Decisión nº KP02-N-2012-000569 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 30 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2012-000569

En fecha 13 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.B.P.B., titular de la cédula de identidad Nº 19.344.737, asistido por el ciudadano J.G.P.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.174; contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.

En fecha 15 de noviembre de 2012, se recibió el asunto ante este Juzgado y el día 19 del mismo mes y año, se admitió a sustanciación dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley; todo lo cual fue librado el día 27 de febrero del mismo año.

En fecha 23 de septiembre de 2013, se recibió escrito de contestación por parte de la ciudadana O.D.L.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 186.648, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, tal como cursa acreditación en autos.

En fecha 23 de septiembre de 2013, la representación judicial de la parte querellada consignó copias certificadas del expediente administrativo.

De seguida por auto de fecha 24 de septiembre de 2013, se fijó al cuarto (4º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. De modo que en fecha 30 de septiembre del mismo año, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del asunto dejando constancia en acta de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellada, no así de la parte querellante.

Es así que, por auto de fecha 01 de octubre de 2013, se fijó al cuarto (4º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del asunto.

El día 09 de octubre de 2013, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del asunto, dejando constancia en acta de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellada, no así se de la parte querellante. En la misma, se difirió por un lapso de cinco (05) días de despacho, el pronunciamiento del dispositivo del fallo; vencido el cual se publicaría el correspondiente fallo in extenso.

En fecha 16 de octubre de 2013, este Juzgado declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Y el día 01 de noviembre del mismo año, se difirió la publicación del fallo in extenso.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 13 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte querellante, ya identificada, presentó escrito libelar y sus anexos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, con base a los siguientes alegatos:

Que interpone el presente recurso contra el acto administrativo de destitución de fecha 26 de diciembre de 2011, a través del cual fue separado del cargo de Agente del Cuerpo de Policía del Estado Lara, emanado de la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara y suscrito por la ciudadana Comisionada en Jefe (CPEL) abogada M.D.G.M., Directora del Cuerpo de Policía del Estado Lara.

Que, “El acto administrativo cuyo Recurso Contencioso de Nulidad se intenta a través del presente, es un Acto Administrativo sin número, de fecha 26 de diciembre del 2011 y suscrito por la Ciudadana Comisionada Jefe (CPEL) ABGDA, M.D.M. Directora del Cuerpo de Policía del Estado Lara, por medio del cual se acuerda destituir[le] del cargo que como Funcionario Policial con el cargo de (sic) AGENTE del Cuerpo de Policía del estado Lara, cargo (sic) que venía desempeñando desde Mayo del 2009 hasta el día 24 de agosto del 2012 que [fue] destituido. Ahora bien el referido acto se encuentra supuestamente basado en los Artículos 97 numeral 2 y 10 de la ley del Estatuto de la Función Policial, concatenados con el Artículo 86 numeral 6 y 7 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública. (…)”.

Que, “(…) en fecha 22 de Octubre del 2011, [le] fue notificado, por la Oficina de Respuesta a las Desviaciones policiales del Cuerpo de Policía del Estado Lara, [que] se [le] había abierto una averiguación administrativa preliminar relacionadas con Denuncia interpuesta por un Adolescente de nombre A.J.G.J., C.I. V-22.182.576 DE 17 AÑOS DE EDAD, el cual fue despojado de un bolso tipo Koala, color negro, donde tenía la cantidad de 60 Mil Bolívares Fuerte y un teléfono Celular”.

Que en la averiguación llevada a cabo por la Administración no se cumplió con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Añade que dicho acto administrativo “(…) viola el principio de legalidad al apartarse totalmente de la norma de rango superior y no aplicarla, cuando a través de un actuar erróneo patentizado en el no cumplimiento de lo establecido en la norma especial. El no respetar el procedimiento establecido para desplegar una actuación y que además de ello lo haga una autoridad manifiestamente incompetente por razón del ejercicio de su cargo, vicia totalmente el procedimiento y vulnera abiertamente el principio de legalidad, razón por la cual el procedimiento es totalmente nulo y de nulidad absoluta, configurándose una ausencia total de procedimiento (…)”.

Que “(…) viola además el principio de Reserva Legal en materia de procedimientos administrativos, previsto en los artículos 1 y 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues de ambas disposiciones se deriva el que solo por Ley se podrán crear o modificar los procedimientos administrativos”.

Que “(…) es de claridad meridiana lo establecido por el artículo 49 de nuestra carta magna, al extender a los procedimientos administrativos sancionatorios los principios que tradicionalmente eran reservados solo a los procesos penales, sujetándolos de este modo a su imperio”.

Que “(…) en fecha Tres (3) de Noviembre del 2011, la Oficina de Control de Actuaciones Policial procede a la formulación de cargos en [su] contra, ahora bien mediante acta que se levanto (sic) en ese momento se puede notar que esta formulación de cargos se hace de una forma muy genérica, sin señalarse los recursos que podían intentarse, los términos en que podían ser intentados los mismos y la indicación expresa de los órganos ante los cuales debían proponerse. El no hacerlo así, tal como se evidencia del original del acta de cargos que se acompaña el presente recurso, ha producido un vicio en la notificación de los cargos violando expresamente el literal a) del artículo 3 del Pacto Interamericano”.

Que “Cuando se lleva a cabo, la formulación o pliego de cargo y al redactar la propuesta de resoluciones de tal tipo, deben comprender los hechos inculpados con expresión de la falta cometida, y de la sanción que puede ser (sic) de aplicación, dado que de lo contrario se encuentra en estado de indefensión el investigado (sic) (…)”.

