Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNelida Iris Corredor de Roa
ProcedimientoCese De Medidas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO

San Cristóbal, 20 de agosto del 2010

200° y 151°

TRIBUNAL UNIPERSONAL

CAUSA 5JU-1572-09

JUEZ PRESIDENTE:

ABG. N.I.C.

ACUSADO:

J.U.R.

DEFENSA:

ABG. P.A.V.M.

FISCALÍA XXVII DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. J.E.L.

SECRETARIA DE SALA:

ABG. C.V.G.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Identificación del acusado y delito que se le imputa

J.U.R., de nacionalidad Venezolana, portador de la cédula de identidad No. 15.927.372. de estado civil soltero, de 27 años de edad, residenciado en S.B.d.Z., calle 9, casa No. 2-14. San C.E.Z.; por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una v.l.d.v., y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano.

Defensa Técnica

Representada por el Defensor Privado Abg. P.A.V.M..

Ministerio Público

Representado por el Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público. ABG. S.H.S..

DE LOS HECHOS

Se inicia la presente investigación según acta Policial suscrita por los funcionarios S/AY. M.N.T., SM/1 Berrios Dum Demetrio, y SM/2 Tarazona vejar Guido, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, 1era. Compañía, 2do Pelotón, la Grita, Estado Táchira, en la cual se deja constancia que e día 01 de marzo del año 2009, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la mañana, se presentó en la sede del puesto del comando de la Grita la ciudadano AITZA A.C.M., residencia en la Grita Municipio Jáuregui, Estado Táchira, informando que había sido objeto de violación por parte de un guardia Nacional que se transportaba en un vehículo Marca Chevrolet Modelo SAPRK, informando la residencia del mismo. Razones por las cuales sale la comisión al lugar especificado como Urbanización el Nazareno calle principal casa No. 20. Municipio Jáuregui, Estado Táchira, donde fueron atendidos por el ciudadano J.U.R., quien es plaza de las tropas del cuartel general de Regional No. 3 a quien se le notifico que en el comando reposaba una denuncia en su contra, por el delito de presunta violación, preguntándole si portaba algún tipo de armamento, contestando que si la cargaba en su cintura, razón por la cual se procedió a solicitarse su porte de arma y la pisto la cual entregó siendo identificado el porte de arma con el No. 20008125025, expedido por la Dirección de Armamento de la F.A.N. con las siguientes características MARCA CAVIN, MEDELO ZAMORAMA, TIPO DE ARMA CARABINA, CALIBRE 9MM sin percutir. Traslado el ciudadano J.U.R., al momento, se hizo presente la ciudadana AITZA A.C.M., quien lo señaló como el autor de la violación. Igualmente identificó el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDA, SERIAL DE MOTRO 88N344858, SERIAL DE CARROCERIA 8ZMJ6008N344858, COLOR BEIGE, AÑO 2008 PLACAS AA857JA. Al cual realizaron una inspección, encontrando un cargador vacio de pisto 9MM debajo del asiento del piloto. En esos momentos se encontraban presentes los ciudadanos P.R.R.A. y R.P.A.d.J., quienes escucharon cuando la ciudadana AITZA A.C.M., señalaba al acusado.

Posteriormente la ciudadana AITZA A.C.M., formuló denuncia, en virtud de la cual señaló entre otras cosas; que se encontraba con unos amigos compartiendo y que cuando el ciudadano J.U.R., dejó a su amiga Karina en su casa se desvió de la ruta y la llevó para la Plaza San Vicente donde se paró y le comenzó a hablar de su vida personal, que ella le dijo que la llevara para su casa y sacó la pistola colocándole entre su pierna derecha y el asiento, se dirigió camino al Hotel Montaña y la hizo bajar del carro diciéndole que se lo iba a hacer por las malar ya que no quería por las buenas, pues era chapista y una sifrina ridícula que no le quería abrir las pernas. Que en vista de que estaba muy agresivo se quito la camisa y amenazándola con la pistola le tocó los senos él se quito los pantalones y llorando ella le dijo que la dejara tranquila que no la obligara a hacer cosas que no quería, que la obligó hacer sexo oral y cuando traba de hacerle entender que no la violara él le sacaba la pistola y la apuntaba, la obligó a sentarse encima la acostó en el puesto del copiloto y la termino de violar, luego dispara contra el piso y continuo amenazándola, diciéndole que lo que había ocurrido había sido de mutuo acuerdo. Que la apuntó con la pistola después de eso le decía se quitara el pantalón porque él la quería penetrar.

Que posteriormente empezó a discutir diciéndole que si lo denunciaba o decía algo la iba a mandar a matar con los paracos. Que después iba manejando poco a poco apuntándola con el arma y le preguntaba que si la dejaba botada o la llevaba para su casa. Que por el miedo ella le dijo que la llevara para la casa y cuando vio que el carro iba más lento se lanzó y salió corriendo para buscar ayuda porque el la quería matar. Que el se dio la vuelta por la cuadra que está más debajo de la plaza sucre y ella se metió por la carrera 10 y salió por la calle 4 a formular la denuncia.

Iniciado el procedimiento, se presentó al acusado ante el Tribunal Noveno de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien consideró en estado de Flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos como VIOLENCIA SEXUAL Y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. y; el artículo 274 del Código Penal respectivamente. De igual forma Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado conforme lo establecido en el artículo 250 ejusdem. Y Ordenó la aplicación del procedimiento Ordinario.

Presentado el acto conclusivo respectivo y fijado el acto de Audiencia Preliminar, el Tribunal correspondiente, Admitió TOTALMENTE LA ACUSACION contra el ciudadano J.U.R., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. y; el artículo 274 del Código Penal respectivamente, ordenando la apertura al Juicio oral y público.

DEL DEBATE

El día miércoles tres (03) de Marzo del año dos mil Diez (2010), siendo las 11:00 horas de la mañana, siendo el día y la hora fijada para llevar a cabo la audiencia oral y pública en la presente causa N° 5JU-1572-09 seguida al ciudadano: J.U.R., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, nacido el día 16-02-1983, titular de la cédula de identidad Nº V-15.927.372, residenciado en S.B.d.Z., calle 9, casa N° 2-14, San C.d.Z., Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derechos de las Mujeres a una v.l.d.v. USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código penal en concordancia con lo establecido en el artículo 281 ejusdem.

Presente, la Ciudadana Juez ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentra presentes en la sala: El Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público Abg. J.E.L., el acusado de autos previo traslado del órgano legal y el Defensor Privado Abogado P.A.V..

Acto seguido, la ciudadana Juez declaró abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal; e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su defensores salvo cuando esté declarando ó siendo interrogado. A las partes las instó a litigar de buena fé y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.

Seguidamente, la Juez le concedió el derecho de palabra al Representante Fiscal Abg. J.E.L. quien expuso sus alegatos de apertura y sostuvo la acusación presentada en su oportunidad en contra del ciudadano: J.U.R., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, nacido el día 16-02-1983, titular de la cédula de identidad Nº V-15.927.372, residenciado en S.B.d.Z., calle 9, casa N° 2-14, San C.d.Z., Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derechos de las Mujeres a una v.l.d.v. USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código penal en concordancia con lo establecido en el artículo 281 ejusdem. Así mismo, solicitó que sea valorado el acervo probatorio que ofreció, por ser estos lícitos, necesarios y pertinentes para el debate. Pidió una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos y que sean aplicadas las penas accesorias de ley respectivas.

De inmediato y una vez finalizados los alegatos del Representante del Ministerio Público, le fue concedido el derecho de palabra al defensor privado ABG. P.V., quien como Punto Previo, señaló que de conformidad con el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal presenta nuevamente las excepciones artículo 31 numeral 4°, todas aquellas que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de Control, de conformidad 344 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, opongo las excepciones del artículo 28 en sus literales “E” e “I”, por cuanto el Ministerio Público omitió declaraciones fundamentales como la ciudadana CARINA, en tal sentido de conformidad con el articulo 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, no se dejo constancia en la acusación, por ello pido sea declarada con lugar la excepción y se declare el sobreseimiento de la causa; en cuanto a la excepción del numeral 4° literal “i” se observa que en el escrito acusatorio no hay una relación circunstanciada del hecho, solo hubo testigos y que fueron omitidos por el Ministerio Público, pido igualmente la inadmisión de la acusación. Ahora bien, en cuanto al debate oral y público, de no ser admitida la excepción opuesta, pido apertura el debate probatorio, solicitando una sentencia absolutoria.

El Ministerio Público por su parte se opone a las excepciones opuestas por la defensa, solicitando se mantenga con todos sus efectos la acusación presentada en contra del acusado de autos.

El Tribunal acuerda resolver lo solicitado por la defensa, en la próxima audiencia.

En la audiencia del miércoles diez (10) de Marzo del año dos mil Diez (2010), siendo las 11:30 horas de la mañana, del día fijado para llevar a cabo la continuación del juicio oral y público en la presente causa N° 5JU-1572-09 seguida al ciudadano: J.U.R., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, nacido el día 16-02-1983, titular de la cédula de identidad Nº V-15.927.372, residenciado en S.B.d.Z., calle 9, casa N° 2-14, San C.d.Z., Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derechos de las Mujeres a una v.l.d.v. USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código penal en concordancia con lo establecido en el artículo 281 ejusdem.

El Tribunal informa a las partes, que visto que estaba pendiente para la presente audiencia resolver como punto previo, la excepción de cuestión prejudicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal “e” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la defensa que el Ministerio Público incumplió con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y que al acto conclusivo adolece de sus requisitos formales, como la falta de una relación circunstanciada de los hechos y que hubo testigos fundamentales que fueron omitidos por el Ministerio Público a los fines de presentar la acusación.

Revisadas las actuaciones observa que, la defensa opuso la excepción establecida en los literales “e” e “i”, del numeral 4 del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se encuentra referida a: la acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas:

e

.- Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.

i

- Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuidando éstos no puedan ser corregidos o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412.

Ahora bien, siendo que las referidas excepciones constituyen en su esencia, impedimentos al ejercicio de la acción penal, a tal efecto el tribunal debe destacar: El Código Orgánico Procesal Penal, establece en su Artículo 326 los requisitos que debe contener el escrito de acusación Fiscal, cuando en su criterio estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, siendo que su incumplimiento acarrearía para el interesado la facultad o derecho de interponer la correspondiente excepción, a tenor de la normativa contenida en el Artículo 28 Ejusdem.

Dentro de los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra que la acusación fiscal, deberá contener una declaración clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado y que a juicio del ente Fiscal hace procedente su enjuiciamiento; siendo que de conformidad con esta norma procesal, consiste en el señalamiento del lugar, tiempo, modo y demás características en que la persona cometió el delito; por el contrario, si la acusación es confusa y contradictoria por parte del representante del Ministerio Público, traerá como resultado que se desestime la misma, lo que ocasionará como consecuencia el sobreseimiento conforme al Artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal privando a la victima y al estado de las acciones que puedan ejercer en el justo resarcimiento de sus derechos y pretensiones en el proceso.

Así mismo, requiere que la acusación contenga en forma clara los fundamentos de la imputación con la expresión de los elementos de convicción que la motiva, los cuales serán necesarios para fundamentar su acusación; estas diligencias practicadas en la fase preparatoria solo servirán de basamento para solicitar el enjuiciamiento de una persona determinada, solicitar el sobreseimiento o decretar el archivo fiscal.

Esa determinación supone que el Juez deberá efectuar no solo un control formal sobre la acusación, control que se reduce a la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, esto es, identificación del o de los imputados y de la descripción y calificación del hecho atribuido, sino también un control material que consiste en el análisis de los requisitos de fondo en que se basa el pedido del Ministerio Público, es decir, si la acusación tiene un fundamento serio. El Fiscal debe ser preciso en su fundamentación, volcando en el escrito acusatorio el extracto de aquellos elementos de convicción que le sirvieron para hacerla. Esta Falta podría generar dudas respecto al tipo de delito por cual se hace la imputación, o la ausencia de responsabilidad de inculpado dentro del delito que se le adjudica.

En este mismo orden de ideas, el Ministerio Público debe definir claramente los elementos que calcen la convicción de que el acusado participó en los hechos imputados, según la resultancia probatoria de la investigación preliminar; estos fundamentos de la imputación en el escrito de acusación están referidos al señalamiento de las resultas de la investigación , a que fue lo que obtuvo en el desarrollo de la investigación realizada en la fase preparatoria, señalando de manera expresa, los elementos de convicción que motivan a presentar la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

Otro requisito fundamental que debe contener la acusación fiscal es:

La acusación deberá contener una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado.

Este requisito señalado en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal es de capital importancia, pues para que el imputado pueda ejercer su derecho a la defensa, debe tener claro cuales son los hechos que se le imputan y la calificación jurídica de los mismos. De igual manera hay que recordar que en el presente caso, ya fue sometido al control jurisdiccional por parte del Tribunal de Control en la audiencia preliminar, es decir, después que el Ministerio Público haya presentado el escrito de acusación, a admitir los hechos y con ello a una rebaja sustancia de la pena, y si el Ministerio Público no señala en su escrito de acusación de manera clara, precisa y circunstanciada los hechos que le atribuye, como puede el imputado admitir los mismos, si lo desconoce; circunstancias tales que conlleva a determinar que el Ministerio Público debe tener presente que los fundamentos de la imputación en el escrito de acusación, están referidos al señalamiento de los resultados de la investigación realizada en la fase preparatoria, señalando de manera expresa los elementos de convicción que motivan a presentar la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

Ahora bien, realizada la reseña que antecede, en comunión con las normas procesales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Doctrina, considera este Tribunal que no se violaron derechos constitucionales y procesales al acusado de autos; pues, el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público en fecha 15-04-2009, corriente a los folios 142 al 163 de la presente causa y admitida por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar de fecha 16-07-2009, cumple a cabalidad con cada uno de los requisitos formales tacto fácticos como jurídicos; es decir, identifica plenamente al acusado; contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al mismo; los fundamentos de la imputación, individualiza la responsabilidad del acusado; indica los elementos de convicción que nos sirvan para determinar la acción desplegada por el acusado; los delitos imputados; los preceptos jurídicos aplicables; las pruebas que dispone el Estado representado por el ente fiscal para comprobar tales ilícitos y la solicitud de enjuiciamiento.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARA SIN LUGAR las excepciones opuestas contenidas en los literales “e” e “i” del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Seguidamente, el Tribunal procede a imponer al acusado J.U.R., del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, manifestando en forma libre de juramento y sin coacción si querer declarar y expuso:

…Me considero inocente, yo salí de mi casa el día 28-02-2009 a visitar a mi familia como lo hago normalmente yo iba solo por dos días, estuve compartiendo con mi familia, mi hermano me invito a salir con CARINA, ella buscó una amiga…, salimos compartimos, estuvimos como hasta las tres de la maña, llevamos a mi hermana, tomamos más que todo Aitza y yo, estuvimos siempre conversando, le hable de mi esposa e hija que tenía 45 días de nacida, yo me di cuenta que le caí, y tomamos y bailamos, subimos a la montaña, a ella le llama la atención mi armamento que ella siempre había querido disparar un arma y yo la puse debajo del cojín, seguimos allí tomando había mucha gente, subimos a la montaña, llegamos al caserío del hotel Montaña, yo me baje del carro, CARINA se quedó en el carro y nos alejamos un poco y como CARINA me dijo que yo lo gustaba a Aitza, … al rato escuche un disparo era de mi armamento y le dije a ella que me la diera… lo guarde y lo descargue me monte al carro y me sentía impotente y me dijo que ella lo quería hacer, nos dimos besos y llegamos hasta a hacer el amor en el carro, y CARINA estaba afuera, eso fue muy rápido, le dije que nos fuéramos, empezamos a hablar y me preguntó que como íbamos a quedar y le dije que como amigos porque yo no podía adquirir una responsabilidad seria con ella y que yo vivía lejos y tenia compromisos serios, a ella no le gusto y me dijo que yo porque no le hable claro, le dije de mi esposa y de mi hija, que esto había sido momentos de tragos, ella estaba llorando y desperada y nos fuimos a la Grita y CARINA le decía que se calmara y se me lanzó del carro menos mal que yo andaba lento, salió corriendo por una carrera y al dar la vuelta no la vi, al otro día llegue a la casa y horas más tarde llega una comisión de la guardia y yo no sabia de la denuncia en mi contra, me dijo que el jefe de puesto necesitaba hablar conmigo, yo entre a mi cuarto, me puse una camisa y ni me cepille y al llegar al comando esta Aitza y me señalaba, su familia me amenazó que me iba a matar, y hasta el punto de decir que yo tenía un antecedente por esto, yo a la grita iba una vez al mes o a veces pasaban dos o tres meses que no iba , es todo

.

