Decisión nº 356-07 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 2 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

Causa N° 1Aa. 3532-07

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: L.M.G.C..

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto la profesional del derecho E.B.S., Defensora Pública Séptima de la fase de Ejecución adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, quien actúa con el carácter de Defensora del penado J.J.R.Y., en contra de la decisión N° 514-07 emitida en fecha primero (1) de agosto de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se desestimó el tiempo laborado extra muros por el penado de autos.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma designándose la ponencia a la Jueza Profesional Integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo en fecha ocho (8) de octubre de 2007, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 441 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones de derecho:

  1. DEL RECURSO DE APELACIÓN.

    Con fundamento en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la profesional del derecho E.B.S., Defensora Pública Séptima de la fase de Ejecución adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, quien actúa con el carácter de defensora del penado J.J.R.Y., recurre de la decisión anteriormente identificada, bajo los siguientes argumentos de derecho:

    Manifiesta la accionante, que la decisión impugnada le causa un gravamen a su defendido, en razón que el órgano subjetivo estableció en la recurrida que el tiempo laborado extramuros por su defendido, es decir, fuera del establecimiento penitenciario, no llena los extremos de ley previstos en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, atentando -a juicio de quien recurre- contra el principio de progresividad, el cual establece la posibilidad al penado de reingresar nuevamente a la sociedad, a través del cumplimiento de una serie de etapas que le ofrece el Estado durante el cumplimiento de su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena.

    En este sentido, señala que el Estado en aras de garantizar el cumplimento del principio de progresividad, debe cumplir con lo previsto en los artículos 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, artículo 60 numeral 2 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos del Primer Congreso de Naciones Unidas, sobre la Prevención del delito y el Tratamiento del Delincuente.

    De igual manera, indica la defensa que la Ley de Régimen Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disponen una serie de fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, con el objeto que el penado pueda reinsertarse en la sociedad. Ante tal señalamiento, cita el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y artículo 3 ejusdem.

    En consonancia con lo anterior, prevé la denunciante que existe una contradicción flagrante entre la norma establecida en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, y la prevista en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, pues si bien es cierto el legislador estableció al desarrollar el principio de progresividad, que el mismo forma parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, conforme lo prevé el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Juez de Ejecución autoriza el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido una cuarta parte de la pena impuesta para optar al destacamento de trabajo, una tercera parte para optar al régimen abierto, y las dos terceras partes de la pena para optar a la libertad condicional, considerando el tiempo de reclusión del penado, por lo que el recurrente expone, que una vez que al penado se le realice la redención de la pena por el trabajo o estudio realizado dentro del penal, es necesario se le realice un nuevo cómputo y opte por una nueva formula de cumplimento de pena, y el mismo siga trabajando fuera de establecimiento carcelario, reinsertándose de esta manera progresivamente a la sociedad, por lo que, al no tomar en cuenta el Juez de Instancia el trabajo que el penado realizó fuera del establecimiento penal para su próxima redención, se le conculcó el principio de progresividad, pues ese retorno a la sociedad, lo logra el penado a través de un régimen preparatorio organizado dentro del mismo establecimiento penal o en el centro de tratamiento comunitario, el cual también es un centro de reclusión.

    Indica la defensa que, si bien el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla que el trabajo o estudio considerado válido para los efectos de la redención, es solo aquel que se realiza dentro del centro de reclusión, no es menos cierto que el hecho de encontrarse el penado gozando del beneficio de régimen abierto, no le impide hacer uso de la redención de su pena, pues si bien él mismo no permanece ininterrumpidamente en su centro de reclusión, se encuentra en un centro de tratamiento especial, que debe considerarse como centro de reclusión, todo en razón que el penado se encuentra sometido al cumplimiento de una pena y no ha sido librada boleta de excarcelación a su favor, cumpliendo con la obligación periódica de presentaciones, bajo la supervisión de un delegado de prueba quien rendirá informe al Tribunal sobre el desempeño laboral, responsabilidad y comportamiento del penado; de dicho informe dependerá que el penado continúe o no con el goce de los beneficios y sí cumple con los parámetros exigidos para optar al próximo beneficio, en aras de dar cumplimiento al principio de progresividad.

