Sentencia nº 1353 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 30 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales intentó el ciudadano J.Z., representado judicialmente por el abogado C.M.D., contra la LÍNEA DE TAXI CAR BAR, S.C. y los ciudadanos A.P., L.A. y J.C., representados judicialmente, la sociedad civil y los dos ciudadanos mencionados en primer y segundo lugar, por los abogados M.I.R.C., N.G., C.A.S.P. y C.C.C. y el último de los codemandados indicados, por el abogado Pascuale Colángelo; el Juzgado Superior Noveno del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada, dictó sentencia, en fecha 26 de julio del año 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por los codemandados Línea de Taxi Car Bar, S.C., A.P. y L.A.; con lugar la acción incoada contra la sociedad civil Línea de Taxi Car Bar, S.C.; y sin lugar la demanda intentada contra el resto de los codemandados, modificando así el fallo impugnado.

Contra el fallo anterior, la sociedad civil demandada anunció recurso de casación, el cual una vez admitido, se ordenó la remisión del expediente a este m.T..

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta del asunto en fecha 05 de octubre del año 2010 y en esa misma oportunidad se designó ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, quien con ese carácter suscribe el presente fallo.

Fue consignado escrito de formalización por la codemandada recurrente, así como de impugnación por la parte actora.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió solo la representación judicial de la sociedad civil recurrente y expuso sus alegatos en forma oral y pública.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala a reproducir el fallo dictado en fecha 22 de noviembre del año 2011 bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

- I -

Con fundamento en el artículo 168, numeral 2º, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por error de interpretación del artículo 48 eiusdem.

Aduce la formalizante:

Con fundamento en el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncio la infracción del artículo 48 de la citada ley procesal, por errónea interpretación.

El citado precepto legal dispone que el juez del trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes, no solo a prevenir, sino, incluso, a sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las conductas contrarias a la ética profesional, la colusión o el fraude procesal de las partes, pudiendo extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros, debiendo oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar. Ahora bien, en el presente caso y en virtud del alegato nuestro, fundamento del recurso de apelación, el juez de alzada, luego de establecer que los abogados C.J.M., apoderada judicial de la parte actora, y PASCUALE COLANGELO, apoderado judicial del codemandado en forma personal J.C., según se evidencia de instrumento poder otorgado el 04 de febrero del 2010, fungen como coapoderados en otros juicios, tal y como fue demostrado mediante copia del poder autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta, en fecha 25 de enero de 2010, otorgado por el ciudadano J.T.P., es decir, de forma simultánea con el presente proceso judicial; además de que el referido abogado del codemandado prácticamente admitió los hechos planteados en la demanda, con el fin de perjudicar a mi mandante, concluye, no obstante citar el referido artículo 48 de la ley procesal del trabajo, que carece de competencia para calificar si esa actuación constituye una trasgresión al Código de Ética.

Respecto a este aspecto, fundamento del recurso de apelación intentado por mi representada, en la sentencia recurrida se estableció lo siguiente:

"Con respecto a las actuaciones de los abogados C.J.M.D., como apoderada judicial de la parte actora y de PASCUALE COLANGELO como apoderado judicial del codemandado en forma personal, ciudadano J.C., quienes según aceptación expresa de la primera de los nombrados fungen como coapoderados en otros juicios, el Tribunal observa que no puede hacer un pronunciamiento sobre fraude procesal como lo pretende la parte demandada, pues ello requiere de un procedimiento autónomo y no es el caso, la aceptación de los hechos por parte del ciudadano J.C., como ya señaló el Tribunal no surte efectos con respecto a la sociedad civil codemandada y éste quedó excluido de la controversia y la parte actora no apeló, no obstante debe el Tribunal llamar la atención en el sentido de que el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que el juez debe prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la justicia y el respeto que se deben los litigantes.

En ese sentido, no es lo usual que abogados que aparecen en el poder como coapoderados de una misma parte, hecho aceptado por la abogado (sic) C.J.M. en la audiencia de alzada, por ejemplo en el asunto N° AP21-l- 2010-1091, en que figuran los abogados C.J.M. y PASCUALE COLANGELO, como coapoderados judiciales de la parte actora, en este juicio aparezcan, ella como apoderada judicial de la parte actora y él como apoderado judicial de un codemandado en forma personal, que además prácticamente admitió los hechos planteados en la demanda, pues, si bien, conforme a lo previsto en el artículo 17 del Código de Ética del Abogado Venezolano, el abogado que ha aceptado prestar su patrocinio a una parte no puede, en el mismo asunto encargarse de la representación de la otra parte, ni prestarte sus servicios en dicho asunto aún cuando ya no represente a la contraria, es decir, que el mandato legal está dirigido o es aplicable a un (1) abogado en el mismo asunto, es frecuente que los profesionales del derecho se asocien o compartan casos, de manera que esta norma podría aplicarse extensivamente a los abogados que ejerzan poderes conjuntamente, de todos modos, este Tribunal hace el llamado de atención pero carece de competencia para calificar si esa actuación constituye una trasgresión al Código de Ética."

