Decisión nº 51-2013 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 24 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9215

Mediante escrito de fecha 8 de agosto de 2012, el ciudadano JONES E.R.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.084.124, asistido por los abogados S.J.M.V. y R.J.D.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 30.881 y 38.344, respectivamente, interpusieron por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial por el pago de diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.

Previa asignación por distribución del presente recurso, este Juzgado Superior, en fecha 14 de agosto de 2012, declaró su competencia para conocer del mismo, admitiéndolo y ordenando practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso, el 1º de octubre de 2013, se celebró la audiencia definitiva, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora. En fecha 9 de octubre de 2013, se dictó el dispositivo del fallo, declarándose inadmisible el presente recurso, en lo que respecta a la pretensión del actor referida al cobro de diferencia de prestaciones sociales y con lugar el pago de los intereses moratorios de las prestaciones sociales.

Efectuando el estudio de las actas que conforman el presente expediente este Juzgado Superior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procede a publicar el fallo definitivo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo de la demanda, la parte recurrente como fundamento de su pretensión, alegó lo siguiente:

Señalo, que prestó servicios en calidad de profesional Tecnólogo en las siguientes empresas: Shell de Venezuela desde 16-11-1970 hasta 16-10-1972, Corporación Venezolana de Petróleo (C.V.P) (Corpoven), desde 13-2-1973 hasta 18-1-1981, Instituto Universitario de Tecnología J.A.A., el cual depende del Ministerio del Poder Popular de Educación Universitaria, desde “…15-05-1.978 hasta 30-02-2.002 (sic)…”, fecha en la cual fue jubilado por el referido Ministerio, arrojando un tiempo de servicio de treinta 30 años 6 meses y 17 días. Cumpliendo así con lo previsto en el artículo 104 de la Ley de Educación, el cual establece que a los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, el cómputo del tiempo de servicio se hará por años cumplidos. Y que el tiempo de servicio prestado en el medio rural y otras áreas similares a criterio Ministerio de Educación, será computado a razón de un año y tres meses por cada año efectivo.

Manifestó, que fue jubilado el “…30-02-2.002 (sic)…”, y, 2 años 7 meses y 13 días después, le cancelaron las prestaciones sociales; esto es, 13 de octubre de 2004, mediante cheque Nº 00510127, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 158.520.740,41), hoy la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 158.520,74), con la cual no estuvo de acuerdo, y en varias oportunidades le solicitó al Ministerio el recálculo de sus prestaciones sociales a través de los escritos números 05000023, de fecha 05-1-2005, 07007411, de fecha 08-1-2007, 0710657, de fecha 07-8-2007, 005842, de fecha 12-6-2009 y 10005692, de fecha 28-5-2010, comunicaciones de las cuales nunca obtuvo respuesta. Asimismo asegura que tampoco le fueron cancelados los intereses de mora que establece el artículo 92 Constitucional, razón por la cual procedió a demandar al referido Ministerio.

Alegó, que las prestaciones sociales son derechos adquiridos inherentes a todo tipo de contrato de trabajo, y visto que el pago realizado fue insuficiente, resulta necesaria una revisión de los cálculos efectuados por el Ministerio querellado, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Educación, la cual reproduce el derecho que ya estaba desde 1970 y en la derogada Ley de Carrera Administrativa.

Adujo, que los cálculos de prestaciones sociales que realizó el Ministerio del Poder Popular de Educación Universitaria, no fueron acorde con lo que verdaderamente le corresponde, razón por la cual consigna los cálculos de lo que efectivamente le adeuda el Ministerio.

Finalmente, precisó que es acreedor de las prestaciones sociales reclamadas, y a las cuales no renunciará pues la “…Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89 numeral 3 y como la Ley Orgánica del Trabajo imperativamente lo ordena en su artículo 59 según gaceta oficial 01º 3892 del 30 de abril de 2.008, el artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo 'casos especiales. La antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la supervisión salvo disposición especial.' En [su] caso los años de servicio fueron de forma ininterrumpida en lo referente a [su] antigüedad por eso la justificación, de la misma manera se justifica este beneficio por cuanto el poder adquisitivo de la moneda ha decrecido como producto del fenómeno inflacionario…”

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad de dar contestación al recurso interpuesto la abogada YORNELIS PINTO MARÍN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.127, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, fundamentó su pretensión opositora en los términos siguientes:

Manifestó, que desde el momento en que el querellante recibió el pago relativo a las prestaciones sociales, hasta la fecha en la que interpuso el presente recurso, transcurrió con creces el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que en el presente caso operó la caducidad de la acción.