Que “En este irrito procedimiento administrativo, se ha violado de la forma más flagrante la garantía del debido proceso, consagrado en la vigente Constitución en su artículo 49 y además se me ha vulnerado el derecho a la defensa, por cuanto no haberse cumplido con lo indicado por esta Ley, se configuro (sic) el vicio de ausencia de procedimiento, tal como ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, (…)”.

De esta manera, para solicitar la nulidad del acto de destitución emitido, señala que el mismo incurre en la violación a los vicios de: “(…) inconstitucionalidad del acto administrativo por violación a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (…) inconstitucionalidad del acto administrativo por violación a lo dispuesto en el artículo 137 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (…) violación del Ordinal 1° el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (…) violación del Ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (…)violación del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (…) violación de los artículos 1 y 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) vicio de falso supuesto (…) violación al principio de la congruencia o de la exhaustividad de la decisión (…)”.

Finalmente, solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo sin número, de fecha 26 de diciembre de 2011, mediante el cual fue destituido de su cargo.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 23 de septiembre de 2013, la representación de la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

Que niega, rechaza y contradice, lo “aludido por el accionante, con relación a que se haya violado el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, vulnerando su derecho a la defensa, (…) así mismo, se efectuaron debidamente los pasos en cuanto a la averiguación cumpliendo con lo establecido en la ley del Estatuto de la Función Pública”.

Que niega, rechaza y contradice, lo “alegado por el querellante, puesto como se puede evidenciar en el Expediente Administrativo (…) se cumplen todos los parámetros dispuestos por las Leyes, cuando se ordena la apertura del procedimiento sancionatorio es por lo que el funcionario presuntamente incurrió en una falta que amerita una investigación para así sancionarlo con la Destitución”.

Que al alegarse el falso supuesto el querellante reconoce implícitamente que conoce los motivos del acto, y si conoce los motivos es precisamente por que el acto cuenta con motivación.

Que niega, rechaza y contradice, lo “denunciado por el querellante, con respecto a la presunta Violación del Vicio de Falso Supuesto, la administración tiene la obligación de motivar el acto administrativo, con la finalidad que el administrado tenga la posibilidad de conocer los presupuestos fácticos y jurídicos en los cuales está basado la administración para dictarlo y con ello garantizarle sus derechos a la defensa y al debido proceso (…)”.

Que niega, rechaza y contradice, lo “denunciado por el querellante, que se violo (sic) el principio de la congruencia o de la exhaustividad de la decisión, pues se considera que la decisión de destitución viene dada del análisis de los hechos narrados, probados en el expediente administrativo, en consecuencia [solicita] sea declarado Sin Lugar la violación de estos principios alegados”.

Finalmente, solicita se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

II

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia

.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público con el Cuerpo de Policía del Estado Lara, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.B.P.B. asistido por el ciudadano J.G.G., ya identificados; contra el Cuerpo de Policía del Estado Lara.

Se observa que la representación judicial del querellante a través del presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo de fecha 26 de diciembre de 2011, dictado por la ciudadana M.D.G.M., en su condición de Directora General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, mediante el cual se destituyó al ciudadano J.B.P.B. del cargo de “Agente” desempeñado en dicha Institución Policial. De igual modo, por medio de la presente acción se pretende que se ordene la “reincorporación inmediata” al cargo que venía desempeñando el querellante así como la “realización de las evaluaciones necesarias para que [le] sea concedido el ascenso (…) [y que] como indemnización se proceda a pagar[le] los salarios dejados de percibir (…)”.

Esta Juzgadora pasa a pronunciarse con relación a los vicios alegados por la representación judicial de la parte querellante los cuales se centran en la “(…) inconstitucionalidad del acto administrativo por violación a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (…) [la] inconstitucionalidad del acto administrativo por violación a lo dispuesto en el artículo 137 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (…) [la] violación del Ordinal 1° el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (sic) (…) [la] violación del Ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (sic) (…) [la] violación del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (sic) (…) [la] violación de los artículos 1 y 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (sic) (…) [el] vicio de falso supuesto (…) [y] la violación al principio de la congruencia o de la exhaustividad de la decisión (…)”.

Primeramente, pasa esta Juzgadora a pronunciarse con relación a la “(…) inconstitucionalidad del acto administrativo por violación a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (…)” y la “violación del Ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (sic) (…)” lo cual se encuentra relacionado con el derecho constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre el particular, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

Con relación al presunto vicio de violación al derecho al debido proceso relacionado al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constata que se trata de una garantía constitucional que debe ser aplicada y respetada por todas las actuaciones judiciales y administrativas; se ha establecido que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida su defensa, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier procedimiento judicial o administrativo en que se ventilen cuestiones que les afecten.

En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la administración. El artículo 78 prevé que el retiro de la Administración procederá por las causales allí establecidas.

En tal sentido, prevé el artículo mencionado que:

Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

…Omissis…

6.- Por estar incurso en causal de destitución.

7.- Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley. (…)

(Resaltado de este Juzgado)

A tal efecto, esta Sentenciadora observa que el procedimiento disciplinario de destitución se encuentra estipulado en el artículo 89 eiusdem y en función de ello, este Juzgado procede a analizar el apego o no al procedimiento de ley en el presente asunto, tomando en cuenta que el artículo in comento señala que:

Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. (…)

4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.

El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución

.