Con este pronunciamiento el juez de alzada se separa del espíritu, propósito y razón del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que dicha norma establece como un deber del juez del trabajo, el sancionar el fraude procesal y la falta de probidad y lealtad de las partes en el proceso, debiendo oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes a los fines del establecimiento de la responsabilidad respectiva. Asimismo el referido precepto legal le da la potestad al juzgador de imponer multas a las partes o sus apoderados. Sin embargo, en el presente caso, en lugar de haberse impuesto una multa o haberse ordenado oficiar al Ministerio Público a los fines de que determinase si la conducta de los referidos abogados configura la comisión de alguna figura delictual, así como informar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados sobre la conducta de los mencionados profesionales del Derecho, a fin de que establecieran las responsabilidades legales y las sanciones respectivas, el juez de la recurrida concluyó en su falta de competencia para ello. Con tal pronunciamiento se deja libre de consecuencias jurídicas tan aberrante conducta, infringiéndose por errónea interpretación el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para decidir, se observa:

Alega la formalizante que el juzgador de alzada infringió por errónea interpretación el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al declarar que carece de competencia para calificar si es una trasgresión al Código de Ética, el hecho establecido por él mismo, al analizar lo alegado por la sociedad civil codemandada como fundamento de su recurso de apelación y probado mediante instrumento poder otorgado el 04 de febrero del año 2010, relativo a que los abogados C.J.M. -apoderada judicial del demandante- y Pascuale Colángelo -apoderado judicial del codemandado J.C.- se han desempeñado como coapoderados en otros juicios, aunado a que el referido codemandado admitió los hechos esgrimidos en el libelo. Señala la parte recurrente que, con ese pronunciamiento el juez superior se apartó del espíritu, propósito y razón de la norma citada, pues la misma establece como un deber para el Juez del Trabajo, el sancionar el fraude procesal, así como la falta de lealtad y probidad de las partes en el proceso, oficiando lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes a los fines de que sea determinada la responsabilidad respectiva, otorgándole también dicho precepto legal a los jueces laborales la potestad de imponer multas a las partes o sus apoderados.

Ahora bien, el citado artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

Artículo 48. El Juez del Trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes. A tal efecto, el Juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar.

Parágrafo Primero: Las partes, sus apoderados o los terceros, que actúen en el proceso con temeridad o mala fe, son responsables por los daños y perjuicios que causaren.

Se presume, salvo prueba en contrario, que las partes, sus apoderados o los terceros, han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

  1. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;

  2. Alteren u omitan hechos esenciales a la causa, maliciosamente;

  3. Obstaculicen, de una manera ostensible y reiterada, el desenvolvimiento normal del proceso.

Parágrafo Segundo: En los supuestos anteriormente expuestos, el Juez podrá, motivadamente, imponer a las partes, sus apoderados o los terceros, una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.), como mínimo y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.), como máximo, dependiendo de la gravedad de la falta. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la resolución del Tribunal, por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si la parte o las partes, sus apoderados o los terceros no pagare la multa en el lapso establecido, sufrirá un arresto domiciliario de hasta ocho (8) días a criterio del Juez. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente.

Contra la decisión judicial que imponga las sanciones a que se refiere este artículo no se admitirá recurso alguno. (Resaltado de la Sala).

El citado precepto legal confiere al Juez la potestad de prevenir y sancionar las faltas de probidad y lealtad de los litigantes, atribuyéndole, incluso, la potestad de sacar argumentos de convicción de la conducta procesal de las partes y esto es cónsono con el espíritu de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuya c.d.p. laboral entiende toda deslealtad procesal contra el adversario como un fraude contra la administración de justicia.

Ahora bien, respecto al alegato de fraude procesal planteado por la sociedad civil demandada, en la sentencia recurrida, se estableció:

La aceptación de hechos por parte del codemandado J.C., no perjudica al resto de los codemandados conforme a los artículos 147 y 148 del Código de Procedimiento Civil.

La sentencia apelada eximió de responsabilidad a los codemandados en forma personal, la parte actora no apeló, está firme en ese punto.

