Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 23 de Abril de 2007

Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteCarmen Cedre Torres
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE

SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN GUARENAS

197º y 148º

EXPEDIENTE N° 1150-06.

I

En fecha dieciocho (18) de abril de 2006, fue presentada por la Unidad de Recepción de Documentos, demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano J.A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.204.056 y de este domicilio, debidamente representado por sus apoderadas judiciales las ciudadanas YADELZI T. PÁEZ y M.T.P., ambas venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 8.226.095 y 10.180.607, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.307 y 118.104 contra la empresa VIGILANCIA Y PROTECCIÓN VENEZOLANA, C.A. (VIPROVENCA), Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 02-01-1984, bajo el Nº03, Tomo 2-A-pro. ubicada al final de la Av. Intercomunal de Río Chico, vía transito, al lado de la Lavandería Mate, Río Chico, Edo. Miranda. En fecha 20 de abril de 2006, se le libró despacho saneador. En fecha 05-05-2006, la parte actora subsano el presente libelo. En fecha 08 de mayo de 2006, fue admitida la demanda ese mismo día se libro Cartel de Notificación. En fecha 10-07-2006, se notificó a la demandada. En fecha 18-12-2006 me avoco a la presente causa. En fecha 09 de enero de 2007 se suspendió la publicación hasta tanto no constara en autos los requerimientos solicitados por este Juzgado (folio 131 y 132). En fecha 13 de abril de 2007 la Dirección de Inspectoria Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado consigno dichos requerimiento folios 150 y 151, siendo que dentro de los cinco días hábiles siguientes este Juzgado se pronunciara.

La pretensión sustancial del presente caso es el pago de la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 49.223.551,37) reclamados por el demandante por los siguientes conceptos: antigüedad, diferencia de prestación de antigüedad, intereses de prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones no disfrutadas 2003/2004 y 2004/2005, utilidades ano 2004, utilidades fraccionadas 2005, 40% de bono nocturno, Horas extraordinarias diurnas y nocturnas, reducción de jornada, días de descanso compensatorio, ley programa de alimentación, intereses de mora, cumpliendo un horario desde las 7:00 a.m. a las 7:00 a.m. del día siguiente 24 x 24 horas, desde el 22-02-2000 hasta 27-08-2005, con el cargo de vigilante, devengando los salarios de los cuales se encuentra desglosados a los folios 94 al 128, del presente expediente y los mismos se dan por reproducidos, las cantidades anterior reclamadas se discriminan de la manera siguiente:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: (Bs. 6.539.615,39)

DIFERENCIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Bs. 925.945,69)

INTERESES DE ANTIGÜEDAD (BS. 4.291.337,40)

BONO NOCTURNO DEJADO DE PERCIBIR (6.445.984,21)

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO (BS. 3.968.338,67)

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (Bs. 1.587.335,47)

VACACIONES NO DISFRUTADAS 2003/2004 (Bs. 939.869,69)

VACACIONES NO DISFRUTADAS 2004/2005 (Bs. 469.934,00)

TOTAL DEMANDADO: La cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS TRES MIL NOVESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.9.503.950,75).

En fecha diez (10) de octubre de 2006, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, anunciada a las 9:30 a.m., por el Alguacil a las puertas de este Juzgado, se encontraban presente la parte demandante las abogadas YADELZI T. PÁEZ y M.T.P., en su carácter de Apoderadas Judicial, del ciudadano J.A.R.R., ambas partes suficientemente identificadas anteriormente, sin que la parte demandada, VIGILANCIA Y PROTECCIÓN VENEZOLANA C.A compareciera ni por si, ni por medio de apoderado alguno, consignadas las pruebas por la parte actora, procedió seguidamente la Juez de este Juzgado a declarar la presunción de la admisión de los hechos.

Avocándome a la presente cauda el 18 de diciembre de 2006, dándole cumplimiento a los artículos 26, 49.1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Folio 130).

II

MOTIVACIÓN NORMATIVA

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando en el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo, y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, autonomía, imparcialidad, oralidad, uniformidad, brevedad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración y especialidad.

