Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

(en Sede Constitucional)

Años: 200º y 151º

ACCIONANTE: J.S.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.427.689.

APODERADOS

JUDICIALES: L.B.R.P. y A.A.N., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.621 y 18.235, respectivamente

ACCIONADO: JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (Decisión de fecha 11 de mayo de 2010).

TERCERO

INTERVINIENTE: J.A.T.V. en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil INVERSIONES OLIVEIRA VAZ, C.A , sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 22 de marzo de 1.994, bajo el No. 72, Tomo 58-A Pro.

APODERADO

JUDICIAL: L.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.913.

MOTIVO: A.C. (DIRECTO)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 10-10494

I

ANTECEDENTES

Corresponde el conocimiento de la presente acción de amparo interpuesta por el abogado A.A.N. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.S.T., contra la decisión denunciada como lesiva al orden constitucional dictada en fecha 11 de mayo de 2010, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por cumplimiento de contrato por vencimiento del término y de la prórroga legal incoó el ciudadano J.A.T.V. en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil INVERSIONES OLIVEIRA VAZ, C.A., declaró con lugar la mencionada demanda de cumplimiento de contrato y en consecuencia, ordenó la entrega del inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Calle Sur 13, entre las esquinas de Miguelacho y La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, y sin lugar la apelación ejercida por el quejoso, confirmando por vía de consecuencia la decisión apelada proferida por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de abril de 2009, con imposición en las costas del recurso a la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, se da inicio a ésta pretensión de a.c., mediante solicitud presentada en fecha 28 de octubre del año en curso por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ejerciendo funciones de Tribunal Distribuidor, quien por efecto de la insaculación legal asignó el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior, quien mediante auto de fecha 1 de noviembre de 2010, le dio entrada y cuenta al Juez.

Mediante diligencia de fecha 1 de noviembre de 2010, el ciudadano J.S.T., asistido por el abogado A.A.N., - identificados supra-, consignó los recaudos necesarios para la tramitación de la acción de amparo que nos ocupa, a saber: a.- Copia de la sentencia objeto de amparo; c.- Copia de las declaraciones formuladas a los testigos; d.- Copia simple del expediente contentivo del juicio de cumplimiento de contrato por vencimiento del termino y de su prorroga.

En fecha 5 de noviembre de 2010, se dictó despacho saneador con relación a omisiones de la solicitud lo cual fue subsanado mediante escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2010, quedando admitida la solicitud de amparo mediante auto fechado 12 de noviembre de 20101.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El presunto agraviado fundamenta su pretensión de tutela constitucional en el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 27 del Texto Fundamental, por la presunta vulneración de lo dispuesto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, referida al derecho a la defensa y a la garantía al debido proceso, por la omisión de pronunciamiento y denegación de justicia, todo según se desprende de los supuestos facticos y jurídicos que de seguidas se explanan:

Que interpone la acción de amparo contra las actuaciones arbitrarias ejecutadas por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada en virtud a la omisión de pronunciamiento con respecto a unas pruebas testimoniales, que fueran promovidas por la parte actora y demandada, las cuales fueron confirmadas y quedaron contestes, y que evidencian la permanencia de su mandante con el carácter de arrendatario por un lapso de cinco (5) años, los cuales lo hacen beneficiario de dos (2) años de prorroga legal y no de uno (1), como lo intenta la representación judicial actora.

Que habiendo ratificado el justificativo de testigos notarial, insospechadamente el juez del tribunal denunciado como agraviante omitió todo pronunciamiento al respecto, no obstante a los folios 5 de 9 de la recurrida, en el punto 5º señalan que con relación a la prueba testimonial, en particular la rendición de las declaraciones de los testigos Yaclisa Coromoto Bosh y A.E. CHeija, de fecha 6 de abril de 2009, “...este Tribunal valorará lo dicho por los testigos en la oportunidad que comparecieron a juicio...” lo cual no se realizó.

Que adicionalmente, no se hace mención, referencia o valoración alguna en el resto de la sentencia donde se admiten las referidas testimoniales, lo cual -a decir de la representación judicial actora- no puede darle ningún viso de legalidad a la sentencia accionada y que por el contrario, la misma es susceptible de nulidad absoluta por carecer de los requisitos fundamentales de validez de la sentencia contraviniendo también el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lesionando en consecuencia el derecho a la defensa y el debido proceso de su patrocinado, garantizado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, y siendo esta la única vía expedita para restablecer la situación jurídica infringida es por lo que interpone la presente acción de a.c., la cual solicita sea admitida y declarada con lugar en la definitiva. Solicitó, ante la inminente ejecución del fallo denunciado como lesivo que se suspendieran los efectos de la misma, dado que se había ordenado la entrega material del inmueble arrendado constituido por un local comercial ubicado en la Calle Sur 13, entre las esquinas de Miguelacho y La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, evidenciándose que mediante diligencia fechada 16 de noviembre de 2010 desistió de la solicitud de la medida cautelar innominada, manifestando que continuaría con el procedimiento de amparo.

