Decisión nº 137 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

Proveniente del Órgano Distribuidor, se distribuye y es recibida por este Tribunal la presente demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por la abogada M.D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.737, en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.E.F.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.336.277, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana E.M.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.097.616, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I

RELACION DE LAS ACTAS

En fecha 31 de mayo de 2010, el Tribunal mediante auto le da entrada a la presente causa, e insta a la parte actora a consignar copias certificadas de la sentencia de divorcio y su respectivo auto de ejecución. Mediante diligencias de fechas 16 de junio de 2010 y 21 de julio de 2010, la abogada M.D.C., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia da cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 29 de julio de 2010, este Juzgado mediante auto admite la demanda, ordenando la citación de la ciudadana E.M.C.L., para que conteste la demanda incoada en su contra, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación.

En fecha 2 de agosto de 2010, el Alguacil de este Juzgado expone que recibió los gastos de transporte. En fecha 3 de agosto de 2010, la abogada M.D.C., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna las copias fotostáticas simples del libelo de demanda y auto de admisión, para la elaboración de los recaudos de citación, dejando constancia la Secretaria sobre tal consignación mediante note de misma fecha. Seguidamente, en fecha 5 de agosto de 2010, se libró los recaudos de citación.

En fecha 18 de octubre de 2010, el Alguacil del Tribunal expone la imposibilidad de citar a la ciudadana E.M.C.L., parte demandada, consignando a los efectos la boleta y recaudos de citación. En fecha 1 de noviembre de 2010, la abogada M.D.C., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se librara el cartel de citación de la parte demandada. En fecha 15 de noviembre de 2010, el Tribunal ordena la citación cartelaria y en la misma fecha fue librado el cartel de citación, siendo consignadas mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2010, las respectivas publicaciones, las cuales posteriormente fueron agregadas en actas mediante auto de misma fecha.

En fecha 31 de enero de 2011, la Secretaria del Tribunal hace constar que el día veintiocho (28) de enero del año dos mil once (2011) se traslado a la dirección: caminos del doral, Res. Lomas del Camino, Casa 3-25, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de fijar el cartel de citación librado en la presente causa, cumpliéndose las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 1 de marzo de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, solicita que se designe defensor ad-litem, siendo proveído por este Juzgado mediante auto de fecha 9 de marzo de 2011, designándose a los efectos al abogado C.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.973.

En fecha 17 de mayo de 2011, el Alguacil del Tribunal deja constancia que notificó al abogado C.O., del cargo recaído en su persona, juramentándose del mismo en fecha 17 de mayo de 2011. En misma fecha, la abogada M.D.C., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, sustituyó el Poder General que le fue otorgado por el ciudadano J.E.F.T., en la persona de las abogadas en ejercicio F.M.T. y L.B.G., debidamente inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 117.956 y 117.278 respectivamente, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitando a su vez la citación del defensor ad-litem.

En fecha 27 de junio de 2011, este Juzgado ordenó la citación del defensor ad-litem a fin de que conteste la demanda, incoada en contra de su representada, así mismo instó a la parte actora consignar copia del libelo de la demanda y del auto de admisión.

En fecha 22 de septiembre de 2011, la referida abogada M.D.C., mediante diligencia consigna copias simples a fin de que se libren los respectivos recaudos de citación al defensor ad- litem, dejando constancia en misma fecha la Secretaria del Tribunal sobre tal actuación. En fecha 22 de septiembre de 2011, la abogada M.D.C., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, sustituye poder en las abogadas M.D.C., F.M.T. y L.B.G., debidamente inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 22.572, 117.956 y 177.278 respectivamente.

En fecha 26 de septiembre de 2011, los abogados en ejercicio I.C.M. y A.J.N.S., debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 7446 y 67.638 respectivamente, consignan original de instrumento poder otorgado por la ciudadana E.M.C.L., parte demandada.

En fecha 20 de octubre de 2011, los abogados I.C.M. y A.J.N.S., en su condición de apoderados judicial de la parte demandada, consigan escrito de contestación. En fecha 2 de noviembre de 2011, el Tribunal dictó resolución ordenando sustanciar la causa por el procedimiento ordinario, declarando abierto la causa a pruebas, previa notificación de las partes. Seguidamente, en fecha 3 de noviembre de 2011, el abogado I.C.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, se da por notificado de la indicada resolución y solicita notificar a la parte actora y/o en su defecto a sus apoderados judiciales. En fecha 8 de noviembre de 2011, este Juzgado mediante auto provee lo peticionado.

En fecha 11 de noviembre de 2011, la abogada M.D.C., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia se da por notificada. Seguidamente los días 25 de noviembre de 2011, 2 y 6 de diciembre de 2011, la Secretaria del Tribunal deja constancia de la presentación de escritos de pruebas de las partes, los cuales fueron agregados en actas mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2011.

En fecha 13 de diciembre de 2011, el abogado I.C.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia hace oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, específicamente en el capítulo de los “documentos privados”. En fecha 14 de diciembre de 2011, el Tribunal declara extemporánea por tardía la oposición a las pruebas, y admite las pruebas promovidas por las partes, librándose a los efectos los oficios y despacho de prueba en fecha 20 de diciembre de 2011, signados con los Nos. 1791-11, 1792-11, 1793-11, 1794-11, 1795-11, 1796-11, 1797-11, 1798-11, 1799-11, 1800-11, 1801-11, 1802-11 y 1803-11.

En fecha 20 de diciembre de 2011, se celebró el acto de nombramiento de expertos, con la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada. Seguidamente, en fecha 21 de diciembre de 2011, se celebró el acto de nombramiento de expertos contables con la comparecencia de las partes.

En fecha 26 de enero de 2012, se recibe comunicación de fecha 24 de enero de 2012, librada por la Sociedad Mercantil Schlumberger. En fecha 27 de enero de 2012, se recibe oficio No. SIB-DSB-CJ-PA-01680 de fecha 25 de enero de 2012, librado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. En fecha 2 de febrero de 2012, se recibe comunicación de fecha 27 de enero de 2012, librada por el Banco Provincial. En fecha 3 de febrero de 2012, se recibe comunicación de fecha 31 de enero de 2012, librada por el Centro Médico Madre M.d.S.J.. En fecha 28 de febrero de 2012, se recibe comunicación de fecha 21 de febrero de 2012, librada por la Sociedad Mercantil Schlumberger.

En fecha 2 de marzo de 2012, se recibe oficio No. SIB-DSB-CJ-PA-04864 de fecha 27 de febrero de 2012, librado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y oficio No. RIIE-4-0303-12-175 de fecha 2 de febrero de 2012, librado por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería. En fecha 5 de marzo de 2012, se recibe comunicación de fecha 28 de febrero de 2012, librada por el Banco Provincial

En fecha 6 de marzo de 2012, los expertos consignan su respectivo informe pericial. En fecha 14 de marzo de 2012, se recibe comunicación de fecha 31 de enero de 2012, librada por el Banco de Venezuela. Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2012, este Juzgado ordenó evacuar pruebas, otorgándosele para ello un lapso de quince (15) días, librándose a los efectos oficios Nos. 370-12, 371-12, 372-12, 373-12, 374-12, y despacho con oficio No. 375-36-12.

En fecha 18 de abril de 2012, se recibe comunicación de fecha 9 de abril de 2012, librada por el Banco Federal. En fecha 26 de abril de 2012, se recibe despacho de pruebas No. 375-36-12. En fecha 14 de mayo de 2012, se recibe oficio No. SIB-DSB-CJ-PA-11311 de fecha 26 de abril de 2012, librado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. En fecha 15 de mayo de 2012, se recibe oficio No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DR/RIF/2012/E de fecha 9 de mayo de 2012 librado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En fecha 22 de mayo de 2012, se recibe comunicación de fecha 11 de mayo de 2012, librada por el Banco de Venezuela.

En fecha 14 de junio de 2012, el abogado el abogado I.C.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicita se fije para informes. En fecha 18 de junio de 2012, se recibe comunicación de fecha 31 de mayo de 2012, librada por el Banco Banesco.

En fecha 13 de julio de 2012, el ciudadano J.E.F.T., parte actora, antes identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio M.T.B.S., mediante diligencia revoca Poder General conferido por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo, en fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil diez (2010), otorgado a la abogada M.D.C. y también revoca la sustitución de Poder General de las abogadas. F.M. TABORTA, LISSTTE BRACHO GONZALZ, Y.H.C., antes identificadas.

En fecha 16 de julio de 2012, se recibe comunicación de fecha 21 de junio de 2012, librada por el Banco Exterior. Seguidamente, en fecha 17 de julio de 2012, el ciudadano J.E.F.T., debidamente asistido por la abogada en ejercicio W.P.A., consigna documento original de Revocatoria de Poder, que le otorgó a M.D., C.B., A.F. Y S.E. y en la misma fecha se le da entrada a la comunicación de fecha 16 de julio de 2012, librada por la Compañía Anónima Schlumberger, C.A.

En fecha 28 de septiembre de 2012, el abogado I.C.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicita se fije la presenta causa para informes, petición que es proveída por este Juzgado mediante auto de fecha 15 de octubre de 2012, acordándose notificar a las partes. En este sentido, en fecha 29 de octubre de 2012, el Alguacil del Tribunal, expone que notificó al ciudadano I.C.M., apoderado judicial de la parte demandada E.C.L.. En fecha 5 de noviembre de 2012, los abogados I.C.M. y A.J.N., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante diligencia solicitan la notificación personal del ciudadano J.F.T., parte actora. Seguidamente en fecha 16 de noviembre de 2012, el Alguacil del Tribunal expone su imposibilidad para notificar a la parte actora, ciudadano J.F.T..

En fecha 19 de noviembre de 2012, el abogado I.C.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicita fijarse el cartel de notificación a la parte actora; seguidamente el Tribunal ordena librar cartel de notificación, publicándose en el diario Panorama o la Verdad. Posteriormente, en fecha 26 de noviembre de 2012, el abogado I.C.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia consigna ejemplar del periódico La Verdad, donde aparece la notificación al ciudadana J.F.T., parte actora, publicación la cual es agregada en actas mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2012, dejando la Secretaria del Tribunal constancia sobre el cumplimiento de las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, según consta de nota de fecha 28 de noviembre de 2012.

Posteriormente en fecha 13 de diciembre de 2012, el ciudadano J.F.T., debidamente asistido en este acto por la ciudadana BELICE R.P., mediante diligencia expone que se da por notificado para la presentación de informes. En fecha 18 de enero de 2013, los abogados I.C.M. y A.J.N.S., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, presentan tempestivamente escrito de informes.

En fecha 21 de enero de 2013, la abogada BELICE R.P., apoderada judicial de la parte actora, presenta extemporáneamente por tardío escrito de informe y seguidamente en fecha 29 de enero de 2013 la referida abogada, presentada tempestivamente observaciones a los informes de la parte actora. En fecha 11 de febrero de 2014, el abogado I.C.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicita se dicte sentencia.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora: En el escrito libelar, la abogada en ejercicio M.D.C., en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.E.F.T., expone lo siguiente:

 Que en fecha 2 de diciembre de 2003, su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana E.M.C.L., por ante la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.A..

 Que durante la unión matrimonial constituyeron una comunidad de gananciales, al no haber otorgado documento de capitulaciones matrimoniales, de acuerdo a las previsiones del artículo 148 del Código Civil.

 Que la unión matrimonial terminó mediante sentencia de Divorcio dictada por el Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio de ese Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 26 de octubre de dos mil nueve.

 Que la comunidad de bienes se encuentra constituida por el patrimonio siguiente:

- Dentro del activo común se encuentra:

  1. Un inmueble: valor parcial de la parcela de terreno No. 3-25 de la etapa II y la vivienda sobre ella construida, ubicado en la Urbanización Camino del Doral, situado en la vivienda 11C y 12 con calle 31 al 39, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, identificad plenamente en el documento de parcelamiento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de agosto de 2001, bajo el No. 39, Tomo 14, Protocolo Primero, el cual posee un superficie de terreno aproximada de CIENTO SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON DIECINUEVE DECIMETROS CUDRADOS (168,19 mts2) y que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE-ESTE: linda con la parcela 3-26 y mide dieciocho metros con ochenta y ocho centímetros (18,88 mts); SUR-OESTE: linda con la parcela No. 3-24 y mide dieciocho metros con cincuenta y dos centímetros (18,25 mts); SUR-ESTE: Linda con la avenida Lomas del Camino 2, mide nueve metros (9 mts) y NORTE-OESTE: linda con la parcela 3-32 y mide nueve metros (9 mts); que asimismo, le corresponde un porcentaje de 2,12 % en los gastos de cargas comunes del camino que conforma la Urbanización Caminos del Doral. Que dicho inmueble fue adquirido por su representado, antes de contraer matrimonio mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con fecha cinco (5) de octubre de dos mil uno (2001), bajo el No.13, Protocolo 1, Tomo 2; que dicha compra se realizó a la empresa INVACASA, por Bs. 36.190.000 (bolívares antiguos), en la actualidad equivalen a BsF.- 36.190,00, además arguye que la fecha de adquisición fue 37 meses antes de contraer matrimonio con la ciudadana E.M.C.L., por celebrarse el mismo el día dos (2) de diciembre del año dos mil tres (2003); que el pago del valor del inmueble se efectuó de la siguiente manera: a) Bs.- 9.000.000,00 (moneda anterior) equivalentes a BsF.- 9.000,00, con recursos propios cancelados por conceptos de reserva, y b) Bs.- 5.190.000,00 (moneda anterior), equivalentes a BsF.- 5.190,00, en seis cuotas, garantizadas en letra de cambio, que canceló su representado desde de diciembre del año 2000 hasta el mes de mayo de 2001. Que el resto del precio, con los recursos provenientes del préstamo con garantía hipotecaria otorgado por Unibanca, Banca Universal (actualmente Banesco), el día 5 de octubre de 2001, el cual se pactó cancelarlo en 240 cuotas mensuales y consecutivas; Que de esas cuotas mensuales, el ciudadano J.E.F.T. canceló las correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2001, los meses de enero a diciembre de 2002 y los meses de enero a noviembre de 2003, todo antes de contraer matrimonio con la ciudadana E.M.C.L. y que en consecuencia, como bien propio, esas cuotas alcanzaron un monto adicional de Bs.- 10.744.300,00 (moneda anterior), equivalente a BsF. 10.744,30; Que adicionalmente, en el año 2002, el ciudadano J.E.F.T., canceló con dinero propio las mejoras y bienhechurías realizadas sobre el inmueble y que se encuentran descritas en el documento otorgado en la Notaria Publica Décima Primera de Maracaibo, de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009), bajo el No.45 , Tomo 66, y registrado en la Oficina Subalterna del primer Circuito de registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil nueve (2009), bajo el numero 19, Tomo 32, del protocolo de trascripción del mencionado año; por un monto total de Bs.- 5.500.000,00 (moneda anterior), equivalente a BsF.- 5.500.00; que finalmente las cuotas canceladas desde el mes de noviembre de 2009 a la fecha de terminación del presente proceso, que también están siendo pagadas por él, con dinero de su propiedad exclusiva, por haberse disuelto el vinculo matrimonial y que adjuntan Estados de Cuenta emanados de Banesco, marcados con la “C-1” a la “T-1” a la fecha de terminación del proceso, es decir, que de una simple operación matemática se evidencia que la mayor parte del precio del inmueble se canceló con bienes propios de su representado, por lo que se hace necesario determinar el monto cancelado con bienes comunes, para establecer el porcentaje del inmueble a repartir por la comunidad conyugal existente. Que solo a partir del mes de diciembre de 2003, se empezó a cancelar el precio del inmueble con dinero de la comunidad conyugal, por cuanto a partir de esa fecha se contrajo el matrimonio entre su representado y la ciudadana E.M.C.L., y esa situación se mantuvo hasta el mes de octubre de 2009, fecha en la cual se disuelve el vinculo matrimonial; Que las mencionadas cuotas ascienden a la suma de Bs. -10.762.000,00, (moneda anterior), que equivale a la suma de BsF.- 10.762,00, que es el monto pagado con dinero de la comunidad conyugal, además que el precio total del inmueble se canceló durante el matrimonio el 25% con bienes propios, por lo que debe distribuirse entre ambos ciudadanos; correspondiente a cada uno con porcentaje de 12,5% y que por consiguiente, del valor actual del inmueble, que estiman en Bs. 700.000,00, corresponde a la comunidad conyugal la suma de BsF.- 175.000,00, que debe repartirse entre ambos comuneros y adjuntan el documento de construcción antes mencionado, así como el contrato de obra y servicios profesionales de fecha 8 de marzo de 2002.

