Decisión nº 16 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente. Nº AP71-R-2014-001208/6.777

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

JONH SMIHT DESTEFANO MELO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-11.034.787; asistido judicialmente por el profesional del derecho A.N.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.980.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

TERCEROS INTERESADOS:

INVERSIONES LOMA FRESCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 1979, bajo el Nº 44, Tomo 92 A-Sgdo.; y TERPSÍCORE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 1971, bajo el Nº 32, Tomo 93 A.; representadas judicialmente por el profesional del derecho D.P.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.754.

MOTIVO: A.C. (apelación).

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior el conocimiento de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 18 de noviembre de 2014 por el ciudadano JONH SMIHT DESTEFANO MELO, asistido judicialmente por el profesional del derecho A.N.G., parte presuntamente agraviada contra la sentencia dictada el 17 de noviembre del 2014 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de a.c. incoada por el ciudadano JONH SMIHT DESTEFANO MELO.

Oído el recurso de apelación en un solo efecto mediante auto del 21 de noviembre del 2014, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el 28 de noviembre del 2014, dejándose constancia de ello el 1er día de diciembre del 2014.

Por auto de fecha 08 de diciembre de 2014, se le dio entrada al expediente, la jueza que suscribe se abocó al conocimiento de la causa y se fijó un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a dicha data para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

El 16 de diciembre del 2014, la representación judicial de la presunta agraviada consignó escrito de alegatos, en el que adujo:

Que el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, no debió pronunciarse sobre la tercería y la oposición a la ejecución de la sentencia, pues no se practicó la notificación de las sociedades mercantiles INVERSIONES LOMA FRESCA, C.A. y TERPSÍCORE, C.A.; por lo que -agrega- la Juez del a quo quebrantó de manera flagrante el debido proceso.

Mediante diligencia del 14 de enero del 2015, la representación judicial de los terceros interesados, contradijo los argumentos señalados por la parte presuntamente agraviada en su escrito de alegatos, por no ser ciertos, pues en su decir, las sociedades mercantiles se encontraban a derecho a partir del 6 de mayo del 2014, en la incidencia de tercería.

El 26 de enero del 2015, por exceso de trabajo, se difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a dicha data.

Encontrándonos dentro del lapso de diferimiento, se procede a proferir el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:

DE LA ACCIÓN DE A.D.

Se inició el presente procedimiento en virtud de la acción de a.c. interpuesta el 22 de septiembre del 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano JONH SMIHT DESTEFANO MELO, asistido judicialmente por el abogado A.N.G., correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

La parte presuntamente agraviada alegó en su escrito de amparo los siguientes hechos relevantes:

Que el 23 de julio del 2014, la Juez del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la oposición interpuesta por el presunto agraviado contra la ejecución de la sentencia definitiva dictada el 07 de noviembre del 2013, en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento incoaran las sociedades mercantiles INVERSIONES LOMA FRESCA, C.A. y TERPSÍCORE, C.A. contra el ciudadano H.D.M..

Que el 11 de agosto del 2014, ejerció recurso de apelación contra el fallo del 23 de julio de ese mismo año, recurso que fue declarado inadmisible por el a quo, fundamentándose dicha providencia en lo dispuesto en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto habían transcurrido 10 días de despacho desde la fecha en que se dictó la sentencia y la interposición del recurso.

Que el 06 de mayo del 2014, mediante auto dictado por el tribunal de cognición fue admitida la tercería y oposición a la ejecución de la sentencia; que el juzgado de la causa libró las boletas de notificación a las sociedades mercantiles INVERSIONES LOMA FRESCA, C.A. y TERPSÍCORE, C.A.; y al ciudadano H.D.M.. No obstante, las sociedades mercantiles no fueron notificadas.

Que se quebrantó el debido proceso, ya que al no haberse practicado las notificaciones, no pudo aperturarse el lapso probatorio.

Que la apelación de la sentencia no es por su fondo, sino porque se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento previsto en la ley, al pronunciarse sentencia sin haberse cumplido con la notificación de todas las partes intervienentes en el proceso.

Como fundamentos de derecho, invocaron las disposiciones de los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 4, 7, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Junto con el escrito de amparo la parte presuntamente agraviada, acompañó, entre otros, los recaudos que a continuación se detallan:

  1. - Marcado con la letra “A”, copia simple de la sentencia dictada el 23 de julio del 2014, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; así como de la diligencia que apeló de dicha sentencia y el auto que la inadmite (folios 12 al 19).