    Expuesto lo anterior, señala la recurrente que el penado de autos recluido en el centro de tratamiento, cumple con los requisitos exigidos dentro del centro de reclusión inicial, con la diferencia que es el delegado de prueba quien entregará el informe sobre la conducta y evolución del penado, tanto dentro del centro como fuera de él, concluyendo la defensa que aún cuando existen pequeñas diferencias entre ambas figuras, las mismas tienen a su cargo velar por la privación de libertad del penado. Circunstancias, por las que concluye la defensa que, si hasta la actualidad se aplicaba lo establecido en la ley especial, el hecho de desaplicar el artículo causaría un gravamen irreparable a su defendido.

    PETITORIO: Solicita la defensa, sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto, en consecuencia sea ANULADA la decisión Nº 514-07 emitida en fecha primero (1) de agosto de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto la misma inobservó la contradicción prevista en los artículos 508 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, desmejorándose legalmente al penado, y atentando a su vez contra el principio de progresividad de los derechos humanos, y la reinserción social de la cual es acreedor el mismo, todo en razón de lo dispuesto en los artículos 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo, solicita se ordene al Juez de Ejecución realice un nuevo cómputo considerando el tiempo trabajado fuera del recinto carcelario.

  2. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.

    Con fundamento en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la profesional del derecho M.S.T., quien actúa con el carácter Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto interpuesto, bajo los siguientes fundamentos:

    Indica que al ciudadano J.J.R.Y., lo detienen en fecha 23-02-05, y lo condena en fecha 18-04-05, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a cumplir la pena de siete (7) años de presidio, por el delito de Homicidio con la atenuante especial de Arrebato e Intenso Dolor con Injusta Provocación, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 67 ambos del Código Penal.

    En fecha 29-06-07, el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, le otorgó al penado de autos, el beneficio de régimen abierto, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 en concordancia con el ordinal 1° del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Expuesto lo anterior, señala el contenido de los artículos 508 y 509 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 14-11-01, artículos que fueron ratificados en la modificación realizada al texto adjetivo penal en fecha 04-10-06.

    En este sentido, estima improcedente la corrección o reforma de un cómputo de pena, pues indica que la misma sólo puede hacerse cuando exista un error que lo haga incompleto, incongruente, contradictorio o poco claro, que sea suficiente como para justificar la modificación, de lo contrario ocasionaría inseguridad jurídica. Circunstancias, por las que estima acertado los señalamientos efectuado por el a quo, es decir, que le sea aplicable en derecho la ley procesal vigente para el momento de la comisión del delito y la actual, ya que ambas normas establecen la prohibición de redimir el trabajo realizado fuera del establecimiento penal.

    Finalmente, señala que el Tribunal de Ejecución mientras el penado se encontraba en el centro de reclusión, elaboró oportunamente el cómputo de la pena con redención por el trabajo y el estudio, por lo que mal podría calcular el tiempo desde que el penado gozó de la fórmula alternativa de prelibertad, como lo es el régimen abierto, pues de lo contrario se le estaría otorgando un doble beneficio, con lo cual se pone en situación de desigualdad a los hombres y mujeres que conforman la población reclusa, ya que el que se encuentra intramuros tendría menos oportunidades que los destacamentarios y residentes.

    PETITORIO: Solicita la representante de la Vindicta Pública sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto, en consecuencia se RATIFIQUE la decisión Nº 514-07, emitida en fecha primero (1) de agosto del año 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

  3. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.

    De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el recurso de apelación de auto se centra en impugnar que la decisión Nº 514-07, emitida en fecha primero (1) de agosto del año 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, le causa un gravamen irreparable al penado J.J.R.Y..

    Al respecto, la Sala para decidir observa:

    En fecha 01-08-07, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad de pronunciarse respecto de la solicitud requerida por la Junta Rehabilitadora Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a favor del penado J.J.R.Y., referida a la redención de la pena por el trabajo, lo hizo bajo los siguientes fundamentos:

    “El precitado penado fue condenado a Siete (sic) (07) Años (sic) de presidio por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia- Extensión Cabimas, mediante sentencia N° 3C-08-05 de fecha 18 de abril del 2005, por la comisión del delito: HOMICIDIO INTENCIONAL, CON LA ATENUANTE ESPECIAL DE ARREBATO E INTENSO DOLOR POR INJUSTA PROVOCACION (sic), previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el articulo (sic) 67, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano L.A.R. (sic) VASQUEZ (sic) siendo detenido el penado en fecha 23 de febrero deI 2005 (sic).