  2. Vehículo clase automóvil, modelo Optra, marca Chevrolet, tipo Sedan , año 2006, color gris, placas VCG18G, serial de carrocería: 9GAJM52386BO57177, serial de motor : T18SED141970, uso particular, lo cual se evidencia de Certificado de Registro de Vehiculo No. 9GAJM52386B057177-1-1, de fecha 22 de junio de 2006, emanado por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, por un monto de Bsf. 80.000,00

  3. Vehículo clase camioneta, tipo Pick-Up, marca Ford, uso: carga, modelo: Ranger 2.3L MAN, año: 2007, color blanco, placas: 57XTAE, serial de motor: 7J028824, serial de carrocería: 8AFDR12A87JO28824, por un monto de BsF.- 90.000,00.

  4. Vehículo tipo Camioneta, tipo Pick Up, marca Mazda, modelo B2600; año 2007, color plata, serial del motor: G6349989, serial de carrocería: 9FJUN84G370106565, placas: 34HVAU, por un monto de BsF.- 85.000,00

  5. Prestaciones sociales: que su representado, J.E.F.T., trabaja en la empresa SCHLUMBERGER C.A., y para el mes de octubre de 2009, fecha de la disolución del vinculo matrimonial, tenía un saldo neto por concepto de Prestaciones Sociales de Bsf.- 3.439,44, que debe ser distribuido de por mitad entre ambos comuneros.

  6. Bienes muebles: menaje del hogar constituido por los bienes muebles que se encuentran en el hogar, los cuales estiman en la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF.- 50.000,00).

  7. CATORCE MIL QUINIENTAS ACCIONES (14.5000) acciones de la sociedad mercantil TRANSPORTE FACA, COMPAÑÍA ANONIMA, (TRANSFACA, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha diecinueve (19) de junio de dos mil siete (2007), bajo el No. 16, Tomo 62-A., empresa la cual se encuentra actualmente inactiva, por lo que no pueden estimar el precio actual de esas acciones.

    -Dentro del pasivo común se encuentra:

    1. Préstamo otorgado por el Banco Federal para la adquisición del vehículo identificado en el numeral 4 del activo, que fue otorgado en el mes de diciembre de dos mil seis, por un monto de Bs. 38.000,00, con un saldo deudor de Bs. 15.1666,32 para el mes de octubre del año 2009, fecha de la disolución del vinculo matrimonial. Que a partir de la fecha indicada el ciudadano J.F. canceló siete (7) cuotas del préstamo, con dinero propio, por lo que la ciudadana E.M.C.L., debe reintegrarle el cincuenta por ciento (50%) de la suma cancelada. Que igualmente su representado cancelará las siguientes cuotas que se venzan hasta la terminación definitiva del préstamo por lo que al momento de efectuar la partición debe actualizarse el monto a reintegrar por dicho concepto.

    2. Préstamo otorgado por el Banco Provincial para la adquisición del vehículo identificado en el numeral 3 del activo, el cual fue otorgado en fecha 20 de noviembre de 2006, por un monto de Bs. 39.550.000,00, actualmente Bs.F. 39.550,00, con un saldo deudor de aproximadamente Bs. 28.000,00 para el mes de octubre del año 2009, fecha de la disolución del vinculo matrimonial. Que a partir de la fecha indicada, el ciudadano J.F.T., canceló siete (7) cuotas del préstamo, con dinero propio, por lo que la ciudadana E.C. debe reintegrarle el cincuenta por ciento (50%) de la suma cancelada. Que igualmente su representado cancelará las siguientes cuotas que se venzan (19 cuotas) hasta la terminación definitiva del préstamo por lo que al momento de efectuar la partición debe actualizarse el monto a reintegrar por dicho concepto.

      c)Una tarjeta de Crédito del Banco Exterior (Visa), identificada con el No. 4110-1869-0046-6588, la cual para el mes de octubre del año dos mil nueve, presentó un saldo de Bs. 14.473,11.

    3. Una tarjeta de Crédito del Banco Exterior (Master Card), identificada con el No. 5491-9669-0028-5831, la cual para el mes de octubre del año dos mil nueve, presentó un saldo de Bs. 14.089,76.

    4. Una Tarjeta de crédito del Banco Venezuela, identificada con el No. 0102-9503-420003789035, la cual para el mes de octubre del año dos mil nueve presentó un saldo de Bs.- 4.421,82.

       Que desde la disolución del matrimonio, ha insistido con la ciudadana E.M.C.L. para disolver la comunidad conyugal que existe entre ellos, a lo cual ella no ha accedido, en virtud de pretender derechos sobre la totalidad del bien inmueble descrito en el presente escrito; reiteradamente ha insistido en ello y que de la misma ha recibido negativa de parte de dicha ciudadana.

       Que esa conducta es violatoria conforme articulo 768 del Código Civil, que dispone ¨A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición ¨.

       Que por todos los fundamentos antes expuestos, considerado que nadie puede ser obligado a mantenerse en comunidad, es por lo que, de acuerdo al artículo 768, en concordancia con el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil, demanda a la ciudadana E.M.C., antes identificada, por DISOLUCION y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, que mantuvieron durante el período de dos (2) de diciembre de dos mil tres (2003) al veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve (2009), para que convenga en dicha disolución y partición, o en caso contrario, a ello sea obligado por el Tribunal.

      La Parte Demandada: Los abogados en ejercicio I.C.M. y A.J.N.S., en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana E.M.C.L., oponen las siguientes defensas en el escrito de contestación:

       Formulan oposición a la disolución y partición de la comunidad conyugal en la forma planteada por el actor del presente proceso, por cuanto su representada no esta de acuerdo con las cuotas indicadas por el actor de cómo se ha de repartir o dividir el bien común representado por el inmueble constituido por la Parcela de terreno N° 3-25 de la etapa II y la vivienda sobre ella construida, ubicado en la Urbanización Caminos del Doral, situado en las Avenidas 11C y 12, con Calle 31 al 39, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, identificado plenamente en el Documento de Parcelamiento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de agosto de 2001, bajo el N° 39, Tomo 14, Protocolo N° 1, el cual fue adquirido por el actor por documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 5 de octubre de 2001, bajo el N° 13, Protocolo 1°, Tomo 12, y con el precio establecido en forma unilateral por el actor en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.00,00) como precio único a dicho inmueble antes identificado.

       Asimismo hacen formal oposición, a la forma unilateral y arbitraria en que el actor a través del presente procedimiento hace omisión de ciertos bienes y derechos (plus valía del inmueble) que el actor no declaró en el presente libelo de demanda, aun cuando los mismos son propiedad de la comunidad conyugal y que en virtud de ellos su representada manifiesta y expresa la negativa a la cuota o porción que según el decir del actor le corresponde a su mandante como bien común en relacion al inmueble antes identificado, en la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.175.000,00) entre ambos comuneros, o sea, la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIETOS (Bs.87.500,00) para cada cónyuge; que además alegan la negativa su representada con dichas cuotas que teniendo cualidad como comunera que es con el actor, le corresponde sin embargo una cuota distinta a la indicada en el libelo de la demanda por el actor, en lo que respecta al bien inmueble propiedad de la comunidad conyugal.

       Que determinada la postura de su representada en relacion a la Oposición de la presente Disolución y Partición de la Comunidad Conyugal en lo que respecta a la cuota o las cuotas que el actor señala en forma unilateral y arbitraria que le pertenece a su representada con respecto al identificado inmueble, proceden a dar contestación se la manera siguiente:

       Primero: Que oponen a la parte actora como defensa perentoria de fondo, la improcedencia de la pretensión de Disolución y Partición de la Comunidad Conyugal en la forma propuesta por el actor, por la incongruencia y la forma como yerra la parte actora al tratar de evidenciar que la mayor parte del precio del inmueble identificado supra, que pertenece a la comunidad de gananciales, se canceló según su decir, la mayor parte del precio del inmueble con bienes propios del actor, y por lo que es necesario determinar el monto cancelado por los bienes comunes, que existe una incongruencia ya que entre la fecha que contrajeron matrimonio y la fecha que se dictó la sentencia de divorcio, el actor no indica los meses transcurridos en el arco de tiempo, para saber cuantas cuotas se cancelaron en la vigencia de la comunidad conyugal; que el actor no dice el monto a pagar por cada cuota, sino que dice que las cuotas canceladas en vigencia de la comunidad conyugal, suman la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.10.762,00) ; que por lo tanto se oponen a dicha cuota porque a su representada en todo caso le pertenece un cuota distinta a la señalada, la cual está representada por setenta y un (71) cuotas y setenta y un (71) meses transcurrieron desde el día 2 de diciembre de 2003, fecha del matrimonio civil, hasta el día 12 de noviembre de 2009, fecha en la que puso en estado de ejecución la Sentencia de Divorcio dictada el 26 de octubre de 2009, en la cual se disolvió definitivamente el vinculo matrimonial que existió entre su mandante y actor, de lo que infieren por lo tanto que transcurrieron los años 2004, 2005 ,2006, 2007, 2008 y 2009, que multiplicados por la cuota mensual de CUATROCIENTOS VEITINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CENTIMOS (Bs.429.957,41) que equivalen a CUATROCIENTOS VEITINUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF. 429.95), que canceló la comunidad conyugal durante ese lapso de setenta y un (71) meses, que en tal sentido arroja la cantidad de TREINTA MIL QUINIENTOS VEINTESEIS NOVECIENDOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS (BsF. 30.526,11), que fue el monto que pagó la comunidad en las setenta y un (71) cuotas antes señaladas la cual pertenece a la comunidad conyugal y no como erradamente sostiene el actor en su libelo, que es la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.10.762,00).

       Segundo: Que hacen formal oposición por no ser cierto que el precio total del inmueble antes identificado se canceló durante el matrimonio con bienes propios del actor, y que la cuota que debe distribuirse entre los comuneros es de un 12.5%; que su mandante contradice en forma absoluta a través de la defensa de fondo, que el valor actual del referido inmueble propiedad de la comunidad conyugal, sea el valor estimado que indica el actor en su libelo, es decir, la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), que por cuanto dicha estimación es por demás arbitraria y unilateral y no arroja o refleja el valor real del inmueble; que igualmente hace oposición a la cuota que alega el actor que le corresponde a la comunidad conyugal en la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 175.000,00), para ser repartida entre ambos comuneros, y que le corresponde por concepto de gananciales en dicho inmueble una cuota de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 87.500,00).

       Tercero: Que igualmente con fundamento en la defensa de fondo, contradice y se opone a la presente demanda por no estar conforme con el carácter, cuota o precio que el actor le adjudica a los vehículos identificados en actas.

       Cuarto: Que se oponen igualmente a lo que pretende el actor incluir como activo de la comunidad de gananciales, las prestaciones sociales del actor que le corresponden como trabajador de la empresa SCHLUMBERGER C.A., por un monto de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs. 3.439,44), de lo que le correspondería a su mandante un cuota del cincuenta por ciento (50 %) de dichas prestaciones sociales, las cuales discuten y protestan en ese acto que a su mandante le corresponde la cantidad de UN MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.720,00) por concepto de su cuota en las prestaciones sociales de su ex cónyuge, que por lo tanto solicitan del Tribunal oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la empresa SCHLUMBERGER C.A, para que informe a este tribunal el tiempo de servicio y el monto que alcanza las prestaciones sociales del actor J.E.F.T.; que si el actor era liquidado todos los años por la empresa, se indiquen todos los retiros realizados por concepto de prestaciones sociales que el mencionado actor haya solicitado.

       Quinto: Que igualmente se oponen a la forma y manera como el actor pretende unilateralmente tasar sin fundamento alguno la cuota o precio que le corresponden a los diversos bienes muebles (menaje) propiedad de la comunidad de gananciales existente entre su mandante y el actor; que se puede observar que el actor en una forma genérica, alegre y de manera global estima los bienes muebles que conforman el menaje en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000), y que no determina, ni individualiza cada bien inmueble con su respectivo precio, y por tanto su mandante no esta conforme con el carácter, cuota o precio que el actor señala en su libelo, específicamente cuando tasa unilateralmente los bienes muebles que constituyen el menaje que se encuentran adscrito en el inmueble que constituyo el domicilio conyugal, en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000), por cuanto la cuota que le correspondería a su mandante por dicho menaje seria de la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000); cuota que la referida mandante rechaza. Que de igual modo hacen la observación que en relacion a las 14.500 acciones que constituye la totalidad del capital accionario de la sociedad mercantil TRANSFACA C.A, de dicho capital accionario su representada es propietaria del cincuenta por ciento (50%) , o sea, de 7.250 acciones las cuales serán tasadas en la oportunidad procesal de efectuar la partición, tomando como punto de partida el valor nominal de cada acción para la fecha en que fue constituida la empresa, como lo señala el libro de acciones conforme a los Libros Cantables de la empresa.

       Sexto: que igualmente hacen oposición a lo que el actor pretende incluir en la presente Disolución y Partición de la Comunidad Conyugal lo que considera como un PASIVO de la comunidad: a) Que discute la cuota que alega el actor que su representada ha de pagarle, cuota que es, según su decir, el cincuenta por ciento (50%) de las cuotas pagadas por el actor a partir del mes de octubre del año dos mil (2000) que aduce ha cancelado siete (7) cuotas del préstamo que fuere otorgado por el BANCO FEDERAL para la adquisición del vehiculo Clase CAMIONETA, tipo PICK UP, marca MAZDA, por el precio de TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 38.000,00) y que aduce que tiene un saldo deudor de QUINCE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 15.166,32) , y que ya para la fecha estaba cancelado en su totalidad dentro de la comunidad conyugal, solicitando por tanto a este Tribunal oficiar al BANCO FEDERAL y al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), para que informe sobre la respectiva cancelación del referido crédito del vehículo.; B) Que su representada igualmente discute con el actor la aspiración que tiene este de que su mandante tenga que reintegrarle una cuota como PASIVO representada por el cincuenta por ciento (50%) de las cuotas que dice el actor haber cancelado a partir del mes de octubre de 2009, que a la fecha suman siete (7) cuotas con dinero propio, en virtud del préstamo personal que le otorgara el BANCO PROVINCIAL para la adquisición de vehículo Clase CAMIONETA, tipo PICK UP, marca FORD, por el monto de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 39.550,00) el cual aduce que tiene un saldo deudor de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 28.000,00); Que en consecuencia, el actor pretende disolver y partir dicho pasivo con una total contradicción por no existir sinceridad en los datos aportados por el actor como base de su préstamo personal, en tal razón hacen plena oposición a que su mandante le tenga que reintegrar al actor cuota alguna en dinero por concepto de dicho pasivo y menos por cincuenta por ciento (50%) que aducen las cuotas antes mencionada, ya que antes de dictarse sentencia definitivamente firme de divorcio, ese préstamo que le otorga el BANCO PROVINCIAL al actor, ya había sido cancelado íntegramente dentro de la comunidad conyugal.

       Séptimo: Que igualmente hacen oposición a lo que el actor pretende disolver y partir la Comunidad Conyugal en relacion a lo que el referido actor califica como pasivo, contradiciendo expresamente que su mandante tenga que cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los consumos realizados por el actor en las siguientes tarjetas de crédito: a) Tarjeta de crédito del BANCO EXTERIOR (VISA), lo cual, según el decir del actor, para el mes de octubre de 2009, presentaba un saldo deudor de Bs. 14.473,11; b) Tarjeta de crédito del BANCO EXTERIOR (MASTER CARD), que según el decir del actor para el mes de octubre de 2009 presentada un saldo deudor de Bs. 14.098,76; y c) Tarjeta de Crédito del BANCO VENEZUELA, que según el referido actor para el mes de octubre de 2009 presentaba un saldo deudor de Bs. 4.421,82.

       Que su representada no está obligada a pagar la cuota que le corresponde al actor por concepto de dicho pasivo, declarado por el actor en su libelo y lo referido a las tarjetas de créditos antes mencionadas; cuota que protestan por ser todos esos consumos realizados por el actor con dichas tarjetas, lo cuales no fueron aplicados en beneficio y provecho de la comunidad conyugal sino en el propio beneficio y provecho personal.