Con respecto a las actuaciones de los abogados C.J.M.D., como apoderada judicial de la parte actora y de PASCUALE COLANGELO-como apoderado judicial del codemandado en forma personal, ciudadano J.C., quienes según aceptación expresa de la primera de los nombrados fungen como coapoderados en otros juicios, el Tribunal observa que no puede hacer un pronunciamiento sobre fraude procesal como lo pretende la parte demandada, pues ello requiere de un procedimiento autónomo y no es el caso, la aceptación de los hechos por parte del ciudadano J.C., como ya señaló el Tribunal no surte efectos con respecto a la sociedad civil codemandada y éste quedó excluido de la controversia y la parte actora no apeló, no obstante, debe el Tribunal llamar la atención en el sentido de que el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que el Juez debe prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

En ese sentido, no es lo usual que abogados que aparecen en un poder como coapoderados de una misma parte, hecho aceptado por la abogado (sic) C.J.M. en la audiencia de alzada, por ejemplo en el asunto No. AP21-L-2010-1091, en que figuran los abogados CERISTIAN (sic) J. MORALES y PASCUALE COLANGELO, como coapoderados judiciales de la parte actora, en este juicio aparezcan, ella como apoderada judicial de la parte actora y él como apoderado judicial de un codemandado en forma personal, que además, prácticamente admitió los hechos planteados en la demanda, pues, si bien conforme a lo previsto en el artículo 17 del Código de Ética del Abogado Venezolano, el abogado que ha aceptado prestar su patrocinio a una parte no puede, en el mismo asunto encargarse de la representación de la otra parte, ni prestarle sus servicio (sic) en dicho asunto aún cuando ya no represente a la contraria, es decir, que el mandato legal está dirigido o es aplicable a un (1) abogado en el mismo asunto, es frecuente que los profesionales del derecho se asocien o compartan casos, de manera que esta norma podría aplicarse extensivamente a los abogados que ejerzan poderes conjuntamente, de todos modos, este Tribunal hace el llamado de atención pero carece de competencia para calificar si esa actuación constituye una trasgresión al Código de Ética.

De la cita precedente del fallo recurrido, se evidencia que el sentenciador superior, si bien cita el contenido del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concluye que respecto a las actuaciones de los abogados C.M., como apoderada judicial de la parte actora y de Pascuale Colángelo como apoderado judicial del codemandado J.C., quienes según aceptación expresa de la primera de los nombrados fungen como coapoderados judiciales en otros juicios, no puede hacer un pronunciamiento sobre fraude procesal porque ello requiere de un procedimiento autónomo; pero por otra parte, recalca que los hechos admitidos por el identificado codemandado no surten efectos respecto a la sociedad civil demandada.

A mayor abundamiento, el juzgador de alzada señala que no es usual que abogados que aparecen en un poder como coapoderados de una misma parte, luego, en este juicio aparezcan, ella, como apoderada judicial de la parte actora y él como representante judicial de un codemandado en forma personal, que, para mayor suspicacia, admite los hechos planteados en la demanda, pero tras citar el artículo 17 del Código de Ética del Abogado Venezolano, termina afirmando el juzgador que, aun cuando la prohibición legal contenida en dicha norma está dirigida a un solo abogado en un mismo asunto, el cual, luego de haber aceptado prestar patrocinio a una de las partes, no puede en el mismo asunto encargarse de la defensa de la otra, aún cuando renuncie a la representación de la primera, podría extenderse a los casos de abogados que ejerzan poderes conjuntamente, por lo que hace un llamado de atención, pero, afirma que carece de competencia para calificar si esta actuación constituye una trasgresión al Código de Ética.

Ahora bien, observa esta Sala que al concluir el sentenciador superior que carece de competencia para calificar la actuación de los referidos abogados como una trasgresión al Código de Ética del Abogado, yerra en la interpretación que hace del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que, como ya se señaló le impone la obligación de tomar las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal. Sin embargo, en la decisión recurrida se deja establecido que la admisión de hechos realizada por el codemandado J.C., representado por un abogado que, como ya se indicó, ha actuado en otros juicios conjuntamente con la abogada que aquí representa al demandante, no perjudica a los demás codemandados, es decir, que la actuación que podría haber sido fraudulenta, no surte efectos contra la sociedad civil codemandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 147 y 148 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, no fue determinante del dispositivo del fallo impugnado. Si bien en dicha sentencia se declaró con lugar la demanda respecto a la mencionada sociedad civil, ello fue con base en la aplicación de la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el resultado del análisis probatorio, así como en la conclusión a la que arriba el juez de alzada, relativa a que dicha presunción no fue desvirtuada por la accionada.

Como consecuencia de lo expuesto, se declara improcedente la presente denuncia analizada, por cuanto, la infracción legal detectada no es determinante del dispositivo del fallo. Así se resuelve.