III

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha¬¬¬ viernes tres (3) de diciembre de 2010, siendo la una post meridiem de la tarde (1:00 p.m.), oportunidad procesal señalada por este tribunal mediante auto dictado en fecha 1 de diciembre de 2010, para que se efectuara la audiencia oral y pública a que alude el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y luego de cumplir con las formalidades de Ley, se constata que comparecieron al acto el abogado A.A.N. actuando en su condición de apoderado judicial del accionante ciudadano J.S.T.. Igualmente compareció el abogado L.C. en su carácter de apoderado judicial de la tercera interviniente sociedad mercantil INVERSIONES OLIVEIRA VAZ, C.A. y el abogado J.L.A., en su carácter de Fiscal 85° del Área Metropolitana de Caracas, en representación del Ministerio Público, todos identificados en estas actas. Luego, el Juez Constitucional expuso las reglas que regirían el acto. Acto seguido, el abogado A.A.N. en su condición de apoderado judicial del accionante, expuso en forma oral y pública los siguientes alegatos: “Que este juzgado conoce de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano J.S.T., contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2010 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, por la presunta vulneración de lo dispuesto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, referido al derecho a la defensa y la garantía al debido proceso en virtud de la omisión de pronunciamiento de unas testimoniales promovidas y denegación de justicia, quien conoció en alzada del juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del termino y de su prorroga legal en virtud de la omisión de pronunciamiento con respecto a unas pruebas testimoniales, que fueran promovidas por la parte demandada, fueron confirmadas y quedaron contestes, las cuales evidencian la permanencia de su mandante con el carácter de arrendatario por un lapso de cinco (5) años, los cuales lo hacen beneficiario de dos (2) años de prorroga legal y no de uno (1), como lo intenta la representación judicial actora. Que aun cuando ratificó el justificativo de testigos notarial, inesperadamente el juez del tribunal denunciado como agraviante omitió total pronunciamiento al respecto, aun cuando en los folios 5 de 9 de la recurrida, se observa del contenido del punto5 que con relación a la prueba testimonial de los testigos Yaclisa Coromoto Bosh y A.E. CHeija, de fecha 6 de abril de 2009, “...este Tribunal valorará lo dicho por los testigos en la oportunidad que comparecieron a juicio...” lo cual no hizo como tampoco lo hizo en el resto de la sentencia donde se valoran las referidas testimoniales, lo cual infringe sus derechos constitucionales denunciados como infringidos lo que en su decir, no da ningún viso de legalidad a la sentencia accionada y que en tal virtud la misma resulta susceptible de nulidad absoluta por carecer de los requisitos fundamentales de validez de la sentencia contraviniendo también el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Que por ser esta la única vía expedita para restablecer la situación jurídica infringida, es por lo que interpone la presente acción de a.c. y solicita sea admitido y declarado con lugar en la definitiva y que de ser así y aun cuando esa representación desistió de la solicitud del decreto de medida cautelar innominada en el devenir de la presente acción, ratifica su solicitud de que su representado sea restituido en la posesión del inmueble. Luego intervino el abogado L.C., en su carácter de apoderado judicial de la tercera sociedad mercantil INVERSIONES OLIVEIRA VAZ, C.A., y expuso que: “La ley especial que rige la materia de amparo contiene en su artículo 6 las diferentes causales de inadmisibilidad de la acción de donde se deriva que la presente, se haya incursa en lo previsto en el ordinal 3. Que se evidencia de actas copia certificada emanada del Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de donde se infiere que el 2 de noviembre del año en curso se realizó la entrega material del inmueble objeto de arrendamiento, también que fue propuesta otra acción de amparo de la cual conoció el Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial que –vale acotar- fue declarado terminado el procedimiento por abandono del trámite-, en fecha 27 de octubre de 2010 y que adicionalmente por no existir impedimento legal alguno para ello, su representado procedió en fecha 03 de noviembre del año en curso a arrendar el referido inmueble, por lo que se hace irreparable la situación jurídica infringida. Que no pueden vulnerársele derechos constitucionales al actual arrendatario por lo que solicita a este Tribunal actuando en Sede Constitucional, declarar inadmisible la acción de a.c. que nos ocupa. Adujo que se cumplió con la prorroga legal y la arrendadora no hizo entrega del inmueble, en virtud de lo cual demandaron el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del termino y de su prorroga legal. Ambas partes ejercieron su derecho a replica, ratificando sus argumentos y acotó la representación del tercero interviniente que pareciera que la representación judicial actora, intentara con esta acción obtener un tercer pronunciamiento sobre los hechos, lo cual haría devenir la acción en improcedente. Es todo”. Concluida la exposición de las partes, hizo uso del derecho de palabra la representación Ministerio Público ejercida por el abogado J.L.A. en su carácter de Fiscal 85º (E) del Área Metropolitana de Caracas, quien consignó su escrito de opinión en esta misma fecha constante de diez (10) folios útiles, y manifestó: “Que conforme a la revisión realizada a las actas que conforman el expediente objeto de estudio, así como a lo alegado por el tercero interviniente se evidencia que efectivamente se realizó la entrega material del inmueble objeto de arrendamiento, también se observa de actas la existencia de un contrato de arrendamiento a nombre del ciudadano O.D.G.S., titular de la cedula de identidad No. 11.308.136 debidamente autenticado en fecha 3 de noviembre del presente año, por ante la Notaria Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador, de donde se infiere que tales circunstancias constituyen un marco fáctico irreparable que encuadra en lo previsto en el ordinal 3 del artículo 6 de la Ley que rige la materia de amparos, por lo que es imperativo solicitar a este Tribunal Constitucional la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo que nos ocupa. Es todo”. Finalizadas las exposiciones, intervino el Juez Constitucional y expuso que: “Se realizó un exhaustivo análisis de los hechos alegados por la parte actora, como de los recaudos consignados en autos, que permitieron verificar que riela a los autos, acta de entrega material y contrato de arrendamiento a nombre del ciudadano O.D.G.S., debidamente autenticado en fecha 3 de noviembre del presente año, por ante la Notaria Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador. Que es importante señalar con relación al silencio de pruebas establecer si las mismas resultan determinantes o no para la sustanciación de la causa. De esta forma, tenemos que los hechos encuadran en la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 3º del artículo 6 de de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y conforme a lo dispuesto -para caso análogo-, por la Sala Constitucional de nuestro M.T. con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 29 de octubre de 2009, caso: A.R.L.; por lo queresulta impretermitible para este Juzgador actuando en Sede Constitucional declarar inadmisible la acción de a.c. que hoy nos ocupa, con fundamento en lo preceptuado en el mencionado ordinal 3° del artículo 6 eiusdem”. Acto seguido, procedió a declarar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta; e igualmente manifestó que el fallo in extenso será publicado en un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, exclusive. No hubo condenatoria en costas por no considerarse temeraria la acción de amparo ejercida”.

