Decisión nº No.06-Abril-2009 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 29 de Abril de 2009

Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteFredis Ortuñez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

ASUNTO Nº IC02-R-2008-000014

PARTE DEMANDANTE: J.R.C.S., L.E.V. y M.T.R., los dos primeros Venezolanos, el último de Nacionalidad Cubana, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nros. V.- 12.181.044, V.-10.709.468, y E.- 82.212.790, domiciliados en el Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.O.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.754.

PARTE DEMANDADA: Empresas INSTALACIONES CIVILES Y MECANICAS L.C., C.A., y CEMENTOS CARIBE, C.A hoy HOLCIM (VENEZUELA), C.A., la primera debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de Diciembre de 2003, bajo el Nº 15, Tomo 48-A; y la segunda inscrita originalmente bajo la denominación social Compañía Anónima Cementos Coro C.A., en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción en fecha 11 de Noviembre de 1953, bajo el Nº 595, luego cambiada su denominación por la de Consolidada de Cementos C.A., “CONCECA”, posteriormente por Cementos Caribe, C.A., y por último modificada su denominación por la actual, Holcim (Venezuela), C.A., como consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 04 de Julio de 2003, bajo el Nº 41, Tomo 87 A Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.H.G.V.G. y C.R.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.658 y 23.122, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

I

SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la Apelación interpuesta por el Abogado J.H.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.658, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte codemandada Empresa INSTALACIONES CIVILES Y MECANICAS L.C., C.A., contra la Sentencia dictada en fecha 08 de Diciembre de 2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante el cual declaró Primero: SIN LUGAR la Impugnación de la cuantía formulada por el Apoderado Judicial de la empresa codemandada INSTALACIONES CIVILES Y MECANICAS L.C., C.A.; Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos J.C.S., L.H.V. y M.T.R. contra las Empresas INSTALACIONES CIVILES Y MECANICAS L.C., C.A., y contra la empresa en forma solidaria HOLCIM (VENEZUELA), C.A.,; Tercero: Se Condena a la empresa codemandada INSTALACIONES CIVILES Y MECANICAS L.C., C.A., a cancelar los siguientes conceptos: Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, dichos montos deberán ser cancelados por un experto que a bien tenga designar el Tribunal competente cuyos parámetros están determinados en la parte motiva de la sentencia.

En fecha 21 de Enero de 2009, este Juzgado Superior Primero del Trabajo le da entrada al presente Expediente contentivo del Recurso de Apelación y en consecuencia, al Quinto (5to) día hábil siguiente este tribunal fijo la Oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, celebrándose la misma en fecha 18 de Febrero de 2009, en donde la parte codemandada recurrente Empresa INSTALACIONES CIVILES Y MECANICAS L.C., C.A., expuso sus alegatos.

Este Juzgador en esa misma fecha difiere la oportunidad para dictar el dispositivo de la sentencia para el día 02 de Marzo de 2009, dictando en esa oportunidad el dispositivo del fallo, exponiendo que dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicara el texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo esta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.

II

ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) En el Libelo de Demanda: La parte demandante alega lo siguiente: a) Que en fecha 17/05/2005 J.C. y M.T., y en fecha 09/01/2006 E.V., comenzaron a prestar servicios personales como Ayudante, Tubero Fabricador y Soldador de Primera, respectivamente, para la empresa INSTALACIONES CIVILES Y MECANICAS L.C., C.A., en la fabricación, montaje e instalación de estructuras de metálicas (filtros 2 toneladas, chimeneas, y otros), en la Planta de la Empresa HOLCIM (VENEZUELA), C.A., trabajos éstos ejecutados por cuenta y beneficio de la mencionada empresa HOLCIM (VENEZUELA), C.A.; b) Que laboraron en el horario de Lunes a Viernes de 7 a.m. a 12 m, y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., y los sábados de 7:00 a.m. a 12 m, y de 12:30 p.m. a 3:00 p.m., devengando un salario promedio diario de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), Treinta y Cuatro Mil Ciento Nueve Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 34.109,52), y Treinta y Ocho Mil Setecientos Catorce Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 38.714,00), respectivamente; c) Que esta prestación de servicios se inicio en el caso de J.C., y M.T., mediante Contratación por Tiempo Determinado por el período 17 de Mayo de 2005 hasta el 23 de Diciembre de 2005, y posteriormente todos suscribimos otro Contrato igualmente por tiempo determinado por el período comprendido entre el 09 de Enero de 2006 hasta el día 23 de Diciembre de 2006. Sin embargo el servicio se prestó solamente hasta el día 30 de Abril de 2006, fecha en la cual fueron notificados por parte del ciudadano L.C., Presidente de la empresa que estaban despedidos, después de haber laborado ininterrumpidamente por espacio de 11 meses, y 15 días, 3 meses y 21 días, 11 meses y 15 días, respectivamente; d) Que durante la prestación del servicio su empleador les efectuó a J.C. y M.T., un pago parcial de vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas y preaviso, calculados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que de conformidad con la naturaleza de los trabajos realizados correspondía la aplicación de las normas contenidas en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las Cámaras de la Industria de la Construcción y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, conexos y similares de Venezuela; e) Que la empresa dejó de pagarles conceptos laborales a los cuales tienen derecho de conformidad con la legislación del Trabajo, y la indicada Convención Colectiva, entre otros la Indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, en caso de terminación anticipada e injustificada de relaciones de trabajo pactadas mediante Contratos de Trabajo a tiempo determinado, prestación de antigüedad, bono vacacional y Utilidades; f) Que a pesar de haber procurado el pago de sus prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios a través de reclamación interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, la cual se evidencia en acta de fecha 20 de Junio de 2006, no ha sido posible que se produzca el pago correspondiente; g) Señalan que la empresa HOLCIM (VENEZUELA), C.A., resulta responsable solidaria de las obligaciones que el intermediario INSTALACIONES CIVILES Y MECANICAS L.C., C.A., contrajo con todos sus trabajadores y particularmente con ellos, por cuanto podría establecerse que las labores de trabajo por ellos efectuadas es Inherente y Conexa con las de la contratante HOLCIM (VENEZUELA), C.A., todo de conformidad a la norma prevista en el artículo 54 aparte único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la norma contenida en el artículo 57 de la misma Ley, por cuanto la empresa INSTALACIONES CIVILES Y MECANICAS, L.C., C.A., tiene como única exclusiva fuente de ingresos la realización de obras para la empresa HOLCIM (VENEZUELA), C.A., lo cual hace evidente que esta empresa se creo exclusivamente para esta actividad; h) Que demandan a las empresas INSTALACIONES CIVILES Y MECANICAS L.C., C.A., y como responsable solidario de las obligaciones contraídas por esta a la empresa HOLCIM (VENEZUELA), C.A., para que convengan, y en caso de no convenir, el Tribunal las condene conforme a las normas consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, y la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción a pagar prestaciones sociales y demás beneficios, así como también el pago de indemnización por terminación de contrato de trabajo a tiempo determinado antes de la expiración del término convenido, todo según la siguiente determinación: 1.- J.C.S., la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 11.974.109,00), que en moneda actual son Bs.F. 11.974,11, por los conceptos que se detallan expresamente en el libelo de demanda, 2.- L.E.V., la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.195.795,00), que en moneda actual son Bs.F. 10.195,79, por los conceptos discriminados en el Libelo de Demanda, y 3.- M.T.R., la cantidad de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.851.570,00), cantidad ésta a la que deduce QUINIENTOS TRES MIL DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 503.016,60), que recibió como anticipo de prestaciones sociales, por lo que el monto es de Bs. 15.348.554,00 que en moneda actual son Bs.F. 15.348,55, por los conceptos discriminados en el Libelo de Demanda; i) Que los conceptos anteriormente expuestos por cada uno de los demandantes suman la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CENRO CENTIMOS (Bs. 36.918.458,00).

2) De la Contestación a la Demanda:

  1. La Apoderada Judicial de la parte codemandada Empresa HOLCIM (VENEZUELA), C.A., alega lo siguiente: A) Niega los siguientes hechos: a.1.- Niega y rechaza que la Empresa HOLCIM (VENEZUELA), C.A., tenga responsabilidad alguna por el pago de los conceptos que demandan los ciudadanos M.T., J.C. y L.V.; a.2.- Niega y rechaza que su representada sea solidariamente responsable por las indemnizaciones que hoy reclaman los actores a su empleador INSTALACIONES CIVILES Y MECANICAS L.C., C.A.; a.3.- Niega y rechaza que su representada adeude cantidad alguna a los demandante de autos, por concepto de Antigüedad, Vacaciones, Utilidades y/o cualquier otro concepto que devenga de una relación laboral; a.4.- Niega y rechaza que exista inherencia o conexidad entre la actividad de la empresa Instalaciones Civiles y Mecánicas L.C., C.A., y la de su representada; a.5.- Niega y rechaza que la codemandada Instalaciones Civiles y Mecánicas L.C., C.A., haya realizado para su mandante alguna obra o servicio que participe de la misma naturaleza de la actividad de ésta última; a.6.- Niega y rechaza que la codemandada Instalaciones Civiles y Mecánicas L.C., C.A., realice habitualmente para su representada obras o servicios, en volumen tal, que represente su mayor fuente de lucro; a.7.- Niega y rechaza que la codemandada Instalaciones Civiles y Mecánicas L.C., C.A., sea o haya sido en algún momento Intermediario con respecto a las supuestas obras o servicios que realizó para su mandante; a.8.- Niega y rechaza que su mandante en algún momento haya realizado obra o servicio alguno a través de intermediario; B.- Solicita se declare Sin Lugar la Responsabilidad Solidaria alegada por la demandante de autos.