    En fecha 29 de junio del (sic) 2007 este Tribunal le concedió el Beneficio de Régimen Abierto. Consta igualmente en comunicación de fecha 13 de julio del año en curso, remitida por la Delegada (sic) de Prueba (sic) Abogada (sic) EIsy Franaco, del Centro de Tratamiento Comunitario “INSPECTOR R.A.O.C.”, que el penado desde el 01-07-07 hasta el 13-07-07 viene laborando en el área de construcción, como obrero en el Sector de Tierra Negra, avenida 9 con Calle 63, en residencias cercanas a la Institución laboral a destajo, evidenciando sentido de responsabilidad.

    De igual manera en fecha 12 de julio del 2007 la Coordinadora del Departamento de Trabajo Social de la Cárcel de Maracaibo, remitió constancia, que el penado durante su permanencia en ese recinto, se desempeñó como Obrero (sic) de la Cuadrilla (sic) y Artesano (sic) desde el 14-05-05 hasta el 28-06-07, con una jornada de ocho (08) horas diarias, que en su total es Dos (sic) (02) Años (sic), Un (sic) (01) Mes (sic) y Catorce (sic) (14) Días (sic).

    En fecha 12-07-07 La Coordinadora de Control de Estudios y Evaluación de la Unidad Educativa Instituto Radiofónico Fe y A.L.. (sic) E.O., hace constar que el penado curso (sic) el Quinto (sic) Semestre (sic) de la Primera Etapa de Educación Básica de Adultos desde marzo 2005 hasta julio 2005, que se traduce en Cuatro (sic) (04) Meses (sic)

    En fecha 13-07-07 la Unidad Educativa núcleo S.B., hace constar que el penado curso la Misión Robinson 1 por un lapso de Cuatro (sic) (04) Meses (sic) y Tres (sic) (03) Días (sic) desde el 07-06-05 hasta el 10-10-05 y en misma (sic) fecha esta (sic) Institución hace constar que el referido penado curso (sic) por un lapso de Cuatro(sic) (04) Meses (sic) y Quince (sic) (15) días, desde el dia (sic) 16-01-06 hasta el 31-05-06 (sic)

    En tal sentido, se observa que el trabajo realizado por el penado RODRIGUEZ (sic) YAJURE J.J. (sic), portador de la cedula (sic) de identidad N° 17.649.383, desde el 01-07-07 hasta el 13-07-07, en el área de construcción, como obrero en el Sector de Tierra Negra, avenida 9 con Calle 63, en residencias cercanas a la Institución donde reside, a destajo, son extra muro, es decir fuera del establecimiento penal, en virtud de que se encuentra en Régimen Abierto; y entendiendo el ámbito temporal de la ley, establece la Constitución Nacional de la Republica de Venezuela, lo siguiente:

    Articulo (sic) 24

    …Omissis…

    Con respecto a dicho punto el Código Orgánico Procesal Penal establece en el encabezamiento de su artículo 552, que el Código se aplicara (sic) desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que estén en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad a la entrada en vigencia, siempre que sea mas favorable.

    De tal manera que el hecho punible por el cual se condeno(sic) al penado ocurrió en fecha 04 de marzo del 2002, y al hacer una retrospección sobre la temporalidad del Código Orgánico Procesal Penal, se determina que el hecho ocurrió bajo la vigencia del texto adjetivo reformado el 14 de noviembre de 2001, que incorporo (sic) en el encabezamiento de su artículo 509 lo siguiente:

    Redención efectiva. Solo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.

    Esta circunstancia que excluye que el trabajo y estudio extra muro sea considerado para la redención, se ha mantenido en la reforma vigente del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en su articulo (sic) 508, reforma publicada en Gaceta Oficial 38.536 de fecha 04 de octubre del (sic) 2006.