El Ministerio Público no interrogó.

A preguntas de la defensa, contestó:

… yo conocí a Aitza a través de CARINA, yo con CARINA tenia una relación de amigos pero no de confianza, de trato, yo compre primero dos botellas de miche que hacen con limón, porque cuando salimos eran como las doce de la noche y no había donde comprar, después compramos en seboruco Ron y cigarros, es todo

.

A preguntas de la ciudadana Juez, contestó:

“… CARINA vivía alquilada en un apartamento de mi hermano, y le dijo a mi hermano para salir y que ella buscaba una amiga, esa noche dimos vueltas por el pueblo buscando algo de beber y después fuimos a un sitio que se llama “la Cuarta” allí tomamos miche con limón…. Estuvimos allí Aitza CARINA mi hermano y yo, mi hermano estuvo hasta las tres de la mañana porque se sentía enfermo y se fue a la casa, luego fuimos a Seboruco y compramos Ron…yo a CARINA la conocí de trato pero a Aitza la conocía de vista, a mi hermano lo llevamos y lo regresamos y volvimos al mismo sitio, se nos hizo las cinco de la mañana y Aitza dijo que fuéramos al páramo a la Montaña, llegamos y allí los tragos comienzan a hacer efecto mucho más, a esta muchacha le dio por agarrar el arma y disparar, yo me había bajado y me fue un cigarro y es cuando ella agarra el arma y disparar, CARINA se bajo del carro, ella y yo nos quedamos de dentro del carro e hicimos el amor y me imagino que CARINA se dio cuenta porque el carro se movía y ella llegó con picardía, cuando Aitza acciona el arma yo me había retirado del carro con CARINA y estábamos hablando, después del disparo ella y yo estuvimos hablando, nos besamos e hicimos el amor, discutimos un poco porque yo no podía tener una relación seria con ella, nos fuimos y ella estaba desesperada se lanzó del carro, ella salió corriendo, di la vuelta y no la logre conseguir, y CARINA decía que no entendía la actitud de ella, di varias vueltas y no la encontré y me fui para mi casa …es todo”. Cesó el interrogatorio.

En la audiencia del martes dieciséis (16) de Marzo del año dos mil Diez (2010), siendo las 12:00 horas del mediodía, del día fijado para llevar a cabo la continuación del juicio oral y público en la presente causa N° 5JU-1572-09 seguida al ciudadano: J.U.R., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, nacido el día 16-02-1983, titular de la cédula de identidad Nº V-15.927.372, residenciado en S.B.d.Z., calle 9, casa N° 2-14, San C.d.Z., Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derechos de las Mujeres a una v.l.d.v. USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código penal en concordancia con lo establecido en el artículo 281 ejusdem.

El Tribunal apertura la fase de recepción de pruebas, siendo llamada a sala la ciudadana AITZA A.C.M., venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-19.026.176, en calidad de victima, quien luego de juramentada e identificada, expuso:

“… esa noche estaba en mi casa y me llamó CARINA para salir con unos amigos, yo ya conocía a Jairo, ella fue a mi casa y me buscó con sus amigos, ella me presentó a Jonathan, fuimos a un lugar que se llama “la Cuarta”, ellos compraron un miche con miel… estuvimos un rato en el lugar y como de once a once y media dijo Jairo que se sentía mal que le dolía el estomago y fuimos a llevarlo a su casa, de ahí nos devolvimos a la cuarta, llegaron unos amigos y nos dijeron que en Seboruco estaban abiertas las licorerías y fuimos compramos licor (Ron Casique) y unos cigarros, volvimos a la cuarta y como a las tres y media de la madrugada CARINA dijo que se quería ir y yo también, CARINA quería que la lleváramos primero porque el n.d.e.d. tres meses de edad se le iba a levantar y se iba a despertar con hambre y ella lo tenia que amamantar y yo accedí porque después me iban a llevar a mi casa, la llevamos y él no me llevó y comenzó a sabir por donde esta el Hotel Montaña y sacó una pistola me imagino que como es Guardia Nacional la tenía y se la puso en la pierna derecha y siguió subiendo y más arriba hay una vereda que conduce a la Meseta y allí en esa vereda él se paró y me trató de estúpida e idiota y me bajo del carro con amenaza del arma y yo me baje y me seguía tratando mal, me dijo que en el arma estaban mis huellas… y me decía que hiciera lo que me decía, me obligo a hacerle el sexo oral, me le arrodille para que no me hiciera nada, me obligo a que me quitara la ropa y yo accedí porque si no lo hacia me iba a matar, le hice el sexo oral, luego me dijo que me montara encima de él, lo hice, luego él se montó encima mío y me penetro, y me amenazo que no dijera nada, bajando siguió amenazándome con la pistola, … como él iba a poca velocidad yo me lance del carro ya en el pueblo y corrí hasta mi casa y a los quince o veinte minutos baje a poner la denuncia…es todo”.

A preguntas del Ministerio Público, contestó:

…estuvimos en la Cuarta tomando, es un lugar abierto donde se reúne mucha gente, ahí estuvimos consumiendo un miche con miel que venden allá, estábamos allí CARINA, Jonathan, Jairo y yo, … él se desvió y me bajo con amenaza del carro, dentro del carro me tenía apuntada con la pistola, … me insultaba y tenía la pistola en la mano y de rodillas le pedía que no abusara de mi, cuando yo no hacia lo que él quería sacaba la pistola, él me obligo a quitarme la ropa y todo, es todo

.

A preguntas de la defensa, responde:

… yo cuando me monte al carro siempre iba a tras hasta que dejamos a CARINA que yo me pase para adelante, es todo

.

A preguntas de la ciudadana Juez, contestó:

… tomamos miche con miel y luego compramos una botella de casique, yo no acostumbro a salir con desconocidos, …ellos me buscaron en mi casa, me dijeron que íbamos a salir un rato a dar una vuelta, estuvimos en la cuarta, dejamos a ajarlo a las once y media, luego estuvimos en la cuarta y luego fuimos a Seboruco y regresamos, a las tres y media a cuatro fuimos a dejar a CARINA y Jonathan me iba a llevar a mi casa, y él me llevo por el hotel montaña, CARINA no nos acompañó porque ya la habíamos dejado, cuando yo hice la denuncia llame a CARINA y le conté lo que había pasado, …él me obligo a disparar el arma porque se lo vivía amenazándome, el carro es un Spark Dorado, yo había tomado pero no estaba ebria, yo sabia que él era Guardia Nacional porque CARINA me lo había dicho y antes de eso yo no sabia del arma, y la sacó de abajo del puesto y se la puso encima de la pierna, y me dijo que me callara la boca que dejara de ser estúpida, y como yo le pedía que me llevara a mi casa me empezó a tratar mal y es cuando se mete por una vereda que da hacia la meseta, y allí se paró, me bajó a empujones y me decía que me bajara del carro, yo me baje, me hizo tomar el arma y disparar y yo hice varios disparos, yo me quede callada, me hizo subirme en el carro otra vez, me dijo que si yo no lo hacia de por las buenas lo iba a hacer de por las malas, y no se porque me dijo eso, porque antes no me lo pidió, me obligo a subirme adelante allí empezó a amenazarme con la pistola, me la ponía en la sien y yo me quite la ropa porque me obligo, me obligo a hacerle el sexo oral, él se quito la ropa tenía un blue jeans unas sandalias marrones, un suéter, y yo tenia una camisa verde, con blue jeans y unos botines verdes, mientras él se quitaba la ropa puso el arma ahí encima, yo estaba muy nerviosa por eso no salí corriendo y tenia miedo que me matara, me subí encima de él, me decía me gusta mamita muévase, y luego se monto encima de mi me penetro y termino encima del puesto del carro, me vestí y me dijo que me callara porque yo le decía que me dejara quieta y que no me hiciera más nada, y que no dijera nada porque me mataba, cuando íbamos llegando al pueblo me decía que si decía algo me iba a matar, yo entonces me lance y me raspe las rodillas, fui al medico forense, yo no era señorita para el momento de los hechos, yo me levante rápido y comencé a tocar las puertas de las casas para pedir ayuda y como nadie salió me fui a mi casa, yo vi que el dio la vuelta a la manzana, una señora me vio y me preguntó que me pregunto que me pasaba y le dije nada, nada, yo seguí, y pedía auxilio y nadie me ayudaba, volví a saber de él en la mañana cuando lo denuncie, es todo

.

Continuando con la fase de recepción de pruebas es llamada a sala la ciudadana C.J.M.P., venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-18.419.161, en calidad de testigo de la defensa, quien luego de juramentada e identificada, expuso:

…yo tenía tiempo sin salir por el embarazo, luego la dieta, el bebe, y me dijeron ganas de salir, le dije a Jairo para salir esa noche, y que yo le avisaba a una amiga, y llame a Aitza, y me dijo que si, yo le dije el niño a la niñera, salimos a buscarla y salimos por ahí, compramos Miche con miel, bajamos a un sitio que se llama la Cuarta, ellos estuvieron tomando y yo hable con unas amigas, y Aitza habían momentos en que me decía chama me interesa su amigo, que le gustaba mucho y me pidió que le hiciera la vuelta con mi amigo Jonathan, y yo le dije que no porque era casado, ellos hablaban y se abrasaban entraron en confianza, y es cuando Jairo dice que se sentía mal, fuimos Seboruco a comprar licor y unos cigarros y ella me dijo que quería seguir tomando y yo les decía que si no nos podíamos divertir sin tomar, y ella quería más, entonces fuimos a llevar a Jairo que se sentía mal, nos volvimos a ir a la Cuarta los tres Jonathan, Aitza y yo, se hicieron las seis de la mañana, me da pena pero les dije que yo me quería ir que tenia sueño, y ella me decía que no la dejara sola con él, entonces ella dijo que fuéramos por el Hotel Montaña, fuimos y nos bajamos y nos fumamos un cigarrillo él y yo, estuvimos hablando de mi hijo y su hija…, y es cuando escuchamos unos disparos y era Aitza que había tomado el arma de fuego de él y había hecho unos disparos, yo pensaba que eran morteros, él le quito el arma y le dijo que si estaba loca, y yo estaba brava porque ella por lo que hizo, se lo llevo hacia más allá abrazado y se estaban besando y abrazando y me dejaron sola afuera, ellos se montaron al carro y yo pensé que ya nos íbamos, ella me bajo el seguro y no me dejo montar y me decía hágame la vuelta, me quede afuera fumándome un cigarro, y me di cuenta que estaban teniendo relaciones por el movimiento del carro, se bajo Jonathan arreglándose la franela y ella muerta de la risa y yo le dije que no me gustaba esa falta de respeto, y yo le decía que estaba brava y nos montamos para irnos el carro estaba todo sudado y ella me decía que borrachera chama y le decía a él, chamo como vamos a quedar nosotros, y él le decía que no chama yo estoy casado, y ella estaba toda borracha y se puso histérica, cuando íbamos llegando ella se tiro del carro y nosotros nos quedamos… y ella corría por la calle como loca, dimos unas vueltas y no la encontramos, a mi me daba risa por la borrachera de ella que casi se mata, y yo le dije no la busquemos más porque ya seguro había llegado a su casa y al otro día es que me entere … y yo le dije al papá de mi hijo que no había pasado nada malo y me dio risa y la mamá de ella lloraba y yo le dije que eso era mentira y que yo no había tomado y que sabia realmente lo que había pasado y le dije que ellos tuvieron relaciones sexuales… yo baje al comando de la guardia y hable con ella y le dije que qué le pasaba y ella decía si él me violó y recuerdo que yo como soy manicurista y le hice las uñas de gel y ella insistía haciendo señas con su manos que él la violó, y yo allá conté que yo había estado con ellos y que nada de eso había pasado, eso de violación es mentira, yo estoy diciendo la verdad, es todo

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A preguntas del Ministerio Público, contestó:

…: Yo vivía alquilada en la casa de los papás de Jonathan, yo quería salir, y fuimos a comprar una botella y estuvimos en la cuarta es un sitio de concentración de la gente, ese miche es preparado con miel, limón, frutas, … la cuarta es un lugar abierto se paran los carros, los jóvenes va a tomar, a las seis de la mañana nos fuimos para el hotel montaña, yo sabia que él era Guardia nacional, yo sabia que él tenia el arma en la guantera, como yo los acaba de presentar a ella, me daba corte montarla a ella adelante y fue cuando yo me monte adelante, fuimos al hotel montaña que fue el sitio donde tuvieron el acto sexual, yo escuche los disparos y él le quitó el arma y le dijo que si estaba loca, cuando ellos tenían relaciones yo estaba atrás del carro fumándome un seguro, ella me bajo los seguros del carro y no me dejo montar, yo supe que tuvieron relaciones porque cuando me monte al carro ella me dijo que ya con cara de picara, el carro estaba todo sudado, …creo que el trabajaba en S.B. y venia de vez en cuando a visitar a su mamá, yo me monte a tras y le dije chama a usted que le pasa y ella se reía, la mamá de ella era mi niñera para cuando yo me iba a trabajar, al otro día el papá de mi hijo me decía que qué era lo que había pasado con la morocha,…es todo

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A preguntas de la defensa, responde:

…después de dejar a J.e. me pidió que no me fuera y nos quedamos los tres, mientras ellos tenían relaciones yo me quede fumándome un cigarro y jugando con el celular, eso estaba solo a mi me daba miedo., es todo

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En este estado la ciudadana Juez informa a las partes, que por cuanto existen discrepancias sobre las declaraciones de las ciudadanas AITZA A.C.M. y C.J.M.P., se realizara a continuación un Careo, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que no hicieron oposición el Ministerio Público y la defensa.

CAREO: Una vez presentes en la sala las ciudadanas AITZA A.C.M. y C.J.M.P., a preguntas del Ministerio Público, la defensa y la Juez del Tribunal, responden:

AITZA: yo salí con ella ese día;

CARINA: si salimos juntas;

AITZA: salimos los cuatro, Jonathan. Jairo, CARINA y yo, yo me monte atrás,

CARINA: si ella se monto atrás y yo adelante.

AITZA: compramos miche

CARINA: estuvimos en la cuarta hasta las doce y media

AITZA: después dejamos a Jairo

CARINA: volvimos al lugar de la concertación hasta las seis de la mañana

AITZA: No, estuvimos allí hasta la una y media y fuimos a Seboruco.

CARINA: si, fuimos a seboruco, pero después regresamos a la Cuarta.

AITZA: ella tomó licor.

CARINA: yo no tome.

AITZA: si ella tomo y me dijo que se quería ir a amamantar a su bebe.

CARINA: Nunca amamante, nunca pude lactar a mi bebe, todo el tiempo el di leche NAM.

AITZA: yo era conciente que ella quería ir a amamantar, entonces la dejamos en su casa.

CARINA: después de comprar la botella de Casique en Seboruco, fuimos a ala Cuarta y es cuando ella dijo que nos fuéramos por el Hotel Montaña.

AITZA: ella no fue al Hotel Montaña.

CARINA: si fui con ustedes.

AITZA: yo medio probé el miche, ella no fuma yo soy quien fumo.

CARINA: como no vas a decir que yo no fumo, si siempre fumábamos juntas.

CARINA: ella me pedía que le hiciera la vuelta con él. Yo me di cuenta que ellos estaban haciendo el amor dentro del carro.

AITZA: eso es mentira y menos con un desconocido.

CARINA: ella me decía que él estaba bueno.

AITZA: él me mostró unas fotos de su hija en la cuarta.