       Octavo: Que también el demandante omite deliberadamente en su demanda dentro de los bienes a liquidar pertenecientes a la comunidad conyugal, el bien común propiedad de la comunidad conyugal representado en la plusvalía adquirida por el inmueble identificado por el actor como bien inmueble principal a liquidar y partir, y que a pesar de su apreciable valor económico, el actor pretende excluirlo de la comunidad de gananciales, con grave lesión a los derechos económicos que como comunera le corresponden a su representada.

       Que es cierto que el inmueble constituido por la parcela de terreno N° 3-25 de la Etapa II y la vivienda sobre ella construida, ubicado en la Urbanización Caminos del Doral, situado en la Avenida 11C Y 12 con Calle 31 al 39, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fue adquirido por el actor como bien propio antes de contraer matrimonio con su representada, mediante un préstamo con garantía hipotecaria que consta en el documento de adquisición; crédito que se pactó cancelarlo en doscientas cuarentas (240) cuotas mensuales y consecutivas, y que a partir del día 2 de diciembre de 2003, fecha del matrimonio civil, dicho crédito se comenzó a pagar con dinero de la comunidad conyugal, y por tanto a partir de esa fecha el crédito fue carga de la comunidad conyugal, y que así se vino pagando en forma sucesiva y consecutivamente hasta la fecha de la publicación de la Sentencia de Divorcio, como lo fue el día 26 de octubre de 2009 y puesta en estado de ejecución el día 12 de noviembre de 2009.

       De igual modo arguyen los representantes judiciales de la parte demandada, que es importante acotar para determinar el cálculo de plusvalía del inmueble, las mejoras y bienhechurías realizadas por el actor en el año 2002 sobre el inmueble es por un monto de 5.500,00, conforme consta del documento acompañado por el actor en el libelo de la demanda.

       Que indudablemente su representada tiene derecho legitimo al cincuenta por ciento (50%) de la plusvalía que ha generado del inmueble, como comunera que es en dicho inmueble con el actor; plusvalía que computan desde el día siguiente a la fecha que contrajo su representada matrimonio civil con el actor, es decir, a partir del día 3 de diciembre de 2003, hasta la fecha que materialmente quede disuelta y partida la presente comunidad conyugal.

       Que según el artículo 163 del Código Civil vigente, prevé que el bien propio adquiere valor por las mejoras hechas con bienes gananciales, es decir, que el legislador reconoce un derecho de crédito a cargo del cónyuge propietario y en beneficio de la comunidad conyugal, siendo el caso que el otro cónyuge tendrá derecho de percibir el cincuenta por ciento (50%) del valor de las mejoras realizadas, sin que ello implique la transmisión de derechos de propiedad sobre dicho bien y que el propósito es lograr el equilibrio económico e impedir un enriquecimiento sin causa; igualmente arguyen que el artículo 164 del Código Civil establece que los bienes durante el régimen de la comunidad conyugal pertenecen a esta, aun cuando el esposo demuestre que es propio.

       Que en nombre de su representada estiman el valor de la plusvalía de dicho inmueble, a la presente fecha en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) correspondientes a su mandante un cincuenta por ciento (50%) de dicha plusvalía, es decir, en el orden de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) para su mandante o la cantidad mayor de dinero que resulte para el momento de la definitiva liquidación y partición de la comunidad conyugal.

       Que por consiguiente, el bien representado en la plusvalía antes señalada constituye y es parte de la comunidad de gananciales habida entre el actor y su mandante , y como tal debe ser incluida en la presente disolución y partición de la comunidad conyugal, y que por razones de economía procesal debe evitarse la posibilidad de un nuevo procedimiento por vía de partición complementaria

       Que en nombre de su mandante impugnan a todo evento, los valores expresados por el actor y tasados unilateralmente por él, por ser insuficientes y exagerados.

       Que solicitan se declare con lugar las defensas de fondo opuestas enunciadas y se declare sin lugar la demanda de partición.

      III

      ANALISIS DE LAS PRUEBAS

      Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, y que quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por las partes.

      La parte actora: promueve y evacua en su escrito las siguientes pruebas:

  8. - Invoca el mérito favorable de las actas procesales, y ratifica las pruebas documentales consignadas con el libelo de la demanda.

    En este sentido, este Juzgador observa que la representación judicial de la demandante junto al libelo de la demanda, así como en las diligencias de fecha 16 de junio de 2010 y 21 de julio de 2010, consigna los siguientes instrumentos:

    • Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos J.E.F.T. y E.M.C.P., en fecha dos (2) de diciembre de dos mil tres (2003), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z. N° 378.

    Esta documental, demuestra hechos que fueron admitidos por la parte demandada, como lo son el matrimonio celebrado entre las partes y su fecha de inicio siendo el día 2 de diciembre del año 2003, hechos que no son controvertidos en la presente causa y por consiguiente, se les otorga el valor probatorio que de las mismas se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    • Copia fotostática simple y certificada de la sentencia de divorcio fecha 26 de octubre de 2009, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 1, donde consta la declaratoria de divorcio, en consecuencia la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos J.E.F.T. y E.M.C.P.. Copia certificada de auto de ejecución de la sentencia de divorcio antes mencionada, de fecha 12 de noviembre de 2009, dictado por el Juzgado de la causa.

    La anterior decisión judicial, constituye documento público, por cuanto emana del Tribunal de Protección del Niño y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, siendo autoridad competente para ello, evidenciándose de la misma la disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos antes mencionados, así como la ejecución del aludido fallo; en este orden de ideas, se les otorga el valor probatorio correspondiente de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se valora.

    • Copia fotostática simple de documento de compra venta con garantía hipotecaria otorgado por UNIBANCA, Banca Universal (actualmente Banesco), al ciudadano J.E.F.T., parte actora, inserto ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 5 de octubre de 2001, anotado bajo el No. 13, Protocolo 1°; Tomo 12 de inmueble constituido por una parcela y la unidad de vivienda sobre ella construida, distinguida como parcela de terreno No. 3-25, situada en la Etapa No. III, ubicado en la Urbanización Camino del Doral, situado en avenida 11C y 12, con calle 31 al 39, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

    En relación a este medio probatorio, refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

    Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte

    .

    Por consiguiente, considerando que dicha documental no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, este Sentenciador conforme a la precitada norma, le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece

    • Original de documento otorgado por el ciudadano J.U. de mejoras y bienhechurías realizadas al inmueble constituido por la parcela de terreno N° 3-25 de la etapa III y sobre ella una vivienda construida de su propiedad ubicada en el conjunto residencial Caminos del Doral, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo en fecha 18 de junio de 2009, anotado bajo el No. 45, Tomo 66, y posteriormente inserto ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de junio de 2009, bajo el N° 19 , Tomo 32, Folio 19, del Protocolo de Transcripción de ese año.

    Este Sentenciador, considerando que dicha documental fue expedida por autoridad competente para ello, y no siendo impugnada por la parte adversaria dentro del término legal establecido, se declara como fidedigna y le otorga el valor probatorio correspondiente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    • Copia certificada de documento de adquisición del vehículo marca: Chevrolet, modelo: Optra, clase: Automóvil, tipo: Sedán, año: 2006, color: Gris, placas: VCG-18G, serial de carrocería 9GAJM52386B057177, serial del motor: T18SED141970, uso particular, otorgado por ante la Notaria Publica Décima Primera de Maracaibo, en fecha 25 de octubre de 2007, bajo el No. 58, tomo 176.

    Como dicha documental fue expedida por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Sentenciador le otorga el valor probatorio correspondiente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    • Original de certificado de registro del vehículo No. 25004304 de fecha 22 de enero de 2007, el cual posee las siguientes características: clase: camioneta, tipo: Pick- Up, marca: Ford, uso: Carga, modelo: Ranger 2.3L MAN, año: 2007, color: Blanco, placas: 57XTAE, serial de carrocería 8AFDR12A87J028824, serial del motor: 7J028824, cuyo propietario se identifica como J.E.F.T.. Original de certificado de vehículo No. 24567269 de fecha 16 de enero de 2007, el cual posee las siguientes características: clase: camioneta, Tipo: Pick- Up, marca: mazda, modelo: B2600CD, año: 2007, color: plata, uso: carga, serial de carrocería: 9FJUN84G370106565, serial de motor: G6349989, placas: 34HVAU, cuyo propietario se identifica como J.E.F.T..

    Como dichos instrumentos fueron expedidos por autoridad competente para ello, constituyendo los mismos documentos públicos administrativos, no siendo impugnados por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Sentenciador le otorga el valor probatorio correspondiente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.

    • Inspección Extrajudicial practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 24 de abril de 2008.

    En la fecha antes citada, el referido Juzgado de Municipio, dejó constancia que en el inmueble objeto del litigio, se encontraban los siguientes bienes muebles en buen estado de conservación: a) En la cocina: 1 olla de presión marca OSTER, algunos sartenes, 1 lavaplatos doble sin serial, con grifo de acero inoxidable, 1 persiana HUNTER DOUGLAS aluminizada, 1 filtro marca Premiun, serial 5453258, 3 sillas de barra de acero inoxidable y madera, 1 cocina empotrada de aluminio marca MAGIC QUEEN, 1 campana Tecnolan de acero inoxidable. b) En el Lavadero: 1 calentador de gas serial No. 837FD49000079, 1 lavadora secadora marca Frigidaire, 1 archivo de dos gavetas, 1 cámara CYBER-SHOT H5, serial 3673543. c) En la sala-comedor: un juego de recibo compuesto por un sofá de dos puestos y dos sillas individuales, 1 mesa pequeña de vidrio con base de mármol y madera, 1 persiana Hunter D.r., 1 aire acondicionado marca ACE de BTU, 1 teatro marca GENIUS, 6 cornetas y Soub-Woffer serial YJ4A51100466, 1 teléfono inalámbrico marca Panasonic, serial 7160501306 de 24 BTU. d) En una de las habitaciones: 1 aire acondicionado marca Samsung de 12 BTU, serial PAJY300116B, 1 televisor marca Continental de 29 pulgadas, 1 persiana marca Hunter D.r., 1 decodificador Directv. e) En otra habitación: 2 lámparas de mesa, 2 decodificadores Directv, 1 aire acondicionado marca ACE serial No. 45100200007, de 12 BTU, 1 lámpara de techo de dos bombillos, 1 persiana Hunter D.r.. f) Baño: Un lavamanos empotrado en una mesa de madera blanca con tope de mármol y grifería de acero inoxidable. g) Porche: 1 motor pedroso de 1HP, 1 pulmón galvanizado 120 TTS, 1 filtro galvanizado. Asimismo, dejó constancia sobre la novedad en fecha 09/04/08, específicamente a las 9:50 a.m., que se encuentra en el libro de visitas y domésticas llevados por la empresa de seguridad de servicios organiza.d.S. S.O.S. de la Villa donde se encuentra ubicado el inmueble objeto del litigio, en la cual se señaló que ese día hizo presencia la propietaria de la casa No. 3-25 con dos camiones, y entraron llevándose muebles de la casa. De igual forma, se dejó constancia que al momento de la práctica de la inspección se encontraba en el inmueble objeto del litigio la ciudadana B.R.P., titular de la cédula de identidad No. 7.766.216, quien es la persona que trabaja en la casa, manifestando que el ciudadano J.F. es el único que habita la casa, quien es propietario. Por último, se dejó constancia que al momento de la práctica de dicha inspección, el inmueble se encuentra en muy buenas condiciones de habitabilidad.

    Con respecto a esta prueba, el Tribunal considerando que la misma fue evacuada por autoridad competente para ello, pasa a otorgarle el valor formal que de ella se desprenda, conforme a las previsiones del artículo 429 y 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    • Copias certificadas del acta constitutiva de la sociedad mercantil TRANSPORTE FACA, COMPAÑÍA ANONIMA (TRANSFACA, C.A.) inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 19 de junio de 2007, bajo el No. 16, Tomo 62-A. Copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad mercantil TRANSPORTE FACA, COMPAÑÍA ANONIMA (TRANSFACA, C.A.) de fecha 13 de julio de 2007, inserta en el mencionado registro, el día 20 de julio de 2007, bajo el No. 42, Tomo 76-A.

    En relación a la fuerza probatoria de dichas documentales, el artículo 1.384 del Código Civil establece:

    Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes

    Como dichas documentales fueron expedidas por autoridad competente para ello, sin ser impugnadas por las partes dentro del término legal establecido y evidenciándose de la misma que dicha sociedad mercantil TRANSPORTE FACA COMPAÑÍA ANONIMA (TRANSFACA C.A.) fue constituida dentro de la comunidad conyugal, en fecha 19 de junio del año 2007, por lo tanto este Sentenciador le otorga el valor probatorio correspondiente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.

    • Original de Plan de Pago y su anexo entre la Empresa constructora INVACASA y el ciudadano J.E.F.T. de la vivienda ubicada en la Urbanización Camino del Doral, III etapa, No. 3-25. Originales de diez (10) recibos de pago Nos. 6223, 6337, 6714, 6790, 6997, 7197, 7426, 7680,8205 y 9509 de fechas 22/11/00, 01/12/00, 19/12/00, 05/01/01, 02/02/01, 05/03/01, 30/03/01, 30/04/01, 05/06/01 y 02/10/01 respectivamente, expedidos por la empresa constructora INVACASA, a favor del ciudadano J.F..

    En relación a la fuerza probatoria de dichas documentales, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Los documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, ni causantes de las mismas deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial

    Como dichas documentales constituyen documentos privados emanados de tercero, las cuales no fueron ratificados en juicio de conformidad con las reglas del artículo 431 del Código reprocedimiento Civil, este Juzgador en consecuencia las desecha, no otorgándole valor probatorio alguno. Así se aprecia

    • Original de contrato de obra y servicios de carácter privado, de fecha 8 de marzo de 2002, suscrito entre el demandante y el ciudadano J.U., titular de la cédula de identidad No. 7.891.364. Original de recibos de caja de fechas 10/03/02, 18/05/02, 18/06/02 y 18/07/02, expedidos por el ciudadano J.U., ante identificado, a favor del demandante. Original de constancia de planos de entrega de arquitectura de fecha 18 de julio de 2002, y sus anexos, celebrado entre el ciudadano J.U., y el actor.

    Dentro de la oportunidad legal correspondiente, la parte actora promovió la prueba testimonial del ciudadano J.U., antes identificado, a fin de ratificar las documentales objeto de estudio, la cual fue admitida mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2011; no obstante, tal como se estableció en el auto de fecha 22 de marzo de 2012, al no haber el promovente de la prueba impulsado la misma, a través de la consignación de los fotostatos simples de las documentales objeto de ratificación, la misma no pudo ser evacuada.

    En consecuencia, aplicando el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y visto que el promovente de las instrumentales antes señaladas, las cuales son de carácter privado, emanando a su vez de un tercero, esto es, del ciudadano J.U., antes identificado, no fueron ratificadas, este Sentenciador procede a desecharlas. Así se establece.-

    • Originales de cronograma del plan de pagos a favor del ciudadano J.E.F.T., de fechas 14/12/09, expedidos por el Banco Banesco. Estados de cuenta expedido por el Banco de Venezuela, de fecha 06/01/10, cuyo beneficiario es el ciudadano J.F.T.. Estados de cuenta expedido por el Banco Federal de fecha 18/05/10 cuyo beneficiario es el ciudadano J.F.T.. Estado de cuenta expedido por el Banco Exterior con fecha de corte 27/10/09 de la tarjeta de crédito master card No. 5491-9669-0028-5831 cuyo titular es el ciudadano J.F.T.. Estado de cuenta expedido por el Banco Exterior con fecha de corte 12/10/09 de la tarjeta de crédito visa No. 4110-1869-0046-6588 cuyo titular es el ciudadano J.F.T.. Consulta detallada de préstamo de vehículo No. 0108-0059-00-9600118187 de fecha 07/05/10, expedida por el sistema Provinet. Posición consolidada de movimientos de extracto integral de fecha 18/05/10 expedida por el Banco de Venezuela, del contrato No. 0102-9503-420003789035.