- II -

Con fundamento en el numeral 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción, por falsa aplicación, del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Aduce la formalizante:

Con fundamento en el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncio la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falsa aplicación. El referido precepto legal dispone que "se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral". Sin embargo, el juez de la recurrida, estableció: "En virtud de la forma como fue contestada la demanda, la codemandada LÍNEA DE TAXI CAR BAR, C.A., asumió la carga de demostrar que la relación que la unió con el demandante, no era laboral, porque aceptó la prestación de servicio no para ella, sino remunerada por los chóferes de la línea, que la calificó de no laboral, en consecuencia, obra a favor del demandante la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo la demandada desvirtuarla." Mi representada la LÍNEA DE TAXI CAR BAR, S.C no admitió la prestación personal del servicio por parte del demandante, puesto que alegó que no la recibía ella, sino los chóferes, señalando, por el contrario que dicho ciudadano no trabajaba en su sede, sino en una Parada de la Línea, ubicada en la California Norte, no recibía una remuneración de la asociación civil, sino que los socios eran los que le pagaban, motivo por el cual no era aplicable al caso la referida presunción de laboralidad y menos aún, porque la demandada es una asociación civil, que no persigue fines de lucro, tal y como se desprende de su documento constitutivo que corre a los autos y que fue valorado por el sentenciador superior, motivo por el cual no debió el juez de la recurrida aplicar la referida presunción para la resolución del caso. El Juez de alzada aplicó la consecuencia jurídica de la norma a un supuesto de hecho distinto al contemplado en ella. La referida infracción fue determinante del dispositivo del fallo, puesto que de no haber aplicado la referida presunción para la resolución del caso, hubiera tenido que concluir en la declaratoria sin lugar de la demanda, por cuanto el actor no probó que los elementos de la relación de trabajo estuvieran presentes en este caso.

Para decidir, se observa:

Alega la formalizante que el juez de alzada, al aplicar la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, para la resolución del presente asunto, infringió dicha norma, por falsa aplicación, en virtud de que no se había configurado el supuesto de hecho previsto por ella, que es la admisión de la prestación del servicio, puesto que la sociedad civil demandada afirmó que el demandante le prestaba servicios era a los chóferes de la Línea, que eran los que le pagaban. Además se señala en la formalización que la referida sociedad civil no persigue fines de lucro, motivo por el cual se encuentra excluida de la aplicación de la referida presunción.

Ahora bien, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se preste servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

En la sentencia impugnada, se estableció:

En virtud de la forma como fue contestada la demanda, la codemandada LINEA DE TAXI CAR BAR, C.A., asumió la carga de demostrar que la relación que la unión con el demandante, no era laboral, porque aceptó la prestación de servicio no para ella, sino remunerada por los choferes de la línea, que la calificó de no laboral en consecuencia, obra a favor del demandante la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo la demandada desvirtuarla.

En la decisión recurrida se señala que la sociedad civil demandada aceptó la prestación de servicios por parte del actor, aún cuando la calificó de no laboral, pero no para ella sino para los choferes de la Línea; con base en la admisión de ese hecho el juzgador superior consideró aplicable la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El pronunciamiento del juzgador de alzada relativo a la aplicación de la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se encuentra ajustado a derecho, puesto que al haber admitido la sociedad civil Línea de Taxi Car Bar, S.C. la prestación de servicios del demandante para con los choferes de la Línea, debe entenderse aceptada para con ella misma, puesto que los choferes son los que constituyen dicha sociedad, son sus miembros, de forma que al prestarle servicios a todos ellos, se lo presta a la sociedad civil, el hecho de que dicha organización no persiga fines de lucro, no excluye, por si solo, la aplicación de dicha presunción, puesto que en este caso, el accionante no prestaba servicios por razones de orden ético o de interés social.

Como consecuencia de lo expuesto, se declara improcedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.

- III -

Con fundamento en el numeral 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción, en la recurrida, del artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.

Aduce la formalizante:

Con fundamento en el numeral 2° del artículo 168 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncio la infracción del artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo por falta de aplicación.

El artículo, cuya infracción acuso, dispone: "El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración". En el presente caso, en la recurrida se estableció que "Es un hecho aceptado que los chóferes de las unidades de trasporte, le cancelaban (al demandante) el equivalente a un pasaje diario cada uno al actor". Es decir, que la asociación civil que represento no era la que cancelaba al demandante la remuneración derivada de su prestación de servicio, obviamente, porque tampoco era ella, la que se beneficiaba de los servicios prestados por el actor; pero al no haberse demostrado la presencia de este elemento esencial de la relación de trabajo, como lo es el salario ni la dependencia tampoco, debía resolverse que la presunción de laboralidad que fue falsamente aplicada fue desvirtuada, lo que hubiera acarreada (sic) la declaratoria sin lugar de la acción intentada.

Para decidir, se observa:

Señala la formalizante que se infringió el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación, por cuanto en la sentencia recurrida, aún cuando no quedó evidenciado que en el presente caso estuvieran presentes los elementos de dependencia, ni pago de salario respecto a la sociedad civil demandada, puesto que, por el contrario se determinó que el demandante prestaba servicios a los choferes y no a aquélla y que eran éstos lo que le cancelaban una remuneración, no se consideró desvirtuada la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 eiusdem que fue aplicada.