CARINA: en el Hotel Montaña nos estábamos fumando unos cigarros Jonathan y yo, Aitza se quedo en el carro, y yo le dije a él que ella gustaba a él pero que ese era rollo de ellos y es cuando escuchamos al rato los disparos, ella tenia el arma en la mano, y él le decía que si estaba loca.

AITZA: eso es mentira.

CARINA: ella estaba borracha y yo le decía que controlara la pea y es cuando ella se lo llevo abrazado como algo retirado, se besaban y se metieron al carro, ella bajo el seguro del carro y se quedaron allí los dos.

AITZA: yo no soy una prostituta.

CARINA: yo cuando vi que ellos se montaron creí que nos íbamos y ella bajo el seguro y el carro se movía y me di cuenta en lo que estaban.

AITZA: es mentira, ella no estaba allí.

CARINA: cuando se bajaron les dije vámonos me parece una falta de respeto, él se estaba arreglando la franela, yo le reclame a los dos, y ellos decían usted sabe que estamos tomado, … yo me monte en la parte de atrás y me dijo que no le dijera nada a nadie … me decía mire lo que hace uno borracho, ya nos íbamos a ir a dejarla a ella, cuando estamos llegando al p.e. se tiró del carro pero antes le decía a él que como vamos a quedar y él le dijo usted sabe que yo soy casado y es cuando se tiro del carro.

AITZA: es mentira, usted supo que yo me tire del carro cuando yo le conté. CARINA: yo en al Guardia Nacional le dije que dijera la verdad que todavía estaba a tiempo.

AITZA: es mentira.

CARINA: dimos vueltas buscándola, eso fue después de la seis de la mañana.

AITZA: eran como las seis o seis y media.

CARINA: yo fui a la Guardia donde ella estaba como a las nueve y él ya estaba detenido, yo hable con ella y le decía que qué le pasaba y le dije usted lo que tiene es arrepentimiento sexual, le dije cálmese.

AITZA: yo hable con ella cuando la llame después de llegar a la Guardia.

CARINA: ella no me llamo supe por el papá de mi hijo se entero y me preguntó que había pasado.

AITZA: yo fui a poner la denuncia como a las siete, la llame a ella como a las siete y media a ocho.

CARINA: ella no me llamo supe por el papá de mi hijo, y en el camino me encontré con la mamá de ella, yo fui quien la llame y le decía que entrara en razón.

AITZA: ella me decía que si yo estaba loca y a mi me hicieron un examen y yo no estoy loca.

AITZA: el carro de él es un Spark dorado creo que es automático.

CARINA: yo no sé de carros.

AITZA: ella insistía en que yo la dejara de última, yo también quería irme a dormir.

CARINA: usted con tirarse del carro se estaba quedando, y como yo vivo alquilada en la misma casa de Jonathan pues nos quedábamos de últimos a juro.

AITZA: porque usted me hace esto a mi.

CARINA: que le hice, usted se lo hizo. Es todo. Cesó el careo.

En la audiencia del martes veinticuatro (24) de Marzo del año dos mil Diez (2010), siendo las 11:30 horas de la mañana, del día fijado para llevar a cabo la continuación del juicio oral y público en la presente causa N° 5JU-1572-09 seguida al ciudadano: J.U.R., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, nacido el día 16-02-1983, titular de la cédula de identidad Nº V-15.927.372, residenciado en S.B.d.Z., calle 9, casa N° 2-14, San C.d.Z., Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derechos de las Mujeres a una v.l.d.v. USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código penal en concordancia con lo establecido en el artículo 281 ejusdem.

El Tribunal reanuda la fase de recepción de pruebas, a tal efecto se procede a incorporar mediante su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 1° en concordancia con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente prueba documental:

Acta policial n° 041 de fecha 01-03-2009, corriente al folio 04 y 05 de las actuaciones.

Se deja constancia que las partes no objetaron la prueba documental incorporada al debate por su lectura.

El día lunes cinco (05) de Abril del año dos mil Diez (2010), siendo las 12:10 horas del mediodía, del día fijado para llevar a cabo la continuación del juicio oral y público en la presente causa N° 5JU-1572-09 seguida al ciudadano: J.U.R., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, nacido el día 16-02-1983, titular de la cédula de identidad Nº V-15.927.372, residenciado en S.B.d.Z., calle 9, casa N° 2-14, San C.d.Z., Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derechos de las Mujeres a una v.l.d.v. USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código penal en concordancia con lo establecido en el artículo 281 ejusdem.

Presente, la Ciudadana Juez ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentra presentes en la sala: El Fiscal Vigésimo Séptimo Encargado del Ministerio Público Abg. S.H.S., el acusado de autos previo traslado del órgano legal, los testigos, no así el Defensor Privado Abogado P.A.V..

En tal sentido, debido a la incomparecencia de la defensa, el Tribunal estando dentro del lapso de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, fija su reanudación para el día TRECE (13) DE ABRIL DE 2010 A LAS 08:30 DE LA MAÑANA. Quedando notificadas las partes presentes.

El día martes trece (13) de Abril del año dos mil Diez (2010), siendo las 08:30 horas de la mañana, del día fijado para llevar a cabo la continuación del juicio oral y público en la presente causa N° 5JU-1572-09 seguida al ciudadano: J.U.R., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, nacido el día 16-02-1983, titular de la cédula de identidad Nº V-15.927.372, residenciado en S.B.d.Z., calle 9, casa N° 2-14, San C.d.Z., Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derechos de las Mujeres a una v.l.d.v. USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código penal en concordancia con lo establecido en el artículo 281 ejusdem.

En este estado, el Tribunal reanuda la fase de recepción de pruebas, siendo llamado a sala el ciudadano N.T.M., venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-9.146.256, en calidad de funcionario actuante, quien luego de juramentado e identificado, expuso:

…Ratifico contenido y firma del Acta Policial N° 041 de fecha 01-03-2009, corriente a los folios 04 y 05 de las actuaciones… el día 01-03-2009, llego una ciudadana de apellido Camargo a formular una denuncia sobre una supuesta violación por parte de un Guardia Nacional que ella lo conoce, se le tomo una denuncia y suministró la dirección donde reside, nos trasladamos a una dirección no atendió una señora le preguntamos si allí vivía un militar y dijo que sí, que tenía un hijo Guardia nacional, le dijo al hijo que saliera, le pedimos documentación, como la denunciante manifestó que ese ciudadano tenía un arma, se le informó sobre una denuncia sobre una violación, dijo que no tenia problema en acompañarnos y la victima lo identifica y lo reconoce, igual el vehículo que el tenia esa noche, dijo que eso ocurrió en un sector conocido como el Hotel Montaña, que la amenazo, notificamos al Fiscal 27 y realizamos las actuaciones, es todo

.

A preguntas del Ministerio Público, contestó:

…eran como las 08:30 de la mañana del 01-03-2009, ella se presentó llorando en compañía de un hermana y manifestó que había sido violada, cuando ella lo vio en el comando dijo él es, yo estaba en compañía de otros funcionarios, manifestó que estuvieron bebiendo y que fue objeto de una violación en el sector del hotel montaña y que él utilizo su fuerza, se colectaron once conchas, no es normal que un funcionario permita que cualquiera accione su arma de reglamento, ella hablo de unos nombres que andaban en su compañía, se detiene por la flagrancia, es todo

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La defensa no hizo uso de su derecho a interrogar.

A preguntas de la ciudadana Juez, responde:

…ella manifestó que andaba con una muchacha y un muchacho, que anduvieron bebiendo alcohol por varias partes, que consumieron ron, ella manifestó que había consumido con ellos, ella manifestó que dos personas más andaban con ella a parte de ella y Jonathan, no deje constancia de la persona que acompañaba a la denunciante en el comando, es todo

.

Llamado a sala el ciudadano R.D.L.C., venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-17.083.420, en calidad de funcionario de la Guardia Nacional, el Tribunal deja constancia que habiendo sido ofrecido por el Ministerio Público y admitido por el Juez de Control no estuvo como funcionario actuante.

Llamado a sala el ciudadano J.B.G.R., venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-18.968.234, en calidad de testigo de la defensa, quien impuesto del precepto constitucional y legal establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 224 del Código Orgánico Procesal, manifestó estar dispuesto a declarar y luego de identificado, expuso:

…mi hermano llego a la casa, y Karina quien vivía en el apartamento de arriba nos invito a salir y que ella llevaba una amiga, cuadramos, salimos, mi hermano se montó adelante con Karina y yo atrás con Aitza, fuimos a San Vicente y comparamos un miche con miel y otro con limón, bajamos a al cuarta… abrimos la maleta del carro y allí se sentaron Aitza y mi hermano y nosotros dos a un lado, yo no tome mucho porque me sentía mal, luego ellos fueron a dejarme y Aitza ahí se monto adelante y Karina y yo atrás, ellos me dejaron y se fueron los tres… es todo

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A preguntas del Ministerio Público, contestó:

“…eran las once y media cuando salimos, buscamos los tres a Aitza, antes de buscarla no habíamos consumido licor, yo ese día tenia cólicos en el estomago, yo me tome como dos traguitos, como a la una de la mañana me sentí mal y me llevaron como a las dos y media de la mañana, estábamos como a 20 cuadras de mi casa, cuando estábamos en la cuarta tomamos miche, ese lo compramos en San Vicente es un lugar de la Grita, yo no fui a Seboruco a comprar licor, supe que ellos fueron a Seboruco a comprar más licor, fueron Karina, Aitza y mi hermano, yo tenía mi teléfono celular, en mi casa estaba mi mamá de nombre Nelly y mi hermana Johana, yo me quede y ellos tres se fueron, mi mamá abrió la puerta y mi hermano le dijo: “…mami ahora vengo… cuando yo me desperté ya a él se lo habían llevado, yo ya conocía a Aitza, mi hermano llego ese día después de las siete de la mañana, mi mamá no fue citada para rendir declaración… es todo”.

A preguntas de la Defensa, contestó:

…yo conocía a Aitza, yo no maneje el vehículo de mi hermano, pero se que es sincrónico porque antes lo he manejado, es todo

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A preguntas de la ciudadana Juez, responde:

…salimos con Karina y Aitza, …a Aitza la conozco desde la escuela, mi hermano no la conocía, Karina tenia para ese tiempo viviendo allí como dos meses, Karina es casada y vive con su esposo y tienen un hijo como de tres o cuatro añitos, … cuando salimos yo me monte atrás con Aitza y Karina adelante con mi hermano, yo tome pero poco, mi mamá le cuidaba el niño a Karina, Karina no tomo ese día debe ser por la responsabilidad del niño, Karina fuma, Aitza también fuma, compramos el licor en San Vicente, claro primero recorrimos varios sitios y las licorerías estaban cerradas y Aitza dijo que ella sabia donde vendían un miche bueno, compramos, y nos fuimos a la cuarta, supe que ellos compraron Ron en Seboruco…, es todo

. Cesó el interrogatorio.

El jueves veintidós (22) de Abril del año dos mil Diez (2010), siendo las 10:10 horas de la mañana, del día fijado para llevar a cabo la continuación del juicio oral y público en la presente causa N° 5JU-1572-09 seguida al ciudadano: J.U.R., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, nacido el día 16-02-1983, titular de la cédula de identidad Nº V-15.927.372, residenciado en S.B.d.Z., calle 9, casa N° 2-14, San C.d.Z., Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derechos de las Mujeres a una v.l.d.v. USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código penal en concordancia con lo establecido en el artículo 281 ejusdem

El Tribunal reanuda la fase de recepción de pruebas, siendo llamado a sala el ciudadano A.D.J.R.P., venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-5.343.475, en calidad de testigo, quien luego de juramentado e identificado, expuso:

… yo estaba ahí en la alcabala revisando la placa de una camioneta y me pidieron que fuera testigo, yo solo escuche sobre que un muchacho había violado a una muchacha, es todo

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A preguntas del Ministerio Público, contestó:

…Yo vi a la muchacha, estaba seria, yo andaba con un muchacho que andaba conmigo, es todo

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La defensa no hizo uso de su derecho de interrogar al testigo.

A continuación, es llamado a sala el ciudadano R.A.P.R., venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-17.219.064, en calidad de testigo, quien luego de juramentado e identificado, expuso:

…yo iba para el comando de la Grita a revisar una camioneta y allí no agarraron de testigos para ver cuando la chama lo acusaba a él, y decía que el señor lo había violado, es todo

.

El Ministerio Público y la defensa no hicieron uso de su derecho de interrogar al testigo.

A preguntas de la Ciudadana Juez, contestó:

…la muchacha estaba normal y decía que él lo había violado, ella lloraba normal, a ella ni a él los conocía, es todo

.

En la audiencia del jueves veintinueve (29) de Abril del año dos mil Diez (2010), siendo las 10:00 horas de la mañana, del día fijado para llevar a cabo la continuación del juicio oral y público en la presente causa N° 5JU-1572-09 seguida al ciudadano: J.U.R., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, nacido el día 16-02-1983, titular de la cédula de identidad Nº V-15.927.372, residenciado en S.B.d.Z., calle 9, casa N° 2-14, San C.d.Z., Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derechos de las Mujeres a una v.l.d.v. USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código penal en concordancia con lo establecido en el artículo 281 ejusdem.

Continuando la recepción de pruebas, es llamado a sala la ciudadana Y.M.M.D.G., venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-9.337.000, en calidad de funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien luego de juramentada e identificada, expuso:

“…Ratifico contenido y firma del acta de inspección N° 319 de esa misma fecha, al folio 72 de las actuaciones…Me dirigí a realizar una experticia a un vehículo modelo Spark color beige, estaba en buenas condiciones y no se encontraron evidencias de interés criminalístico.

A preguntas del Ministerio Público, contestó:

…nos trasladamos a buscar la persona investigada, manifestó que ya había acudido a la Fiscalía 27, entrevistamos el hermano del acusado e indica la dirección de una amiga de la víctima, quién manifestó que también había ido a la Fiscalía 27 del Ministerio Público, es todo

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A preguntas de la defensa, responde:

…no sé el tipo de transmisión del vehículo por cuanto no fui el técnico, es todo

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A preguntas de la Ciudadana Juez, contestó:

… allí en la inspección en forma detallada se habla sobre las características del vehículo, es todo

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Seguidamente llamado a sala el ciudadano Y.R.R.S., venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-14.503.251, en calidad de funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien luego de juramentado e identificado, expuso:

…Ratifico contenido y firma del Reconocimiento Técnico y Comparación Balística N° 955 de fecha 11-03-2009, a los folios 113 y 114…Es una arma de fuego tipo pistola, fabricado en Venezuela, en buen estado de funcionamiento y sus cargadores, se realizaron disparos de prueba y las conchas se someten a comparación con las conchas encontradas, es todo

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El Ministerio Público y la defensa no hicieron uso de su derecho a interrogar.

A preguntas de la Ciudadana Juez, responde:

… hay una experticia química para saber si el arma fue disparada pero la data no se puede determinar, en el laboratorio se hace un macerado y se somete a los reactivos para saber si fue o no disparada, en este caso no se hizo pero si se puede solicitar, pues la solicitud fue solo de mecánica y diseño, no recuerdo si el arma era oficial, es todo

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Seguidamente es llamado a sala el ciudadano E.J.C.T., venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-14.626.990, en calidad de funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien luego de juramentado e identificado, expuso:

…Ratifico contenido y firma de la inspección N° 298 de fecha 13-03-2009 y la inspección N° 319 de fecha 18-03-2009, a los folios 61 y 74 de las actuaciones… La primera es una inspección del sitio por el Hotel Montaña, con suelo de formación natural con vegetación tipo monte a los lados, la segunda actuación es una inspección en el estacionamiento realizada al vehículo modelo Spark, dejo constancia de sus características, no se colecto evidencias de interés criminalístico...

A preguntas del Ministerio Público, contestó:

…es una carretera asfaltada, es un sitio vía al hotel Montaña, desde la carretera al sitio vi como diez casa separadas, en el vehiculo no se observó olor etílico…es todo

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La defensa no hizo uso de su derecho a interrogar.

