituido el Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal en la Sala de Audiencias, procede a dictar la Dispositiva de la Sentencia; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: INCULPABLE Y ABSUELTO AL ACUSADO J.J.M.F., quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.280.532, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 24-08-1986, de 20 años de edad, soltero, Albañil, hijo de F.M. Y YUSMERI FERRER, residenciado en: Calle Sucre, sector El Vidoño, casa sin número, Brisas del Manantial, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; toda vez que el Ministerio Público, a través de las diversas suspensiones, no trajo al debate oral y público los elementos probatorios suficientes que establecieran en forma fehaciente la culpabilidad del acusado J.J.M.F., en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR COMETERLO POR MOTIVOS FUTILES, cometido en perjuicio del ciudadano L.E.R., LESIONES GRAVES cometido en perjuicio del ciudadano MERVIN MARVAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, tipificados en el articulo 406 ordinal 1°, articulo 415 y articulo 277 todos del Código Penal, siendo a la Fiscalía del Ministerio Público a quien le corresponde la carga prueba, razón por la cual no se desvirtuó el principio de presunción de inocencia y consecuencialmente se acuerda declarar a favor del citado ciudadano J.J.M.F., SENTENCIA ABSOLUTORIA, de acuerdo al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se SUSPENDEN LA MEDIDA PRIVATIVA DE L.D. en su contra y se ordena su inmediata y Plena Libertad. SEGUNDO: No se condena en costas al Estado Venezolano, en virtud que el Ministerio Público, consideró tener argumentos suficientes a los fines de ejercer la acción en contra del mencionado acusado; no logrando traer al debate los medios probatorios ofertados; no obstante utilizar este Juzgado la Fuerza Pública y practicar las diligencias pertinentes al caso, aunado al principio de la gratuidad de la justicia, previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 268 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal se reserva la Décima Audiencia siguiente, a las dos horas de la tarde, a los fines de publicar de la Sentencia in extenso, conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan los presentes en esta Audiencia, debidamente notificados de los anteriores pronunciamientos. Se declara formalmente CERRADO EL PRESENTE DEBATE. Se deja Constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como lo son la Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Adjetiva Penal. Culminó el presente acto siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de recibidas las pruebas en las distintas Audiencias del Juicio Oral y Público, este Tribunal encuentra que los hechos originalmente presentados por el ciudadano Representante del Ministerio Público, en el cual participaran, presuntamente, el acusado J.M. están enmarcados en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR COMETERLOS POR MOTIVOS FUTILES, OCULTAMIENTO DE ARTMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 406 ord. 1 415 y 277 del Código Penal, sin lograr obtener el grado de certeza suficiente, en cuanto a determinar su culpabilidad a través de las pruebas recibidas durante la audiencia del juicio oral y público.

Sobre este punto resulta necesario recordar que en el vigente Sistema Acusatorio, cualquier persona a quien se le pretenda imputar la comisión de un hecho punible, está revestido de una garantía judicial constitucional, que se conoce como el Principio de Presunción de inocencia, el cual constituye un derecho fundamental de todo ciudadano y consiste en que cada uno es tenido como inocente, salvo que haya pruebas de lo contrario. Se trata, como bien lo señalada la Doctrina, de una presunción juris tamtum, que puede ser destruida por pruebas en contra, pero sólo por pruebas obtenidas de acuerdo a los principios legales que regulan la actividad probatoria y no por apariencias, impresiones que no hayan sido contrastadas en el juicio. Esa actividad probatoria que debe desplegarse durante el debate, para desvirtuar la presunción de inocencia de quien resulta acusado, le corresponde ejercerla la parte Fiscal, en su rol de acusador y titular de la acción penal en representación del ius puniendo del Estado. Es por ello que si el acusador, vale decir, Ministerio Público, no prueba la culpabilidad del acusado, la presunción de inocencia cobra su verdadera fuerza y se consolida, no habiendo otra opción que la de absolver al acusado.

