Decisión nº PJ0122010000071 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 16 de Julio de 2010

Fecha de Resolución16 de Julio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2008-002602

DEMANDANTES PUCHE RICON JONELL OTTO

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: C.A.C.G., R.M.Q.C., A.C.Q.E. Y A.P.C., y J.C.H.. Inpreabogado Nros. 43.157, 53.350, 58.895, 2.058 y 133.828, respectivamente.

DEMANDADA: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: R.E.M.D.S., M.E.C.U., GIUSEPPINA CANGEMI DE FOLGAR, M.E.P.P., L.A.S.M., M.G.G.S., S.A.A.P., E.E. PAOLONE O., R.D. PIMENTEL G., R.T.R., A.G.J., J.R.T., ESTEBAN PALACIOS L., M.D.C.L.L., J.I. PAEZ P. Y C.I. PAEZ P. Inpreabogado Nros. 15.071, 35101, 24.234, 39.320, 61.184, 55.088, 101534, 67.603, 118.305, 21.177, 26.429, 48.273, 53.899, 79.492, 73.353 Y 72.029 y 118.305, respectivamente.

MOTIVO: PRETACIONES SOCIALES

Se inició el presente procedimiento en fecha 08 de Diciembre ubre del 2008, en virtud de la demanda que por DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES incoaran el ciudadano PUCHE RICON JONELL OTTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.443.854, representado por los abogados C.A.C.G., R.M.Q.C., A.C.Q.E. Y A.P.C., y J.C.H., inscritos en el inpreabogado bajo los números 43.157, 53.350, 58.895, 2.058 y 133.828 contra la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., representada por los abogados R.E.M.D.S., M.E.C.U., GIUSEPPINA CANGEMI DE FOLGAR, M.E.P.P., L.A.S.M., M.G.G.S., S.A.A.P., E.E. PAOLONE O., R.D. PIMENTEL G., R.T.R., A.G.J., J.R.T., ESTEBAN PALACIOS L., M.D.C.L.L., J.I. PAEZ P. Y C.I. PAEZ P..., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.071, 35101, 24.234, 39.320, 61.184, 55.088, 101534, 67.603, 118.305, 21.177, 26.429, 48.273, 53.899, 79.492, 73.353 Y 72.029 y 118.305, respectivamente.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 09 de Diciembre del 2008.

En fecha 10 de Diciembre del 2008 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, libra despacho saneador ordenando la notificación de la parte actora.

En fecha 16 de Enero del 2009 comparece el abogado J.C.H.M. y presenta escrito de subsanación constante de 01 folios.

Admitida la demanda en fecha 20 de Enero del 2009, se emplazo a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 06 de Febrero del 2009 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en fecha 11 de Febrero del 2009 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 16 de Marzo del 2010, en virtud de no lograrse la mediación el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.

En fecha 19 de Marzo del 2010 compareció, el abogado L.A.S., en su carácter de apoderado judicial y consignan escrito de contestación a la demanda constante de treinta y dos (32) folios sin anexos.

En fecha 24 de Marzo del 2010 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 08 de Abril de 2010, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 15 de Abril de 2010.

En fecha 23 de Abril del 2010 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 06 y 09 de Julio del 2010, declarando CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÒN opuesta por la parte demandada y SIN LUGAR la demanda intentada, la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Que comenzó a laborar para la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, en fecha primero de agosto del 2002, desempeñando labores como Representante de Ventas en la zona de autoventa N° 004, consistiendo sus labores en la carga de productos en el almacén y posterior traslado, venta y distribución en las zonas.

  2. - Que su responsabilidad consistía en la conducción del camión propiedad de la empresa, facturación, descarga de productos, colocación o mercadeo de los productos en el comercio o lugar de ventas, además de aplicar estrategias de mercadeo dictadas por la empresa.

  3. - Que la jornada de trabajo se llevaba a cabo de Lunes a Sábado, siendo los días martes y jueves los días destinados a la carga de productos en el almacén ubicado en el vigía, debiendo trasladarse desde la zona habitual hasta el vigía, además en los mismos días se hacían carga de facturas en el sistema (ya que para entonces las facturas eran llevadas manualmente en un talonario), la liquidación de ventas y entrega del efectivo que durante el resto de la semana era guardado en el cofre de seguridad del camión, terminado esto volvían a la zona para la atención de los clientes, lo cual se hacia también los días lunes, miércoles, viernes u sábados en un promedio de 6 mañanas hasta aproximadamente las 8:30 p, hora en que guardaba el camión.

  4. - Que en fecha 24/04/2006 es cambiada la denominación de su cargo siendo la nueva denominación Representante de Ventas con despacho propio cargo cuya responsabilidad consistía en la venta de productos en la zona N° 006 que comprendía todo el Municipio Panamericano y G.d.H., Estado Táchira, la visita de clientes, toma de inventario, elaboración de pedidos sugeridos, cobranzas, planificación y ejecución de eventos, chequeos de precios y vigencia de productos, cobranzas de cheques y depósitos en facturas anteriores, con la posterior entrega de los productos por parte de la empresa, esta ruta y cargo fue cumplido en forma subordinada e ininterrumpida hasta el día 04/12/2007 fecha en que fue despedido en forma injustificada.

  5. - Que la remuneración que percibía por este a lo largo de todo el tiempo que duro la prestación de servicios de un salario básico más unas comisiones por venta, lo que hace ver que su salario era de tipo variable.

  6. - Que las actividades llevadas a favor y beneficio de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. se ubican dentro de las actividades de los comúnmente llamados "Representantes de venta, o vendedores ruteros o zonales"

  7. - Que durante el transcurso de sus relaciones laborales, la jornada habitual de trabajo era cumplida desde las 6:00 a.m. terminando la misma como promedio a las 8:00 p.m.

  8. - Que fue transcurriendo el tiempo, durante el cual continuo de forma ininterrumpida, subordinada y esmeradamente trabajado, pero no se le realizo de forma oportuna el reconocimiento de las horas extras laboradas, las cuales promedian dos por cada día de trabajo, así como tampoco la incidencia de estas sobre los demás conceptos derivados de la relación de trabajo.

  9. - Que por lo antes planteado y habiendo sido infructuosas las gestiones que han sido realizadas para que la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. pague a su representado el Sr. PUCHE RICON JONELL OTTO, los conceptos señalados, es por esto que proceden en esta oportunidad y por vía judicial a demandar, el cumplimiento del pago de tales derechos.