En el caso de marras, una vez revisadas las actas procesales y en concreto el procedimiento administrativo que originó el presente recurso, se observa que no ocurrió la alegada violación, en efecto, consta de los antecedentes administrativos presentados que la administración realizó el procedimiento correspondiente, siendo que dio apertura a la averiguación disciplinaria (folio 126 de la pieza de antecedentes administrativos); notificó al interesado (folios 129 y 130); formuló los cargos a la querellante (folios 141 al 145); el hoy querellante presentó su escrito de “descargos” (folios 161 al 171); la administración presentó el “auto de promoción de pruebas” (folio 233); se providenciaron las pruebas presentadas (folio 241); la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Policial del Estado Lara presentó su opinión (folios 252 al 293), el C.D.d.C.P. mediante “Sesión N° 92-11”, declaró procedente la destitución (folios 297 al 302) y se dictó la decisión correspondiente (folios 308 y ss); habida cuenta de que el hoy recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y más aún se defendió de los cargos que se le imputaron lo cual se denota en el escrito de descargos (folios 161 al 171) lo que a todas luces demuestra -se reitera- que estuvo a derecho en todo momento y en pleno conocimiento del procedimiento que se llevaba en su contra, defendiéndose durante el lapso que duró el procedimiento en sede administrativa.

En este orden, se observa que la representación judicial de la parte querellante alegó la “(…) inconstitucionalidad del acto administrativo por violación a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (…)” señalando que “en el acto de formulación de cargos no se [le] informó de ninguna manera las consecuencias que los mismos pudieran tener (…) los mismos debían contener la expresión clara de la falta cometida y de la sanción que podía [serle aplicada]”.

De la revisión de los antecedentes administrativos remitidos por la Administración se observa que el mismo contiene una serie de hechos suscitados con relación a los cuales la administración concluyó indicando que “(…) evidencia la existencia de elementos que pudieran comprometer la responsabilidad disciplinaria del funcionario policial Agente (CPEL) PIÑA BARRAEZ JONNATHAN (…) a tal punto de ser ordenado el procedimiento administrativo de su destitución (…)”. En tal sentido, se desprende de la aludida formulación de cargos que la administración concluyó manifestando lo siguiente:

“(…) [los funcionarios] PEÑA CÁCERES J.E. (…) [y] PIÑA BARRAEZ J.B., no notificaron en la sede de la unidad móvil a la cual estaban adscritos SOBRE LA NOVEDAD QUE [HACE] SABER EN RELACIÓN AL KOALA, COMO SE PUEDE OBSERVAR EN EL LIBRO DE NOVEDADES DE LA UNIDAD MOVIL DE FECHA 11-06-2011 OMITIENDO DE ESTA FORMA DICHA SITUACIÓN…lo hacen es el siguiente día… (sic) vía telefónica a la Funcionaria (…) M.T. (…) situación que tampoco fue notificada en la unidad móvil, por cuanto no aparece registrado en las Novedades Diarias para la fecha en cuestión (…) surgen suficientes indicios para considerar que existen elementos probatorios que pudieran comprometer su responsabilidad disciplinaria, por estar presuntamente incurso en las causales de destitución contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública; de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 de la Ley del Estatuto de la Función Policial que indica textualmente lo siguiente (…) es por ello que esta oficina de Control de Actuación Policial acuerda formularle los cargos a razón de la falta de “utilización de (…) los procedimiento policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder desviándose del propósito de la prestación del servicio policial y “cualquier otra causa prevista en el Estatuto de la Función Pública como causal de destitución” tipificado en la Ley del Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 97, numerales 06 y 10, respectivamente, en concordancia con el artículo 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (sic) en cual textualmente expresa lo siguiente “falta de probidad (sic) y “La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio (…) al servicio (…)”. (Vid. folios 141, 141 vto. y 145 vto.). (Negrillas agregadas por este Juzgado).

De lo anterior se colige que la Administración si hizo referencia en la formulación de los cargos a los hechos imputados al querellante y que podrían comprometer su responsabilidad administrativa. De igual modo, se observa que la Administración hizo referencia al fundamento de derecho a los efectos de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte actora.

Por consiguiente, esta sentenciadora debe desechar el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte querellante conforme al cual “en el acto de formulación de cargos no se [le] informó de ninguna manera las consecuencias que los mismos pudieran tener (…) los mismos debían contener la expresión clara de la falta cometida y de la sanción que podía [serle aplicada]. Así se declara.

Desde otra óptica, se observa que la representación judicial de la parte querellante indicó que la formulación de cargos se realizó “de una forma muy genérica, sin señalarse los recursos que podían intentarse, los términos en que podían ser intentados los mismos y la indicación expresa de los órganos antes los cuales debían proponerse (…) ha producido un vicio en la notificación de los cargos (…)”.

No obstante ello, debe esta Juzgadora señalar que no constituye un requisito legal que la formulación de cargos indique “los recursos que podían intentarse, los términos en que podían ser intentados (…) y (…) los órganos antes los cuales debían proponerse (…)” y mucho menos que su omisión produzca el “(…) vicio en la notificación de los cargos (…)”.

En efecto, si bien el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, exige que la notificación de los actos administrativos deben contener el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse; la formulación de cargos en el procedimiento administrativo funcionarial, constituye un acto administrativo de simple trámite y en modo alguno decide sobre el mérito de la sanción atribuida al querellante. En efecto, es el acto administrativo que se dicta el final del procedimiento, para el caso el acto administrativo de destitución dictado en fecha 26 de diciembre de 2011, por la ciudadana M.D.G.M., en su condición de Directora General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, el que -en principio- es impugnable por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo y el que si debe cumplir con la exigencia prevista en el artículo 73 eiusdem.