De la lectura de la sentencia impugnada, no se evidencia la infracción del citado artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que se aplicó la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 eiusdem por la aceptación por parte de la sociedad civil Línea de Taxi Car Bar, S.C. de la prestación de servicios del demandante, aún cuando señaló que era a los choferes; luego, del análisis probatorio, el juzgador de alzada aplicó el test de laboralidad, en el cual indicó que era un hecho aceptado que cada uno de los choferes le cancelaban el equivalente a un pasaje diario, es decir, que se estableció el pago de una remuneración como contraprestación por el servicio prestado, que lo efectuaban los choferes, estos son los que conforman la sociedad civil demandada, por lo que puede entenderse que era ésta quién hacía el pago del salario. Respecto a la dependencia de las pruebas se constató que la jornada de trabajo era establecida por la demandada, que el accionante debía usar uniforme, carnet y pedir permisos para faltar; hechos éstos que sirvieron de fundamento al juzgador de alzada para concluir que no había sido desvirtuada la presunción de laboralidad y por tanto consideró que la relación que unió al actor con la sociedad civil accionada era de trabajo.

Como consecuencia de lo expuesto, debe concluirse que, aún cuando el sentenciador de alzada no citó expresamente el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello no significa que no lo haya aplicado, puesto que de la lectura del fallo impugnado se evidencia que evaluó concienzudamente si en el presente caso se encontraban presentes los elementos característicos de las relaciones de trabajo.

Así las cosas, la presente denuncia resulta improcedente. Así se resuelve.

- IV -

Con fundamento en el numeral 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción del artículo 177 eiusdem, por falta de aplicación, por cuanto la sentencia recurrida no acogió la doctrina de casación establecida en casos análogos.

Alega la formalizante:

Con fundamento en el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncio la infracción del artículo 177 de la misma ley adjetiva laboral, por falta de aplicación, por cuanto la sentencia recurrida no acoge la doctrina de casación establecida en casos análogos.

En sentencia de esa Sala de Casación Social, N° 341, de fecha 13 de abril del 2010, mediante la cual se declaró la laboralidad de la relación que unió a las partes, en un caso, que por su complejidad podría afirmarse que como el presente se encontraba en una zona gris, en la que es muy difícil dilucidar si se está regulado por el Derecho del Trabajo, se estableció: "dado que a partir de la publicación del presente fallo resultó establecido él carácter laboral del vínculo que unió al ciudadano J.A.D.S. con el Consulado General de Colombia en Caracas, se acuerda la indexación de los conceptos únicamente en caso de no realizarse el cumplimiento voluntario de la sentencia. Sobre tal base, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide".

Es decir que se consideró que por cuanto es a partir de la publicación de la sentencia que se estableció la naturaleza laboral de la relación que unió a las partes, no procede la indexación desde la notificación de la demanda, sino, únicamente, en caso de no realizarse el cumplimiento voluntario de lo dispuesto en el fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el presente caso, la relación que se declaró laboral, también está ubicada en las denominadas "zonas grises", motivo por el cual la indexación de las sumas condenadas, debió ordenarse, únicamente, en caso de falta de cumplimiento voluntario del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acogiendo el referido criterio jurisprudencial y no como lo hizo el juez de la recurrida, al ordenar su pago de la siguiente manera: "1) en lo que respecta a la prestación de antigüedad, la indexación se computa desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 11 de julio de 2009. 2) La indexación de los demás conceptos condenados, se computa desde el 26 de octubre de 2009, fecha de notificación de la demandada, en ambos casos hasta la fecha en que se dictó dispositivo oral y en caso de no cumplirse voluntariamente el fallo... ".

Con dicho pronunciamiento, el juez de la recurrida infringió el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación. Motivo por el cual solicito que la presente denuncia sea declarada con lugar. (Resaltado de la formalización).

Para decidir se observa:

Alega la formalizante que se infringió el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación, al no acoger, la sentencia recurrida el criterio establecido por esta Sala, en decisión Nº 341, de fecha 13 de abril del año 2010, en la que se consideró que, en ese caso, en el que se discutía la naturaleza de la relación que unió a las partes, era a partir de la publicación de la sentencia que había quedado establecida la naturaleza laboral de la misma, por lo que no procedía la indexación desde la notificación de la demanda, sino, únicamente, en caso de no realizarse el cumplimiento voluntario de lo dispuesto en el fallo.