    En las anteriores reformas que se efectuaron antes de la (sic) que entro (sic) en vigencia el 14 de noviembre de 2001, solo se tomaba la redención como una competencia de los Tribunales de Ejecución y que la misma se tendría en cuenta como parte de la pena impuesta, pero no se especificaban mayores detalles, por tal motivo el sustentáculo (sic) jurídico lo constituía la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, la cual en su articulo (sic) 2 especifica que el trabajo será voluntario y podrá hacerse en el interior o el exterior del establecimiento penitenciario. Cabe destacar, que a los penados por hechos cometidos antes de la reforma que excluye el trabajo y el estudio extra muros, se le puede redimir en base al principio de Extraactividad,

    Caso contrario es el del penado RODRIGUEZ (sic) YAJURE J.J. (sic), quien fue condenado por un delito que ocurrió en fecha 02 de junio de 2002, y al aplicarle la ley procesal vigente para el momento de la comisión del delito y la actual, no fe (sic) es procedente la Redención de Pena por el trabajo y el estudio, ya que en ambas normas, se establece por exclusión de manera expresa la prohibición de redimir el trabajo realizado fuera del establecimiento penal, y así se decide.” (Resaltado y subrayado nuestro).

    Visto lo anterior, esta Sala conviene en señalar que, nuestro texto constitucional, prevé que el Estado Venezolano a fin de honrar los compromisos asumidos en el plano internacional en materia de derechos humanos, y con el fin objeto de establecer las bases de un ordenamiento jurídico interno más adecuado a la garantías universales que dimanan de estos derechos, adoptó la forma de un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

    En tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 966 de fecha 02-05-00, señaló:

    …el Estado venezolano pasó de ser un Estado “Formal” de Derecho, en el que privan la dogmática y la exégesis positivista de la norma, con prescindencia de la realidad en la que se aplica y de los factores humanos involucrados; a un Estado de Justicia material, en el que ésta -La Justicia- se constituye en un valor que irradie toda la actividad de las instituciones públicas (Arts. 2, 3, 26, 49 y 257)…”.

    En igual orientación, la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, en decisión Nº 656 de fecha 30-06-00, expresó:

    …El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa que Venezuela es un Estado Social de Derecho y de Justicia. Esto significa, que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecte hacia el futuro, la ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultado de las influencias provenientes del Estado o externas a él. Son estas influencias las que van configurando a la sociedad, y que la ley y el contenido de justicia que debe tener quien la aplica, deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida, signada por el valor dignidad del ser humano. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado, sino el de la sociedad que lo conforma, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin.

    Un Estado de esta naturaleza, persigue un equilibrio social que permita el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta, perturbaciones que puedan provenir de cualquier área del desenvolvimiento humano, sea económica, cultural, política, etc.

    El Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

    .

    En este sentido, convienen estas Jurisdicentes en indicar que, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por una parte, exige al sistema de justicia venezolano, que el juez y los operadores del sistema de justicia, coloquen en la balanza las normas legales y como contrapeso el valor de la justicia; y por la otra que el Juez se aparte de la norma (aún cuando correctamente, haya sido emanada del órgano competente, siguiendo los procedimientos legalmente establecidos para su instauración), si la misma se contrapone con los principios propios del sistema jurídico constitucional vigente, es decir, de los valores superiores y de la actuación de nuestro ordenamiento jurídico, los cuales como lo señala la citada disposición son la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

    En atención a lo expuesto, el Estado Venezolano a través de sus operadores de justicia, y en aras de garantizar el principio de progresividad, previsto en nuestro ordenamiento jurídico, el cual ampara al Sistema Penitenciario preferentemente abierto y encaminado a la reinserción social de los penados, debe ser justo en la aplicación de las normas que rigen cada materia, a los fines de garantizar justicia y equidad entre las partes.

    Al respecto, los artículos 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevén respecto al principio de progresividad, lo siguiente:

    Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.

    Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico. (Resaltado nuestro).

    Visto lo expuesto, considera esta Sala de Alzada que el actual orden constitucional propugna un Sistema Penitenciario de orientación progresiva que comporta obligatoriamente la resocialización del penado, a través de etapas sucesivas que de acuerdo a la evolución del individuo, se oriente en un modelo paulatino de libertad, que mantenga asegurada la rehabilitación de los penados y el respeto a sus derechos humanos, pues conforme a los aludidos preceptos constitucionales, el cumplimiento de las penas corporales privativas de libertad, debe atravesar por una serie de fases que van desde la fase retributiva o vindicativa de la pena hasta la fase resocializadora, mediante el otorgamiento progresivo de fórmulas no privativas de libertad, que van desde el destacamento de trabajo hasta la libertad condicional.