  10. - Que los fundamentos de derecho son los establecidos en el artículo 189, 195, 155, 80 143, 217, 154de la Ley Orgánica del Trabajo

  11. - Que los conceptos reclamados son los siguientes:

    Trabajador Fecha de Ingreso Fecha de Egreso Tiempo de servicio

    PUCHE RICON JONELL OTTO 01/08/2002 04/12/2007 5 AÑOS. 4 MESE y 3 DIAS

     HORAS EXTRAS: Tomando el último salario mensual de Bs.F 2.163,00 o Bs.F. 72,10 como valor del salario básico diario, este dividido entre 11 horas da un valor del salario normal hora de Bs.F 6,55,, este valor al multiplicarse por 1,5 (cifra que representa el recargo del 50% previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el trabajo de horas extras) da como resultado Bs.F. 9,83 que al multiplicar por la cantidad de horas extras laboradas y no pagadas de 2221, da como resultado la cantidad de Bs.F. 21.832,43, suma que se reclama para que sea pagada por la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. o sea condenada a pagarlos.

     DIFERENCIAL DE SOBRE TIEMPO NO CANCELADO INCIDENCIA SOBRE EL ARTÍCULO 108 LOT: Prestaciones sociales 5 días mensuales mas dos adicionales por año, se demanda la cantidad de Bs.F. 3.558,05 por concepto de diferencia de lo correspondiente al artículo 108 de la L.O.T. y la cantidad de Bs.F. 1.565,05 por consecuencia de los intereses generados por dichas diferencias.

     DOMINGOS O DESCANSOS: Se cancelan sobre la base de horas extras efectivamente laboradas por el último salario diario por concepto de sobre tiempo, se suman todos los meses se sobre tiempo del ultimo año lo cual arroja un resultado de 361 horas extras laboradas que multiplicadas por el salario diario de horas extras Bs.F. 9,83, da como resultado la cantidad de Bs.F. 3.548,63 que dividido entre 360 días se obtienen el calculo para el salario diario por concepto de sobre tiempo promedio en el último año, el cual es igual a Bs.F. 9,85 por día, por lo que se reclaman:

    - Agosto 2002-2003 = 52 días no cancelados

    - Agosto 2003-2004 = 52 días no cancelados

    - Agosto 2004-2005 = 52 días no cancelados

    - Agosto 2005-2006 = 52 días no cancelados

    - Agosto 2006-2007 = 52 días no cancelados

    - Agosto 2006-2003 = 17 días no cancelados

    Total a cancelar (52 * 4 + 17) = 225 días * BsF. 9,85 = Bs.F. 2.216,25.

     INCIDENCIA DE LAS HORAS EXTRAS LABORADAS SOBRE LOS DIAS FERIADOS: Sobre la base del salario promedio de horas extras del ultimo año, el total de días feriados es de 51 multiplicado por Bs.F. 9,85, para un total a cancelar de Bs.F. 502,35 cantidad que solicitan el pago.

     INCIDENCIA DEL SOBRE TIEMPO EN LAS VACACIONES: Total a cancelar por vacaciones en base al salario promedio de horas extras = 130 días por el salario de Bs.F. 9,85 = Bs.F. 1.280,50.

     INCIDENCIA DEL SOBRE TIEMPO EN LAS UTILIDADES: Se reclama la incidencia de las horas extras laboradas sobre las utilidades a razón de Bs.F. 9,18 multiplicado por 510 días de utilidades correspondientes a la fracción de 4 meses de agosto a diciembre del 2002y 120 días por cada año de servicio desde el año 2003 al 2007 seria 480 + 30 = 510 para un total de = Bs.F. 5.023,50.

     INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO = 60 * BsF. 9,85 (indemnización de horas extras sobre la indemnización por despido contenida en el artículo 125 L.O.T.)= Bs.F 591,00.

     INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO = 150 * Bs.F. 9,85 (indemnización de horas extras sobre la indemnización por despido contenida en el artículo 125 L.O.T.) = Bs.F. 1.477,50.

     DIAS FERIADOS LABORADOS NO SOBRE LA BASE DEL SALARIO PROMEDIO DE COMISIONES E INCIDENCIAS. Total de días feriados es 51 días a cancelar por el último salario normal promedio de comisiones de Bs.F. 59,28 * 51 días feriados = Bs.F. 3.023,28 cantidad que solicitan su pago.

     INCIDENCIA DE LOS DIAS FERIADOS LABORADOS O NO CALCULADOS AL SALARIO PROMEDIO DE COMISIONES EN PRESTACIONES SOCIALES, VACACIONES Y UTILIDADES: Se demanda la cantidad de Bs.F. 4.607,78 por concepto de diferencia de lo correspondiente al artículo 108 de la LOT y la cantidad de Bs.F. 2.496,71 y los intereses generados por dichas diferencias.

     VACACIONES: Para este calculo se toma la suma de lo devengado por comisiones los días feriados laborados o no con base al salario de las comisiones, en el último año de servicio, es decir Bs.F. 711,34 entre 360 días del año, para obtener así la incidencia del feriado no laborado o no pagado sobre el salario de comisión de Bs.F. 1,98 diarios por 140,66 días correspondiente a todas las vacaciones existentes durante la relación laboral, para un resultado de Bs.F. 278,50 cantidad que se demanda por concepto de incidencia en las vacaciones.

     UTILIDADES: Se reclama la incidencia de los días feriados laborados o no con base en las comisiones a razón de Bs.F. 1,98 multiplicados por 510 días de utilidades para un total de Bs.F. 1.009,80.

     CANCELACIÓN DE DIAS DOMINGOS DE DESCANSO SOBRE LA BASE DEL SALARIO PROMEDIO DE COMISIONES E INCIDENCIA: Total a cancelar 225 domingos de descanso multiplicados por 59,34 salario diario de comisión = Bs.F. 13.351,50.

     INCIDENCIA DE LOS DOMINGOS NO CANCELADOS AL SALARIO PROMEDIO DE COMISIONES EN LAS PRESTACIONES SOCIALES, VACACIONES Y UTILIDADES: Para el cálculo se toma solo el monto de lo correspondiente a los días domingos, los cuales no le fueron cancelados sobre la base del salario promedio de las comisiones. Se demanda la cantidad de Bs.F. 20.345,75 por concepto de diferencia de lo correspondiente al artículo 108 de la LOT y la cantidad de Bs.F. 6.378,99 y por consecuencia los intereses generados por dichas diferencias.