A preguntas de la Ciudadana Juez, responde:

… las casas están separadas como a cien metros y otras a ciento cincuentas metros, todas las casas están cerca de la carretera, es todo

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*Se deja constancia que se incorpora mediante su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 1° en concordancia con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas documentales:

Acta de inspección N° 319 de fecha 18-03-2009

Reconocimiento Técnico y Comparación Balística N° 955 de fecha 11-03-2009

Acta de Inspección N° 298 de fecha 13-03-2009, a los folios 113, 114, 74, 72 y 61.

En la audiencia del jueves seis (06) de Mayo del año dos mil Diez (2010), siendo las 10:00 horas de la mañana, del día fijado para llevar a cabo la continuación del juicio oral y público en la presente causa N° 5JU-1572-09 seguida al ciudadano: J.U.R., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, nacido el día 16-02-1983, titular de la cédula de identidad Nº V-15.927.372, residenciado en S.B.d.Z., calle 9, casa N° 2-14, San C.d.Z., Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derechos de las Mujeres a una v.l.d.v. USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código penal en concordancia con lo establecido en el artículo 281 ejusdem.

Reanudada la fase de recepción de pruebas, siendo llamado a sala al ciudadano L.R.S.G., venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° V-12.164.305, en calidad de funcionario de la Guardia Nacional, quien luego de juramentado e identificado, expuso:

…Ratifica contenido y firma del oficio 178 de fecha 18-03-2009, corriente a los folios 76 al 78 de las actuaciones… Donde deja constancia de la condición del imputado para ese momento, se encontraba en trámite de baja según esa comisión, recibimos unas comisiones por MRW, el efectivo para ese entonces venia cambiado de un destacamento y estaba de reposo, y así como llego a la compañía continuo de reposo, él no retiró armamento porque nunca estuvo de servicio por los reposos médicos, y siempre enviaba los reposos o enviaba a la esposa, estaba en trámite de baja, el introdujo una carpeta con todos los requisitos pidiendo la baja, yo lo llame porque variaron el formato, volvió al Regional y se envió ese trámite, para cuando ocurrió eso él estaba en trámite de baja, es todo

.

El Ministerio Público y la defensa no hicieron uso de su derecho a interrogar.

A preguntas de la Ciudadana Juez, responde:

“…cuando se está en trámite de baja el funcionario, nosotros tratamos que si se está tramitando la baja y esta de servicio de no darle armamento, si una persona esta de reposo o de vacaciones no tiene arma de reglamento, él estaba de reposo, “franco de permiso” es estar de permiso, de franco no se posee armamento orgánico pero particular sí, pero si se tiene el porte, se encontraba de permiso especial porque estaba arreglando sus documentos para la solicitud de baja, es todo”

*Se deja constancia que se dio su lectura, al oficio 178 de fecha 18-03-2009, corriente a los folios 76 al 78 de las actuaciones.

Llamada a sala la ciudadana S.J.G.D.J., venezolano, títular de la cédula de identidad N° V-5.318.266, en calidad de médico forense, quien luego de juramentado e identificado, expuso:

…Ratifico contenido y firma del Reconocimiento médico forense N° 9700-078-150 de fecha 02-03-2009, al folio 31 de las actuaciones... (las partes de común acuerdo permiten se exhiba el informe médico forense a la experto aún y cuando no ha sido admitido, por el fin único del proceso que es la búsqueda de la verdad); …se trata de un hematoma leve en muslo externo izquierdo, excoriación en rodilla izquierda, excoriación en codo izquierdo; los desgarros a las 3 a las 6 y a las nueve según las agujas del reloj, es una desfloración antigua, ese examen fue el 02-03-2009, es todo

.

A preguntas del Ministerio Público, contestó:

… se supone que cuando una persona es violado ha sido violentado, si la mujer no segrega porque no hay caricias al ser penetrada hay irritación al penetrarla y si es obligada con más razón, cuando se trata de violencia aparece el introito vaginal inflamado, se queda de irritación al orinar, es el deber ser en un 99%, es todo

.

La defensa no interrogo.

A preguntas de la Ciudadana Juez, responde:

… si la mujer está en periodo de ovulación eso puede impedir una inflamación, pero eso abría que ver, porque la mujer ovula al día 14 luego de la menstruación y eso es una segregación cristalina y solo el hecho de penetrar violentamente es algo fuerte, cuando es violencia eso le indica a uno que algo hay, es todo

.

*De común acuerdo por las partes, se deja constancia que se incorpora mediante su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 1° y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente prueba documental:

Reconocimiento médico forense N° 9700-078-150 de fecha 02-03-2009, al folio 31 de las actuaciones.

Seguidamente fue llamada a sala la ciudadana YOSBELY J.V.N., venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° V-14.599.957, en calidad de experto, quien luego de juramentado e identificado, expuso:

“…Ratifico contenido y firma de la Experticia Seminal N° 957 de fecha 16-03-2009, al folio 108 de las actuaciones; …se trata de una experticia seminal, las primeras pruebas analizadas es un pantalón jeans, la pieza en regular estado de conservación, mancha blanquecina en las perneras que es la parte posterior de ambas piernas, el segundo se observan evidencias de suciedad y manchas de aspectos blanquecinas, una blusa en regular estado de conservación con adherencias de suciedad, un sostén talla mediana desprovisto de su mecanismo de sujeción porque se usaba como tipo estraple, un par de medias de uso femenino abundante signos físicos de suciedad esas eran las prendas de Aitza Camargo; ahora con relación a las evidencias de J.U. un pantalón de vestir; una chemise con la figura alusiva a un tigre con manchas blanquecinas en la parte inferior anterior; un interior “bóxer” con adherencias de suciedad y manchas blanquecinas en la región genital; del análisis físico aplique el sistema de orientación para observar cualquier otra mancha no palpable, …el pantalón de uso femenino, la pantaletas, la franela tipo chemise y el interior tipo bóxer dio positivo para realizar el análisis seminal, tome una pequeña muestra de esas evidencias dio positivo en las pantaletas y en la chemise, en esas zonas donde la lámpara me muestra esas zonas y para el análisis de certeza esas muestras solo dieron positivo en las tomadas de la pantaletas y la chemise…si el resultado es positivo da una coloración azul intenso y si es negativo da un color amarillo, concluyo que dos de las muestras tienen de naturaleza seminal que es el pantalón femenino y el bóxer eso fue el 16-03-2009..es todo”.

*Se deja constancia que se incorpora mediante su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 1° y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente prueba documental:

Experticia seminal N° 957 de fecha 16-03-2009. 108 AL 109 de las actuaciones.

Se deja constancia que las partes de común acuerdo prescinden de las declaraciones de los funcionarios Berrios Dum Demetrio y Pernia Leandro debido a la imposibilidad de comparecer al presente juicio.

El día viernes catorce (14) de Mayo del año dos mil Diez (2010), siendo las 11:00 horas de la mañana, del día fijado para llevar a cabo la continuación del juicio oral y público en la presente causa N° 5JU-1572-09 seguida al ciudadano: J.U.R., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, nacido el día 16-02-1983, titular de la cédula de identidad Nº V-15.927.372, residenciado en S.B.d.Z., calle 9, casa N° 2-14, San C.d.Z., Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derechos de las Mujeres a una v.l.d.v. USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código penal en concordancia con lo establecido en el artículo 281 ejusdem.

En este estado, el Tribunal reanuda la fase de recepción de pruebas, y por cuanto no comparecieron órganos de prueba, a tal efecto se procede a incorporar mediante su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 1° en concordancia con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente prueba documental:

-RECONOCIMIENTO DE BARRIDO N° 952 DE FECHA 09-03-2009 CORRIENTE AL FOLIO 96 DE LAS ACTUACIONES.

Se deja constancia que las partes no objetaron la prueba documental incorporada al debate por su lectura.

En la audiencia del martes veinticinco (25) de Mayo del año dos mil Diez (2010), siendo las 10:30 horas de la mañana, del día fijado para llevar a cabo la continuación del juicio oral y público en la presente causa N° 5JU-1572-09 seguida al ciudadano: J.U.R., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, nacido el día 16-02-1983, titular de la cédula de identidad Nº V-15.927.372, residenciado en S.B.d.Z., calle 9, casa N° 2-14, San C.d.Z., Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derechos de las Mujeres a una v.l.d.v. USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código penal en concordancia con lo establecido en el artículo 281 ejusdem.

En este estado, el Tribunal reanuda la fase de recepción de pruebas, y por cuanto no comparecieron órganos de prueba, a tal efecto se procede a incorporar mediante su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 1° en concordancia con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente prueba documental:

-Acta de registros de cadenas de custodia de evidencias físicas de fecha 02-03-2008, corriente al folio 32 y 33 de las actuaciones.

Se deja constancia que las partes no objetaron la prueba documental incorporada al debate por su lectura.

El día martes primero (01) de Junio del año dos mil Diez (2010), siendo las 11:00 horas de la mañana, del día fijado para llevar a cabo la continuación del juicio oral y público en la presente causa N° 5JU-1572-09 seguida al ciudadano: J.U.R., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, nacido el día 16-02-1983, titular de la cédula de identidad Nº V-15.927.372, residenciado en S.B.d.Z., calle 9, casa N° 2-14, San C.d.Z., Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derechos de las Mujeres a una v.l.d.v. USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código penal en concordancia con lo establecido en el artículo 281 ejusdem.

La Secretaria le comunica a la ciudadana Juez, que posteriormente a la conclusión de la audiencia de continuación del juicio oral y público en la causa N° 5JM-1610-10 en el que se encontraba constituido el Tribunal a la misma hora señalada para la presente audiencia. El ciudadano alguacil de sala informó que según el registro llevado por la Oficina de Alguacilazgo para la recepción de las partes y órganos de prueba, comparecieron el día de hoy: El Fiscal Vigésimo Séptimo Encargado del Ministerio Público Abg. S.H.S., el acusado de autos previo traslado del órgano legal, el Defensor Privado Abogado P.A.V..

En consecuencia, el Tribunal deja constancia que por encontrarse constituido en la causa anteriormente señalada, no fue posible dar continuación a la audiencia fijada para el día de hoy; en tal sentido, se acuerda su diferimiento y se fija su reanudación el día OCHO (08) DE JUNIO DE 2010 A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA. Igualmente se deja constancia que las partes quedaron notificadas verbalmente por la ciudadana Secretaria del Tribunal.

En la audiencia del martes ocho (08) de Junio del año dos mil Diez (2010), siendo las 11:30 horas de la mañana, del día fijado para llevar a cabo la continuación del juicio oral y público en la presente causa N° 5JU-1572-09 seguida al ciudadano: J.U.R., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, nacido el día 16-02-1983, titular de la cédula de identidad Nº V-15.927.372, residenciado en S.B.d.Z., calle 9, casa N° 2-14, San C.d.Z., Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derechos de las Mujeres a una v.l.d.v. USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código penal en concordancia con lo establecido en el artículo 281 ejusdem.

Presente, la Ciudadana Juez ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentra presentes en la sala: El Fiscal Vigésimo Séptimo Encargado del Ministerio Público Abg. S.H.S., el acusado de autos previo traslado del órgano legal, el Defensor Privado Abogado P.A.V. y la victima Aitza Camargo Moncada.

Se deja constancia que el Ministerio Público y la defensa de común acuerdo prescinden del restante de los órganos de prueba, por cuanto no fue posible hacer comparecer a los funcionarios, J.A. y L.R., luego de agotada todas y cada una de las diligencias tendientes a su ubicación.

A continuación el Tribunal continuando con la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 1° en concordancia con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a incorporar por su lectura las siguientes pruebas documentales:

- Denuncia de la victima de fecha 01-03-2009, corriente al folio 06.

- Informe N° 956 de fecha 25-03-2009, al folio 85 al 88.

Concluida la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se da inicio a la fase de discusión final y cierre del debate, concediéndosele el derecho de palabra al Ministerio Público para que expusiera sus conclusiones, señalando entre otras cosas dicte la respectiva sentencia condenatoria al acusado.

Por su parte la defensa, en sus conclusiones expuso entre otras cosas que durante el desarrollo del debate no quedó demostrada la culpabilidad y responsabilidad de su representado, por lo que solicitó que la sentencia sea absolutoria.

El Ministerio Publico ejerció su derecho a réplica, ratificando su solicitud de una sentencia condenatoria.

La defensa ejerció el derecho a contrarréplica, ratificando su solicitud de sentencia absolutoria.

De seguidas, la Juez pregunta al acusado si desea agregar algo más a su declaración en este momento, manifestando no tener nada más que agregar.

Finalmente le fue concedido el derecho de palabra a la victima, quien entre otras cosas manifestó que ese día él la metió al hotel de Montaña y que la obligo a estar con él, que se tiró del carro porque él la amenazó que la mataba si denunciaba, que se siente violada psicológicamente y físicamente, que no tenía necesidad de pasar por esa vergüenza, que denuncio, y que para el momento de los hechos estaba ovulando, que no accedió a tener relaciones con el voluntariamente.

DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

Al efecto encontramos:

  1. -Acta Policial No. 041 de fecha 01 de marzo del año 2009, corriente a los folios 4 y 5, suscrita por los funcionarios S/AY M.N.T., SM/1 Berrios Dum Demetrio y SM/2 Tarazona Vejar Guido, adscritos al segundo pelotón del Puesto de comando de la Grita, Destacamento de Fronteras No. 13 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes entre otras cosas, dejan constancia de la siguiente diligencia policial:

    El día domingo primero de marzo del año 2009, siendo las ocho y treinta horas de la mañana, se presentó en la sede del comando de la Grita, la ciudadana Camargo Moncada Aitza Angelines, titular la cédula de identidad No.19.026.176…informando que había sido objeto de violación de un Guardia Nacional que se trasportaba en un vehículo Marca Chevrolet, modelo Spark. Igualmente informó que sabía donde vivía. De inmediato salió la comisión…específicamente específicamente Urbanización El Nazareno, calle principal, casa No.20 Municipio Jáuregui del Estado Táchira, donde fuimos atendidos por la Sra. N.J.R., madre del ciudadano denunciado, donde se procedió a preguntarle, que si allí vivía un efectivo militar, la ciudadana nos informó que sí, que tiene un hijo militar, procedió a llamarlo para que atendiera nuestro llamado, el mismo se identifica como S/1 Useche R.J., titular de la cédula de identidad No. 15.927.372, quien es plaza de las tropas del Cuartel General del Regional No. 3, seguidamente se la notificó que en el Comando de la Grita, reposaba una denuncia formulada en su contra por una presunta violación. Le preguntamos si portaba algún tipo de armamento, contestando que sí, que la cargaba en su cintura, procedimos a pedirle su porte de arma y la pistola, el cual nos entregó el porte de arma No. 20008125025, expedido por la Dirección de Armamento de la F.A.N, con las siguientes características Marca Cavin, modelo Zamorana, tipo de arma CARABINA, calibre 9MM. Serial 461AAD y la pistola con las mismas características…antes mencionadas, porte de arma con un cargador con un cartucho calibre 9MM, sin percutir, le informamos que nos acompañara para el comando de la Guardia…donde al llegar, la ciudadana Camargo Moncada Aitza Angelines, lo señala como el autor de la violación, igualmente identifica el vehículo marca Chevrolet modelo Spark placas AA857JA, color beige…se le realiza una experticia al vehículo encontrando un cargador vacio, de pistola 9MM debajo del asiento del piloto. En el comando de la Guardia Nacional de la Grita, se encontraban presentes los ciudadanos PEREZ RAMIREZ RAMON ARGENIS…y el ciudadano RAMIREZ PEREZ ADAN DE JESUS…que sirvieron como testigo cuando la agraviada lo señala…posteriormente la ciudadana; CAMARGO MONCADA AITZA ANGELINES, nos acompañó a trasladarnos al lugar de los hechos, específicamente sector la Meseta cerca del hotel montaña la Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, donde se pudo recolectar evidencias de los hechos (trece (13) vainas percutidas de pistolas 9MM)….