Ahora bien, el sistema establecido en la Ley, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en dos audiencias, la audiencia preliminar y la audiencia de Juicio, de conformidad con los artículos 129 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131 ejusdem.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada, habiendo sido notificada para que compareciera a la Audiencia Preliminar, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, procediendo el Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el articulo 131 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

En este sentido ha quedado establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, Sentencia No. 115, de fecha 17-02-2004, al considerar necesario precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará, en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día,(…)

Como se desprende de la jurisprudencia in comento, la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, hace presumir la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, en virtud de haber quedado confesa al no haber justificado su inasistencia a la Audiencia Preliminar, en conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, estando compelido el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución a declararla por la rebeldía del demandado. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de junio de 2002, ha establecido que el Juzgador está en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor en su libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, es decir, “debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora”.

Se desprende de las actas procesales que el trabajador ingreso el 22-02-2000 hasta 27-08-2005, tiempo efectivo trabajado cinco (05) años, seis (06) meses y cinco (05) días, con el cargo de vigilante, el salario devengado por el accionante, esta Sentenciadora deja expresa constancia que cursa a los folios del (95 al 128), una relación detallada de la variabilidad de salarios los cuales se dan por reproducidos en la presente sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo referente a las HORAS EXTRAS (DIURNAS Y NOCTURNAS) solicitadas por el extrabajador, según criterio contenido en la Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso J.R.C. de la P.E., C.A e igualmente criterio sostenido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques Exp. Nº 1084-06, acogido ampliamente por esta Juzgadora. Y siendo que el presente caso es una admisión de los hechos quedando expresamente admitidos los hechos que configuran la relación laboral, tal y como es la relación de trabajo propiamente dicha, el cargo que desempeñado, la duración de la relación laboral y la jornada de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En virtud del presente señalamiento expresamente reza el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

…No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:

a) Los trabajadores de dirección y de confianza;

b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;

c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y

d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada. Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora…

Ahora bien, tomando en cuenta la naturaleza de la labor que prestaba el accionante, el mismo se encuentra señalado dentro del supuesto en el literal 2°, del precitado artículo, lo que se entiende que una jornada ordinaria de trabajo debe entenderse de once (11) horas diarias, con una hora de descanso intermedia, por tratarse de un régimen especial y como quiera que el mismo desempeñaba el cargo de vigilante, entendido esto como aquellos que cumplen funciones de supervisión con relación al cuidado y custodia de los bienes a su cargo, aunado al hecho de que dichas horas no fueron probadas es por lo esta Juzgadora acuerda cien (100) horas extraordinarias por año de conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo referente al beneficio derivado de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, establecido en la Gaceta Oficial N° 38.094, de fecha 27 de diciembre de 2004, establece en su artículo 2 …”el sector privado que tenga a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgaran el beneficio…..” art. 4 ejusdem …”a elección del trabajador….” de la revisión de las probanzas consignadas por la demandante no se evidencia que en la empresa laboren veinte (20) o mas trabajadores, siendo este requisito indispensable para otorgar dicho beneficio. Es por lo que esta Juzgadora niega dicho beneficio por falta de probanzas. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a lo demandado por reducción de la jornada cláusula 70, 40% de bono nocturno cláusula 68, respectivamente de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente desde el 19-12-1996, reconocida como reunión Normativa Laboral para la rama de vigilancia privada que opera para el Distrito Capital y Estado Miranda, en lo que refiere a este pedimento cursa a los folios 150 y 151 comunicación signada con el N° 2007-0127, de fecha 4 de abril de 2007, emanada de la Dirección de Inspectoria Nacional y Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, suscrita por la Abog. D.E.D.d.I.N. y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, donde expresamente señala “…..Cabe destacar, que la empresa VIGILANCIA Y PROTECCIÓN VENEZOLANA, C.A. (VIPROVENCA), no aparece como firmante de la mencionada Convención Colectiva de Trabajo. En consecuencia, esta Juzgadora niega lo demandado en cuanto al pago por de jornada y bono nocturno. ASÍ SE ESTABLECE.

