Decisión nº 5 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Julio de 2016

Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoAcción Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº AP71-R-2015-001040/6.923

PARTE DEMANDANTE:

J.A.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.079.836, a través de su abogado asistente; J.R. LEON VILLANUEVA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.899.

PARTE DEMANDADA:

E.M.R.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.427.940, apoderada judicial de la demandada: SORELIS MARIN, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 235.408.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 23 DE JULIO DEL 2015, POR EL JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN LA ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 28 de julio del 2015 por el abogado L.C., actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada el 23 de Julio de 2015 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: Primero.- Con lugar la acción mero declarativa de concubinato interpuesta por el ciudadano J.A.D.G. contra la ciudadana E.M.R.H.. Segundo.- Reconocida jurisdiccionalmente la unión de hecho estable o de concubinato entre los ciudadanos J.A.D.G. y E.M.R.H., desde el año 2004 hasta el día 06 de junio de 2008, fecha en la cual contrajeron matrimonio. Tercero: No hubo imposición en costas.

La apelación fue oída en ambos efectos mediante auto del 20 de octubre del 2015, disponiéndose en consecuencia la remisión de la totalidad del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial a los fines de su distribución.

El 26 de octubre del 2015, se dejó constancia que el 23 de ese mismo mes y año fue recibido el expediente; y por providencia del 30 de octubre del 2015, este Superior se abocó al conocimiento de la presente causa, y en virtud que se evidenció la existencia de errores en su foliatura, se ordenó la remisión del expediente a su tribunal de origen mediante oficio Nº 2015-413, a los fines de su corrección.

Recibido el expediente debidamente enmendado el 27 de octubre del 2015, mediante providencia del 2 de diciembre del mismo año, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para la presentación de los informes.

El 19 de enero del 2016, la representación judicial de la parte actora consignó sus informes mediante escrito contentivo de diecisiete (17) folios útiles, en el que, luego de hacer un resumen de lo acaecido en sede de primera instancia, adujo que el juez de la recurrida dio cumplimiento con el procedimiento ordinario y con las formalidades esenciales para la declaratoria de la acción merodeclarativa, motivo por el cual solicita sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada y se confirme el fallo recurrido.

Por auto del 20 de enero del 2016, se fijó la oportunidad para la presentación de observaciones, las cuales fueron consignadas el 28 de enero del presente año, por la abogada SORELIS M.A. en su condición de apoderada de la parte demandada, en ocho (8) folios útiles.

El 3 de febrero del 2016, el tribunal se reservó sesenta (60) días calendarios para decidir; lapso que fue diferido por (30) días consecutivos según providencia del 4 de abril del 2016.

Se procede a decidir con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente proceso mediante escrito contentivo de acción merodeclarativa de concubinato presentado el 3 de junio del 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano J.A.D.G., asistido por el abogado J.R. LEÓN VILLANUEVA, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

Alegó la parte actora, como hechos relevantes de la acción incoada, lo siguiente:

Que el 26 de septiembre del 2002, su menor hija ANEZKA J.D.H., cursaba estudios de bachillerato, en la Unidad Educativa Privada “Santísima Caridad, Sociedad Civil, inscrita por ante el Registro Público, Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 11, Tomo 27, Protocolo: Primero, constituida en esa oportunidad de una sola planta, ubicada en la Calle Argentina, entre Quinta (5ta) y Sexta (6ta), Avenida Brasil, P.B., Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que en el prenombrado colegio conoció a la ciudadana E.M.R.H., presidenta y directora de la mencionada Institución.

Que el 6 de marzo del 2003, inició con la prenombrada ciudadana una relación amorosa que se tradujo en noviazgo, y a partir del 01 de junio del 2004, se unieron en una relación de concubinato, en una forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos del sitio donde vivieron todos esos años como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente, constituyendo su hogar en un apartamento ubicado en la Calle Pirámide; Manzana “N”, piso 2, apartamento 06, Edificio “LUANA”, Urbanización Miranda, Municipio Sucre del Estado Miranda, conviviendo ante los vecinos como unos esposos, en un clima de paz y armonía.

Que su ex esposa E.M.R.H., el 08 de junio del 2006, solicitó por ante el Tribunal Décimo Tercero (13) de juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según expediente AP51-S-2006-01-010947, el nombramiento de un curador para su menor hijo R.E.Á.R..

Que durante los cuatro (04) años de concubinato, previo a su matrimonio, concretamente el 13 de febrero del 2006, fueron a buscar ayuda a un especialista, con el fin de que los sometiera a un tratamiento, a objeto de procrear un hijo y así aun más legitimar su relación, siendo sometidos ambos entre otros, al estudio de espermatograma para fertilidad, a través de consulta médica en la Clínica Ávila, de fecha 13 de febrero de 2006, por el doctor J.L.B..

Que el 06 de junio del 2008, después de cuatro (4) años de concubinato legalizaron su relación, contrayendo matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que antes de contraer matrimonio, esa unión concubinaria tuvo como características: A) haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida; B) se trataron como marido y mujer antes familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente hubiesen estado casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y base fundamental del matrimonio, conforme con el artículo 77 de la Constitución, el cual establece que toda unión concubinaria surte los mismos efectos que el matrimonio.

Por las consideraciones de hecho y de derecho, en su carácter de concubino por el lapso de cuatro (4) años, demandó a la ciudadana E.M.R.H., en su carácter de concubina en el período comprendido entre el 01 de junio del 2004 hasta el 06 de junio del 2008, con fundamento en las normas legales.

Junto con el libelo de demanda la parte actora consignó los siguientes recaudos:

  1. - Marcada “A”, Certificación de calificaciones emanada de la Unidad Educativa Privada Santísima Caridad (folios 7 y 8).

  2. - Marcada “B”, copia certificada de actuaciones cursantes en el expediente Nº AP51-S-2006-010947, nomenclatura llevada por la Sala 13, del Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la solicitud de Curador Ad-Hoc del menor R.E.Á.R., realizado por la ciudadana E.M.R.H. (folios 9 al 40, Pieza I).

  3. - Marcadas “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”, copias certificadas de actuaciones emanadas del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, relativas a la causa Nº 15-E-188-99, nomenclatura de ese Tribunal, de las que se evidencia el decreto de l.p. por prescripción de la pena del ciudadano J.A.D.G. (folios 41 al 47, Pieza I).

  4. - Marcada “J”, (folios 48 al 58, Pieza I), resultas de exámenes médicos efectuados en laboratorios de la Clínica Ávila a los ciudadanos J.D. y E.M.R.H..

  5. - A los folios 59 al 62, marcado “F”, justificativo de testigos evacuado el 17 de agosto del 2011 ante la Notaría Pública Trigésimo Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital.

  6. - Marcada “K”, copia certificada de las actuaciones cursantes en el expediente Nº AP11-F-2010-000585, nomenclatura llevada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio de divorcio contencioso incoado por la ciudadana E.M.R.H. contra el ciudadano J.A.D.G. (folios 63 al 72).

    Mediante auto de fecha 04 de Junio de 2014, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada; la publicación de un edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y la notificación del Ministerio Público, la cual fue efectuada por un Alguacil adscrito al citado Circuito Judicial tal como se desprende de diligencia de fecha 15 de julio del 2014, cuyo conocimiento correspondió al Fiscal 97º del Ministerio Público.

    La citación de la demandada de autos se hizo efectiva en fecha 1º de agosto del 2014, según se evidencia de constancia dejada por el Alguacil del Circuito.

    En fecha 30 de septiembre de 2014, la ciudadana E.M.R.H., parte demandada en la presente causa, le otorgó poder apud-acta a los abogados R.R. D’ MARCO ODREMAN, SCZEPAN G.B.L. y L.D.J.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 116.471, 65.614 y 32.140, respectivamente.

    Mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2014, la parte actora consignó ejemplar de edicto publicado en el diario Últimas Noticias, el cual fue fijado por la Secretaria en la Cartelera del Tribunal según consta de Nota estampada en fecha 14 de octubre de 2014.