    Sobre esta actuación, se escuchó la declaración del ciudadano N.T.M., en calidad de funcionario actuante, quien luego de juramentado e identificado, expuso:

    …Ratifico contenido y firma del Acta Policial N° 041 de fecha 01-03-2009, corriente a los folios 04 y 05 de las actuaciones… el día 01-03-2009, llego una ciudadana de apellido Camargo a formular una denuncia sobre una supuesta violación por parte de un Guardia Nacional que ella lo conoce, se le tomo una denuncia y suministró la dirección donde reside, nos trasladamos a una dirección no atendió una señora le preguntamos si allí vivía un militar y dijo que sí, que tenía un hijo Guardia nacional, le dijo al hijo que saliera, le pedimos documentación, como la denunciante manifestó que ese ciudadano tenía un arma, se le informó sobre una denuncia sobre una violación, dijo que no tenia problema en acompañarnos y la victima lo identifica y lo reconoce, igual el vehículo que el tenia esa noche, dijo que eso ocurrió en un sector conocido como el Hotel Montaña, que la amenazo, notificamos al Fiscal 27 y realizamos las actuaciones…eran como las 08:30 de la mañana del 01-03-2009, ella se presentó llorando en compañía de un hermana y manifestó que había sido violada, cuando ella lo vio en el comando dijo él es, yo estaba en compañía de otros funcionarios, manifestó que estuvieron bebiendo y que fue objeto de una violación en el sector del hotel montaña y que él utilizo su fuerza, se colectaron once conchas, no es normal que un funcionario permita que cualquiera accione su arma de reglamento, ella habló de unos nombres que andaban en su compañía, se detiene por la flagrancia…ella manifestó que andaba con una muchacha y un muchacho, que anduvieron bebiendo alcohol por varias partes, que consumieron ron, ella manifestó que había consumido con ellos, ella manifestó que dos personas más andaban con ella a parte de ella y Jonathan, no deje constancia de la persona que acompañaba a la denunciante en el comando, es todo

    .

    Esta actuación es valorada por cuanto del contenido del Acta y la declaración del funcionario actuante, se tiene conocimiento de la comisión del presunto hecho y las circunstancias relacionadas con el lugar y hora del mismo. De igual forma la colección de evidencias relacionadas con el hecho que fue denunciado.

  2. Denuncia de fecha 01 de marzo del 2009, corriente al folio 6, formulada por la ciudadana CAMARGO MONCADA AITZA ANGELINES, quien expuso:

    …El día de ayer 28 de febrero del 2009, mi amiga Karina no me acuerdo el apellido, me invito a salir con unos amigos de ella, que son dueños de la casa donde ella actualmente se encuentra viviendo alquilada, yo acepté porque ella casi nunca sale, porque tiene un bebé de tres meses y me dio cosa porque ella se la pasa encerrada, en la noche Jairo y Karina y el tipo que me violó me buscaron en la casa, de allí nos fuimos a una licorería y se encontraba cerrada, nos dirigimos a la redoma de la cuarta y comenzamos a beber, luego como se encontraban todas las licorerías cerradas, llevamos para la casa de Karina a su amigo Jairo, porque se encontraba enfermo del estomago, de allí nos fuimos para el p.d.S. a comprar licor, un litro de ron casique, después subimos y nos paramos otra vez en la cuarta tomamos un rato y como a las 4:20 de madrugada mi amiga Karina se quería ir a dormir y yo también, J.U.R., se dirigió a la casa de Karina a llevarla y él me iba a llevar a dormir pero se desvió de la ruta de mi casa, paró me llevó para la plaza de San Vicente donde se paró y empezó a hablarme de su vida personal, y yo le decía que me llevará para mi casa, pero de repente sacó su pistola y la colocó entre la pierna derecha y el asiento. Yo pensaba que era normal por ser Guardia Nacional portar arma, yo le dije que la guardara en otro lugar, porque yo le tengo miedo o fobia a las armas, el sacó la pistola y me apuntó y se dirigió hacia la vía del hotel de Montaña, yo le decía que se devolviera para que me llevara para mi casa y él dijo que no, llegamos a una trocha que hay sola entre el hotel de Montaña y me hizo bajar del carro y disparar el arma…ahí me dio el arma de que yo tenía que disparar inclusive me obligó a disparar varias veces…él tenía también el dedo en el gatillo del arma, yo salí corriendo hacia el carro y le dije que por favor me llevara para mi casa otra vez y me contesto que no. Me apuntó con la pistola y me dijo que me quitara la camisa le rogué que por favor no me hiciera nada y le pregunte que porque me quería hacer eso él me dijo que me lo estaba haciendo porque yo era chavista y que era sifrina ridícula que no le quería abrir las piernas y que como yo no quería por las buenas que me lo iba hacer por las malas. Me dijo que me quitara la camisa o me iba a matar punto en vista de que estaba amenazándome con la pistola, el se quitó los pantalones y yo llorando le rogaba que me dejara tranquila que no me obligara hacer cosas que yo no quería. Me obligó hacerle el sexo oral, yo levanté y le rogué que me dejara ir y cuando trataba de hacerle entender que no me violara el sacaba la pistola y apuntarme, después de eso me dijo que me quitara el pantalón porque él me quería penetrar con esas palabras el me dijo yo le decía llorando que por favor que no y volvió sacar la pistola y me obligó a sentarme encima de él para poderme penetrar después de acostó en el asiento del copiloto y se me montó encima y me terminó de violar. Me apuntó con la pistola y yo me le tuve que arrodillar y me preguntaba que si yo me estaba cuidando con pastillas anticonceptivas yo le dije que si para que no me hiciera daño y sacó la pistola y disparó para el piso como para que yo me asustara más de lo que estaba y después de eso me dijo que me vistiera y me volvió a sacar la pistola y me apuntó y me empezó a amenazar y decirme que lo que ocurrió era por mutuo acuerdo después de eso empezamos a discutir y me dijo que si yo lo denunciaba o decía algo de lo que pasó que el iba a matar a mí y a mi familia con los paracos porque él tenía contacto con los paracos y el jefe de los paracos de la Fría, el seguía manejando poco a poco y apuntándome con el arma y me decía la dejo botada o la llevo para su casa, y yo con miedo le decía que para mi casa cuando yo vi que el carro iba más lento me lancé y salí corriendo para pedir ayuda porque él me quería matar el dio la vuelta por la cuadra que está más abajo de la plaza Sucre y yo me metí por la carrera 10 y salí en la calle 4, un muchacho me vio llorando y me llevó hasta mi casa, me hermana se levantó y me preguntó que tenía y yo le dije que me habían violado y que me quería matar como mi hermana es abogado ella me trasladó para el Comando de la Guardia Nacional a que formulara una denuncia en contra del agresor…

    Al respecto la ciudadana AITZA A.C.M., , en calidad de víctima, quien luego de juramentada e identificada, expuso:

    “… esa noche estaba en mi casa y me llamó CARINA para salir con unos amigos, yo ya conocía a Jairo, ella fue a mi casa y me buscó con sus amigos, ella me presentó a Jonathan, fuimos a un lugar que se llama “la Cuarta”, ellos compraron un miche con miel… estuvimos un rato en el lugar y como de once a once y media dijo Jairo que se sentía mal que le dolía el estomago y fuimos a llevarlo a su casa, de ahí nos devolvimos a la cuarta, llegaron unos amigos y nos dijeron que en Seboruco estaban abiertas las licorerías y fuimos compramos licor (Ron Casique) y unos cigarros, volvimos a la cuarta y como a las tres y media de la madrugada CARINA dijo que se quería ir y yo también, CARINA quería que la lleváramos primero porque el n.d.e.d. tres meses de edad se le iba a levantar y se iba a despertar con hambre y ella lo tenía que amamantar y yo accedí porque después me iban a llevar a mi casa, la llevamos y él no me llevó y comenzó a subir por donde está el Hotel Montaña y sacó una pistola me imagino que como es Guardia Nacional la tenía y se la puso en la pierna derecha y siguió subiendo y más arriba hay una vereda que conduce a la Meseta y allí en esa vereda él se paró y me trató de estúpida e idiota y me bajo del carro con amenaza del arma y yo me baje y me seguía tratando mal, me dijo que en el arma estaban mis huellas… y me decía que hiciera lo que me decía, me obligo a hacerle el sexo oral, me le arrodille para que no me hiciera nada, me obligo a que me quitara la ropa y yo accedí porque si no lo hacía me iba a matar, le hice el sexo oral, luego me dijo que me montara encima de él, lo hice, luego él se montó encima mío y me penetro, y me amenazo que no dijera nada, bajando siguió amenazándome con la pistola, … como él iba a poca velocidad yo me lance del carro ya en el pueblo y corrí hasta mi casa y a los quince o veinte minutos baje a poner la denuncia…estuvimos en la Cuarta tomando, es un lugar abierto donde se reúne mucha gente, ahí estuvimos consumiendo un miche con miel que venden allá, estábamos allí CARINA, Jonathan, Jairo y yo, … él se desvió y me bajo con amenaza del carro, dentro del carro me tenía apuntada con la pistola, … me insultaba y tenía la pistola en la mano y de rodillas le pedía que no abusara de mi, cuando yo no hacia lo que él quería sacaba la pistola, él me obligo a quitarme la ropa… yo cuando me monte al carro siempre iba a tras hasta que dejamos a CARINA que yo me pase para adelante… tomamos miche con miel y luego compramos una botella de Casique, yo no acostumbro a salir con desconocidos, …ellos me buscaron en mi casa, me dijeron que íbamos a salir un rato a dar una vuelta, estuvimos en la cuarta, dejamos a ajarlo a las once y media, luego estuvimos en la cuarta y luego fuimos a Seboruco y regresamos, a las tres y media a cuatro fuimos a dejar a CARINA y Jonathan me iba a llevar a mi casa, y él me llevo por el hotel montaña, CARINA no nos acompañó porque ya la habíamos dejado, cuando yo hice la denuncia llame a CARINA y le conté lo que había pasado, …él me obligo a disparar el arma porque se lo vivía amenazándome, el carro es un Spark Dorado, yo había tomado pero no estaba ebria, yo sabía que él era Guardia Nacional porque CARINA me lo había dicho y antes de eso yo no sabía del arma, y la sacó de abajo del puesto y se la puso encima de la pierna, y me dijo que me callara la boca que dejara de ser estúpida, y como yo le pedía que me llevara a mi casa me empezó a tratar mal y es cuando se mete por una vereda que da hacia la meseta, y allí se paró, me bajó a empujones y me decía que me bajara del carro, yo me baje, me hizo tomar el arma y disparar y yo hice varios disparos, yo me quede callada, me hizo subirme en el carro otra vez, me dijo que si yo no lo hacía de por las buenas lo iba a hacer de por las malas, y no sé porque me dijo eso, porque antes no me lo pidió, me obligo a subirme adelante allí empezó a amenazarme con la pistola, me la ponía en la sien y yo me quite la ropa porque me obligo, me obligo a hacerle el sexo oral, él se quito la ropa tenía un blue jeans unas sandalias marrones, un suéter, y yo tenía una camisa verde, con blue jeans y unos botines verdes, mientras él se quitaba la ropa puso el arma ahí encima, yo estaba muy nerviosa por eso no salí corriendo y tenía miedo que me matara, me subí encima de él, me decía me gusta mamita muévase, y luego se monto encima de mi me penetro y termino encima del puesto del carro, me vestí y me dijo que me callara porque yo le decía que me dejara quieta y que no me hiciera más nada, y que no dijera nada porque me mataba, cuando íbamos llegando al pueblo me decía que si decía algo me iba a matar, yo entonces me lance y me raspe las rodillas, fui al médico forense, yo no era señorita para el momento de los hechos, yo me levante rápido y comencé a tocar las puertas de las casas para pedir ayuda y como nadie salió me fui a mi casa, yo vi que el dio la vuelta a la manzana, una señora me vio y me preguntó que me pasaba y le dije nada, nada, yo seguí, y pedía auxilio y nadie me ayudaba, volví a saber de él en la mañana cuando lo denuncie… es todo”.

    Esta declaración es valorada por cuanto se trata de la victima quien denuncia la forma, lugar y hora en la que presuntamente ocurren los hechos.

  3. -Declaración de la C.J.M.P., en calidad de testigo de la defensa, quien luego de juramentada e identificada, expuso:

    …yo tenía tiempo sin salir por el embarazo, luego la dieta, el bebe, y me dijeron ganas de salir, le dije a Jairo para salir esa noche, y que yo le avisaba a una amiga, y llame a Aitza, y me dijo que si, yo le dije el niño a la niñera, salimos a buscarla y salimos por ahí, compramos Miche con miel, bajamos a un sitio que se llama la Cuarta, ellos estuvieron tomando y yo hable con unas amigas, y Aitza habían momentos en que me decía chama me interesa su amigo, que le gustaba mucho y me pidió que le hiciera la vuelta con mi amigo Jonathan, y yo le dije que no porque era casado, ellos hablaban y se abrasaban entraron en confianza, y es cuando Jairo dice que se sentía mal, fuimos Seboruco a comprar licor y unos cigarros y ella me dijo que quería seguir tomando y yo les decía que si no nos podíamos divertir sin tomar, y ella quería más, entonces fuimos a llevar a Jairo que se sentía mal, nos volvimos a ir a la Cuarta los tres Jonathan, Aitza y yo, se hicieron las seis de la mañana, me da pena pero les dije que yo me quería ir que tenia sueño, y ella me decía que no la dejara sola con él, entonces ella dijo que fuéramos por el Hotel Montaña, fuimos y nos bajamos y nos fumamos un cigarrillo él y yo, estuvimos hablando de mi hijo y su hija…, y es cuando escuchamos unos disparos y era Aitza que había tomado el arma de fuego de él y había hecho unos disparos, yo pensaba que eran morteros, él le quito el arma y le dijo que si estaba loca, y yo estaba brava porque ella por lo que hizo, se lo llevo hacia más allá abrazado y se estaban besando y abrazando y me dejaron sola afuera, ellos se montaron al carro y yo pensé que ya nos íbamos, ella me bajo el seguro y no me dejo montar y me decía hágame la vuelta, me quede afuera fumándome un cigarro, y me di cuenta que estaban teniendo relaciones por el movimiento del carro, se bajo Jonathan arreglándose la franela y ella muerta de la risa y yo le dije que no me gustaba esa falta de respeto, y yo le decía que estaba brava y nos montamos para irnos el carro estaba todo sudado y ella me decía que borrachera chama y le decía a él, chamo como vamos a quedar nosotros, y él le decía que no chama yo estoy casado, y ella estaba toda borracha y se puso histérica, cuando íbamos llegando ella se tiro del carro y nosotros nos quedamos… y ella corría por la calle como loca, dimos unas vueltas y no la encontramos, a mi me daba risa por la borrachera de ella que casi se mata, y yo le dije no la busquemos más porque ya seguro había llegado a su casa y al otro día es que me entere … y yo le dije al papá de mi hijo que no había pasado nada malo y me dio risa y la mamá de ella lloraba y yo le dije que eso era mentira y que yo no había tomado y que sabia realmente lo que había pasado y le dije que ellos tuvieron relaciones sexuales… yo baje al comando de la guardia y hable con ella y le dije que qué le pasaba y ella decía si él me violó y recuerdo que yo como soy manicurista y le hice las uñas de gel y ella insistía haciendo señas con su manos que él la violó, y yo allá conté que yo había estado con ellos y que nada de eso había pasado, eso de violación es mentira, yo estoy diciendo la verdad…Yo vivía alquilada en la casa de los papás de Jonathan, yo quería salir, y fuimos a comprar una botella y estuvimos en la cuarta es un sitio de concentración de la gente, ese miche es preparado con miel, limón, frutas, … la cuarta es un lugar abierto se paran los carros, los jóvenes va a tomar, a las seis de la mañana nos fuimos para el hotel montaña, yo sabía que él era Guardia nacional, yo sabía que él tenía el arma en la guantera, como yo los acaba de presentar a ella, me daba corte montarla a ella adelante y fue cuando yo me monte adelante, fuimos al hotel montaña que fue el sitio donde tuvieron el acto sexual, yo escuche los disparos y él le quitó el arma y le dijo que si estaba loca, cuando ellos tenían relaciones yo estaba atrás del carro fumándome un seguro, ella me bajo los seguros del carro y no me dejo montar, yo supe que tuvieron relaciones porque cuando me monte al carro ella me dijo que ya con cara de picara, el carro estaba todo sudado, …creo que él trabajaba en S.B. y venia de vez en cuando a visitar a su mamá, yo me monte atrás y le dije chama a usted que le pasa y ella se reía, la mamá de ella era mi niñera para cuando yo me iba a trabajar, al otro día el papá de mi hijo me decía que qué era lo que había pasado con la morocha,…después de dejar a J.e. me pidió que no me fuera y nos quedamos los tres, mientras ellos tenían relaciones yo me quede fumándome un cigarro y jugando con el celular, eso estaba solo a mi me daba miedo., es todo

    .