En caso de no cumplirse con la exigencia prevista en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se configura la llamada “notificación defectuosa”. En todo caso, conviene resaltar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01330, del 13 de marzo de 2008, dejó sentado con relación a la notificación defectuosa, lo siguiente:

(…) Respecto a la denuncia de notificación defectuosa del acto impugnado, esta Sala debe igualmente desestimarla, ya que a pesar de no constar expresamente en autos el momento exacto en que el proveimiento administrativo fue notificado a la recurrente, ni tampoco que se le hayan indicado los recursos que procedían, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales podían interponerse; lo cierto es que sí está plenamente acreditado en el expediente que el recurso correspondiente, a saber, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, fue ejercido en tiempo hábil por la recurrente ante el órgano jurisdiccional competente, cual es, esta Sala Político-Administrativa, quedando con ello plenamente subsanado cualquier defecto en la notificación. Así se declara. (…)

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Concatenado a lo anterior, una notificación defectuosa puede quedar convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo por ante el órgano competente.

Dejando de lado lo anterior, y ajustándonos al caso en concreto, al observarse que la exigencia del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos resulta aplicable para el acto administrativo de destitución y no para la formulación de cargos; se debe dejar claro que la notificación del acto administrativo de destitución de fecha 26 de diciembre de 2011, la cual fue practicada en fecha 24 de agosto de 2012 (folio 8 al 14) si cumplió con la exigencia que se viene analizando al contener el texto integro del acto, el recurso que procedía contra el mismo, con expresión del término para ejercerlo y del Tribunal ante el cual debía interponerse. Así se decide.

En virtud de lo anterior, se desechan los alegatos relacionados a la “(…) inconstitucionalidad del acto administrativo por violación a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (…)” y la “violación del Ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (…)”. Así se declara.

Por otra parte, la representación judicial de la parte querellante alegó “[la] inconstitucionalidad del acto administrativo por violación a lo dispuesto en el artículo 137 de la Constitución Bolivariana de Venezuela por cuanto al ordenar la apertura de un procedimiento sancionatorio (…) violando la conformación del C.D., violando así lo indicado en la Ley del Estatuto de la Función Policial para llevarlo adelante, [violentó] también el principio de la legalidad (sic)”.

En principio cabe aclararse que el principio de legalidad en el ámbito sancionador comporta la necesidad de Ley previa que tipifique determinadas conductas y establezca las penas con las que las mismas han de ser sancionadas. En efecto, el principio de legalidad impone, por razones de seguridad y de legitimidad jurídica de la intervención punitiva del Estado, tanto la sujeción de la actividad administrativa sancionadora a los dictados de las leyes que describen los ilícitos e imponen sanciones, como la sujeción estricta a la letra literal de la norma, impidiendo de esa forma que la sanción no abarque comportamientos que no han sido previstas en el texto normativo correspondiente.

Las garantías con que los particulares cuentan en virtud del principio de legalidad sancionatoria son: en primer término, una garantía de índole formal o de reserva legal (lex scripta), consistente en la necesaria existencia de una norma con rango de ley como presupuesto de la actuación punitiva del Estado, que defina las conductas punibles y las sanciones que les corresponden, derivándose una reserva absoluta de ley sancionatoria en el ámbito administrativo.

En segundo término, la garantía de carácter material la cual se constituye en el deber del legislador de precisar con suficiente explicitud las normativas contentivas de los supuestos de hecho sancionables y la responsabilidad accesoria devenida por la ocurrencia de aquellos, es decir, como lo enseña la Jurisprudencia Constitucional española, la garantía material implica “la especial trascendencia del principio de seguridad en dichos ámbitos limitativos de la libertad individual y se traduce en la imperiosa exigencia de la predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, es decir, la existencia de preceptos jurídicos (lex previa) que permitan predecir con el suficiente grado de certeza (lex certa) dichas conductas, y se sepa a qué atenerse en cuanto a la aneja responsabilidad y a la eventual sanción” (Sentencias del Tribunal Constitucional Español Nros. 25 del 26 de febrero de 2004; 218 del 12 de septiembre de 2005 y 297 del 21 de noviembre de 2005). La exactitud de la normativa sancionatoria, en cuanto al rigor conceptual que la misma debe contener, ha sido explicada por la referida jurisprudencia de la siguiente manera: “la norma punitiva [debe] predecir con suficiente grado de certeza las conductas que constituyen infracción y el tipo y grado de sanción del que puede hacerse merecedor quien la cometa, lo que conlleva que no quepa constitucionalmente admitir formulaciones tan abiertas por su amplitud, vaguedad o indefinición, que la efectividad dependa de una decisión prácticamente libre y arbitraria del intérprete y juzgador” (Vid. Sentencias del Tribunal Constitucional Español Nros. 100 del 2 de junio 2003 y 26 del 14 del febrero de 2005)

En el presente caso, se observa que la representación judicial de la parte querellante ha señalado que se violentó “la Conformación del C.D.”, por lo cual -según sus dichos- se habría violentado el principio de la legalidad, no obstante ello, al hacer referencia a las razones por las cuales se violentó “la Conformación del C.D.” en su libelo solamente expresó que la “convocatoria de fecha 12 de Diciembre del 2011 (sic) a los integrante (sic) del C.D. no fue notificado la persona particular o del colectivo la Ciudadana M.C.M., así como también no aparece la firma de la misma en la decisión (…) crea un vicio de ilegalidad (…)”, sobre el particular, esta Juzgadora observa que si bien no se desprende la firma de la ciudadana “María Castillo Mogollon” de la “Convocatoria” de fecha 12 de diciembre de 2011 (folio 295 de los antecedentes administrativos) en definitiva se desprende que dicha funcionaria no formó parte del C.D.d.C.d.P.d.E.L., según se extrae del “Acta de Constitución del C.D. del CPEL” (folio 296 de los antecedentes administrativos).

En efecto se observa que C.D.d.C.d.P.d.E.L. que habría actuado mediante “Sesión 92-11” de fecha 26 de diciembre de 2011, a través del cual se decidió procedente la destitución del hoy querellante, no estuvo integrado por la ciudadana “María Castillo Mogollon”; por lo que no debió firmar la aludida “Sesión 92-11”.