de conformidad a lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, oídas las exposiciones de las partes, el contenido de los artículos 26 y 49 Constitucional, en relación con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, no demostró en las distintas audiencias, la culpabilidad del citado acusado, este JUZGADO TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: INCULPABLE Y ABSUELTO AL ACUSADO J.J.M.F., en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR COMETERLO POR MOTIVOS FUTILES, cometido en perjuicio del ciudadano L.E.R., LESIONES GRAVES cometido en perjuicio del ciudadano MERVIN MARVAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, tipificados en el articulo 406 ordinal 1°, articulo 415 y articulo 277 todos del Código Penal, y consecuencialmente se acuerda declarar a favor del citado ciudadano, SENTENCIA ABSOLUTORIA, de acuerdo al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como lo ha explanado la defensa de los acusados, no existen elementos de pruebas suficientes para incriminarlos en el ilícito penal cuestionado, sólo se logró demostrar Primero: la existencia de un hecho punible, puesto que los testigos del hecho no comparecieron a la audiencia oral y publica tomando en cuenta, lo anteriormente explanado solicito a este Honorable Tribunal, se declare absolutoria a mi defendido, por cuanto no se ha podido demostrar su culpabilidad en los hechos que les imputa la representación Fiscal. Segundo: La no asistencia de la victima, a pesar de haber sido agotados todos los recursos y procedimientos y establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, deja en duda el grado de culpabilidad o no culpabilidad que pudiera tener mi defendido en estos hechos; cabe destacar que la misma (victima), no ha podido ser encontrada, debido a que cambio de domicilio y la misma no aporta dirección, numero telefónico para su ubicación. En razón de ello, es por lo que el Despacho considera que lo legal y ajustado a Derecho, es apartarse del fundamento esgrimido por el Ministerio Público, al no haber desvirtuado la presunción de inocencia.

Debe destacarse asimismo el contenido de la sentencia del 24/10/2002 de la Sala Penal de nuestro M.T. de la República con ponencia de Magistrado Doctor A.A.F., que refiere la importancia de contar con elementos probatorios necesarios para condenar; y la sentencia del 21/06/2005 (Exp. 05-211) dictada por la misma Sala con ponencia de la Magistrado Dra. D.N.B. al referir que todo Juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.

En razón del análisis anterior, este Tribunal, una vez celebrado el debate y agotado el periodo de reproducción de pruebas y fases subsiguientes a éste; en la aplicación de las reglas probatorias basadas en las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que no se obtuvo un acervo probatorio suficiente, ni se demostró la culpabilidad del acusado, imputados por el Ministerio Publico.

A criterio de esta Juzgadora la absolución en el presente caso resulta evidente, ante la falta de pruebas, pues para dictar sentencia condenatoria se hace necesario un mínimo de acervo probatorio que incline la balanza en contra del acusado sin el menor asomo de dudas y no puede el juzgador valerse de los elementos que cursan en autos dadas las características del Sistema Acusatorio que nos rige, el cual exige que se juzgue conforme a los principios de inmediación y de contradicción, ello para tener la plena convicción de lo que ha quedado probado sin margen de dudas. Tales reglas plantean la necesidad de que el juez que pronuncia la sentencia sea el mismo que recibe el acervo probatorio, salvo cuando se trata de una prueba anticipada. Por otro lado, la prevalecía de la garantía de Defensa en juicio implica el control de las pruebas por la representación del acusado, de allí que ningún valor pueda darse a los elementos probatorios que existen en actas si ellos no fueron traídos al debate, debidamente incorporados, para ser discutidos por las partes.

No obstante el cúmulo de pruebas recabadas durante la fase de investigación, las cuales le sirvieron de base al Fiscal del Ministerio Público para formular acusación por el delito imputado a los acusados de autos, y a pesar de que tanto la Fiscalia como el Tribunal agotaron los medios previstos en la Ley para hacer comparecer a los órganos de prueba, éstos no comparecieron y así consta en autos.

Por consiguiente, es imperativo para este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 03, DECLARAR ABSUELTOS a los acusados J.J.M.F., en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR COMETERLO POR MOTIVOS FUTILES, cometido en perjuicio del ciudadano L.E.R., LESIONES GRAVES cometido en perjuicio del ciudadano MERVIN MARVAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, tipificados en el articulo 406 ordinal 1°, articulo 415 y articulo 277 todos del Código Penal, imputado por el Ministerio Publico en su escrito inculpatorio, al no quedar demostrado, del debate oral y público, su responsabilidad, conforme al contenido del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante destacar que:

Nuestro M.T., en Sala Penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Mármol de León, en fallo Nº 225, del 23/06/04, ha asentado lo siguiente: “…que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. .-

En sentencia Nº 03, del 19/01/00, la misma Sala, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, dejo expresamente establecido lo siguiente: “…se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…”.