Argumentó, que existe sentencia del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 15 de junio de 2.010, donde se refleja en el caso homologo y de la cual se desprende la caducidad por diferencia de conceptos laborales en vista de que el lapso para acudir a la vía judicial comenzó a correr desde el momento que se realizó el último de los pagos por parte de la Institución.

Finalmente, solicita sea declarado sin lugar el presente recurso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgador pronunciarse en primer lugar con respecto a la solicitud formulada por la representación del Ministerio querellado, en relación con la inadmisibilidad de la presente acción, por cuanto operó la caducidad,

En ese sentido, debe este Sentenciador referirse a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece:

Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Del artículo anterior se evidencia claramente que el lapso para interponer validamente el recurso contencioso administrativo funcionarial, es de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho lesionador o desde que el interesado fue notificado del acto administrativo que lesiona su esfera jurídica.

Así, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han sido consecuentes en reiterar, que el artículo supra citado establece un lapso de caducidad, lo cual indica, que estamos frente a un “término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión”; es decir, que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho de accionar por ante los órganos jurisdiccionales para hacer valer un derecho. Ello, con la intención de fortalecer la seguridad jurídica de las partes y de la propia Administración. (Vid. Sentencia Nº 1.643 de fecha 3 de octubre de 2006, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: H.R.C.).

En el mismo orden de ideas, quien aquí decide concibe a la caducidad como una institución jurídica o elemento ordenador eminentemente procesal que establece un plazo perentorio para hacer valer un derecho o una potestad, operando fatalmente en forma directa, radical y automática en contra de aquel sujeto cuyo derecho subjetivo ha sido o se considera lesionado.

En aplicación de la norma y los criterios antes citados a casos como el presente, este Juzgador prima facie aprecia por una parte, que el recurrente de su propio decir en el libelo de la demanda interpuesta en fecha 8 de agosto de 2012, señaló que “…[le] cancelaron [sus] prestaciones sociales, la fecha de pago (sic) 13-10-2.004 con un cheque Nº 00510127, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 41 CT. (158.520.740,41)…”, configurándose en ese momento el hecho lesionador, lo que evidencia claramente que desde el día 13 de octubre de 2004, fecha en la cual alega el querellante le fueron canceladas las prestaciones sociales, hasta el día 8 de agosto de 2012, fecha en que la parte actora acudió ante los Órganos Jurisdiccionales, transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo cual debe forzosamente afirmarse que en el presente caso operó la caducidad de la acción en lo relativo al pago de diferencia de prestaciones sociales. Así se declara.

No obstante, observa este Sentenciador que al celebrarse la audiencia preliminar el abogado A.A.M.C., representante del Ministerio querellado manifestó en el acta de audiencia preliminar que cursa al folio 68 del expediente judicial, que al recurrente se le adeudan los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, incorporando a los autos el cálculo de los mismos según se evidencia de las planillas cursantes a los folios 69 y 70 del expediente judicial.

Vista la anterior circunstancia, considera oportuno este Juzgador traer a colación el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia Nº 1125, de fecha 26 de julio de 2011, la cual precisa lo siguiente:

Una vez determinado el criterio aplicable, se observa que en el caso de autos el 31 de julio de 2009, la Administración efectuó un reconocimiento de deuda a favor de la recurrente, con motivo de los intereses de mora en el pago efectuado por concepto de prestaciones sociales en el mes de febrero de 2008, tal y como se desprende de lo alegado en su escrito recursivo. Considerándose la mencionada fecha el momento en el cual surge el hecho que dio motivo a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial y, el momento a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad de tres (3) meses, previsto en el artículo 94 del la Ley del Estatuto de la Función Pública, criterio vigente para el reclamo del pago o diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora y siendo que, tal y como se indicó supra fue en fecha 28 de octubre de 2009, que interpuso el presente recurso, por ende, el lapso transcurrido entre ambas fechas es de dos (02) meses y veintiocho (28) días, siendo ello así, y en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, evidente para esta Alzada, que el referido recurso fue interpuesto tempestivamente, pues no alcanzó a transcurrir el lapso de tres (03) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

Aplicando el anterior criterio al caso que nos ocupa, y visto el reconocimiento de la deuda por parte del Ministerio querellado al señalar en la audiencia preliminar que efectivamente no le habían cancelado los intereses de mora al querellante, considera este Juzgado que es a partir de esta fecha, 16 de julio de 2013, que comienza a computarse el lapso de caducidad de 3 meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para solicitar el pago de los intereses de mora, por lo cual se considera tempestiva la presente acción respecto a este concepto.