IV

DE LA OPINIÓN FISCAL

En fecha 3 de diciembre de 2010, el abogado J.L.A., en su carácter de Fiscal 85º (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó su escrito de opinión constante de diez (10) folios útiles, en el cual expresó lo siguiente:

... En primer término, de la revisión efectuada al expediente, esta Representación Fiscal pudo constatar que en fecha 15 de noviembre del presente año, el tercero interesado en la presente acción Constitucional, consignó escrito donde manifiesta que en fecha 02 de noviembre de 2010, el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, llevó a cabo la entrega material del inmueble objeto de de la presente litis tal y como lo ordenó el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; así mismo (sic) se constató que consignó en los autos, documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 03 de noviembre de 2010, mediante la cual la Sociedad Mercantil Inversiones Oliveira Vaz C.A., en uso de sus derechos procedió a arrendar el mencionado inmueble al ciudadano O.D.G.S., por la cual a decir del tercero interesado la referida Sociedad Mercantil, mantiene la propiedad del inmueble, mas no la posesión del mismo, ya que acorde al contrato suscrito entre ambas partes, a la Sociedad Mercantil Inversiones Oliveira Vaz C.A., se le haría imposible de cumplir cualquier posible decisión que pudiere en un supuesto negado retrotraer la situación al estado en que se encontraba antes de la supuesta violación, sin violentarle los derechos constitucionales al nuevo arrendatario.

Así tenemos que, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, reza textualmente lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(...)

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida...