Debe destacarse asimismo el contenido de la sentencia del 24/10/2002 de la Sala Penal de nuestro M.T. de la República con ponencia de Magistrado Doctor A.A.F., que refiere la importancia de contar con elementos probatorios necesarios para condenar; y la sentencia del 21/06/2005 (Exp. 05-211) dictada por la misma Sala con ponencia de la Magistrado Dra. D.N.B. al referir que todo Juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.

En razón del análisis anterior, este Tribunal, una vez celebrado el debate y agotado el periodo de reproducción de pruebas y fases subsiguientes a éste; en la aplicación de las reglas probatorias basadas en las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que no se obtuvo un acervo probatorio suficiente, ni se demostró la culpabilidad del acusado J.J.M.F., en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR COMETERLO POR MOTIVOS FUTILES, cometido en perjuicio del ciudadano L.E.R., LESIONES GRAVES cometido en perjuicio del ciudadano MERVIN MARVAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, tipificados en el articulo 406 ordinal 1°, articulo 415 y articulo 277 todos del Código Penal, imputado por el Ministerio Publico.

A criterio de esta Juzgadora la absolución en el presente caso resulta evidente, ante la falta de pruebas, pues para dictar sentencia condenatoria se hace necesario un mínimo de acervo probatorio que incline la balanza en contra del acusado sin el menor asomo de dudas y no puede el juzgador valerse de los elementos que cursan en autos dadas las características del Sistema Acusatorio que nos rige, el cual exige que se juzgue conforme a los principios de inmediación y de contradicción, ello para tener la plena convicción de lo que ha quedado probado sin margen de dudas. Tales reglas plantean la necesidad de que el juez que pronuncia la sentencia sea el mismo que recibe el acervo probatorio, salvo cuando se trata de una prueba anticipada. Por otro lado, la prevalencia de la garantía de Defensa en juicio implica el control de las pruebas por la representación del acusado, de allí que ningún valor pueda darse a los elementos probatorios que existen en actas si ellos no fueron traídos al debate, debidamente incorporados, para ser discutidos por las partes.

No obstante el cúmulo de pruebas recabadas durante la fase de investigación, las cuales le sirvieron de base al Fiscal del Ministerio Público para formular acusación por el delito imputado a los acusados de autos, y a pesar de que tanto la Fiscalia como el Tribunal agotaron los medios previstos en la Ley para hacer comparecer a los órganos de prueba, éstos no comparecieron y así consta en autos.

Por consiguiente, es imperativo para este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 03, DECLARAR ABSUELTOS al acusado J.J.M.F., en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR COMETERLO POR MOTIVOS FUTILES, cometido en perjuicio del ciudadano L.E.R., LESIONES GRAVES cometido en perjuicio del ciudadano MERVIN MARVAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, tipificados en el articulo 406 ordinal 1°, articulo 415 y articulo 277 todos del Código Penal, imputado por el Ministerio Publico en su escrito inculpatorio, al no quedar demostrado, del debate oral y público, su responsabilidad, conforme al contenido del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, exonerándose al Estado del pago de Costas, en virtud de la gratuidad de la Justicia, con fundamento en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Juicio Nº. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: INCULPABLE y ABSUELTO al acusado J.J.M.F., en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR COMETERLO POR MOTIVOS FUTILES, cometido en perjuicio del ciudadano L.E.R., LESIONES GRAVES cometido en perjuicio del ciudadano MERVIN MARVAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, tipificados en el articulo 406 ordinal 1°, articulo 415 y articulo 277 todos del Código Penal, por considerar que del desarrollo del Debate no se demostró la culpabilidad de la acusada de autos en el hecho punible imputado por el Ministerio Publico, por lo que se acuerda su L.P., mediante el Cese de todas las medidas cautelares impuestas, de acuerdo al contenido del artículo 366 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Ahora bien, en lo que respecta a las costas del proceso, esta Instancia considera que el Estado en su oportunidad tuvo motivos suficientes para intentar la acción respectiva, pese a que no le resultare posible probar la culpabilidad de J.J.M.F. y en consecuencia, de acuerdo a los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia, se exonera del pago de Costas al Estado Venezolano.

La presente decisión es dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de Barcelona, Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (07) días del mes de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009).

Regístrese y publíquese.

JUEZ DE JUICIO 03 LA SECRETARIA

DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL ABOG. DESIREE LAMAS

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