    Declaración que es valorada como testigo presencial de los hechos aquí debatidos.

  4. -CAREO: Una vez presentes en la sala las ciudadanas AITZA A.C.M. y C.J.M.P., a preguntas del Ministerio Público, la defensa y la Juez del Tribunal, responden:

    AITZA: yo salí con ella ese día;

    CARINA: si salimos juntas;

    AITZA: salimos los cuatro, Jonathan. Jairo, CARINA y yo, yo me monte atrás,

    CARINA: si ella se monto atrás y yo adelante.

    AITZA: compramos miche

    CARINA: estuvimos en la cuarta hasta las doce y media

    AITZA: después dejamos a Jairo

    CARINA: volvimos al lugar de la concertación hasta las seis de la mañana

    AITZA: No, estuvimos allí hasta la una y media y fuimos a Seboruco.

    CARINA: si, fuimos a seboruco, pero después regresamos a la Cuarta.

    AITZA: ella tomó licor.

    CARINA: yo no tome.

    AITZA: si ella tomo y me dijo que se quería ir a amamantar a su bebe.

    CARINA: Nunca amamante, nunca pude lactar a mi bebe, todo el tiempo el di leche NAM.

    AITZA: yo era consciente que ella quería ir a amamantar, entonces la dejamos en su casa.

    CARINA: después de comprar la botella de Casique en Seboruco, fuimos a la Cuarta y es cuando ella dijo que nos fuéramos por el Hotel Montaña.

    AITZA: ella no fue al Hotel Montaña.

    CARINA: si fui con ustedes.

    AITZA: yo medio probé el miche, ella no fuma yo soy quien fumo.

    CARINA: como no vas a decir que yo no fumo, si siempre fumábamos juntas.

    CARINA: ella me pedía que le hiciera la vuelta con él. Yo me di cuenta que ellos estaban haciendo el amor dentro del carro.

    AITZA: eso es mentira y menos con un desconocido.

    CARINA: ella me decía que él estaba bueno.

    AITZA: él me mostró unas fotos de su hija en la cuarta.

    CARINA: en el Hotel Montaña nos estábamos fumando unos cigarros Jonathan y yo, Aitza se quedo en el carro, y yo le dije a él que ella gustaba a él pero que ese era rollo de ellos y es cuando escuchamos al rato los disparos, ella tenía el arma en la mano, y él le decía que si estaba loca.

    AITZA: eso es mentira.

    CARINA: ella estaba borracha y yo le decía que controlara la pea y es cuando ella se lo llevo abrazado como algo retirado, se besaban y se metieron al carro, ella bajo el seguro del carro y se quedaron allí los dos.

    AITZA: yo no soy una prostituta.

    CARINA: yo cuando vi que ellos se montaron creí que nos íbamos y ella bajo el seguro y el carro se movía y me di cuenta en lo que estaban.

    AITZA: es mentira, ella no estaba allí.

    CARINA: cuando se bajaron les dije vámonos me parece una falta de respeto, él se estaba arreglando la franela, yo le reclame a los dos, y ellos decían usted sabe que estamos tomado, … yo me monte en la parte de atrás y me dijo que no le dijera nada a nadie … me decía mire lo que hace uno borracho, ya nos íbamos a ir a dejarla a ella, cuando estamos llegando al p.e. se tiró del carro pero antes le decía a él que como vamos a quedar y él le dijo usted sabe que yo soy casado y es cuando se tiro del carro.

    AITZA: es mentira, usted supo que yo me tire del carro cuando yo le conté. CARINA: yo en al Guardia Nacional le dije que dijera la verdad que todavía estaba a tiempo.

    AITZA: es mentira.

    CARINA: dimos vueltas buscándola, eso fue después de la seis de la mañana.

    AITZA: eran como las seis o seis y media.

    CARINA: yo fui a la Guardia donde ella estaba como a las nueve y él ya estaba detenido, yo hable con ella y le decía que qué le pasaba y le dije usted lo que tiene es arrepentimiento sexual, le dije cálmese.

    AITZA: yo hable con ella cuando la llame después de llegar a la Guardia.

    CARINA: ella no me llamo supe por el papá de mi hijo se entero y me preguntó que había pasado.

    AITZA: yo fui a poner la denuncia como a las siete, la llame a ella como a las siete y media a ocho.

    CARINA: ella no me llamo supe por el papá de mi hijo, y en el camino me encontré con la mamá de ella, yo fui quien la llame y le decía que entrara en razón.

    AITZA: ella me decía que si yo estaba loca y a mi me hicieron un examen y yo no estoy loca.

    AITZA: el carro de él es un Spark dorado creo que es automático.

    CARINA: yo no sé de carros.

    AITZA: ella insistía en que yo la dejara de última, yo también quería irme a dormir.

    CARINA: usted con tirarse del carro se estaba quedando, y como yo vivo alquilada en la misma casa de Jonathan pues nos quedábamos de últimos a juro.

    AITZA: porque usted me hace esto a mí.

    CARINA: que le hice, usted se lo hizo. Es todo. Cesó el careo.

    Estas declaraciones son valoradas de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, en calidad de Testigos presenciales sobre los hechos denunciados.

  5. -Declaración del ciudadano J.B.G.R., venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-18.968.234, en calidad de testigo de la defensa, quien impuesto del precepto constitucional y legal establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 224 del Código Orgánico Procesal, manifestó estar dispuesto a declarar y luego de identificado, expuso:

    “…mi hermano llego a la casa, y Karina quien vivía en el apartamento de arriba nos invito a salir y que ella llevaba una amiga, cuadramos, salimos, mi hermano se montó adelante con Karina y yo atrás con Aitza, fuimos a San Vicente y comparamos un miche con miel y otro con limón, bajamos a al cuarta… abrimos la maleta del carro y allí se sentaron Aitza y mi hermano y nosotros dos a un lado, yo no tome mucho porque me sentía mal, luego ellos fueron a dejarme y Aitza ahí se monto adelante y Karina y yo atrás, ellos me dejaron y se fueron los tres… eran las once y media cuando salimos, buscamos los tres a Aitza, antes de buscarla no habíamos consumido licor, yo ese día tenia cólicos en el estomago, yo me tome como dos traguitos, como a la una de la mañana me sentí mal y me llevaron como a las dos y media de la mañana, estábamos como a 20 cuadras de mi casa, cuando estábamos en la cuarta tomamos miche, ese lo compramos en San Vicente es un lugar de la Grita, yo no fui a Seboruco a comprar licor, supe que ellos fueron a Seboruco a comprar más licor, fueron Karina, Aitza y mi hermano, yo tenía mi teléfono celular, en mi casa estaba mi mamá de nombre Nelly y mi hermana Johana, yo me quede y ellos tres se fueron, mi mamá abrió la puerta y mi hermano le dijo: “…mami ahora vengo…”, … cuando yo me desperté ya a él se lo habían llevado, yo ya conocía a Aitza, mi hermano llego ese día después de las siete de la mañana, mi mamá no fue citada para rendir declaración……yo conocía a Aitza, yo no maneje el vehículo de mi hermano, pero sé que es sincrónico porque antes lo he manejado…salimos con Karina y Aitza, …a Aitza la conozco desde la escuela, mi hermano no la conocía, Karina tenia para ese tiempo viviendo allí como dos meses, Karina es casada y vive con su esposo y tienen un hijo como de tres o cuatro añitos, … cuando salimos yo me monte atrás con Aitza y Karina adelante con mi hermano, yo tome pero poco, mi mamá le cuidaba el niño a Karina, Karina no tomo ese día debe ser por la responsabilidad del niño, Karina fuma, Aitza también fuma, compramos el licor en San Vicente, claro primero recorrimos varios sitios y las licorerías estaban cerradas y Aitza dijo que ella sabia donde vendían un miche bueno, compramos, y nos fuimos a la cuarta, supe que ellos compraron Ron en Seboruco… es todo”.

    Esta declaración es valorada por cuanto el deponente tiene conocimientos de algunas de las circunstancias que rodean los hechos.

  6. -Declaración del ciudadano A.D.J.R.P., quien luego de juramentado e identificado, expuso:

    … yo estaba ahí en la alcabala revisando la placa de una camioneta y me pidieron que fuera testigo, yo solo escuche sobre que un muchacho había violado a una muchacha…Yo vi a la muchacha, estaba seria, yo andaba con un muchacho que andaba conmigo…

    Declaración valorada como testigo referencial de la denuncia de los hechos debatidos.

  7. -Declaración del ciudadano R.A.P.R., en calidad de testigo, quien luego de juramentado e identificado, expuso:

    …yo iba para el comando de la Grita a revisar una camioneta y allí no agarraron de testigos para ver cuando la chama lo acusaba a él, y decía que el señor lo había violado…la muchacha estaba normal y decía que él lo había violado ella lloraba normal, a ella ni a él los conocía… es todo

    .

    Declaración valorada como testigo referencial de la denuncia de los hechos debatidos.

  8. -Planilla de Registro de cadena de custodia de evidencias de fecha 02 de marzo del 2009, corriente al folio 32, realizado por el funcionario de la Guardia Nacional, Sargento M.N.T., remitiendo al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, las siguientes evidencias:

    Una pistola marca Zamorana, calibre 9mm serial no. 461AAD

    Un cargador de pistola Zamorana calibre 9mm vacio.

    Un cargador de pistola Zamorana calibre 9mm con diez (10) cartuchos sin percutir.

    Trece (13) cartuchos de pistola Zamorana calibre 9mm percutidos.

    Registro de cadena de custodia de evidencias de fecha 02 de marzo del 2009 corriente al folio 33, realizado por el funcionario de la Guardia Nacional, Sargento M.N.T., remitiendo al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, las siguientes evidencias:

  9. -Un pantalón de color azul talla 5/6 marca Forever 21 jeans

  10. -Una tanga de color negro con líneas rojas y verdes sin tallas

  11. -Una blusa de color verde marca la Teen, talla (M)

  12. -Un par de botines color verde marca Jheo´s número 36

  13. -Un brazier de color negro sin talla

  14. -Un par de medias color blanco, rosado y verde

  15. -Un pantalón de color gris talla 34 marca (DB)

  16. -Una franela chemise color negra marca L.T., talla L

  17. -Un bóxer marca georgi color azul talla L

    Estas actuaciones al ser consideradas como actuaciones propias de los actos de investigación, son desechadas, por cuanto no cumplen los extremos exigidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

  18. -Acta de Inspección No. 298 de fecha 13 de marzo del 2009, corriente al folio 61, suscrita por los funcionarios Colmenares Efrén y Pernia Leandro, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, en vía publica sector la meseta calle principal vía hotel de montaña Municipio Jáuregui Estado Táchira, dejándose constancia de lo siguiente:

    …Tratase de un sitio de suceso abierto expuesto a la vista del público y a la intemperie, de libre circulación vehicular y peatonal en ambos sentidos y por toda el área, de topografía inclinada, temperatura ambiental cálida y de iluminación natural…asimismo se observa postes metálicos, destinados para el tendido de cables de servicio eléctrico y alumbrado público, desconociendo su actual funcionamiento, observando de igual forma varias viviendas de tipo familiar, de igual forma de observa a ambos lados espacios físicos de gran tamaño conformado por piso de formación natural (tierra) y vegetación herbácea, tipo montaña…

    Sobre esta actuación el ciudadano E.J.C.T., en calidad de funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, expuso:

    …Ratifico contenido y firma de la inspección N° 298 de fecha 13-03-2009 y la inspección N° 319 de fecha 18-03-2009, a los folios 61 y 74 de las actuaciones… La primera es una inspección del sitio por el Hotel Montaña, con suelo de formación natural con vegetación tipo monte a los lados, la segunda actuación es una inspección en el estacionamiento realizada al vehículo modelo Spark, dejo constancia de sus características, no se colecto evidencias de interés criminalístico...es una carretera asfaltada, es un sitio vía al hotel Montaña, desde la carretera al sitio vi como diez casa separadas, en el vehículo no se observó olor etílico… las casas están separadas como a cien metros y otras a ciento cincuentas metros, todas las casas están cerca de la carretera… es todo

    .

    Valoradas de conformidad con los conocimientos científicos, observando del resultado de la misma que se obtiene información de las circunstancias del lugar donde presuntamente ocurren los hechos debatidos.

  19. -Acta de Inspección No. 319 de fecha 18 de marzo del 2009, corriente al folio 74, practicada por los funcionarios M.J. y Colmenares Efrén, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas en sector Guanare, calle principal instalaciones físicas del estacionamiento judicial, la Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, dejándose constancia de lo siguiente:

    …Trátese de un vehículo Automotor clase AUTOMOVIL, marca CHEVROLET, modelo SPARK, año 2008, color BEIGE, placa AA857JA-19C, uso PARTICULAR, serial de carrocería: 821MJ60088V344858, al mismo se le aprecia externamente su pintura y latonería en buen estado de conservación…

    La cual al serle puesta de manifiesta a la ciudadana Y.M.M.D.G., en calidad de funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien luego de juramentada e identificada, expuso:

    …Ratifico contenido y firma del acta de inspección N° 319 de esa misma fecha, al folio 72 de las actuaciones…Me dirigí a realizar una experticia a un vehículo modelo Spark color beige, estaba en buenas condiciones y no se encontraron evidencias de interés criminalístico…no sé el tipo de transmisión del vehículo por cuanto no fui el técnico… allí en la inspección en forma detallada se habla sobre las características del vehículo… es todo

    .

    Dicha actuación es valorada de conformidad con los conocimientos científicos, por cuanto de la misma se evidencias las características de una de las evidencias relacionadas con el hecho debatido.

  20. -Oficio No. 178 de fecha 10 de marzo del 2009, corriente al folio 77, suscrito por el funcionario Capitán Comandante de la compañía de Apoyo del comando Regional No. 3, ciudadano L.R.S.G., en virtud del cual informa al Stte. Comandante del puesto de control la Grita;

    .-Que el acusado J.U.R., es plaza de dicha Unidad.

    .-Que el acusado no retiró armamento durante su permanencia en la Unidad, motivado a que se encuentra en trámite de baja de dicha Institución.

    .-Que el mencionado ciudadano no se encontrando montando servicio por encontrarse en trámite de baja de dicha Institución.

    .-Que el acusado no se encontraba asentado en el libro de novedades por encontrarse franco de servicio.

    .-Que se solicitó al DARFA descripción del arma asignada o permisada para portar, con la indicación expresa del señalado, si es otorgada en razón de sus funciones o a título personal.

    .-El acusado se encontraba gozando de permiso especial desde el 25 de febrero del 2009 hasta el día 02 de marzo del 2009.

    Sobre el cual se escucha la declaración del ciudadano L.R.S.G., en calidad de funcionario de la Guardia Nacional, quien luego de juramentado e identificado, expuso:

    …Ratifica contenido y firma del oficio 178 de fecha 18-03-2009, corriente a los folios 76 al 78 de las actuaciones… Donde deja constancia de la condición del imputado para ese momento, se encontraba en trámite de baja según esa comisión, recibimos unas comisiones por MRW, el efectivo para ese entonces venia cambiado de un destacamento y estaba de reposo, y así como llego a la compañía continuo de reposo, él no retiró armamento porque nunca estuvo de servicio por los reposos médicos, y siempre enviaba los reposos o enviaba a la esposa, estaba en trámite de baja, el introdujo una carpeta con todos los requisitos pidiendo la baja, yo lo llame porque variaron el formato, volvió al Regional y se envió ese trámite, para cuando ocurrió eso él estaba en trámite de baja… es todo

    .

    Esta información no reúne las exigencias del artículo 339 del Código Orgánico Procesal, por tratarse de una actuación propia de la investigación tendiente a obtener conocimiento sobre la situación laboral del acusado, que no es objeto de controversia en el presente debate.