De allí que, la pretensión de tutela constitucional no puede ser tramitada pues, como se señaló, los efectos de la sentencia de fecha 11 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordada a favor del arrendador se consumaron y revisten carácter irreversible, adecuándose tal supuesto a lo establecido en el artículo 6 numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CONCLUSIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos el Ministerio Público es del criterio, que la presente acción de amparo debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto el numeral 3 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así lo solicito muy respetuosamente a este Tribunal…

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V

ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE

El representante judicial del tercero interviniente en la presente acción de amparo, en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, consignó escrito contentivo de sus alegatos constante de catorce (14) folios útiles y un (1) anexo de ocho (8) folios útiles, en los que, a grosso modo, señaló:

Que la acción de amparo impetrada debe ser declarada inadmisible por estar incursa en una de las causales contenidas en el artículo 6 de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente en el contenido del ordinal 3º del artículo 6 eiusdem, por cuanto la situación denunciada como lesiva al orden constitucional deviene de un juicio de cumplimiento de contrato por vencimiento del termino y de su prorroga legal, el cual llegó a su fin mediante la sentencia atacada en amparo proferida en fecha 11 de mayo de 2010, contra la cual la parte actora intentó acción de a.c. y de la cual conoció el Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual el virtud de la incomparecencia de la parte actora fue declarado terminado el procedimiento, en fecha 27 de octubre de 2010.

Que al producirse la ejecución de la sentencia ordenada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial y producirse la desocupación por vía de ejecución forzosa (entrega material) por parte del Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas en fecha 2 de noviembre de 2010, se torna irreparable por la vía de a.c. la situación jurídica infringida.

Que cursa a las actas documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Libertador del Distrito Capital, los cuales rielan a los folios ciento diez (110), ciento once (111) y sus vueltos y ciento trece (113) de fecha 3 de noviembre de 2010, que su representada haciendo uso de sus derechos de propietario del inmueble objeto de litis, arrendó el referido inmueble al ciudadano O.D.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.308.136, en virtud de lo cual su representada, aún cuanto mantiene la titularidad del inmueble, no tiene la posesión del mismo, y que visto el contrato suscrito entre las partes, resulta imposible restablecer la situación jurídica infringida sin lesionar derechos del tercero poseedor quien es el arrendatario actual.

Que el proceso que culminó con la sentencia objeto de éste amparo, fue conocido por las 2 instancias de conocimiento –esto es-, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas quien profirió sentencia en fecha 23 de abril de 2009 declarando con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término y de su prórroga legal incoado por el ciudadano J.A.T.V., en su carácter de de Gerente General de la sociedad mercantil INVERSIONES OLIVEIRA VAZ, C.A., siendo la referida sentencia recurrida en apelación, por lo que el conocimiento del recurso ejercido le correspondió al tribunal denunciado como agraviante, Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien dictó sentencia en fecha 11 de mayo de 2010, declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido y con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término y de su prórroga legal, y ordenó la entrega del bien inmueble objeto del contrato locativo, constituido por un local comercial, ubicado en la calle Sur 13, entre las esquinas de Miguelacho y La C.d.M.L.d.D.C., de donde se evidencia que en el procedimiento de marras, se cumplió la doble instancia, de donde resulta factible inferir que el quejoso, intenta obtener una tercera opinión que le favorezca en el proceso de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término y de su prórroga legal seguido por ante los señalados tribunales.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De las actas que conforman el expediente de marras, se evidencia que el accionante en amparo denunció la omisión de pronunciamiento con respecto de unas testimoniales que fueron promovidas mediante un justificativo de testigo por la parte demandada y luego ratificadas en juicio, las cuales quedaron –a su decir-, contestes, con las cuales pretendían evidenciar la condición de arrendatario y su permanencia por un lapso de cinco (5) años, en virtud de lo cual le correspondían dos (2) años de prorroga legal y no uno (1), como lo asevera la representación judicial actora y que aun cuando ratificó el justificativo de testigos notarial, súbitamente el juez del tribunal denunciado como agraviante profiere sentencia en la causa en la cual omitió total pronunciamiento sobre lo denunciado, aun cuando en los folios 5 de 9 de la recurrida, se observa que con relación a las dichas testimoniales, expresó que “...este Tribunal valorará lo dicho por los testigos en la oportunidad que comparecieron a juicio...” lo que no se cumplió, ni en esa oportunidad ni en ninguna otra como se evidencia del texto integro de la misma en la oportunidad de analizar y valorar las probanzas aportadas al proceso por las partes, lo cual infringe los derechos constitucionales de su patrocinado denunciados como infringidos lo que en su decir, hace susceptible de nulidad absoluta la accionada por carecer de los requisitos fundamentales de validez de la sentencia contraviniendo también el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y que es por lo expuesto y por ser esta la única vía expedita para restablecer la situación jurídica infringida, por lo que interpone la presente acción de a.c..