     VACACIONES: Para este calculo se toma la suma de lo devengado por comisiones los días domingos con base al salario de las comisiones, en el último año de servicio, es decir Bs.F. 2.848,50 entre 360 días del año, para obtener así la incidencia del domingo pagado sobre el salario de comisiones de Bs.F. 7,91 diarios.

     VACACIONES CON INCIDENCIA EN LOS DIAS FERIADOS: Para este cálculo se multiplica Bs.F. 7,91 por 140 días correspondiente a los días de vacaciones existentes durante la relación laboral, para un resultado de Bs.F. 1.107,40 cantidad que se demanda por concepto de incidencia en las vacaciones.

     UTILIDADES: Se reclama la incidencia de los días domingos no cancelados con base en las comisiones a razón de Bs.F. 7,91 multiplicados por 510 días de utilidades para un total de Bs.F. 4.034,10.

     INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO = 60 * BsF. 9,85 (incidencia de comisión sobre la indemnización sustitutiva de preaviso contenida en el artículo 125 L.O.T.)= Bs.F 474,60.

     INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO = 150 * Bs.F. 7,91 (indemnización de comisión sobre la indemnización por despido contenida en el artículo 125 L.O.T.)= Bs.F. 1.186,50.

     CANCELACIÓN DE VACACIONES SOBRE LA BASE DEL SALARIO PROMEDIO DE COMISIONES: A razón del último salario promedio de las comisiones devengadas durante el último año de Bs. 59,34 multiplicados por 140 días correspondientes a los periodos de agosto 2002-agosto 2007 y la fracción de agosto 2007-diciembre 2007 para un total de Bs.F. 8.307,60, cantidad que solicitan.

     CANCELACIÓN DE UTILIDADES SOBRE LA BASE DEL SALARIO PROMEDIO DE COMISIONES: Se reclama utilidades en base al salario promedio diario de las comisiones devengadas el último año de la relación laboral a razón de Bs. 59,34 multiplicados por 510 días de utilidades para un total de Bs.F. 30.263,40, cantidad que solicitan.

  12. - Que se demanda con base en los artículos 108, 125, 143, 155 189, 195, 198, 174, 223, 217 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 86 al 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  13. - Que procede a demandar como en efecto demanda formalmente el pago de sobre tiempo laborado y sus incidencias sobre las prestaciones sociales, intereses, vacaciones y utilidades y demás conceptos derivados de la relación de laboral a la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. para que convenga en cancelarle o en su defecto sea condenado por el Tribunal el pago de la cantidad de Bs.F. 133.914,04.

  14. - Que pide el pago de los intereses sobre las cantidades adeudadas

  15. - Que pide la aplicación del método de indexación judicial

  16. - Que estima la demandada en la cantidad de Bs.F. 133.914,04

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el abogado L.A.S., en su carácter de apoderado judicial de la demandada y alego:

    PUNTO PREVIO:

    LAS IMPRECISIONES DEL LIBELO DE LA DEMANDA

  17. - Opone la defensa de prescripción de la acción ejercida por el ciudadano JONELL OTRTO PUCHE RINCON en contra de su representada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 y 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.

  18. - Que el accionante JONELL OTRTO PUCHE RINCON, en su escrito libelar haber terminado la relación de trabajo con su representada el 4 de diciembre del 2007, lo cual reconocen, y que la demanda fue interpuesta el 08 de diciembre del 2008 fecha en que ya se había producido la prescripción de la acción, es decir vencido el lapso de prescripción de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  19. - Que el accionante no efectuó las actividades previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, ni las previstas en el Código Civil dirigidas a interrumpir la prescripción, por lo que es clara la prescripción de la acción intentada por el ciudadano JONELL OTRTO PUCHE RINCON, solicitando se declare.

    LAS IMPRECISIONES DEL LIBELO DE LA DEMANDA

  20. - Niegan por incierto, que el demandante haya expuesto en su libelo una relación de los hechos con los fundamentos del derecho.

  21. - Que de una lectura del libelo se advierte que el mismo no expresa los requisitos señalados en el ordinal 4to del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el ordinal 5to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir no aparecen indicados los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, ni la relación de los hechos de los cuales se deriva la acción deducida.

  22. - Que el demandante al momento de establecer y formular el petitorio y en general todo el relato del escrito libelar, lo hace en forma vaga, abstracta e imprecisa, pues si bien es cierto estiman el importe o cuantía de los conceptos que reclama, no señala con exactitud las causas o hechos específicos en que se desenvuelve la relación jurídica procesal, tampoco indica con exactitud como calcula las cantidades que reclama, de donde se derivan los montos para realizar los supuestos cálculos y como obtienen el salario, tampoco señala claramente cuales son los conceptos que en definitiva reclama.

  23. - Que la presente demanda carece de objeto y es de imposible ejecución, ya que en el supuesto negado que su representada fuera condenada a pagar suma alguna de dinero, la determinación del importe constitutivo de las pretensiones contenidas en el instrumento libelar es imposible de precisar por cuanto no existen en la demanda fundamentos cualitativos de donde se pueda establecer la base para el calculo de sus pretensiones.

  24. - Que las imprecisiones en el objeto, colocan a su representada en un estado de indefensión violando el derecho a la defensa de su representada y así solicita sea declarado.

    HECHOS ADMITIDOS COMO CIERTOS INCIERTOS:

  25. - Que el ciudadano PUCHE RICON JONELL OTTO, comenzó a prestar servicios personales para la Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., el 01 de Agosto del 2002, ocupando el cargo de representante de ventas en la zona Nº 004.

  26. - Niegan, por no ser verdad, que las labores desempeñadas por la demandante para la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. consistía en la carga de productos en el Almacén y su posterior traslado, venta y distribución en la zona de Mérida,

  27. - Niegan por ser falso, que la demandante cargar y trasladara desde el almacén productos de consumo masivo, como son la Harina pan, la crema de arroz primor, margarina mavesa y nelly, aceite mazeite, avena don pacho y Quaker, pasta primor y sensacional, arroz primor, atún California, sardinas margarita, vinagre, detergentes y jabón en pasta las llaves, productos la torre del oro.

  28. - Niega por no ser verdad que sus labores consistían en la conducción de un camión propiedad de su mandante, facturación, descarga de productos, colocación o mercadeo de productos de comercio o lugar de ventas, además de aplicar estrategias de mercadeo dictadas por la empresa.