Por consiguiente, se desestima el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte querellante relacionado a la violación de lo dispuesto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el relacionado a que la “convocatoria de fecha 12 de Diciembre del 2011 (sic) a los integrante (sic) del C.D. no fue notificado (sic) la persona particular o del colectivo la Ciudadana M.C.M., así como también no aparece la firma de la misma en la decisión (…) crea un vicio de ilegalidad (…)”. Así se declara.

Siguiendo con el análisis de los vicios esgrimidos por la representación judicial de la parte querellante se observa que se refirió a “(…) [la] violación del Ordinal 1° el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (sic) (…). Relacionado a ello, se indicó que el acto administrativo dictado cercenó la reserva legal, indicando que sólo por ley se podrán crear y modificar los procedimientos administrativos, lo cual fue alegado en los términos de “violación de los artículos 1 y 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (sic)”.

En lo que atañe al artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el mismo prevé lo siguiente:

Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal (…)

. (Negrillas añadidas).

En el presente caso, observa esta Juzgadora que la representación judicial de la parte querellante no indicó las razones conforme a las cuales el acto administrativo impugnado incurra en “(…) violación del Ordinal 1° el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (sic) (…)” (…)”; siendo ello así, debe esta Juzgadora dejar claro al acceder a la Jurisdicción Contencioso Administrativa se debe tener en cuenta que sólo se podrán anular los actos de la Administración Pública cuando los mismos adolezcan de vicios y que estos tienen que ser señalados y fundamentados por el recurrente para que el Juzgado pueda entrar a revisarlos y emitir un pronunciamiento al fondo que resuelva la pretensión.

En cuanto al principio de la reserva legal aplicable a los procedimientos administrativos funcionariales el mismo responde a que dichos procedimientos deberán ser regulados estrictamente por ley. Sin embargo, sobre el principio de la reserva legal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, Exp. Nº 07-1314, (caso: B.H. vs. Disip) indicó:

(…) desde hace ya mucho tiempo la teoría de la reserva legal ha sufrido considerables matizaciones, una vez superado el dogma según el cual sólo el órgano parlamentario –depositario de la voluntad popular- podría válidamente dictar normas dirigidas a la colectividad. El reconocimiento de que también el Poder Ejecutivo, cuyo Jefe es electo por la población, puede ser representante de la voluntad popular, si bien de manera distinta al Parlamento, así como la necesidad de conceder a la creación normativa, en ciertos casos, una celeridad de la que carece el órgano parlamentario, obligaron a aceptar que algunas materias pudieran ser reguladas por actos sub-legales. Lo mismo es predicable, en nuestro país, de los órganos del Poder Ciudadano o del Electoral, cada uno en las áreas de su especial competencia. No en balde ambos poderes constituyen, fuera del Ejecutivo, organizaciones calificables como Administración Pública

.

Del análisis de la sentencia parcialmente transcrita se desprende, que la reserva legal desconoce en nuestro país la inflexibilidad característica de otros tiempos, revelando la importancia de la delegación, la cual, puede revestir variadas formas, dependiendo de la voluntad constitucional: desde las habilitaciones para dictar actos de rango legal, con lo que el delegado se convierte en un auténtico legislador (caso de los decretos legislativos); o la habilitación desde la propia norma legal, para desarrollar materias reservadas a la ley por medio de actos de inferior jerarquía, siempre que se sujete a determinados parámetros. Respecto a este último supuesto, que constituye el caso de autos, la Sala indicó en la sentencia N° 1422/2005, lo siguiente:

De este modo, como lo indicó la Sala en la Sent. N° 1613/2004, la reserva de ley implica una intensidad normativa mínima sobre la materia que es indisponible para el propio legislador, pero al mismo tiempo permite que se recurra a normas de rango inferior para colaborar en la producción normativa más allá de ese contenido obligado. El significado esencial de la reserva legal es, entonces, obligar al legislador a disciplinar las concretas materias que la Constitución le ha reservado. Sin embargo, dicha reserva no excluye la posibilidad de que las leyes contengan remisiones a normas sublegales, siempre que tales remisiones no hagan posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la ley (…)”.

En cuanto a la presunta violación a la reserva legal la misma fue fundamentada en cuanto a la forma como se conformó el C.D., con relación a lo cual esta Juzgadora ha hecho expreso pronunciamiento supra , con relación a lo cual se ha dejado claro que no sería suficiente para declarar la nulidad del acto administrativo impugnado .

Por todo lo antes a.s.d.l. alegatos conforme a los cuales el acto administrativo impugnado fue dictado en “(…) violación del Ordinal 1° el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (sic) (…) y “[la] violación de los artículos 1 y 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (sic) (…)”. Así se declara.

Por otra parte, se alegó la violación de lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual se encuentra relacionado al vicio en la motivación. En cuanto al presunto vicio de inmotivación, ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa y de las Cortes de lo Contencioso Administrativa, asumido por esta Juzgadora, que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivados si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.

El criterio en este sentido ha sido considerar que el vicio de inmotivación se tipifica tan sólo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto.

De allí, que la Sala Político Administrativa consideró que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa. Así, la Sala ha sido constante al expresar que la inmotivación suficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad. (Vid. Sentencia Nº 59 del 21 de enero de 2003; sentencia Nº 1.727 del 7 de octubre y sentencia Nº 1.822 del 20 de octubre de 2004, entre las múltiples decisiones que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido en esta materia).

