Decisión nº 164-08 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 27 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 27 de Mayo de 2008

198° y 149º

DECISION N° 164-08 CAUSA N° 2Aa-4009-08

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. G.M.Z.

Identificación de las partes:

Solicitante: J.J.G.P., venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 16.456.848, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Representante Legal: A.A., Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.305 con domicilio procesal en la avenida 10, Unión, Sector Tierra Negra, Maracaibo del Estado Zulia.

Representante del Ministerio Público: Abogado C.I., Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Motivo: SOLICITUD DE VEHÍCULO.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 84.305, contra la decisión N° 2C-1558-08, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 27 de Marzo de 2008, mediante la cual niega la entrega del vehículo Clase: Camioneta, Uso: Particular, Tipo: Sport Wagon, Marca: Chevrolet, Modelo: Tahoe, Año: 2008, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 1GNFK13J386888, Serial del motor: 8 cilindros, Placas: UAY-81J, al ciudadano JONATHAN JOSË G.P..

En fecha 07 de Mayo de 2008, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala No. 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 13 de Mayo del corriente año, declaró admisible el presente recurso; por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente ha fundamentado su apelación en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión N° 2C- 1558-08, dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realizándolo bajo los siguientes argumentos:

Señala que el Tribunal Segundo de Control negó la entrega del vehículo solicitado creándole un gravamen irreparable a su representado con fundamento en dos razones; EN PRIMER LUGAR, por cuanto la decisión recurrida adolece del vicio de inmotivación (SIC) razón por la cual invoca a favor de su representado la sentencia número 186 de fecha 04 de Mayo de 2006 con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores en la cual se dejan sentados los elementos que no pueden faltar en toda sentencia. Asimismo señala decisión de la Sala Constitucional número 891 de fecha 13 de Mayo de 2004 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz sobre lo que ha de entenderse por motivación de la sentencia.

Luego de la cita de las jurisprudencias anotadas, la solicitante y apoderada judicial especial en la causa, concluye que la motivación de toda decisión es principio fundamental de la actividad del juez como administrador de justicia, que con ella se trata de poner un límite a la arbitrariedad y que a través de ella la sociedad puede revisar la actuación del órgano judicial.

Refiere también que el propósito de la motivación es permitir el control de la legalidad en caso de error.

La representante legal del solicitante afirma que a lo largo de la decisión impugnada se evidencia que en la motiva, las razones de hecho y de derecho no se fundaron en el proceso de investigación, ni en norma legal vigente, por ello no cumplió con el deber de garantizar una motivación suficiente ni producir una decisión razonada.

Afirma también que la juzgadora no hizo alusión de la norma jurídica pertinente que estuviese relacionada con la solicitud del vehículo.

Concluye este primer punto de su apelación alegando que no existe argumentación legal, doctrinal ni jurisprudencial que la justifique, que dicha decisión quedó supeditada únicamente a un criterio personal y no profesional.

En EL PUNTO SEGUNDO del recurso, afirma que el criterio del Juez violó el derecho de acceso a la justicia y, el debido proceso que integra la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 26 de la Carta Magna.

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Señala que es evidente que el tribunal A quo no tomó en consideración el criterio reiterado y p.d.T.S.d.J. en materia de devolución de objetos contenido en sentencias números 1544 y 1412 de fecha 13 de Agosto de 2001, ni tampoco lo establecido e en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal del cual hace una cita textual.

Afirma también que la recurrida desconoce el principio judicial de importancia en materia contractual y de derechos reales el cual establece el convencimiento de quien cree actúa con honradez, rectitud ante un acto o hecho que se realice,; que el objeto solicitado fue adquirido y poseído de buena fe tal y como se evidencia del documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo de fecha 10 de Octubre de 2007 y que corre inserto a los folios 19 y 20 y, el cual no fue verificada su autenticidad ni a.p.l.j..

En razón de que con respecto al vehículo solicitado y según consta en el acta policial suscrita por los funcionarios N.A.M. y J.R.M., fue verificada la documentación presentada y se constató que el mismo aparece registrado por ante la Notaría Quinta de Maracaibo, que no presenta solicitud alguna, por cuanto el Ministerio Público manifestó que el vehículo solicitado no era imprescindible para la investigación y no existe un tercero que reclame la entrega o propiedad del mismo.

Ante los argumentos esgrimidos la representante legal considera oportuno citar jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 30 de Junio de 2005 en el expediente número 04-2397 con ponencia de J.E.C., que establece que en aquellos casos en los cuales fuere imposible determinar la propiedad del vehículo el juez que conoce la reclamación o tercería debe aplicar el principio contenido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que favorece la condición del poseedor, así como las decisiones de la Sala Constitucional de fecha 13 de Julio de 2005 con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray y la sentencia 1817 de fecha 20 de Octubre de 2006 con ponencia del Doctor M.T.D., expediente número 06-1170, y, sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 18 de Julio de 2006, sentencia número 338 con ponencia de la Doctora B.R.M.d.L., a donde se ratifica el anterior criterio sobre la posesión.