  2. - Marcado con la letra “B”, copia simple del auto dictado el 06 de mayo del 2014, mediante el cual ordenó notificar mediante boleta a las partes (folios 20 al 25).

  3. - Marcado con la letra “C”, copia simple de la diligencia del 9 de julio del 2014, consignada por el ciudadano A.G., en su condición de alguacil del tribunal de la causa, mediante la cual dejó constancia de la notificación del ciudadano H.D.M. (folios 26 al 32).

En fecha 25 de septiembre del 2014, el juzgado de la causa, admitió la acción de a.c., asimismo ordenó la notificación del presunto agraviante y del Ministerio Público.

El 29 de septiembre del 2014, la parte presuntamente agraviada consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las boletas de notificación.

El 6 de octubre del 2014, mediante escrito la parte actora solicitó medida cautelar innominada que suspendiera la ejecución de la sentencia hasta tanto se resolviera la acción de a.c..

Mediante diligencias de fechas 14 y 15 de octubre del 2014, los ciudadanos J.F. CENTENO y R.H., en su condición de alguaciles del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, consignaron las respectivas boletas de notificación a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, y a la Dra. L.B.R., en su carácter de Juez del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmadas.

El 21 de octubre del 2014, el ciudadano R.H. H., en su condición de alguacil del Circuito Judicial, consignó las respectivas boletas de notificación de las sociedades mercantiles INVERSIONES LOMA FRESCA, C.A. y TERPSÍCORE, C.A.; y del ciudadano H.D.M., debidamente firmadas.

El 23 de octubre del 2014, mediante auto el tribunal de la causa fijó el día 28 de octubre del 2014, para que tuviera lugar la audiencia constitucional.

El 28 de octubre del 2014, la profesional del derecho, L.B.R., en su carácter de Juez del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, consignó escrito de informes (folios 159 al 161).

En fecha 28 de octubre del 2014, el Juzgado a quo, difirió la audiencia constitucional, en virtud de que no constaba en autos la notificación del ciudadano H.L.D.M..

El 11 de noviembre del 2014, tuvo lugar la audiencia constitucional en el tribunal de la causa, en la cual estuvieron presentes, el ciudadano JONH SMIHT DESTEFANO MELO, como parte presuntamente agraviada, con su respectivo representante judicial y la abogada M.A.M.D., en su carácter de Fiscal 88 del Ministerio Público con competencia en lo Constitucional y Contencioso Administrativo. Asimismo, dejó constancia de la no comparecencia ni por sí, ni por medio de apoderado alguno de la parte presuntamente agraviante, ni de los terceros interesados.

El 13 de noviembre del 2014, la profesional del derecho M.A.M.D., en su carácter de Fiscal 88 del Ministerio Público con competencia en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, consignó informe fiscal Nº 01-DCCA-F88º-0324-2014, constante de 15 folios útiles.

El 17 de noviembre del 2014, como antes se dijo, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la acción de amparo. Tal decisión es del tenor siguiente:

…En el caso de especie, la decisión contra la que se actúa fue apelada, dicha apelación se negó oír, pero no hay evidencias de que el recurrente haya utilizado el recurso de hecho, que es el medio ordinario para alzarse contra la negativa a oír una apelación y provocar eventualmente el acceso en grado a la revisión de la sentencia de la cual se apeló; ni tampoco explico (sic) el actor, por qué actuó directo en amparo, omitiendo este recurso ordinario cuya eficiencia es evidente porque su procedencia hace nulo todo lo que se pudiera haber actuado en ejecución del fallo recurrido que en este caso es el impugnado en amparo.

Estos razonamientos revelan que para remediar la situación que dice el actor le aqueja, contaba aun con un recurso extraordinario establecido en la ley adjetiva, capaza de enervar directamente los efectos que dice le adversan injustamente, del fallo impugnado, por lo que debido a esa situación se configura la causal de inadmisibilidad 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, dado que el recurrente contaba con medios ordinarios capaces de ocasionar la revisión de la sentencia impugnada, en sede ordinaria. ASI SE DECLARA.

-VI-

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.C.J.d.Á.M.d.C., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C., POR EXISTIR VIA ORDINARIA PARA SATISFACER SU PRETENCION (sic)

Segundo: SE ORDENA EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AUTOS DECRETADA EN FECHA 08 DE OCTUBRE DEL PRESENTE AÑO.