En corolario con los análisis anteriores, esta sentenciadora al observar que el acto administrativo impugnado cumplió con la exigencia de la motivación según el criterio esbozado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al indicar las razones de hecho y de derecho conforme a las cuales procedió a destituir al querellante -lo cual, en todo caso, será revisado infra- esta sentenciadora desecha el vicio de inmotivación alegado y así se decide.

Seguidamente a ello, observa esta Juzgadora que la representación judicial de la parte querellante alegó el falso supuesto al indicar que los hechos que le fueron imputados no fueron comprobados durante el procedimiento, ya que la Administración no desplegó ninguna actividad probatoria encaminada a comprobar los hechos que se le imputaron; dicho alegato obliga a esta sentenciadora entrar a revisar los hechos que desencadenaron la imposición de la sanción de destitución.

Se constata que el acto administrativo impugnado destituyó al ciudadano J.B.P.B., adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara, por encontrarse incurso en lo establecido en el artículo 97 numeral 02 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Los artículos citados se corresponden con lo siguiente:

.- Numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial: “Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”.

.- Numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial: “Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución”.

.- Numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública: “Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”.

En tal sentido, prevé el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé:

Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

…Omissis…

6.- Por estar incurso en causal de destitución.

(…)

. (Resaltado de este Juzgado)

Sobre tal punto, se debe indicar que la destitución es una sanción disciplinaria que origina el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, constituyendo la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, por lo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, tal como lo prevé el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece, lo siguiente:

Artículo 86: Son causales de destitución:

(…)

6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo el buen nombre o los intereses del organismo respectivo o de la República

(…)

. (Resaltado añadido)

La probidad configura un deber, una obligación ineludible del funcionario público, la cual alude a la honradez, rectitud e integridad inherentes al cargo que se detenta. En este sentido, la falta de probidad implica una valoración subjetiva de elementos que no pueden ser contabilizados fácilmente, pues la ética difícilmente puede ser igual para unos y para otros.

El fundamento de la falta de probidad como causal de destitución, estriba en que la Administración se encuentra obligada a velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les ha encomendado.

En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.

Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad.

Ahora bien, consta a los autos el expediente administrativo relacionado con el presente caso, de donde se extrae el acta de formulación de cargos, del ciudadano J.B.P.B. que indicó lo siguiente:

“(…) [los funcionarios] PEÑA CÁCERES J.E. (…) [y] PIÑA BARRAEZ J.B., no notificaron en la sede de la unidad móvil a la cual estaban adscritos SOBRE LA NOVEDAD QUE [HACE] SABER EN RELACIÓN AL KOALA, COMO SE PUEDE OBSERVAR EN EL LIBRO DE NOVEDADES DE LA UNIDAD MOVIL DE FECHA 11-06-2011 OMITIENDO DE ESTA FORMA DICHA SITUACIÓN…lo hacen es el siguiente día… (sic) vía telefónica a la Funcionaria (…) M.T. (…) situación que tampoco fue notificada en la unidad móvil, por cuanto no aparece registrado en las Novedades Diarias para la fecha en cuestión (…) surgen suficientes indicios para considerar que existen elementos probatorios que pudieran comprometer su responsabilidad disciplinaria, por estar presuntamente incurso en las causales de destitución contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública; de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 de la Ley del Estatuto de la Función Policial que indica textualmente lo siguiente (…) es por ello que esta oficina de Control de Actuación Policial acuerda formularle los cargos a razón de la falta de “utilización de (…) los procedimiento policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder desviándose del propósito de la prestación del servicio policial y “cualquier otra causa prevista en el Estatuto de la Función Pública como causal de destitución” tipificado en la Ley del Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 97, numerales 06 y 10, respectivamente, en concordancia con el artículo 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (sic) en cual textualmente expresa lo siguiente “falta de probidad (sic) y “La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio (…) al servicio (…)”. (Vid. Folios 141, 141 vto y 145 vto). (Negrillas agregadas por este Juzgado).

Una vez llevado a cabo el procedimiento administrativo objeto del presente asunto, se observa en la “Sesión 92-11”, de fecha 26 de diciembre de 2011, emanada del C.D.d.C.d.P.d.E.L. se dejó constancia de lo siguiente:

(…) Consta en los folios 56 y 57, denuncia interpuesta en fecha 11/06/11 por el ciudadano; (sic) A.J.G.J. (…) de 17 años de edad, en la estación policial la Sucre de este cuerpo policial, quien expone que el día 11/06/11 se encontraba aproximadamente las 05:20 (sic) de la tarde, en la carrera 29 con calle 19 donde dos policías uniformados de color gris se bajaron de un vehículo de color azul oscuro no diferencia si se trata de un Malibú o un Caprice quienes lo introducen al vehículo, lo amenazan y despojan de un Koala donde llevaba dinero que colocara (sic) la denuncia, por robo (…) este c.d. considera que los administrados Agente (CPEL) Piña Barraez J.B. y Agente. (sic) (CPEL) Peña Cáceres J.E. tienen responsabilidad administrativa en el hecho irregular susceptible a la aplicación de la medida de destitución, ya que el funcionario policial al efectuar algún tipo de procedimiento, valiéndose de su autoridad de policía, y comete algún hecho irregular no ajustado a las normas de actuación policial, apartándose de los principios y valores que todo funcionario debe poner en práctica a la hora de actuar en un procedimiento. Por lo que se pudo inferir que los administrados al detener a este ciudadano y quitarle sus pertenencias utilizaron un procedimiento policial en actos de servicio amparados en el ejercicio de la autoridad de policía, abusaron del poder que le (sic) fue conferido por el estado siendo arbitrarios en el uso de su investidura de autoridad. Deduciéndose que actuaron amparados en su condición de policía, y por ende siendo esta conducta contraria a la prestación de servicio de policía, actuando los funcionarios administrados para su propio interés y abusando del poder de policía, desviándose de esta manera del propósito de la prestación del servicio de policía (vid. folio 301 de la pieza de antecedentes administrativos).

