Decisión nº S-06-72 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 18 de Septiembre de 2006.

Años: 196° y 147º

ASUNTO: KP01-R-2006-000249

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-002011

PONENTE: DRA. Y.B.K.M.

De las partes.

Recurrente: Abg. R.D.V.D., Defensor Publico Décimo Noveno, defensor del ciudadano JONSON A.D.V..

Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 21.

Recurrido: Tribunal Nº 03 de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, extensión Carora.

Delito: TORTURA, establecido en el articulo 182 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el recurrente, solicita que se ordene la reposición de la causa, por cuanto en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 12 de Julio de 2006, la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial, no informó a su defendido ciudadano Jonson A.D.V., de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. R.D.V., actuando en su condición de Defensor Público del ciudadano JONSON A.D.V., de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 12 de Julio de 2006, la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial, no informó a su defendido, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, lo que trae como consecuencia, según el recurren, la violación del debido proceso contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 21 de Julio de 2006, esta Corte le dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional Dra. Y.K., quien con tal carácter suscribe.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 27 de Julio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem, por lo que se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2005-002011, interviene como abogado defensor, el Defensor Público Penal, R.D.V.D., quien asistió al ciudadano Jonson A.D.V., en la Audiencia Preliminar, realizada en fecha 12 de Junio del 2006, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación estaba debidamente legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, este certifica que el lapso a que se contrae el articulo 448 del COPP transcurrió desde el día 15-06-06 día hábil siguiente a la publicación de la decisión dictada por este Tribunal de Control en fecha 12-06-06 hasta el día 21-06-06 transcurrieron 5 días hábiles, asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal el día 19-06-06, es decir, al tercer (03) día hábil siguiente a la fecha de publicación de la decisión. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal. Y así se declara.

Igualmente se hace constar que desde el 14-07-06, día hábil siguiente en que fue emplazado el Fiscal 21º del Ministerio Publico, hasta el 19-07-06 transcurrieron tres (03) días hábiles, lapso a que se contrae el articulo 449 del COPP dejando constancia que el Fiscal 21º del Ministerio Publico da contestación al recurso de apelación el 19-07-06, por lo que la contestación se realizó oportunamente. Y así se declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:

“…En fecha 12-06-06, la Juez de Control Nº 03, Abogada O.M.G., en Audiencia Preliminar, declaro la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, así como de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en el termino legal correspondiente, NO INFORMANDO A MI DEFENDIDO DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO NI DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, trayendo como consecuencia LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO CONTEMPLADO EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ASI COMO DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, cuestión esta, que le ha vulnerado el Derecho que tiene mi defendido de poder acogerse a una de la medidas alternativas a la prosecución del proceso o en su defecto al procedimiento especial por admisión de los hechos, pero que el Tribunal Obvio, perdiéndose para ello la oportunidad procesal de acuerdo al procedimiento Ordinario, ya que los mismos deben informarse en el Desarrollo de la Audiencia Preliminar y no después en etapa de Juicio como se quería pretender, ya que precisamente la medidas alternativas o procedimiento especial es para garantizar el Principio de Economía Procesal, es decir, no se movilice la “Maquinaria Judicial” en un asunto que perfectamente pudo resolverse en la fase Intermedia, causando para ello un gravamen irreparable a mi representado, ya que el mismo han sido objeto de una decisión arbitraria y fuera de todo ámbito jurídico, ya que aparte de no imponerlo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, LO QUE SI DECIDE ES IMPONERLO DE UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, no teniendo para ello asidero jurídico, ya que no están dados los supuestos del Articulo 250 del COPP, motivado a que en mi defendido NO EXISTE PELIGRO DE FUGA, debido a que este venia atendiendo al llamado tanto del Ministerio Publico como del Órgano Jurisdiccional la veces al cual era requerido, es decir mi representado se encontraba con la MEJOR DISPOSICIÓN VOLUNTARIA DE SOMETERSE A LA PERSECUCIÓN PENAL, NO POSEE CONDUCTA PREDELICTUAL, tiene ARRAIGO EN EL PAIS DETERMINADO POR SU DOMICILIO, sin posibilidad de ausentarse del mismo por las carencia económicas al cual esta sometido.

Al respecto, considera este defensa de nos encontramos en presencia de una decisión judicial omisiva e injusta del cumplimiento de las formas, principios y paradigmas mas elementales que rigen nuestro novísimo sistema procesal penal de corte ACUSATORIO Y GARANTISTA DEL DEBIDO PROCESO, tal como se colige de los artículos 329 y 376 del copp saber: (Omissis)

DE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO Y GARANTÍA CONSTITUCIONAL.