    El 24 de octubre de 2014, la parte actora solicitó la confesión ficta en la presente acusa, alegando falta de contestación de la parte demandada.

    En fecha 06 de noviembre de 2014, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles, y anexos constantes de cincuenta y ocho (58) folios útiles.

    Mediante escrito consignado en fecha 09 de diciembre de 2014, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación al fondo de la demanda, de la siguiente manera:

    Reconocieron y admitieron:

    Que para el 26 de septiembre del 2002, la ciudadana ANEZCA J.D.H., cursó estudios de bachillerato en la Unidad Educativa Privada “Santísima Caridad Sociedad Civil”. Que la constancia de estudio de la ciudadana ANEZCA J.D.H., fue suscrita por la Directora de la Unidad Educativa Privada “Santísima Caridad Sociedad Civil”.

    Que el 08 de junio de 2008, solicitó ante el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el nombramiento de un curador para ese entonces de su menor hijo R.E.Á.R..

    Que el 06 de junio del 2008, su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano J.A.D.G., de conformidad con el artículo 66 del Código Civil.

    Negaron, rechazaron y contradijeron que:

    El 06 de marzo del 2003, el accionante y su representada hayan iniciado relación amorosa alguna, y que en fecha 01 de junio de 2004, la hayan convertido en una relación de concubinato en una forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales, y vecinos del sitio donde supuestamente les tocó vivir todos esos “supuestos años” como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente, constituyendo un supuesto hogar en un apartamento ubicado en la Calle la Pirámide, Urbanización Miranda, Municipio Sucre del estado Miranda.

    Que el 06 de junio del 2008, el demandante y su poderdante hayan legalizado concubinato alguno, y existido relación concubinaria alguna entre el demandante y su poderdante, y mucho menos un patrimonio concubinario común a ambos entre las fechas 01/06/2004 y el 06/06/2008; ambas inclusive.

    Que haya existido un patrimonio común, generado con dinero producto del peculio del demandante y su poderdante entre las fechas 01/06/2004 y el 06/06/2008; ambas inclusive.

    Que haya existido relación concubinaria alguna entre el demandante y su poderdante, entre las fechas 01/06/2004 y el 06/06/2008, y que hayan adquirido bienes en común entre dichas fechas.

    Que en fecha 13 de febrero del 2006, el ciudadano J.A.D.G., y su poderdante, asistieron a consulta en la Clínica El Ávila, con el fin de ser sometidos a un tratamiento.

    De igual manera negaron, rechazaron y contradijeron que haya existido un patrimonio común, generado con dinero producto del peculio del demandante y su poderdante entre las fechas 01/06/2004 y el 06/06/2008; ambas inclusive, ya que en dicho período -alegan- el accionante no contaba con un trabajo estable que le proporcionara fuente de ingreso alguno que permitiera su existencia.

    Alegaron que con respecto a las documentales marcadas “A” y “B” que anexa el accionante con su escrito libelar las admiten en su contenido y firma; y con respecto a las documentales marcadas “C”, “D”, “E”, “F”, “H” e “I”, por cuanto esas documentales no aportan nada a la controversia las impugnan y las desconocen. Asimismo, con respecto a las documentales “J”, “F” la desconocen y las impugnan, y con respecto a la documental marcada “K”, la admitieron en su contenido, reconociendo que en fecha 31 de octubre de 2012 su matrimonio fue disuelto por divorcio.

    Junto con el escrito de contestación, consignaron marcada “A”, copia certificada del acta de matrimonio Nº 6 asentada en el Folio 6 del año 2008 de los libros respectivos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital (folios 150 al 152).

    Mediante diligencia del 12 de diciembre del 2014, la representación judicial de la demandada solicitó al Tribunal de Instancia señalara la fecha en que comenzaron a transcurrir los sesenta (60) días continuos señalados en el edicto y la fecha en que culminó dicho lapso.

    El 21 de enero del 2015, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron nuevamente escrito de contestación a la demanda.

    Por diligencia del 22 de enero del 2015, la parte actora ratificó solicitud de declaración de confesión ficta; solicitud que fue declarada improcedente el 29 de enero del mismo año por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    El 20 de febrero del 2015, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, y en fechas 27 de febrero y 03 de marzo del 2015, la parte actora ratificó escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 06 de noviembre del 2014.

    Por su parte, la representación judicial de la parte demandada trajo a los autos escrito de promoción de pruebas en fecha 20 de febrero del 2015, en el que en el Capítulo I, de acuerdo con el principio de la comunidad de la prueba reprodujeron y promovieron el mérito favorable de las documentales acompañadas por la demandada que cursan en autos. En el Capítulo II, solicitaron se le otorgue pleno valor a la copia certificada del acta de matrimonio civil celebrado el 6 de junio del 2008 entre las partes contendientes en juicio; la cual se acompañó con el escrito de contestación a la demanda. En el Capítulo III, promovieron las testimoniales de las ciudadanas M.C., D.E.G. y J.G., venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números 6.308.033, 16.659.796 y 3.477.577, respectivamente.

    En fecha 13 de abril del 2015, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, la cual fue desechada por el juzgado de la causa mediante decisión de fecha 16 de abril del 2015. En la misma fecha, ese tribunal se pronunció admitiendo las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.

    Con motivo de la evacuación de las pruebas promovidas, en fecha 29 de abril de 2015, tuvieron lugar los actos de declaración de testigos de los ciudadanos M.R.G.S. y A.E.L.C.. Luego, el 30 de abril de 2015, tuvieron lugar los actos de declaración de testigos de los ciudadanos J.R.G.E. y F.A.L.C..

    Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2015, se ordenó librar oficios dirigidos al Director de la Clínica El Ávila y al Presidente de Seguros Banesco, a los fines de solicitar los informes requeridos por la parte demandante.

    En fecha 02 de junio de 2015, tuvo lugar el acto de declaración de testigos de las ciudadanas C.G.M., G.C.D.E. y J.G..

    El 23 de julio del 2015, como ante se dijo, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la acción mero declarativa de concubinato interpuesta por el ciudadano J.A.D.G., contra E.M.R.H.; y reconocida jurisdiccionalmente la unión de hecho estable o de concubinato entre los mencionados ciudadanos desde el año 2004 hasta el día 06 de junio de 2008, fecha en la cual contrajeron matrimonio.

    En virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, corresponde a esta alzada determinar la justeza o no del referido fallo.

    En estos términos ha quedado planteada la controversia del caso que nos ocupa, por lo que lo anterior constituye, en opinión de quien sentencia, un recuento claro, preciso y lacónico de los términos en que quedó planteada la contienda judicial, con lo que se da cumplimiento al segundo de los requisitos previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    De la Competencia.-

    Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

    En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestro Texto Adjetivo Civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

    De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la sentencia contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir del presente recurso. Y así se establece.

    Precisado lo anterior, pasa este Juzgado Superior a emitir su pronunciamiento de mérito en los siguientes términos, previo análisis del material probatorio traído a los autos:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, establece la potestad que tienen las partes de convenir en todo o en parte de los hechos alegados por su contraparte, los cuales no serán objeto de prueba; acción ésta que permite al Juez determinar con precisión el acervo probatorio que deberá valorar al momento de emitir el fallo correspondiente.