Finalmente solicita que en atención al valor justicia y a los principios de economía y celeridad procesal le sea concedida la entrega material del vehículo solicitado conforme lo establecen los artículos 311, 312 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 755 del Código Civil, artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a la doctrina jurisprudencial antes señalada.

En el capítulo referido al PETITORIO solicita se revoque la decisión recurrida y se ordene la entrega material del vehículo solicitado en razón de que la misma viola el derecho a la tutela judicial efectiva al no contener una motivación suficiente y razonada y por incurrir en inobservancia de normas jurídicas y criterios jurisprudenciales.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Del minucioso análisis realizado por este Órgano Colegiado sobre la recurrida, así como de los autos se evidencia los siguientes datos:

A los folios doce (12) y quince (15) de la causa corre inserto oficio N° CR3.D-35.4TACIA. 734 de fecha 10 de Octubre de 2007, emanado del Comando Regional número 3, Destacamento número 35, Cuarta Compañía y C.d.R. y notificación sobre las actuaciones practicadas con motivo de la retención del vehículo Clase: Camioneta, Uso: Particular, Tipo: Sport Wagon, Marca: Chevrolet, Modelo: Tahoe, Año: 2008, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 1GNFK13J386888, Serial del motor: 8 cilindros, Placas: UAY-81J.

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Se evidencia a los folios trece (13) y catorce (14) del presente expediente, acta policial de fecha 10 de Octubre de 2007, en la cual se deja constancia de la actuación practicada por los funcionarios N.A.M. y J.R.M., efectivos adscritos al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, Destacamento de Fronteras N° 35, Sección de Investigaciones Penales, en la cual se evidencian las circunstancias como fue retenido el vehículo identificado en las actas que conforman la presente causa

A los folios dieciséis (16) al diecisiete (17) de la causa rielan en fotocopias el documento de compra venta efectuada entre V.R.O. y J.J.G.P. del vehículo objeto de la presente solicitud.

Riela a los folios tres (03) y cuatro (04), documento mediante el cual el ciudadano J.J.G.P., confiere poder a las Profesionales del Derecho A.A. y Haydee Gómez.

Consta al folio dieciocho (18) de la causa Certificado de Registro de Vehículo número 26328096 de fecha 04 de Septiembre de 2007, emanada del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre correspondiente al vehículo objeto de la presente investigación.

A los folios diecinueve (19) y veinte (20) de la causa, se evidencia experticia de reconocimiento, de fecha 11 de Octubre de 2007, practicada por expertos al servicio de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 35 Departamento de Investigación y Experticia de Vehículo, en la cual se dejó constancia de que el identificado vehículo presenta las siguientes condiciones:

CONCLUSIONES:

1.- Que el serial de carrocería…..vin………….. FALSA Y SUPLANTADA.

2.- Que la (sic) serial Chasis…………………….DESINCORPORADO.

3.- Que el serial del Motor, es …………………….DESINCORPORADO.

La Juez A quo en la recurrida, establece entre otros alegatos lo siguiente: “Es criterio del Ministerio de Infraestructura Servicio Autónomo de Transporte y T.T.D.d.R.d.V. (MINFRA) que aquellos vehículos cuyos seriales de carrocería y/o motor sean suplantados, desbastados (sic) o adulterados no son objeto de ningún tipo de registros o tramitación alguna, en atención a que tal circunstancia podría ser utilizada como apoyo en el robo o hurto de vehículo, ya que con un mismo registro podrían ampararse la tenencia de varios vehículos con características de marca, modelo, color y años iguales identificándoles con el mismo serial falso a todos”.

Ahora bien, con respecto a la falta de motivación aludida por la apelante la sala observa que en la decisión recurrida, tratándose de la solicitud de vehículo y por cuanto la ciudadana Juez en su decisión relató de manera precisa las razones por las cuales negaba tal solicitud dejando especificado en el cuerpo de la decisión lo siguiente: “… pero de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que el mismo se evidencias (sic) que sus seriales se encuentran FALSOS Y DESINCORPORADOS y aunado al hecho deque si bien es cierto existe documento de compra venta en la cual el Ciudadano V.R.O. ORTIZ…le vende el referido vehículo al Ciudadano J.J.G. PATIÑO… no es menos cierto que al realizarle experticia al certificado de registro de vehículo a nombre del ciudadano V.R.O. ORTIZ…por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, los mismos determinaron que dicho certificado es FALSO, por lo que de actas no se evidencia que el solicitando (sic) tenga la cualidad de propietario del bien aquí solicitado…” Motivación esta que este Tribunal de Alzada considera suficiente, clara y razonada dada la etapa de la investigación en la cual se dicta el fallo recurrido. Por lo que este motivo del recurso debe ser declarado SIN LUGAR. ASI SE DECIDE.