    Como dichas documentales constituyen documentos privados emanados de tercero, las cuales no fueron ratificados en juicio de conformidad con las disposiciones legales del artículo 431 del Código reprocedimiento Civil, en concordancia con el artículo 433 ejusdem, este Juzgador en consecuencia las desecha, no otorgándole valor probatorio alguno. Así se aprecia

    Por otra parte, la abogada M.D.C., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en el escrito promocional de pruebas, promueve el valor probatorio del certificado de registro de vehículo No. 9GAJM52386BO57177, el cual indica que acredita la propiedad del vehículo marca: Chevrolet, Modelo: Optra, clase: Automóvil, tipo: Sedán, año 2006, color: gris, placas: VCGG18G, serial de carrocería: 9GAJM52386BO57177, serial del motor: T18SED141970, uso: particular, señalando además que lo incorporó en actas adjunto al escrito libelar, marcado con la letra U-1. Sobre dicha documental, y de un estudio pormenorizado del escrito de demanda, constata este Juzgador que si bien en el mismo, dicha representación judicial señaló que adjuntó al citado escrito la documental bajo análisis, marcada con la letra “U-1”, se observa que la misma no fue incorporada en actas, tal como lo indicó la promovente de la prueba, situación la cual se puede evidenciar de un conteo de los folios que suman tanto el aludido escrito con sus anexos, así como del recibo de distribución emitido por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, los cuales totalizan la cantidad de ciento diecisiete (117) folios útiles, tal como así quedó plasmado en el auto de entrada dictado por este Órgano Jurisdiccional de fecha 31 de mayo de 2010. En consecuencia, siendo que el aludido instrumento no fue incorporado en actas, ni con el escrito de demanda, ni con el de pruebas, procede a desechar tal promocional. Así se establece.-

  9. - Acta de defunción No. 2291 de la niña L.A.F.C., de fecha 29 de noviembre de 2005, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se evidencia que falleció ese día.

    Pese a que dicha documental fue expedida por autoridad competente para ello, este Juzgador considera que la misma es impertinente para la resolución del presente conflicto, en consecuencia, se desecha, sin otorgarle valor probatorio. Así se establece.-

  10. - Original de comunicación suscrita por la Contadora Pública R.A.V., de fecha 28 de octubre de 2011, para demostrar la paralización de las actividades de la empresa TRANSPORTE FACA, C.A; Original del Informe de Preparación del Contador Público y Balance General de la compañía TRANSPORTE FACA C.A., de fecha 31 de julio de 2009, elaborado por la ciudadana R.A.V.. Libro de Compras de la empresa TRANSPORTE FACA C.A. desde agosto de 2007 hasta julio de 2009. Libros de Ventas de la empresa TRANSPORTE FACA C.A., desde agosto de 2007 hasta julio de 2009.

    Dentro de la oportunidad legal correspondiente, la parte actora promovió la prueba testimonial de la ciudadana R.A.V., antes identificada, a fin de ratificar las documentales objeto de estudio, la cual fue admitida mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2011; no obstante, tal como se estableció en el auto de fecha 22 de marzo de 2012, al no haber el promovente de la prueba impulsado la misma, a través de la consignación de los fotostatos simples de las documentales objeto de ratificación, la misma no pudo ser evacuada.

    En consecuencia, aplicando el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y visto que el promovente de las instrumentales antes señaladas, las cuales son de carácter privado, emanando a su vez de un tercero, esto es, de la ciudadana R.A.V., antes identificada, no fueron ratificadas, este Sentenciador procede a desecharlas. Así se establece.-

  11. - Planillas de Declaraciones y Pago de Impuesto al Valor Agregado (IVA) No. 0153775, 5818215, 5812218, 1171511, 1171542, 1195397, 2377337, 2671477, 5810262, 1149437, 01366129, 01366139, 03434843, 01366167, 02044466, 03434835, 03449666, 05100328, 03449683, 05554022, 06093678, 06630212 y 07156418, de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2008, enero febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2009 respectivamente. Planillas de Declaración Definitiva de Rentas y Pago para Personas Jurídicas (ISLA) No. 0753082 correspondiente al período 01-01-07 al 31-07-07, y No. 00202358 correspondiente al período 01-01-08 al 31-07-08.

    Al respecto, la parte actora a fin de ratificar las referidas documentales las cuales emanan de terceros ajenos al presente proceso, promueve la prueba testimonial de la ciudadana R.A.V., antes identificada, la cual tal como antes se indicó, no fue evacuada en su debida oportunidad por falta de impulso procesal del promovente de la prueba. No obstante, quien decide considera que las referidas documentales las cuales si bien emanan de la empresa TRANSPORTE FACA COMPAÑÍA ANONIMA (TRANSFACA C.A.), las mismas al ser presentadas ante el órgano receptor del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, su forma de ratificación propia es a través de la prueba de informe conforme lo estipula el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de verificar si en los archivos de dicho órgano fiscalizador consta las declaraciones objeto de estudio, lo cual brinda certeza para la presentación de las mismas. En consecuencia, considerando que las mismas no fueron objeto de ratificación, este Juzgador procede a desecharlas. Así se establece.-

  12. - Comprobantes de Cronogramas del Plan de Pagos emitidos por la entidad bancaria BANESCO, correspondiente a la cuenta No. 311397, a favor del ciudadano J.E.F.T., de fechas 27/10/11, correspondiente a las cuotas desde 05/11/01 al 05/10/10. Factura No. 054044 de fecha 03/08/05 emitida por Electrodomésticos Gigante, C.A., Certificado de Garantía correspondiente del producto de la factura No. 054044, emitido por Samsung Electronics Latinoamérica, y su anexo de fecha 29/03/04. Factura No. 0031877 de fecha 04/12/04 emitida por M.B., S.A. y certificados de garantías de los productos de dicha factura emitidos por Oster de Venezuela, S.A., M.B., S.A. y Tecnolam de Venezuela. Factura No. 947902 de fecha 19/07/05 emitida por Ferretería Arci, C.A. Factura No. 0025906 de fecha 02/10/04 emitida por M.B., S.A., y certificados de garantías de los productos de dichas facturas emitidos por M.B., S.A. y Samsung Electronics Latinoamérica. Factura No. 0025907 de fecha 02/10/04 emitida por M.B., S.A., y certificados de garantías de los productos de dichas facturas emitidos por M.B., S.A. y Oster de Venezuela, S.A. Factura No. 0025933 de fecha 02/10/04 emitida por M.B., S.A., y certificado de garantía del producto de dicha factura emitido por Distribuidora Libre Digital, C.A. Factura No. 468194 de fecha 29/09 emitida por Ferretería Bicolor, C.A. Factura No. 0076069 de fecha 06/10/05 emitida por M.B., S.A. Factura No. 042128 de fecha 04/12/04 emitida por M.D., C.A. Factura No. 029739 de fecha 02/10/04 emitida por M.D., C.A. y certificado de garantía del producto de dicha factura emitido por Distribuidora Libre Digital, C.A. Factura No. 000541 de fecha 03/11/05 emitida por Supeca Su Persiana, C.A. Certificado de garantía de fecha 05/10/04 correspondiente a la factura No. 30422 emitido por M.D., C.A. Factura No. 0076074 de fecha 06/10/05 emitida por M.B., S.A., y certificados de garantías de los productos de dichas facturas emitidos por Distribuidora Libre Digital, C.A., M.B., S.A. y Oster de Venezuela, S.A. Factura No. 0025934 de fecha 02/10/04 emitida por M.B., S.A., y certificado de garantía del producto de dicha factura emitido por Distribuidora Libre Digital, C.A.

    Este Sentenciador considerando que dichas documentales constituyen documentos privados emanados de un tercero, las cuales no fueron ratificadas en juicio de conformidad con las disposiciones legales del artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, procede en consecuencia a desecharlas. Así se establece.-

  13. - Prueba de Informe a BANESCO, BANCA UNIVERSAL, a objeto de detallar claramente la forma y fechas como fue cancelado el préstamo con garantía hipotecaria, otorgado al ciudadano J.F., plenamente identificado en actas, mediante documento de fecha 5 de octubre de 2001, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 13, Protocolo 1, Tomo 2, al cual se le asignó el No. de cuenta 311397.

    En fecha 18 de junio de 2012, se recibe comunicación de fecha 31 de mayo de 2012, en el cual informan que su sistema informático no se evidencia actualmente deuda del antes mencionado J.F. por concepto de crédito hipotecario. Este Tribunal observando que la información antes señalada, no aporta nada a los fines de resolver el presente proceso, procede a desechar la misma. Así se establece.-

  14. - Prueba de Informe a la empresa SCHLUMBERGER C.A., a objeto de que informe el monto total de las prestaciones sociales que tenía acumuladas el ciudadano J.F., antes identificado para el mes de octubre de 2009.

    En fecha 28 de febrero de 2012, se recibe comunicación de fecha 21 de febrero de 2012, librada por la referida empresa, en la cual informan que el monto total de las prestaciones sociales que tenía acumuladas el ciudadano J.F., para el mes de octubre de 2009, en su Fideicomiso es la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 162.844,66). Este Tribunal observando que la información fue suministrada por la sociedad mercantil pertinente para ello, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

  15. - Prueba de Informe al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a objeto de que informe si la empresa TRANSPORTE FACA, COMPAÑÍA ANONIMA (TRANSFACA), se encuentra inactiva, indicando la fecha de esa participación, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 19 de junio de 2007, bajo el No. 16, Tomo 62A.

    En fecha 15 de mayo de 2012, se recibe oficio No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DR/RIF/2012/E-148 de fecha 9 de mayo de 2012, en cual informan que la Sociedad Mercantil TRANSPORTE FACA, COMPAÑÍA ANONIMA (TRANSFACA), se encuentra activa, y que consultando al Sistema de Correspondencia y del Archivo General de su Gerencia se constató que no reposa comunicación alguna donde indique su inactividad. Este Tribunal observando que la citada información fue suministrada por la autoridad competente para ello, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

  16. - Prueba de Informe a FOGADE, para que informe sobre el préstamo, otorgado por el Banco Federal al ciudadano J.F., para la adquisición de vehículo para el mes de diciembre de 2006, por un monto de 38.000,00, indicando detalladamente las fechas de cancelación de la cuotas mensuales antes pagadas y también las canceladas para el mes de octubre de 2009.

    En fecha 18 de abril de 2012, se recibe comunicación de fecha 9 de abril de 2012, librada por el Banco Federal, específicamente por la Junta Coordinadora del P.d.L., mediante la cual remiten estado de cuenta al 31 de agosto de 2010, correspondiente al ciudadano J.F.. Asimismo, informan que el crédito No. 142251, relacionado con el ciudadano en cuestión, fue cedido al Banco de Venezuela, C.A., en fecha 31/08/10, mediante contrato de cesión de derechos de crédito y sus accesorios, autenticado por ante la Oficina Notarial Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 1 de octubre de 2010, quedando anotado bajo el No. 34, Tomo 66. Este Tribunal observando que la información antes señalada fue suministrada por la sociedad bancaria competente para ello, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle el valor probatorio correspondiente, así como a las documentales relacionados con dicho punto. Así se establece.-

  17. - Prueba de Informe al BANCO PROVINCIAL, para que informe sobre el préstamo No. 01080059-51-9600118187, otorgado al ciudadano J.F. para la adquisición de vehículo para el día 20 de noviembre de 2006, por un monto de 39.550,00, indicando detalladamente las fechas de cancelación de las cuotas mensuales canceladas a partir del mes de octubre de 2009. Comprobantes de Movimientos de Cobro de Recibos, con ocasión al préstamo 010880059-51-9600118187, a favor del ciudadano J.E.F.T..

    En fecha 2 de marzo de 2012, se recibe oficio No. SIB-DSB-CJ-PA-04864, librado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en la cual comunican que con ocasión al oficio No. 1798-11 de fecha 20 de diciembre de 2011, se libró oficio a la referida institución con el No. SIB-DSB-CJ-PA-04865, a fin de requerir dicha información.

    En fecha 5 de marzo de 2012, se recibe comunicación de fecha 28 de febrero de 2012, en atención al oficio No. SIB-DSB-CJ-PA-04865, librado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, a través del cual informan que el ciudadano J.E. FAES TAWIL, titular de la cédula de identidad No. 12.336.277, figuró en esa institución bancaria como titular del préstamo de auto No. 01080059009600118187, otorgado el día 20 de noviembre de 2006, por un monto de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 39.550,00), y cancelado en fecha 05-05-11, anexando los movimientos de cobro de recibos correspondientes al período 20-12-2006 al 20-04-2011, a través de los cuales se ratifican las documentales consignadas con el escrito promocional de pruebas relacionadas con dicho particular. Este Tribunal observando que la información fue suministrada por la sociedad bancaria competente para ello, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle el valor probatorio correspondiente, así como a las documentales relacionados con dicho punto. Así se establece.-

  18. - Prueba de Informe al BANCO EXTERIOR, a objeto de que informe sobre el saldo pendiente de pago para el mes de octubre de 2009, en las tarjetas de crédito siguientes: a) VISA: No. 4110-1869-0046-6588: b) MASTER CARD: No. 5491-9669-0028-5831 del ciudadano J.F..

    En fecha 16 de julio de 2012, se recibe comunicación de fecha 16 de julio de 2012, en el cual informan que el ciudadano J.F., mantenía dos (2) tarjetas de crédito con las características siguientes: a) TARJETA VISA: No. 4110-1869-0046-6588, bloqueada y con límite de crédito de Bs. 24.3000, 00 b) TARJETA MASTER CARD: No. 5491-9669-0028-5831, bloqueada con límite de crédito de Bs. 24.300,00. Asimismo, remiten copias certificadas del estado de cuenta del mes de octubre de 2009, en los cuales se observan con respecto a la tarjeta de crédito visa al 12/10/2009, poseía un saldo deudor de CATORCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 14.473,11), y la tarjeta de crédito master card al 27/10/2009, poseía un saldo deudor de CATORCE MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 14.089,76). Este Tribunal observando que la información suministrada, así como las señaladas copias certificadas fueron expedidas y remitidas por la entidad bancaria competente para ello, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se procede a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

  19. - Prueba de Informe al BANCO VENEZUELA, a objeto de que informe sobre el saldo pendiente de pago en la tarjeta de crédito No.0102-9503-420003789035 del ciudadano J.F. para el mes de octubre de 2009.

    En fecha 14 de marzo de 2012, se recibe comunicación de fecha 31 de enero de 2012, donde informan que la tarjeta de crédito Master Card Nº 5420373453629638, cuyo numero de contrato es el Nº 0102-9503-420003789035, perteneciente al ciudadano J.F., para el mes de octubre de 2009, mantenía una deuda de CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIDOS (Bs. 4.534,22). Este Tribunal observando que la información suministrada fue expedida y remitida por la sociedad bancaria competente para ello, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

  20. - Prueba de Informe a la oficina SAIME, en la ciudad de Caracas, a objeto de remitir la constancia de movimiento migratorio de los ciudadanos J.F.T., E.C.L. y la niña L.M.F.C., siendo la finalidad demostrar la inversión dada en la comunidad a los prestamos y retiros de prestaciones sociales del ciudadano J.F., antes mencionado.

    En fecha 2 de marzo de 2012, se recibe oficio No. RIIE-4-303-12-172 de fecha 2 de febrero de 2012, donde informan que la información requerida no puede ser facilitada ya que es competencia de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas y de las Oficinas de Migración Ubicadas en los Aeropuertos del país. Este Tribunal observando que la información antes señalada, no aporta nada a los fines de resolver el presente proceso, procede a desechar la misma. Así se establece.-

  21. - Prueba de Informe a la Clínica Madre M.d.S.J., con el objeto de que informe si la ciudadana E.C.L., fue intervenida quirúrgicamente para fines estéticos entre los años 2007 y 2008

    En fecha 3 febrero de 2012, se recibe comunicación de fecha 31 de enero de 2012, librado por la referida clínica, en la cual informan que en esa institución no se encuentra la Historia Clínica sobre Intervención Quirúrgica de la ciudadana E.C., entre los años 2007-2008. Como dicha información fue suministrada por la sociedad pertinente para ello, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se procede a otorgarle valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

  22. - Prueba de Inspección Judicial en el Inmueble objeto del litigio.

    Con respecto a esta prueba, el Tribunal observa que la misma no fue evacuada, por falta de impulso procesal de la parte actora, en consecuencia, no puede otorgársele valor alguno a dicha promocional. Así se establece.-

  23. - Prueba de experticia contable de las acciones de TRANSPORTE FACA COMPAÑÍA ANONIMA, a objeto de establecer la situación actual de la empresa y determinar el valor actual de la empresa.

    En relación al valor probatorio de dicha prueba, se evidencia que como la misma no consta en actas, no siento evacuada por falta de impulso de la parte promovente, en consecuencia este Sentenciador no tiene nada que apreciar de la misma. Así se establece.-

  24. - Prueba Testimonial jurada de los ciudadanos JESAIDA K.D.M., L.T.G.R. y A.C., quienes son venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.