    Ahora bien, en el caso bajo examen, observa esta Sala de Alzada que la razón le asiste a la recurrente de autos, quien acertadamente denuncia el gravamen irreparable que causa la decisión emitida por la Instancia, al penado J.J.R.Y., al no considerar para la redención de la pena por el trabajo y el estudio, el trabajo extra muro efectuado por el penado; habida consideración que el operador de justicia estimó, que el tiempo laborado extra muros, no cumplía con los extremos de ley previstos en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En atención a lo expuesto, esta Sala observa que los artículos 507 y 508 del texto adjetivo penal, establecen:

    Artículo 507. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.

    Artículo 508. Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.

    El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.

    El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el juez de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.

    A los mismos efectos, los estudios que realice el penado, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes. (Resaltado y subrayado nuestro).

    Así mismo, el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio dispone que:

    Artículo 3.- Podrá redimir su pena por el trabajo y el estudio, a razón de un (01) días de reclusión por cada dos (02) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad.

    El Tiempo así redimido se le descontará también para la suspensión condicional de la pena y para las formulas de cumplimiento de ésta…

    (Resaltado y subrayado nuestro).

    De lo expuesto, se precisa que a los fines de efectuar la redención de la pena, debe considerarse en primer lugar el tiempo, es decir, el momento a partir del cual comienza a cumplirse la pena impuesta; y, en segundo lugar, el trabajo y el estudio realizado dentro del centro de reclusión, como fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena, considerando estas Jurisdiccentes, que por centro de reclusión debe entenderse, tanto aquel centro inicial donde comienza a cumplirse la pena, como aquellos centros especiales encargados de vigilar al penado en el cumplimiento de sus labores fuera del centro penitenciario, centros estos donde los penados pernoctan, cumpliendo con una serie de lineamientos y obligaciones.

    En el caso bajo examen, el penado J.J.R.Y., goza del beneficio de Régimen Abierto, como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, que comporta también una forma restrictiva de libertad, habida consideración que el penado sujeto a régimen abierto, se encuentra privado de su libertad y lo único que se le autoriza es el trabajo fuera de la institución penitenciaria, obligándosele a pernoctar, luego de culminada la jornada laboral, en los Centros de Tratamiento Especializados, bajo el control de funcionarios encargados de velar por su permanencia dentro del respectivo recinto.

    En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1171, de fecha 12-06-06, precisó:

    …Por lo tanto, esta Sala hace notar que el legislador, al desarrollar el principio de “progresividad”, que forma parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, estableció unos requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión del penado o de acuerdo al delito cometido por el responsable, para que toda persona pueda acceder a las distintas fórmulas alternas de cumplimiento de pena. Esos requisitos son necesarios y en nada imposibilitan la readaptación social, sino más bien, están en consonancia con lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Juez de Ejecución, por lo tanto, deberá analizar si dichos requisitos están cumplidos, el momento de realizar el cómputo de la ejecución de la pena, ya sea de oficio o a petición de parte.

    Pero existen, además, medios que permiten la resocialización del penado. Estos medios, como lo establece el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, son el trabajo y el estudio. A través de trabajo y el estudio, a las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad, se les puede redimir su pena, “a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o de estudio” (artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio).

    Así pues, una vez que el penado comienza a trabajar o estudiar (o si lo había hecho cuando estaba detenido preventivamente), el tiempo que destina para esas actividades será tomado en cuenta, de acuerdo con lo señalado en el artículo 5 de la Ley Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para redimir su pena, lo que le permitirá, una vez hecho el cómputo de acuerdo con la exigencia legal, obtener igualmente algunas de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como lo establece el artículo 3 eiusdem…

    . (Resaltado y subrayado nuestro).

    Por su parte, la referida Sala en sentencia N° 907, de fecha 14-05-07, señalo:

    …En tal sentido, a los fines de la correcta comprensión y ejecución del alcance del dispositivo referido, precisa esta Sala, que las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, a la vez que constituyen paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena, cuando éstas se encuentran privadas de su libertad.

    Estas fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena -o al cumplimiento de la pena- previstas originariamente en la Ley de Régimen Penitenciario, son: el trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, el destino a establecimiento abierto y la libertad condicional.

    . (Resaltado y subrayado nuestro).