Precisado lo anterior, resulta oportuno destacar que el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que los funcionarios públicos en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

En atención a todo lo antes expuesto, considera necesario este Tribunal traer a colación lo consagrado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual sin hacer distinción entre los trabajadores del sector público y privado en su artículo 92, establece:

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

(Destacado de este Tribunal).

Sobre la base del artículo antes transcrito y en atención al análisis de las actas que conforman el presente expediente, constata este Juzgador que entre el ciudadano JONES E.R.R. y el Ministerio del Poder Popular de Educación Superior, hoy, Ministerio del Poder Popular de Educación Universitaria, existió tal y como se evidencia de la constancia de trabajo que riela al folio 120 del expediente judicial, una relación de empleo público que finalizó el 30 de mayo de 2002, fecha a partir de la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación, mediante la Resolución Nº 000157 de la misma fecha, la cual corre inserta al folio 74 del expediente judicial.

Se verifica igualmente de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que corre inserta al folio 51 del expediente administrativo, firmada por el querellante en señal de recibido, que la Administración en fecha 13 de octubre de 2004, realizó al querellante el pago de sus prestaciones sociales, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 158.520.740,41), hoy la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 158.520,74).

Ello así, de las fechas resaltadas retro, se evidencia el retardo de la Administración en el pago de las prestaciones sociales al querellante, ante lo cual se estima necesario hacer mención de la sentencia Nº 924 de fecha 3 de febrero de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló:

(…) los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral (…)

(Destacado de este Juzgado).

De conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, observa este Tribunal que cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales; es decir, inmediatamente culminada la relación de trabajo -5 días-, surge para el trabajador, en el presente caso funcionario, el derecho a cobrar los intereses moratorios por el retardo en el cumplimiento de la mencionada obligación.

Al respecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 18 de mayo de 2009, recaída en el expediente Nº AP42-N-2009-000124, señaló:

(…) conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales que les recompense la antigüedad en el servicio y les amparen en caso de cesantía, con el fin de honrar el tiempo de servicio prestado, derivado de éste y durante la vigencia de la relación de trabajo sea cual fuera su naturaleza, de la cual se desprenden una serie de conceptos que deban ser cancelados al trabajador al finalizar la misma. En consecuencia, mal podría considerarse que se pretendió proteger en la Constitución sólo el concepto de antigüedad y no el conjunto de conceptos que de ella derivan y que integran las prestaciones sociales que obtiene el trabajador en el transcurso de la relación de trabajo, de los cuales se derivan intereses moratorios a los cuales deberá dársele el mismo valor, privilegio y garantía de la deuda principal (…)

Así las cosas, y conforme a lo expuesto supra puede afirmarse que desde el de 30 de mayo de 2002, fecha en que se le otorgó el beneficio de jubilación al actor, nació a favor de éste, el derecho a recibir el pago de sus prestaciones sociales, con ocasión de haber finalizado la relación de empleo público que lo vinculó con el órgano accionado, y siendo que fue el 13 de octubre de 2004, cuando recibió el pago de sus prestaciones sociales, dicho retraso genera a favor del hoy querellante el legitimo derecho de percibir los intereses de mora a que se contrae el artículo 92 del Texto Constitucional retro citado; motivo por el cual, se ordena al Ministerio del Poder Popular de Educación Universitaria, el pago al accionante de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, calculados a partir del 30 de mayo de 2002, hasta la fecha en que efectivamente fueron canceladas las mismas; es decir, hasta el 13 de octubre de 2004, debiendo ser calculados dichos intereses conforme a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.152, de fecha 19 de junio de 1997, aplicable al presente caso ratio temporis. Así se decide.

Respecto al cálculo del monto condenado a pagar; esto es, los intereses generados por la mora en el pago de las prestaciones sociales calculados desde el 30 de mayo de 2002, hasta el 13 de octubre de 2004, se ordena una experticia complementaria del fallo, para lo cual es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en si y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) solo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Es oportuno señalar como simple referencia, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine de su artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aun cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JONES E.R.R., asistido por los abogados S.J.M.V. y R.J.D.R., plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, por haber operado la caducidad en lo relativo al pago de la diferencia de las prestaciones sociales.

SEGUNDO

CON LUGAR el pago de los intereses moratorios originados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 30 de mayo de 2002 hasta el 13 de octubre de 2004, de conformidad con la motiva del presente fallo

TERCERO

Se ORDENA elaborar por un (1) sólo experto designado por el Tribunal, la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

H.L.S.L.

EL SECRETARIO ACC,

R.S.J.Q.

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

EL SECRETARIO ACC,

R.S.J.Q.

Exp. 9215

HLSL/smc

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