  7. - En este sentido, como quiera que al momento de dar contestación a la demanda incoada la representación judicial de la ciudadana E.M.R.H., admitió y reconoció el contenido de la documental señalada en el escrito libelar como “A”, constante de la Certificación de Calificaciones de la ciudadana ANEZCA J.D.H., emitida por la Unidad Educativa Privada Santísima Caridad, el 20.05.2014; y aun cuando fue desechado por el Juzgado de conocimiento en el fallo apelado, este Tribunal Superior la aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.370 del Código Civil de Venezuela en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba que las partes contendientes en el presente proceso se conocieron en virtud que la hija del accionante estudiaba en el colegio donde trabaja la demandada de autos. Y así se establece.-

  8. - También reconocieron el contenido de la documental marcada “B”, contentiva de la copia certificada del expediente Nº AP51-S-2006-0010947, en el cual se sustanció la solicitud de curatela, del menor R.E.A.R., realizada por su madre E.M.R.H., el 08 de junio de 2006, por ante el Circuito Judicial de Protección del Niño, y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº XIII, documento público judicial que al no haber sido tachado, desconocido ni impugnado por la parte demandada, y a pesar de haberlo desechado el jugado de cognición en la sentencia apelada, quien aquí decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359, ambos del Código Civil de Venezuela en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se tiene por cierto que para la fecha indicada, vale decir 08 de junio de 2006, la ciudadana E.M.R.H. solicitó una curatela, para su menor hijo R.E.A.R., por ante el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº XIII. Y así se establece.-

  9. - Así mismo produjo la parte actora con su escrito libelar, Marcado “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”, copias simples de actuaciones realizadas por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, relativas a la participación de un decreto de L.P. a favor del ciudadano J.A.D.G., documentales que además fueron impugnadas y desconocidas por la parte demandada, y desechadas por el Tribunal de Instancia en el fallo apelado, considerando que las referidas documentales no guardan relación con los hechos controvertidos en la presente causa, criterio que es compartido y confirmado por este Tribunal de Alzada, en consecuencia, las señaladas documentales quedan desechadas del proceso. Y así queda establecido.

  10. - Como documental marcada “J”, adjuntó la parte actora a su escrito libelar Pruebas de Espermatograma para Fertilidad, contentivo de los siguientes Datos Generales: Médico tratante: Dr. J.L., nombre del paciente: J.D. y E.R., de fecha 17 de mayo de 2006. Dicha documental fue desconocida por la representación judicial de la parte demandada, por cuanto a su decir no se evidencia con dicha documental que el accionante y su poderdante hayan tenido una relación concubinaria entre las fechas 01 de junio de 2004 al 06 de junio de 2008; sin embargo la parte promovente a los fines de hacer valer la misma en el lapso probatorio promovió prueba de informes conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que los médicos y personal suscribiente del informe de exámenes de laboratorio practicados a las personas en ellos contenidos, ratificaran su firma y contenido. No obstante, de acuerdo al principio de la pertinencia de la prueba, las partes deben hacer uso de los medios y recursos que el legislador le otorga mediante la Ley Adjetiva Civil, para ello es la ratificación de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; por lo que al no constar en autos que la misma haya sido ratificada mediante la prueba testimonial indicada en la citada norma jurídica, la misma debe ser forzosamente desechada del proceso. Y así se establece.

  11. - Promovieron así mismo pruebas de laboratorio, emitidos por el Laboratorio Avilab, Departamento de Bacteriología, de fecha de Recepción: 06/04/2006 y finalización 12/04/2006, y fecha de recepción: 06/04/2006 y Finalización 09/04/2006, pertenecientes al p.J.D.; y estudio Citopatológico, exámenes de laboratorio e Informe médico de la ciudadana E.R.; que a pesar de no haber sido desconocidos ni impugnados por la parte demandada, este Juzgado Superior las desecha, por cuanto las mismas no guardan relación con los hechos controvertidos en el presente proceso. Y así se establece.

  12. - De igual manera promovieron justificativo de testigos de los ciudadanos M.G. y J.V., notariado ante la notaria Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 17 de agosto del 2011, documental que fue impugnada y desconocida, por la parte demandada, alegando que fue tramitado incluso en fecha posterior a su matrimonio.

    El referido medio probatorio, fue impugnado en la oportunidad correspondiente, sin embargo por tratarse de un instrumento público, el medio de ataque correspondiente, de acuerdo a la legislación venezolana ha de ser la tacha, lo cual no ocurrió en el presente caso; en consecuencia, actuó ajustado a derecho el jugado de conocimiento al desestimar dicho medio de ataque por improcedente la enunciada impugnación; sin embargo, en atención al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC.00281, Expediente Nº AA20-C-2005-000622 de fecha 18/04/2006, que estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique y por cuanto en el presente caso no se verifica la concurrencia de ambos testigos, dicha prueba forzosamente debe ser desechada del cúmulo probatorio. Así se declara.

  13. - Promovió copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos E.M.R.H. y J.A.D.G., dictada en fecha 21 de octubre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, documento que no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, motivo por el cual es valorado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, quedando demostrado con dicha documental que en fecha 21 de octubre de 2012, fue disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos E.M.R.H. y J.A.D.G., ante la oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 06 de junio del 2008. Así queda establecido.

  14. - En la oportunidad de promover pruebas, la parte actora trajo a los autos exámenes clínicos practicados a la demandada en la Clínica El Ávila, documentales que este Tribunal desecha, por cuanto las mismas no guardan relación con los hechos controvertidos en el presente proceso. Y así se establece.

  15. - Promovió igualmente copia certificada de Acta Constitutiva de la Firma Mercantil Construcciones Indurisa, C.A., RIF N° J-316572684, constante de 18 folios útiles, dicho documento no fue tachado ni desconocido por la contraparte, sin embargo de su análisis únicamente se puede apreciar una sociedad existente en dicha empresa mercantil, sin que con ello pueda entenderse relación concubinaria alguna, motivo por el cual este Juzgado Superior desecha dicha documental por impertinente. Así se establece.-

  16. - Copias fotostáticas de RIF y cédulas de identidad de los ciudadanos J.A.D.G. y E.M.R.H., este tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento han sido desconocidas o impugnadas por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de las cédulas de identidad se desprende la identificación de los ciudadanos; J.A.D.G. y E.M.R.H., y de los Registros de Información Fiscal (RIF), se observa que la dirección que suministró el ciudadano J.D. el día 04 de octubre de 2004, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, al momento de expedírsele su correspondiente RiF, fue la siguiente; “Calle Piramide, urbanización Miranda, Residencias Luana piso 2, Apto. Nro. 6”, es decir, dicha dirección coincide con la dirección de la ciudadana; E.R., según RIF expedido por el SENIAT en fecha 11 de octubre de 1991, por lo que ese Juzgado adminicula dichas probanzas, y las valora como indicios en este juicio, concluyéndose que para el día 04 de octubre de 2004, el ciudadano J.D. tenía su domicilio en el mismo domicilio de la parte demandada, Y así se establece.-

  17. - Ejemplar de cheque Nº 35383629, del Banco Banesco, Banco Universal, en el cual aparece como titular la descrita Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES INDURISA C.A, perteneciente a la cuenta corriente Nº 0134-0095-430951038547, documental que igualmente desecha esta Juzgadora por impertinente, en razón de que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente proceso. Y así se establece.

  18. - Contrato de gestión para la ejecución de obra, a cargo del ciudadano A.E.L.C., notariado por ante la notaría publica Séptima del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 09 de mayo de 2007, esta documental es desechada por este Juzgado Superior por impertinente, en razón de que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente proceso. Y así se establece.

  19. - Permiso de cercado, de fecha 01 de junio de 2.007, emitido por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, dirigido a la ciudadana E.M.R.H., esta documental es también desechada por este Juzgado Superior por impertinente, en razón de que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente proceso. Y así se decide.

  20. - Documento de factibilidad de servicios de aguas blancas y aguas negras, de un inmueble propiedad de la ciudadana E.M.R.H., esta documental es también desechada por este Juzgado Superior por impertinente, en razón de que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente proceso. Y así se decide.

  21. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos: M.R.G.S., Á.E.L.C., F.A.L.C. y J.R.G.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.425.714, V-5.220.329, V-993.870 y V-10.357.419, respectivamente.