    En relación a la prueba testifical, se observa que de los testigos promovidos por la parte actora, todos declararon bajo juramento, ante el comisionado Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo siguiente:

    La ciudadana JESAIDA K.D.M., quien se identificó como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.357.110, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, expuso que conoce a los ciudadanos J.F.T. y E.M.C.L., desde el dos mil cinco, hasta el dos mil nueve, que fue su vecina, en el conjunto Lomas CAMINOS DEL DORAL, N° 3, que ella vivía en el casa No. 3-23, es decir, a una casa de la de ella. Asimismo, expuso que la ciudadana E.M.C.L., era ama de casa, y el que trabajaba era el señor FAES, que ella siempre la veía en la tarde cuidando a la bebecita, incluso la señora que a ellos les trabajaba, de nombre BETY, posteriormente le trabajó a ella y le indicó que la ciudadana E.M.C.L., no trabajaba, y en la reuniones de condominio de la Villa, llegaron a conversar y ella le manifestó que era estudiante. De igual forma, expuso que fue vecina desde el dos mil cinco hasta el dos mil nueve, antes del dos mil cinco no la conocía, y que ella desde el dos mil dos hasta finales de dos mil siete, era asesor jurídico del cuerpo de investigación científica penales y criminalisticas de Maracaibo, y desde finales de dos mil siete, hasta el dos mil nueve, fue Juez Itinerante de Primera Instancia Penal, con competencia nacional, y hasta la presente fecha es Juez de Primera Instancia en lo Penal en Maracaibo; que la ciudadana E.L., era su vecina y vivía a una casa de la de ella, y el hecho de que ella trabajara no la exime de tener conocimiento sobre el hecho que la demandada era ama de casa, que era un hecho público y notorio, para los residentes de la Villa, que como buenos vecinos tenían relaciones cordiales entre ellos, siendo además que si ella trabajaba su lugar de residencia no era su sitio de trabajo, era la vivienda 3-23, localizada a una casa de la demandada y tampoco trabajaba los fines de semanas, ni día feriados, ni en horas nocturnas, y como dijo solía verla todas las tardes cuando regresaba de sus labores; por otra parte expresó que la ciudadana E.C.L., no trabajaba, era ama de casa, se encargaba de cuidar a su niña de nombre L.F.C., que para ese momento estaba bebé, y si en actas constitutiva o de asambleas tendría algún cargo en alguna compañía, lo desconocía, pero de hecho no trabajaba.

    Por su parte, el ciudadano L.T.G.R., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.419.232, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, expuso que conoce a los ciudadanos J.F.T. y E.M.C.L., desde hace diez años, que tiene contacto eventuales con ellos como compañeros laborales; que él sepa, y desde que la conoce la referida ciudadana no trabaja, que conoce la existencia de la sociedad mercantil TRANSPORTE FACA, C.A (TRANSFACA), pero que esa empresa no levantó, no tuvo ganancia, hasta donde él sabe; que la actividad de la referida empresa era transporte de encomienda y personal, que la ciudadana E.M.C.L., nunca fungió como Vicepresidente, porque hasta donde él sabe, por lo que el ciudadano J.F.T., le contaba, todo lo realizaba él, esto es, el papeleo, facturas, y todo lo relacionado a la empresa, que no le consta que la ciudadana E.C.L. se desempeñó como trabajadora a tiempo determinado para la sociedad mercantil M&M, y que ella nunca trabajó.

    El ciudadano A.C.C., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.164.180, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, expuso que conoce a los ciudadanos J.F.T. y E.M.C.L., que él le trabajaba a JONNY, de taxista, ya que le hacia las carreras a él, y a ella cuando iban hacer sus compras, que a ella siempre la veía en su casa, cuando la iba a buscar, y nunca la vio trabajando, que los iba a buscar en caminos al Doral, la última villa, la cual no sabe como se llama, y respecto a hora siempre era en horas de la mañana, que no era para transportar a la ciudadana E.C.L., a su sitio de trabajo, que no sabe que la ciudadana E.C.L., se desempeñaba como Vice- Presidenta en la sociedad mercantil TRANSPORTE FACA, C.A (TRANSFACA), ni como trabajadora de la sociedad mercantil M&M, ubicada en el sector S.M.d. esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ya que en su vida íntima no se mete, ya que solo le hacia la carrera, cuya frecuencia era semanal, diaria no casi, semanal y mensual, cuando lo llamaran.

    En relación a los testigos antes señalados, visto que los mismos fueron contestes en sus dichos, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador acoge sus declaraciones en todo su valor probatorio. Así se establece.-

    La parte demandada: promueve y evacua las siguientes pruebas:

  25. - Copia fotostática simple de documento inserto en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 5 de octubre de 2001, anotado bajo el No. 13, Protocolo 1°; Tomo 2. Copia certificada de sentencia de fecha 26 de octubre de 2009, y ejecución de la misma en fecha 12 de noviembre de 2009, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, y acta de matrimonio No. 378 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., de fecha 2 de diciembre de 2003. Copia certificada de documento de adquisición del vehículo marca: Chevrolet, modelo: Optra, clase: Automóvil, tipo: Sedán, año: 2006, color: Gris, placas: VCG-18G, serial de carrocería 9GAJM52386B057177, serial del motor: T18SED141970, uso particular, otorgado por ante la Notaria Publica Décima Primera de Maracaibo, en fecha 25 de octubre de 2007, bajo el No. 58, tomo 176. Original de certificado de registro del vehículo No. 25004304 de fecha 22 de enero de 2007, el cual posee las siguientes características: clase: camioneta, tipo: Pick- Up, marca: Ford, uso: Carga, modelo: Ranger 2.3L MAN, año: 2007, color: Blanco, placas: 57XTAE, serial de carrocería 8AFDR12A87J028824, serial del motor: 7J028824, cuyo propietario se identifica como J.E.F.T.. Original de certificado de vehículo No. 24567269 de fecha 16 de enero de 2007, el cual posee las siguientes características: clase: camioneta, Tipo: Pick- Up, marca: mazda, modelo: B2600CD, año: 2007, color: plata, uso: carga, serial de carrocería: 9FJUN84G370106565, serial de motor: G6349989, placas: 34HVAU, cuyo propietario se identifica como J.E.F.T.. Copias certificadas del acta constitutiva de la sociedad mercantil TRANSPORTE FACA, COMPAÑÍA ANONIMA (TRANSFACA, C.A.) inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 19 de junio de 2007, bajo el No. 16, Tomo 62-A. Copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad mercantil TRANSPORTE FACA, COMPAÑÍA ANONIMA (TRANSFACA, C.A.) de fecha 13 de julio de 2007, inserta en el mencionado registro, el día 20 de julio de 2007, bajo el No. 42, Tomo 76-A. Original de documento otorgado por el ciudadano J.U. de mejoras y bienhechurías realizadas al inmueble constituido por la parcela de terreno Nº 3-25 de la etapa III y sobre ella una vivienda construida de su propiedad ubicada en el conjunto residencial Caminos del Doral, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo en fecha 18 de junio de 2009, anotado bajo el No. 45, Tomo 66, y posteriormente inserto ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de junio de 2009, bajo el N° 19 , Tomo 32, Folio 19, del Protocolo de Transcripción de ese año.

    En relación a dichas documentales, este Tribunal ya hizo pronunciamiento al respecto, otorgándoles valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

  26. - En relación al certificado de registro de vehículo No. 9GAJM52386BO57177, el cual indica que acredita la propiedad del vehículo marca: Chevrolet, Modelo: Optra, clase: Automóvil, tipo: Sedán, año 2006, color: gris, placas: VCGG18G, serial de carrocería: 9GAJM52386BO57177, serial del motor: T18SED141970, uso: particular; este Tribunal ya hizo pronunciamiento al respecto, desechando dicho particular al no estar incorporado en actas la referida documental.

  27. - Copia fotostática simple del Proyecto de Normas para el Uso y Mantenimiento de Áreas Comunes de la Urbanización Camino del Doral, III Etapa, Maracaibo, Estado Zulia.

    Al respecto, este Sentenciador observa que la referida documental está constituido por un documento privado, el cual emana de un tercero ajeno al presente proceso; en consecuencia, al no ser ratificado en juicio conforme a las reglas del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha, por ende, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

  28. - Prueba de Informe a la empresa SCHLUMBERGER C.A., a objeto que manifiesten el tiempo de servicio y el monto que alcanzan las prestaciones sociales de actor, en dicha empresa, o si por el contrario el mismo era liquidado todos los años por la empresa, indicándose todos los retiros realizados por concepto de prestaciones sociales que haya solicitado el actor, ciudadano J.F., antes identificado para el mes de octubre de 2009.

    En fecha 26 de enero de 2012, se recibe comunicación de fecha 24 de enero de 2012, librada por la referida empresa, en el cual informan que no pueden dar información sobre las prestaciones sociales debido a que la relación laboral del ciudadano J.F. se encuentra activa, poseyendo un tiempo de servicio de 8 años y 4 meses.

    Por otra parte, en fecha 17 de julio de 2012, se recibe comunicación de fecha 16 de julio de 2012, librada por la referida empresa, en el cual informan que para la fecha de octubre de 2009, el ciudadano J.F., antes identificado, tenía un acumulado en su fideicomiso de CIENTO SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 162.844,66), realizando retiros en la forma siguiente:

    • 26/07/05, solicitó la cantidad de Bs. 16.727,00 siendo abonado en su cuenta Fideicomitente en fecha 03/08/05.

    • 13/10/06, solicitó la cantidad de Bs. 33.700,00 siendo abonado en su cuenta Fideicomitente en fecha 19/10/06.

    • 16/03/07, solicitó la cantidad de Bs. 9.979,42 siendo abonado en su cuenta Fideicomitente en fecha 22/03/07.

    • 15/01/08, solicitó la cantidad de Bs. 31.047,00 siendo abonado en su cuenta Fideicomitente en fecha 23/01/08.

    • 15/08/08, solicitó la cantidad de Bs. 18.860,00 siendo abonado en su cuenta Fideicomitente en fecha 26/08/08.

    • 02/02/09, solicitó la cantidad de Bs. 21.565,18 siendo abonado en su cuenta Fideicomitente en fecha 26/02/09.

    Que de la suma de los retiros disponibles desde la fecha del 26/07/05 al 26/02/09, siendo esta fecha última de retiro para ese año, hace un total de Bs. 131.698,60, lo que restado a la cantidad disponible (Bs. 162.844,66), la cantidad disponible para octubre 2009, era de Bs. 31.146,06. Anexó los estados de cuenta emitidos por la entidad bancaria. Este Tribunal observando que la información fue suministrada por la sociedad mercantil pertinente para ello, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

  29. - Prueba de Informe al BANCO FEDERAL a objeto de informar si el préstamo otorgado por el Banco Federal al ciudadano J.F. para la adquisición de vehículo, Marca: Mazda para el mes de diciembre de 2006, ha sido totalmente cancelado y su fecha definitiva de cancelación.

    En fecha 22 de mayo de 2012, se recibe comunicación de fecha 11 de mayo de 2012, librado por el Banco de Venezuela, en la cual informan que el ciudadano J.F.T., mantuvo Microcrediauto Federal, el cual se encuentra cancelado desde el día 12/02/11; al respecto, este Juzgador considerando la información suministrada mediante comunicación de fecha 9 de abril de 2012, por el Banco Federal, específicamente por la Junta Coordinadora del P.d.L., procede a otorgarle a la presente información conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

  30. - Prueba de Informe al BANCO PROVINCIAL para que informe si el préstamo otorgado al ciudadano J.F., para la adquisición de vehículo Clase: Camioneta, Tipo: Pick Up, Marca: Ford, Uso: Carga, Modelo: Ranger-2-3L MAN, año: 2007, Color: Blanco, Placas: 57XTAE, serial de carrocería: 8AFDR12A87J028824, serial del motor: 7J028824, para el 20 de noviembre de 2006, por un monto de 39.550,00, ha sido totalmente cancelado, y la fecha de cancelación del mismo. Asimismo, se solicitó copias certificadas de las actuaciones respectivas que se encuentran depositadas en sus correspondientes archivos.

    En fecha 27 de enero de 2012, se recibe oficio No. SIB-DSB-CJ-PA-01680, librado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en la cual informan que con ocasión al oficio No. 1793-11 de fecha 20 de diciembre de 2011, se libró oficio a la referida institución con el No. SIB-DSB-CJ-PA-01681, a fin de requerir la misma.

    En fecha 2 de febrero de 2012, se recibe comunicación de fecha 27 de enero de 2012, en atención al oficio No. SIB-DSB-CJ-PA-01681, librado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, a través del cual informan que el ciudadano J.E. FAES TAWIL, titular de la cédula de identidad No. 12.336.277, figuró en esa institución bancaria como titular del contrato de préstamo No. 01080059009600118187, otorgado el día 20 de noviembre de 2006, por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100, destinado a la adquisición del vehículo Marca: Ford, Modelo: Ranger, Año: 2007, Color: Blanco, Placas 57XTAE, Número de Chasis 8AFDR12AB7J028824, cancelado el 20 de mayo de 2011. Este Tribunal observando que la información fue suministrada por la sociedad bancaria competente para ello, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

  31. - Prueba de Experticia para que sea practicada en el inmueble No. 3.25 de la etapa II de la Urbanización Camino del Doral, situado en la avenida 11C Y 12 con calle 31 a 39, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el objeto que se determine cual es la plusvalía del inmueble, de las mejoras y construcciones y así como las del terreno donde esta construida la vivienda.

    Con respecto a esta prueba, este Tribunal observa que los expertos consignan informe pericial con sus anexos el día 6 de marzo de 2012, determinando de forma unánime que la plusvalía del terrero donde está ubicada la vivienda objeto de experticia, desde el año 2003 y 2012, tiene un valor de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 145.766,43), igualmente se observa que los expertos determinan que la plusvalía actual de la construcción es de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 646.403,54) totalizando ambos conceptos, esto es, la plusvalía del terrero y la de construcción y mejoras actuales la cantidad de SEISCIENTOS DIEZ MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS. (Bs. 610.169,97), de este modo al no haber oposición de las parte accionante y cumpliendo además con los requisitos exigidos en los artículos 451 y 467 del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador le otorga el valor probatorio correspondiente, Así se establece.-

    Por otra parte, este Juzgador observa que la parte actora en el escrito de informes, consignó al mismo copias fotostáticas simples de Orden Fiscal de Inicio de Investigación de fecha 11 de diciembre de 2012, librada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y de Denuncia por Guardia en sede No. 4035 de fecha 28 de agosto de 2012, expedida por la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las cuales a pesar de ser reproducciones fotostáticas de documentos públicos, las mismas considera este Juzgador impertinente a los fines de resolver la presente causa. Así se establece.-

    IV

    CONCLUSIONES

    Verificados como se encuentran los lapsos procesales en el presente juicio, este Sentenciador pasa a resolver la presente causa haciendo las siguientes consideraciones:

    El matrimonio es una de las instituciones fundamentales de todo sistema político-jurídico, por cuanto en él generalmente se desarrolla la familia, la cual es considerada la célula fundamental de toda sociedad, de esta manera, su protección está circunscrita a normas de orden público que regulan todas las situaciones de hecho y derecho surgidas con ocasión a la constitución de la misma.

    El autor J.G.R. en su artículo “Los cónyuges y la pluralidad de partes en el contrato de sociedad mercantil”. Publicado en la Obra ENSAYOS DE DERECHO MERCANTIL. Libro Homenaje a J.E.N., del Tribunal Supremo de Justicia en la Colección de Libros Homenaje, No. 15, Caracas, Venezuela, 2004, expone:

    La sociedad de gananciales, se caracteriza por el almagamiento de un patrimonio que se comienza a formar a partir del momento en que se da nacimiento a una vinculación matrimonial.

    La ley le impone como requisito, la fusión de esfuerzos, obligaciones recíprocas, responsabilidades compartidas, administración y disposición conjuntas, que conducen a la creación de un patrimonio único. Con esto significamos que esta sociedad conyugal o de gananciales, adicional a los aspectos afectivos y espirituales, produce una integración material y absoluta en el patrimonio o hacienda se origina con o por ocasión de la relación legal entre los cónyuges.

    Se pretende con esta definición destacar que la homogeneidad patrimonial de dicha sociedad no puede ni dividirse, ni regularse de manera diferente a la establecida por la ley, mientras subsista la relación que la creó. Esto quiere decir, que en ella existe una sola masa patrimonial indivisible por lo que la pluralidad de personas para la constitución de la sociedad mercantil está neutralizada por la concentración del patrimonio de los cónyuges.