  21. -Informe sobre Experticia 9700-134-956 de fecha 25 de marzo, corriente al folio 86 y 87, practicada por el funcionario JAKSON ANDRADE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Experto en documentología; practicada a:

    …-. Un ejemplar con apariencia de porte de Arma, expedido por la Dirección de Armamento de la F.A.M a nombre de USECHE R.J., No. 20081250525, fecha de expedición 22 de diciembre del 2008 sin fecha de vencimiento. Tipo de porte: Registro Militar, serial: 50525, tipo de arma Carabina modelo: Zamorana, marca Cavin, calibre 9mm, serial 461AAD, código 78010

    .- Un ejemplar con apariencia de certificado de origen de los expedidos por el Ministerio para el poder Popular, para la Infraestructura y el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, signado con el número BB-008012,asignado A la ensambladora GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. fecha de emisión 07-05-2008, donde se describe el vehículo placas AA857JA marca CHEVROLET modelo SPARK, año 2008, serial 8Z1MJ60088V344858, año 2008, serial chasis 8Z1MJ60088V344858, serial de motor 88V344858, clase Automóvil, tipo Sedan uso Particular, color Beige. Nombre de J.U.R..

    CONCLUSIONES:

    .-El porte de Arma asignado con el número 20081250525, a nombre de USECHE R.J., y

    .-El Certificado de Origen signado con el número BB-008012 a nombre de J.U.R., SON AUTENTICOS…

    Valorada totalmente en su contenido, por cuanto aún cuando no fue ratificada por el funcionario Actuante, quien no pudo ser ubicado para su comparecencia. La presente actuaciones se vale por sí sola de conformidad con los conocimientos científicos, y acredita las autenticidad del documento que autoriza al acusado al Porte del Arma. Y documento del vehículo propiedad del acusado, donde presuntamente ocurren los hechos aquí controvertidos.

  22. -Informe sobre Reconocimiento de Barrido, signado con el número 952 de fecha 09 de marzo del 2009, corriente al folio 96. suscrito por la funcionaria L.Y.R.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a un vehículo automotor de las siguientes características: placas AA857JA marca CHEVROLET modelo SPARK, año 2008, serial 8Z1MJ60088V344858, año 2008, serial chasis 8Z1MJ60088V344858, serial de motor 88V344858, clase Automóvil, tipo Sedan uso Particular, color Beige. A los fines de determinar la presencia de apéndices pilosos. Concluyendo que:”… NO se localizaron evidencias de Interés Criminalístico…”

    Se desecha dicha actuación practicada de conformidad con los conocimientos científicos, por cuanto no aporta al tribunal, información sobre los hechos aquí controvertidos.

  23. - Informe sobre Reconocimiento Técnico y Experticia Seminal No. 957, de fecha 16 de marzo del 2009, corriente al folio 120, el cual fue practicado por la funcionaria Yisbeli Valenzuela, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a las prendas pertenecientes a la ciudadana Aitza A.C.M.. Y las prendas pertenecientes al ciudadano Useche R.J.. Consistentes en:

    …1.-Un pantalón de color azul talla 5/6 marca Forever 21 jeans

    2.-Una tanga de color negro con líneas rojas y verdes sin tallas

    3.-Una blusa de color verde marca la Teen, talla (M)

    4.-Un par de botines color verde marca Jheo´s número 36

    5.-Un brazier de color negro sin talla

    6.-Un par de medias color blanco, rosado y verde

    7.-Un pantalón de color gris talla 34 marca (DB)

    8.-Una franela chemise color negra marca L.T., talla L

    9.-Un bóxer marca georgi color azul talla L.

    En virtud de la cual concluye la experto en lo siguiente:

    A.- Las manchas blanquecinas presentes en la superficie de la Una tanga de color negro con líneas rojas y verdes sin tallas; y de la a franela chemise color negra marca L.T., talla L; SON DE NATURALEZA SEMINAL.

    B.-Las manchas blanquecinas visualizadas en la superficie de las piezas: El pantalón de color azul talla 5/6 marca Forever 21 jeans, y: el bóxer marca georgi color azul talla L; NO SON DE NATURALEZA SEMINAL.

    C.-En la superficie de las piezas: blusa de color verde marca la Teen, talla (M), Un par de botines color verde marca Jheo´s número 36, Un brazier de color negro sin talla, Un par de medias color blanco, rosado y verde, y Un pantalón de color gris talla 34 marca (DB); NO EXISTE MATERIAL SUCEPTIBLE A SER OBJETO DE ANALISIS SEMINAL…

    Sobre esta actuación se escuchó la declaración de la ciudadana YOSBELY J.V.N., en calidad de experto, quien luego de juramentado e identificado, expuso:

    “…Ratifico contenido y firma de la Experticia Seminal N° 957 de fecha 16-03-2009, al folio 108 de las actuaciones; …se trata de una experticia seminal, las primeras pruebas analizadas es un pantalón jeans, la pieza en regular estado de conservación, mancha blanquecina en las perneras que es la parte posterior de ambas piernas, el segundo se observan evidencias de suciedad y manchas de aspectos blanquecinas, una blusa en regular estado de conservación con adherencias de suciedad, un sostén talla mediana desprovisto de su mecanismo de sujeción porque se usaba como tipo estraple, un par de medias de uso femenino abundante signos físicos de suciedad esas eran las prendas de Aitza Camargo; ahora con relación a las evidencias de J.U. un pantalón de vestir; una chemise con la figura alusiva a un tigre con manchas blanquecinas en la parte inferior anterior; un interior “bóxer” con adherencias de suciedad y manchas blanquecinas en la región genital; del análisis físico aplique el sistema de orientación para observar cualquier otra mancha no palpable, …el pantalón de uso femenino, la pantaletas, la franela tipo chemise y el interior tipo bóxer dio positivo para realizar el análisis seminal, tome una pequeña muestra de esas evidencias dio positivo en las pantaletas y en la chemise, en esas zonas donde la lámpara me muestra esas zonas y para el análisis de certeza esas muestras solo dieron positivo en las tomadas de la pantaletas y la chemise…si el resultado es positivo da una coloración azul intenso y si es negativo da un color amarillo, concluyo que dos de las muestras tienen de naturaleza seminal que es el pantalón femenino y el bóxer eso fue el 16-03-2009..es todo”.

    Esta actuación y la respectiva declaración en su conjunto, son valoradas de conformidad con los conocimientos científicos, al inferir de su resultado, elementos que puedan esclarecer los hechos aquí controvertidos.

  24. - Informe sobre Experticia de Reconocimiento Técnico No. 955 de fecha 11 de marzo del 2009, corriente al folio 113 y 114, practicado por el funcionario Y.R., experto en Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalista, a los siguientes objetos:

    -Una pistola marca Zamorana, calibre 9mm serial no. 461AAD

    -Un cargador de pistola Zamorana calibre 9mm vacio.

    -Un cargador de pistola Zamorana calibre 9mm con diez (10) cartuchos sin percutir.

    -Trece (13) cartuchos de pistola Zamorana calibre 9mm percutidos.

    Al efecto se concluye entre otras cosas:

    …las piezas (conchas) del calibre 9mm. Fueron percutidas por el arma de fuego tipo pistola marca Zamorana calibre 9mm. Serial de orden 461AAD…

    Escuchada la declaración del ciudadano Y.R.R.S., en calidad de funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre la presente actuación al respecto, expuso:

    …Ratifico contenido y firma del Reconocimiento Técnico y Comparación Balística N° 955 de fecha 11-03-2009, a los folios 113 y 114…Es una arma de fuego tipo pistola, fabricado en Venezuela, en buen estado de funcionamiento y sus cargadores, se realizaron disparos de prueba y las conchas se someten a comparación con las conchas encontradas…… hay una experticia química para saber si el arma fue disparada pero la data no se puede determinar, en el laboratorio se hace un macerado y se somete a los reactivos para saber si fue o no disparada, en este caso no se hizo pero si se puede solicitar, pues la solicitud fue solo de mecánica y diseño, no recuerdo si el arma era oficial… es todo

    .

    Valorada de conformidad con los conocimientos científicos, por cuanto del resultado de la misma se obtienen las características de uno de los objetos incautados y vinculados a los hechos investigados.

  25. -Informe de Reconocimiento Médico Legal, No. 150 de fecha 02 de marzo del año 2009, corriente al folio 31, suscrito por la Dra. Zolange G.d.J., practicado a la ciudadana AITZA A.C.M., en virtud del cual se observa lo siguiente:

    …Al examen físico se observa:

    - Excoriación en codo izquierdo.

    - Hematoma leve en región externa del muslo izquierdo.

    - Excoriación en rodilla izquierda.

    Al Ginecológico se aprecia:

    -Genitales de aspecto y configuración normal, con membrana himeneana con desgarros a las III, VI y a las IX, siguiendo las agujas del reloj:

    CONCLUSIONES.

    Desfloración Antigua.

    TIEMPO DE CURACION: No amerita para el momento del examen…

    Incorporado mediante su lectura, de común acuerdo por las partes, , de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 1° y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Sobre esto, la ciudadana S.J.G.D.J., en calidad de médico forense, quien luego de juramentado e identificado, manifestó:

    …Ratifico contenido y firma del Reconocimiento médico forense N° 9700-078-150 de fecha 02-03-2009, al folio 31 de las actuaciones... (las partes de común acuerdo permiten se exhiba el informe médico forense a la experto aún y cuando no ha sido admitido, por el fin único del proceso que es la búsqueda de la verdad); …se trata de un hematoma leve en muslo externo izquierdo, excoriación en rodilla izquierda, excoriación en codo izquierdo; los desgarros a las 3 a las 6 y a las nueve según las agujas del reloj, es una desfloración antigua, ese examen fue el 02-03-2009… se supone que cuando una persona es violado ha sido violentado, si la mujer no segrega porque no hay caricias al ser penetrada hay irritación al penetrarla y si es obligada con más razón, cuando se trata de violencia aparece el introito vaginal inflamado, se queda de irritación al orinar, es el deber ser en un 99%.... si la mujer está en periodo de ovulación eso puede impedir una inflamación, pero eso abría que ver, porque la mujer ovula al día 14 luego de la menstruación y eso es una segregación cristalina y solo el hecho de penetrar violentamente es algo fuerte, cuando es violencia eso le indica a uno que algo hay… es todo

    .

    Valorado de conformidad con los conocimientos científicos, que le suministran información a esta juzgadora, sobre las condiciones físicas que presentó la victima luego de denunciar los hechos aquí controvertidos.

    DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

    Con fundamento a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, es necesario determinar la existencia de méritos suficientes para establecer la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una v.l.d.v., y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano.

    Al efecto, considera que durante el debate quedaron establecidos los siguientes hechos:

    Que la ciudadana AITZA A.C.M., señala que se encontraba en su casa, y la llamó CARINA para salir con unos amigos. Que no conocía a Jairo, que la buscaron en su casa con el acusado Jonathan en un Spark Dorado. Que fueron a un lugar que se llama “la Cuarta”, que compraron miche con miel. Que estuvieron un en el lugar y como de once a once y media dijo Jairo que se sentía mal que le dolía el estomago y se fueron a llevarlo a su casa. Que se devolvieron a la cuarta, y luego a Seboruco a comprar licor (Ron Casique) y unos cigarros. Que volvieron la cuarta y como a las tres y media de la madrugada CARINA dijo que se quería ir y ella también. Que CARINA quería que la lleváramos primero porque el n.d.e.d. tres meses de edad se le iba a levantar y se iba a despertar con hambre y ella lo tenía que amamantar. Que luego de llevarla el acusado comenzó a subir por donde está el Hotel Montaña y sacó una pistola y se la puso en la pierna derecha y siguió subiendo que en una vereda él se paró y la bajó del carro amenazándola con el arma. Que la trataba mal, que la obligó a disparar el arma y le dijo que en el arma estaban mis huellas. Que posteriormente la obligó a hacerle el sexo oral, y a que se quitara la ropa. Luego que se montara encima de él. El se montó encima de ella y la penetró. Que le dijo que no dijera nada, amenazándome con la pistola. Que el acusado manejaba a poca velocidad y ella se lanzó del carro ya en el pueblo, que se raspó las rodillas, y que no era señorita para el momento de los hechos. Que comenzó a tocar las puertas de las casas para pedir ayuda y como nadie salió se fue a mi casa, y vio que el dio la vuelta a la manzana. Que una señora la vio y le preguntó que le pasaba y le dijo que nada. Que siguió, pedía auxilio y nadie la ayudaba.

    Que el día 01 de marzo del año 2009, el funcionario S/AY M.N.T., en compañía de SM/1 Berrios Dum Demetrio y SM/2 Tarazona Vejar Guido, adscritos al segundo pelotón del Puesto de comando de la Grita, Destacamento de Fronteras No. 13 de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo las ocho y treinta horas de la mañana, se presentó en la sede del comando de la Grita, la ciudadana Camargo Moncada Aitza Angelines manifestando que había sido objeto de violación del acusado Useche R.J., que se trasportaba en un vehículo que resultó ser de su propiedad Marca Chevrolet, modelo Spark, AA857JA, color beige, portando un arma que identificada por los funcionarios designados para tal fin, resultó ser, una pistola Marca Cavin, modelo Zamorana, tipo de arma CARABINA, calibre 9MM. Serial 461AAD, con su respectivo porte de arma No. 20008125025, expedido por la Dirección de Armamento de la F.A.N.

    Que una vez localizan al acusado en su residencia y observan el vehículo ya mencionado, al realizar una inspección dentro del mismo, localizan en su interior un cargador vacio, de pistola 9MM debajo del asiento del piloto.

    Que se trasladaron la ciudadana Camargo Moncada Aitza Angelines, al lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos; sector la meseta calle principal vía Hotel de Montaña Municipio Jáuregui Estado Táchira, en donde se observan viviendas separadas como a cien metros y otras a ciento cincuentas metros, todas cerca de la vía pública.

    En el comando de la Guardia Nacional, en los momentos en los cuales la ciudadana Camargo Moncada Aitza Angelines, formulada la denuncia se encontraban presentes los ciudadanos; P.R.R.A. y R.P.A.d.J., quienes son contestes en señalar ante el Tribunal, que el día en el que se encontraban en el Comando, solo escucharon cuando la ciudadana Aitza Camargo, señaló que un muchacho la había violado. Pero no dicen tener conocimiento de los hechos denunciados.

    Sobre estos hechos, el ciudadano J.B.G.R., hermano del acusado manifestó que su Jonathan, llegó a su casa, y que Carina que vivía en el apartamento de arriba los invitó a salir con una amiga. Que como a las once y media salieron su hermano que en principio iba adelante con Carina y el detrás con Aitza. Que fueron a San Vicente y compraron un miche con miel y bajaron a la cuarta. Que no tomó mucho porque se sentía mal. Razón por la cual como a las dos de la madrugada lo dejaron en su residencia. Y luego Aitza se montó delante con su hermano. Que tuvo conocimiento de que luego ellos fueron a Seboruco a comprar más licor; que fueron Karina, Aitza y mi hermano.

