Decisión de Tribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, catorce de diciembre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: BP02-L-2003-002123

PARTE ACTORA: J.A.E.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.383.627.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: P.A.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.900.

PARTE DEMANDADA: OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL MUNICIPIO TURÍSTICO D.B.U.D.E.A., servicios autónomo sin personalidad jurídica.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Sustitutos de al Procuradora General de la República: L.A.R.R., R.C., A.D., M.C.P., Y.H.S., J.F.A., Á.N.P., M.P.A. y R.R.C., con Inpreabogados números: 37.785, 41.275, 20.682, 32.144, 41.603, 35.198, 91.352, 86.199 y 86.198, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de las formalidades legales, en la audiencia de juicio celebrada el día 6 de diciembre de 2005 y su prolongación en fecha 13 de diciembre de 2.005, oportunidad esta última en la que se dictó el dispositivo del fallo, siendo declarada parcialmente con lugar la demanda incoada por la parte actora en contra de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Turístico Licenciado D.B.U. del Estado Anzoátegui, procediendo en esta oportunidad el Tribunal a reproducir y publicar la Sentencia, según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

PRIMERO

Conforme expone el actor en su escrito libelar, la presente demanda es de cobro de diferencia de prestaciones y sociales y demás beneficios laborales derivados de la relación de trabajo que mantuvo con la oficina registral señalada. En tal sentido alega que empezó a prestar sus servicios personales para la Oficina demandada en fecha 5 de febrero de 2.001, desempeñándose con el cargo LIQUIDADOR y que fue despedido injustificadamente, en fecha 26 de julio de 2.001, sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin la debida participación de despido, violando y cercenando el derecho del trabajo. Que el salario al momento de la terminación de la relación de trabajo era la cantidad mensual de Bs. 750.000,00 conformado por Bs. 158.400,00, por concepto de salario básico, más la cantidad de Bs. 591.600,00 por concepto de emolumentos que quincenalmente le eran cancelados como al resto de los empleados del Registro. Acerca de la relación de trabajo que lo vinculó con el servicio autónomo referido expresa que aun cuando contaba con la condición de empleado contratado a tiempo indeterminado, no por ello dejó de ser acreedor de los beneficios contemplados de las cláusula I a la XXVII, ambas inclusive, de la III Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados de la Administración Pública (Acuerdo M.I.) correspondiente al año 2.000-2002. En base a lo precedentemente expuesto procede a dejar establecido que su salario integral ascendía a la suma de total de Bs. 53.904,11 diarios, que el tiempo de servicios fue de 5 meses y 14 días, que el cargo desempeñado fue el de Liquidador; que su horario de trabajo comprendía una jornada que iba desde las 8:00 a.m. hasta las 4:30 p.m., pero que realmente laboraba de 8:00 a.m. a 6:30 p.m., lo cual resultaba en 2 horas extraordinarias de lunes a viernes, ambos inclusive, que, según expuso, nunca le fueron pagadas. En base a lo precedentemente narrado procede a demandar el pago de los montos y conceptos siguientes:

• Por concepto de Antigüedad, la suma de Bs. 808.561,65;

• Por concepto de Indemnización de despido y Preaviso, conforme al contenido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 914.041,10;

• Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la suma de Bs. 156.250,00;

• Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la suma de Bs. 416.750,00;

• Por concepto de Utilidades o Participación en los Beneficios, la suma de Bs. 937.500,00;

• Por concepto de Intereses sobre Prestaciones sociales, la suma de Bs. 12.086,94;

• Por concepto de Horas Extraordinarias laboradas y no pagadas, la suma de Bs. 2.062.500,00;

• Por concepto de domingos y días feriados laborados y no pagados, la suma de Bs. 937.500,00.

Señalando que recibió dos abonos que totalizan la globalizada suma de Bs. 398.744,04, restando por cancelar la diferencia en su favor, la cual asciende al monto de Bs. 5.846.445,65, reclamando adicionalmente el pago de costas procesales, indexación monetaria e intereses moratorios.

Luego de haberse iniciado la causa bajo el imperio de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, al momento de entrar en vigencia la actual ley adjetiva laboral, la presente causa se encontraba en el supuesto de hecho previsto en el ordinal 1 del artículo 197, a tenor del cual: Todas aquellas causas en donde no se hubiese dado contestación al fondo de la demanda serán remitidas al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, las mismas se tramitarán de conformidad con las normas de esta Ley. De esa manera, en fecha 1 de octubre de 2.003 se admitió la presente causa; en esa oportunidad el Juez del Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial dejó expresamente sentado que:

…. Se ordena notificar mediante oficio, con entrega de compulsa, al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, …. Todo de conformidad con el Artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que comparezca al DÉCIMO (10º) DÍA HÁBIL SIGUIENTE a la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, a los efectos que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el contenido del Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciéndole saber que dicho Lapso no se computara hasta tanto transcurra el lapso previsto en el mencionado artículo…

Notificadas las partes, en el presente caso, tanto el accionante como la República Bolivariana de Venezuela, ésta por intermedio de la Procuraduría General de la República, en fecha 13 de abril de 2.004, previo cómputo que dejó constancia el transcurso de un lapso de 90 días continuos y auto dictado al efecto, tiene lugar la audiencia preliminar en la presente causa y a la cual solo acude la parte actora, en esa oportunidad el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución expresó:

Hoy, trece de marzo del 2004, siendo las 8:45 am, día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, previo anunció del acto a las puertas del Tribunal comparecieron a las misma el Abogado P.A., en su carácter de parte actora en el presente juicio, identificado en autos. Este Tribunal deja constancia de la no comparecencia a la presente Audiencia de la parte demandada REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO TURÍSTICO D.B.U.D.E.A., ni por si, ni por medio de Apoderado judicial alguno y, por cuanto se observa que la demandada de autos REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO TURÍSTICO D.B.U.D.E.A., es una organización que depende del ejecutivo Nacional por Órgano del Ministerio del Interior y Justicia a través de la Dirección Nacional de Registro y del Notariado que no tiene personalidad jurídica propia si no que participa de la personalidad jurídica de la República, y en consecuencia goza de los privilegios y prerrogativas de las disposiciones establecidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, así como el artículo 102 de la Ley del Régimen Municipal y lo establecido en los articulo 63 y 73 del Decreto con fuerza de Ley de la Procuraduría General de la Republica, siendo de estricto orden publico y de obligatorio cumplimiento por parte de los Jueces, es por lo que este Juzgador en aplicación de dichas disposiciones , considera contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora en su libelo de demanda, razón por la cual mal podría aplicarse en este caso la confesión de la demandada de autos, como sanción de su incomparecencia, según lo prevé el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido este Tribunal conforme a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena incorporar en este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por la parte actora a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio, asimismo hace saber a la parte demandada que debe dar contestación a la demanda y consignarla por escrito ante Tribunal dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha. Es Todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 09:15 a. m.

Transcurrido el lapso de ley a los fines de que se diera contestación a la demanda sin que la accionada haya hecho uso de tal derecho, se procedió a la remisión del expediente a este Tribunal, a los fines de su correspondiente tramitación para la audiencia de juicio.

Una vez que la presente causa es remitida a este Tribunal, el Sustituto de la Procuradora General de la República presenta escrito en el que a lo largo de cuatro Capítulos solicita la reposición de la causa y la nulidad de todo lo actuado.

PUNTO PREVIO I

REPOSICIÓN DE LA CAUSA

AL HABERSE SEÑALADO A LA PROCURADURÍA EL LAPSO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY, ALEGANDO QUE DEBIÓ OTORGARSE EL PLAZO DEL ARTÍCULO 80 DE LA MISMA LEY.

De conformidad a lo que expone en el CAPITULO PRIMERO, la nulidad y la reposición la reclama con base al argumento de que al ser la parte accionada la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Licenciado D.B.U. del Estado Anzoátegui, y como consecuencia de ello la República Bolivariana de Venezuela, la correspondiente jueza de sustanciación, mediación y ejecución ha debido ordenar la citación de la Procuraduría General de la República en la forma ordenada por el artículo 79 y no en la forma ordenada por el artículo 94 de al misma Ley, que al haber actuado así vulneró el derecho a la defensa de la parte demandada, por lo que solicita la nulidad del auto dictado en fecha 1 de octubre de 2.003 y consecuencialmente la reposición de la causa al estado en que la misma se encontraba para la fecha referida.

Así las cosas encuentra quien decide que el caso de autos al ser demandada la República Bolivariana de Venezuela, la citación de la parte demandada ha debido practicarse con apego a lo ordenado del artículo 78 al 92, ambos inclusive, del decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a saber:

Artículo 79: Las citaciones al Procurador o Procuradora General de la República para la contestación de las demandas deben ser practicadas por oficio, acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor (omissis).

Artículo 80: Consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador General de la República, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda.

El Procurador o Procuradora General de la República puede darse por citado, sin que sea necesario dejar transcurrir el lapso indicado en este artículo.

Artículo 93: El procurador o Procuradora General de la república puede intervenir en aquellos juicios en los que si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Artículo 94: Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la república. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a correr a partir de la fecha de la consignación de la notificación , practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable a únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T.).

El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante ese lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

En el caso que hoy ocupa a esta instancia se aprecia que el auto de fecha 1 de octubre de 2.003, que fuera dictado en esta causa, es del tenor siguiente:

…Visto el anterior libelo de demanda y sus recaudos, este Tribunal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se ordena notificar al ciudadano J.A.E.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 10.383.627, asimismo se ordena notificar mediante Oficio, con entrega de compulsa al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica del a Procuraduría General de la República, en virtud de ser la demandad en el presente caso el REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO TURÍSTICO D.B.U.D.E.A., todo de conformidad con el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la república, para que comparezca al DÉCIMO (10) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, a la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, a los efectos que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, haciéndole saber que dicho Lapso no se computará hasta tanto transcurra el lapso previsto en el mencionado artículo. Asimismo se les hace saber a las partes que deben consignar sus escritos de pruebas y elementos probatorios, en la oportunidad del inicio de la audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente y acompañados de las personas que tengan conocimientos de los hechos…

En virtud de lo ordenado en dicho auto se libró el Oficio Nro. 2003-69, el cual rezó lo siguiente:

…Cumplo con dirigirme a Usted, con ocasión de notificarle que en auto de esta misma fecha se procedió a admitir la demanda que por cobro de PRESTACIONES SOCIALES tiene incoada el ciudadano J.A.E.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 10.383.627 en contra del REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO TURÍSTICO D.B.U.D.E.A., en el expediente número BP02-L-2003-002123. Asimismo, hago de su conocimiento que a las 8:45 a.m. del DÉCIMO (10) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, a la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, tendrá lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciéndole saber que dicho lapso no se computará hasta tanto transcurra el lapso previsto en el artículo 94 del decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica…