  2. El Apoderado Judicial de la parte codemandada Empresa INSTALACIONES CIVILES Y MECANICAS L.C., C.A., alega lo siguiente: A) Admite los siguientes hechos: a.1.- Admite los demandantes J.R.C.S., M.T.R. y L.E.V., haya laborado como Ayudante, Fabricador y Soldador, respectivamente, para la Compañía Instalaciones Civiles y Mecánicas L.C., C.A., en la fabricación, montaje e instalación de estructuras metálicas; a.2.- Admite que esas relaciones de trabajo que mantenían los demandantes con su representada hayan terminado el día 30 de Abril de 2006; a.3.- Admite que J.R.C.S. y M.T.R., prestaran sus servicios como Ayudante y Fabricador, respectivamente, desde el día 17 de Mayo de 2005; a.4.- Admite que L.E.V., haya comenzado a prestar sus servicios como Soldador desde el día 09 de Enero de 2006; a.5.- Admite que la fabricación, montaje e instalaciones de estructuras metálicas en la Planta de la Empresa HOLCIM (VENEZUELA), C.A., la efectuara su representada por haber celebrado contrato de servicio con terceros signado con el Nº 4540025024; a.6.- Admite que J.R.C.S., L.E.V. y M.T.R., laboraban de lunes a viernes en el horario comprendido de 7:00 a.m. a 12:00 m, y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.; a.7.- Admite que J.R.C.S. y M.T.R., iniciaran su prestación de servicios por medio de contratos de trabajo a tiempo determinado desde el 17 de Mayo de 2005; a.8.- Admite que L.E.V. iniciara la prestación de sus servicios personales para su representada por medio contrato de trabajo a tiempo determinado desde el día 09 de Enero de 2006 hasta el día 23 de Diciembre de 2006; a.9.- Admite que J.C.S. haya laborado para su representada durante 11 meses y 13 días; a.10.- Admite que M.T.R., haya laborado para su representada durante 11 meses y 13 días; a.11.- Admite que L.E.V. haya laborado para su representada durante 3 meses y 21 días; a.12.- Admite que J.C.S. recibiera la cantidad de Bs. 918.720,00 como anticipo de antigüedad (45) días hasta el 31 de Diciembre de 2005; a.13.- Admite que M.T.R., recibiera la cantidad de Bs. 503.016,60 como anticipo de vacaciones, bono vacacional y días feriados; B) Niega los siguientes hechos: b.1.- Niega y rechaza la estimación de la demanda de los litis consortes activos toda vez que éstos accionan pretendiendo el pago global por los conceptos expuestos en el libelo de demanda que suman la cantidad de Bs. 36.918.458,00), por considerarla su representada como exagerada. Alega que tal rechazo a la abusiva estimación de la demanda constituye uno de los argumentos para contradecir el fondo de la pretensión económica procesal de los accionantes, toda vez que los mismos percibieron por concepto de anticipo de la liquidación o pago de sus derechos laborales, sumas de dinero superiores a las señaladas en el libelo de demanda; b.2.- Niega y rechaza la pretensión económica procesal en este acto por cuanto su representada invoca la fuerza mayor ajena a la voluntad de las partes determinada como defensa del Derecho Común para la terminación del contrato de trabajo por tiempo determinado antes del vencimiento del termino a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. Alega que su representada como sujeto del Derecho del Trabajo dada su condición de patrono se encuentra habilitada para aducir a su favor tal defensa que lo exonera de responsabilidad laboral en ese caso en particular, toda vez que el referido contrato de servicio con terceros signado con el Nº 4540025024 para la Fabricación e Instalación Chimenea BHP-FABRICACION E INSTALACION DESEMPOLVADO 423-FT2 (DESEMPOLVADO POLVILLO BY-PASS) – FABRICACION E INSTALACION DESEMPOLVADO 491-FT1 (SILO DE CLINKER) – FABRICACIÓN E INSTALACION DESEMPOLVADO 491-FT2 (ENFRIADOR DE CLINKER) – FABRICACION E INSTALACION CLAPETAS DOBLE PENDULAR 421-FT1 FILTRO BAG HOUSE PPAL – INSTALACION AFR LIQUIDO BAJA VISCOSIDAD, y celebrado con la codemandada HOLCIM (VENEZUELA), C.A., concluyó en forma intempestiva al ser notificada su mandante en fecha 23 de Marzo de 2006 de la interrupción indefinida de los trabajos ejecutados con ocasión de esa convención jurídica, motivado a cambios de programación en la entrega de los materiales y en el caso especial de la chimenea por la prolongación de la parada mayor del horno prevista para el mes de marzo del año 2006. Por lo que al ser contratados los demandantes J.C.S., M.T.R. y L.E.V., como Ayudante, Fabricador y Soldador, respectivamente, para la fabricación, montaje e instalación de estructuras metálicas, a que se contrae uno de los aspectos del objeto del contrato de servicio con terceros signado con el Nº 4540025024 celebrado con HOLCIM (VENEZUELA), C.A., y al notificar ésta a su mandante la interrupción indefinida de los trabajos por cambios de programación en la entrega de los materiales y en el caso especial de la chimenea por la prolongación de la parada mayor del horno prevista para el mes de marzo del año 2006, no existen dudas en que la terminación antes del vencimiento del termino de los referidos contratos de trabajo celebrados con los demandantes por tiempo determinado obedeció a una causa de fuerza mayor ajena a la voluntad de su representada Instalaciones Civiles y Mecánicas L.C., C.A.; b.3.- Niega y rechaza que el demandante E.V. haya prestado sus servicios personales para su representada como Soldador de Primera, porque simplemente era como Soldador de conformidad con el contrato de Trabajo; b.4.- Niega y rechaza que los demandantes hayan sido despedidos injustificadamente, toda vez que la cesación de la relación de trabajo obedeció a una causa de fuerza mayor ajena a la voluntad de las partes, tal como lo establece los artículos 98 y 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y 46 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; b.5.- Niega y rechaza que los demandantes fueran notificados de su supuesto despido por parte del Presidente de la compañía porque éste simplemente liquidó sus derechos laborales en base a la cesación de los trabajos del contrato con HOLCIM (VENEZUELA), C.A.; b.6.- Niega y rechaza la existencia de fraude legal alguno; b.7.- Niega y rechaza que el contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito por J.C.S. y M.T. el día 17 de Mayo de 2005 venciera el día 23 de Diciembre de 2005, toda vez que el contrato suscrito terminó el 17 de Diciembre de 2005; b.8.- Niega y rechaza que por la naturaleza de los trabajos realizados por los demandantes le sea aplicable a la relación laboral el Contrato Colectivo de la industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares; b.9.- Alega que al existir una causa extraña no imputable que produce el incumplimiento de una obligación, solicita en nombre de su representada INSTALACIONES CIVILES Y MECANICAS L.C., C.A., que se declare la existencia de la fuerza mayor como causa de terminación de la relación de trabajo con los demandantes de autos, que exoneran a la demandada de pago de sanción o indemnización alguna a dichos extrabajadores por esa finalización anticipada; C.- Alega la Desaplicación del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos vigente desde el 01 de Diciembre de 2003, por cuanto los demandantes realizaron labores que en nada tiene que relacionarse ni como conexas ni como similares a los trabajadores que prestan servicios a los patronos de la industria de la construcción; D.- Alega que se verificó por medio de Inspección Judicial extra litem llevada a cabo por el Juzgado de los Municipios Zamora, Piritu y Tocopero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 06 de Julio de 2006, y a instancia de su representada y la asistencia de práctico, en el sitio o lugar donde se ejecutaban las labores de fabricación e instalación de las estructuras metálicas a que se contrae el contrato de servicios con terceros celebrado por HOLCIM (VENEZUELA), C.A., con INSTALACIONES CIVILES Y MECANICAS L.C., C.A., verificándose con tal prueba preconstituida lo siguiente: d.1.- La existencia de cilindros de hierro y metálicos con sus accesorios y las características de los mismos, sin instalar y en el suelo o piso del área de molino de crudo de la planta de HOLCIM (VENEZUELA), C.A.; d.2.- Las fijaciones fotográficas tomadas por el práctico y que grafican a los cilindros de hierro y metálicos y sus accesorios y el lugar donde se encontraban después de su fabricación y para el momento de la práctica; d.3.- La paralización o falta de actividad laboral o de trabajos en esa área con respecto a la fabricación e instalación de esas estructuras metálicas en la chimenea principal del área de molino de crudo; E.- Señala que por el hecho de que su representada entre otros aspectos, establezca como persona jurídica mercantil un objeto social a la actividad de la construcción, no todas sus actividades desplegadas como comerciante contratante de servicios, se contraigan a esa rama de la industria y por ende, que se le aplique a todos sus trabajadores en nómina contratados o regulares, se les apliquen las disposiciones de la contratación colectiva de la industria de la construcción.

    1. - De las Pruebas: Aperturado el lapso probatorio, ambas partes presentaron pruebas:

    Pruebas del Actor: 1.- Pruebas Documentales: 1.1.- Promueve marcada con la letra “A” instrumento administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo representado por Acta de fecha 20 de Junio de 2006; 1.2.- Promueve marcados con las letras “B”, “C” y “D”, Copias de Contratos Individuales de Trabajo suscritos entre la codemandada Instalaciones Civiles y Mecánicas L.C., C.A., y cada uno de sus representados; 1.3.- Plano para la Construcción de SILOS de Almacenamientos Planta Cumarebo de HOLCIM (VENEZUELA), C.A. (ALMACENAMIENTO, EXTRACCIÓN Y DOSIFICACION DE POLVO COLECTOR PRINCIPAL), marcado con la letra “E”; 2.- Promueve la Prueba de Exhibición de los siguientes documentos: 2.1.- Originales de los Contratos Individuales de Trabajo los cuales fueron promovidos en copia marcados con las letras “B”, “C” y “D”; 2.2.- Libros de Compras y Ventas de los años 2003, 2004, 2005 y 2006, de la codemandada INSTALACIONES CIVILES Y MECANICAS L.C., C.A.; 2.3.- Declaración de Impuestos sobre la Renta de la codemandada INSTALACIONES CIVILES Y MECANICAS L.C., C.A., correspondiente a los ejercicios económicos 2003, 2004, 2005; 2.4.- Planos para la Construcción de SILOS de Almacenamientos Planta Cumarebo de HOLCIM (VENEZUELA), C.A. (ALAMACENAMIENTO, EXTRACCIÓN Y DOSIFICACION DE POLVO COLECTOR PRINCIPAL), que se hayan en poder de las codemandadas INSTALACIONES CIVILES Y MECANICAS L.C., C.A., y HOLCIM (VENEZUELA), C.A., la cual es consignada en copia marcada con la letra “E”; 2.5.- Contrato de Obra Nº 4540025024, suscrito entre las codemandadas INSTALACIONES CIVILES Y MECANICAS L.C., C.A., y HOLCIM (VENEZUELA), C.A.