  29. - Niega por ser falso que la jornada de trabajo se llevaba a cabo de lunes a sábado, siendo los días lunes, miércoles y viernes los días destinados a la carga de productos en el almacén ubicado en El Vigía.

  30. - Niega por ser falso que el demandante debía trasladarse desde la zona habitual hasta el Vigía.

  31. - Niega por ser incierto que la carga de las facturas en el sistema se hacían los días lunes, miércoles y viernes.

  32. -Niegan por no ser verdad que la liquidación de ventas y entrega de dinero en efectivo durante el resto de la semana era guardado en el cofre de seguridad del camión.

  33. -Niegan por ser falso que el actor manejaba un camión y que lo hacia desde la 6:00 am hasta las 8:30 pm.

  34. - Niega por no ser verdad que en fecha 24 de mayo de 2006 al demandante le dieron el cargo de Representante de Ventas con despacho propio”.

  35. - Niega por no ser verdad que dicho cargo exista dentro de la empresa, lo cierto es que el demandante ocupaba el cargo de representante de ventas en la zona 006 Municipio Panamericano y G.d.H.d.E.T..

  36. - Que es incierto por lo que niegan que durante el tiempo que el demandante estuvo prestando sus servicios para la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. diariamente, lo hizo de lunes a sábado desde las 6:00 a.m. hasta las 8:00 pm.

  37. - Niegan por ser falso que el demandante iniciara sus labores a las 6.00 am y terminara a las 8:00 pm.

  38. - Reconocen por ser cierto que el trabajo del actor consistía en visitar clientes, toma de inventario, elaboración de pedidos sugeridos, cobranza, planificación y ejecución de eventos, chequeo de precios y vigencia de productos, cobranza en chequeo y deposito en facturas anteriores, supervisión de estrategias comerciales, negociaciones de contrataciones en el punto de venta.

  39. - Reconocen por ser cierto, que el actor fue despedido injustificadamente el 04 de diciembre de 2007.

  40. - Reconocen por ser cierto, que el demandante devengaba un salario base mas comisiones por venta.

  41. - Reconocen por ser verdad que las actividades llevada a cabo por el accionante a favor y en beneficio de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. se ubica dentro de las actividades de los comúnmente llamados “Represente de Venta o vencedores ruteros o zonales.

  42. - Reconocen por ser cierto, que durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo entre el accionante y su representada este al igual que todos los vencedores salía a la calle, bien solos o con un supervisor para cubrir la ruta, para vender y realizar gestiones de cobranza o impulso de venta a ciertos clientes asignados según la jerarquía de los clientes.

  43. - Niegan por no ser verdad que el horario de trabajo del accionante haya sido de 6.00 am hasta las 8:00 pm.

  44. - Niegan por no ser cierto que alguna vez el actor haya trabajado de 6.00 am hasta las 8:00 pm.

  45. - Niegan por no ser incierto, que el accionante durante todo el tiempo que duro la relación de trabajo con su representada tuvo un salario variable.

  46. - Niega por ser falso que las actividades llevadas a cabo por la accionante a favor y en beneficio de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. se ubicaran dentro de las actividades de los comúnmente llamados "Representantes de Ventas o vendedores ruteros o zonales.

  47. - Niega por no ser verdad, que durante todo el tiempo que duro la relación de trabajo entre la accionante y su representada, ésta para cumplir sus labores cabalmente debía trasladarse de un sito a otro dentro de un campo de acción que le era asignado previamente por la empresa, ofertando y entregando los productos elaborados por su representada.

  48. - Niega por no ser verdad que la actora en momento alguno entregaba mercancía, lo cierto es que su trabajo consistía en visitar clientes, toma de inventario, elaboración de pedidos sugeridos, cobranza, planificación y ejecución de eventos, chequeo de precios y vigencia de productos, cobranzas en cheques y depósitos en facturas anteriores, con la posterior entrega de los productos por parte de la empresa, tal y como la accionante lo reconoce y confiesa en su escrito libelar.

  49. - Niega por no ser verdad, que durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo entre la accionante y su representada ésta al igual que todos los vendedores salían a la calle, bien solos o con un supervisor para cubrir la ruta, para vender y realizar gestiones de cobranzas o impulso de ventas a ciertos clientes asignados según la jerarquía de los clientes.

  50. - Que lo cierto es que a partir de mayo de 2005 la actora fue promovida al cargo de representante de ventas y es a partir de esa fecha que al igual que todos los vendedores salían a la calle, bien sola o con un supervisor para cubrir la ruta, para vender y realizar gestiones de cobranzas o impulso de ventas a ciertos clientes asignados según la jerarquía de los clientes.

  51. - Niega por no ser verdad, que el horario de la accionante haya sido de 6:00 a.m. hasta las 8:00 pm, niega por no ser cierto que alguna vez el actor haya trabajado desde la 6:00 a.m. hasta las 8:00 p.m.

  52. - Niega por no ser verdad, que en momento alguno la demandante haya trabajado horas extraordinarias.

  53. - Niega por no ser verdad, que su representada adeuda y deba pagar al accionante cantidad alguna de dinero por concepto de horas extraordinarias de trabajo, por lo que niega que su mandante le adeuda y deba ser condenada a pagarle al accionante cantidad alguna de dinero por concepto de incidencia de las horas extraordinarias en las indemnizaciones y demás conceptos derivados de la relación de trabajo.

  54. - Niega por ser falso que el accionante haya realizado alguna gestión para lograr el pago de supuestos derechos y conceptos que a su decir le corresponden.

  55. - Niega por ser falso que su representada deba ser condenada a pagarle al actor cantidad alguna de dinero por concepto de prestaciones sociales, horas extraordinarias, comisiones y demás indemnizaciones laborales.

  56. - Que reconocen, por ser ciertos el contenido de los artículos 155, 189, 195 y 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante, niegan por ser falso, que su representada los hayas quebrantado, incumplido y/o violando.

  57. - Que reconocen, por ser cierto, que el trabajo que realizaba el accionante como representante de ventas, implica labores discontinuas e intermitentes que implica largos periodos de inactividad, negando por ser falso, que durante largos periodos de inactividad, que la actora ha declarado que tenia, esta debía permanecer en su sito de trabajo.

  58. - Que el actor admite que la labor que realizaba como representante de ventas se encuentra incursa en la excepción contenida en el literal c) del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, admitiendo así que no estaba sometida a limitación alguna de jornada y en tal sentido, no genera ni genero horas extraordinarias de trabajo.