    Así, al celebrarse el vínculo conyugal, una de sus consecuencias jurídicas es la constitución de la comunidad conyugal o de gananciales; en este sentido la Sección II del Capitulo XI del Código Civil Venezolano, titulada: “Del Régimen de los bienes”, establece:

    Artículo 148. “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”

    Artículo 149. “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.”

    Artículo 150. “La comunidad de bienes entre los cónyuges se rige por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo determinado en este Capítulo.”

    Artículo 156. “Son bienes de la comunidad:

    1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

    2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

    3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

    Por otra parte, el artículo 164 del Código Civil Venezolano reza: “Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.”

    En este orden de ideas, la ley sustantiva tiene como regla general, que todos aquellos bienes a título oneroso, que adquieran los cónyuges dentro de la comunidad conyugal, se tienen como parte de ella, hasta tanto no se pruebe que los mismos sean bienes propios; de allí se evidencia, que el actor y la demandada pueden y están en la capacidad de solicitar la partición de todo aquello que conforme la comunidad de gananciales, y por tanto, tocará a este Juzgador determinar si los bienes señalados en la demanda, así como en la contestación, existen y forman parte de la sociedad conyugal.

    Por otra parte, las normas relativas a la comunidad sean por motivos de matrimonio, unión concubinaria o herencia están reguladas por el Código Civil, las cuales estipula la posibilidad que uno de los comuneros que no desee continuar con la misma, pueda exigir la parte que le corresponda, es lo que se conoce como partición, la cual a su vez puede ser por vía judicial o extrajudicial. Por la vía judicial, la partición tiene características especiales que atienden a la particular intervención de las partes, así el artículo los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil establecen:

    Artículo 777.- “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

    Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”

    Artículo 778.- “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”

    El primer supuesto, se materializa cuando no existe controversia, allí el Juez declarará ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. El segundo supuesto descansa en que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir, que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

    Dicho criterio ha sido sostenido en forma reiterada por el M.T., así se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de A.C. y otro contra J.F.M.:

    ...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha

    .

    Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a los términos de la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga así la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes. Para el Dr. F.L.H., en su obra ‘Derecho de Sucesiones: “La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente”.

    Entrando a conocer el fondo de la controversia, debe este Tribunal comenzar por determinar la fecha en la cual se inició y culminó la comunidad conyugal. En este sentido, se aprecia de las pruebas incorporadas a las actas procesales, que el vínculo conyugal tuvo vigencia desde el día 2 de diciembre de 2003, fecha en la cual los ciudadanos J.E.F.T. y E.M.C.L., contrajeron matrimonio civil, según se desprende copia certificada del acta de matrimonio Nº 378 de fecha dos (2) de diciembre de dos mil tres (2003), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., hasta el día 12 de noviembre de 2009, fecha en la cual el Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara en estado de ejecución el fallo dictado el día 26 de octubre de 2009, en la cual se declara con lugar la demanda de divorcio, tal como se evidencia de las copias certificadas de dichas actuaciones, las cuales corren insertas en actas.

    Una vez determinado el punto anterior, este Tribunal procede a analizar los haberes que deben formar parte de la presente partición y los cuales fueron objeto de la controversia:

    1) Inmueble constituido por una parcela de terreno No. 3-25 de la Etapa III y la vivienda sobre ella construida, ubicado en la Urbanización Camino del Doral, situado en la avenida 11C y 12, con calle 31 al 39, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones consta suficientemente en el Documento de Parcelamiento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de agosto de 2001, bajo el No. 39, Tomo 14, Protocolo Primero, inmueble el cual posee una superficie de terreno aproximada de CIENTO SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON DIECINUEVE DECIMETROS CUDRADOS (168,19 Mts2) y que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NOR-ESTE: linda con la parcela 3-26 y mide dieciocho metros con ochenta y ocho centímetros (18,88 mts); SUR-OESTE: linda con la parcela No. 3-24 y mide dieciocho metros con cincuenta y dos centímetros (18,25 mts); SUR-ESTE: Linda con la avenida Lomas del Camino 2, mide nueve metros (9 mts) y NOR-OESTE: linda con la parcela 3-32 y mide nueve metros (9 mts); todo según consta de la copia fotostática simple del documento de compra venta con garantía hipotecaria otorgado por UNIBANCA, Banca Universal (actualmente Banesco), al ciudadano J.E.F.T., parte actora, inserto ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 5 de octubre de 2001, anotado bajo el No. 13, Protocolo 1°; Tomo 1.

    Sobre este bien, alega la representación judicial de la parte actora que dicho inmueble fue adquirido por su representado, antes de contraer matrimonio y que dicha compra se realizó a la empresa INVACASA, por la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 36.190.000,00), en la actualidad equivalen a TREINTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES (Bs. 36.190,00), además arguye que la fecha de adquisición fue 37 meses antes de contraer matrimonio con la ciudadana E.M.C.L., por celebrarse el mismo el día dos (2) de diciembre del año dos mil tres (2003); pagando su representado el valor del inmueble de la siguiente manera: a) Bs.- 9.000.000,00 (moneda anterior) equivalentes a BsF.- 9.000,00, con recursos propios cancelados por conceptos de reserva, y b) Bs.- 5.190.000,00 (moneda anterior), equivalentes a BsF.- 5.190,00, en seis cuotas, garantizadas en letra de cambio, que canceló su representado desde de diciembre del año 2000 hasta el mes de mayo de 2001. Que el resto del precio, con los recursos provenientes del préstamo con garantía hipotecaria otorgado por Unibanca, Banca Universal (actualmente Banesco), el día 5 de octubre de 2001, el cual se pactó cancelarlo en 240 cuotas mensuales y consecutivas; que de esas cuotas mensuales, el ciudadano J.E.F.T., canceló las correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2001, los meses de enero a diciembre de 2002 y los meses de enero a noviembre de 2003, todo antes de contraer matrimonio con la ciudadana E.M.C.L. y que en consecuencia, como bien propio, esas cuotas alcanzaron un monto adicional de Bs.- 10.744.300,00 (moneda anterior), equivalente a BsF. 10.744,30; que adicionalmente, en el año 2002, el ciudadano J.E.F.T., canceló con dinero propio las mejoras y bienhechurías realizadas sobre el inmueble y que se encuentran descritas en el documento otorgado en la Notaria Publica Décima Primera de Maracaibo, de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009), bajo el No.45 , Tomo 66, y registrado en la Oficina Subalterna del primer Circuito de registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil nueve (2009), bajo el numero 19, Tomo 32, del protocolo de trascripción del mencionado año; por un monto total de Bs.- 5.500.000,00 (moneda anterior), equivalente a BsF.- 5.500.00; que finalmente las cuotas canceladas desde el mes de noviembre de 2009 a la fecha de terminación del presente proceso, que también están siendo pagadas por él, con dinero de su propiedad exclusiva, por haberse disuelto el vinculo matrimonial, y que la mayor parte del precio del inmueble se canceló con bienes propios de su representado, que solo a partir del mes de diciembre de 2003, se empezó a cancelar el precio del inmueble con dinero de la comunidad conyugal, por cuanto a partir de esa fecha se contrajo el matrimonio entre su representado y la ciudadana E.M.C.L., y esa situación se mantuvo hasta el mes de octubre de 2009, fecha en la cual se disuelve el vinculo matrimonial.

    Por su parte, la representación judicial de la parte demandada alega que el actor yerra al tratar de evidenciar que la mayor parte del precio del inmueble identificado ut supra, que pertenece a la comunidad de gananciales, se canceló según su decir, la mayor parte del precio del inmueble con bienes propios del actor, y por lo que es necesario determinar el monto cancelado por los bienes comunes, que existe una incongruencia ya que entre la fecha que contrajeron matrimonio y la fecha que se dictó la sentencia de divorcio, el actor no indica los meses transcurridos en el arco de tiempo, para saber cuantas cuotas se cancelaron en la vigencia de la comunidad conyugal; que el actor no dice el monto a pagar por cada cuota, sino que dice que las cuotas canceladas en vigencia de la comunidad conyugal, suman la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.10.762,00) ; que por lo tanto se oponen a dicha cuota porque a su representada en todo caso le pertenece un cuota distinta a la señalada, la cual está representada por setenta y un (71) cuotas y setenta y un (71) meses transcurrieron desde el día 2 de diciembre de 2003, fecha del matrimonio civil, hasta el día 12 de noviembre de 2009, fecha en la que puso en estado de ejecución la Sentencia de Divorcio dictada el 26 de octubre de 2009, en la cual se disolvió definitivamente el vinculo matrimonial que existió entre su mandante y actor, de lo que infieren por lo tanto que transcurrieron los años 2004, 2005 ,2006, 2007, 2008 y 2009, que multiplicados por la cuota mensual de CUATROCIENTOS VEITINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CENTIMOS (Bs.429.957,41) que equivalen a CUATROCIENTOS VEITINUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF. 429.95), que canceló la comunidad conyugal durante ese lapso de setenta y un (71) meses, que en tal sentido arroja la cantidad de TREINTA MIL QUINIENTOS VEINTESEIS NOVECIENDOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS (BsF. 30.526,11), que fue el monto que pagó la comunidad en las setenta y un (71) cuotas antes señaladas la cual pertenece a la comunidad conyugal y no como erradamente sostiene el actor en su libelo, que es la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.10.762,00).

    Ahora bien, este Juzgador de un estudio a la copia fotostática simple de documento de compra venta con garantía hipotecaria inserto ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 5 de octubre de 2001, anotado bajo el No. 13, Protocolo 1°; Tomo 12, se observa que el inmueble antes singularizado, fue adquirido por el ciudadano J.E.F.T., en fecha cinco (5) de octubre de dos mil uno (2001), fijándose como precio de venta la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 36.190.000,00) hoy TREINTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES (Bs. 36.190,00), los cuales el comprador declaró recibir en dinero efectivo, a su entera y cabal disposición, dejándose constancia en dicho documento que el referido ciudadano recibió por concepto de préstamo, con recursos del fondo mutual habitacional, que le otorgó Unibanca, Banco Universal, C.A., la cantidad de VEINTISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 26.000.000,00), hoy VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 26.000,00), a fin de hacer el pago parcial del precio del inmueble, los cuales se obligó a pagar dentro de un plazo de veinte (20) años, contados a partir de la protocolización del documento, mediante el pago de doscientos cuarenta (240) cuotas mensuales a cargo del préstamo, consecutivas de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 429.957,41) hoy CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 429,96) cada una, las cuales el actor se comprometió a cancelar el mismo día del mes siguiente a la fecha de protocolización de dicho documento, y las demás en las mismas fechas de los meses subsiguientes, hasta la total y definitiva cancelación del préstamo concedido. Asimismo, se constituyó a favor del banco, hipoteca legal habitacional, hasta por la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 62.400.000,00) hoy SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 62.400,00).

    De lo antes señalado, se observa que el bien inmueble antes singularizado fue adquirido por el ciudadano J.E.F.T., antes de la vigencia del vínculo conyugal; no obstante, parte de las cuotas que fueron canceladas para satisfacer el crédito otorgado, se materializaron durante el vínculo conyugal, por lo cual se deberá determinar la forma en la cual se debe partir dicho rubro.

    Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 165 de fecha 10 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, estableció lo siguiente:

    En efecto, el precio del inmueble fue pagado en el acto de venta y para ello fue solicitado un crédito a un banco. Este último constituye una obligación de pago nueva y distinta, en virtud del cual el deudor está obligado por el préstamo frente a la entidad bancaria que fue garantizado con hipoteca y no por el precio respecto del vendedor.

    El acreedor no es propietario del bien hipotecado y el pago de la deuda tampoco transfiere ni genera derechos de propiedad alguno. La hipoteca comprende el derecho de hacer ejecutar la cosa para la satisfacción de un crédito, el derecho de preferencia en el cobro luego de celebrado el remate del bien sobre el que es constituida y el derecho de persecución de éste para ejecutarlos en manos de quien se encuentre. En modo alguno transfiere, modifica, perjudica o altera el derecho de propiedad sobre dicho bien.

    Claro está que la deuda contraída antes del matrimonio, debe ser pagada por el deudor con dinero proveniente de ingresos o bienes propios.

    En ese sentido, las reglas concernientes al pasivo de la comunidad conyugal, previstas en los artículos 165, 166 y 167 del Código Civil, no comprenden las deudas contraídas por alguno de los cónyuges antes del matrimonio, por cuanto éstas naturalmente no constituyen una carga de la comunidad.

    Cabe advertir que si el pago de la deuda por parte del cónyuge deudor ocurrió luego de celebrado el matrimonio, debe presumirse hecho con dinero de la comunidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del Código Civil, salvo que ello sea desvirtuado por prueba que demuestre que dicho pago fue realizado por el obligado con dinero de su propio patrimonio.

    De ser pagado el crédito propio de algún cónyuge a costa de la comunidad, se configura un supuesto de enriquecimiento sin causa, pues ello constituye un incremento del capital de su patrimonio y, por ende, éste tendría el deber de indemnizar por el provecho obtenido, de conformidad con la regla general prevista en el artículo 1.184 del Código Civil, el cual dispone que quien “...se enriquece sin causa en perjuicio de otras personas, está obligado a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido”.

    …omissis…

    Esas indemnizaciones o recompensas consisten en los créditos causados por el incremento del patrimonio propio de alguno de los esposos a costa de la comunidad o la situación inversa, el aumento del haber ganancial en perjuicio de los cónyuges.

    …omissis…

    Esas indemnizaciones persiguen evitar desequilibrios económicos de cada una de estos patrimonios, mediante la reincorporación de los valores que se han desprendido de alguno de ellos para ser aplicadas a otro, con lo cual resulta recompensados los perjuicios que la masa ganancial o propia de un esposo ha sufrido, con motivo de dicha gestión.

    Por consiguiente, si algún cónyuge paga una deuda propia a costa de la comunidad, nace un crédito a favor de esta última y a cargo del primero, que deberá ser recompensado en la partición.

    En ese caso, no puede afirmarse que los esposos sean deudores entre sí ni acreedores por sus gananciales, pues ambos se encuentran en una situación de indivisión creada por la comunidad de bienes, la cual constituye una entidad abstracta, sin personalidad jurídica propia, que es la deudora de cada uno de ellos.

    La Sala reitera este precedente jurisprudencial, con la siguiente salvedad:

    a) Los pagos son imputables a la deuda contraída con motivo del préstamo hipotecario y no al precio del inmueble pactado en la venta, como fue explicado con anterioridad;

    b) La recompensa no es equivalente a la cantidad que fue cancelada, pues este crédito a favor de la comunidad debe ser ajustado al valor actual para el momento de la partición;

    c) Dicha indemnización debe ser reintegrada en su totalidad a la comunidad, para determinar con exactitud cuál es la masa partible, que en definitiva será repartida en partes iguales entre los cónyuges.

    …omissis…

    Resta precisar que las recompensas no equivalen a las cantidades pagadas indebidamente a costa de la comunidad, pues éstas deben ser ajustadas al valor actual para el momento de la partición.

    ...omissis…

    En consecuencia, por ser una deuda de valor aquella que debe ser pagada para recompensar a la comunidad, por el empleo de los fondos gananciales para amortizar y cancelar un crédito contraído antes de la celebración del matrimonio, ésta debe ser actualizada en el momento de la partición de acuerdo con los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela, durante el tiempo transcurrido luego de verificado el pago.

    …omissis…

    Por las consideraciones expuestas, la Sala establece que el inmueble adquirido antes de la celebración del matrimonio es propio del cónyuge y no pertenece a la comunidad conyugal. De ser comprado con crédito hipotecario, el saldo pagado a costa de la comunidad debe ser recompensado en la partición, en su valor actual.

    (Subrayado del Tribunal)

    Conforme a lo antes expuesto, se colige que aquellos bienes que fueron adquiridos antes de la vigencia del vínculo conyugal, no forman parte de la comunidad de gananciales, aun cuando el comprador haya contraído una obligación a lo fines de pagar parte del precio al vendedor; en este caso, el acreedor no se convierte en el nuevo propietario, por cuanto la cancelación de la obligación no transfiere, modifica, perjudica o altera el derecho de propiedad sobre dicho bien, ya que al constituirse una obligación, en el caso de autos, garantizada con hipoteca, solo se hace a los fines de satisfacer el crédito, el cual da derecho de preferencia en el cobro luego de celebrado el remate del bien sobre el que es constituida, así como el derecho de persecución de éste para ejecutarlo en manos de quien se encuentre.