    Pruebas del Demandado:

  3. El Apoderado Judicial de la parte codemandada Empresa INSTALACIONES CIVILES Y MECANICAS L.C., C.A., promovió las siguientes pruebas: 1.- Pruebas Documentales: 1.1.- Promueve originales de instrumentos privados contentivos de Liquidación de Prestaciones Sociales del demandante J.R.C.S. correspondientes al lapso de trabajo desde el 17 de Mayo de 2005 hasta el 30 de Abril de 2006; 1.2.- Promueve originales de instrumentos privados contentivos de Liquidación de Prestaciones Sociales del demandante M.T.R. correspondientes al lapso de trabajo desde el 17 de Mayo de 2005 hasta el 30 de Abril de 2006; 1.3.- Promueve originales de instrumentos privados contentivos de Liquidación de Prestaciones Sociales emanados del demandante L.E.V. correspondiente al lapso de trabajo desde el 09 de Enero de 2006 hasta el 30 de Abril de 2006; 1.4.- Promueve Original de instrumento privado emanado de la demandada HOLCIM (VENEZUELA), C.A., de fecha 23 de Marzo de 2006, contentivo de Participación o notificación efectuada por el Coordinador de Proyectos de dicha demandada a INSTALACIONES CIVILES Y MECANICAS L.C., C.A., en cuanto a la interrupción indefinida de los trabajos ejecutados por su representada según contrato de servicios con terceros Nº 4540025024; 1.5.- Promueve Original del Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro, de fecha 20 de Junio de 2006; 1.6.- Promueve originales y en 16 folios útiles Actas Judiciales y anexos levantados por el Juzgado de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de fecha 06 de Julio de 2006 con ocasión a la práctica de la Inspección Judicial extralitem; 1.7.- Promueve copias simples constante de cinco (5) folios útiles de Acta Constitutiva – estatutos de la Sociedad Mercantil INSTALACIONES CIVILES Y MECANICAS L.C., C.A.; 2.- Invoca el valor probatorio de los hechos admitidos en la oportunidad de la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; 3.- Promueve la Prueba de Inspección Judicial en la sede de la empresa HOLCIM (VENEZUELA), C.A., específicamente en la Planta de Producción, ubicado en la población de Cumarebo, Municipio Z.d.E.F.; 4.- Promueve la Prueba de Informes a los fines de que el Tribunal requiera información a las siguientes Instituciones: 4.1.- Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro; 4.2.- Cámaras de la Construcción del Estado Aragua de Coro; 4.3.- Departamento Académico de Construcción Civil del Instituto Universitario ALONSO GAMETO “IUTAG”, con sede en S.A.d.C. – Estado Falcón; 5.- Promueve los Indicios probatorios acreditados y por acreditar a través de los medios de pruebas anteriores.

  4. La Apoderada Judicial de la parte codemandada Empresa HOLCIM (VENEZUELA), C.A., promovió las siguientes pruebas: 1.- Invoca con fundamento en el principio de la Comunidad de la Prueba la vaguedad e imprecisión en que incurre la demandante cuando insinúa una supuesta responsabilidad solidaria sin establecer circunstancia alguna de las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo; 2.- Invoca con fundamento en el principio de la Comunidad de la Prueba lo alegado por el actor en su libelo de demanda; 3.- Promueve marcado con la letra “B”, Copia del Registro Mercantil de la compañía HOLCIM (VENEZUELA), C.A.

    En fecha 17 de Mayo de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Coro, dictó Auto en donde ADMITE las pruebas promovidas por la parte demandante a excepción de la prueba de Exhibición de los Libros de Compras y Ventas de los años 2003, 2004, 2005 y 2006. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte codemandada empresa INSTALACIONES CIVILES Y MECANICAS L.C., C.A., las ADMITE; con respecto a las pruebas promovidas por la empresa codemandada HOLCIM (VENEZUELA), C.A., el Tribunal las ADMITE a excepción de los dos primeros particulares referentes al Principio de la Comunidad de la Prueba sobre lo alegado por el demandante en su libelo de demanda.

    4) De la Sentencia: En fecha 08 de Diciembre de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Coro, dictó sentencia mediante el cual declaró Primero: SIN LUGAR la Impugnación de la cuantía formulada por el Apoderado Judicial de la empresa codemandada INSTALACIONES CIVILES Y MECANICAS L.C., C.A.; Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos J.C.S., L.H.V. y M.T.R. contra las Empresas INSTALACIONES CIVILES Y MECANICAS L.C., C.A., y contra la empresa en forma solidaria HOLCIM (VENEZUELA), C.A.; Tercero: Se Condena a la empresa codemandada INSTALACIONES CIVILES Y MECANICAS L.C., C.A., a cancelar los siguientes conceptos: Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, dichos montos deberán ser cancelados por un experto que a bien tenga designar el Tribunal competente cuyos parámetros están determinados en la parte motiva de la sentencia. Sentencia ésta que fue Apelada por la parte codemandada Empresa INSTALACIONES CIVILES Y MECANICAS L.C., C.A.

    III

    MOTIVA

    DE LA CARGA PROBATORIA

    Diversas han sido las decisiones en las cuales la Sala de Casación Social de nuestro más alto Tribunal, ha reiterado su posición en relación a la distribución de la carga probatoria en los procesos en materia del Laboral; entre las referidas sentencias, se puede mencionar la número 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual, se enumeró los diversos supuestos de distribución de la carga probatoria de la siguiente forma:

    1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4. ) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

    La Regulación de la Carga de la Prueba se encuentra en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación personal.

    Conforme al artículo antes mencionado, la carga de la prueba será asumida por aquella parte que contradiga la pretensión del actor invocando nuevos hechos.

    En aplicación de la misma al presente caso, puede desprenderse que las codemandadas Empresas INSTALACIONES CIVILES Y MECANICAS L.C., C.A. y HOLCIM (VENEZUELA), C.A, en la oportunidad procesal de Contestar la Demanda, la primera admite que los demandantes J.R.C.S., M.T.R. y L.E.V., haya laborado como Ayudante, Fabricador y Soldador, respectivamente, para su representada en la fabricación, montaje e instalación de estructuras metálicas en la Planta de la Empresa HOLCIM (VENEZUELA), C.A., por medio de contrato celebrado entre ésta última y su representada signado con el Nº 4540025024, igualmente admite que los ciudadanos J.R.C.S. y M.T.R., comenzaron a prestar sus servicios desde el día 17 de Mayo de 2005, y que el ciudadano L.E.V., haya comenzado a prestar sus servicios como Soldador desde el día 09 de Enero de 2006; más sin embargo, niega y rechaza que los demandantes hayan sido despedidos injustificadamente, toda vez que la cesación de la relación de trabajo obedeció a una causa de fuerza mayor ajena a la voluntad de las partes, tal como lo establece los artículos 98 y 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y 46 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo, niega que el contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito por J.C.S. y M.T. el día 17 de Mayo de 2005 venciera el día 23 de Diciembre de 2005, toda vez que el contrato suscrito terminó el 17 de Diciembre de 2005, y Niega que por la naturaleza de los trabajos realizados por los demandantes le sea aplicable a la relación laboral el Contrato Colectivo de la industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares. En este caso, siendo así quedó plenamente admitida la relación laboral, invirtiéndose la carga de la prueba hacia el demandado, pues bien, al admitir la relación de trabajo, se invirtió la carga de la prueba en lo que se refiere al resto de los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

    Respecto a la segunda empresa codemandada HOLCIM (VENEZUELA), C.A., ésta en su contestación a la demanda Niega que su representada tenga responsabilidad alguna por el pago de los conceptos que demandan los ciudadanos M.T., J.C. y L.V., niega y rechaza que su representada sea solidariamente responsable por las indemnizaciones que hoy reclaman los actores a su empleador INSTALACIONES CIVILES Y MECANICAS L.C., C.A., asimismo, niega que la codemandada Instalaciones Civiles y Mecánicas L.C., C.A., haya realizado para su mandante alguna obra o servicio que participe de la misma naturaleza de la actividad de ésta última. Pues bien, este Sentenciador considera que en caso de no prosperar la referida defensa de fondo, le corresponderá a la parte demandante la carga de demostrar en juicio que ciertamente prestaba servicios a una contratista que realizaba obras y servicios a favor de la Industria de Cementos HOLCIM (VENEZUELA), C.A., para que proceda a su favor la presunción de inherencia y conexidad contenida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo; en cuyo caso a la Empresa HOLCIM (VENEZUELA), C.A., le toca desvirtuar los efectos derivados de la referida presunción a través de los respectivos elementos de convicción previstos por nuestro legislador laboral, todo ello conforme al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 28 de Abril de 2006, con ponencia del Mag. Dr. J.R.P.. Y así se decide.

    Observa este Tribunal que de la forma como se dio contestación a la demanda, se considera como hechos admitidos, y los cuales no entran en el debate probatorio los siguientes:

    1. - La existencia de la Relación de Trabajo.

    2. - Fecha de inicio de la relación de trabajo de los demandantes J.R.C.S., M.T.R. y L.E.V..

    3. - Fecha de culminación de la relación laboral del ciudadano L.E.V..

      En consecuencia, se tiene como Hechos Controvertidos, los siguientes:

    4. - Condición de trabajo del demandante L.E.V..

    5. - Despido Injustificado.

    6. - Fecha de culminación de la relación de trabajo de los demandantes J.R.C.S. y M.T.R..

    7. - Que los demandantes sean participes de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos vigente desde el 01 de Diciembre de 2003.

    8. - Solidaridad de la empresa codemandada HOLCIM (VENEZUELA), C.A.

    9. - Que se le adeuden Diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios.

      Para demostrar esos hechos controvertidos, se evacuaron las siguientes Pruebas:

      IV

      PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE

    10. - Pruebas Documentales:

      1.1.- Promueve marcada con la letra “A” instrumento administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo representado por Acta de fecha 20 de Junio de 2006. Este Juzgador le otorga valor probatorio por cuanto es un Documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Se observa que dicho documento fue presentado en copia simple, los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la Ley para expedirlos, y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor, hasta tanto no sean tachados de falsos en la forma y en atención a las causas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El mismo indica el reclamo planteado por los demandantes ciudadanos J.R.C.S., M.T.R. y L.E.V. en contra de la empresa INSTALACIONES CIVILES Y MECANICAS L.C., C.A. y donde la parte reclamada alega que no acepta la calificación de despido injustificado por las razones de que la empresa HOLCIM, C.A., emitió comunicación en fecha 23/03/2006 en la cual manifestaba la interrupción indefinida de la obra, y en este caso no es responsabilidad de la empresa INSTALACIONES CIVILES Y MECANICAS, C.A., la prestación de servicio, hecho que se prevé en la Cláusula 5ta de la contratos individuales suscritos entre los contratantes y la empresa. En este estado la parte reclamante alega que desconocen la Cláusula 5ta invocada por la representación patronal por cuanto la misma resulta absolutamente nula por violar o contrariar disposiciones constitucionales y legales. Y así se decide.