    15.1 En tal sentido, del interrogatorio tomado al ciudadano M.R.G., se evidenció: Primero.- Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.A.D.G. y E.M.R.H., a la señora Elisa, desde hace ocho (8) años y al señor Jonny, desde hace diecinueve (19) años. Segundo: Que los ciudadanos J.A.D.G. y E.M.R.H., vivían en la Urbanización Miranda, Calle Pirámide, Residencias Luana, piso 2, Apartamento Nro. 6. Tercero.- Que los ciudadanos J.A.D.G. y E.M.R.H., contrajeron matrimonio civil en el año 2008.- Cuarto.- Que da razón fundada de sus dichos porque trabajó en la Unidad Educativa Santísima Trinidad, como utilitis y tenía comunicación con ambas personas, porque era él quien les hacía los mandados al Banco.- Quinto.- Que ratifica las testimoniales evacuadas ante la Notaría Treinta y Ocho del Municipio Libertador. Al ser repreguntado por la representación judicial de la parte demandada, contestó de la siguiente manera: Primero.- Que rindió su declaración porque quiere que se sepa la verdad y que vino con el señor Jonny. Segundo.- Al preguntársele en qué fecha se realizaron las testimoniales que acaba de ratificar, ante cual Notaría y sobre qué versaba dicha declaración, respondió que lo único que recordaba es que se casaron en el mes de junio del año 2008, y no sabía en cuál Notaría rindió testimoniales. Tercero.- Que la causa por la cual dejó de prestar sus servicios como trabajador en el Colegio Unidad Educativa Santísima Trinidad fue porque la ciudadana E.M.R.H., le advirtió que si alguien iba a buscar al señor J.A.D.G., le dijera que ese señor tenía más de cuatro (4) meses que no iba; que él atendió a un Alguacil que fue a llevarle algo al Señor J.A.D.G., que al retirarse el Alguacil, la directora lo llamó a la oficina y le dijo que si alguien iba a buscar al señor J.A.D.G., le dijera que él no trabajaba allá, que estaba bajo las órdenes de ella y por eso le hizo renunciar. Cuarto.- Que tenía conocimiento que la señora E.M.R.H. y el señor J.A.D.G., eran novios antes de contraer matrimonio; que vivían juntos pero no sabe la fecha de inicio ni de finalización de esa relación. Quinta.- Que los ciudadanos antes identificados vivían juntos, porque ellos llegaban al liceo juntos y se iban juntos. Sexta.- Que cobró lo relativo a prestaciones sociales por el servicio al Colegio Unidad Educativa Santísima Trinidad, aunque la directora demoró en pagarle, casi tres meses y en dos partes. Séptima.- Que sintió molestias por no haber cobrado rápido sus prestaciones sociales, porque a cualquier persona le pasa eso. Octava.- Al pedírsele que aclarara sobre “a cualquier persona le pasa eso”, respondió que una persona que haga un trabajo, se pone brava cuando el contratante paga “cuando le da la gana”. Novena.- Que no tiene interés alguno del triunfo de alguna de las partes en esta causa. Décima.- Que ratifica personalmente la respuesta a la repregunta Séptima. Es todo.

    Al evaluar dicha prueba testimonial, quien sentencia comparte el pronunciamiento realizado por el tribunal de la causa, por cuanto lo hizo conforme a la sana crítica, las máximas de experiencia y el razonamiento lógico, observando que al momento en que el testigo realizaba su declaración evidenció que “dicha testimonial no aporta elementos de convicción respecto a los hechos controvertidos y determinantes en el tiempo que se pretenden probar en relación a la unión concubinaria alegada por el demandante, ciudadano J.D. GALVIZ”. A criterio de esta alzada, dicha deposición resulta insuficiente para llevar a la convicción de los hechos alegados por la parte actora, motivo por el cual se desecha del juicio. Así se decide.-

    15.2 En relación a la testimonial del ciudadano F.A.L.C., se constató: Primero.- Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.A.D.G. y E.M.R.H., desde el año 2004. Segundo.- Que los ciudadanos J.A.D.G. y E.M.R.H.v. en la Urbanización Miranda, calle Pirámide edificio Luana piso 2 apartamento 6.- Tercero: Que tiene conocimiento que los ciudadanos J.A.D.G. y E.M.R.H., contrajeron matrimonio civil en el año 2008.- Cuarto: Que fundamenta sus dichos porque mantuvo una relación con ambos por realizarles gestiones en la Alcaldía de Sucre, que la señora E.R. lo encomendó dado el conocimiento de él al haber trabajado en esa Alcaldía.- Quinta: Que él obtuvo su conocimiento por haber laborado mucho tiempo en el Departamento de Inmuebles de la Alcaldía de Sucre, realizando todas las gestiones de ingeniería municipal y otras dependencias judiciales en relación a las construcciones de la casa en la Urbanización Miranda en la manzana 3. Es todo. A repreguntas, contestó: “PRIMERO: ¿Diga el testigo por qué vino a declarar en este juicio y quien lo orientó para su declaración? En este estado la parte actora asistida por su abogado expone: me opongo a la formulación dada por el representante judicial de la parte demandada, en el sentido que afirma que el testigo ha sido orientado por la parte actora, a los fines de declarar en la presente causa cuando lo que se está en discusión es que los testigos vengan de donde vengan declaren sobre los hechos y no buscar subterfugios a los fines de invalidarlos sea quien sea, acto seguido el Juez de este Despacho hace del conocimiento a las partes que las preguntas formuladas a los testigos deben versar sobre los hechos debatidos en el presente juicio, por lo que se ordena al apoderado judicial de la parte demandada a reformular su pregunta. Seguidamente, el apoderado judicial de la parte demandada L.D.J.C., expone: ¿Diga el testigo por qué vino a declarar en este juicio y quien le dijo que viniera? Contestó: vine a declarar en base a la pregunta que ya conteste y me informaron que tenía cita para ello”.- Segundo: Que el doctor Carmelo le avisó que asistiera al acto para declarar. Tercero: Que tiene conocimiento que la fecha de inicio del noviazgo de los ciudadanos ELISA y el señor JONNY fue desde el 2004, que en múltiples oportunidades lo invitaron para su casa, que la señora Elisa le ofreció sus atenciones y solicitó sus servicios de gestiones antes señalados y ellos siempre estuvieron juntos y pernocté en su casa comiendo en esa oportunidad y recibió todas sus atenciones como pareja.- Cuarto: Que tiene conocimiento que la señora ELISA y el señor JONNY contrajeron matrimonio en el año 2008. Quinta: Que la señora ELISA a través del ingeniero Á.L. lo contactó para los servicios que necesitaba y de allí comenzaron las relaciones entre ellos. Sexta: Que los ciudadanos ELISA y JONNY ordenaban y decidían diversas instrucciones a su persona para las gestiones ya indicadas y poseían diversos vehículos que movilizaban y le prestaban ayuda de transporte y él le informaba todas las gestiones que les estaba realizando y ellos tomaban decisiones en conjunto. Séptima: Que en relación a su declaración de que las partes de este juicio poseían diversos vehículos, señaló que en una oportunidad les hizo una gestión en el INTT, de registro de vehículo y al extraviársele ésa, le solicitaron si él tenía una copia de ese documento y “felizmente lo tenía y se lo entregue”. Octava: Que no recuerda la placa de la nomenclatura del vehículo, que se trataba de una Ford Explorer. Novena: Que el vínculo que tiene con el señor Á.E.L., es que él es su hijastro. Décima: Que le consta que los ciudadanos ELISA y J.e. marido y mujer por el comportamiento afectivo y comunicación que ellos mostraron delante de él en la casa de ellos, sin que le conste la intimidad de los ciudadanos porque no le corresponde.