De la revisión de los antecedentes administrativos se observa que la destitución impuesta al querellante estuvo -ciertamente- relacionada con los hechos suscitados en fecha 11 de junio de 2011, donde el ciudadano J.B.P.B., no habría cumplido con el procedimiento policial debido en cuanto a la detención del ciudadano A.J.G.J. quien habría sido introducido en el “vehículo, lo amenazan y despojan de un Koala donde llevaba dinero (…)”.

En todo caso, se observa que el fundamento principal del acto administrativo se encuentra relacionado a la falta de cumplimiento por parte del querellante del procedimiento debido en cuanto a la detención del ciudadano A.J.G.J. y según se hizo constar en el acta de formulación de cargos al “no [notificar]… en la sede de la unidad móvil a la cual estaban adscritos SOBRE LA NOVEDAD QUE [HACE] SABER EN RELACIÓN AL KOALA, COMO SE PUEDE OBSERVAR EN EL LIBRO DE NOVEDADES DE LA UNIDAD MOVIL DE FECHA 11-06-2011 OMITIENDO DE ESTA FORMA DICHA SITUACIÓN…lo hacen es el siguiente día… (sic) vía telefónica a la Funcionaria (…) M.T. (…) situación que tampoco fue notificada en la unidad móvil, por cuanto no aparece registrado en las Novedades Diarias para la fecha en cuestión (…)”. (Vid. folios 141, 141 vto y 145 vto) (Negrillas agregadas por este Juzgado).

Relacionado a lo anterior, este Tribunal observa que consta en los antecedentes del presente asunto el “Acta Policial” de fecha 11 de junio de 2011, suscrita por los ciudadanos J.E.P.C. y J.B.P.B., a través de la cual dejaron constancia de lo sucedido, en la fecha señalada, sin embargo, se observa de la misma que se indicó “(…) posteriormente procedimos a llamar a la INSPECTOR (CPEL) M.Y.T.A., para explicarle lo sucedido y a las 7:00 a.m. nos dirigimos hasta la sede de la Dirección General, para entrevistarnos con el jefe de los servicios (…) quien nos trasladó hasta la Oficina de Desviaciones Policiales donde el ciudadano Inspector Peña escuchó la versión de los funcionarios, luego nos trasladamos hasta la Estación Policial de La Sucre, una vez en dicha estación nos entrevistamos con el Jefe (…) el mismo nos informa que hay denuncia en contra de un vehiculo MALIBU o CAPRICE AZUL, indicando que le había quitado su Koala (…)”.

De lo antes citado no desprende esta Juzgadora las razones por las cuales si el “Acta Policial” suscrita por los ciudadanos J.E.P.C. y J.B.P.B. es de fecha 11 de junio de 2011, contiene hechos que se habrían sucedido el día posterior, es decir el 12 de junio de 2011. De igual modo, del “Acta Policial” citada que no se desprende con certeza la oportunidad en que el querellante procedió a reportar la novedad.

Relacionado al último punto tratado en el párrafo anterior, se observa que la Inspectora M.Y. en el “Acta Policial”, de fecha 12 de junio de 2012, dejó constancia que fue “aproximadamente a las 06:00 de la mañana del día (…) 12/06/2011 (sic)”, en que habría sido informada de lo sucedido. (Vid. folio 102 de la pieza de antecedentes administrativos).

De todo lo antes señalado, del expediente administrativo sustanciado por la Administración Pública y de las Actas Policiales indicadas, se extrae con claridad meridional -al menos- que habría sido al día siguiente que el querellante notificó “en la sede de la unidad móvil a la cual estaban adscritos SOBRE LA NOVEDAD QUE [HACE] SABER EN RELACIÓN AL KOALA, COMO SE PUEDE OBSERVAR EN EL LIBRO DE NOVEDADES DE LA UNIDAD MOVIL DE FECHA 11-06-2011 OMITIENDO DE ESTA FORMA DICHA SITUACIÓN…lo hacen es el siguiente día… (sic) vía telefónica a la Funcionaria (…) M.T. (…); lo cual también se encuentra relacionado con lo considerado en el acto administrativo impugnado al indicar que se presentó una situación irregular en cuanto al procedimiento que debió seguir el querellante ante la detención de un ciudadano.

Por consiguiente, se observa que el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho al haber considerado que “esta conducta [es] contraria a la prestación de servicio de policía”.

Ante lo esbozado, debe esta Juzgadora indicar que el servidor público tiene la obligación de emprender en el ejercicio de su cargo una conducta cónsona con los principios que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, es decir, el desempeño de quien decida ejercer la función pública deberá estar guiado en un actuar honrado, equitativo, digno, leal, eficaz, responsable, puntual, transparente y pulcro, expresando así una verdadera vocación de servicio público, ante lo cual debe observarse especialmente las funciones desempeñadas por el funcionario policial pues sus actuaciones deben ir encaminadas en definitiva a preservar la confianza de las personas en la integridad de las Instituciones del Estado, proteger el pacífico disfrute de los derechos ciudadanos, velar por el orden, la seguridad pública y el respeto por las normas que rigen nuestra sociedad.

A su vez, los funcionarios policiales tienen como principal objetivo hacer cumplir la ley en relación con la administración de justicia, procurando la mayor protección de los derechos constitucionales, especialmente los relacionados con el derecho a la vida, la libertad y la seguridad de las personas y la seguridad pública, manteniendo el orden social, de allí que su conducta ante la sociedad se encuentra aún más a la evaluación de los ciudadanos.