      1.2.- Promueve marcados con las letras “B”, “C” y “D”, Copias de Contratos Individuales de Trabajo suscritos entre la codemandada Instalaciones Civiles y Mecánicas L.C., C.A., y cada uno de sus representados. Los mismos fueron promovidos en copia fotostática por la parte demandante, así pues, este Sentenciador les otorga valor probatorio como documentos privados los cuales se encuentran suscritos por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta la firma del representante de la empresa codemandada INSTALACIONES CIVILES Y MECANICAS L.C., C.A., como Contratante, asimismo, consta la firma de los ciudadanos J.C., L.V. y M.T., como contratados. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Al no haber sido impugnados por la contraparte quedan como reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los contratos de trabajo marcados con las letras “B”, “C” y “D”, se desprende la fecha de inicio de la relación de trabajo así como la duración del mismo, el cual es a partir del 09 de Enero hasta el 23 de Diciembre de 2006, ambas fechas inclusive, señalando que la duración del contrato será de 12 meses improrrogables, igualmente, indica el cargo desempeñado por los demandante así como el salario devengado; asimismo, los respectivos contratos de trabajo señalan el primero en su Cláusula Sexta y los otros dos en su Cláusula Quinta que el Contratante se reserva el derecho de dar por terminado el presente contrato en forma unilateral, antes de la conclusión del lapso de vigencia sin que el Contrato pueda reclamar indemnización alguna cuando incurra en faltas graves a su obligación, conforme a las estipuladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así pues, el contenido de dichos contratos constituyen prueba fehaciente para dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso, en lo que respecta al Despido Injustificado o no de los demandantes. Y así se decide.

      1.3.- Plano para la Construcción de SILOS de Almacenamientos Planta Cumarebo de HOLCIM (VENEZUELA), C.A. (ALMACENAMIENTO, EXTRACCIÓN Y DOSIFICACION DE POLVO COLECTOR PRINCIPAL), marcado con la letra “E”. Se observa que el precitado Plano fue realizado por la empresa FABRICACIONES INDUSTRIALES, C.A. (FAINCA), para la empresa HOLCIM (VENEZUELA), C.A., quien aparece en el Plano como Cliente, el contenido del Plano es sobre el ALMACENAMIENTO, EXTRACCIÓN Y DOSIFICACION DE POLVO COLECTOR PRINCIPAL (PLANTA CUMAREBO) SILO DE ALMACENAMIENTO. Entonces bien, siendo que la misma está suscrita por un tercero, la cual no fue ratificada mediante la prueba testimonial, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se desecha del presente juicio. Y así se decide.

    11. - Promueve la Prueba de Exhibición de los siguientes documentos:

      2.1.- Originales de los Contratos Individuales de Trabajo los cuales fueron promovidos en copia marcados con las letras “B”, “C” y “D”. Pues bien, se desprende del Acta de la Audiencia de Juicio celebrada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, en fecha 18 de Noviembre de 2008, que la parte demandada compareció, más sin embargo, no exhibió los originales de dichos documentos, alegando que los mismos se encontraban insertos en las actas procesales y que se tuvieran como ciertos el contenido de los mismos. En consecuencia, este Sentenciador declara que se debe aplicar la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a saber, se tiene como exacto el contenido de los contratos de trabajo consignados en copia fotostática simple por la demandante, por lo tanto se les confiere pleno valor probatorio. Y así se decide.

      2.2.- Libros de Compras y Ventas de los años 2003, 2004, 2005 y 2006, de la codemandada INSTALACIONES CIVILES Y MECANICAS L.C., C.A. Esta Prueba no fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, en el Auto de Admisión de Pruebas. En consecuencia, este Sentenciador comparte la opinión de la Juez A Quo al no otorgarle valor probatorio por cuanto el artículo 42 del Código de Comercio prohíbe el examen general de los libros de comercio o su manifestación también general, en cualquier otra clase de procesos judiciales es viable el examen y la compulsa de asientos determinados de los libros de comercio, que tenga relación con el tema judicial controvertido – examen o compulsa especifica – mediante su presentación o exhibición, vale decir, que esta norma permite en cualquier clase de procesos, no el examen o manifestación general de los libros de comercio, sino su examen particular o compulsa, caso en el cual, el proponente deberá manifestar o indicar aquella parte del libro de comercio, asiento, que deberá ser objeto de examen, experticia o que deberá compulsarse, pues de lo contrario, si no hay especificación estaremos en el campo del artículo 41 del Código de Comercio, esto es, un examen general que por Ley es ilegal, solamente se permite en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso. Por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

      2.3.- Declaración de Impuestos sobre la Renta de la codemandada INSTALACIONES CIVILES Y MECANICAS L.C., C.A., correspondiente a los ejercicios económicos 2003, 2004, 2005. Pues bien, en la Audiencia de Juicio celebrada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, en fecha 18 de Noviembre de 2008, se dejó constancia que la parte demandada exhibió los originales de las Planillas del SENIAT de los años 2004 y 2005, sin embargo, no es una prueba fehaciente a los efectos de dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

      En cuanto a la Planilla contentiva de la Declaración de Impuestos del año 2003, se observa que la parte demandada no exhibió dicho documento, aunado al hecho de que los actores no presentaron copia del documento a exhibir. Al respecto, se debe observar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; en este sentido, por cuanto en el caso que hoy nos ocupa quedó controvertido que la Empresa INSTALACIONES CIVILES Y MECANICAS L.C., C.A. le realizaba obras y/o servicios a la Empresa HOLCIM (VENEZUELA), C.A., y por ende demostrar la responsabilidad solidaria de ésta última, es por lo que le correspondía a la parte actora traer pruebas que al menos demostraran una presunción grave de la existencia de la planilla del SENIAT en donde aparece que la mayor fuente de ingreso de la codemandada INSTALACIONES CIVILES Y MECANICAS, C.A., la constituye la ejecución de obras para la empresa HOLCIM (VENEZUELA), C.A., solicitado para su exhibición; en consecuencia, al no desprenderse de autos que los demandantes hayan consignado junto a su escrito de promoción de pruebas algún medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de la sociedad mercantil INSTALACIONES CIVILES Y MECANICAS L.C., C.A., no se pueden aplicar las consecuencias jurídicas previstas en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento; todo ello aunado a que la parte promovente no indicó en su escrito de pruebas los datos que querían ser verificados a través del medio de prueba que nos ocupa, que permitan a éste Juzgador de Instancia obtener algún elemento de convicción que contribuya a la solución de la presente controversia laboral; por lo tanto se desechan las exhibición de las Planillas del SENIAT. Y así se decide.

      2.4.- Planos para la Construcción de SILOS de Almacenamientos Planta Cumarebo de HOLCIM (VENEZUELA), C.A. (ALMACENAMIENTO, EXTRACCIÓN Y DOSIFICACION DE POLVO COLECTOR PRINCIPAL), que se hayan en poder de las codemandadas INSTALACIONES CIVILES Y MECANICAS L.C., C.A., y HOLCIM (VENEZUELA), C.A., la cual es consignada en copia marcada con la letra “E”. Pues bien, se desprende del Acta de la Audiencia de Juicio celebrada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, en fecha 18 de Noviembre de 2008, que la parte demandada compareció, más sin embargo, no exhibió el original de dicho documento, alegando que el mismo se encontraba inserto en las actas procesales y que se tuvieran como ciertos el contenido de los mismos. Pues bien, se observa que efectivamente consignó al escrito de promoción de pruebas el Original del Plano marcado con la letra “E”, por lo tanto no es necesaria su exhibición. En consecuencia, se desecha la Exhibición del precitado Plano. Y así se decide.

      2.5.- Contrato de Obra Nº 4540025024, suscrito entre las codemandadas INSTALACIONES CIVILES Y MECANICAS L.C., C.A., y HOLCIM (VENEZUELA), C.A. Pues bien, se desprende de las actas procesales que en la Audiencia de Juicio celebrada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, en fecha 18 de Noviembre de 2008, la parte demandada compareció y exhibió Copia del Contrato de Servicios con Terceros signado con el Nº 4540025024, la cual riela a los folios 297 y 298 del presente expediente, es por lo que este Sentenciador le otorga valor probatorio al presente documento como copia fotostática de documento privado los cuales se encuentran suscritos por ambas partes codemandadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta la firma y sello de la empresa codemandada HOLCIM (VENEZUELA), C.A., quien funge en el presente Contrato como la Contratante, asimismo, consta la firma del representante de la empresa INSTALACIONES CIVILES Y MECANICAS L.C., C.A., quien funge como Contratista. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Al no haber sido impugnados por la contraparte quedan como reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicho contrato se desprende los siguientes hechos: a.- Que la empresa HOLCIM (VENEZUELA), C.A., contrató los servicios de la Empresa INSTALACIONES CIVILES Y MECANICAS para la ejecución del proyecto “Fabricación e Instalación CHIMENEA BHP, Fabricación e Instalación DESMEPOLVADO 423-FT2, Fabricación e Instalación DESEMPOLVADO 491-FT1; Fabricación e Instalación DESEMPLVADO 491-FT2, Fabricación e Instalación CLAPETAS DOBLE PENDULAR 421-FT1 FILTRO BAG HOUSE PPAL, INSTALACION AFR LIQUIDO BAJA VISCOSIDAD”; b.- En su Cláusula Sexta se establece que la Contratante se reserva el derecho de rescindir el contrato por las causas establecidas en la Ley, en el contrato, cuando se compruebe que la Buena Pro fue otorgada sobre datos falsos, cuando la Contratista haya ejecutado los trabajos en desacuerdo con el presente documento y sus anexos, por declararse o ser declarada en disolución, quiebra o atraso la contratista, y por incumplimiento de las Normas de Seguridad establecidas por la Contratante en el lugar donde se ejecute la obra; c.- La Cláusula Séptima señala que el trabajo a realizar por la Contratista lo hará a su propio negocio, en este sentido la Contratante en ningún caso se hará responsable de los empleados u obreros que a tal efecto utilice la Contratista, ésta última como Patrono que es de su personal, se obliga a cumplir con todas las disposiciones de la Legislación Laboral y sus respectivos Reglamentos…. En consecuencia, este Sentenciador que la misma es prueba fehaciente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso. Y así se decide.