En lo que constituye EL SEGUNDO PUNTO de la apelación interpuesta observan los miembros de esta sala, que la apelante considera violados los derechos a la tutela judicial efectiva de su representado en razón de que la Juzgadora de la instancia no consideró en su decisión la normativa legal y jurisprudencial en lo que se refiere a la entrega de los objetos retenidos en la fase de investigación. Al respecto observa la Sala que el Tribunal A quo citó la sentencia número 157 de fecha 13 de Febrero de 2003 de la Sala Constitucional, en la cual fundamentó su decisión al considerar la existencia de dudas sobre la titularidad del derecho de propiedad que alega el solicitante, de manera pues que no resulta veraz el alegato de que el A quo no realizó aplicación alguna de norma jurídica o análisis jurisprudencial para la decisión cuestionada, por lo que este punto del recurso debe declararse SIN LUGAR. ASI SE DECIDE.

Concluyen los miembros de este Tribunal Colegiado, a.t.l.a. que conforman la presente causa, así como la decisión recurrida, que efectivamente el vehículo de actas cuyas señales identificatorias se determinan falsas o adulteradas, supuestamente no se encuentra solicitado por algún organismo de investigación policial, puesto que los seriales falsos y/o suplantados no se identifican con certeza, y es el caso que efectivamente con la documentación aportada por el solicitante no queda comprobada fehacientemente la propiedad del mismo, por lo que, no puede determinarse efectivamente la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo por cuanto aparece de las mismas actas que no está legalmente registrado a nombre del ciudadano J.J.G.P.. Resultando pertinente traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Agosto del año 2001, en la cual dejó establecido que: “(Omissis)… una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…(Omissis)”, e igualmente en sentencia reciente de fecha 13 de Febrero de 2003, la Sala Constitucional dejó establecido que: “(Omissis)…Además se evidencia de lo alegado por el accionante, que durante la secuencia de la investigación penal se practicaron unas experticias en la que se dejaron constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e identificaciones falsas, y que las placas del vehículo eran igualmente falsas. Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al abogado (…). En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién (sic) le corresponde el derecho de propiedad, (Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala).

Resulta también oportuno citar la sentencia N° 1601, de fecha 16-06-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, esta Sala observa que efectivamente existe una incertidumbre respecto a la identidad del vehículo en referencia, y en consecuencia no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad del mismo.

En este sentido, estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo detenido, el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo no podía ordenar su devolución

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Finalmente, se trae a colación la sentencia de primera instancia, confirmada por la Sala Décima de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de Octubre de 2004, en la cual se dejó establecido que:

la propiedad de los vehículos automotores terrestres, está sometida, por disposición de rango constitucional, al cumplimiento de las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley de T.T., a saber: Que todo vehículo automotor terrestre debe ser inscrito en el Registro de Vehículo y Conductores, para lo cual dicho registro revisa aspectos tales como: legales, licitud (frente al delito), cadena titulaticia de la propiedad, gravámenes, regímenes aduaneros y medidas cautelares. Una vez cumplido este proceso de registro, el Estado Venezolano, a través del Ejecutivo Nacional, emite un Certificado de Registro de Vehículos, a efectos de dar fe pública al reconocimiento de la propiedad del vehículo, como mecanismo único de seguridad jurídica para los particulares y los propios órganos del estado…

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Una vez realizadas las anteriores consideraciones los miembros de este Órgano Colegiado concluyen que fue acertada y ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que resulta procedente en derecho DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO: Clase: Camioneta, Uso: Particular, Tipo: Sport Wagon, Marca: Chevrolet, Modelo: Tahoe, Año: 2008, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 1GNFK13J386888, Serial del motor: 8 cilindros, Placas: UAY-81J, al Ciudadano J.J.G.P.. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho A.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 84.305; contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 27 de Marzo de 2008, en la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, CLASE: CAMIONETA, USO: PARTICULAR, TIPO: SPORT WAGON, MARCA: CHEVROLET, MODELO: TAHOE, AÑO: 2008, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 1GNFK13J386888, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, PLACAS: UAY-81J, AL CIUDADANO J.J.G.P. ya citado, y en consecuencia confirma la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES

DRA. G.M.Z.

Juez de Apelación/Presidente/ Ponente

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO DRA. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD

Juez de Apelación Juez de Apelación (S)

ABOG. NINOSKA MELEAN GONZÁLEZ

SECRETARIA (S)

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 164-08, en el libro respectivo, y se compulsó por secretaría copia de archivo.

La Secretaria (S),

ABOG. NINOSKA MELEAN GONZÁLEZ

La Suscrita Secretaria Suplente de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABOG. NINOSKA MELEAN GONZÁLEZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa N°.2Aa-4009-08. Certificación que se expide en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. NINOSKA MELEAN GONZÁLEZ

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