  59. - Niega por ser incierto, que su representada adeuda y deba pagarle al actor cantidad alguna de dinero por concepto de comisiones y la incidencia de las mismas en las demás indemnizaciones laborales.

  60. - Niega por ser incierto, que su mandante no haya tomado en cuenta las comisiones devengadas por el actor a partir para el salario base de cálculo de los días feriados y de descanso.

  61. - Niegan, por ser falso, que su mandante adeude a la accionante cantidad alguna de dinero por concepto de porcentaje de domingos y feriados sobre las comisiones no canceladas y sus incidencias en prestaciones sociales, utilidades y vacaciones.

  62. - Niegan, por no ser verdad, que su mandante haya dejado de pagarle al actor y le adeude alguna cantidad de dinero por concepto de comisiones, negando que se le adeude al accionante alguna cantidad de dinero por concepto de incidencia de comisiones en días feriados y de descanso.

  63. - Niegan, por ser inciertos todos los números, cifras, cálculos, años, días, meses, que destaca el demandante en el cuadro que corre inserto al folio 4 y Vto. en el escrito libelar.

  64. - Niegan, por ser inciertos todos los números, cifras, letras, cálculos, años, días, meses, que destaca el demandante en los cuadros que corre insertos a los folios 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 del escrito libelar.

  65. - Reconocen el último salario básico diario del actor de Bs.F. 72,10, equivalente a Bs.F. 2.163,00 mensual, no obstante niegan. Por ser falso, que ese salario deba ser dividido entre el número de horas que se laboran en forma ordinaria.

  66. - Niega el supuesto salario normal hora de Bs.F. 6,55.

  67. - Niegan, por no ser verdad, que la cantidad de Bs.F. 9,93 sea el salario normal de horas extras.

  68. - Niegan, por ser completamente falso, que su representada adeuda y deba pagar a la demandante la cantidad de Bs.F. 21.832,43 por concepto de horas extras.

  69. - Niegan, por ser falso, que su representada adeuda y deba pagar a la accionante cantidad alguna por concepto de supuesto sobre tiempo y su incidencia sobre el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  70. - Niegan, por no ser verdad que su representada, adeuda y deba pagar a la demandante la cantidad de Bs.F. 3.558,05 por concepto de prestaciones sociales.

  71. - Niegan, por ser falso, imprecisos, abstractos e inentendibles todos y cada uno de los números, cálculos, cifras, letras, días, meses, años, horas porcentajes, intereses señalados por la actora en la tabla que corre insertos a los folios 13 Vto., 14 y 14 Vto. del escrito libelar.

  72. - Niegan, por no ser verdad que su representada, adeuda y deba pagar a la demandante la cantidad alguna de dinero de Bs.F. 1.565,05 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

  73. - Niegan, por ser falso, imprecisos, abstractos e inentendibles todos y cada uno de los números, cálculos, cifras, letras, días, meses, años, horas porcentajes, intereses señalados por la actora en la tabla que corre insertos a los folios 4 Vto., 5 y 5 Vto. del escrito libelar.

  74. - Niegan, por no ser falso, que los días domingos o de descanso se debieron pagar sobre la base de las horas extras supuestamente laboradas.

  75. - Niegan, por no ser falso, que el demandante trabajo sobre tiempo en el último año, y por ello es falso que genero 361 horas extras laboradas.

  76. - Niegan, por no ser falso, que el salario diario por concepto de sobre tiempo promedio es el ultimo año de la actora ascienda a la cantidad de Bs.F. 9,85.

  77. - Niegan, por no ser incierto, que su mandante adeude y deba a la parte actora cantidad alguna de dinero por concepto de incidencia del sobre tiempo en los días de descanso.

  78. - Niegan, por no ser incierto, que su representada adeude y no le haya pagado a la accionante 52 días en los periodos correspondientes a los años 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 17 días por el periodo comprendido entre agosto 2006- diciembre 2007.

  79. - Niegan, por no ser cierto que su representada, adeuda y deba ser condenada a pagar la cantidad de Bs.F. 2.216,25 por concepto de incidencia de sobre tiempo en días de descanso.

  80. - Niegan, por no ser verdad que su representada, adeuda y deba pagar a la demandante 51 días feriados en base al último salario normal promedio de horas extras.

  81. - Niegan, por no ser verdad que el falso salario diario promedio de horas extras de Bs.F. 9,85 se deba multiplicar por los también supuestos y falsos 51 días feriados para un total de Bs.F. 502,35.

  82. - Niegan, por no ser cierto que su mandante, adeude y deba ser condenada a pagar la cantidad de Bs.F. 502,35 por concepto de incidencia de sobre tiempo en días feriados laborados o no.

  83. - Niegan, por no ser cierto que su mandante, adeude a la actora cantidad alguna de dinero por concepto de vacaciones.

  84. - Niegan, por no ser cierto que su mandante, adeude y deba ser condenada a pagarle a la accionante cantidad alguna de dinero por concepto de incidencia de sobre tiempo en las vacaciones, en tal sentido niega que adeude y deba ser condenada a pagarle la cantidad de Bs.F. 1.280,50 por concepto a razón de 130 días por el falso salario de Bs.F. 9,85.

  85. - Niegan, por no ser cierto que su mandante, adeude a la actora cantidad alguna de dinero por concepto de utilidades.

  86. - Niegan, por no ser cierto que su mandante, adeude y deba ser condenada a pagarle a la accionante cantidad alguna de dinero por concepto de incidencia de sobre tiempo en las utilidades de los días feriados, en tal sentido niega que adeude y deba ser condenada a pagarle a la demandante la cantidad de Bs.F. 5.023,50 por concepto a razón de 510 días por el falso salario de Bs.F. 9,85.

  87. - Niegan, por no ser falso, que su mandante, adeude y deba ser condenada a pagar a la accionante la cantidad de Bs.F. 591,00 por concepto de incidencia de sobre tiempo en el preaviso sustitutivo a razón de 60 días multiplicados por el falso salario diario de Bs.F. 9,85.

  88. - Niegan, por no ser falso, que su mandante, adeude y deba ser condenada a pagar al accionante la cantidad de Bs.F. 1.477,50 por concepto de incidencia de sobre tiempo en la indemnización por despido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de 150 días multiplicados por el falso salario diario de Bs.F. 9,85.