De acuerdo a lo precedentemente expuesto y parcialmente transcrito, este Sentenciador encuentra que la República al ser parte de la presente causa, debió ser citada tal como lo ordena el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a saber por oficio dirigido al Procurador o Procuradora, acompañado por el libelo y de los recaudos producidos por el actor; encontrando quien decide que efectivamente en la fecha que se dictó el auto, se libró un oficio dirigido a la Procuradora General de la República, otorgándosele no el lapso de 15 días hábiles de conformidad al contenido del 80 de la ley especial sino el lapso de 90 días, es decir, uno mayor al que legalmente le correspondía, ello de conformidad al contenido del artículo 94 de la misma Ley, por lo que si bien, en principio, hubo un error en cuanto al articulado utilizado por el tribunal que conoció la primera fase de este procedimiento, al indicarle al Abogado de la República uno distinto y, por ende, un lapso mayor al que le correspondía, en este caso como si la República no fuera parte del presente litigio, no menos cierto, es que la Procuraduría estuvo en conocimiento de ello, tal como se evidencia del sello húmedo de la Gerencia General de Litigios de fecha 10 de diciembre de 2.003, que aparece al reverso del AVISO DE RECIBO DE CITACIONES Y NOTIFICACIONES JUDICIALES que cursa al folio 136 del expediente. Adicionalmente, se observa que al folio 189 del expediente cursa cómputo hecho por el Secretario del referido Tribunal Primero Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a tenor del cual se certificó el transcurso del lapso de 90 días, encontrando quien suscribe que, además, dentro de dicho lapso de 90 días, transcurrieron 57 días hábiles, es decir, un lapso mucho mayor al que por ley le correspondía a la República; con ello aprecia quien suscribe que si bien hubo un error por parte de la Juzgadora antes referida, tal yerro repercutió en otorgarle a la accionada una cantidad de días mayor a la legalmente establecida, con lo cual no puede concluirse en modo alguno que a la República le fuera conculcado el principio constitucional del debido proceso que hiciera procedentemente, por la vía del supuesto de hecho, previsto en el artículo 257 del texto de nuestra Carta Magna, de que pudiera señalarse vulnerada una formalidad esencial del proceso y en consecuencia que permitiera acordar la reposición solicitada.

A lo anterior debe agregarse el contenido de la parte final del tercer párrafo del artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a tenor del cual El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado; observándose que tal obligación del Procurador o Procurador, no es necesaria cuando la República es parte en el juicio, pero sí es necesaria cuando no lo es; no desprendiéndose de las actas procesales que haya habido oficio alguno por parte de la Procuraduría, con lo cual, puede apreciarse que la Procuraduría había entendido que la República se encontraba a derecho a los fines del caso sub litis, esa y no otra es la conclusión a la que arriba este Sentenciador, ya que de haberse interpretado de la forma en que expresa el sustituto de la Procuraduría, asimismo habría entendido la obligación que tiene de contestar a tal notificación, deber que la ley especial le impone en los casos en que la República no es parte, y que por ende, se le habría vulnerado a la República el derecho a la defensa, ella debió responder el indicado el oficio, no siendo así es de deducir sin lugar a dudas que la Procuraduría se encontraba a derecho.

En definitiva, este Juzgador no encuentra que se haya incurrido en la vulneración de una formalidad esencial del proceso y que con ello se le haya vulnerado el derecho a la defensa de la República, al habérsele otorgado un número mayor de días para ejercerlo, por lo que debe concluirse que es improcedente la reposición solicitada por el abogado Sustituto de la Procuradora General de la República Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

PUNTO PREVIO II

SOBRE EL SUPUESTO DE QUE DEBIÓ CITARSE PERSONALMENTE A LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Se señala que la citación o notificación de la Procuraduría General de la República, ha debido hacerse en forma personal, por lo que al haberse recibido la correspondiente notificación por Lenys Bravo, tal notificación o citación es nula, debiendo, reponerse la causa para que sea practicada en forma personal.

Al respecto este Juzgador se remite al contenido de la parte in fine del artículo 79 del decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a tenor del cual se establece que el oficio debe ser entregado personalmente al Procurador o Procuradora General de la República, o a quien esté facultado por delegación.

En el caso que hoy ocupa a esta instancia, se alega que Lenys Bravo, persona que aparece como receptora, en nombre de la Gerencia General de Litigios de la Procuraduría General de la República, del oficio librado en fecha 1 de octubre de 2.003, no tenía atribuciones para recibir dicha comunicación. Sobre este punto el sustituto de la Procuraduría realiza una serie de disquisiciones y razonamientos, remitiéndose constantemente al articulado de la ley sobre la materia y sobre esa base atacar como “nulifica”, la recepción de dicho oficio por parte de la mencionada ciudadana, por lo que al ser nula tal recepción, por vía de consecuencia, la Procuraduría General de la República no se encontraba a derecho.

Así las cosas encuentra este Juzgador que conforme al contenido del artículo 42 numeral 11 de la ley que regula al referido organismo, además de las atribuciones generales que le confieren la Constitución y las leyes, es de competencia específica del Procurador o Procuradora General de la República: 11.- Delegar en funcionarios del Organismo las atribuciones que tienen asignadas por ley, así como la firma de los documentos que estime necesarios. La resolución mediante la cual se otorgue la delegación debe publicarse en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

De donde se concluye que al figurar un sello húmedo y oficial del organismo notificado, debe presumirse, salvo prueba en contrario, sobre la cual tiene la prueba el organismo que pretende desvirtuar la validez de la notificación así realizada, quienes eran las personas que podían actuar por delegación de la Procuraduría General de la República y, por ende, quienes podían válidamente recibir tal notificación, no siendo así, mal puede este Juzgador, sobre la argumentación planteada, no dar validez a la notificación realizada conforme se evidencia al reverso del folio 186, por lo que también debe declarase improcedente la solicitud de reposición y nulidad hecha sobre el supuesto indicado Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

PUNTO PREVIO III

SOLICITUD DE REPOSICIÓN Y NULIDAD DE SENTENCIA SOBRE LA BASE DE EL NO AGOTAMIENTO PREVIO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA

En tal sentido señala que la pretensión del accionante es radical y absolutamente INADMISIBLE de pleno derecho por no haber agotado la parte actora, ni haberlo acreditado documentalmente el procedimiento administrativo previo ante el órgano de adscripción correspondiente.