      V

      PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

  5. PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA EMPRESA INSTALACIONES CIVILES Y MECANICAS L.C., C.A.

    1. - Pruebas Documentales:

      1.1.- Promueve originales de instrumentos privados contentivos de Liquidación de Prestaciones Sociales del demandante J.R.C.S. correspondientes al lapso de trabajo desde el 17 de Mayo de 2005 hasta el 30 de Abril de 2006. Al respecto, este Juzgador les otorga valor probatorio como documentos privados los cuales se encuentran suscritos por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el sello de la parte demandada como otorgante del pago que allí se especifica, asimismo, la firma de la parte actora en aceptación de dicho pago. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Asimismo, la Sala de Casación Social, señaló en sentencia Nº 1.791 de fecha 02 de Noviembre de 2006, que los comprobantes de pago aún cuando no se encuentren suscritos por el actor, constituyen comprobantes de pago emitidos por la empresa, de idéntica impresión que los consignados por el demandante; que al ser apreciados con fundamento en la Sana Crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debieron haber sido valorados por el Juzgador. Al no haber sido impugnados por la contraparte quedan como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se desprende el pago realizado por la empresa codemandada Empresa INSTALACIONES CIVILES Y MECANICAS L.C., C.A. al ciudadano J.C. por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales, Liquidación de Utilidades, Liquidación de Vacaciones y Liquidación de Prestaciones Sociales, consta que la fecha de ingreso fue el 17/05/2005 y la fecha de culminación fue el 30/04/2006, indica que la cantidad cancelada por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios fue de Bs. 559.148,06. Y así se decide.

      1.2.- Promueve originales de instrumentos privados contentivos de Liquidación de Prestaciones Sociales del demandante M.T.R. correspondientes al lapso de trabajo desde el 17 de Mayo de 2005 hasta el 30 de Abril de 2006. Al respecto, este Juzgador les otorga valor probatorio como documentos privados los cuales se encuentran suscritos por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el sello de la parte demandada como otorgante del pago que allí se especifica, asimismo, la firma de la parte actora en aceptación de dicho pago. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Asimismo, la Sala de Casación Social, señaló en sentencia Nº 1.791 de fecha 02 de Noviembre de 2006, que los comprobantes de pago aún cuando no se encuentren suscritos por el actor, constituyen comprobantes de pago emitidos por la empresa, de idéntica impresión que los consignados por el demandante; que al ser apreciados con fundamento en la Sana Crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debieron haber sido valorados por el Juzgador. Al no haber sido impugnados por la contraparte quedan como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se desprende el pago realizado por la empresa codemandada Empresa INSTALACIONES CIVILES Y MECANICAS L.C., C.A. al ciudadano M.T. por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales, Liquidación de Utilidades, Liquidación de Vacaciones y Liquidación de Prestaciones Sociales, consta que la fecha de ingreso fue el 17/05/2005 y la fecha de culminación fue el 30/04/2006, indica que la cantidad cancelada por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios fue de Bs. 644.186,20. Y así se decide.

      1.3.- Promueve originales de instrumentos privados contentivos de Liquidación de Prestaciones Sociales emanados del demandante L.E.V. correspondiente al lapso de trabajo desde el 09 de Enero de 2006 hasta el 30 de Abril de 2006. Al respecto, este Juzgador les otorga valor probatorio como documentos privados los cuales se encuentran suscritos por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el sello de la parte demandada como otorgante del pago que allí se especifica, asimismo, la firma de la parte actora en aceptación de dicho pago. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Asimismo, la Sala de Casación Social, señaló en sentencia Nº 1.791 de fecha 02 de Noviembre de 2006, que los comprobantes de pago aún cuando no se encuentren suscritos por el actor, constituyen comprobantes de pago emitidos por la empresa, de idéntica impresión que los consignados por el demandante; que al ser apreciados con fundamento en la Sana Crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debieron haber sido valorados por el Juzgador. Al no haber sido impugnados por la contraparte quedan como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se desprende el pago realizado por la empresa codemandada Empresa INSTALACIONES CIVILES Y MECANICAS L.C., C.A. al ciudadano L.V. por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales el cual fue de Bs. 467.314,70, consta que la fecha de ingreso fue el 09/01/2006 y la fecha de culminación fue el 30/04/2006. Y así se decide.

      1.4.- Promueve Original de instrumento privado emanado de la demandada HOLCIM (VENEZUELA), C.A., de fecha 23 de Marzo de 2006, contentivo de Participación o notificación efectuada por el Coordinador de Proyectos de dicha demandada a INSTALACIONES CIVILES Y MECANICAS L.C., C.A., en cuanto a la interrupción indefinida de los trabajos ejecutados por su representada según contrato de servicios con terceros Nº 4540025024. Este Juzgador le otorga valor probatorio como documento privado el cual se encuentra suscrito por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el sello y firma de la parte codemandada Empresa HOLCIM (VENEZUELA), C.A. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que la precitada empresa codemandada mediante comunicado de fecha 23/03/2006 informa que la realización del Contrato Nº 4540025024 será interrumpido indefinidamente por motivo de cambios de programación en la entrega de los materiales y en el caso especial de la chimenea por prolongación de la parada mayor del horno, la cual estaba prevista para el mes de marzo del presente año. Así pues, el contenido de dicha información demuestra que hubo una Paralización de la Obra por cuanto la empresa Contratante decidió en fecha 23/03/2006 interrumpir de forma indefinida la realización del contrato que suscribió con la Contratista INSTALACIONES CIVILES Y MECANICAS, C.A. Por lo tanto se le otorga valor probatorio por cuanto la misma es prueba fehaciente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso. Y así se decide.

      1.5.- Promueve Original del Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro, de fecha 20 de Junio de 2006. Dicho documento fue promovido en copia fotostática por la parte demandante y debidamente valorado por este Sentenciador. En consecuencia, se desecha del presente juicio. Y así se decide.

      1.6.- Promueve originales y en 16 folios útiles Actas Judiciales y anexos levantados por el Juzgado de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de fecha 06 de Julio de 2006 con ocasión a la práctica de la Inspección Judicial extralitem. Este Juzgador le otorga valor probatorio como documento público emanado por funcionario público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido del mismo se evidencia que el Juzgado de los Municipios Zamora, Piritu y Tocopero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 06 de Julio de 2006 realizó Inspección Judicial en la sede de la empresa codemandada HOLCIM (VENEZUELA), C.A., específicamente en el área de crudo en donde dejó constancia de lo siguiente: a.- Que se encuentran sin instalar 7 cilindros con escaleras marinera color amarillo, los mismos se encuentran sobre el pavimento; b.- Que no existen personas para el momento de la inspección laborando en el área donde se encuentran los cilindros antes mencionados; c.- Que fueron tomados 8 fijaciones fotográficas con camara digital. Del resultado de la Inspección Judicial realizada por el Tribunal antes mencionado, se evidencia claramente que para el 06/07/2006 no habían trabajadores laborando en el área de crudo de la empresa codemandada HOLCIM, lo que lleva a la convicción de este Sentenciador que la relación de trabajo culminó declarada la paralización indefinida de los trabajos en fecha 23/03/2006. Y así se decide.

      1.7.- Promueve copias simples constante de cinco (5) folios útiles de Acta Constitutiva – estatutos de la Sociedad Mercantil INSTALACIONES CIVILES Y MECANICAS L.C., C.A. Este Juzgador le otorga valor probatorio como copia fotostática de documento público debidamente certificada, el cual fue expedido por funcionario público competente, en este sentido, cabe destacar que los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la Ley para expedirlos, y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor, hasta tanto no sean tachados de falsos en la forma y en atención a las causas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. La misma es prueba fehaciente a los fines de esclarecer los hechos controvertidos en el presente caso relacionados con la conexidad y la aplicación de la Convención Colectiva para la Construcción, por cuanto se evidencia en Artículo 4 que el Objeto principal de la empresa es todo lo relacionado con la ejecución de obras civiles y mecánicas contratando para ello el personal idóneo, arrendamiento de equipos para la realización de obras, elaboración de proyectos, diseño y desarrollo de instalaciones industriales, suministro de personal para la ejecución de obras y la realización de otras actividades de lícito comercio relacionadas con el objeto principal señalado. Entonces, de lo expuesto anteriormente, queda evidenciado del contenido del presente documento que no existe conexidad entre la empresa INSTALACIONES CIVILES Y MECANICAS, C.A. y la Empresa HOLCIM, ya que el trabajo realizado por éste último no es conexa con la actividad efectuada por INSTALACIONES CIVILES Y MECANICAS ya que HOLCIM es una empresa que produce cemento, por lo tanto no existe solidaridad en cuanto al pago de los beneficios laborales correspondientes a los trabajadores de parte de HOLCIM; asimismo, se desprende que efectivamente la actividad desarrollada por la codemandada INSTALACIONES CIVILES Y MECANICAS, C.A., se incluye entre el objeto de la Convención Colectiva para la Construcción. Y así se decide.

    2. - Invoca el valor probatorio de los hechos admitidos en la oportunidad de la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto al escrito contentivo de la contestación a la demanda, este Juzgador no le otorga ningún valor probatorio, por cuanto no constituye un medio probatorio de los establecidos en la Ley. A tal efecto el artículo 1.355 del Código Civil establece que el instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto. Y así se decide.

    3. - Promueve la Prueba de Inspección Judicial en la sede de la empresa HOLCIM (VENEZUELA), C.A., específicamente en la Planta de Producción, ubicado en la población de Cumarebo, Municipio Z.d.E.F.. Pues bien, se observa de las actas procesales que la misma fue evacuada, riela las resultas a los folios 206 al 209 del presente expediente, de la misma se evidencia que en fecha 06 de Agosto de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, se trasladó hasta la sede de la empresa HOLCIM (VENEZUELA), C.A., y dejó constancia de lo siguiente: “….Primero: El Tribunal pudo observar la existencia de siete tramos de estructuras metálicas, en forma vertical y uno de mayor volumen de forma horizontal y que se observa que sirve de empalme con una conexión de más vieja data, la cual esta ubicada al lado de los silos, y funge como chimenea; Segundo: El Tribunal deja constancia que pudo observar la existencia de siete cilindros metálicos y sus accesorios metálicos, más el cilindro de forma horizontal y que los mismos están debidamente instalados…”. La Inspección Judicial consiste en el medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia. Este Juzgador observa del resultado de dicha Inspección que la chimenea estaba instalada, por lo tanto siendo que la misma es prueba fehaciente a los fines de esclarecer los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    4. - Promueve la Prueba de Informes a los fines de que el Tribunal requiera información a las siguientes Instituciones:

      4.1.- Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro. De las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, emitió Oficio Nº 147-2007, dirigido a la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro, a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por la parte codemandada. Pues bien, las resultas de esta Prueba consta al folio 213 del presente expediente, en donde consta Oficio Nº 126-2007 de fecha 13 de Agosto de 2007, emitido por el Abg. G.A., en su carácter de Inspector del Trabajo ( E ), mediante el cual informa lo siguiente: “….En atención a la expuesto, este Despacho tiene a bien informarle que una vez verificada la consulta con la Inspectoría Nacional del Trabajo, Dirección Nacional de Inspectoría y otros Asuntos Colectivos (Sector Privado), se constató que la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares depositada en fecha 01/12/2003, no tiene extensión obligatoria, es decir, no fue acordada por ningún acto administrativo dictado por el Ejecutivo Nacional….”. En consecuencia, se observa que dicha Prueba de Informe fue realizada conforme a lo establecido en a Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, siendo que el objeto de la dicha prueba es saber sobre la extensión obligatoria de la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción a cualesquier patrono de la misma rama o actividad, este Sentenciador considera que ésta prueba es Improcedente. Al respecto, es menester señalar que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración, tal como ha sido aclarado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 535 del 18 de Septiembre de 2003. Y así se decide.