Volviendo a lo arriba analizado, esta Juzgadora constata, conforme se analizó supra la ocurrencia de los hechos que motivaron la apertura del expediente y además de ello, que –ciertamente- el querellante se habrían encontrado incurso en la causal prevista en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por “Falta de Probidad (…) acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública (…)” en concordancia con el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial relacionado a: “Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución”.

Por consiguiente, se desecha el vicio de falso supuesto alegado por la representación judicial de la parte querellante, al observarse que contrariamente a lo señalado por la parte actora los hechos que le fueron imputados al querellante si fueron comprobados durante el procedimiento, desplegándose incluso una actividad probatoria encaminada a su comprobación. Así se declara.

En lo que atañe a violación al “principio de la congruencia o de la exhaustividad de la decisión”; es importante destacar, lo señalado por la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 1623 de fecha 22 de octubre de 2003 al considerar que el procedimiento administrativo (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso) no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate, por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados.

En efecto, las normas procesales que rigen la actividad probatoria en sede administrativa deben ser analizadas conforme a los principios de flexibilidad probatoria y no preclusividad, mencionados por la doctrina de J.A.J. al desarrollar el principio antiformalista del procedimiento administrativo, indicando que:

“…Con el mencionado principio del procedimiento administrativo quiere hacerse alusión de un alejamiento respecto de todo “formulismo”, como del llamado principio de informalidad administrativa y que acertadamente recoge la legislación procedimental en los siguientes casos: posibilidad de efectuar alegaciones en cualquier momento del procedimiento administrativo (art. 32 LOPA); posibilidad de utilizar cualquier medio de prueba o principio de flexibilidad probatoria (art. 58 LOPA); el principio de no preclusividad o no establecimiento de una articulación de fases con sucesión preclusiva (art. 23 y 60 LOPA); intrascendencia de los errores en la calificación de los recursos (art. 86 LOPA); y la teoría del conocimiento adquirido (RUAN, CPCA)…”

(…)

De la misma manera, el procedimiento administrativo en general, no puede estar dotado de la misma técnica formalista que el proceso civil ordinario…

(Negrillas de este Tribunal)

(Araujo Juárez, José. Tratado de Derecho Administrativo Formal. Vadell Hermanos Editores. 4ta edición. 2007, Caracas-Venezuela, pág 130 y131).

De igual modo, resulta menester citar la Sentencia Nº 02673 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2005-217, de fecha 28 de noviembre de 2006, (caso: Sociedad W.E.&Compañía(swec) Vs. Ministerio de Energía y Minas) que hace referencia al principio de la flexibilidad probatoria en sede administrativa, que consideró:

(…) Al respecto, resulta necesario hacer referencia a la flexibilidad probatoria que rige en el procedimiento administrativo, pues en este procedimiento no opera la preclusividad de los lapsos procesales con la rigurosidad del proceso judicial. En efecto, en el transcurso del procedimiento administrativo las partes pueden presentar las pruebas y los alegatos que consideren pertinentes, siempre que no se haya producido la decisión definitiva.

Dicho principio de flexibilidad de las pruebas en el procedimiento administrativo, encuentra su contrapartida con el principio de exhaustividad y globalidad del acto administrativo, previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el órgano administrativo está obligado a pronunciarse sobre todas las cuestiones que hubieren sido planteadas durante todo el proceso.

(Subrayado Nuestro)

Lo que significa que en los procedimientos en sede administrativa no opera la preclusividad de los lapsos procesales con la rigurosidad del proceso judicial. En efecto, en el transcurso del procedimiento administrativo las partes pueden presentar las pruebas y los alegatos que consideren pertinentes, siempre que no se haya producido la decisión definitiva…”. (Negrillas de este Tribunal)

Conforme a lo analizado, este Tribunal observa que el análisis de los medios probatorios consignados en el procedimiento administrativo no se realiza con la misma rigurosidad propia de los procedimientos judiciales, siendo que basta que el acto administrativo contenga una motivación de hecho y de derecho conforme a la cual –para el caso- se extraiga la responsabilidad administrativa en que haya incurrido el funcionario público investigado. Por consiguiente, tampoco observa este Tribunal que en el presente caso se haya configurado el vicio delatado por el recurrente en lo que atañe a la violación al “principio de la congruencia o de la exhaustividad de la decisión” Así se declara.

Por todas las razones indicadas, al haberse desechado todos los vicios alegados por la representación judicial de la parte querellante y al observarse que el acto administrativo se encuentra ajustado a derecho, esta Juzgadora considera que los efectos del mismo deben conservarse, no siendo procedente la nulidad del mismo, ni tampoco las pretensiones que se deriven de ello, tales como la “reincorporación”; “evaluaciones necesarias” y pago de los “salarios dejados de percibir”. Así se declara.

En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.B.P.B., titular de la cédula de identidad Nº 19.344.737, asistido por el ciudadano J.G.P.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.174; contra el Cuerpo de Policía del Estado Lara.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.B.P.B., titular de la cédula de identidad Nº 19.344.737, asistido por el ciudadano J.G.P.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.174; contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO

Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo de destitución dictado en fecha 26 de diciembre de 2011, por la ciudadana M.D.G.M., en su condición de Directora General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, mediante el cual se destituyó al ciudadano J.B.P.B. del cargo de “Agente” desempeñado en dicha Institución Policial.

CUARTO

No se condena en costas, dada la naturaleza funcionarial del presente asunto.

Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado Lara, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, y a la parte querellante de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Temporal,

L.F.B..

Publicada en su fecha a las 10:30 a.m.

D1.- El Secretario Temporal,

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