Sobre esta defensa, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de mayo de 2.004, dejó establecido que:

Así mismo, vista la decisión de Alzada, esta Sala quiere en esta oportunidad, ratificar su criterio en cuanto al cumplimiento previo de la vía administrativa, en aquellos casos en donde se vea demandada la República, todo ello en cabal cumplimiento y respeto a los privilegios que la recubren, lo cual de omitirse traería como consecuencia la inadmisibilidad de las demandas propuestas.

Con respecto a lo anterior, esta Sala en sentencia N° 266 de fecha 13 de julio de 2000, entre otras, evidencia la indispensabilidad del cumplimiento administrativo previo, en las demandas que se ejerzan contra la República, cuando señala:

...Dicho Reglamento establecía un procedimiento diferente para las demandas contra la República, el cual se rige por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable sólo a quienes “pretendan instaurar judicialmente alguna acción en contra de la República”. (Artículo 30).

El antejuicio administrativo, requerido por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, continúa vigente, en tanto que el procedimiento para la reclamación laboral a los otros entes morales de carácter público diferentes a la República, fue derogado, por lo cual en la actualidad, como gestión previa a la demanda contra las otras personas jurídicas de derecho público, basta que se acredite de alguna manera que se hizo saber al patrono la pretensión al cobro de los derechos reclamados, para dar oportunidad al ente público de solucionar extrajudicialmente el litigio. Sin embargo, la experiencia enseña que con frecuencia tal arreglo no se logra, y la gestión se convierte en un mero trámite burocrático.

En tal situación, es necesario revisar el carácter de orden público que la jurisprudencia ha tradicionalmente atribuido al cumplimiento de lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues el derecho de acceso a la justicia y la protección de los derechos del trabajador tienen rango constitucional.

(Omissis)

Al respecto, la exposición de motivos de la Constitución, esclarece que la Constitución reconoce los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses; y en el campo laboral se reconocen los derechos individuales al trabajo, a la estabilidad y a las vacaciones, así como los derechos colectivos de sindicalización, contratación colectiva y derecho a la huelga por parte de los trabajadores y trabajadoras:

"Todos estos derechos constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica, son valores que concurren en la acción transformadora del Estado, la Nación, el gobierno y la sociedad, en un propósito de realización compartida para producir la gobernabilidad corresponsable, la estabilidad política y la legitimidad jurídica necesarias para el funcionamiento de la sociedad democrática."

No puede entonces, privar un simple trámite administrativo sobre los derechos del trabajador, que resultarían conculcados si no se advirtiera oportunamente la necesidad de cumplir con el trámite administrativo en cuestión, lo cual conduce a negar el carácter de orden público a la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra los entes morales de carácter público diferentes a la República.

Ahora bien, la norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso, en contra de la regla legal; pero, si el funcionario judicial, por error de cualquier índole, la admite, la representación del ente demandado deberá interponer como defensa de carácter procesal la falta de cumplimiento de la condición de admisión de la demanda. Como dicha defensa implica una alegación de hecho -la falta de cumplimiento del trámite administrativo- la oportunidad para su interposición precluye con la contestación a la demanda....

. (Resaltado de este Tribunal)

Ahora bien, tal criterio es vinculante para quien decide, por lo que al no haber contestación de la demanda por parte de la Procuraduría General de la República, si bien ello debe entenderse como una negativa de los hechos libelados, habida cuenta de los privilegios y prerrogativas procesales con que cuenta la República, tal situación no implica que ésta se encontraba exenta de promover hechos nuevos que sustentaran tales negativas, que por ficción legal le había otorgado el legislador, ante su no contestación, por lo que quien suscribe, encuentra que aunque los hechos contenidos en el libelo de demanda fueron negados, por vía de ficción legal, ello no le concede a la República la potestad de alegar este tipo de defensa en una oportunidad distinta a la contestación de la demanda, por lo que quien decide, concluye que tal defensa debe ser declarada improcedente Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

II

Analizados como han sido los tres precedentes puntos previos, debe este Juzgador proceder a analizar el fondo de la causa planteada, para lo cual debe DISTRIBUIR LA CARGA PROBATORIA, en tal sentido se aprecia que ante la falta de contestación de la demanda por parte del Sustituto de la Procuraduría, se entienden como negados y contradichos los hechos libelados, es decir, desde la propia relación laboral, el salario alegado, la causa de finalización de la relación laboral, y los restantes hechos extraordinarios con respecto al vínculo de trabajo tales como horas extras, días feriados y aplicación de los beneficios establecidos en la convención colectiva.

Así las cosas se procede al análisis de las pruebas promovidas:

La parte actora anexó a su libelo de demanda pruebas instrumentales, las cuales, en principio, merecen valor probatorio, derivado del hecho de que la inasistencia del sustituto de la Procuraduría, que vedó a la República de realizar cualquier impugnación o medio de ataque a tales instrumentales, no obstante ello se advierte a las partes que este Juzgador, en aras del las facultades que le confiere el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determinará el valor probatorio que a la presente causa, merecen tales instrumentales.