    Al respecto la ciudadana a C.J.M.P., en calidad de testigo manifestó que tenía tiempo sin salir por el embarazo, que le dijo a Jairo para salir esa noche, y que le avisaba a una amiga. Que llamó a Aitza, que la buscaron, que compraron Miche con miel, y bajaron a un sitio que se llama la Cuarta. Que Aitza en momentos le manifestó que le interesaba su amigo Jonathan, que le gustaba mucho y me pidió que le hiciera la vuelta. Y que ella le manifestó que no porque era casado. Que observó a Aitza y Jonathan cuando hablaban y se abrasaban. Que de repente Jairo manifestó que se sentía mal. Que fueron a Seboruco a comprar licor y unos cigarros y Aitza. Que llevaron a Jairo y volvieron a la Cuarta los tres Jonathan, Aitza y ella. Que se hicieron las seis de la mañana. Que se quería ir pero ella le decía que no la dejara sola con él, y entonces se fueron al por el Hotel Montaña. Que se bajaron y se fumaron un cigarrillo él y ella. Que estando hablando escucharon unos disparos y era Aitza que había tomado el arma de fuego de él y había hecho unos disparos. Que Jonathan le quito el arma y le dijo que si estaba loca. Que se estaban besando y abrazando y me dejaron sola afuera, ellos se montaron al carro y yo pensé que ya nos íbamos, que Aitza bajo el seguro y no la dejó montar que estaba todo sudado. Que se quedó fuera fumando, y jugando con el celular. Y se dio cuenta que estaban teniendo relaciones por el movimiento del carro. Que posteriormente se bajo Jonathan arreglándose la franela y ella muerta de la risa. Que Aitza le decía al acusado “… chamo como vamos a quedar nosotros…” y él le decía que no chama yo estoy casado. Que estaba borracha y se puso histérica, cuando íbamos llegando ella se tiro del carro y corría por la calle como loca, que dieron unas vueltas y no la encontraron. Que sabia realmente lo que había pasado y que ellos tuvieron relaciones sexuales. Que habló con Aitza y que de violación es una mentira.

    Sometidas a –CAREO, en sus declaraciones las ciudadanas AITZA A.C.M. y C.J.M.P., a preguntas del Ministerio Público, la defensa y la Juez del Tribunal, responden:

    AITZA: yo salí con ella ese día;

    CARINA: si salimos juntas;

    AITZA: salimos los cuatro, Jonathan. Jairo, CARINA y yo, yo me monte atrás,

    CARINA: si ella se monto atrás y yo adelante.

    AITZA: compramos miche

    CARINA: estuvimos en la cuarta hasta las doce y media

    AITZA: después dejamos a Jairo

    CARINA: volvimos al lugar de la concertación hasta las seis de la mañana

    AITZA: No, estuvimos allí hasta la una y media y fuimos a Seboruco.

    CARINA: si, fuimos a seboruco, pero después regresamos a la Cuarta.

    AITZA: ella tomó licor.

    CARINA: yo no tome.

    AITZA: si ella tomo y me dijo que se quería ir a amamantar a su bebe.

    CARINA: Nunca amamante, nunca pude lactar a mi bebe, todo el tiempo el di leche NAM.

    AITZA: yo era consciente que ella quería ir a amamantar, entonces la dejamos en su casa.

    CARINA: después de comprar la botella de Casique en Seboruco, fuimos a la Cuarta y es cuando ella dijo que nos fuéramos por el Hotel Montaña.

    AITZA: ella no fue al Hotel Montaña.

    CARINA: si fui con ustedes.

    AITZA: yo medio probé el miche, ella no fuma yo soy quien fumo.

    CARINA: como no vas a decir que yo no fumo, si siempre fumábamos juntas.

    CARINA: ella me pedía que le hiciera la vuelta con él. Yo me di cuenta que ellos estaban haciendo el amor dentro del carro.

    AITZA: eso es mentira y menos con un desconocido.

    CARINA: ella me decía que él estaba bueno.

    AITZA: él me mostró unas fotos de su hija en la cuarta.

    CARINA: en el Hotel Montaña nos estábamos fumando unos cigarros Jonathan y yo, Aitza se quedo en el carro, y yo le dije a él que ella gustaba a él pero que ese era rollo de ellos y es cuando escuchamos al rato los disparos, ella tenía el arma en la mano, y él le decía que si estaba loca.

    AITZA: eso es mentira.

    CARINA: ella estaba borracha y yo le decía que controlara la pea y es cuando ella se lo llevo abrazado como algo retirado, se besaban y se metieron al carro, ella bajo el seguro del carro y se quedaron allí los dos.

    AITZA: yo no soy una prostituta.

    CARINA: yo cuando vi que ellos se montaron creí que nos íbamos y ella bajo el seguro y el carro se movía y me di cuenta en lo que estaban.

    AITZA: es mentira, ella no estaba allí.

    CARINA: cuando se bajaron les dije vámonos me parece una falta de respeto, él se estaba arreglando la franela, yo le reclame a los dos, y ellos decían usted sabe que estamos tomado, … yo me monte en la parte de atrás y me dijo que no le dijera nada a nadie … me decía mire lo que hace uno borracho, ya nos íbamos a ir a dejarla a ella, cuando estamos llegando al p.e. se tiró del carro pero antes le decía a él que como vamos a quedar y él le dijo usted sabe que yo soy casado y es cuando se tiro del carro.

    AITZA: es mentira, usted supo que yo me tire del carro cuando yo le conté. CARINA: yo en al Guardia Nacional le dije que dijera la verdad que todavía estaba a tiempo.

    AITZA: es mentira.

    CARINA: dimos vueltas buscándola, eso fue después de la seis de la mañana.

    AITZA: eran como las seis o seis y media.

    CARINA: yo fui a la Guardia donde ella estaba como a las nueve y él ya estaba detenido, yo hable con ella y le decía que qué le pasaba y le dije usted lo que tiene es arrepentimiento sexual, le dije cálmese.

    AITZA: yo hable con ella cuando la llame después de llegar a la Guardia.

    CARINA: ella no me llamo supe por el papá de mi hijo se entero y me preguntó que había pasado.

    AITZA: yo fui a poner la denuncia como a las siete, la llame a ella como a las siete y media a ocho.

    CARINA: ella no me llamo supe por el papá de mi hijo, y en el camino me encontré con la mamá de ella, yo fui quien la llame y le decía que entrara en razón.

    AITZA: ella me decía que si yo estaba loca y a mí me hicieron un examen y yo no estoy loca.

    AITZA: el carro de él es un Spark dorado creo que es automático.

    CARINA: yo no sé de carros.

    AITZA: ella insistía en que yo la dejara de última, yo también quería irme a dormir.

    CARINA: usted con tirarse del carro se estaba quedando, y como yo vivo alquilada en la misma casa de Jonathan pues nos quedábamos de últimos a juro.

    AITZA: porque usted me hace esto a mí.

    CARINA: que le hice, usted se lo hizo.

    Cuando se realiza el Informe sobre Reconocimiento Técnico y Experticia Seminal No. 957, por la funcionaria Yisbeli Valenzuela, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a las prendas pertenecientes a la ciudadana Aitza A.C.M.. Y las prendas pertenecientes al ciudadano Useche R.J.. Consistentes en:

    …1.-Un pantalón de color azul talla 5/6 marca Forever 21 jeans

    2.-Una tanga de color negro con líneas rojas y verdes sin tallas

    3.-Una blusa de color verde marca la Teen, talla (M)

    4.-Un par de botines color verde marca Jheo´s número 36

    5.-Un brazier de color negro sin talla

    6.-Un par de medias color blanco, rosado y verde

    7.-Un pantalón de color gris talla 34 marca (DB)

    8.-Una franela chemise color negra marca L.T., talla L

    9.-Un bóxer marca georgi color azul talla L.

    Concluye la experto en lo siguiente:

    A.- Las manchas blanquecinas presentes en la superficie de la Una tanga de color negro con líneas rojas y verdes sin tallas; y de la a franela chemise color negra marca L.T., talla L; SON DE NATURALEZA SEMINAL.

    B.-Las manchas blanquecinas visualizadas en la superficie de las piezas: El pantalón de color azul talla 5/6 marca Forever 21 jeans, y: el bóxer marca georgi color azul talla L; NO SON DE NATURALEZA SEMINAL.

    C.-En la superficie de las piezas: blusa de color verde marca la Teen, talla (M), Un par de botines color verde marca Jheo´s número 36, Un brazier de color negro sin talla, Un par de medias color blanco, rosado y verde, y Un pantalón de color gris talla 34 marca (DB); NO EXISTE MATERIAL SUCEPTIBLE A SER OBJETO DE ANALISIS SEMINAL…

    Este elemento probatorio, constituye una presunción del contacto sexual entre la presunta víctima y el acusado. Pero no determina si la misma se efectuó de manera involuntaria.

    En cuanto al Reconocimiento Médico Legal, No. 150 de fecha 02 de marzo del año 2009, suscrito por la Dra. Zolange G.d.J., practicado a la ciudadana AITZA A.C.M., se observa lo siguiente:

    …Al examen físico se observa:

    - Excoriación en codo izquierdo.

    - Hematoma leve en región externa del muslo izquierdo.

    - Excoriación en rodilla izquierda.

    Al Ginecológico se aprecia:

    -Genitales de aspecto y configuración normal, con membrana himeneana con desgarros a las III, VI y a las IX, siguiendo las agujas del reloj:

    CONCLUSIONES.

    Desfloración Antigua.

    TIEMPO DE CURACION: No amerita para el momento del examen…

    La médico además señala:

    ”… cuando una persona es violado ha sido violentado, si la mujer no segrega porque no hay caricias al ser penetrada hay irritación al penetrarla y si es obligada con más razón, cuando se trata de violencia aparece el introito vaginal inflamado, se queda de irritación al orinar, es el deber ser en un 99%.... si la mujer está en periodo de ovulación eso puede impedir una inflamación, pero eso abría que ver, porque la mujer ovula al día 14 luego de la menstruación…”

    Sobre esta prueba, la víctima al cierre al debate le manifiesta al Tribunal, que el día de los hechos, se encontraba ovulando, lo cual no pudo ser acreditado durante el desarrollo del debate, por cuanto no se demostró el ciclo menstrual de la misma que hace inferir el periodo de ovulación de la misma.

    Observa esta juzgadora que hay certeza en cuanto al hecho de que la ciudadana Aitza Camargo y el acusado J.U., salieron en horas de la noche, en compañía de la ciudadana C.M. y J.G., que tomaron licor y estuvieron en un lugar denomina “La Cuarta”, que también estuvieron en Seboruco comprando mas licor, que el ciudadano Jairo, pasadas las dos de la mañana, fue llevado a su residencia por sentirse mal. Quedando el acusado, la ciudadana Aitza Camargo y la ciudadana C.M., lo cual es corroborado por la contesticidad de estas cuatro personas

    .

    Ahora bien, existe discrepancia, cuando la ciudadana Aitza señala al Tribunal, que después de llevar a Jairo y Carina, ella pensando que la llevaría a su casa, el acusado se dirige a un sector que conduce al Hotel Montaña y luego de obligarse a disparar el arma que poseía, la obligó a realizarle sexo oral y la penetró. Que luego de ocurrido el hecho, y al observar que el acusado conducía a poca velocidad, se lanzó del carro. Comparada la anterior declaración observa que la ciudadana Carina al momento de declarar al Tribunal, sostiene el hecho, de que después de dejar al ciudadano J.G., Aitza quería seguir tomando y se dirigieron al Sector que conduce al Hotel Montaña, que después de estar allí, escuchó unas detonaciones y observó a la ciudadana Aitza que disparaba el arma propiedad del acusado. Quien se la quitó y posteriormente, observó cuando la ciudadana Aitza, se besaba con el acusado, que se entraron al vehículo modelo Spark, propiedad del acusado, y sostuvieron relaciones sexuales. Que posteriormente observó cuando el acusado, se bajó arreglando la franela y la ciudadana Aitza estaba tomada. Quien al regreso, después de montarse al carro los tres, Aitza de lanzó del carro y corría como loca. Que no pudieron localizarla y pensaron que se había ido para su casa. Que al otro día habló con Aitza en el comando y le había dicho que ella sabía bien lo que había pasado que dijera la verdad.

    Llama la atención a esta juzgadora, lo contradictorio en lo señalado por la ciudadana Aitza, quien sostiene el hecho de que se lanzó del vehículo que conducía el acusado, produciendo la lesión que fue acreditada con el reconocimiento médico. Que una señora le preguntó que le pasaba, respondiendo que nada, pero que siguió pidiendo auxilio. Ya que su parte la ciudadana C.M. quien refiere que ella se lanzó del vehículo, pero que no observaron personas cerca del lugar.

    El acusado sostiene, la relación sexual con la ciudadana Aitza, pero alegando que se dio de manera voluntaria, y en las circunstancias que señala la ciudadana C.M..

    Sobre el arma, quedó demostrado en el debate, que la misma es propiedad del acusado, quien posee porte de arma vigente. Que las conchas encontradas en el lugar donde se suscitaron los hechos, fueron disparadas por la misma, según la experticia Balística realizada para tal fin

    .

    Ahora bien, en cuanto a la persona que accionó el arma la misma. El Tribunal observa que solo existe la declaración de la ciudadana Aitza Camargo, quien refiere que el acusado J.U., la obligó el arma de su propiedad, y luego la obligó a sostener relaciones sexuales. Lo cual es negado por el acusado quien refiere que se dio de manera voluntaria. Tal como lo asegura la ciudadana C.M., quien refiere que encontrándose en el lugar de los hechos, fuera del vehículo en la parte trasera, conversando escuchó unas detonaciones y observa que la ciudadana Aitza accionaba el arma. La cual le fue cual le fue despojada por el acusado.

    De manera, que no existiendo otro elemento probatorio que le haga inferir al Tribunal la certeza de lo alegado por la ciudadana que refiere ser víctima de los hechos debatidos. Pues los funcionarios que practican la detención del acusado, solo refieren la denuncian que interpone la presunta víctima. Unos testigos que escuchan la denuncia, pero no conocen circunstancias de modo tiempo y lugar. Y las demás actuaciones que solo determinan la existencia del lugar donde se encontraban la ciudadana Aitza, Carina y el acusado.

    De igual forma que el arma que guarda relación con los hechos, es propiedad del acusado y que poseía porte de arma vigente. Al igual que el vehículo donde se trasportaban el día de los hechos, es propiedad del acusado. Pero no arrojan elementos a este Tribunal, que lleven al convencimiento de la comisión de los hechos por los cuales es acusado el ciudadano J.U..

    En consecuencia, de la evaluación las pruebas antes señaladas, considera este Tribunal, que no existe certeza de la comisión de los hechos aquí mencionados y de la responsabilidad del acusado. Pues los elementos probatorios recibidos y comparados durante el debate, generan duda en el ánimo de la Juzgadora.

    En tal sentido, se hace necesario hacer mencionar que no basta que la afirme que la Fiscalía la responsabilidad del acusado en los hechos, sino que tales afirmaciones deben ser demostradas.

    De igual forma, se hace necesario mencionar uno de los principios generales del debido proceso: “El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”.

    Por tanto, mientras el Estado, a través del Ministerio Público, no haya demostrado de manera contundente y con certeza la autoría y responsabilidad de una persona, respecto al determinado hecho delictuoso que se le impute, no puede proferirse en su contra sentencia condenatoria alguna. Pues si a una persona no se le ha probado suficientemente la autoría de un determinado hecho ilícito del cual sea acusado o si no se ha logrado desvirtuar una duda razonable que haga suponer que esa persona no es responsable del delito del cual se le atribuye la autoría, debe entonces asumirse que esta persona es inocente acogiendo una m.d.D.P. llamada “Indubio Pro Reo”, que significa: “La duda favorece al Reo”, esto es que, si no se puede probar la culpabilidad de una persona en una causa, se considerará inocente de toda culpa.

    De allí entonces, que de lo alegado y valorado en autos, esta Juzgadora pronuncia se que la presente sentencia absolutoria. Y así se decide.

    POR TODO LO EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

ABSUELVE CON APLICACIÓN AL PRINCIPIO UNIVERSAL IN DUBIO PRO REO al ciudadano: J.U.R., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, nacido el día 16-02-1983, titular de la cédula de identidad Nº V-15.927.372, residenciado en S.B.d.Z., calle 9, casa N° 2-14, San C.d.Z., Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derechos de las Mujeres a una v.l.d.v. USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código penal en concordancia con lo establecido en el artículo 281 ejusdem.

SEGUNDO

EXONERA al Estado Venezolano de la condena en costas, en virtud de haber actuado de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 285 ordinales 3º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

CESA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del acusado J.U.R., plenamente identificado, para lo cual líbrese la correspondiente boleta de libertad.

CUARTO

Se ordena la destrucción de objetos incautados.

Publíquese, notifíquese las partes y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 1 de los Tribunales en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil diez (2.010).- años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

ABG. N.I.C.

JUEZ QUINTO DE JUICIO

ABG. C.V.

SECRETARIA DE SALA.

En la misma fecha se libraron las correspondientes boletes de notificación.

Nic.

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