  89. - Niegan, por no ser cierto, el falso e inexistente salario de Bs.F. 59,28 diarios, deba multiplicarse por 55 días feriados arrojando como resultado la cantidad de Bs.F. 3.023,28.

  90. - Niegan, por no ser cierto que su mandante, adeude y deba ser condenada a pagar la cantidad de Bs.F. 3.023,28 por concepto de pago de los días feriados no cancelados con incidencia de las comisiones.

  91. - Niegan, por ser falso, imprecisos, abstractos e inentendibles todos y cada uno de los números, cálculos, cifras, letras, días, meses, años, horas, porcentajes, intereses señalados por la actora en la tabla que corre insertos a los folios 14, 14 Vto. y 15 Vto. del escrito libelar.

  92. - Niegan, por no ser cierto que su mandante, adeude y deba ser condenada a pagar la cantidad de Bs.F. 4.607,78 por concepto de prestaciones sociales.

  93. - Niegan, por no ser cierto que su mandante, adeude y deba ser condenada a pagar la cantidad de Bs.F. 1.496,71 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

  94. - Niegan, por no ser cierto que su mandante, adeude y deba ser condenada a pagar la cantidad de Bs.F. 305,76 por concepto de supuesto diferencial de comisiones en el pago de los días feriados y su incidencia sobre el pago de vacaciones.

  95. - Niegan, por ser falso, imprecisos, abstractos e inentendibles todos y cada uno de los números, cálculos, cifras, letras, días, meses, años, horas, porcentajes, intereses señalados por la actora en la tabla que corre inserta al folio 18 del escrito libelar.

  96. - Niegan, por no ser verdad que su representada, adeude y deba pagar a la accionante la cantidad de Bs.F. 4.034,10 por concepto de supuesto diferencial de comisiones en el pago de los días feriados y su incidencia sobre las utilidades.

  97. - Niegan, por no ser verdad que su representada, adeude y deba ser condenada a pagarle a la demandante la cantidad de Bs.F. 13.351,50 por concepto de supuesta incidencia de las comisiones en el pago de los días domingos o de descanso, a razón de 225 días domingos descansos multiplicados por el supuesto salario diario de comisiones de Bs.F. 59,34.

  98. - Niegan, por ser falso, imprecisos, abstractos e inentendibles todos y cada uno de los números, cálculos, cifras, letras, días, meses, años, horas, porcentajes, intereses señalados por la actora en la tabla que corre inserta al folio 16 y 16 Vto., del escrito libelar.

  99. - Niegan, por no ser cierto que su mandante, adeude y deba ser condenada a pagar la cantidad de Bs.F. 24.687,59 por concepto de prestaciones sociales.

  100. - Niegan, por no ser cierto que su representada, adeude y deba pagar ser condenada a pagarle a la accionante la cantidad de Bs.F. 9.712,12 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

  101. - Niegan, por no ser cierto que su representada, adeude y deba pagar ser condenada a pagarle a la accionante la cantidad de Bs.F. 1.634,88 por concepto de diferencial de comisiones en el pago de los días feriados y su incidencia sobre el pago de vacaciones.

  102. - Niegan, por no ser cierto que su representada, adeude y deba pagar ser condenada a pagarle a la accionante la cantidad de Bs.F. 6.378,99 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

  103. - Niegan, por no ser cierto que su representada, adeude y deba pagar ser condenada a pagarle a la accionante la cantidad de Bs.F. 3.023,28 por concepto de incidencia de comisiones en los días feriados laborados o no.

  104. - Niegan, por no ser cierto que su representada, adeude y deba pagar ser condenada a pagarle a la actora la cantidad de Bs.F. 8.307,60 por concepto de vacaciones no canceladas sobre el salario promedio de comisiones.

  105. - Niegan, por no ser cierto que su representada, adeude y deba pagar ser condenada a pagarle a la actora la cantidad de Bs.F. 30.263,40 por concepto de utilidades.

  106. - Niegan, por ser falso, imprecisos, abstractos e inentendibles todos y cada uno de los números, cálculos, cifras, letras, días, meses, años, horas, porcentajes, intereses señalados por la actora en la tabla que corre inserta en el escrito libelar.

  107. - Niegan, por no ser verdad, que ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. deba convenir o ser condenada a pagarle a la actora la cantidad de Bs.F. 133.914,04 por concepto de pago de horas extras supuestamente laboradas y no pagadas y su incidencia sobre prestaciones sociales, intereses generados por estas, vacaciones disfrutadas o no, utilidades pagadas o no, domingos o días de descanso, días feriados laborados o no, as indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la LOT, por concepto de comisiones no pagadas y su incidencia sobre las vacaciones y utilidades, por concepto de incidencia de comisiones en el pago de los días feriados, días de descanso o domingos y su incidencia en el pago de las prestaciones sociales, intereses generadas por estas, vacaciones disfrutadas o no, utilidades pagadas o no, domingos o días de descanso, días feriados o no, las indemnizaciones indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la LOT, así como el pago de los días feriados, los días domingos sobre la base de las comisiones y las incidencias de estos sobre los demás conceptos derivados de la relación laboral.

  108. - Que la corrección o indexación monetaria resulta improcedente por cuanto su representada no adeuda cantidad alguna a la actora

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    PARTE ACTORA

  109. - MERITO FAVORABLE

  110. - DOCUMENTALES

  111. - EXHIBICIÒN

  112. - TESTIMONIALES

  113. - INFORMES

  114. - INSPECCIÓN

    PARTE DEMANDADA.

  115. - COMUNIDAD DE LA PRUEBA

  116. - DOCUMENTALES

  117. - INFORMES

    ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

    PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

    .- CON RELACIÓN AL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

    En cuanto al Merito Favorable, quien decide estima que no es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, que El Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:

  118. - Promovió marcada “D”, comunicación de fecha 04 de diciembre de 2007, que riela al folio 78, de la cual se desprende la voluntad de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A. de prescindir de manera injustificada de los servicios del ciudadano PUCHE RINCON JONELL OTTO; quien decide, le otorga pleno valor probatorio al ser reconocida por la demandada en la audiencia de juicio y desprenderse de la misma la fecha de terminación de la relación de trabajo que unió al actor con la demandada. Y ASI SE APRECIA.