Marcada con la letra A, copia certificada de expediente de calificación de despido expedida por el Juzgado del Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Al respecto aprecia quien sentencia que tratándose de una copia certificada de una instrumental pública, la misma merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia e interesa a la causa que la entonces juez de la causa expuso, al dictar su correspondiente sentencia que al haberse cancelado las prestaciones sociales correspondientes al hoy demandante en esta causa (reclamante en el procedimiento de calificación de despido), resultaba incongruente pronunciarse sobre la calificación o no del despido invocado, por lo que manifestó no entrar a pronunciarse sobre la suficiencia o no de tal pago, por ser ello materia del juicio ordinario…, en razón de lo cual procedió a declarar sin lugar la CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada Y ASÍ SE DECLARA.

Marcada B, copia simple de GACETA Oficial de fecha 5 de agosto de 2.001, por la cual se puede leer que aparece Resolución por la que se designa a la ciudadana M.t.D.M. como Registrador Subalterno del Municipio Turístico D.B.U.d.E.A., hecho que no aporta nada a la presente causa Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada C, copia simple de Convención Colectiva de los Empleados de la Administración Pública Nacional, Acuerdo M.I., 2000-2002, se trata de copia simple con sello en copia del Ministerio del Trabajo, Despacho del Ministro, la cual por su condición de fotostato de una instrumental pública, al no ser impugnada merece pleno valor probatorio como tal instrumental; ahora bien, este Juzgador ratifica lo expuesto a lo largo de distintos fallos, respecto a que el conocimiento de la convención colectiva, por parte del juez de la causa, forma parte del principio iura novit curia Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada con la letra D, copia simple de comunicación de fecha 15 de noviembre de 2.000, suscrita por L.D.S.G., Directora General de Registros y Notarías (E), dirigida al Registrador Subalterno del Municipio Turístico Licenciado D.B.U. del Estado Anzoátegui, por la cual le participa que con ocasión de la discusión del contrato colectivo (Marco) de los Empleados Públicos se lograron las reivindicaciones económicas que se especifican en dicha comunicación, referentes a aumento salarial, bono único, bono vacacional y bonificación de fin de año. Tal documental por no haber sido impugnada merece pleno valor probatorio, dada su condición de fotostato de una instrumental pública administrativa y de ella se evidencian los hechos ya referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada con la letra E, copia simple de CIRCULAR de fecha 6 de marzo de 2.001, signada con el Nro. 0230-74, suscrita por L.D.S.G., Directora General de Registros y Notarías (E), dirigida al Registrador Subalterno del Municipio Turístico Licenciado D.B.U. del Estado Anzoátegui, por la cual informa acerca de los beneficios socioeconómicos contenidos en la III Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados de la Administración Pública Nacional “Acuerdo M.I.” (2001-2002) y una nota al final en la que se l.I. PARA REGISTROS PRINCIPALES, SUBALTERNOS, MERCANTILES Y NOTARÍAS DEL PAÍS. Tal documental por no haber sido impugnada merece pleno valor probatorio, dada su condición de fotostato de una instrumental pública administrativa y de ella se evidencian los hechos ya referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada F, copia simple de instrumental privada, intitulada CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES a nombre del hoy demandante. Pudiendo apreciarse que se trata de un documento apócrifo que por esa misma condición no merece valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En la oportunidad de promover pruebas, solo la parte actora, única en presentarse a la audiencia preliminar, consignó escrito en tal sentido, promoviendo el mérito favorable de autos y testimoniales.

Respecto AL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS, reprodujo el mérito de las documentales que fueran anexadas al libelo de demanda, marcadas con las letras A, B, C, D, E y F, se trata de documentales sobre cuyo valor probatorio, quien decide ya se pronunció al analizar los instrumentos que fueran anexadas al libelo de demanda Y ASÍ SE DECLARA.

En relación a las TESTIMONIALES, se aprecia que fueron promovidos los ciudadanos P.H.P., L.T.G., M.R.S.G. y J.V.R., sobre los que no hay consideración alguna qué hacer al no constar de las actas procesales que los mismos hayan rendido testimonio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

SEGUNDO

Plasmados como han quedado los hechos que configuran la presente causa, encuentra quien sentencia que, tal como fuera expuesto precedentemente, la inasistencia del representante de la República a la audiencia preliminar, la falta de contestación a la demanda y posterior incomparecencia a la audiencia de juicio, tuvieron como consecuencia que se entendieran negados todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora en su libelo de la demanda, ello como consecuencia de los privilegios y prerrogativas de que se encuentra investida la República como parte demandada en un juicio, a tenor de los cuales, se impide al juez que conozca de la causa, que tal falta de comparecencia o de contestación hagan tener a la demandada como incursa en la figura procesal de Confesión Ficta.