    15.3 En relación a la testimonial del ciudadano A.E.L.C., se constató lo siguiente: “PRIMERO.- ¿Pido al Tribunal ponga a la vista del testigo el documento que firmó por la Notaría del Municipio Sucre de la fecha que este indica y que cursan a los autos antes de rendir la declaración ante este Tribunal? “Deja constancia que los apoderados judiciales de la parte demandada nos oponemos porque en el escrito de pruebas de la parte actora en ninguna parte aparece que el testigo comparezca a declarar y ratificar contenido y firma de documento alguno, y se pretende desvirtuar la prueba”. Segundo.- Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.A.D.G., desde el año 1997 y a la señora E.M.R.H., desde el año 2004. Tercero.- Que tiene conocimiento que los ciudadanos J.A.D.G. y E.M.R.H., residían en la Calle Pirámide, Edificio Luanda, de la Urbanización Miranda, piso 2, Apartamento 6.- Cuarto.- Que da razón fundada de sus dichos por las visitas que hacía a los prenombrados ciudadanos en las Residencias Luanda, donde ellos vivían juntos, para consultas profesionales sobre las construcciones que ellos querían hacer en el Colegio Santísima Caridad, ubicado en la calle B.d.C. que para ese entonces se encontraba en el nivel dos o tres, en el año 2005. Que les recomendó que fundaran la estructura con perfiles cien por cien desde la base en tierra firme y no sobre losa entre piso; que ellos incluso tenían pensado hacer canchas deportivas en la terraza y solicitaron sus servicios personales para construir una casa en una parcela Ubicada en la Calle M.E., de la Urbanización Miranda en el año 2007, y le solicitaron que fuera responsable de esa obra con una Carta de Residencia como Ingeniero responsable; que solicitó a la señora E.H.R., que redactara el documento para hacerse cargo como ingeniero responsable de la obra para llevarlo a Notaría para su firma, de lo cual conserva una copia de ese documento tal como consta en autos. Quinta.- Que en el año 2004 J.A.D.G., le presentó a la señora E.M.R.H., como su pareja y en las visitas que hizo en la Residencia ya identificada donde vivían juntos, y en el Colegio estaban juntos; en el bingo de la R.G.e. juntos y luego en el 2008 contrajeron matrimonio. Sexta.- Que no tiene ningún interés en declarar en el presente juicio, que acudió a decir la verdad y nada más que la verdad, única y exclusivamente lo que tiene que decir. Séptima.- Que no es amigo íntimo de los ciudadanos J.A.D.G. y E.M.R.H., que su trato es sólo por motivos profesionales y fue contratado para lo arriba mencionado. Es todo. Al responder a repreguntas, lo hizo de la siguiente manera: Primero.- Que el motivo por el cual acudió a declarar es atestiguar la verdad y asistió al juicio por sus propios medios. Segundo.- Que tuvo conocimiento del juicio porque fue testigo de todo lo que mencionó en los particulares arriba contestados. Tercero.- Que tuvo conocimiento de la existencia de este juicio porque en el 2012, “por intermedio” supo que se estaban divorciando. Cuarto.- Que no tiene conocimiento del motivo por el cual la ciudadana E.M.R.H., no pagó la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES, para hacer entregados a él para ser pagados en la Alcaldía para aligerar la expedición de documentos sobre la casa a construir en la Urbanización Miranda. Quinta.- Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano F.L.. Sexta: Que el señor F.L., es su padrastro. Séptima.- Que es de profesión ingeniero civil de la República Bolivariana de Venezuela, desde el año 1985, graduado en la Universidad de Oriente, con el Número de Colegio de Ingenieros de Venezuela 49.414. Octava.- Que comenzó a construir las obras señaladas anteriormente en el Colegio Unidad Educativa Santísima Trinidad, que el señor J.A.D.G., era quien contrataba el personal obrero y ejecutaba los trabajos, que su participación era solicitada como consulta profesional tanto como la señora E.M.R.H., como el ciudadano J.A.D.G., desde el año 2005, 2006 y 2007, y con respecto a la parcela ubicada en la Calle M.E., donde tanto la señora E.M.R.H., como el ciudadano J.A.D.G., querían construir su vivienda principal, e igualmente era el señor J.A.D.G., quien contrataba a los obreros y ejecutaba las obras de esa casa. Que en el año 2007 le solicitaron ser ingeniero responsable de esa obra y le solicitaban constantemente consulta profesional, que en ningún momento participó en la construcción en ninguna de las obras anteriores, como consultas profesionales. Novena.- Que él fue el ingeniero residente de las obras a solicitud de la señora E.M.R.H., por tener un conocimiento pleno de lo que se estaba construyendo; como consta en el documento Notariado, redactado por la Doctora E.M.R.H., en la Notaría Séptima de Macaracuay, en mayo del año 2007. Décima: Que visitaba con frecuencia la residencia de los ciudadanos E.M.R.H. y J.A.D.G., cada vez que lo invitaban, donde vivían juntos para tratar sobre consultas profesionales de las obras mencionadas anteriormente durante los años 2005, 2006 y 2007, y compartía en su residencia los criterios que ellos le solicitaban profesionalmente. Décima primera: Que en varias oportunidades pudo presenciar y ser testigo de la unión y la convivencia de los ciudadanos E.M.R.H. y J.A.D.G., en la visita señalada donde aparte de los servicios profesionales lo invitaban a compartir almuerzos en la cocina, juntos en la misma mesa donde la señora E.M.R.H., manifestó el deseo de querer construir cuatro columnas en el frente de su casa con los nombres de sus dos (2) hijos, su persona y su esposo, una de las columnas con el nombre de Ricardo, la segunda columna el nombre de Arturo, la tercera columna el nombre de la ciudadana E.R. y la cuarta columna el nombre del señor J.D.. Décima segunda: Que desde el año 2004, cuando J.A.D.G., le presentó como su pareja a la ciudadana E.M.R.H., en la residencia Luana, piso 2, apartamento 6, y durante los años 2005, 2006 y 2007, siempre vivieron juntos y en el año 2008, cuando contrajeron matrimonio se la presentó como su legítima esposa. Décima tercera: Que le consta que los ciudadanos E.M.R.H. y J.A.D.G. siempre vivieron juntos durante los años 2005, 2006 y 2007, porque durante las visitas antes mencionadas compartían juntos, que fue testigo de que los dos (2) vivían allí, siempre que los visitaba estaban los dos (2) juntos. Décima cuarta: Que le consta que los ciudadanos E.M.R.H. y J.A.D.G., contrajeron matrimonio en el 2008 y las relaciones que tenían eran de enamorados para esa fecha y luego en el año 2012, se enteró por el ciudadano J.A.D.G., que se estaban divorciando.

    En relación a estas testimoniales, se practica el examen de su contenido en aplicación a las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, dichos testigos son contestes, determinantes en el tiempo y las circunstancias respecto a la relación concubinaria que mantuvieron los ciudadanos J.D. y E.R., desde el año 2004, hasta la fecha en la cual contrajeron matrimonio. Y así se decide.-

    15.4 En relación a la testimonial del ciudadano J.R.G.E., se constató lo siguiente: Primero: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.A.D.G. y E.M.R.H., desde finales del 2006. Segundo: Que los ciudadanos J.A.D.G. y E.M.R.H.v. en la calle la pirámide residencias Luana 2 piso apartamento 6, Urbanización Miranda. Petare. Tercero: Que tiene conocimiento que los ciudadanos J.A.D.G. y E.M.R.H., contrajeron matrimonio civil en el 2008. Cuarto: al preguntársele si podía expresar razón fundada de sus dichos, sólo dijo “sí”. Al ser repreguntado por la representación judicial de la parte demandada, contestó de la siguiente manera: Primero: Que acudió a declarar porque el ciudadano J.D. le informó que fuera a declarar en el presente juicio. “Segunda: ¿Diga el testigo si es amigo de los ciudadanos J.A.D.G. y E.M.R.H. y desde cuándo? En este estado la parte actora asistida por su abogado expone: me opongo a la formulación dada por el representante judicial de la parte demandada, por querer inhabilitar al testigo y como abogado lo sabe pido al Tribunal se pronuncie al respecto. Acto seguido, el Juez de este Despacho hace del conocimiento a las partes que las preguntas formuladas a los testigos deben versar sobre los hechos debatidos en el presente juicio, por lo que se ordena al apoderado judicial de la parte demandada a reformular su pregunta. Seguidamente, el apoderado judicial de la parte demandada L.D.J.C., expone: insisto a que el testigo responde a la pregunta y que el Tribunal se pronuncie en la definitiva.- La parte actora asistida expone: pido al Tribunal se pronuncie en este acto en relación a la oposición a la pregunta formulada por la parte actora. Acto seguido, el Juez de este Despacho desecha la oposición formulada por la parte actora asistida de abogado, en consecuencia, exhorta al testigo a que conteste la repregunta que se le formuló. Seguidamente, el testigo responde: “yo no soy amigo de ellos ni de la señora Elisa, ni del señor Jonny, los conozco desde el 2006, porque fui contratado por ellos para meter el cableado eléctrico en el colegio la Santísima Caridad, eso queda en la calle Brasil y calle Argentina en Catia cerca de la estación del metro P.B., estuve realizando el cableado de electricidad del piso 3, 4,5 y 6, el cual finalice a finales del 2008, también llegue hacer reparaciones eléctricas en la Urbanización Miranda, en el apartamento nro.6, del piso 2, del Conjunto Residencial Luana, por eso los conozco”. Tercero: Que le consta que los ciudadanos J.A.D.G. y E.M.R.H., antes de contraer matrimonio tenían una relación de noviazgo porque ellos ya vivían juntos desde esa misma fecha y cuando lo contrataron la señora ELISA le comentaba que era su esposo y viajaban diariamente a Catia donde está ubicado el colegio. Cuarto: Que la fecha de celebración del matrimonio de los ciudadanos J.A.D.G. y E.M.R.H., fue en el inicio del segundo trimestre del 2008 y el divorcio “se tramitó a partir del 2012 y fui contratado por ellos en el 2006 por J.A.D.G., el era gerente de la empresa que se denomina INDURISA C.A, y por la señora E.M.R.H., y por eso los conozco y pagaba con cheque de BANESCO a nombre de la empresa INDURIZA C.A., y estuve contratado por dos años”.