Considera este jurisdicente importante destacar que la acción de a.c. en Venezuela, se reconoce como una garantía-derecho constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la constitución o en los instrumentos internacionales de los derechos humanos. Pero esa acción tiene una naturaleza estrictamente restitutiva o restablecedora, sin que tenga un carácter constitutivo.

Sumado a esto, la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación de actuaciones u omisiones judiciales que enerven directamente derechos o garantías constitucionales, revestido de particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, que previene del texto normativo que las regula, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia.

A quien interpone una acción de a.c. le basta alegar la situación jurídica en que dice encontrarse (lo cual puede fundarse en un derecho material u adjetivo); y la infracción de los derechos o garantías constitucionales que amenazan o lesionan esa situación, así como quien es el autor de las transgresiones, a fin de que cese o se restablezca –de ser ello aun posible-, la situación jurídica que denuncia como infringida.

En el sub examine la decisión recurrida fue dictada en un juicio de resolución de contrato de arrendamiento incoado por el ciudadano J.A.T.V., en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil INVERSIONES OLIVEIRA VAZ, C.A., contra el ciudadano J.S.T., del cual conoció el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuando en alzada, contra la cual no existe recurso ordinario alguno y la cual fue notificada a las partes por haber sido dictada fuera del lapso legal previsto en la ley. Adicionalmente se observa, que la entrega material ordenada fue ejecutada al producirse la desocupación por vía de ejecución forzosa por parte del Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas en fecha 2 de noviembre de 2010, por lo que la situación jurídica denunciada como infringida se torna irreparable por la vía de a.c..

De la misma forma, se observa que riela a las actas que conforman el expediente, documento que fue debidamente autenticado en la Notaría Pública del Municipio Libertador del Distrito Capital, de donde se evidencia que la propietaria del inmueble, objeto de esta litis es la sociedad mercantil INVERSIONES OLIVEIRA VAZ, C.A., quien haciendo uso de la titularidad que ejerce sobre el inmueble objeto de litis, arrendó el referido inmueble al ciudadano O.D.G., -ya identificado en autos-, en virtud de lo cual su representada aún cuando mantiene la titularidad del inmueble no mantiene la posesión del mismo, y que visto el contrato suscrito entre las partes, resulta imposible restablecer la situación jurídica infringida sin lesionar derechos del tercero poseedor quien es el arrendatario actual.

Ahora bien, en perfecta sintonía con lo anteriormente expuesto y explanados como han sido los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión de amparo que nos ocupa, tenemos que la Sala Constitucional de nuestro M.T., sobre el punto objeto de este análisis, en sentencia de fecha 29 de octubre de 2009, caso A.R.L., con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó asentado lo siguiente:

... la Sala estima necesario examinar la presente acción de amparo a la luz de lo dispuesto en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(...)

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida...

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Respecto a esa causal de inadmisibilidad, esta Sala, mediante sentencia No. 455, del 24 de mayo de 2000, caso “Gustavo Mora”, reiterada en sentencia No. 756 del 27 de abril de 2007, caso: “Daymeris Palacios Guzmán”, estableció lo siguiente:

...La acción de a.c. tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.

Por ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

En el presente caso, el solicitante del amparo pretende la suspensión de una medida de embargo ejecutiva. En efecto, consta en autos que en fecha 16 de enero de 1998, los bienes embargados fueron objeto de un remate judicial, siendo adjudicados a la parte actora, ciudadano P.A.A., por lo que es imposible a través de la sentencia de amparo restablecer la situación jurídica infringida, toda vez que la medida en cuestión cumplió la finalidad para la cual había sido otorgada.

En consecuencia, al no ser posible volver las cosas al estado previo a las presuntas violaciones ocurridas, la acción de amparo debe declararse inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el referido numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara...

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Conforme al precedente citado, en el presente caso lo pretendido en forma alguna conlleva un efecto restablecedor de una situación jurídica alterada por alguna irregularidad procesal que conlleve la lesión directa a algún derecho procesal de rango constitucional, por el contrario, se pretende retrotraer los efectos de una medida ejecutiva que ya fue llevada a cabo y la subrepticia intención de recuperar la posesión del local comercial cuyo contrato de arrendamiento fue judicialmente resuelto por las instancias civiles competentes.