Consecuente con lo expuesto, el primer hecho alegado que debe tenerse como negado, es la propia relación laboral que en el decir del accionante lo vinculó a la Oficina de Registro Inmobiliario ya señalada, teniendo el actor la carga de demostrarla. Es así como del folio 20 al 141, ambos inclusive y como anexo marcado con la letra A, al libelo de demanda, se encuentra la copia certificada del expediente que marcado con las siglas E-659-01, cursara ante el Juzgado del Municipio Licenciado D.B.U. de esta Circunscripción Judicial, con ocasión del despido del hoy demandante, donde se reconoció expresamente dicha relación de trabajo, por parte de la entonces Registradora, M.T.D.M., en el escrito de contestación a la solicitud de calificación de despido, alegando haberlo hecho por razones técnicas. Tal instrumental pública merece valor probatorio y de ella se evidencia la relación de trabajo que vinculó a las partes Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En cuanto a la duración de la relación de trabajo, el accionante manifiesta que fue del día 5 de febrero de 2.001 al 26 de julio de 2001. En virtud de la ficción legal, antes aludida, debe entenderse como negadas tales fechas, y si bien en la planilla que riela al folio 97 del expediente se establece que las fechas de inicio y de finalización de la relación de trabajo fueron los días 12-02-2001 y 19/07/2001, respectivamente, no menos cierto es que el tribunal donde se ventiló la causa, no analizó el mérito de la misma y con ello omitió pronunciamiento alguno, por la naturaleza del propio fallo dictado, que impedía realizar tal tipo de análisis. Es así como a los fines de determinar tal duración, este Juzgador al dejar establecida la existencia de la relación laboral y no encontrar de las actas procesales prueba alguna que contradiga el alegato hecho por el accionante debe dejar establecida como fecha de inicio, la alegada por el demandante, a saber, 5 de febrero de 2.001; ahora bien, a los fines de determinar la fecha de finalización, se aprecia que si bien en el libelo de demanda que encabeza el presente expediente, expuso que lo fue el día 26 de julio de 2001, en el escrito de solicitud de calificación de despido que riela al folio 22 del expediente se observa que el accionante, adujo en el procedimiento de estabilidad laboral, que fue despedido en fecha 19 de julio de 2001, por lo que se tiene a ésta como la fecha de finalización de relación laboral, teniendo consecuencialmente, una duración de 5 meses y 14 días Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Respecto a la causa de finalización de la relación laboral, es un hecho incontrovertido que la misma terminó por despido injustificado, tal como se desprende del anexo A del libelo de demanda, específicamente de la planilla cuya copia cursa al folio 97 del expediente Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En lo que respecta al salario devengado por el demandante es de apreciar que éste alegó que el salario integral diario ascendía a la suma de Bs. 53.904,11, salario éste que por vía de la ficción legal aducida, se entendía como negado, rechazado y contradicho.

En este sentido es de apreciar que el actor adujo que el salario integral estaba conformado por los siguientes conceptos:

• SALARIO INTEGRAL:

  1. SALARIO BASE Bs. 25.000,00 diarios

  2. PORCIÓN DE UTILIDADES Bs. 6.164,38 diarios

  3. PORCIÓN DE BONO VACACIONAL Bs. 2.739,73, diarios

  4. HORAS EXTRAORDINARIAS Bs. 13.750,00 diarios

  5. DOMINGOS Y FERIADOS Bs. 6.250,00.

En relación al concepto salario base, encuentra quien suscribe que al indicarse que el mismo ascendía a Bs. 25.000,00 diarios, ello totaliza, la suma mensual de Bs. 750.000,00, aducida por el accionante en su texto libelar. De las actas procesales, específicamente de los folios 70 al 82, ambos inclusive, cursan los recibos de nómina correspondientes a la segunda quincena de mayo de 2001, primera quincena de junio del 2001, primera y segunda quincenas de abril de 2001, a los folios 74 y 75 cursan copias de vouchers ilegibles, segunda quincena de febrero de 2.001, segunda quincena de julio de 2.001, segunda quincena de marzo de 2.001, dos recibos por montos distintos de la primera quincena de mayo de 2.001; en todos esos recibos aparecen los conceptos de sueldo básico y de emolumentos, los cuales demuestran que el actor devengó los salarios siguientes:

• en el mes de abril de 2.001, la suma de Bs. 692.011,51;

• en el mes de mayo de 2001, la suma de Bs. 379.487,12

Ahora bien, respecto a los otros meses durante los cuales se desarrolló la relación laboral, a saber 23 días de febrero, los meses de marzo y junio y 19 días de julio, todos del año 2001, si bien quedó demostrado que el accionante devengaba un salario quincenal que estaba compuesto por un monto fijo de Bs. 79.200,00, y una parte variable a la que se denomina EMOLUMENTOS, es una información incompleta para determinar el monto específico del salario, pero no menos cierto es que la carga sobre el mismo le correspondía a la parte accionada, quien no trajo prueba alguna a los autos que demostrara que los periodos mensuales indicados el salario devengado por el accionante fuera distinto al monto mensual alegado en el libelo de demanda de Bs. 750.000,00, por lo que debe concluirse que en esos periodos el actor devengó, las cantidades siguientes:

• por 23 días del mes febrero de 2.001, por Bs. 25.000,00 diarios, la suma de Bs. 575.000,00;

• en los meses de marzo y junio, la suma de Bs. 750.000,00, cada uno;

• por 26 días del mes de julio de 2.001, por Bs. 25.000,00 diarios, la suma de Bs. 650.000,00.

Los montos indicados arrojan como resultado, la suma de Bs. 3.796.498,63, que divididos entre los 201 días que duró la relación laboral, evidencian un salario normal diario de Bs. 18.888,05, es decir un salario promedio de Bs. 566.641,58 mensuales.

En cuanto a la porción de utilidades y bono vacacional, siendo que se trata de conceptos que se encuentran íntimamente vinculados con la aplicación o no del convenio colectivo que se reclama, este Juzgador pasa a analizar la aplicación reclamada con respecto a la III CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO, DE LOS EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL (ACUERDO M.I.). Al respecto se aprecia que los anexos D y E del libelo de demanda, que cursan de los folios 166 al 170, ambos inclusive del presente expediente, cursan sendas comunicaciones de fechas 15 de noviembre de 2.000 y 6 de marzo de 2.001, suscritas por la DIRECTORA GENERAL DE REGISTROS Y NOTARÍAS (E), ambas, como se estableciera, con pleno valor probatorio para la causa que se analiza, en las que se hace clara referencia a los beneficios establecidos en la contratación colectiva señalada, así como su ámbito de aplicación, ambas instrumentales con NOTAS en las que se l.I. para los Registros Principales, Subalternos, Mercantiles y Notarías del país (subrayado de esta instancia); de donde se concluye que por reconocimiento de la Directora General de Registros y Notarías del propio Ministerio de adscripción del Registro Inmobiliario ya identificado en esta causa, la convención en referencia resulta aplicable al caso de marras, debiendo utilizarse la misma a los fines de calcular los conceptos de utilidades (bonificación de fin de año) y bono vacacional.