Tercero: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

(Copia textual).

MOTIVOS PARA DECIDIR

PRIMERO

De la competencia.-

De conformidad con lo establecido en la Ley respectiva y en la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, corresponde a los Juzgados Superiores conocer y decidir las apelaciones de las sentencias que dicten en materia de a.c. los Tribunales de Primera Instancia. Ahora bien, por cuanto en el caso de autos la apelación fue ejercida contra la decisión que dictó el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en sede constitucional, este tribunal se declara competente para conocer y decidir el recurso en referencia. Así se establece.

SEGUNDO

De la sentencia apelada.-

El juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declaró, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, inadmisible la tutela constitucional interpuesta el 22 de septiembre del 2014 por la representación judicial del presunto agraviado, ciudadano JONH SMIHT DESTEFANO MELO contra la sentencia dictada el 23 de julio del 2014 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición formulada por el ciudadano JONH SMIHT DESTEFANO MELO a la entrega material del inmueble objeto del juicio de resolución de contrato de arrendamiento interpuesto por las sociedades mercantiles INVERSIONES LOMA FRESCA, C.A. y TERPSICORE, C.A. contra el ciudadano H.D.M., expediente Nº AP31-V-2013-000096, nomenclatura del Tribunal de Municipio; por considerar que el quejoso, ante la negativa de la apelación interpuesta contra el fallo del Juzgado de Municipio, tenía abierta la posibilidad de ejercer el recurso de hecho, medio que, al declararse procedente, “hace nulo todo lo que se pudiera haber actuado en ejecución del fallo recurrido que en este caso es el impugnado en amparo”. Asimismo, ordenó el levantamiento de la medida por él acordada mediante providencia del 8 de octubre del 2014.

Por su parte, el presunto agraviado, en el escrito de alegatos consignado ante este ad quem el 16 de diciembre del 2014, adujo: Que el 11 de agosto del 2014, ejerció recurso de apelación contra el fallo del 23 de julio de ese mismo año, declarado inadmisible por el a quo, con fundamento en lo previsto en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto habían transcurrido 10 días de despacho desde la fecha en que se dictó la sentencia y la interposición del recurso. Que el 6 de mayo del 2014, mediante auto dictado por el tribunal de cognición fue admitida la tercería y oposición a la ejecución de la sentencia; que el juzgado de la causa libró las boletas de notificación a las sociedades mercantiles INVERSIONES LOMA FRESCA, C.A. y TERPSÍCORE, C.A.; y al ciudadano H.D.M.; no obstante, las sociedades mercantiles no fueron notificadas. Que se quebrantó el debido proceso, ya que al no haberse practicado las notificaciones, no pudo darse apertura al lapso probatorio. Que la apelación de la sentencia no es por su fondo, sino porque se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento previsto en la ley, al pronunciarse sentencia sin haberse cumplido con la notificación de todas las partes intervinientes en el proceso.

Para decidir, se observa:

El a.c., constituye una garantía procesal desarrollada en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, con carácter especial destinada a resolver controversias que se refieran a derechos constitucionales; para su admisibilidad, es necesario el cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 6 de la señalada Ley, siendo indispensable que exista un acto, hecho o lesión que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales, y que no exista otro medio o remedio judicial efectivo para restablecer la situación jurídica infringida.

El amparo contra decisión judicial, ha sido definido por el autor H.E. III BELLO TABARES, en su obra Sistema de Amparo, Derecho Procesal Constitucional, Un enfoque crítico y procesal del Instituto, Ediciones Paredes, Caracas, 2012, página 541, de la siguiente manera: “…se trata de una garantía constitucional netamente jurisdiccional, ubicada en el derecho procesal constitucional, ejercitable por vía de una “acción” comprendida en una solicitud o querella constitucional, contentiva de una “pretensión” de tutela de intereses constitucionales, por medio del cual se busca de la “jurisdicción” la protección de los derechos fundamentales lesionados de manera directa, personal y flagrante o amenazados por una decisión judicial dictada por un órgano jurisdiccional actuando fuera de su competencia en sentido constitucional, esto es, con abuso de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación de funciones, que vulnera o amenaza con vulnerar derechos fundamentales constitucionales, previo el trámite de un debido proceso, a través de un procedimiento sumario, breve, oral, contradictorio, siempre que no existan vías ordinarias preestablecidas, expeditas e idóneas que permitan ordinariamente la protección de los derechos constitucionales, con la finalidad de obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje, mediante la obtención de la nulidad de la decisión judicial atacada o cuestionada en sede constitucional y la eventual reposición de la causa”.

El numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, prevé la causal de admisibilidad de la tutela constitucional contra decisión judicial, en los términos siguientes:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

b) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspen¬sión provisional de los efectos del acto cuestio¬nado

.

La transcrita norma establece que la tutela constitucional no sólo es inadmisible cuando el presunto agraviado ha acudido primero a otra vía, sino cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a otra vía, no lo hace.

Ahora bien, ha sido constante la jurisprudencia emanada de nuestro M.T., que no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela de amparo, por existir para ello las vías procesales ordinarias en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable. En este sentido, la Sala Constitucional, mediante sentencia del 16 de marzo del 2012, expediente Nº 10-1181, caso S.M.R.A., reiteró el criterio sentado por esa Sala en su fallo Nº 963 del 5 de junio del 2001, caso J.Á.G., ampliado por esa Sala, mediante decisión Nº 2.094 del 10 de septiembre del 2004, caso J.V.C.G., dejándose establecido que:

“…omissis…

En efecto, ha señalado esta Sala que no puede considerarse a la acción de a.c. como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

Al respecto, la Sala reitera el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “J.Á.G.”, que estableció:

(…) la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)

(Subrayado de esta sentencia).

Tal criterio fue ampliado posteriormente por esta Sala, indicando que “(…) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso “José Vicente Chacón Gozaine”).

Del criterio jurisprudencial que antecede, se colige que es deber de los jueces de la República, ante la interposición de una acción de amparo, examinar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico vigente, ya que al no quedar demostrado en autos que se han agotado tales recursos, la consecuencia es la inadmisión de la tutela constitucional incoada.

En el presente caso, se desprende de autos que: 1) a los folios 12 al 17 cursa el fallo proferido el 23 de julio del 2014 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición formulada por el ciudadano JONH S.D. “a la entrega material del inmueble que fue objeto del presente proceso”; 2) que al folio 18 riela la diligencia presentada el 11 de agosto del 2014 suscrita por la representación judicial del hoy presunto agraviado ciudadano JONH DESTEFANO, mediante la cual se alzó en apelación contra la referida sentencia, y 3) que dicho recurso fue declarado inadmisible mediante providencia del 14 de agosto del 2014 (folio 19); sin embargo, no consta en las actas que conforman el presente expediente, que, tal como lo señaló el juzgado de cognición, ante la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, el quejoso haya hecho uso de la vía establecida por el legislador para garantizar su derecho a la defensa, esto es, el recurso de hecho, que es el medio o garantía procesal del recurso de apelación, a través del cual el interesado puede impugnar el auto denegatorio de la apelación.

Juzga esta alzada, que ha quedado demostrado en autos que el hoy accionante en amparo no hizo uso del medio previsto en el ordenamiento procesal ante la negativa del recurso de apelación; entonces, al no haber agotado la vía judicial ordinaria, incurrió en la causal contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo que deviene en la inadmisibilidad de la tutela constitucional por él interpuesta el 22 de septiembre del 2014. Así se decide.

Corolario de lo anterior, considera quien decide, que actuó ajustado a derecho el juzgado de conocimiento al declarar inadmisible la tutela constitucional interpuesta el 22 de septiembre del 2014 por el ciudadano JONH SMIHT DESTEFANO MELO, contra el fallo dictado el 23 de julio del 2014 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; en consecuencia, resulta forzoso para esta alzada declarar sin lugar el recurso de apelación incoado y confirmar la sentencia recurrida. Así se establece.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta el 22 de septiembre del 2014 por el ciudadano JONH SMIHT DESTEFANO MELO, contra el fallo dictado el 23 de julio del 2014 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 18 de noviembre de 2014 por el ciudadano JONH SMIHT DESTEFANO MELO, asistido judicialmente por el profesional del derecho A.N.G., parte presuntamente agraviada contra la sentencia dictada el 17 de noviembre del 2014 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Queda CONFIRMADA la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas, la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,

Abg. E.M.L.R.

En esta misma fecha 24/02/2015, siendo las 2:35 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de doce (12) páginas.

LA SECRETARIA,

Abg. E.M.L.R.

Exp. Nº AP71-R-2014-001208/6.777

MFTT/EMLR/aap/cs.-

Sent. Interloc. con fuerza de definitiva.-

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