Decisión nº 37 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Cesta Ticket

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Miércoles nueve (09) de Marzo de 2.011

200º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2011-000016

PARTE DEMANDANTE: J.D.O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 23.738.521, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDANTE: ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, K.A., J.O., A.S., J.B. y M.G. RENDÓN, EN SU CARÁCTER DE PROCURADORES DEL TRABAJO, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 105.871, 98.646, 109.506, 116.517, 98.061, 114.708, y 103.094, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIO SAN A.I., C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1982, bajo el No. 01, Tomo 2-A, y posteriormente registrada por cambio de domicilio a Caracas ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2.004, bajo el N° 15, Tomo 1020-A.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: L.F.M., D.F.B., C.M.G., JOANDERS H.V., N.F.R., A.F.R., D.F.G., A.F. y L.A.O., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847, 115.732, 117.288, y 120.257, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE CESTA TICKET.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de enero de 2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por reclamo de CESTA TICKET intentó el ciudadano J.D.O.S., en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIO SAN ANTONIO, C.A.; Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: CON LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, la parte demandante ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, abogada en ejercicio, J.B.O., y de la comparecencia de la abogada N.F., en representación de la parte demandada, quienes expusieron sus alegatos, comenzando por la representación judicial de la parte demandante en los siguientes términos: Que recurrió de la sentencia dictada en primera instancia porque no se precisó el valor de la Unidad Tributaria que se iba a cancelar por concepto de bono alimenticio; razón por la que solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se ajuste el concepto acordado. Por otro lado, la parte demandada, a través de su apoderada judicial, en su exposición alegó que conforme a los medios de impugnación, se verifica en el folio (03) del libelo que demanda, que la parte actora peticionó el bono de alimentación refiriéndose sólo: “…de conformidad con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley de Alimentación en concordancia con el Reglamento en sus artículos 14 y 36…”, sin efectuar otro tipo de alegatos; aduciendo además, que el Juez de Primera Instancia condenó en base a la Unidad Tributaria actual, donde el fallo resultó congruente con la pretensión del demandante, ya que cualquier beneficio debe estar establecido y fundamentarse en la Ley; que la parte actora no tiene interés ni legitimación para pretender reclamar lo apelado, por la forma como lo peticionó en su libelo; solicitando en consecuencia, se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia apelada.

Las partes expusieron sus alegatos, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE CESTA TICKET:

Alegó la parte actora que comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados desde el día 09 de enero de 2001 para la empresa demandada Sociedad Mercantil San A.I. C.A., desempeñando el cargo de SUPERVISOR DE MECANICO, laborando en los sitios requeridos por la Patronal en un horario de trabajo de lunes a lunes, estructurado en 6X6 sin relevo 24 horas disponibles con 6 días de descanso. Que el salario último devengado mensual básico fue de Bs. 2.450, oo. Que se encuentra activo en el ejercicio de sus funciones. Que la empresa se niega al pago del beneficio del Cesta Ticket desde el año 2009, beneficio Alimentario del cual es acreedor. Que nunca consiguió una respuesta positiva de parte de la Empresa, y por esa razón, acudió por ante la Inspectoria de San Francisco, a la unidad de atención primaria, donde introdujo su reclamación por cobro de Prestaciones Sociales el día 30-11-2009. Que como consecuencia de ello, la sala de Reclamos libró una notificación a la empresa, la cual fue recibida por el ciudadano H.S., quien funge como seguridad para efectuar el primer acto conciliatorio el día 18-12-2.009, a las 9 am., fecha en la que la demandada compareció a dicho acto a través de su representante legal, quedando agotada la vía administrativa y conciliatoria interrumpiendo la Prescripción. Que por tal razón reclama de la demandada los conceptos de beneficio alimentario o también denominado Cesta Ticket desde enero hasta diciembre de 2009, en la cantidad de BOLIVARES CATORCE MIL CUATROCIENTOS (Bs. 14.400, oo); solicitando en consecuencia, se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS SAN ANTONIO C.A.: CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada en su escrito de contestación, admitió que el actor comenzó a prestar servicios personales, directos y supervisados en fecha 09 de enero de 2001; que fue contratado para ejercer el cargo de mecánico A o supervisor de mecánico, laborando en un horario de trabajo de 6 x 6, siendo su último salario básico mensual la suma de Bs. 2.450, oo. Negó que el actor prestara sus servicios laborando en las instalaciones de la empresa o en el sitio que se requiriera, ya que desde el primer momento en que comenzó a prestar sus servicios lo hizo para formar parte del personal contratado para operar en el taladro signado con el número 232 al servicio originalmente de la empresa Chevron y luego de Petroboscán, filial de PDVSA S.A., en la ejecución del contrato que vinculó a ambas empresas denominado “Reacondicionamiento de Pozos en Campo Boscán”, en cuyo taladro siempre prestó servicios como supervisor de mecánico hasta la fecha en que la empresa Petroboscán, rescindió dicho contrato, rechazando que durante el año 2009, dicho trabajador se encontrara activo en el ejercicio de sus funciones, aduciendo que dicho trabajador prestó sus servicios hasta el año 2008, fecha ésta en la que culminó la relación laboral que lo vinculaba con la empresa, debido a que en fecha 29 de diciembre de 2.008, Petroboscán, mediante correspondencia de esa misma fecha, le comunicó a la empresa que el contrato correspondiente al suministro del Taladro P232 para reacondicionamiento de Pozos en Campo Boscán, quedaba rescindido a partir del 31 de diciembre del mismo año, es decir, que la vinculación que mantenía a la empresa con el demandante había quedado extinguida por causa ajena a la voluntad de las partes, ya que su vigencia dependía de la existencia del contrato de servicio celebrado. Admitió que el demandante acudió ante la Inspectoría del Trabajo, donde presentó reclamación en su contra, exigiéndole el pago de las Prestaciones Sociales, y que como consecuencia de ello, la Sala de Reclamos la notificó en fecha 07 de diciembre de 2009, fecha ésta en la que compareció quedando la vía administrativa y conciliatoria agotadas. Negando igualmente que haya asumido una actitud contumaz respecto a la reclamación del demandante. Que no le adeuda suma alguna por concepto de beneficio alimentario, y mucho menos la suma de Bs. 14.400, oo a razón de cada mes de servicio laborado. Negó por no cierto que le adeude al demandante el beneficio alimentario por el mes de enero de 2.009, la cantidad de Bs. 1200, oo y que todo ello sea mediante un acuerdo celebrado entre los representante patronales y los trabajadores. Negó que deba el beneficio alimentario por el mes de febrero de 2.009, la cantidad de Bs. 1200, oo. Negó que deba el beneficio alimentario por el mes de marzo de 2.009, Bs. 1.200, oo. Negó que deba el beneficio alimentario por el mes de abril de 2.009, la cantidad de Bs. 1200, oo. Negó que deba el beneficio alimentario por el mes de mayo de 2.009, la cantidad de Bs. 1200, oo. Negó que deba el beneficio alimentario por el mes de junio de 2.009, la cantidad de Bs. 1200, oo. Negó que deba el beneficio alimentario por el mes de julio de 2.009, la cantidad de Bs. 1200, oo. Negó que deba el beneficio alimentario por el mes de agosto de 2.009, la cantidad de Bs. 1200, oo. Negó que deba al demandante el beneficio alimentario por el mes de septiembre de 2.009, la cantidad de Bs. 1200, oo. Negó que deba el beneficio alimentario por el mes de octubre de 2.009, la cantidad de Bs. 1200, oo. Negó que deba el beneficio alimentario por el mes de noviembre de 2.009, la cantidad de Bs. 1200, oo. Negó que deba el beneficio alimentario por el mes de diciembre de 2.009, la cantidad de Bs. 1200, oo; solicitando en consecuencia, se declare sin lugar la demanda, en virtud de los pagos liberatorios a los que adujo.

MOTIVACIÓN:

DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente y Con Lugar la demanda que por Reclamo del beneficio del Cesta Ticket intentó el ciudadano JONYDANIEL OSPINO SALCEDO en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS SAN ANTONIO C.A., conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal Superior, que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, aduciendo que no le adeuda ninguna cantidad de dinero al actor por concepto de cesta ticket del período que va desde el mes de enero hasta diciembre de 2009, la carga probatoria recae sobre dicha parte demandada, debiendo demostrar los pagos liberatorios a los que adujo; sin embargo en la Audiencia de Apelación la parte actora fundamentó sus alegatos –sólo- en que no se precisó el valor de la unidad tributaria para el cálculo de lo correspondiente al bono alimenticio; por lo que de seguidas pasa este Superior Tribunal a resolver única y exclusivamente el punto referido a la unidad tribunal utilizada por el a-quo para ordenar el pago del beneficio de cesta ticket, analizando por el principio de exhaustividad de la sentencia, las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento; y en tal sentido, se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - EL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA Y PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, ARTICULO 39 Y 49 REFERENTE A LOS CONCEPTOS DE TRABAJADOR Y PATRONO FRENTE A LA LEY, ARTICULO 59 Y 60 DE LAS NORMAS Y PRINCIPIOS SUPLETORIOS, ARTICULO 65 DE LA PRESUNCIÓN DE EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL. Así mismo, las disposiciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89 en cuanto al Trabajo como hecho social protegido por el Estado, los principios rectores del Derecho del Trabajo, el artículo 93 que dispone que todo despido injustificado es nulo y contrario a la Constitución Nacional, lo cual no constituyen medios de prueba propiamente dichos, siendo que el principio de comunidad de la prueba es aquel que informa nuestro sistema probatorio y que es aplicable por el Juez de oficio sin necesidad de alegación de la parte, dado que se encuentra intrínseco en el proceso de juzgamiento, el cual a su vez, se tomará como premisa fundamental que el juez es conocedor del derecho. Esta invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

  2. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó constante de tres (03) folios útiles, marcado con los números sucesivos del 1 al 3, C.d.P.d.B.A., emitido por la empresa demandada. Estas documentales no fueron atacadas por la parte contraria en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por lo que esta Alzada les otorga valor probatorio, quedando demostrado en consecuencia, el pago liberatorio durante este período alegado por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

  3. - PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

    - De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de los documentos presentados marcados del 01 al 03. Ya se pronunció esta Juzgadora ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  4. - MERITO FAVORABLE: Esta invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

  5. - PRUEBA INFORMATIVA:

    - De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba informativa al Banco Provincial, sobre los particulares solicitados. No constan en las actas procesales las resultas de este medio probatorio, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. ASÍ SE DECIDE.

    El Tribunal Aquó dejó constancia que la parte actora consignó copia certificada de expediente administrativo, el cual se ordenó agregar, sin embargo, se desecha en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASI SE DECIDE.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y evacuadas las pruebas promovidas por ambas partes, observa esta Juzgadora que los hechos controvertidos en el presente procedimiento estuvieron centrados a determinar, única y exclusivamente sobre el valor de la Unidad Tributaria utilizada por el Juzgado de la causa para ordenar el pago del beneficio del cesta ticket que resultó procedente; pasando de seguidas esta Juzgadora a efectuar las siguientes conclusiones:

PRIMERO

Se deja establecido que las partes en este procedimiento, estuvieron contestes con la condenatoria del pago del beneficio del cesta ticket o beneficio de alimentación, sólo que la parte actora, adujo en la audiencia de apelación, que no se especificó a qué Unidad Tributaria debía pagarse, y por ello reclamó ante este Juzgado Superior.

En primer lugar, se acota, que el beneficio de alimentación nace con ocasión de la promulgación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, según Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 36.538 de fecha 15/09/1998, la cual por disposición del artículo 10, entró en vigencia el 1 de enero de 1999. Posteriormente, en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 38.094, se derogó la ley que la antecedió, pero el beneficio alimentario se mantuvo. Entre las principales reformas de esta nueva ley (2004) están las modalidades de cumplimiento del beneficio, así como la reducción del número de trabajadores beneficiados. El 28/04/2006, según Gaceta Oficial Nro. 38.426 de la República Bolivariana de Venezuela, fue publicado el Reglamento de la Ley in comento.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación al pago de este concepto del Cesta Ticket o bono de alimentación ha reiterado que cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido con este beneficio que le correspondió al trabajador en su debido momento, una vez terminada la relación de trabajo el beneficio de alimentación adeudado debe cancelarse en dinero por los días efectivamente laborados, calculados por el 0,25% del valor de la unidad tributaria en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, el mismo se pagará con el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual nació el derecho a percibir el beneficio, es decir, LA UNIDAD TRIBUTARIA VIFENTE PARA CADA PERIODO. En el caso de autos, se mantiene la relación laboral, en consecuencia, no puede ordenarse el pago en efectivo, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la Ley Programa de Alimentación, que se refiere a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, estando dirigida esta prohibición legal al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, ya que al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. En cuanto a la forma de pago de este beneficio conforme al artículo 5 ejusdem, si el patrono otorga el beneficio de cupones o ticket, corresponderá uno por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a 0.25 Unidades Tributarias ni superior a 0,50 Unidades Tributarias.

Artículo 5. El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario. Parágrafo Primero: En caso de que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta ley, a través de la entrega e cupones, ticket o tarjetas electrónicas de alimentación, se suministrará un (1) cupón o ticket o una (1) carga de tarjeta electrónica por cada trabajador, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.)…

. (Fin de la cita).

Por su parte, el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en su artículo 36, consagra:

Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

. (Fin de la cita. Resaltado propio de ésta alzada).

Por lo tanto, quien juzga, comparte el criterio acogido por el sentenciador a quo, considerando que “corresponde al demandante el pago del beneficio contenido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores puesto que quedó demostrado que la parte actora sí era beneficiario del concepto reclamado, en consecuencia, deberá pagar la empresa demandada la asignación de 489 días, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, hasta el 30 de noviembre de 2009, que laboró de Lunes a Lunes estructurado de 6 X 6 sin relevo 24 horas disponibles con 6 días de descanso, devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 2.450,oo, por lo que determinado el prorrateo de ese período desde el 09 de enero al 30 de noviembre de 2009, resultan 163 días que multiplicados por 24 horas laboradas que resulta la cantidad de 3.912 días que dividido entre 8 horas resulta la cantidad de Bs. 489 días multiplicados por el 0.25% de la Unidad Tributaria vigente . ASÍ SE DECIDE.

Además de lo anterior, se tiene que lo procedente es el prorrateo de las horas que exceden las 8 horas diarias que prevé el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, laborando el actor en total 24 horas, a las que se aplica el beneficio prorrateado. ASÍ SE ESTABLECE.

Para calcular el concepto del beneficio de alimentación o cesta ticket aquí acordado se tomará en cuenta desde la entrada en vigencia del Reglamento vigente, que lo fue el 28 de abril de 2006 hasta la presente fecha; los mismos serán calculados a razón del 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente desde el 04 de marzo de 2010, la cual quedó establecida en un valor de SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 76,00), es decir:

Días laborados Prorrateo Total días prorrateado Total cantidad de bolívares

163 3.912 489,oo Bs. 9.291, oo.

En conclusión, la demandada adeuda al accionante la suma de Bs. 9.291,oo, salvo el aumento del valor de la Unidad Tributaria, sin que se haya cancelado el concepto en referencia, lo cual provocaría un nuevo cálculo por la variación de dicha Unidad Tributaria, cantidades éstas, que dado que se encuentra vigente la relación laboral, se han de pagar en la modalidad de cesta ticket u otra similar; sólo en el caso que concluya la relación laboral sin haberse dado el pago, corresponderá, la cancelación en efectivo del beneficio no pagado. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, verificado como ha quedado de la revisión exhaustiva de las actas procesales que la petición de la parte actora no es contraria a derecho, y de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, ésta logró probar su pretensión, se concluye que es procedente la condena al pago del concepto demandado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIO SAN A.I., C.A., A TRAVES DE SU APODERADA JUDICIAL N.F.R.;

2) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho K.A., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha once (11) de enero de 2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

3) CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECLAMO DEL BENEFICIO DE CESTA TICKET INTENTÓ EL CIUDADANO J.D.O.S., en contra DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIO SAN A.I., C.A. (AMBAS PARTES PLENAMENTE IDENTIFICADAS;

4) SE CONDENA A LA PARTE DEMANDANTE SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIO SAN A.I., C.A., a pagar al demandante ciudadano J.D.O.S. la cantidad de Bs. 9.291, OO, cantidad ésta, que dado que se encuentra vigente la relación laboral, se ha de pagar en la modalidad de cesta ticket u otra similar; sólo en el caso que concluya la relación laboral sin haberse dado el pago, corresponderá, la cancelación en efectivo del beneficio no pagado.

5) SE MODIFICA EL FALLO APELADO;

6) SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA POR HABER RESULTADO TOTALMENTE VENCIDA.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

Abog. L.P.O..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once (11:00 a.m) minutos de la mañana.

LA SECRETARIA,

Abog. L.P.O..

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