La Sala Constitucional en sentencia dictada el 29 de octubre del año 2009, con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, incluso para las demás Salas de este m.T., al resolver la acción de amparo ejercida por J.M.L., desaplicó el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por control difuso de la constitucionalidad; razón por la cual, el juzgador de alzada en el presente caso, al pronunciar su fallo, el 26 de julio del año 2010 -con posterioridad a la citada decisión de la Sala Constitucional- no debía aplicar la mencionada norma, razón por la cual debe concluirse que no se infringió en la recurrida el referido precepto legal, por falta de aplicación.

Como consecuencia de lo expuesto, se declara improcedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la LÍNEA DE TAXI CAR BAR, S.C. contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de julio del año 2010.

Se condena en costas del recurso a la sociedad civil recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. Particípese de este fallo al Tribunal Superior de origen, antes identificado.

La presente decisión no la firma el Magistrado OMAR A. MORA DIAZ porque no estuvo presente en la Audiencia Pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los treinta (30) días del mes de noviembre del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente de la Sala (E),

_______________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

Magistrado, Magistrado Ponente,

_________________________ ______________________________

J.R.P.A. VALBUENA CORDERO

Magistrada,

__________________________________

C.E.P.D.R.

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C.L. AA60-S-2010-1201

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario,

La Magistrada doctora C.E.P.d.R. disiente de la decisión que antecede, por lo que procede a salvar su voto, con base en las siguientes consideraciones:

La mayoría sentenciadora, al decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la sociedad civil demandada Línea de Taxi Car Bar, S.C., declaró sin lugar el recurso y dejó firme la sentencia dictada por el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta contra dicha sociedad civil y sin lugar la demanda contra los codemandados J.C., A.P. y L.A..

El asunto controvertido consistía en determinar si existió una relación de carácter laboral entre el demandante y los codemandados. En este sentido se observa, que el actor en el escrito libelar alegó que comenzó a prestar servicios personales y subordinados para la Línea de Taxi Car-Bar, C.A., en fecha 22 de febrero de 2000, desempeñando el cargo de Fiscal, teniendo una jornada de lunes a sábado, en un horario rotativo comprendido desde las 5:00 a.m. hasta las 3:00 p.m.; de 5:00 a.m. a 1:00 p.m.; de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.; de 3:00 p.m. a 7:00 p.m. y de 3:00 p.m. hasta las 12:00 p.m., una semana cada horario y como día obligatorio laboraba un domingo al mes de 7:00 a.m. hasta las 12:00 p. m.; que devengó como remuneración mensual la cantidad de Bsf. 4.650,00, que en reiteradas ocasiones fue objeto de maltratos verbales, que lo obligaban a laborar horas extras y feriados y hasta las 12:00 p.m. una vez al mes y le negaban los permisos para ausentarse a realizar alguna diligencia personal, hasta que el día 11 de julio de 2009, fue despedido de manera verbal y en forma injustificada sin ser notificado ni haber incurrido en falta alguna; que desde el momento en que fue despedido ha exigido el pago de sus prestaciones sociales recibiendo evasivas y ante el incumplimiento decidió interponer la demanda de autos; que nunca le fueron cancelados los conceptos laborales que legalmente le corresponden.

Por su parte, la sociedad civil Línea de Taxi Car Bar, S.C., en la contestación a la demanda, como primer punto señaló que es una asociación civil sin fines de lucro, por lo que alegó la falta de cualidad para sostener la acción, aduciendo que la misma jamás contrató directamente con el actor; negaron rechazaron y contradijeron que hubiese existido relación laboral alguna ni prestación de servicio personal directo o indirecto, motivos por los cuales procedieron a rechazar cada uno de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, indicando que nunca se le pagó salario alguno y que por el contrario éste cancelaba a la Línea un aporte denominado finanzas, que la demandada es una sociedad civil en la que los propietarios de los vehículos se afilian para la coordinación del servicio, que ciertamente existe la figura del fiscal pero que éste no tiene vinculación directa con la línea ya que no recibe de ella remuneración alguna sino que lo hace de cada avance que maneja la unidad, que el actor podía entrar en la sede física de la ruta y a los distintos terminales, así como disfrutar de los beneficios que presta la sociedad civil en el sentido físico y no jurídico pues no podía intervenir en las Asambleas ni formar parte de la Junta Directiva, no recibía órdenes de la sociedad pero sí tenía que respetar la reglamentación interna; que la sociedad civil debía cumplir con los parámetros y permisos otorgados por la Alcaldía del Municipio Sucre y es ésta quien le impone el horario de servicio de las unidades, las capacidades, rutas y terminales para la mejor prestación del servicio público y que por esa misma razón debía utilizar una camisa con el logo de la línea y un pantalón del mismo color así como el carnet de identificación donde su intervención era ordenar a los usuarios en filas para que estos pudieran tomar el transporte y que recibía del conductor de la unidad el monto equivalente a un pasaje, pero que no provenía de la línea de taxi, niega el despido alegado toda vez que desconoce la relación laboral invocada, así como cada uno de los conceptos demandados.