  119. - Promovió copias simples marcadas “D1 a D11”, Planillas denominadas MP1, que rielan del folio 79 al 87, ambos inclusive, del expediente, de la cual se desprende control de kilometraje diario de flota de la Sucursal El Vigía, Zona 054, placas variadas; quien decide no les otorga valor probatorio, por cuanto aun cuando fueron impugnadas por la demandada alegando que dichas documentales no se encuentran suscritas, se observan a los vuelto de los folios firma ilegible sobre renglón que indica COORDINADOR DE FLOTA y sello de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, no obstante no se corresponden a la accionante de autos, observándose la identificación de otra personas en su condición de vendedores en dichas relaciones, por lo que nada aportan en la resolución de la presente controversia. Y ASI SE ESTABLECE.

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    .- De los RECIBOS DE PAGO DE SALARIO, no fueron exhibidos por la demandada, quien se excepcionó señalando que constan en autos adjuntas al escrito de pruebas marcados D; de igual forma, señaló que reconoce los recibos de pago que aportó el actor al proceso. Quien decide, tiene por ciertos el contenido de los recibos de pago consignados por la parte actora al proceso. Y ASI SE ESTABLECE.

    .- De las TARJETAS DE ENTRADA Y SALIDA, no fueron exhibidas excepcionándose la demandada argumentando que su representada no lleva dicho control. No obstante la no exhibición, quien decide no puede aplicarle las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte promovente no señaló de manera pormenorizada los datos de su contenido a tenerse por exactos. Y ASI SE ESTABLECE.

    .- De los LIBROS Y REGISTRO DE HORAS EXTRAS, no fueron exhibidos excepcionándose la demandada argumentando que su representada no lleva dicho control. No obstante la no exhibición, quien decide no puede aplicarle las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte promovente no señaló de manera pormenorizada los datos de su contenido a tenerse por exactos. Y ASI SE ESTABLECE.

    .- De las PLANILLAS FORMATOS MPI, no fueron exhibidas, no obstante, aún cuando constan en autos copias de dichos formatos, éstos fueron impugnados por la parte accionada, por lo que se reproduce la valoración dada supra a tales instrumentales. Y ASI SE ESTABLECE.

    .- De las FACTURAS DE PAGO, la demandada no exhibió y se excepcionó señalando que a la accionante se le pagaba mediante recibos de pago y que constan en el expediente marcados D, además señaló su imposibilidad de exhibir lo requerido por cuanto no esta determinado.

    .- CON RELACIÓN A LOS TESTIMONIALES: De los ciudadanos WOLFANG PINEDA, VILORIA GUILLERMO, L.C.G., H.R., D.O., F.R., J.V., J.V., C.V., J.T., A.V., J.R., MOLINA NEITZY, R.S., M.S., A.N., S.D.M., S.D.M., J.M. Y C.F.B., los cuales fueron declarados desiertos en virtud de su incomparecencia en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, por lo que quien decide no tiene probanza que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE INFORMES: Requerida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, cuyas resultas no fueron recibidas por lo que quien decide no tiene probanza que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    .- CON RELACIÓN A LA INSPECCIÓN JUDICIAL: La cual fue declarada desistida conforme consta en acta que riela al folio 244 del expediente, en virtud de la incomparecencia del promovente, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que quien decide no tiene probanza que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    .- CON RELACIÓN A LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Por cuanto no constituye un medio probatorio sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:

  120. - Promovió marcada B, inserta del folio 93 al 94 del expediente, documental contentiva de planilla de liquidación de prestaciones sociales, de la cual se evidencia que el accionante PUCHE RICON JONELL OTTO, le fue pagado el monto neto de Bs.F. 49.463,10, por los conceptos derivados de la relación de trabajo con vigencia desde el 01-08-2002 al 04-12-2007, y que incluye los conceptos y montos siguientes: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ART 125 150 DÍAS X SALARIO DE 162,40 = Bs. 24.360,00; SUELDO MENSUAL 11,00 DÍAS = 288.40; VACACIONES LEGALES FRACC. 5,00 DÍAS x Bs. 114.60 = 573,04; VACACIONES ADIC. FRACC. 1,66 DÍAS x Bs. 114.60 = 190,24 BONO VACACIONAL FRACC. 15,00 DÍAS x Bs. 114.60 = 1.719,01. INDEMNI. SUST. PREAVISO 125 60,00 DÍAS x 200,28 = 12.014,85. CUOTA PARTE DE UTILIDADES 10,00 DÍAS x 71,28 = 712,68. Quien decide, le otorga pleno valor probatorio al ser reconocida por la demandada en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  121. - Promovió marcada C, inserta del folio 95 al 99 del expediente, documental contentivo de legajo de recibos de pago, que rielan del folio 93 al 106, ambos inclusive, del cual se evidencia los pagos realizados por la demandada a la actora por concepto de vacaciones correspondiente a los años 2007, 2006, 2005, 2004, 2002 y 2003; quien decide les otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

  122. - Promovió marcadas D, documentales que rielan del folio 100 al 164, ambos inclusive, de los cuales se evidencian los pagos realizados por la demandada por concepto de salario, desprendiéndose un sueldo mensual de Bs. 480.200,00 en los años 2001 al 2006; quien decide les otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

  123. - Promovió marcada E, documental que riela del folio 165 al 169, ambos inclusive, de las cuales se desprenden los pagos realizados al actor por concepto de utilidades correspondiente a los ejercicios económico de los años 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y 2006-2007; quien decide les otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

  124. - Promovió marcada F, documental que riela al folio 170, contentiva de planilla de participación de retiro del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, denominada Forma 14-03, de la cual se desprende que en fecha 10 de diciembre de 2007 se desincorpora al trabajador; quien decide le otorga valor probatorio por emanar de un organismo publico. Y ASI SE APRECIA.

  125. - Promovió marcada G, documental que riela del folio 171 al 172, ambos inclusive, contentivo del convenio suscrito en fecha 01 de julio de 2004 entre la demandada y el hoy actor mediante el cual se conviene el pago del salario de eficacia atípica; quien decide les otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

  126. - Promovió marcada H, documental que riela del folio 173 al 177, ambos inclusive, de la cual se desprende la descripción del cargo del cargo del accionante de Representante de Ventas, entre cuyas funciones figuran: Ejecutar el proceso de ventas de productos requiriendo visitar clientes, sugerir pedido, negociar y conformar la venta, tomar y registrar los inventarios de lleno y vacío, detectar oportunidades de crecimiento instantáneas y futuras de las ventas del cliente, velar por la correcta rotación y distribución de los productos en los puntos de expendio, revisar el cuidado y mantenimiento de los equipos de enfriamiento, ejecutar actividades del plan de mercadeo y asegurar la cobranza de las ventas realizadas. Quien decide la otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

  127. - Promovió marcada “I”, CARTA DE DESPIDO de fecha 04 de diciembre de 2007, que riela al folio 178, de la cual se desprende la voluntad de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A. de prescindir de manera injustificada de los servicios del ciudadano PUCHE RINCON JONELL OTTO; quien decide, le otorga pleno valor probatorio al desprenderse de la misma el motivo del despido como injustificado, el cargo desempeñado por el actor y la fecha de terminación de la relación de trabajo que unió al actor con la demandada. Y ASI SE APRECIA.