      4.2.- Cámaras de la Construcción del Estado Aragua de Coro. De las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, emitió Oficios Nros. 169-2007 y 170-2007, el primero dirigido al Director de la Cámara de la Construcción del Estado Falcón, y el segundo dirigido al Director de la Cámara de la Construcción del Estado Aragua, a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por la parte codemandada. Pues bien, las resultas del Oficio dirigido al Director de la Cámara de la Construcción del Estado Aragua, consta al folio 199 del presente expediente, en donde consta Comunicación de fecha 11 de Julio de 2007, emitido por el Ing. G.O.V., en su carácter de Presidente de la Cámara de la Construcción del Estado Aragua, mediante el cual informa lo siguiente: “….Certificamos que la Compañía INSTALACIONES CIVILES Y MECANICAS L.C., C.A., no está ni ha estado afiliada a nuestra Institución….”. En consecuencia, se observa que dicha Prueba de Informe fue realizada conforme a lo establecido en a Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, la misma no es prueba fehaciente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso, por cuanto el simple hecho de que una empresa no esté inscrita en la Cámara de la Construcción sea suficiente para exonerar a la misma de aplicar los beneficios de la Convención Colectiva de la Industria para la Construcción, sobre todo si el objeto de la empresa está inmersa entre los requisitos descritos en la precitada Convención Colectiva. En consecuencia, se desecha del presente juicio. Y así se decide.

      Con respecto al Oficio dirigido al Director de la Cámara de la Construcción del Estado Falcón, consta las resultas al folio 280 del presente expediente, en donde consta Comunicación de fecha 17 de Octubre de 2008, emitido por el Ing. C.L.A.S., en su carácter de Presidente de la Cámara de la Construcción del Estado Falcón, mediante el cual informa lo siguiente: “….En tal sentido le comunico que ésta empresa no se encuentra inscrita ni ha sido parte de la Cámara de la Construcción de Coro desde nuestra constitución….”. En consecuencia, se observa que dicha Prueba de Informe fue realizada conforme a lo establecido en a Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, la misma no es prueba fehaciente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso, por cuanto el simple hecho de que una empresa no esté inscrita en la Cámara de la Construcción sea suficiente para exonerar a la misma de aplicar los beneficios de la Convención Colectiva de la Industria para la Construcción, sobre todo si el objeto de la empresa está inmersa entre los requisitos descritos en la precitada Convención Colectiva. En consecuencia, se desecha del presente juicio. Y así se decide.

      4.3.- Departamento Académico de Construcción Civil del Instituto Universitario ALONSO GAMETO “IUTAG”, con sede en S.A.d.C. – Estado Falcón. De las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, emitió Oficio Nº 148-2007, dirigido al Director del Departamento Académico de Construcción Civil del Instituto Universitario ALONSO GAMERO (IUTAG), con sede en Coro – Estado Falcón, a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por la parte codemandada. Pues bien, las resultas de esta Prueba consta a los folios 282 al 285 del presente expediente, en donde consta Oficio Nº 3/77-2008 de fecha 22 de Octubre de 2008, emitido por el Lic. JHONNY GARCIA FALCON, en su carácter de Coordinador de la Comisión de Modernización y Transformación del IUTAG, mediante el cual remite Perfil Académico del profesional que egresa de esa casa de estudios, y definición de Obra Civil. En consecuencia, se observa que dicha Prueba de Informe fue realizada conforme a lo establecido en a Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más sin embargo, la misma no es prueba fehaciente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso, por lo tanto se desecha del presente juicio. Y así se decide.

    5. - Promueve los Indicios probatorios acreditados y por acreditar a través de los medios de pruebas anteriores. Este Juzgador la desecha como prueba promovida por la parte ya que las Presunciones e Indicios constituyen por si mismo un medio de auxilio probatorio y le corresponde al Juez aplicarla. Y así se decide.

  6. PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA EMPRESA HOLCIM (VENEZUELA), C.A.

    1. - Invoca con fundamento en el principio de la Comunidad de la Prueba la vaguedad e imprecisión en que incurre la demandante cuando insinúa una supuesta responsabilidad solidaria sin establecer circunstancia alguna de las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo; 2.- Invoca con fundamento en el principio de la Comunidad de la Prueba lo alegado por el actor en su libelo de demanda. Esta Prueba no fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, en el Auto de Admisión de Pruebas. Con respecto al escrito contentivo del libelo de la demanda este Juzgador no le otorga ningún valor probatorio, por cuanto no constituye un medio probatorio de los establecidos en la Ley. A tal efecto el artículo 1.355 del Código Civil establece que el instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto. En relación al Principio de la Comunidad de la Prueba, este Juzgador no la valora como medio de prueba promovido por la parte ya que el juez esta en el deber de aplicarla de oficio siempre. En consecuencia, se desechan del presente juicio. Y así se decide.

    2. - Promueve marcado con la letra “B”, Copia del Registro Mercantil de la compañía HOLCIM (VENEZUELA), C.A. Este Juzgador le otorga valor probatorio como copia fotostática de documento público debidamente certificada, el cual fue expedido por funcionario público competente, en este sentido, cabe destacar que los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la Ley para expedirlos, y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor, hasta tanto no sean tachados de falsos en la forma y en atención a las causas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. La misma es prueba fehaciente a los fines de esclarecer los hechos controvertidos en el presente caso relacionados con la conexidad, por cuanto se evidencia en Artículo 2, Sección II, Título I del Acta Constitutiva, que el Objeto principal de la empresa es la instalación y operación de fábricas de cemento, sus derivados, agregados, mezclas, productos químicos y conexos, productos de concreto. Entonces, de lo expuesto anteriormente, queda evidenciado que no existe conexidad entre la empresa INSTALACIONES CIVILES Y MECANICAS, C.A. y la Empresa HOLCIM, ya que el trabajo realizado por éste último no es conexa con la actividad efectuada por INSTALACIONES CIVILES Y MECANICAS por cuanto HOLCIM es una empresa que produce cemento, por lo tanto no existe solidaridad en cuanto al pago de los beneficios laborales correspondientes a los trabajadores de parte de HOLCIM. Y así se decide.

      VI

      CONCLUSIONES

      De manera que admitida como fue la existencia de una relación de trabajo una vez que la Empresa INSTALACIONES CIVILES Y MECANICAS L.C., C.A. y HOLCIM (VENEZUELA), C.A, en la oportunidad procesal de Contestar la Demanda, alega que los demandantes J.R.C.S., M.T.R. y L.E.V., haya laborado como Ayudante, Fabricador y Soldador, respectivamente, para su representada en la fabricación, montaje e instalación de estructuras metálicas en la Planta de la Empresa HOLCIM (VENEZUELA), C.A., por medio de contrato celebrado entre ésta última y su representada signado con el Nº 4540025024. Como ya se indicó, cuando el demandando no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba hacia el demandado, debiendo este demostrar las circunstancia de hecho alegados contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, es decir, que es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, como asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, lo cual se analizará en el capitulo a continuación.

      Ahora bien, respecto a la segunda empresa codemandada HOLCIM (VENEZUELA), C.A., ésta en su contestación a la demanda Niega que su representada tenga responsabilidad alguna por el pago de los conceptos que demandan los ciudadanos M.T., J.C. y L.V., niega y rechaza que su representada sea solidariamente responsable por las indemnizaciones que hoy reclaman los actores a su empleador INSTALACIONES CIVILES Y MECANICAS L.C., C.A., asimismo, niega que la codemandada Instalaciones Civiles y Mecánicas L.C., C.A., haya realizado para su mandante alguna obra o servicio que participe de la misma naturaleza de la actividad de ésta última. Pues bien, este Sentenciador considera que en caso de no prosperar la referida defensa de fondo, le corresponderá a la parte demandante la carga de demostrar en juicio que ciertamente prestaba servicios a una contratista que realizaba obras y servicios a favor de la Industria de Cementos HOLCIM (VENEZUELA), C.A., para que proceda a su favor la presunción de inherencia y conexidad contenida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo; en cuyo caso a la Empresa HOLCIM (VENEZUELA), C.A., le toca desvirtuar los efectos derivados de la referida presunción a través de los respectivos elementos de convicción previstos por nuestro legislador laboral, todo ello conforme al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 28 de Abril de 2006, con ponencia del Mag. Dr. J.R.P.. En consecuencia y a los fines de determinar los hechos controvertidos probados, se hace el siguiente análisis:

      En el presente caso, siendo que quedó admitida la relación laboral tanto por parte de la codemandada Empresa INSTALACIONES CIVILES Y MECANICAS L.C., C.A., el punto central de la controversia lo constituye la negativa por parte de la precitada empresa codemandada de que a los demandantes le corresponda los beneficios de la Convención Colectiva de la Construcción, por cuanto el trabajo realizado por los actores así como la empresa no pertenece a la construcción; asimismo, el segundo hecho controvertido estriba en la negativa por parte de la codemandada HOLCIM de que sea solidariamente responsable para con el patrono de los trabajadores empresa INSTALACIONES CIVILES Y MECANICAS L.C., C.A., alegando que no existe inherencia o conexidad debido a la actividad realizada por ambos.

      Respecto a la solidaridad de la empresa codemandada HOLCIM (VENEZUELA), C.A., alegada por los demandantes y la codemandada INSTALACIONES CIVILES Y MECANICAS, C.A., este Sentenciador a los fines de una mayor comprensión del caso bajo estudio, considera necesario traer a colación que la figura de Contratista es definida por la doctrina como la persona natural o jurídica que mediante contrato se encarga de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos. La Ley Orgánica del Trabajo le atribuye al Contratista las siguientes características: Es una persona natural o jurídica, ejecuta obras o servicios para un contratante, ejecuta las obras o servicios con sus propios elementos y la obra ejecutada deriva de un contrato de naturaleza distinta del contrato laboral. A diferencia del caso del intermediario, en el cual el patrono beneficiario es solidariamente responsable cuando le ha autorizado expresamente o reciba la obra ejecutada, en el caso del contratista el beneficiario de la obra no es solidariamente responsable con el contratista, quien es el responsable ante sus trabajadores. La regla general es que el beneficiario de la obra que ejecuta el contratista no es responsable solidariamente con éste de las obligaciones para con sus trabajadores.