    Con respecto al pronunciamiento realizado por el tribunal de conocimiento, juzga quien decide que dicha testimonial fue bien valorada por cuanto lo hizo de conformidad a lo previsto por el legislador en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ello en razón que el prenombrado ciudadano manifestó conocer a las partes contendientes en juicio “desde finales del 2006”, fecha en la cual conoció a los ciudadanos; J.R. y E.R.. Así se determina.

  22. Promovió asimismo posiciones juradas, las cuales al no haber sido evacuadas por el tribunal de cognición, no le es dable a este Juzgado Superior emitir pronunciamiento al respecto. Así se determina.-

  23. Como prueba de informes, solicitó al tribunal de la causa que oficiara a SEGUROS BANESCO, cuya respuesta consta en autos a los folios 407 al 409, de la cual se desprende:

    …de la verificación efectuada sobre los Datos Generales registrados en el Sistema interno de Administración de Seguros, se desprende la siguiente información:

    Póliza de Salud Individual Nro. 01-10-3493, cuyo contratante es la ciudadana RIVERO HEREDIA, E.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.427.940, con fecha de emisión 12-12-2006 y vencimiento en fecha 12-12-2009, en Estatus Anulada, siendo su grupo asegurado bajo esta Póliza los ciudadanos J.A.D.G., cónyuge, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.079.836, y sus hijos A.J.S.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.803.109 y R.E.A.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 21.534.168, con Cobertura de Hospitalización y Cirugía básica cuya Suma Asegurada fue de 120.000,00, y deducible de Bs. 250.00…

    . (Resaltado de esta alzada).

    Ahora bien, este Tribunal valora dicha prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y le da valor probatorio al contenido que de ella se desprende, quedando demostrado que para la fecha del 12 de diciembre del 2006 la ciudadana E.M.R.H., contrató con SEGUROS BANESCO una póliza de seguros identificada con el Nº 01-10-3493, en la que incluyó a la parte actora, ciudadano J.A.D.G. como su cónyuge, lo que lleva a esta juzgadora a la convicción que para esa fecha, 12 de diciembre del 2006, los prenombrados ciudadanos mantenían una relación concubinaria la cual puede asemejarse a una relación de marido y mujer. Así se decide.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

    Como fundamento de su excepción, la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda se basó en:

  24. Copia certificada del acta de matrimonio Nº 06, de fecha 06 de junio del 2008, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, perteneciente a los ciudadanos J.A.D.G. y E.M.R.H., documento que al no haber sido tachado, desconocido, ni impugnado por la parte actora, este Juzgado Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; quedando demostrado con el referido documento que el 6 de junio del 2008 se llevó a cabo la celebración del matrimonio civil entre los ciudadanos J.A.D.G. y E.M.R.H., ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó debidamente registrado bajo acta signada con el Nº 6 en el Libro respectivo. Así se decide.-

  25. Luego, abierto el juicio a pruebas, la representación judicial de la parte demandada promovió las testimoniales de las ciudadanas M.C., D.E.G. y J.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.308.033, V- 16.659.796 y V-3.477.577, respectivamente; de cuyas declaraciones quedó evidenciado:

    2.1 En relación a la testimonial de la ciudadana M.C..

    …PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana E.M.R.H. y si conoce al ciudadano J.D.? Respuesta: si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene concomiendo y afirma que la señora E.M.R.H. y el ciudadano J.D. contrajeron matrimonio civil en fecha 6 de junio de 2008? Respuesta: si. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si la ciudadana E.M.R.H. y el ciudadano J.D. tuvieron una relación concubinaria antes de contraer matrimonio? Respuesta: no. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si el señor J.D. se encuentra presente en esta sala, favor señalarlo? Respuesta: si estaba presente y lo señaló QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, como tiene conocimiento de las respuestas anteriores? Respuesta: trabaja en su casa? SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene interés en las resultas de este juicio? Respuesta: no. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo en que casa trabajaba ella? Respuesta: en el apartamento. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo quien era el propietario del apartamento? Respuesta: la señora Elisa. Acto seguido el abogado asistente de la parte actora pasó a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si por el conocimiento que tiene de la señora E.R.H. y J.D., si puede suministrar la dirección del apartamento donde dice que trabajó y asimismo si vio algún día en los días que trabajó los documentos de propiedad de la señora Elisa? Respuesta: En este estado el apoderado judicial de la parte demandada expone: me opongo a los planteado a la pregunta con respecto a si la declarante vio algún día los documentos de propiedad de la señora Elisa, esto debido a que un trabajador no tiene la facultad ni la obligación de solicitar a su patrono documento alguno de propiedad del inmueble donde viva. Seguidamente, el abogado asistente de la parte actora expone: relevo la pregunta anterior en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: ¿Como le consta la testigo que la citada ciudadana es la propietaria del apartamento donde realizaba su trabajo, y así mismo indique la dirección del mismo. Respuesta: en los años que tengo trabajando allí en el apartamento me consta que es ella la propietaria y queda en la Urbanización Miranda piso 2. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si actualmente realiza trabajo para la ciudadana antes mencionada? Respuesta: no. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si fue testigo en el divorcio de la ciudadana E.R. y J.D. en el año 2012? Respuesta: si. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, cual ha sido su dirección en su últimos cinco (5) años? Respuesta: calle la parrilla nro. 259. Petare. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, que parentesco tiene con la ciudadana J.G.? Respuesta: compañera de trabajo. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, que conocimiento tiene del ciudadano J.D. y la ciudadana E.R., si sabe donde trabajaban que profesión tenia y si eran amigos? Respuesta: cuando yo trabaja en el apartamento tenía conocimiento que la señora Elisa tenía su trabajo pero nunca le pregunte a ninguno de los dos de que trabajan y en ningún momento éramos amigos. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si le puede decir al Tribunal si en el apartamento que ha indicado anteriormente, como explica de que ellos dos trabajaban y no sabía dónde, es decir, que J.D. vivía en el apartamento y si puede decir desde cuando conoce a J.D.? Respuesta: después que ellos se casan es que estuvo viviendo un tiempo allá, pero anteriormente no vivía en el apartamento. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, antes que se casaran puede decir al Tribunal en qué forma se presentaba Jonny a dicho apartamento de visita o como usted lo percibió? Respuesta: yo o percibí como su novio o amigo y nunca estuve pendiente en sus asuntos. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo desde cuantos años conoce al ciudadano J.D. y desde donde? Respuesta: desde el momento que se caso con la señora Elisa y después el señor duro como nueve (9) meses y no lo vi mas. Cesaron…

    .

    Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa esta alzada que dicha testimonial no fue tachada por su contra parte ni al momento de la promoción ni de su evacuación, sin embargo dicha testimonial fue desechada por el Tribunal A Quo al considerar que la testigo no es concordante con las testimoniales rendidas en la presente causa; criterio que comparte esta alzada ya que no aporta certeza alguna de la relación concubinaria que se pretende sea declarada en este juicio. Así se decide.-

    2.2 En relación a la testimonial de la ciudadana D.E.G..

    …PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana E.M.R.H.? Respondió: Si, es todo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe que en esta sala está presente el señor J.D.? Respondió: Si, es todo. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, cuál de las personas presentes en esta Sala es el señor J.D.? Acto el abogado asistente de la parte actora, solicita que se declare impertinente la pregunta hecha por el Abogado de la parte demandada, toda vez que mi asistido está plenamente identificado con su cédula de identidad y se encuentra presente en esta Sala, por cuanto no hace falta señalamiento alguno por parte de la testigo, es todo. Siendo así, el apoderado judicial de la parte accionante pasa a reformular la pregunta a la testigo promovida de la siguiente manera: ¿Diga la testigo si conoce al señor J.D.? Respondió: Si, es todo. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que el señor J.D. y la señora E.M.R., contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de junio de 2008? Respondió: Si, es todo. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, como le consta que el señor J.D. y la señora E.M.R. contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de junio de 2008? Respondió: Si porque yo trabajaba ahí, es todo. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que quiso decir cuando dijo que trabajaba ahí, en la respuesta anterior? Respondió: Bueno yo trabajaba ahí, ellos se casaron en esa fecha, es todo. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si para el momento del matrimonio del señor J.D. y la señora E.M.R., Usted trabajaba en la casa de esta última? Respuesta: Si, cuando el matrimonio yo trabaje con ella, hasta el año 2010, es todo. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que el señor J.D. y la señora E.M.R., antes de contraer matrimonio eran marido y mujer o sea concubinos? Respuesta: No, yo lo conocí al señor de vista después del matrimonio, cuando yo iba a limpiar, es todo. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene algún interés en las resultas de este juicio? Respondió: No, es todo. En este estado el abogado asistente de la parte actora, pasó a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que parentesco tiene con J.G. y M.G.? Respondió: Con Mariluz es mi mamá ella me llevo a trabajar ahí porque estaba sin empleo y a la señora J.G. la conocí ahí cuando llegue, es todo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si continua trabajando para la señora E.R. que dice conocer? Respondió: No, yo trabaje con ella hasta el 2010, es todo. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si presenció el matrimonio de E.R. y J.D. y diga la fecha de ser positiva? Acto seguido el apoderado judicial de la parte demandada se opone a la pregunta formulada por su contraria solo en cuanto a la fecha solicitada por cuanto la testigo ya declaró sobre dicho punto. Motivo por cual el Juez de este Juzgado ordena al abogado asistente de la parte actora reformular su pregunta, quedando de la siguiente manera ¿Diga la testigo si presenció el matrimonio entre E.R. y J.D., ya referido por Usted en apartes anteriores? Respondió: Fui ese día que ellos se casaron y cumplí con mis labores, es todo. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo la dirección de la Jefatura donde presenció el matrimonio, indicando su dirección? Respondió: Ese día sólo fui al apartamento a hacer lo que tenía que hacer y de allí yo me fui, es todo. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo desde que fecha conoce a J.D. y a E.R.? Respondió: A la señora Elisa la conozco como desde hace tres años que trabajo con ella y después que ella se casó es que veo al señor en el apartamento, de vista, no tengo amistad con ninguno, solamente iba y cumplía con mi trabajo, es todo. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cuántas personas vivían con la señora E.R. y J.D. para la fecha en Usted trabajo en el apartamento? Motivo por cual el apoderado judicial de la parte accionada se opone a la pregunta por cuanto cualquier respuesta que de implicaría una convivencia de marido y mujer entre la señora Elisa y el señor Jonny antes de contraer matrimonio, y en tal sentido el abogado asistente de la parte actora reformula su pregunta de la siguiente manera ¿Diga la testigo si puede señalar al Tribunal el número de personas que vivían en el apartamento donde realizaba su trabajo? Respondió: Solamente conocí a sus dos hijos y al señor de vista después que se casaron y las personas que ya trabajaban ahí, la señora Juana y Mariluz, es todo. Cesaron. Es todo

    .

    En relación a esta testimonial, se practica el examen de su contenido en aplicación a las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta alzada desecha dicha testimonial por no aporta certeza alguna de la relación concubinaria que se pretende en este juicio. Así se establece.-

    2.3 En relación a la testimonial de la ciudadana J.G..

    “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana E.M.R.H.? Respondió: Si la conozco, es todo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce al señor J.D. aquí presente? Respondió: Lo conocí cuando él era novio de la señora Elisa, es todo. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que el señor J.D. y la señora E.M.R., contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de junio de 2008? Respondió: Si. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que el señor J.D. y la señora E.M.R. antes de contraer matrimonio eran marido y mujer, o sea concubinos? Respondió: No. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo como le consta su respuesta anterior? Respondió: Porque yo empecé a trabajar con esa señora desde que su hijo tenía nueve años y vivía ella y sus dos (2) hijos nada más y yo que trabajaba ahí. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento por el tiempo que estuvo trabajando con la señora Elisa, que antes de contraer matrimonio con el señor J.D.e. novios? Respondió: Ellos eran novios y todo pero él nunca vivió ahí, él vivió ahí después que ellos se casaron. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene algún interés en las resultas de este juicio? Respondió: Ninguno. En este estado el abogado asistente de la parte actora pasó a repreguntar a la testigo promovida por su contraria de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si es amiga de la ciudadana E.H.? Respondió: No, no soy amiga de ella, yo trabaje con ella, ella era mi patrona y yo su empleada, es todo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que parentesco tiene con Dayana y M.C.G.? Respondió: Somos compañeras de trabajo, es todo. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si declaró como testigo en el divorcio de E.R.H. y J.D. en el 2012? Respondió: Si. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo desde cuando conoce a J.D., desde que fecha? Respondió: Desde que él se caso, que fue a vivir para allá, es todo. Cesaron. Es todo, terminó y se leyó y conformes firman.-

    Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil observa quien decide que dicha testimonial no fue tachada por su contra parte ni al momento de la promoción ni de su evacuación, sin embargo, esta alzada desecha dicha testimonial por cuanto no aporta certeza alguna de la relación concubinaria que se pretende en este juicio. Así se establece.-

    Del fondo.-

    El asunto a resolver en esta oportunidad se circunscribe a la acción mero declarativa de concubinato incoada por el ciudadano J.A.D.G. contra la ciudadana E.M.R.H., acción contemplada en el artículo 16 de Código de Procedimiento Civil que dispone:

    Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

    .

    La norma jurídica transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma citada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

    En tal sentido, el procesalista y autor patrio A.R.R., en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano señala:

    …La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación y mucho menos la nulidad de cualquier acto, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho…

    .

    El fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia del estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia; lográndose en consecuencia la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.

    Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto respecto del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad la Ley en la conciencia del titular de los terceros.

    Dicho lo anterior, esta sentenciadora infiere que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración oportuna del ente Administrador de Justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.

    Esta sentenciadora, debe advertir que conforme a los hechos esgrimidos en el libelo de la demanda, se puede observar que la pretensión deducida va dirigida al reconocimiento de una relación concubinaria que aseveró la parte demandante ciudadano J.A.D.G., mantuvo con la ciudadana E.M.R.H., desde el 1 de junio del 2004 hasta el 6 de junio del 2008.

    Aprecia esta Superioridad que los hechos probados se subsumen en la hipótesis normativa contenida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a la letra dice:

    Artículo 77.- Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

    . (Subrayado y negritas de esta alzada).

    Por su parte el artículo 767 del Código Civil, establece:

    Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

    . (Sic.)

    Respecto a las uniones estables de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia Nº 1682 del 15 de julio de 2005, interpretando el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha sostenido reiteradamente lo siguiente:

    El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil - el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del Artículo 767 del Código Civil y 7, letra a de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común … En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo,… por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin , si fuere el caso y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

    (…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley…

    .

