Decisión nº XP01-R-2015-000053 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 1 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarilyn de Jesus Colmenares
ProcedimientoAdmisible

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2015-001982

ASUNTO : XP01-R-2015-000053

PONENCIA: M.D.J.C..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: J.A.S.S., titular de la Cédula de Identidad, Nº 26.754.839, de 18 años de edad, fecha de nacimiento-07-07-1996, hijo de Y.S. y (v) J.C.S. (f), residenciado en el Barrio Africa, calle principal frente a la casa comunal, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, estado Amazonas, actualmente recluido en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas.

RECURRENTE: Abogado YAVINAPE CARIBAN PEDRO, titular de Cédula de identidad N° 13714981 e inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el No. 151.250, con domicilio procesal en Puerto Ayacucho estado Amazonas.

FISCAL: Abg. J.G.J.G., Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

VICTIMA: RENNY BENTANCOURT.

DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en la articulo 286 del Código Penal Venezolano.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

ANTECEDENTES

En fecha 26MAY2015, se recibió cuaderno de apelación Nº XP01-R-2015-000073 procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en v.d.R.d.A. ejercido por el Abogado P.Y.C., en su condición de Defensor privado del ciudadano J.A.S.S., en contra de la decisión proferida por el Tribunal arriba identificado en fecha 05ABR2015 y publicada su fundamentación en fecha 06ABR2015, mediante el cual decretó CON LUGAR la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos J.A.S.S. Y J.A.P., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en la articulo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana RENNY BENTANCOURT; Ventilar el presente asunto por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en el asunto N° XP01- P- 2015- 001982 (nomenclatura del Tribunal A quo). Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza M.D.J.C., quien con tal carácter suscribe la presente y estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento relativo a la admisión de la actividad recursiva a que se contrae el presente asunto, se hace en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto a fin de decidir sobre la admisibilidad del mismo, esta Corte de Apelaciones observa que en reiteradas ocasiones como en el caso en estudio, el Juez FELIPE ORTEGA, incurrió en retardo procesal, por NO ordenar librar en su oportunidad, a saber en fecha 06ABR2015, las boletas de notificación a las partes referida a la publicación de los fundamentos de hecho y derecho que dieron lugar para dictar la decisión al termino de la audiencia de presentación celebrada en fecha 05ABR2015, ya que se evidencia de los autos que no es sino en fecha 08MAY2015 (1 mes después) que se dictó el auto ordenando la notificación de la sentencia dictada fuera del lapso, lo que evidentemente genera un retardo procesal que va en perjuicio de los justiciables, el cual desdice de la justicia expedita que deben garantizar todos los Tribunales de la República.

Razones éstas por las cuales resulta oportuno traer a colación, lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20JUN2013, dictada en el asunto 13-064, en la que se estableció:

Visto lo anterior y en virtud de garantizar el Principio de Tutela Judicial Efectiva y la Celeridad Procesal, establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dado que, en la actuación del juez José Humberto Cáceres Maldonado, se desconoció lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo injustificadamente en retardo procesal, lo cual causó indefensión a las partes, perjudicando el buen funcionamiento del poder judicial y la imagen del Poder Judicial, esta Sala estima conveniente la oportunidad para realizar el debido EXHORTO al mencionado juez, para que en lo sucesivo evite dilaciones como la presente. “ (Subrayado de la Corte)

En atención a ello, es por lo que se EXHORTA al referido Juez para que en lo sucesivo eviten dilaciones como las observadas en el presente caso, toda vez que ello va en detrimento de los justiciables y contradice lo preceptuado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO I

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Estando esta Alzada en la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos ejercido por el Abogado P.Y.C., en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.A.S.S., se observan las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, establecidas el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, las siguientes:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Las causales señaladas son de obligatorio cumplimiento y son presupuestos esenciales para la admisión del recurso de apelación, de manera tal que tanto la legitimidad, la tempestividad y la impugnabilidad deben ser concurrentes para determinar la admisión del recurso de apelación, lo que implica que si falta uno de los requisitos el recurso será inadmisible.

Asimismo, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, estableció que:

…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…

Igualmente el artículo 428 el Código Orgánico Procesal Penal, expresamente establece:

…Artículo 428. La Corte de Apelación sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda

Considera esta Corte de Apelaciones, oportuno hacer referencia a lo señalado por el M.T. en sentencia de la Sala de Casación Penal; Nº 021, expediente Nº C04-0462 de fecha 09MAR2005, que dispuso:

…..Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpunibilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado….

Sentado lo anterior y como una materialización de los criterios jurisprudenciales aplicables en el caso de marras, luego del estudio y análisis del asunto, en el que se evidencia que el Abogado P.Y.C., en su condición de Defensor privado del ciudadano J.A.S.S., interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 05ABR2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, tal como lo señala el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos; lo que significa que las decisiones judiciales serán recurribles solo bajo los mecanismos de impugnabilidad que previamente ha establecido el legislador patrio, es decir, no es recurrible a través de cualquier recurso sino sólo bajo aquellos expresamente establecidos por la Ley.

En relación a la interposición de los recursos que el legislador otorga a las partes, en contra de las decisiones judiciales, señala el artículo 426 de nuestra norma adjetiva penal, que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que determina este Código, con indicación de los puntos impugnados de la decisión y ello tiene su razón de ser en el hecho de que la competencia del tribunal que resuelva el recurso queda delimitada, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados según lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando la norma señala que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma establecidos, significa que existen unos lapsos que deben ser respetados, acatados y cumplidos por las partes si pretenden que sus recursos sean conocidos por la alzada, asimismo deben los recurrentes respetar y cumplir las formas establecidas por el legislador para el ejercicio e interposición de los recursos si pretenden que los mismos sean conocidos o resueltos. Lo que implica que no es cualquier recurso que debe interponerse para lograr las expectativas no satisfechas con la decisión recurrida, es el que expresamente estableció la ley, tampoco debe dejarse a capricho del recurrente la forma de su interposición, sino que por el contrario si el recurrente pretende una decisión favorable debe interponerlo en la oportunidad legal, caso contrario deberá soportar la carga de su falta de diligencia en la interposición tardía, lo que guarda estrecha relación con el principio de preclusividad que rige nuestro proceso.

Dicho ello, esta Corte de Apelaciones procede a verificar los presupuestos de la impugnabilidad, legitimación y la tempestividad, los cuales deben ser recurrentes para determinar la admisión del recurso de apelación, lo que implica que si falta uno de los requisitos el recurso será inadmisible, para ello tenemos lo siguiente:

De la LEGITIMACIÓN: establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “…que podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho y por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

Esta Alzada de las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que quien compareció a la audiencia fue la Abogada REUSSIR FIGUEREDO, en su condición de Defensora Pública Auxiliar ( E ) de la Defensoría Sexta Penal, en representación de ambos imputados, siendo designado el Abogado P.Y., titular de Cédula de identidad N° 13714981 e inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el No. 151.250, con posterioridad, es decir, en fecha 07ABR2015, y debidamente juramentado en fecha 10ABR2015 y quien a su vez interpone la presente actividad recursiva. En consecuencia se encuentra acreditado como defensor en la causa principal y posee legitimación para recurrir de la decisión acá impugnada cursante en la causa Nº XP01-P-2015-001982(nomenclatura del Tribunal A quo).

En cuanto a la TEMPESTIVIDAD: El artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la apelación de autos, establece:

El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

La norma arriba transcrita establece que el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundamentado y dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación, el requisito sine qua non, para establecer la tempestividad, ello a los fines que se comience a computar el referido lapso de apelación.

Con respecto a la importancia de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12JUN2001, causa N° 00- 3112, estableció lo siguiente:

….que los lapsos legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples formalismos, ya que son mecanismos organizadores del proceso y están sujetos a términos preclusivos, los mismos tienen como finalidad beneficiar a todas las partes, su existencia es eminentemente de orden público, por cuanto garantizan los derechos al debido proceso y a la defensa, por lo que el administrador de justicia no puede quebrantarlas por simple caprichos de la partes, razón por la que se insta a la Jueza de Instancia para que de cumplimiento a los lapsos procesales y así garantizar una justicia expedita e idónea, sin menoscabo de los derechos y garantías de los justiciables.

Observa esta Alzada que el Juez A quo no dió cumplimiento a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a ello, en fecha 06ABR2015 publicó los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a dictar la decisión hoy recurrida; sin embargo, no se libraron en esa oportunidad las boletas de notificación a las partes sino es en fecha 08MAY2015 que se libran las mismas. Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que el recurrente fue notificado en fecha 15MAY2015, teniendo éste para recurrir cinco (5) días de despacho contados al siguiente día de su notificación, es decir, 18, 19, 20, 21 y 22MAY2015. No obstante, debe indicarse que el recurrente ejerció su apelación en fecha 15ABR2015 sin haber sido notificado de la publicación de la fundamentación; en relación a este acontecimiento es oportuno resaltar que esta Alzada, dando estricto cumplimiento a las sentencias N° 1590/2001; 2234/2001 y 1891/2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe declararse tempestivo el presente recurso, a pesar de haber sido interpuesto de manera anticipada o bajo la modalidad “Illico Modo”, razón por la cual, los actos procesales efectuados en forma anticipada deben considerarse validamente propuestos. En las referidas sentencias el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la interpretación anticipada de los medios procesales estipulados para impugnar las sentencias, no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte perdidosa, sino que más bien debe ser observada como una expresión diligente de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, siempre y cuando se dejen transcurrir los lapsos pendientes.

Asimismo, apuntó la Sala en la decisión de fecha 09NOV2001 (Caso: Horst A.F.K.) que, “…tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces la Sala clara sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo…”

En atención a ello, el Abogado P.Y.C., en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.A.S.S., interpuso el recurso de apelación de manera TEMPESTIVA al haberla presentado de manera anticipada.

Como último punto, corresponde resolver el punto referido a la IMPUGNABILIDAD: en este sentido tenemos que cualquier acto del proceso es inimpugnable, conforme a las estipulaciones prescritas por la ley.

Observa esta Alzada, que el recurrente expresa en su escrito de apelación su inconformidad con la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas, en fecha 05ABR2015 y publicada su fundamentación en fecha 06ABR2015, mediante el cual decretó CON LUGAR la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos J.A.S.S. Y J.A.P., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en la articulo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana RENNY BENTANCOURT; Ventilar el presente asunto por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en el asunto N° XP01- P- 2015- 001982 (nomenclatura del Tribunal A quo) fundamentando su impugnación en conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando quienes suscriben, que la decisión es impugnable a tenor de lo dispuesto en conformidad con lo señalado al numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a: “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” en virtud que la defensa esta disconforme con la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de su defendido.

De acuerdo a lo previamente señalado, esta Corte constata que el recurrente apeló de una decisión que le es desfavorable, que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil y que la decisión recurrida es impugnable, por cuanto el motivo de la apelación puede encuadrarse en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, considera esta Alzada, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede la ADMISIÓN del Recurso de Apelación de auto ejercido por el Abogado P.Y.C., en su condición de Defensor privado del ciudadano J.A.S.S., en contra de la decisión proferida por el Tribunal arriba identificado en fecha 05ABR2015 y publicada su fundamentación en fecha 06ABR2015, cursante en el asunto Nº XP01- P- 2015- 001982 (nomenclatura del Tribunal A quo) Y así se decide.

CAPITULO II

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente y Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas actuando en sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación ejercido por la ejercido por el Abogado P.Y.C., en su condición de Defensor privado del ciudadano J.A.S.S., en contra de la decisión proferida por el Tribunal arriba identificado en fecha 05ABR2015 y publicada su fundamentación en fecha 06ABR2015, mediante el cual decretó CON LUGAR la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos J.A.S.S. Y J.A.P., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en la articulo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana RENNY BENTANCOURT; Ventilar el presente asunto por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en el asunto N° XP01- P- 2015- 001982 (nomenclatura del Tribunal A quo). SEGUNDO: Como consecuencia de la admisión del presente Recurso de Apelación y en cumplimiento con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones dictara decisión en el lapso de la indicada norma. TERCERO: Se acuerda oficiar al Tribunal Tercero de Control que al ciudadano se le decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que cursa por ante ese Tribunal causa XP01- P- 2014- 004962 (nomenclatura del Tribunal Tercero de Control) por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en el cual se otorgó la suspensión condicional del proceso al ciudadano arriba identificado, por el lapso de tres (03) meses.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal del Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, al Primer (1°) días del mes de Junio de Año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Presidente,

L.Y.M.P.

La Jueza y PONENTE,

M.D.J.C. La Jueza,

NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Secretaria,

YAGNELLY SEVILLA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

YAGNELLY SEVILLA

LYMP/MDC/NECE/YS/bm.-

N° XP01-R-2015-000053.

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