      En este sentido los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen lo siguiente:

      Artículo 55: “No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

      No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

      Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.”

      Artículo 56: “A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella….”

      Artículo 57: “Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficia con ella…..”

      Entonces bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, antes señalado, el dueño o beneficiario de la obra es solidariamente responsable con la contratista que ejecute obras o servicios en su beneficio si esta obra o servicio es inherente o conexa con las actividades que realiza habitualmente, es decir, para que el beneficiario del servicio o dueño de la obra sea solidariamente responsable, es necesario que estén dados los elementos de inherencia entendiéndose por ésta la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y conexidad, que esté en relación intima y que se produzca con ocasión de ella (Subrayado nuestro), en este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2195 de fecha 01 de Noviembre de 2007 estableció el caso en el cual el beneficiario de la obra responde solidariamente de las obligaciones laborales de la contratista, a saber:

      …Ahora bien, respecto a la solidaridad, el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra o beneficiario del servicio….

      (Subrayado nuestro).

      Conforme a las anteriores consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, se concluye que para que la presunción de inherencia y/o conexidad prevista en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo prospere, se debe verificar la existencia de ciertos requisitos, como lo son: a). La permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante; b) La concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo; y c). Que la mayor fuente de lucro, consista en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales; por lo que una vez verificados dichos extremos se debe aplicar la presunción de inherencia y/o conexidad, pero con la salvedad de que la misma tiene un carácter relativo, y por tanto admite prueba en contrario.

      En el caso concreto, una vez analizadas los medios probatorios promovidos por la parte actora y las codemandadas, debidamente valoradas por esta Alzada, se puede verificar que los ciudadanos J.R.C.S., M.T.R. y L.E.V., no lograron demostrar en forma fehaciente que las labores realizadas por su ex patrono INSTALACIONES CIVILES Y MECANICAS, C.A., a favor de la empresa HOLCIM eran inherentes o conexas; dado que, de las pruebas cursantes de autos – actas constitutivas de ambas empresas – se evidencia que el objeto de las mismas son distintas, por cuanto una se dedica a la ejecución de obras civiles y mecánicas contratando para ello el personal idóneo, arrendamiento de equipos para la realización de obras, elaboración de proyectos, diseño y desarrollo de instalaciones industriales, suministro de personal para la ejecución de obras y la realización de otras actividades de lícito comercio relacionadas con el objeto principal señalado, y la otra (HOLCIM), se dedica a la instalación y operación de fábricas de cemento, sus derivados, agregados, mezclas, productos químicos y conexos, productos de concreto, por lo tanto de conformidad con el criterio jurisprudencial, en el caso bajo análisis no existe inherencia y conexidad entre la Empresa INSTALACIONES CIVILES Y MECANICAS L.C., C.A., y empresa HOLCIM (VENEZUELA), C.A., por cuanto la actividad a que se dedica cada una de éstas no participan de la misma naturaleza, ni la actividad a que se dedica está en relación intima ni se produce con ocasión de la actividad a que se dedica, es por lo que la última de las nombradas no debe responder en forma solidaria por las acreencias laborales correspondientes en derecho a los ciudadanos J.R.C.S., M.T.R. y L.E.V.. En consecuencia, se declara improcedente la solidaridad alegada por la codemandada INSTALACIONES CIVILES Y MECANICAS, C.A., y como único responsable a ésta última frente a las obligaciones laborales alegadas por los actores. Y así se decide.

      Determinado el punto anterior sobre el responsable directo para Indemnizar a los trabajadores, este Sentenciador pasa a verificar si efectivamente le corresponde a los demandantes los beneficios derivados de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos de Venezuela 2003-2006. Al respecto, encuentra esta Alzada que quedó suficientemente evidenciado de las actas, que el trabajo realizado por la empresa codemandada INSTALACIONES CIVILES Y MECANICAS, L.C, C.A., está inmerso en la Industria de la Construcción, tal como se desprende de las pruebas traídas a juicio y suficientemente valorados por esta Alzada: 1.- Acta Constitutiva – estatutos de la Sociedad Mercantil INSTALACIONES CIVILES Y MECANICAS L.C., C.A., del mismo se desprende que su objeto principal es la ejecución de obras civiles y mecánicas contratando para ello el personal idóneo, arrendamiento de equipos para la realización de obras, elaboración de proyectos, diseño y desarrollo de instalaciones industriales, suministro de personal para la ejecución de obras y la realización de otras actividades de lícito comercio relacionadas con el objeto principal señalado, objeto éste que concuerda con el indicado en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2003-2006, el cual señala que la presente Convención Colectiva se aplica a toda empresa o empleador del sector de la Construcción, es decir, que ejecuten obras de Construcción Civil, asimismo, en el Tabulador de Oficios y Salarios de la precitada Convención se encuentran los cargos de Ayudante, Tubero Fabricador y Soldador de Primera, cargos éstos desempeñados por los demandantes, lo que lleva a la convicción de este Juzgador que efectivamente los accionantes fueron contratados tomando en cuenta lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria para la Construcción, por ende resultan beneficiarios de las remuneraciones que allí se especifican; 2.- De la resultas de las Prueba de Inspección Judicial realizada por la Juez A Quo y la efectuada por el Juzgado de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de fecha 06 de Julio de 2006, se desprende también que la actividad realizada por la empresa INSTALACIONES CIVILES Y MECANICAS, C..A, en la sede de la empresa HOLCIM, es propio de la Construcción Civil, por cuanto a través de dichas Inspecciones se pudo observar en la empresa HOLCIM la existencia de siete tramos de estructuras metálicas, en forma vertical y uno de mayor volumen de forma horizontal y que se observa que sirve de empalme con una conexión de más vieja data, la cual esta ubicada al lado de los silos, y funge como chimenea; 3.- Igualmente del Contrato celebrado entre HOLCIM e INSTALACIONES CIVILES Y MECANICAS signado con el Nº 4540025024, se evidencia que la actividad económica de la Contratista INSTALACIONES CIVILES Y MECANICAS, C.A., es Obras Civiles y Mecánicas, asimismo, en las Cláusulas de dicho contrato se conviene en que la contratista se compromete a realizar la obra con sus propios materiales y suministrar sus propios empleados quedando éste responsable directamente con sus trabajadores. De conformidad con lo antes expuesto, esta Alzada considera que efectivamente los trabajadores J.R.C.S., M.T.R. y L.E.V. pertenecen al Tabulador de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria para la Construcción, y por ende son acreedores de los beneficios que allí se especifican. En consecuencia, se declara procedente lo alegado por los demandantes. Y así se decide.

      Así las cosas, este Sentenciador pasa a analizar la procedencia o no del Despido Injustificado alegado por los demandantes. La parte codemandada Empresa INSTALACIONES CIVILES Y MECANICAS L.C., C.A., alega en su escrito de contestación a la demanda que el contrato signado con el Nº 4540025024 celebrado con la codemandada HOLCIM (VENEZUELA), C.A., concluyó en forma intempestiva al ser notificada su mandante en fecha 23 de Marzo de 2006 de la interrupción indefinida de los trabajos ejecutados con ocasión de esa convención jurídica, motivado a cambios de programación en la entrega de los materiales, asimismo, solicita en nombre de su representada que se declare la existencia de la fuerza mayor como causa de terminación de la relación de trabajo con los demandantes de autos, que exoneran a la demandada de pago de sanción o indemnización alguna a dichos extrabajadores por esa finalización anticipada. En este sentido, de las pruebas traídas a juicio por las partes y debidamente valoradas por esta Alzada, se observa que efectivamente hubo una paralización intempestiva del Contrato suscrito entre INSTALACIONES CIVILES Y MECANICAS, C.A. y HOLCIM, signado con el N 4540025024, el cual trajo como consecuencia que los contratos de trabajo celebrados con los demandantes ciudadanos J.R.C.S., M.T.R. y L.E.V., terminara antes del vencimiento de los mismos, hecho éste que se corrobora del contenido de las siguientes probanzas: a.- Participación de fecha 23 de Marzo de 2006 emanado de la codemandada HOLCIM (VENEZUELA), C.A., dirigida a INSTALACIONES CIVILES Y MECANICAS L.C., C.A., en donde comunica la interrupción indefinida de los trabajos ejecutados por su representada según contrato de servicios con terceros Nº 4540025024, de la misma se desprende que la precitada empresa codemandada mediante comunicado de fecha 23/03/2006 informa que la realización del Contrato Nº 4540025024 será interrumpido indefinidamente por motivo de cambios de programación en la entrega de los materiales y en el caso especial de la chimenea por prolongación de la parada mayor del horno, la cual estaba prevista para el mes de marzo del presente año, pues bien, el contenido de dicha información demuestra que hubo una Paralización de la Obra por cuanto la empresa Contratante decidió en fecha 23/03/2006 interrumpir de forma indefinida la realización del contrato que suscribió con la Contratista INSTALACIONES CIVILES Y MECANICAS, C.A., lo que lleva a la convicción de este Sentenciador de que la terminación de los contratos a tiempo determinado se debió a un caso fortuito o fuerza mayor; b.- Contrato de Obra Nº 4540025024, suscrito entre las codemandadas INSTALACIONES CIVILES Y MECANICAS L.C., C.A., y HOLCIM (VENEZUELA), C.A., del precitado Contrato en su Cláusula Sexta se constata que la Contratante HOLCIM se reserva el derecho de rescindir el contrato por las causas establecidas en la Ley, en el contrato, cuando se compruebe que la Buena Pro fue otorgada sobre datos falsos, cuando la Contratista haya ejecutado los trabajos en desacuerdo con el presente documento y sus anexos, por declararse o ser declarada en disolución, quiebra o atraso la contratista, y por incumplimiento de las Normas de Seguridad establecidas por la Contratante en el lugar donde se ejecute la obra; por lo tanto una vez establecido que la empresa contratante se reserva el derecho de rescindir el contrato y siendo que mediante comunicación de fecha 23/03/2006 ordenó la paralización de la Obra, es evidente que la culminación de los contratos de trabajo celebrados con los trabajadores se debió a un caso fortuito o causa mayor ajena a la voluntad de la empleadora INSTALACIONES CIVILES Y MECANICAS, C.A., por ende no existe despido injustificado sino una paralización de la obra que conllevó a la culminación de los trabajos que realizaban los extrabajadores. En consecuencia, se declara improcedente el despido injustificado alegado por la parte actora y la Indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

      En cuanto a la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo de los demandantes, se desprende de las pruebas traídas a juicio – Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales – las cuales fueron valoradas por esta Alzada, que los ciudadanos J.C.S. y M.T.R., ingresaron a prestar servicios el 17/05/2005, en cuanto al ciudadanos L.V., éste comenzó a laborar el 09/01/2006, téngase ésta fecha como cierta a los efectos del cálculo de las Prestaciones Sociales. Con respecto al Salario devengado por cada uno de los trabajadores se tomará en cuenta el que aparece en las Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales, Utilidades y Vacaciones suscritas por ambas partes, antes mencionadas. De las actas se desprende que aún cuando los segundos contratos a tiempo determinado fueron suscritos teniendo como fecha de finalización el 23 de Diciembre de 2006, no es menos cierto que debido a la paralización por causa mayor de la Obra la cual era realizada por la codemandada INSTALACIONES CIVILES Y MECANICAS, C.A., en las instalaciones de la empresa HOLCIM, dicha Obra culminó el 23/03/2006 con la notificación por parte de HOLCIM de la interrupción indefinida del Contrato de Servicio, y siendo que consta en las planillas de liquidación emitidas por la codemandada INSTALACIONES CIVILES Y MECANICAS, C.A., que le fueron cancelados a los demandantes una diferencia de sus Prestaciones Sociales, teniendo como fecha de culminación el 30/04/2006, se tiene ésta fecha como cierta a los efectos del cómputo de la diferencia de las Prestaciones Sociales. Y así se decide.

      Resuelto como ha sido el punto controvertido de los beneficios laborales correspondientes a los trabajadores demandantes de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, procede este Sentenciador a pronunciarse sobre la condenatoria realizada por la Juez A Quo. Analizada como ha sido el contenido de la sentencia recurrida, este Sentenciador considera que la misma se encuentra viciada de Nulidad por cuanto existe Indeterminación del objeto sobre el cual recae la sentencia, ya que si bien es cierto que la Juez de la recurrida ordenó a cancelar los conceptos derivados de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, ésta no señaló de manera detallada los conceptos y los días sobre los cuales recae dichas Prestaciones Sociales, Ej.: Antigüedad: días, solamente se limitó a decir que los conceptos laborales de acuerdo a dicha Contratación Colectiva serán determinados por un Experto, sin señalarle a éste sobre que salario calcularía y los días a calcular.

      En este sentido, si bien es cierto que la determinación del objeto en el presente asunto se realiza, en parte, mediante operaciones matemáticas, no implica que el juez deje en manos de un experto la total fijación del objeto. Al experto corresponde fijar el cuantum de los intereses, frutos y daños, y también cuando se trate de un salario difícil de calcular para el juez por razón de conocimiento especial, por ejemplo, un salario variable o una incidencia salarial que requiera un estudio de mercado de una zona, etc. El artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concibe la experticia como “complementaria”, y no como determinante, del objeto. El establecimiento del objeto requiere la interpretación y aplicación de normas sustantivas laborales, las cuales constituyen actividades atribuidas al juez y no al experto. Por otra parte, si el juez delega en el experto la fijación del objeto de la sentencia, de alguna manera se le está violentado el derecho a la defensa de las partes (numeral 1 del artículo 49 de nuestra Carta Magna), ya que las partes, durante el tiempo legal para ejercer los recursos, no tienen conocimiento sobre cómo serán aplicadas e interpretadas las normas sustantivas y cuál será el resultado de esta aplicación. Por tanto, vista que es indeterminado el fallo recurrido en cuanto al objeto, por indeterminación del cuantum que se ordenó a cancelar, este Sentenciador declara NULA la sentencia recurrida. Y así se decide.

      Por los razonamientos antes expuestos este Sentenciador declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte codemandada Empresa HOLCIM (VENEZUELA), C.A., en contra de la sentencia de fecha 08 de Diciembre de 2008 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro. Se ANULA la sentencia recurrida por falta de determinación del objeto sobre el cual recae la sentencia, y procede este Sentenciador a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos J.C., L.V. y M.T.R. en contra de las Empresas INSTALACIONES CIVILES Y MECANICAS LC, C.A. y HOLCIM (VENEZUELA), C.A. exonerándose a ésta última de la responsabilidad solidaria frente a los trabajadores, siendo el patrono directo y único responsable la codemandada INSTALACIONES CIVILES Y MECANICAS L.C., C.A, quien deberá cancelar a los trabajadores los siguientes conceptos:

      J.C.S.:

      Tiempo Laborado: Desde el 17/05/2005 hasta el 30/04/2006.

      Salario Diario: Bs.F. 21,44

      Salario Integral: Bs.F.30.14

      Duración de la relación de trabajo: 11 meses y 13 días.

    3. - Preaviso (Art. 104 L.O.T): 15 días a razón de Salario Normal diario Bs.F. 21.44……..Bs.F. 321,60

    4. - Antigüedad (Art. 108 L.O.T en concordancia con la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, 2003-2006): 45 días a razón de Salario Integral Bs. 30,14…………..Bs. F. 1.356,3

    5. - Vacaciones (Cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, 2003-2006): 53.13 días a razón de Salario Diario Normal Bs. 21,44……………………..Bs. 1.139,10

    6. - Utilidades (Cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, 2003-2006): 75.13 días a razón de Salario Diario Normal Bs. 21,44……………………..Bs. 1.610,78

      M.T.:

      Tiempo Laborado: Desde el 17/05/2005 hasta el 30/04/2006.

      Salario Diario: Bs.F. 27.91

      Salario Integral: Bs.F. 37,85

      Duración de la relación de trabajo: 11 meses y 13 días.

    7. - Preaviso (Art. 104 L.O.T): 15 días a razón de Salario Normal diario Bs.F. 27.91……..Bs.F. 418,65

    8. - Antigüedad (Art. 108 L.O.T en concordancia con la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, 2003-2006): 45 días a razón de Salario Integral Bs. 37,85…………..Bs. F. 1.703,25

    9. - Vacaciones (Cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, 2003-2006): 53.13 días a razón de Salario Diario Normal Bs. 27,91……………………..Bs. 1.482,85

    10. - Utilidades (Cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, 2003-2006): 75.13 días a razón de Salario Diario Normal Bs. 27,91……………………..Bs. 2.096,87

      L.E.V.:

      Tiempo Laborado: Desde el 09/01/2006 hasta el 30/04/2006.

      Salario Diario: Bs.F. 31.31

      Salario Integral: Bs.F. 34,35

      Duración de la relación de trabajo: 3 meses y 21 días.

    11. - Preaviso (Art. 104 L.O.T): 7 días a razón de Salario Normal diario Bs.F. 31.31……..Bs.F. 219,17

    12. - Antigüedad (Art. 108 L.O.T en concordancia con la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, 2003-2006): 15 días a razón de Salario Integral Bs. 34,35…………..Bs. F. 515,25

    13. - Vacaciones (Cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, 2003-2006): 14.49 días a razón de Salario Diario Normal Bs.F. 31,31……………………..Bs. 453,68

    14. - Utilidades (Cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, 2003-2006): 20.49 días a razón de Salario Diario Normal Bs. 31,31……………………..Bs. 641,54

      Del total de las cantidades antes discriminadas les serán descontadas los montos cancelados por la codemandada INSTALACIONES CIVILES Y MECANICAS, C.A., los cuales aparecen en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales los cuales rielan en las actas procesales.

      Igualmente se Condena a pagar con motivo de las Prestaciones Sociales:

      Intereses sobre Prestaciones sociales: Se pagaran de conformidad con lo establecido en el Art. 108 tercer aparte del literal”C” de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre los montos condenados a pagar.

      Intereses de Mora: Pues bien, siendo los intereses moratorios un concepto que se paga por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de la cantidad condenada a pagar, se acuerda el pago de los intereses de mora de acuerdo con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello de conformidad a lo establecido en la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia 28 de Octubre de 2008, Expediente Nº AA60-S-2007-002176), ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO e igualmente establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

      Indexación o Corrección Monetaria: Se acuerda la Indexación sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Conforme a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Octubre de 2008, expediente Nº AA60-S-2007-002176, ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO. Y así se declara.

      Los conceptos de Intereses Sobre Prestaciones Sociales; Intereses moratorios y la Indexación, se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

      Parámetros de la experticia complementaria del fallo in comento:

    15. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo sede Punto Fijo. Ello de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    16. - Se tomara en cuenta para el cálculo de los conceptos reclamados, anteriormente indicados, el monto del salario diario que resulte de la experticia complementaria del fallo.

    17. Los Intereses Moratorios, se calcularan de la siguiente forma:

      3.1. Intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil. Se debe tomar en consideración la fecha de inicio de la relación laboral.

      3.2. Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

    18. - Los Intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan tomando en cuenta la Tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, computados desde que la antigüedad comenzó a generarse hasta su definitivo pago.

    19. - Para el cálculo de los enunciados intereses de mora e intereses sobre prestaciones sociales no operará el sistema de capitalización de los mismos. (Es decir, de los propios intereses).

    20. - La Corrección o Indexación monetaria de los conceptos condenados a pagar, se determinara tomando en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor de la Zona Metropolitana de Caracas, fijada por el Banco Central de Venezuela. Y así se declara.

    21. - El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, (Con excepción de la corrección monetaria, por cuanto ya se estableció su calculo) la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia por cada concepto hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

      VII

      DISPOSITIVA

      Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por el Abogado J.H.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.658, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte codemandada Empresa INSTALACIONES CIVILES Y MECANICAS LC, C.A., en contra de la sentencia de fecha 08 de Diciembre de 2008 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro.

SEGUNDO

Se ANULA la sentencia recurrida por falta de determinación del objeto sobre el cual recae la sentencia por las razones que se explanarán en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos J.C., L.V. y M.T.R. en contra de las Empresas INSTALACIONES CIVILES Y MECANICAS LC, C.A. y HOLCIM (VENEZUELA), C.A.

CUARTO

Se Condena en Costas a la parte codemandada recurrente INSTALACIONES CIVILES Y MECANICAS LC, C.A., de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese y Notifíquese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los Veintinueve (29) días del mes de Abril de dos mil nueve (2008) Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. FREDIS ORTUÑEZ AVILA.

LA SECRETARIA

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 29 de Abril de 2009, a la hora de las tres y treinta minutos (3:30 p.m.) post-meridiem. Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias y un ejemplar de la sentencia fue colocado en la cartelera del Circuito Judicial del Trabajo. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA,

ABG. L.V..

ASUNTO Nº IC02-R-2008-000014

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