En todo caso, la pretensión de tutela constitucional no puede ser tramitada pues, como se señaló, los efectos de la medida ejecutiva acordada a favor del arrendador se consumaron y revisten carácter irreversible, adecuándose tal supuesto a lo establecido en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De allí que, esta Sala debe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la accionante y confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 15 de junio de 2009, respecto de la inadmisibilidad de la acción constitucional propuesta por la ciudadana A.R.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 30 de enero de 2009, y así se decide...”.

Lo anterior ha sido reseñado por la doctrina nacional y respaldado por la jurisprudencia de nuestro M.T., que ratifican que los efectos del a.c. tienen carácter restitutorio o restablecedores de los derechos o garantías fundamentales que se señalen vulnerados. Esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible, el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ella.

En efecto, la doctrina nacional ha señalado respecto al tema que: “El efecto restablecedor, de acuerdo con su valor semántico, significa poner una cosa en el estado que poseía con anterioridad, esto es, ponerla en su estado original. Como se trata de un concepto relativo, cabe la pregunta ¿a qué momento se alude? La respuesta es que, obviamente, se trata del momento anterior a la lesión que el accionante ha sufrido. De allí que el efecto perseguido por el solicitante del amparo sea el que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia ante el juez...” (Rondón de Sansó, Hildegard. “A.C.”. Edit. Arte, 1988).

Así, constituye un elemento fundamental de la acción de amparo el que una persona se encuentre en una situación jurídica subjetiva determinada, la cual se presume una vulneración a derechos o garantías constitucionales y, por tanto, la labor del juez constitucional es la de restituir o restablecer dicha situación, siendo imposible la creación, modificación o extinción de una situación jurídica preexistente, de suerte que la Ley exige para su admisibilidad, que la lesión sufrida pueda ser corregida o reparada mediante mandato judicial, que impida que se concrete la lesión si esta no se ha iniciado o si ha comenzado a cumplirse y es de efecto continuado, la suspende y en cuanto a lo ya cumplido, que resulta reparable retrotraer la situación al estado anterior de su comienzo. La característica aludida de esta figura judicial, no solo ha sido reconocida por la jurisprudencia y la doctrina, sino que ha sido acopiada por la legislación patria sobre esta materia.

De allí, resulta lógico pensar que escapa de la competencia del Juez Constitucional crear situaciones inexistentes para el momento en que se interpone la acción de a.c. o pueden darse circunstancias donde la acción de amparo se habrá incoado muy tarde para corregir las infracciones constitucionales del sujeto o ente agresor.

De esta forma, la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 3º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la letra dispone:

Cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.

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En conclusión, de acuerdo a las circunstancias ya reseñadas y siguiendo el criterio de la Sala Constitucional aquí citado, se evidencia que los hechos lesivos al orden constitucional alegados por el accionante conforman un escenario irreparable, en virtud de que la decisión impugnada mediante la acción de amparo ejercida, fue ejecutada y en ese sentido en fecha 2 de noviembre del año en curso, se practicó la entrega material del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demandó y, adicionalmente el inmueble se encuentra arrendado al ciudadano O.D.G., según pudo constatar este juzgador de las actuaciones cursantes a los folios ciento diez (110), ciento once (111) y sus vueltos y ciento trece (113), en fecha 3 de noviembre de 2010, por lo que acogiendo el criterio explanado por la Sala Constitucional de nuestro M.Ó.R. debe impretermitiblemente este Juzgador actuando en Sede Constitucional declarar inadmisible la pretensión de a.c. impetrada por el ciudadano J.S.T., contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 11 de mayo de 2010, por resultar imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida al estado anterior a la lesión, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se hará en forma expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial constitucional, y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

VII

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la pretensión de A.C. interpuesta por el ciudadano J.S.T., representado por el abogado A.A.N., identificados ut supra, contra la decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2010, por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del termino y de la prórroga legal, seguido por la sociedad mercantil Inversiones Oliveira Vaz, C.A. contra el accionante en amparo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, por no considerarse temeraria la acción de amparo ejercida.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación, En la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma data, siendo las tres y treinta (3:30 p.m.) se publicó, registró y se agregó al presente expediente, la anterior decisión constante de diez (10) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente No.: 10-10.494

AMJ/MCF/gloria

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