De lo anterior se evidencia, que la sociedad civil demandada, a diferencia de lo que declaró el Juzgado ad quem, no admitió que existiera una prestación personal de servicios a su favor por parte del accionante, por lo que el Juzgador erró al aplicar la presunción de laboralidad del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que, tal como lo ha dicho en reiterada jurisprudencia esta Sala, sólo procede la aplicación de tal presunción cuando esté demostrada la prestación de un servicio personal entre quien alega la existencia de la relación de trabajo y aquél a quien se señala como patrono. Asimismo, es de observar que la parte que alega la prestación personal de servicios, tiene la carga de probar este hecho cuando la demandada niega la existencia de tal prestación.

En este sentido, esta Sala de Casación Social, al decidir un caso similar al de autos, mediante sentencia Nº 506 del 5 de mayo de 2011 estableció lo siguiente:

Alega el formalizante que, en la sentencia recurrida se infringieron los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se declaró con lugar la demanda con fundamento en que la demandada no desvirtuó la presunción de laboralidad, aún cuando la prestación del servicio fue negada en la contestación de la demanda. Es decir, que no tomó en consideración que el artículo ya citado de la ley adjetiva laboral dispone que el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que lo unió con el patrono, cuando el demandado hubiere negado, en la contestación, la prestación de un servicio personal.

Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente se observa que, en efecto, la parte demandada, en la contestación de la demanda negó que el actor le hubiese prestado algún servicio. Es decir, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba de la prestación del servicio correspondía al actor, puesto que fue alegada por éste, mientras que la accionada, la negó.

(Omissis)

De la lectura de la parte pertinente del fallo recurrido, se observa que, en primer lugar, el sentenciador de alzada establece, conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la carga de la prueba le corresponde al demandante, en virtud de que la prestación personal del servicio fue negada en la contestación de la demanda, con lo cual no incurre el juzgador en la infracción de esta norma. Sin embargo, posteriormente, señala que resulta aplicable la presunción de laboralidad consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto ha sido demostrado con el carnet cursante a los autos, así como por el hecho de la inserción del actor en el seno de la asociación. Es esta afirmación del sentenciador con la que, en efecto, la Sala verifica, de oficio que, incurrió el ad-quem en una suposición falsa, al establecer el hecho falso de la inserción del demandante en el seno de la asociación, falso, porque su inexactitud consta de actas del expediente, tercer caso de suposición falsa, tales como la declaración del testigo J.S., W.C., quienes señalaron que el actor era un “avance”, no un socio, siendo además que el carnet que fue valorado por el juez superior como plena prueba de la prestación de servicios, a pesar de haberse desechado por el juez de juicio, en virtud de la impugnación y falta de pruebas para considerarlo válido, en la articulación probatoria abierta a tal efecto, en todo caso, por si solo, podría constituir un indicio de laboralidad, pero no resultaría suficiente, para establecer este hecho; así las cosas, la referida suposición falsa acarreó la infracción, por falsa aplicación, del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que al no estar establecida la prestación del servicio personal, no podía aplicarse la presunción de laboralidad contenida en dicha disposición legal.

(Omissis)

Así pues, establecidos los límites de la controversia y del análisis de las pruebas, quedaron demostrados los siguientes hechos:

Que la demandada es una Asociación Civil, desprendiéndose de las cláusulas de su documento estatutario que dicha institución no persigue un fin de lucro, toda vez que las actividades desempeñadas son de naturaleza civil y no mercantil.

Que el objeto de la sociedad es unir esfuerzos entre los asociados para el mejoramiento de su nivel de vida y condiciones sociales; que dentro de las actividades propuestas, está la de organizar en la mejor forma posible los turnos de salida de cada uno de los socios con el automóvil o la camioneta con que presta servicios al público, entre otros.

Que el ciudadano V.S.F., prestó servicios en forma personal al dueño del vehículo y no a la Sociedad Civil, pues, quedó demostrado que ésta no ostentaba la propiedad de vehículo alguno, así como que dicho ciudadano prestó servicios a varios socios, al manejar los vehículos propiedad de éstos y eran los socios quienes supervisaban su trabajo y le pagaban una contraprestación, equivalente al 30% de lo recaudado diariamente de los usuarios.

Siendo así, al no haber demostrado el actor, ciudadano V.S.F., la prestación personal de servicio para la Sociedad Civil Ruta Número 5, la presente demanda resulta sin lugar. Así se resuelve.