  128. - Promovió marcada “J”, documentales que rielan del folio 179 al 194, ambos inclusive, de los cuales se desprenden las solicitudes de préstamo realizadas por el actor a la empresa accionada con garantías del fondo fiduciario así como los soportes de facturas ; quien decide le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    .-CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE INFORMES: Requerida al BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, cuyas resultas no fueron recibidas por lo que quien decide no tiene probanza que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    En el caso de marras, la parte demandada opuso la defensa de prescripción de la acción, alegando que la relación de trabajo culminó en fecha 04 de diciembre de 2007 y la demanda fue presentada en fecha 08 de diciembre de 2008. Por su parte, la actora arguye en su escrito libelar, que la relación de trabajo que le vinculó con la empresa accionada terminó el día 04 de diciembre de 2007, evidenciándose de las actas procesales, que la demanda fue interpuesta en fecha 08 de diciembre de 2008, por lo que había transcurrido mas de un año desde la fecha en la cual concluyó la relación laboral.

    Este Tribunal, a los fines de decidir en la presente causa procede a pronunciarse, en primer término, con respecto a la defensa de prescripción opuesta por la demandada, en los términos que se expresan a continuación:

PRIMERO

DE LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:

Conforme a las previsiones del artículo 1.952 del Código Civil vigente, el cual establece:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho ó de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

Considerando las condiciones referentes a la prescripción de la acción en materia laboral, en especial la establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

.

Debe proceder quien aquí decide a verificar si obra en autos, que el lapso de prescripción haya sido interrumpido, mediante alguno de los medios que a tal efecto señala el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

.

En este sentido, resulta menester remitirse a las disposiciones del Código Civil, a objeto de las otras causas que interrumpen la prescripción, y en tal sentido, el artículo 1.969 del Código Civil, establece:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso...

.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la representación judicial de la parte actora señaló que la prescripción de la acción fue interrumpida desde el momento en que se verificó un pago parcial de prestaciones sociales, realizado por la demandada al actor en fecha 04 de enero de 2008. En este sentido, observa este Tribunal que la parte accionante pretende que con el pago de prestaciones sociales efectuado por la accionada, se le tenga como un acto de reconocimiento de la deuda por parte del patrono; por lo que surge necesario precisar a criterio de este Juzgado, si dicho acto de pago de prestaciones sociales constituye un acto de reconocimiento de la deuda por parte del patrono.

En el presente caso, de manera muy particular, se constata que la accionada procedió a realizar al actor el pago de sus prestaciones sociales, en fecha 04 de enero de 2008, conforme se desprende de planilla de liquidación y comprobante de egreso, que rielan a los folios 93 y 94 del expediente, pago éste mediante el cual la accionada persigue la extinción de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que le vinculó con el actor. A los fines que tal acto constituya un reconocimiento por parte de la empresa accionada de la existencia de una deuda laboral con respecto al actor, necesariamente debe anteceder una actitud conforme a la cual la demandada niegue su existencia. Sin embargo, lo que obra en autos es lo contrario, la accionada desde el momento mismo de la terminación de la relación de trabajo manifestó el reconocimiento de la deuda laboral contraída con el actor, al extremo que en la comunicación mediante la cual se le participa al actor el despido, que riela al folio 78 del expediente, se le exhorta a pasar por las oficinas de personal a retirar el pago correspondiente a las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios que le corresponden por la terminación de la relación laboral, a los fines de cumplir con las obligaciones legales y/o convencionales derivados del Contrato de Trabajo.

Cabe formularse entonces, las interrogantes siguientes:

.- Tal manifestación implícita en la carta de despido y que antecede al pago de las prestaciones sociales, no constituye un acto de reconocimiento expreso de la demandada con respecto a los conceptos adeudados al actor con motivo de la relación de trabajo?

.- Si no ha existido negativa de la demandada en reconocer la deuda laboral para con el actor, bajo que sustento debe entenderse que el pago de las prestaciones sociales interrumpe la prescripción de la acción, si existe una manifestación expresa de la demandada en fecha 04 de diciembre de 2007, de la existencia de la deuda laboral con respecto al actor y que antecede al pago de las prestaciones sociales, realizado en fecha 04 de enero de 2008.

En otro orden de ideas, se observa que conforme a lo relacionado en la planilla de pago que riela al folio 93, la demandada procedió a realizar la liquidación de prestaciones sociales al actor, no evidenciándose que se corresponda a un pago parcial de sus prestaciones sociales. Asimismo, se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, que la demandada en ningún momento relaciona el concepto de horas extraordinarias, siendo éste el fundamento del actor conforme al cual reclama el pago de diferencia de prestaciones sociales, por lo que mal puede interpretarse como un reconocimiento de adeudar las mismas.

Por todo lo antes expuesto y al no constatarse que la parte actora haya interrumpido el lapso de prescripción de la acción, mediante alguno de los medios legalmente establecidos para tal fin, se concluye que el mismo se encuentra consumado y por ende la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada surge procedente y debe ser declarada con lugar. Y ASI SE DECLARA.

SEGUNDO

EN CUANTO AL FONDO DE LA DEMANDA:

Dado que quedó determinado que se encuentra prescrita la acción de la actora ciudadano JONELL O.P., para reclamar el pago de diferencia de prestaciones sociales; es por lo que en razón de la anterior declaratoria de prescripción de la acción, este Tribunal no procede a emite pronunciamiento alguno respecto al fondo de la demanda, por cuanto resulta inoficioso. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN y SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadana JONELL O.P., titular de la cédula de identidad No. 10.443.854, contra ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ,

B.R.A.

LA SECRETARIA,

ANMARIELLY HENRIQUEZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:57 p.m.-

LA SECRETARIA,

ANMARIELLY HENRIQUEZ

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