Respecto al concepto a BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, ya este Juzgador en fallos precedentes ha dejado establecido que en el caso de organismos públicos no se emplea el concepto de utilidades sino de bonificación de fin de año y sobre el mismo se aprecia que al cancelársele la cantidad de 25 días, según la planilla que riela al folio 97 del expediente, ello resulta en una bonificación anual de 60 días, lo cual representa una fracción mensual de 5 días que multiplicada por el salario normal diario de Bs. 18.888,05, totaliza, la suma de Bs. 70.830,18, entre 30 días del mes, resulta en una alícuota diaria, a los fines del salario integral de Bs. 3.148,00.

Respecto al BONO VACACIONAL, se aprecia que en la cláusula Novena se establece la cantidad de 40 días de sueldo, lo que entre los 12 meses del año, resultan en una fracción 3,33 días, que multiplicada por el salario mensual diario de Bs. 18.888,05, totaliza, la suma de Bs. 94.440,25, entre 30 días del mes, resulta en una alícuota diaria, a los fines del salario integral de Bs. 2.096,57.

Respecto a los conceptos de HORAS EXTRAORDINARIAS, DOMINGOS Y FERIADOS, quien suscribe, ratifica el criterio de este Tribunal de que tales conceptos, por su propia naturaleza de ser extraordinarios respecto al vínculo de trabajo, es decir, que de ordinario no derivan de la misma, sino en una forma excepcional, corresponde al actor la carga de la prueba sobre los mismos, no encontrándose prueba alguna en tal sentido.

Así las cosas se concluye que el salario integral devengado por el accionante la finalizar la relación de trabajo, ascendía a la cantidad de Bs. 24.132,62, conformados por los siguientes conceptos:

SALARIO BASE Bs. 18.888,05;

PORCIÓN DE UTILIDADES Bs. 3.148,00, diarios;

PORCIÓN DE BONO VACACIONAL Bs. 2.096,57, diarios.

Como consecuencia de lo expuesto, este Tribunal deja establecido que el salario normal devengado por el accionante al finalizar la relación de trabajo, ascendía a la suma de Bs. 18.888,05 y el salario integral al monto de Bs. 24.132,62 diarios Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Sentados los conceptos precedentemente expuestos, corresponde a quien sentencia pronunciarse acerca de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar:

Reclama el actor se le cancele la ANTIGÜEDAD de Ley conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que en su decir, ascienden al monto de Bs. 808.561,65. Al respecto aprecia este Juzgador que al finalizar la relación laboral, siendo que la misma tuvo una duración de 5 meses y 14 días, al accionante le correspondía se le cancelara tal indemnización conforme a lo que establece el literal “a” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, 15 días, los que calculados a razón del salario integral diario de Bs. 24.132,42, asciende al monto de Bs. 361.986,30. Ahora bien, al folio 97 del expediente se aprecia que el accionante recibió por concepto de PRESTACIONES SOCIALES DEPOSITADAS EN FIDEICOMISO la suma de Bs. 244.174,39, corresponde que se le cancele las diferencia entre ambos montos, esto es, la suma de Bs. 117.811,91 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Seguidamente procede el accionante a demandar el pago de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Y PREAVISO SUSTITUTIVO. Reclamando el pago de 10 días por el primer concepto y 30 días por el segundo, esto es, el pago total de Bs. 910.041,10. Sobre este concepto observa quien sentencia que al quedar demostrado, entre otros supuestos, lo injustificado del despido del hoy accionante, le correspondía se le indemnizara, por los conceptos referidos, en la forma siguiente: De conformidad al contenido del numeral 1 del artículo 125, le corresponde el pago de 10 días y de conformidad al contenido del literal a del mismo artículo, 15 días, todo lo cual asciende al globalizado monto de 25 días que al ser multiplicados por el salario integral de Bs. 24.132,62 asciende como suma total a pagar a favor del accionante, Bs. 603.315,50; siendo que por tales conceptos el actor recibió la globalizada suma de Bs. 131.666,75, que restados a la cantidad indicada de Bs. 603.315,50, siendo la diferencia entre ambas sumas de dinero, el monto de Bs. 471.648,75, teniendo este Tribunal a tal resultado como el monto total que debe serle cancelado al accionante por concepto de las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS se reclama el pago de Bs. 156.250. Al respecto se aprecia que al accionante legalmente, le correspondía el pago de 6,25 días, pero tomando en consideración que conforme a la planilla de liquidación que riela al folio 97 del expediente, se le canceló por el mismo, la cantidad de 9,5 días, lo cual quiere decir que el Registro referido reconocía al demandante una cantidad de días mayor a la legalmente establecida, en este caso, la cantidad de 22,8 días al año. Luego la cantidad de 9,5 días al ser multiplicada por el salario normal diario de Bs. 18.888,05, asciende al monto total de Bs. 179.436,47, tomando en consideración que el demandante recibió la cantidad de Bs. 50.033,37, tal como se desprende de la ya mencionada planilla de liquidación de prestaciones que riela al folio 97 del expediente, debe ordenarse el pago de la diferencia, esto es, de Bs. 129.403,10 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, se reclamó el pago de Bs. 416.750, apreciando quien decide que el texto de la cláusula NOVENA del contrato colectivo reza lo siguiente: La Administración Pública Nacional conviene en incrementar el bono vacacional a los beneficiarios amprados de la presente convención colectiva, a cuarenta (40) días de sueldo, a partir del primero de enero del año dos mil uno (01/01/2001). En caso de terminación de la relación de trabajo, si el funcionario público no hubiere laborado el año completo, recibirá una bonificación proporcional al número de meses efectivos de servicios prestados... De acuerdo a ello, se observa que al corresponderle al accionante un bono vacacional de 40 días, ello arroja una fracción mensual de 3,33 días, siendo que por la duración de la relación laboral que vinculó al demandante con la Oficina Subalterna accionada, éste prestó 5 meses completos de servicios, es ésa la cantidad por la que la fracción mensual de 3,33 días debe multiplicarse, lo cual asciende a 16,65 días, los que multiplicados por Bs. 18.888,05, totalizan el monto de Bs. 314.486,03, monto éste cuya cancelación no se desprende de las actas procesales, por lo que debe ordenarse a la parte demandada que proceda a su pago a favor del actor Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, se reclamó el pago de 90 días, para un total de Bs. 937.500,00. Al respecto se ratifica lo ya precedentemente expuesto en esta misma sentencia al analizarse el concepto de alícuota de utilidades (bonificación de fin de año), en el que se expresaran las razones de porqué en esta causa debía entenderse que por este concepto al accionante le correspondían 60 días al año y no 90 días, lo cual representaba una fracción mensual de 5 días, tal fracción al ser multiplicada por los 5 meses completos de servicios, resultan en 25 días que al ser multiplicada por el salario normal diario de Bs. 18.888,05, asciende a Bs. 472.201,25, tomando en consideración que el demandante recibió la cantidad de Bs. 131.666,75, tal como se desprende de la ya mencionada planilla de liquidación de prestaciones que riela al folio 97 del expediente, debe ordenarse el pago de la diferencia, esto es, de Bs. 340.534,50 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Respecto a los intereses de fideicomiso, aprecia este Juzgador que por tal concepto correspondía se le cancelara la suma total de Bs. 5.379,56, tal como se discrimina a continuación:

CAP. ABON. TASA TASA

ANUAL MENS.

May-01 120.663,10 16,50 1,38 1.659,12

Jun-01 241.326,20 18,50 1,54 3.720,45

TOTAL 5.379,56

Siendo que la cancelación de tales intereses no se desprende de las actas procesales, quien decide ordena que se pague al demandante tal suma Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Respecto a los conceptos de HORAS EXTRAS LABORADAS, DÍAS DOMINGOS y FERIADOS, este Juzgador se remite a lo precedentemente expuesto al analizar el concepto de salario normal devengado por el accionante, a tenor de lo cual se dejó expuesto que correspondía al demandante la carga probatoria sobre los mismo, no constando de las actas procesales que el demandante haya logrado demostrar haber laborado tanto las horas extras como los días feriados y domingos alegados en su escrito libelar; en razón de lo cual, tal como fuera expuesto, se declaran ambos conceptos como improcedentes Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

• Los anteriores conceptos y montos que han de ser cancelados por la empresa accionada directa a la demanda son los siguientes:

• Por concepto de Antigüedad, la suma de Bs. 117.811,91;

• Por concepto de Indemnizaciones conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la globalizada suma de Bs.471.648,75;

• Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la suma de Bs. Bs. 129.403,10;

• Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la suma de Bs. 314.486,03;

• Por concepto de Utilidades Fraccionadas, la suma de Bs. 340.534,50;

• Por concepto de intereses de la prestación de antigüedad, la suma de Bs. 5.379,56.

Los señalados conceptos ascienden a la suma de Bs. 1.379.263,85; que en total debe se debe cancelar al accionante J.A.E.D., con ocasión de la relación laboral que lo vinculó con la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Licenciado D.B.U. del Estado Anzoátegui Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada que por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales incoara el ciudadano J.A.E.D. contra la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL MUNICIPIO TURÍSTICO LICENCIADO D.B.U.D.E.A., servicio autónomo sin personalidad jurídica, adscrito al Ministerio del Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela., ambos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se ordena a la accionada, cancelar al accionante la suma de Bs. 1.379.263,85; por concepto de diferencia prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

Se ordena la corrección monetaria de la suma condenada a pagar según el particular anterior y que corresponde a la actora, para lo cual el Juez de Ejecución nombrará un único experto que tomará en cuenta el Índice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país, correspondiente al lapso comprendido entre el día 1 de octubre de 2003, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la presente sentencia, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo, a fin de que se aplique sobre el monto que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que corresponde a la demandada condenada cancelarle al demandante. Adicionalmente deberá cancelar los intereses moratorios conforme lo ordena la ley, calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber el día 19 de julio de 2.001, hasta la fecha del pago definitivo de los conceptos demandados y acordados por esta sentencia. De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria.

CUARTO

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines que se calcule a corrección monetaria y los intereses moratorios ordenados en los particulares segundo y tercero de esta decisión, la cual será llevada a cabo por un único experto que se acuerda designar por este mismo fallo.

QUINTO

De conformidad al contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional aplicable al presente caso, siendo que la demandada es la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, no hay condenatoria en costas.

SEXTO

Se ordena notificar al Procurador General de la República, de conformidad al contenido del artículo 84 del decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica que la regula.

Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de diciembre de del año dos mil cinco (2005).

Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El JUEZ TEMPORAL

Abog. A.R.H..

LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abog. M.Y.N.

Nota: La anterior sentencia fue dictada, publicada y consignada en su fecha 14 de diciembre de 2005, siendo las 8.35 a.m. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABOG. M.Y.N.

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