En el caso de autos, la parte demandada recurrente denunció la infracción por falsa aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual fue declarada improcedente por la mayoría sentenciadora argumentando que si bien el Juez Superior estableció que la sociedad civil demandada aceptó la prestación de servicios del actor “no para ella sino para los choferes de la Línea”, el juez actuó ajustado a derecho al aplicar la presunción de laboralidad –sin considerar, sin más, que estuviera debidamente probada la prestación personal de servicios a favor de la sociedad civil-, lo cual fundamenta la decisión de la cual disentimos, en que “puesto que al haber admitido la sociedad civil Línea de Taxi Car Bar, S.C. la prestación de servicios del demandante para con los choferes de la Línea, debe entenderse aceptada para con ella misma, puesto que los choferes son los que constituyen dicha sociedad”.

En tal sentido, observamos que de conformidad con el artículo 19 del Código Civil, las sociedades civiles tienen personalidad jurídica distinta a la de sus socios, y en consecuencia, no podría afirmarse que si en la contestación de la demanda se alegó que el actor prestó sus servicios a favor de otros sujetos de derecho (en este caso los socios a título personal), esta afirmación deba calificarse como la admisión del hecho que precisamente está destinada a desvirtuar, esto es, que haya habido prestación de servicios para la sociedad civil, ya que se trata de sujetos distintos, con personerías jurídicas diferentes.

En virtud de lo expuesto, el Superior debió valorar las pruebas de autos para constatar si efectivamente el accionante probó la prestación de servicios a favor de la sociedad civil, y sólo entonces aplicar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al no hacerlo infringió la norma por falsa aplicación, y así debió declararlo esta Sala.

Adicionalmente, es de observar que de las pruebas de autos se desprende que, en efecto, el actor prestaba servicios directamente para los choferes, y que no se daban los elementos esenciales para determinar que hay una relación de trabajo entre éste y la sociedad civil demandada, porque el actor era fiscal, y dentro de la sociedad civil hay fiscales, avances, socios y todos forman un agremiado. También quedó evidenciado –del dicho de los testigos- que recibía del avance (conductor) la cantidad equivalente a un pasaje una vez que éste daba la segunda vuelta, evidenciándose que no es la Línea la que le cancelaba, sino cada unidad de transporte por el llenado de las unidades y organizar las filas.

En cuanto a los horarios, éstos deben ceñirse a lo que establezca el Instituto Nacional de T.T. y la Alcaldía para que otorguen la permisología para poder trabajar como agremiados o como asociados, y ésta a su vez les indica cuáles son los sitios de parada y dentro de qué horario pueden prestar servicio al público las unidades. Asimismo, se puede establecer que en toda Línea a nivel nacional existen reglamentos internos que todo socio, avance o fiscal debe cumplir, que es la Alcaldía la que exige el uso de carnet para prestar el mejor servicio al público, un uniforme para brindar confianza, que no es la Línea la que le impone el uso de carnet o de uniforme ni es quien se los suministra, tampoco le exige el cumplimiento del horario, ni le paga el sueldo, porque el beneficio que ellos obtienen no es de la asociación civil sino de los conductores a quienes prestan el servicio.

También se observa que al ser interrogado el actor, sobre la forma en que se desarrollaba la prestación de servicios, éste respondió que tenía el cargo de fiscal, que por instrucciones de los directivos de la Línea debía estar ubicado en la parada asignada para la Línea de taxi y entre sus funciones debía organizar los carros, ubicar a los pasajeros según las rutas y autorizar la salida y entrada de los vehículos, que era obligatorio el uso de uniforme y carnet así como ir a trabajar, que la empresa le suministraba un detector de metales, la hoja de control y que recibía el pago diario de un pasaje por cada socio, que tenía la autoridad de sacar o dejar pasar a los socios si éstos pagaban o no porque así se lo habían autorizado los directivos, que era obligatorio el pago de finanzas.

De todo lo anterior se concluye que la recurrida sí estaba incursa en el vicio delatado por falsa aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la Sala debió declarar con lugar el recurso de casación y descender al estudio de las actas del expediente para resolver el fondo del litigio, declarando sin lugar la demanda respecto a la sociedad civil recurrente, ya que frente a ésta, el demandante no mantuvo una relación de naturaleza laboral, lo que se evidencia porque el actor prestaba servicios directamente para los choferes. También quedó evidenciado –del dicho de los testigos- que recibía de cada conductor de cada taxi la cantidad equivalente a un pasaje, una vez que éste daba la segunda vuelta, evidenciándose que no es la Línea la que le pagaba el salario, sino cada propietario de la unidad de transporte.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente.

Caracas, en fecha ut supra.

El Presidente de la Sala (E),

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

Magistrado, Magistrado Ponente,

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J.R.P.A. VALBUENA CORDERO

Magistrada Disidente,

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C.E.P.D.R.

El Secretario,

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M.E. PAREDES

R.C.L. AA60-S-2010-1201

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario,

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1 artículos doctrinales

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