Encontrando que las prestaciones sociales solicitadas no son contrarias a derecho esta Juzgadora, conforme a la confesión ope legis, forzosamente debe concluir que la parte demandada debe cancelar al ciudadano J.A.R.R., los conceptos laborales que se señalan a continuación: antigüedad, diferencia de prestación de antigüedad, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones no disfrutadas 2003-2004, vacaciones no disfrutadas año 2004-2005, utilidades año 2004, utilidades fraccionadas 2005, 100 Horas extraordinarias por año, tomando en cuenta la variabilidad de salario señalada en los folios 95 al 128 en el presente libelo y dada por reproducida. Todo de conformidad con los artículos 26, 49, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 3, 108, 129, 133, 145, 146, 169, 172, 173, 174, 175, 179, 198, 207, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, tomando en cuenta que resultó admitida, la fecha de ingreso, fecha de egreso de la prestación del servicio laboral para la empresa demandada, la variabilidad de salario devengado durante la prestación del servicio laboral, esta Juzgadora a fin de determinar el monto de las prestaciones sociales que le corresponde al extrabajador, con vista de los documentos presentados el principio iura novit curia, de conformidad con la Sentencia Nº 315 de fecha 20-11-2001 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ordenará en la dispositiva de la presente decisión una experticia complementaria del fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO

Esta Juzgadora pasa a establecer los términos en que deberá la parte demandada cancelar al extrabajador, los conceptos de antigüedad, diferencia de prestación de antigüedad, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones no disfrutadas 2003-2004, vacaciones no disfrutadas año 2004-2005, utilidades año 2004, utilidades fraccionadas 2005, 100 Horas extraordinarias por año, calculadas desde el 22-02-2000 hasta el 27-08-2005, período en la cual duro la relación de trabajo tomando como base los salarios que se encuentra desglosados a los folios 94 al 128, del presente expediente y los mismos se dan por reproducidos. Dejando expresamente entendido que para el cálculo de las horas extras diurnas nocturnas deberá incluirse el 50% y 30% sobre el de la hora nocturna trabajada establecida en los artículos 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago, cantidad ésta que se determinará mediante experticia complementaria del fallo, bajo los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, 2°) el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta que debe ser desde el cuarto mes de la relación de trabajo hasta su egreso 27-08-2005, la cual será pagado este concepto; 3°) el perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses; 4°) Los Honorarios del experto corren por cuenta de la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: 1°) serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, es decir, desde el 27-08-2005 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio del trabajador; 2°) serán calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, se ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo. ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, se ordena la indexación sobre la suma adeudada, desde la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, por vacaciones judiciales y por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se debe practicar considerando: a) será realizada por un único perito designado por el Tribunal; y b) el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, se ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo. Se entiende que el monto a cancelar por intereses de mora se excluirá del cálculo de indexación. ASÍ SE ESTABLECE.

Estando cumplidos los extremos de los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera esta sentenciadora que en la presente delación existen motivos de derecho suficientes que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora deberá ser declarada parcialmente con lugar en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano J.A.R.R. contra la empresa VIGILANCIA Y PROTECCIÓN VENEZOLANA C.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos. Debiendo la parte demandada cancelar a la parte actora los siguientes conceptos laborales demandados: antigüedad, diferencia de prestación de antigüedad, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones no disfrutadas 2003-2004, vacaciones no disfrutadas año 2004-2005, utilidades año 2004, utilidades fraccionadas 2005, 100 Horas extraordinarias por año, calculadas desde el 22-02-2000 hasta el 27-08-2005, de conformidad con los artículos 108, 154, 156, 207, 198, 212, 219, 223, 225, 174, 175 y 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses de la antigüedad, intereses moratorios sobre el monto total de las prestaciones sociales y la Indexación o corrección monetaria. Tomando los parámetros ordenado en la parte dispositiva del fallo.

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dado el carácter parcial del presente fallo.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Miranda.

Por cuanto el referido fallo dictado se publicó fuera del lapso respectivo se ordena la notificación de las partes, en el entendido que el lapso para ejercer el recurso de apelación comenzará a transcurrir al siguiente día de la última de las notificaciones.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Guarenas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil siete (2007).

Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

LA JUEZ

DRA. CARMEN VIOLETA CEDRÉ TORRES

LA SECRETARIA

DRA. FABIOLA GÓMEZ.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

DRA. FABIOLA GÓMEZ.

Expediente N° 1150-06.

CVCT/FG.

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