Ahora bien existe un vicio de mayor entidad en el procedimiento como es que se le vulnero la oportunidad procesal a mi defendido de acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso y al procedimiento especial por admisión de los hechos, cuestión esta que es IRREPARABLE para la fase a la cual fue enviada la presente causa, ya que no se podría imponer a mi defendido de tal omisión, motivado a que la causa que se le investigo viene dada por un PROCEDIMIENTO ORDINARIO y NUNCA por un Procedimiento Abreviado, dando para ello una flagrante violación a las Normas arriba indicadas y articulo 49 referente al DEBIDO PROCESO, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en lo sucesivo Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Todas estas violaciones, omisiones y/o situaciones inapropiadas desde el punto de vista legal, Constitucional y especialmente garantistas de cara a nuestro procedimiento penal vigente, se traduce en la OMISIÓN que tuvo el Tribunal en su decisión y que quedo plasmada en el acta que se levanto al efecto en dicha audiencia preliminar, en la que se denota de no haber imputo a mi defendido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y sin tomar en cuanta además las disposiciones siguientes, a saber: (Omissis).

Finalmente la recurrente, termina su escrito solicitando a esta Corte de Apelaciones, lo siguiente:

…solicito con fundamento en los artículos 173, 190, 191 y 196 en concordancia con el articulo 447 ordinales 5º, todos del COPP, se sirvan a admitir este RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO y en consecuencia resuelvan declarar CON LUGAR el mismo, ya que ha causado en mi defendido un GRAVAMEN IRREPARABLE por habérsele vulnerado la posibilidad de acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso o al procedimiento especial por admisión de los hechos y por tales circunstancias le fue impuesto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en tal sentido y como efecto de la DECLARATORIA CON LUGAR del presente Recurso de Apelación ORDENEN la reposición de la causa hasta subsanar el acto violado y consecuencialmente cese la Privación de Libertad de mi defendido ciudadano JONSON A.D.V.…

.

Por otra parte el Abg. P.E., Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, dio contestación del recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

…Iniciada como fue la audiencia antes citada, se le otorgo la palabra a las partes a los fines de exponer sus peticiones, escuchándose en primer termino a quien suscribe en cuya ocasión se solicito al Juzgador una medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamentado en circunstancias de modo, tiempo y lugar que llenan los extremos exigidos por los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de seguida se le dio la palabra al prenombrado imputado debidamente asistido de su Defensor y en ejercicio de todas las garantías procesales, imponiéndose de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, a pesar de que por error material no se asentó tal imposición en el acta levantada a tal efecto. Posteriormente el Tribunal de Control Nº 3 a cargo de la Dra. O.M.G.R., acertada y motivadamente acordó de decretar la medida de coerción personal requerida por el Ministerio Público, e igualmente se pronuncio sobre las demás peticiones de las partes.

En el mismo orden de ideas debo referir, que el recurrente presente motivar su impugnación haciendo alegatos apartados de las normas procesales y del mismo texto constitucional, al aseverar que no se le informo a su defendido las medidas alternativas a la prosecución del proceso ni9 del procedimiento especial por admisión de los hechos, trayendo como consecuencia “...LA VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO...” fundamento este por demás equivoco, toda vez que por error material no se dejó constancia en el acta levantada con motivo de la audiencia que al imputado se le informo acerca de la Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, lo que no debe considerarse bajo ningún efecto violación al debido proceso, al derecho a la defensa, y menos aun que se le haya negado la posibilidad de hacer uso de esas figuras procesales, por cuanto se les concedió el uso de la palabra a los fines de exponer o solicitar lo que a bien consideraban al respecto, sorprendiéndose este representante del Ministerio Público como es que el Defensor Publico Penal en su quehacer diario no tenga presente la posibilidad de hacer uso de las alternativas a la prosecución del proceso si esa fuere la salida más favorable para su representado. Además de lo antes señalado debo insistir que de ser cierto lo alegado por el Defensor Publico que recurre, este ha debido oportunamente en la audiencia preliminar efectuar esa observación ante su cuestionada omisión, de manera que la ciudadana Juez cumpliera con la formalidad sino lo hubiera hecho, es decir, sanear el acto, caso que no se corresponde con lo acontecido, y menos aun convalidar el acto para el viciado de nulidad con su firma en el acta levantada en esa ocasión.

Quien suscribe que no se provoco ningún gravamen irreparable, por no existir vicio de procedimiento, ni quebranto de principios fundamentales como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa (…).

En lo que respecta a la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado JONSON DIAZ VASQUEZ, ya identificado, este Representante del Misterio Publico observa que no ha sido impugnada la misma, por ende no existe ni motivación ni fundamento en contrario, razón esta suficiente para considerar que estuvo plenamente ajustada a derecho y sin causales para alegar en contrario.

Por los razonamientos antes expuestos, solicito se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado R.D.V.D., en su condición de Defensor Publico Penal Décimo Noveno del Estado Lara, del ciudadano: JONSON A.D.V., por carencia de fundamento, y en consecuencia se ordene que el proceso continué tal y como se sigue por el procedimiento ordinario en fase de juicio, y asimismo se confirme la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el prenombrado imputado

.

TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Observa esta Alzada, que el recurrente interpone el presente recurso de apelación, por considerar que la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, le causó un gravamen irreparable a su defendido, por cuanto no le informó en la Audiencia Preliminar, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso ni del procedimiento especial por admisión de los hechos, atrayendo como consecuencia, según el recurrente, la violación del debido proceso contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerado el derecho que tiene su defendido de poder acogerse a una de la medidas alternativas a la prosecución del proceso o en su defecto al procedimiento especial por admisión de los hechos, motivo por el cual solita la reposición de la causa. En relación a este punto esta Alzada, estima importante acotar, que en la practica es común que los Jueces de Instancias, le impongan a los imputados simultáneamente, tanto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como del procedimiento especial de admisión de los hechos, y en el caso que nos ocupa, podemos observar que cursa a los folios 10 al 14 del presente recurso, copiar certificada del acta levantada, en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 12 de Junio de 2006, la cual está debidamente suscrita por todos los presentes, entre ellos el Defensor Público Abg. R.D.V., en la cual se puede leer claramente lo siguiente:

“…Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del COPP, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdo Reparatorio y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es en la presente audiencia y que le corresponde por el tipo de delito es la admisión de los hechos, cuyo procedimiento el juez explica detalladamente al acusado, una vez se admite la acusación fiscal, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y seguidamente el Tribunal tomó sus datos de identificación personal y el mismo quedó identificado de la siguiente manera: J.A.D.V. portador de la C.I Nº: 12.248.899, Venezolano, soltero, nacido el 13-09-1974, en Barquisimeto, de 31 años, Bachiller, de profesión u oficio funcionario policial, hijo de J.A.D. y L.P.d.D., Dirección: Barrio Cerritos Blancos, vereda 9, con calle 5 y 6, casa N° 16, de esta ciudad, N Tlf 0251-7189983, quien libre de presión, apremio y coacción, expone: “voy a declarar para lo cual expone…” (Resaltado nuestro).

De lo anteriormente trascrito se pude apreciar, que la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, si advirtió al imputado de autos, de las medidas alternativas a la prosecución de proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos.

Por otra parte, se observa que al momento de darle la palabra al defensor, éste en ningún momento manifestó la posibilidad de que su defendido se acogiera al procedimiento especial de admisión de los hechos, por el contrario en su exposición fue categórico, en negar, rechazar y contradecir la acusación presentada por la Representación Fiscal, motivos por los cuales, quienes aquí deciden, consideran que en el presente caso no hubo violación alguna del debido proceso; y tal como lo manifiesta el Fiscal del Ministerio Público, en su escrito de contestación, el defensor ha debido oportunamente en la audiencia preliminar, efectuar las observaciones que a bien tuviera, más por lo contrario, el mismo convalidó con su firma el acta levantada en esa ocasión, y en la cual se lee como ya se indicó anteriormente, que si se le impuso al imputado Jonson A.D.V., de las medidas alternativas a la prosecución de proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, así las cosas, lo más procedente es declara SIN LUGAR del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. R.D.V., actuando en su condición de Defensor Público del ciudadano JONSON A.D.V., en el cual solicita, que se ordene la reposición de la causa, por cuanto en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 12 de Julio de 2006, la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial, no informó a su defendido, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. Y así finalmente se decide.-

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. R.D.V., actuando en su condición de Defensor Público del ciudadano JONSON A.D.V., en el cual solicita, que se ordene la reposición de la causa, por cuanto en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 12 de Julio de 2006, la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial, no informó a su defendido, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.

SEGUNDO

Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5 de éste Circuito Judicial Penal, donde actualmente cursa la Causa Principal N° KP01-P-2005-002011, a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 18 días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Dra. Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

Dr. J.R.G.C.G.E.E.G.

La Secretaria,

ASUNTO: KOP1-R-2006-000249

YBKM/Maribel

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