    No obstante, considerando que el inmueble se encuentra en el acervo patrimonial del comprador, es lógico concluir, que dicha obligación debe ser pagada por éste y con su propio patrimonio, y no con aquel que forma parte de la comunidad de gananciales una vez contraído nupcias, por cuanto los pasivos de la comunidad conyugal, previstos en los artículos 165, 166 y 167 del Código Civil, no comprenden las deudas contraídas por alguno de los cónyuges antes del matrimonio.

    Pese a ello, si la obligación del crédito fue satisfecha con el patrimonio de la comunidad de gananciales, el propietario del inmueble, debe reintegrar a la comunidad el monto dado para cancelar el crédito debidamente indexado.

    Ahora bien, en el caso de autos, el ciudadano J.E.F.T., canceló el precio de la venta al vendedor, esto es, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y VALORES EL CAÑAVERAL, S.A. (INVACASA), la cual declaró en el documento Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 5 de octubre de 2001, anotado bajo el No. 13, Protocolo 1°; Tomo 12, haberlos recibido en dinero en efectivo y de legal circulación. Asimismo, se estableció que el ciudadano J.E.F.T., pagó parte del precio estipulado por los contratantes mediante préstamo garantizado con hipoteca legal habitacional, por la cantidad de VEINTISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 26.000.000,00) hoy VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 26.000,00), comprometiéndose a pagar dicho préstamo dentro del plazo de veinte (20) años, mediante el pago de doscientos cuarenta (240) cuotas mensuales de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 429.957,41), hoy CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 429, 96), cuyo pago inicial sería el mismo día del mes siguiente a la fecha de la protocolización del documento, y las demás en las mismas fechas de los meses subsiguientes, hasta la total y definitiva cancelación del préstamo.

    En este sentido, se observa que desde el día 05-12-03 hasta el día 05-11-09, se causaron setenta y dos (72) cuotas a razón de de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 429.957,41), hoy CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 429, 96), considerando para ello la vigencia del vínculo conyugal, cuotas las cuales se presumen fueron pagadas a cargo de la comunidad conyugal conforme al artículo 164 del Código Civil, al no demostrar el ciudadano J.E.F.T., que las mismas fueron pagadas con bienes propios, pese a las declaraciones de los testigos evacuados en la presente causa, cuyos dichos a pesar de ser contestes, no pueden ser valorados a los fines de establecer que la ciudadana E.M.C.L., no realizó aportes desde el punto de vista económicos a la comunidad de gananciales al no desempeñar un trabajo, ya que si bien, dicho hecho no puede probarse solo con las deposiciones de los testigos, quien decide considera además que su aporte necesariamente no se circunscribe a dicho hecho, sino a otros, los cuales constituyen elementos suficientes para considerar su aporte, como es el cumplimiento de sus deberes propios de cónyuge, los cuales coadyuva a la conformación del patrimonio conyugal. Por otra parte, el actor señaló en su escrito libela que las cuotas que se causaron dentro de la comunidad conyugal, fueron pagadas con bienes de la misma.

    En consecuencia, y siendo que las setenta y dos (72) cuotas que se causaron durante el vínculo conyugal, deben ser restituidas íntegramente a la comunidad de gananciales de forma indexada, para su posterior partición, cuotas las cuales a razón de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 429.957,41), hoy CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 429,96), hacen un total de TREINTA MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 30.956.933,52), hoy TREINTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 30.956,93), se ordena su reintegro a la comunidad previa indexación de la misma, para que sean considerados por el partidor a fin de adjudicar a cada ex cónyuge el cincuenta por ciento (50%) por dicho concepto, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de expertos contables, a fin que calculen el referido monto desde el momento que ocurrió el pago de cada una de las cuotas, considerando para ello su monto individualizado y su fecha de pago, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, conforme a los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.-

    Por otra parte, en cuanto a las bienhechurías realizadas en el inmueble, las cuales se evidencia del original del documento otorgado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo en fecha 18 de junio de 2009, anotado bajo el No. 45, Tomo 66, y posteriormente inserto ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de junio de 2009, bajo el Nº 19 , Tomo 32, Folio 19, del Protocolo de Transcripción de ese año, a pesar que se señala en el referido documento que fueron construidas en el año 2002, este Juzgador observando que la fecha de registro, lo cual hace el documento oponible frente a terceros, esto es, frente a la ex cónyuge E.M.C.L., concluye que las mismas forman parte de la comunidad de gananciales, por cuanto su fecha de registro se encuentra dentro del tiempo fijado como vigencia del vínculo conyugal; en consecuencia, a fin de determinar la plusvalía del inmueble, esto es, tanto de la construcción así como del terreno, y como quiera que la experticia practicada por los peritos designados en la presente causa fue elaborada tomando como fechas 2003 y 2012, este Juzgador acuerda la experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de expertos, a fin de verificar la plusvalía de la construcción y del terreno del inmueble antes identificado, desde el día 2 de diciembre de 2003, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, considerando que el bien inmueble antes singularizado, no había sido objeto de partición hasta la presente fecha, para lo cual los expertos designados deberán determinar el valor del terreno y la construcción original para el 5 de octubre de 2001, fecha en la cual el ciudadano J.E.F.T., adquirió el referido bien, y el valor que adquirió el mismo (terreno y la construcción original), incluyendo las bienhechurías antes indicadas, desde el día 2 de diciembre de 2003, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, montos los cuales deben ser considerados por el partidor a fin de adjudicar a cada ex cónyuge el cincuenta por ciento (50%) por dicho concepto. Así se decide.-

    2) Vehículos señalados por la parte actora y demandada, los cuales se detallan a continuación:

     Vehículo Clase: Automóvil, Modelo: Optra, Marca: Chevrolet, Tipo: Sedan, Año: 2006, Color: Gris, Placas: VCG18G, Serial de Carrocería: 9GAJM52386B057177, Serial de Motor: T18SED141970, Uso particular.

     Vehículo Clase: Camioneta, Tipo: Pick-Up, Marca: Ford, Uso: Carga, Modelo: Ranger 2.3L MAN, Año: 2007, Color: Blanco, Placas: 57XTAE, Serial de Motor: 7J028824, Serial de Carrocería: 8AFDR12A87JO28824.

     Vehículo Clase: Camioneta, Tipo: Pick Up, Marca: Mazda, Uso: Carga, Modelo B2600CD; Año 2007, Color: Plata, Serial del Motor: G6349989, Serial de Carrocería: 9FJUN84G370106565, Placas: 34HVAU.

    De un análisis a las copias certificadas del documento de adquisición del vehículo otorgado por ante la Notaria Publica Décima Primera de Maracaibo, en fecha 25 de octubre de 2007, bajo el No. 58, tomo 176, cuya compradora es la ciudadana E.M.C.L., así como a los originales de certificado de registro del vehículo No. 25004304 de fecha 22 de enero de 2007, y No. 24567269 de fecha 16 de enero de 2007, en los cuales se identifica como propietario al ciudadano J.E.F.T., este Juzgador considerando la vigencia del vínculo conyugal, y a tenor del ordinal 1° del artículo 156 y el artículo 164 del Código Civil, establece que los tres (3) vehículos antes singularizados pertenecen a la comunidad de gananciales existente entre las partes, por tanto todos deben ser objetos de la presente partición, por lo cual el partidor que se nombre al efecto deberá adjudicar a cada ex cónyuge el cincuenta por ciento (50%) del valor actual de cada vehículo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a fin de establecer el valor actual de dichos vehículos, mediante el nombramiento de peritos avaluadores. Así se decide.-

    3) Prestaciones Sociales del ciudadano J.E.F.T., que le corresponde como trabajador de la empresa SCHLUMBERGER, C.A.

    En fecha 26 de enero de 2012, se recibe comunicación de fecha 24 de enero de 2012, librada por la referida empresa, en el cual informan que la relación laboral del ciudadano J.F. se encuentra activa, poseyendo un tiempo de servicio de 8 años y 4 meses. Asimismo, en fecha 28 de febrero de 2012, se recibe comunicación de fecha 21 de febrero de 2012, librada por la referida empresa, en la cual informan que el monto total de las prestaciones sociales que tenía acumuladas el ciudadano J.F., para el mes de octubre de 2009, en su Fideicomiso es la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 162.844,66).

    Por otra parte, en fecha 17 de julio de 2012, se recibe comunicación de fecha 16 de julio de 2012, librada por la referida empresa, en el cual informan que para la fecha de octubre de 2009, el ciudadano J.F., antes identificado, tenía un acumulado en su fideicomiso de CIENTO SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 162.844,66), realizando retiros en la forma siguiente:

    • 26/07/05, solicitó la cantidad de Bs. 16.727,00 siendo abonado en su cuenta Fideicomitente en fecha 03/08/05.

    • 13/10/06, solicitó la cantidad de Bs. 33.700,00 siendo abonado en su cuenta Fideicomitente en fecha 19/10/06.

    • 16/03/07, solicitó la cantidad de Bs. 9.979,42 siendo abonado en su cuenta Fideicomitente en fecha 22/03/07.

    • 15/01/08, solicitó la cantidad de Bs. 31.047,00 siendo abonado en su cuenta Fideicomitente en fecha 23/01/08.

    • 15/08/08, solicitó la cantidad de Bs. 18.860,00 siendo abonado en su cuenta Fideicomitente en fecha 26/08/08.

    • 02/02/09, solicitó la cantidad de Bs. 21.565,18 siendo abonado en su cuenta Fideicomitente en fecha 26/02/09.

    Que de la suma de los retiros disponibles desde la fecha del 26/07/05 al 26/02/09, siendo esta fecha última de retiro para ese año, hace un total de Bs. 131.698,60, lo que restado a la cantidad disponible Bs. 162.844,66, la cantidad disponible para octubre 2009, era de Bs. 31.146,06.

    Ahora bien, considerando las informaciones aportadas por la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER, C.A., este Tribunal observa que la relación laboral del ciudadano J.E.F.T., con la referida empresa inició durante la vigencia del vínculo conyugal; asimismo, se evidencia que durante dicho lapso de tiempo, se hicieron varios retiros, abonándose el primero en la cuenta del demandante el día 03/08/05, y el último de ellos el día 26/02/09, por lo que este Juzgador presume que las cantidades de dinero objeto de retiros, fueron disfrutados por ambos cónyuges, ya que aún no había sido disuelto el vínculo conyugal.

    En consecuencia, se ordena la partición de la cantidad de TREINTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 31.146,06), por concepto de prestaciones sociales acumuladas hasta octubre del año 2009, por el ciudadano J.E.F.T., como trabajador en la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER, C.A., por lo cual el partidor que se nombre al efecto deberá adjudicar a cada ex cónyuge el cincuenta por ciento (50%) de dicho concepto. Así se decide.-

    4) Bienes muebles: menaje del hogar constituido por los bienes muebles que se encuentran en el hogar, los cuales estiman en la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF.- 50.000,00).

    Respecto a dicho particular, la representación de la parte demandada, se oponen a la forma y manera como el actor pretende unilateralmente tasar sin fundamento alguno la cuota o precio que le corresponden a los diversos bienes muebles (menaje) propiedad de la comunidad de gananciales existente entre su mandante y el actor; asimismo, alega que se puede observar que el actor en una forma genérica, alegre y de manera global estima los bienes muebles que conforman el menaje en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00), y que no determina, ni individualiza cada bien inmueble con su respectivo precio, y por tanto su mandante no esta conforme con el carácter, cuota o precio que el actor señala en su libelo, específicamente cuando tasa unilateralmente los bienes muebles que constituyen el menaje que se encuentran adscrito en el inmueble que constituyó el domicilio conyugal, en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000), por cuanto la cuota que le correspondería a su mandante por dicho menaje sería por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000); cuota que rechaza.

    A los fines de probar los diferentes bienes muebles que se encuentran en el inmueble destinado al domicilio conyugal de las partes del presente proceso, se observa que la parte demandante produjo una serie de facturas de compra y certificados de garantías de varios productos, los cuales al emanar de terceros, y no ser ratificados en juicio, se desecharon. Por otra parte, a pesar que en la Inspección Extrajudicial practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 24 de abril de 2008, se dejó constancia de la existencia de varios bienes muebles que para el momento de la práctica de la misma, estaban en el inmueble objeto del litigio, dicha prueba no es la propia a fin de demostrar que los bienes muebles allí descritos forman parte de la comunidad de gananciales por haberlos adquiridos cualquier de los cónyuges dentro de la vigencia del vínculo conyugal; en consecuencia, siendo que no se demostró la existencia del referido menaje de bienes muebles, y visto que la parte demandada se opuso a dicho concepto, aunado a ello, el actor no los individualizó, a fin de totalizar su monto, este Operador de Justicia procede a desechar este particular, al no ser probado en autos. Así se decide.-

  32. - CATORCE MIL QUINIENTAS (14.500) acciones de la sociedad mercantil TRANSPORTE FACA COMPAÑÍA ANONIMA (TRANSFACA C.A.) inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 19 de junio de 2007, bajo el Nro. 16, Tomo 62-A.

    En relación a esta sociedad mercantil, se observa de la copia certificada del acta constitutiva y del acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad mercantil TRANSPORTE FACA, COMPAÑÍA ANONIMA (TRANSFACA C.A.), registradas en fecha 19 de junio de 2007 y 20 de julio de 2007 respectivamente, que sus accionistas están conformados por los ciudadanos J.E.F.T. y E.M.C.L., parte actora y demandada respectivamente, quienes poseen dentro de la compañía el cincuenta por ciento (50%) cada uno del capital social, representado de la siguiente forma:

    • El ciudadano J.E.F.T., suscribió y pago SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (7.250) acciones, con un valor nominal de SETENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (72.250.000.00), hoy SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (72.250,00).

    • La ciudadana E.M.C.L., suscribió y pago SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (7.250) acciones, con un valor nominal de SETENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (72.250.000.00), hoy SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (72.250,00)

    Ahora bien, de un estudio a las actas procesales, se evidencia que en fecha dos (2) de diciembre del año dos mil dos (2002), las partes contrajeron matrimonio civil y en fecha doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009) se puso en ejecución la sentencia de divorcio emanada del Juez Unipersonal Nro. 1 de la Sala de Juicios de ese Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de octubre de 2009, quedando constituida dicha sociedad mercantil en fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil siete (2007), esto es, dentro de la vigencia del vínculo conyugal.

    En este sentido, a tenor de lo solicitado y discutido por las partes, este Juzgador de un estudio a las copias certificadas del documento de constitución de la sociedad mercantil TRANSPORTE FACA, COMPAÑÍA ANONIMA (TRANSFACA, C.A.), se observa que tanto la parte actora como la demandada tienen una participación por igual del cincuenta por ciento (50%) del capital social de la referida empresa, la cual se encuentra activa conforme al oficio No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DR/RIF/2012/E-148 de fecha 9 de mayo de 2012, librado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual informan que consultando al Sistema de Correspondencia y del Archivo General de su Gerencia se constató que no reposa comunicación alguna donde indique su inactividad.

    En consecuencia, siendo que la constitución de la indicada sociedad mercantil se realizó dentro de la vigencia de la comunidad de gananciales, se declara que las señaladas acciones deben ser objeto de la presente partición, por lo cual el partidor que se nombre al efecto deberá adjudicar a cada ex cónyuge el cincuenta por ciento (50%) por dicho concepto. Así se decide.-

    En cuanto a los pasivos que establece actor forman parte de la comunidad conyugal, este Tribunal procede a realizar el siguiente análisis:

  33. - Préstamo otorgado por el Banco Federal para la adquisición del vehículo identificado en el numeral 4 del activo, que fue otorgado en el mes de diciembre de dos mil seis (2006), por un monto de Bs. 38.000,00, con un saldo deudor de Bs. 15.1666,32 para el mes de octubre del año 2009, fecha de la disolución del vinculo matrimonial.

    En este sentido, la representación judicial de la parte actora alega que a partir de la fecha indicada, su representado canceló siete (7) cuotas del préstamo, con dinero propio, por lo que la ciudadana E.M.C.L., debe reintegrarle el cincuenta por ciento (50%) de la suma cancelada. Que igualmente, su representado cancelará las siguientes cuotas que se venzan hasta la terminación definitiva del préstamo por lo que al momento de efectuar la partición debe actualizarse el monto a reintegrar por dicho concepto.

    Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, discute la cuota que alega el actor que su representada ha de pagarle, para la adquisición del vehiculo Clase CAMIONETA, tipo PICK UP, marca MAZDA, por el precio de TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 38.000,00) y que señala que tiene un saldo deudor de QUINCE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 15.166,32), ya para la fecha estaba cancelado en su totalidad dentro de la comunidad conyugal.

    Al respecto, se observa que en fecha 18 de abril de 2012, se recibe comunicación de fecha 9 de abril de 2012, librada por el Banco Federal, específicamente por la Junta Coordinadora del P.d.L., mediante la cual remiten estado de cuenta al 31 de agosto de 2010, correspondiente al ciudadano J.F.. Asimismo, informan que el crédito No. 142251, relacionado con el ciudadano en cuestión, fue cedido al Banco de Venezuela, C.A., en fecha 31/08/10, mediante contrato de cesión de derechos de crédito y sus accesorios, autenticado por ante la Oficina Notarial Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 1 de octubre de 2010, quedando anotado bajo el No. 34, Tomo 66.

    Por otra parte, en fecha 22 de mayo de 2012, se recibe comunicación de fecha 11 de mayo de 2012, librado por el Banco de Venezuela, en la cual informan que el ciudadano J.F.T., mantuvo Microcrediauto Federal, el cual se encuentra cancelado desde el día 12/02/11.

    Ahora bien, de la información suministrada, se observa que el vehículo Clase: Camioneta, Tipo: Pick Up, Marca: Mazda, Uso: Carga, Modelo B2600CD; Año 2007, Color: Plata, Serial del Motor: G6349989, Serial de Carrocería: 9FJUN84G370106565, Placas: 34HVAU, fue adquirido por el ciudadano J.E.F.T., mediante crédito concedido por el Banco Federal, el cual por estar en p.d.l., cedió al Banco de Venezuela, C.A., en fecha 31/08/10, mediante contrato autenticado por ante la Oficina Notarial Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 1 de octubre de 2010, quedando anotado bajo el No. 34, Tomo 66.

    Asimismo, se corroboró que el crédito antes señalado fue concedido dentro de la vigencia del vínculo conyugal, y cancelado después que feneció el mismo; no obstante, el demandante no demostró que efectivamente pagó el señalado crédito, después de la disolución del vínculo conyugal, por lo cual no puede solicitar el reintegro de tales sumas de dinero.

    Por otra parte, se observa del estado de cuenta adjunto a la comunicación de fecha 9 de abril de 2012, librada por la Junta Coordinadora del P.d.L.d.B.F., que para el día 07-12-2009, existía un pasivo por el singularizo crédito de TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 13.253,97) por concepto de capital; en consecuencia este Tribunal visto que el vínculo conyugal se disolvió el día 12 de noviembre de 2009, fecha en la cual se puso en estado de ejecución la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 1, en fecha 26 de octubre de 2009, establece que dichas sumas de dinero son parte del pasivo de la comunidad conyugal, todo a tenor del ordinal 1° del artículo 165 del Código Civil, por lo cual se ordena al partidor que se nombre al efecto considerar el referido pasivo, a los efectos de hacer la partición a que haya lugar. Así se decide.-

  34. - Préstamo otorgado por el Banco Provincial para la adquisición del vehículo identificado en el numeral 3 del activo, el cual fue otorgado en fecha 20 de noviembre de 2006, por un monto de Bs. 39.550.000,00, actualmente Bs.F. 39.550,00, con un saldo deudor de aproximadamente Bs. 28.000,00 para el mes de octubre del año 2009, fecha de la disolución del vinculo matrimonial.

    Sobre este particular, la representación judicial de la parte actora alega que a partir de la fecha indicada, el ciudadano J.F.T., canceló siete (7) cuotas del préstamo, con dinero propio, por lo que la ciudadana E.C. debe reintegrarle el cincuenta por ciento (50%) de la suma cancelada. Que igualmente su representado cancelará las siguientes cuotas que se venzan (19 cuotas) hasta la terminación definitiva del préstamo por lo que al momento de efectuar la partición debe actualizarse el monto a reintegrar por dicho concepto.

    Por su parte, la representación judicial de la parte demandada alega que su representada discute con el actor la aspiración que tiene este de que su mandante tenga que reintegrarle una cuota como PASIVO representada por el cincuenta por ciento (50%) de las cuotas que dice el actor haber cancelado a partir del mes de octubre de 2009, que a la fecha suman siete (7) cuotas con dinero propio, en virtud del préstamo personal que le otorgara el BANCO PROVINCIAL para la adquisición de vehículo Clase CAMIONETA, tipo PICK UP, marca FORD, por el monto de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 39.550,00) el cual aduce que tiene un saldo deudor de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 28.000,00); que su mandante hace plena oposición al referido reintegro ya que el préstamo que le otorgó el BANCO PROVINCIAL, ya había sido cancelado íntegramente dentro de la comunidad conyugal.

    Al respecto, en fecha 2 de febrero de 2012, se recibe comunicación de fecha 27 de enero de 2012, librada por el Banco Provincial a través del cual informan que el ciudadano J.E. FAES TAWIL, titular de la cédula de identidad No. 12.336.277, figuró en esa institución bancaria como titular del contrato de préstamo No. 01080059009600118187, otorgado el día 20 de noviembre de 2006, por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100, destinado a la adquisición del vehículo Marca: Ford, Modelo: Ranger, Año: 2007, Color: Blanco, Placas 57XTAE, Número de Chasis 8AFDR12AB7J028824, cancelado el 20 de mayo de 2011.

    Asimismo, en fecha 5 de marzo de 2012, se recibe comunicación de fecha 28 de febrero de 2012, librada por la referida entidad bancaria, a través del cual informan que el ciudadano J.E. FAES TAWIL, titular de la cédula de identidad No. 12.336.277, figuró en esa institución bancaria como titular del préstamo de auto No. 01080059009600118187, otorgado el día 20 de noviembre de 2006, por un monto de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 39.550,00), y cancelado en fecha 05-05-11, anexando los movimientos de cobro de recibos correspondientes al período 20-12-2006 al 20-04-2011.

    Ahora bien, de la información suministrada, se observa que el Vehículo Clase: Camioneta, Tipo: Pick-Up, Marca: Ford, Uso: Carga, Modelo: Ranger 2.3L MAN, Año: 2007, Color: Blanco, Placas: 57XTAE, Serial de Motor: 7J028824, Serial de Carrocería: 8AFDR12A87JO28824, fue adquirido por el ciudadano J.E.F.T., mediante crédito concedido por el Banco Provincial por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 39.550,00).

    Asimismo, se corroboró que el crédito antes señalado fue concedido dentro de la vigencia del vínculo conyugal, y cancelado después que feneció el mismo, esto es, el día 05-05-11; no obstante, el demandante no demostró que efectivamente pagó el señalado crédito, después de la disolución del vínculo conyugal, por lo cual no puede solicitar el reintegro de tales sumas de dinero.

    Por otra parte, del estado de cuenta adjunto a la comunicación de fecha 28 de febrero de 2012, emitido por la referida entidad bancaria, no se aprecia el pasivo existente para la fecha de disolución del vínculo conyugal; en consecuencia este Tribunal acuerda que dicho pasivo, esto es, aquel existente para el día 12 de noviembre de 2009, fecha en la cual se puso en estado de ejecución la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 1, en fecha 26 de octubre de 2009, con ocasión al referido crédito, son parte del pasivo de la comunidad conyugal, todo a tenor del ordinal 1° del artículo 165 del Código Civil, por lo cual se ordena al partidor que se nombre al efecto considerar el referido pasivo, a los efectos de hacer la partición a que haya lugar, quien tendrá la tarea de verificar a cuanto ascendió la deuda para la precitada fecha, es decir, para el día 12 de noviembre de 2009. Así se decide.-

  35. - Tarjetas de Crédito:

    • Tarjeta de Crédito del Banco Exterior (Visa), identificada con el No. 4110-1869-0046-6588.

    • Tarjeta de Crédito del Banco Exterior (Master Card), identificada con el No. 5491-9669-0028-5831.

    • Tarjeta de crédito del Banco Venezuela (Master Card), identificada con el No. 0102-9503-420003789035.

    Sobre este particular, la representación judicial de la parte demandada, alega que el actor pretende disolver y partir la Comunidad Conyugal en relación a lo que califica como pasivo, contradiciendo expresamente que su mandante tenga que cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los consumos realizados por el actor en las referidas tarjetas de crédito, cuotas que protestan alegando que todos esos consumos no fueron aplicados en beneficio y provecho de la comunidad conyugal, sino en el propio beneficio y provecho personal del actor.

    Al respecto, en fecha 16 de julio de 2012, se recibe comunicación de fecha 16 de julio de 2012, librada por el Banco Exterior, en el cual informan que el ciudadano J.F., mantenía dos (2) tarjetas de crédito con las características siguientes: a) TARJETA VISA: No. 4110-1869-0046-6588, bloqueada y con límite de crédito de Bs. 24.3000, 00 b) TARJETA MASTER CARD: No. 5491-9669-0028-5831, bloqueada con límite de crédito de Bs. 24.300,00. Asimismo, remiten copias certificadas del estado de cuenta del mes de octubre de 2009, en los cuales se observan con respecto a la tarjeta de crédito visa al 12/10/2009, que la misma poseía un saldo deudor de CATORCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 14.473,11), y la tarjeta de crédito master card al 27/10/2009, poseía un saldo deudor de CATORCE MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 14.089,76).

    Asimismo, en fecha 14 de marzo de 2012, se recibe comunicación de fecha 31 de enero de 2012 librada por el Banco de Venezuela, donde informan que la tarjeta de crédito Master Card Nº 5420373453629638, cuyo numero de contrato es el Nº 0102-9503-420003789035, perteneciente al ciudadano J.F., para el mes de octubre de 2009, mantenía una deuda de CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIDOS (Bs. 4.534,22).

    Con respecto a dicho punto, a pesar que el actor no demostró el gasto que pretendió imputarle a la demandada de autos, por cirugía realizada en la Clínica Madre M.d.S.J., ya que en la comunicación de fecha 31 de enero de 2012, librado por el referido centro asistencial, se indicó que no se encuentra la Historia Clínica sobre Intervención Quirúrgica de la ciudadana E.C., entre los años 2007-2008, este Juzgador conforme al ordinal 1° del artículo 165 del Código Civil, y visto que se presumen que dichas deudas fueron contraídas en pro de la cónyuges, durante la vigencia del vínculo conyugal que los unía, presunción iuris tantum que no fue desvirtuada por la parte demandada, establece que dichas sumas de dinero son parte del pasivo de la comunidad conyugal, por lo cual se ordena al partidor que se nombre al efecto considerar los referidos pasivo, a los efectos de hacer la partición a que haya lugar. Así se decide.-

    En derivación de lo antes expuesto, y en atención al artículo 768 del Código Civil que reza: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición”; este Órgano Jurisdiccional declara PROCEDENTE la partición de conformidad con el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil sobre los siguientes haberes y pasivos:

    HABERES:

    1) SETENTA Y DOS (72) CUOTAS indexadas que se causaron durante el vínculo conyugal, por préstamo con recursos del fondo mutual habitacional, que le otorgó Unibanca, Banco Universal, C.A., al ciudadano J.E.F.T., antes identificado, para la adquisición inmueble constituido por una parcela de terreno No. 3-25 de la Etapa III y la vivienda sobre ella construida, ubicado en la Urbanización Camino del Doral, situado en la avenida 11C y 12, con calle 31 al 39, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones consta suficientemente en el Documento de Parcelamiento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de agosto de 2001, bajo el No. 39, Tomo 14, Protocolo Primero, el cual posee una superficie de terreno aproximada de CIENTO SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON DIECINUEVE DECIMETROS CUDRADOS (168,19 Mts2) y que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NOR-ESTE: linda con la parcela 3-26 y mide dieciocho metros con ochenta y ocho centímetros (18,88 mts); SUR-OESTE: linda con la parcela No. 3-24 y mide dieciocho metros con cincuenta y dos centímetros (18,25 mts); SUR-ESTE: Linda con la avenida Lomas del Camino 2, mide nueve metros (9 mts) y NOR-OESTE: linda con la parcela 3-32 y mide nueve metros (9 mts); todo según consta de la copia fotostática simple del documento de compra venta con garantía hipotecaria, inserto ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 5 de octubre de 2001, anotado bajo el No. 13, Protocolo 1°; Tomo 1.

    2) Plusvalía tanto de la construcción y del terreno, incluyendo las bienhechurías autenticadas por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo en fecha 18 de junio de 2009, anotado bajo el No. 45, Tomo 66, y posteriormente insertas ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de junio de 2009, bajo el Nº 19 , Tomo 32, Folio 19, del Protocolo de Transcripción de ese año, del inmuebles antes singularizado, desde el día 2 de diciembre de 2003, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.

    3) Vehículo Clase: Automóvil, Modelo: Optra, Marca: Chevrolet, Tipo: Sedan, Año: 2006, Color: Gris, Placas: VCG18G, Serial de Carrocería: 9GAJM52386B057177, Serial de Motor: T18SED141970, Uso particular.

    4) Vehículo Clase: Camioneta, Tipo: Pick-Up, Marca: Ford, Uso: Carga, Modelo: Ranger 2.3L MAN, Año: 2007, Color: Blanco, Placas: 57XTAE, Serial de Motor: 7J028824, Serial de Carrocería: 8AFDR12A87JO28824.

    5) Vehículo Clase: Camioneta, Tipo: Pick Up, Marca: Mazda, Uso: Carga, Modelo B2600CD; Año 2007, Color: Plata, Serial del Motor: G6349989, Serial de Carrocería: 9FJUN84G370106565, Placas: 34HVAU.

    6) Prestaciones Sociales acumuladas hasta octubre del año 2009, del ciudadano J.E.F.T., antes identificado, que le corresponde como trabajador de la empresa SCHLUMBERGER, C.A., representado por la cantidad de TREINTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 31.146,06).

    7) CATORCE MIL QUINIENTAS (14.500) acciones de la sociedad mercantil TRANSPORTE FACA COMPAÑÍA ANONIMA (TRANSFACA C.A.) inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 19 de junio de 2007, bajo el Nro. 16, Tomo 62-A.

    PASIVOS:

    1) Préstamo otorgado por el Banco Federal para la adquisición del vehículo Clase: Camioneta, Tipo: Pick Up, Marca: Mazda, Uso: Carga, Modelo B2600CD; Año 2007, Color: Plata, Serial del Motor: G6349989, Serial de Carrocería: 9FJUN84G370106565, Placas: 34HVAU, existiendo para el día 12 de noviembre de 2009, un pasivo de TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 13.253,97) por concepto de capital.

    2) Préstamo otorgado por el Banco Provincial para la adquisición del vehículo Clase: Camioneta, Tipo: Pick-Up, Marca: Ford, Uso: Carga, Modelo: Ranger 2.3L MAN, Año: 2007, Color: Blanco, Placas: 57XTAE, Serial de Motor: 7J028824, Serial de Carrocería: 8AFDR12A87JO28824, para el día 12 de noviembre de 2009.

    3) Tarjeta de Crédito del Banco Exterior (Visa), identificada con el No. 4110-1869-0046-6588, la cual poseía un saldo deudor para octubre de 2009 de CATORCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 14.473,11).

    4) Tarjeta de Crédito del Banco Exterior (Master Card), identificada con el No. 5491-9669-0028-5831, la cual poseía un saldo deudor para octubre de 2009 de CATORCE MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 14.089,76).

    5) Tarjeta de crédito del Banco Venezuela (Master Card), identificada con el Nº 5420373453629638, cuyo número de contrato es el Nº 0102-9503-420003789035, la cual poseía un saldo deudor para octubre de 2009 de CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIDOS (Bs. 4.534,22).

    Asimismo, este Tribunal acordará mediante auto por separado y una vez que la presente decisión este definitivamente firme, fijar la designación del partidor que efectuará la PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en los términos establecidos en la presente sentencia, todo de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte. Así se decide.-

    V

    DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley declara:

  36. - PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano J.E.F.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.336.277, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana E.M.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.097.616, del mismo domicilio.

  37. - SE ORDENA la práctica de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO a fin de calcular la indexación ordenada, la plusvalía de la construcción y del terreno que conforman el inmueble objeto del litigio, y el valor actual de los vehículos ya identificados, en los términos señalados en el presente fallo.

  38. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por no haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Juez,

    Abog. A.V.S..

    La Secretaria,

    Abog. Z.V.G.

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