    Por lo que, ante tal circunstancia y en atención al principio de progresividad que rige a nuestro sistema penitenciario, como parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, consideran quienes aquí deciden, que el trabajo extra muro realizado por el penado de autos, debió ser considerado para la redención de su pena, al igual que el trabajo y estudio que realizó dentro del centro de reclusión inicial, todo a los fines de garantizar el debido proceso, bajo la perspectiva que en el primero de los casos, dicha labor fue cumplida como obligación inherente a la situación sub iudice en la que el penado se encuentra, es decir, en un centro comunitario -considerado por estas Juzgadoras centro de reclusión- a los fines de dar cumplimiento a la pena que le fue impuesta, conforme lo prevé el 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 486 ejusdem.

    En atención a los anteriores razonamientos, estima esta Sala que la recurrida conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, en razón que no sólo se debe garantizar el acceso a los órganos de justicia, a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc.; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas, que expliquen clara y certeramente, razones en virtud de las cuales, se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin, den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

    Finalmente, con este pronunciamiento deja sentado este Tribunal de Alzada que se ha verificado un vicio esencial atinente a la garantía constitucional referida a la tutela judicial efectiva, por lo que, debe concederse la razón a la recurrente, ya que el fallo impugnado omitió el tiempo de trabajo realizado por el penado J.J.R.Y., dentro del centro de tratamiento comunitario. Así se declara.

    Por otra parte, respecto del señalamiento realizado por la Instancia referido a que el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, establecen expresamente la prohibición de redimir el trabajo realizado fuera del establecimiento penal; estas Jurisdiccentes, conviene en señalar que tal argumento esgrimido por la Instancia es desacertado, en razón que las normas jurídicas citadas no prevén expresamente la prohibición de redimir el trabajo realizado extra muro, pues, como anteriormente se expuso, cuando el legislador indicó que debía tomarse en cuenta a lo fines de la redención de la pena, el trabajo y el estudio, conjuntamente o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión, este centro de reclusión al cual hace referencia, abarca tanto el recinto penitenciario donde inicialmente comienza a cumplir la pena el penado, como los centros de tratamiento comunitarios, que son centros para el cumplimiento de la pena, en consecuencia, tal disertación emitida por la Instancia, a juicio de quienes aquí deciden, no se encuentra prevista en el texto adjetivo penal como en la ley especial. Así se declara.

    Vista así las cosas, y en consonancia con los criterios emitidos en la presente decisión, esta Alzada deja sentado que se ha verificado un vicio esencial atinente a una garantía constitucional como lo es la tutela judicial efectiva, en consecuencia, considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho E.B.S., Defensora Pública Séptima de la fase de Ejecución adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; en razón de lo cual, se ANULA la decisión Nº 514-07 emitida en fecha primero (1°) de Agosto de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual desestimó el tiempo laborado extra muros por el penado J.J.R.Y., todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se anulan todos los pronunciamientos emitidos por la Instancia en dicho fallo, ordenándose incorporar el acta de redención original, y efectuar el cómputo para la redención de la pena considerando el trabajo intramuros y extramuros efectuado por el penado de autos. Finalmente, se ORDENA dictar una decisión por ante un Juzgado de Ejecución distinto al que emitió la decisión impugnada, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad, todo a los fines de garantizar un debido proceso al penado de autos. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho E.B.S., Defensora Pública Séptima de la fase de Ejecución adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

SEGUNDO

ANULA la decisión Nº 514-07 emitida en fecha primero (1) de agosto de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se desestimó el tiempo laborado extra muros por el penado J.J.R.Y., todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

ORDENA incorporar el acta de redención original, y EFECTUAR el cómputo para la redención de la pena, considerando el trabajo intramuros y extramuros efectuado por el penado J.J.R.Y..

CUARTO

ORDENA dictar una decisión por ante un Juzgado de Ejecución distinto al que emitió la decisión impugnada, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad, a los fines de garantizar un debido proceso al penado de autos. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dos (2) días del mes de noviembre del año 2007. Años: 198° de la Independencia y 147° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Presidenta de Sala

L.M.G.C. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Ponente

EL SECRETARIO (S)

C.L. OCANDO GARCÍA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 356-07, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO (S).

CAUSA N° 1Aa-3532-07.

LMGC/deli.-

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