    Aclarado lo anterior, corresponde precisar previamente la figura pretendida por el demandante de autos, tomando en consideración la naturaleza de tal acción; ello a los efectos de determinar si es procedente o no, en el caso particular bajo estudio, la declaratoria de concubinato solicitada, y a tales efectos observa:

    La Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J. mediante sentencia vinculante de fecha 15 de junio del 2005, transcrita parcialmente líneas arriba ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes citado, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nacen de los mismos, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan.

    Así las cosas, la unión concubinaria, no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.

    En este orden de ideas, la Sala Constitucional estableció en el referido fallo que: “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común” (Sic.)

    Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un órgano jurisdiccional a fin que surta los efectos consagrados en el citado artículo 77 de la Constitución, que a continuación se explica:

    El derecho principal que se le reconoce a quien ha incurrido en una unión concubinaria necesariamente tiene que ser los bienes comunes, pues con esto se les concede el derecho de administrar bienes en comunidad, obtener un beneficio y provecho económico, tener un patrimonio común durante la relación concubinaria, puesto que así lo dispone el artículo 767 del Código Civil, cuya comunidad se presumirá en aquellos casos de unión no matrimonial.

    Bajo estas premisas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ese mismo fallo consideró lo siguiente:

    “…Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial”. (Sic).

    Así las cosas, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario.

    No obstante lo anterior, para que el pedimento de la parte actora sea posible, es necesario la declaración por parte de los órganos jurisdiccionales en primer término y mediante sentencia definitivamente firme por la cual de certeza que, efectivamente, se llevó a cabo esa unión estable de hecho.

    A tal efecto, estableció la Sala lo siguiente:

    “…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)”. (Sic.).

    Es precisamente por ello que el accionante activó el ente jurisdiccional, a través de su apoderada judicial, a fin que se le reconozca la supuesta unión estable de hecho vivida con la ciudadana E.M.R.H..

    Sin embargo, para que sea procedente la misma se hace necesaria de una sentencia declarativa, por parte del tribunal competente, donde se reconozca la filiación entre los concubinos, generando así como consecuencia la inmediatez de los efectos posibles referidos al matrimonio, en atención del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Siendo así, el concubinato reconocido en derecho produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Ahora bien, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son:

    1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer.

    2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad.

    3) El concubinato está conformado por individuos de diferente género, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo.

    4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir juntos el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados

    5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus mismos efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria.

    Dicho lo anterior, esta sentenciadora infiere que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración oportuna del ente administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.

    En este orden de ideas, por cuanto se ha dado cumplimiento al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y definida como ha sido la naturaleza de la acción que originó este proceso, este Juzgado Superior observa tal como se ha dejado establecido, que el concubinato como relación de hecho debe ser acreditado de tal manera que aparezca clara y pública la unión estable y permanente entre un hombre y una mujer.

    En torno a este punto, resulta necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la sentencia parcialmente transcrita líneas arriba, que:

    …la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…

    .

    Continúa relatando el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en la sentencia tantas veces citada que:

    Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

    , representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

    Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos de que la Ley, expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal, la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato, y por ello, le está a la sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones y así se declara”. (Sic).

    Así, establecido lo anterior esta juzgadora verifica que en el caso bajo estudio ha sido demostrada:

    Que la relación estable de hecho concubinaria que se pretende sea declarada, se encuentra conformada por un hombre (ciudadano J.A.D.G.) y una mujer (la ciudadana E.M.R.H.), y así quedó comprobado en los autos.

    Que durante su relación, el primero se encontraba bajo un estado civil “soltero” y la segunda en un estado civil “soltera”, por lo que el matrimonio era viable, es decir no había impedimento alguno para contraer matrimonio, mucho menos para cohabitar en concubinato.

    Así mismo, afirma el demandante en el libelo que mantuvo una relación establece de hecho con la ciudadana E.M.R.H., durante cuatro (4) años, desde el 01 de junio del año 2004 hasta el 6 de junio del 2008. Con lo cual se configura el presupuesto de tener fecha cierta de inicio de la convivencia de acuerdo al criterio jurisprudencial establecido.

    En el presente caso, luego de examinar el acervo probatorio aportado a los autos lo que ha quedado realmente demostrado, por no ser un hecho controvertido en la presente causa, es que las partes, J.A.D.G. y E.M.R.H., se conocieron aproximadamente en el año 2004 y que contrajeron matrimonio civil el 06 de junio de 2008, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 06, que consta a los folios 150 y 152 de la primera pieza del presente expediente, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia A.M.L.d.D.C.. Por lo que sólo queda establecer si el tiempo anterior al matrimonio se trata de una unión estable de convivencia que cumpla cabalmente con los requisitos exigidos por la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J., antes mencionados.

    Ahora bien, examinado y valorado el material probatorio, esta sentenciadora, en atención a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; considera que en el presente caso ha quedado demostrada la unión estable de hecho alegada por la parte demandante, específicamente con las copias fotostáticas del Registro de Información Fiscal (RIF) de los ciudadanos J.A.D.G. y E.M.R.H., ya que se observa que la dirección que suministró el ciudadano J.D. el día 04 de octubre de 2004, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al momento de expedírsele su correspondiente RIF, fue la siguiente; “Calle Piramide, urbanización Miranda, Residencias Luana piso 2, Apto. Nro. 6”, es decir, dicha dirección coincide con la dirección de la ciudadana; E.R., según RIF expedido por el SENIAT en fecha 11 de octubre de 1991, en consecuencia teniéndose dicha prueba como un indicio y adminiculándola a las declaraciones testimoniales supra transcritas, y a la póliza de seguros Banesco, que contrató la parte demandada; ciudadana E.M.R.H. en fecha 12 de junio de 2006, en donde incluyó al ciudadano J.D. como su cónyuge, (folios 97 al 99, pieza I), lo que quedó palmariamente demostrado del informe rendido por la sociedad mercantil BANESCO SEGUROS, mediante oficio nº Ref.: AP11-V-2014-000651 de fecha 3 de junio del 2015 ( folios 407 al 409, pieza I del expediente), se concluye que la unión concubinaria entre los ciudadanos; J.D. y E.R., en el año 2004. Y así se establece.-

    De conformidad con los razonamientos de hecho y de derecho arriba analizados, esta alzada concluye que ha quedado demostrada la unión estable de hecho entre los ciudadanos J.A.D.G. y E.M.R.H., a partir del año 2004, hasta el 5 de junio del 2008, en consecuencia, es forzoso para quien decide declarar con lugar la acción incoada; sin lugar el recurso de apelación ejercido el 28 de julio del 2015 por el abogado L.C., actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada el 23 de julio del 2015 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y confirmar el fallo proferido el 23 de julio del 2015 por el prenombrado Juzgado Undécimo de Primera Instancia, y así se dispondrá en la sección resolutoria del presente fallo. Así se establece.-

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 28 de julio del 2015 por el abogado L.C., actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada el 23 de julio del 2015 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO.- CON LUGAR la acción merodeclarativa de reconocimiento de la unión estable de hecho o concubinato, intentada por el ciudadano J.A.D.G., contra la ciudadana E.M.R.H.. Se declara la unión concubinaria entre dichos ciudadanos, desde el año 2004, hasta el 05 de junio del 2008, y como consecuencia de ello, todos los derechos que de dicha relación se derivan.

    Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.

    No ha lugar a costas por la naturaleza de la presente decisión.

    Por cuanto la presente decisión se pronunció fuera del lapso legal correspondiente se ordena la notificación de las partes mediante boleta, que a tal efecto se ordena librar.

    Publíquese, regístrese y notifíquese, déjese copia certificada de la presente sentencia. En su oportunidad procesal, remítase el expediente al Tribunal de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio del dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

    LA JUEZA,

    Dra. M.F. TORRES TORRES

    LA SECRETARIA,

    Abg. E.M.L.R.

    En la misma fecha 14/07/2016, siendo las 10:20 a.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de treinta y seis (36) páginas. Se deja constancia que se libraron las boletas respectivas.

    LA SECRETARIA,

    Abg. E.M.L.R.

    MFTT/Emlr

    Exp. Nº AP71-R-2015-001040/6.923

    Sent. Definitiva.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR