Decisión nº 621 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio Ordinario

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2008, la Abogada en ejercicio YANETSY D.V.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.466, actuando en representación del ciudadano Y.R.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.721.374, domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra la ciudadana ERIMAR J.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.246.259, de igual domicilio, invocando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Al efecto la apoderada judicial de la parte actora, manifestó que en fecha veintitrés (23) de Agosto de 1.997, su poderdante contrajo matrimonio civil con la ciudadana ERIMAR J.P.R., por ante la Primera Autoridad Civil y Secretario del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, que luego establecieron su domicilio conyugal en la calle D-3, Funda Perijá del sector La Chamarreta de la Parroquia Libertad, del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia; y que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre YOHELISMAR D.R.P., de diez (10) años de edad.

De igual forma continúa indicando que después de un tiempo de contraído el matrimonio la cónyuge de su poderdante cambió radicalmente, pues de amable y cariñosa que siempre había sido con su poderdante, se comportaba nada amable, por todo se disgustaba y peleaba, que constantemente lo maltrataba verbalmente con ofensas y humillaciones, diciéndole que él no cumplía con sus deberes conyugales, cuestión que alegó es completamente falsa, puesto que ha cumplido fielmente con sus obligaciones de cónyuges y como un buen padre.

Por el contrario, alega que la esposa de su poderdante constantemente se ausentaba del hogar no constituido completamente, desatendiendo sus obligaciones conyugales, sin causa que justificara tal actitud, situación ésta que se presentó en reiteradas oportunidades, hasta que en el mes de Enero de 2003, se materializó la circunstancia de irse, marcharse del hogar conyugal, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar abandonado; razón por la cual demanda en nombre de su representado a la ciudadana ERIMAR J.P.R., de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que trata sobre el abandono voluntario, pues los hechos narrados tipifican dicha causal.

Por otro lado dejó constancia que la guarda y custodia (sic) de la niña YOHELISMAR D.R.P., se encuentra actualmente ejercida por ella como legítima madre, dado que su poderdante no pude atenderla personalmente por su trabajo, alegando que él nunca ha desamparado a su hija ni afectiva, ni económicamente, pues comparte con su hija en la época de vacaciones escolares y navideñas, y le suministra todo lo equivalente a calzado, vestidos, útiles y uniformes escolares, medicamente y además la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,00) mensuales para su alimentación, los cuales deposita su poderdante en la cuenta de ahorro N° 00030072120100031030 del Banco Industrial de Venezuela.

Mediante auto de fecha 22 de Octubre de 2008, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo; asimismo se ordenó la comparecencia de la ciudadana ERIMAR J.P.R., a fin de que expusiera lo que a bien tuviera de la solicitud, y la notificación a la Fiscal Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por auto de fecha 04 de Noviembre de 2008, el Tribunal a fin de ampliar el auto anterior, ordenó librar Despacho de Comisión de citación al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 04 de Noviembre de 2008, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en fecha 11 de Noviembre de 2008, fue consignada la Boleta por Secretaría.

A través de diligencia de fecha 15 de Diciembre de 2008, la Fiscal Trigésima Cuarta Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada M.C., solicitó se declarara inadmisible la presente causa, en virtud de que el poder con el cual la abogada YANETSY D.V.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.466, intentó la demanda no está expresamente conferida la facultad para proponer dicha demanda.

En fecha 27 de Enero de 2009, se recibieron las resultas de citación de la demandada emanada del Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; indicando que no habían localizado a la demandada.

Asimismo, por diligencia de fecha 12 de Febrero de 2009, la Abogada en ejercicio YANETSY D.V.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.466, actuando en representación del ciudadano Y.R.R.V., solicitó al Tribunal acordara la citación por carteles de la ciudadana ERIMAR J.P.R.. Proveyendo el Tribunal lo solicitado mediante auto de fecha 16 de Febrero de 2009, ordenando librar el respectivo cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 28 de Abril de 2009, la Abogada en ejercicio YANETSY D.V.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.466, actuando en representación del ciudadano Y.R.R.V., consignó un ejemplar del diario La Verdad, en el cual fue publicado el cartel librado, como se indicó con anterioridad.

En auto de fecha 04 de Mayo de 2009, se ordenó desglosar y se agregó el cuerpo del periódico donde apareció publicado el cartel de citación de la ciudadana ERIMAR J.P.R..

Por diligencia de fecha 17 de Junio de 2009, la Abogada en ejercicio YANETSY D.V.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.466, actuando en representación del ciudadano Y.R.R.V., solicitó que se le designara Defensor Ad Litem a la demandada de autos.

En auto de fecha 29 de Junio de 2009, el Tribunal instó a la solicitante a impulsar el traslado de la secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 22 de Julio de 2009, la Abogada en ejercicio YANETSY D.V.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.466, actuando en representación del ciudadano Y.R.R.V., solicitó se comisionara al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para perfeccionar la citación de la demandada, en relación al traslado de la secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y en auto de fecha 29 de Julio de 2009, el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado.

A través de diligencia de fecha 22 de Septiembre de 2009, la Abogada en ejercicio YANETSY D.V.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.466, actuando en representación del ciudadano Y.R.R.V., consignó las resultas de la comisión de citación emanadas del Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en auto de fecha 23 de Septiembre de 2009, el Tribunal ordenó agregar a las actas dichos recuados.

Mediante diligencia de fecha 27 de Octubre de 2009, la Abogada en ejercicio YANETSY D.V.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.466, actuando en representación del ciudadano Y.R.R.V., solicitó que se le designara Defensor Ad Litem a la demandada de autos.

A través de auto de fecha 29 de Octubre de 2010, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se nombró como defensor ad-litem a la abogada YONAYDEE M.L., y se ordenó notificar a la misma para que compareciera a esta Sala de Juicio al segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación, a fin de dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestara el correspondiente juramento de Ley, y se libró la respectiva boleta de notificación.

En fecha 18 de Enero de 2010, se notificó a la referida Abogada; y por diligencia de fecha 21 de Enero de 2010, la misma aceptó el cargo de Defensor Ad-litem, prestando el juramento de Ley correspondiente.

Por diligencia de fecha 21 de Enero de 2010, la Abogada en ejercicio YANETSY D.V.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.466, actuando en representación del ciudadano Y.R.R.V., solicitó al Tribunal se ordenara practicar la citación de la Defensora Ad-litem designada, y que se libraran los recaudos de citación; y en auto de fecha 29 de Enero de 2010, el Tribunal ordenó citar a la defensora ad liten de la demandada, siendo citada la misma en fecha 11 de Febrero de 2010, y agregada la boleta de citación a las actas de este expediente en fecha 22 de Febrero de 2010.

En fecha 12 de Abril de 2010, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo el ciudadano Y.R.R.V., asistido por la Abogada en ejercicio YANETSY D.V.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.466, y la defensora ad litem de la parte demandada, abogada YONAYDEE M.L., emplazándose a las partes para un segundo acto conciliatorio a celebrarse pasados que sean cuarenta y cinco días del primero.

En fecha 31 de Mayo de 2010, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo el ciudadano Y.R.R.V., asistido por la Abogada en ejercicio YANETSY D.V.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.466, no estando presente la parte demandada, emplazándose a las partes para el acto de contestación de la demanda a celebrarse al quinto día de despacho siguiente.

Mediante diligencia de fecha 08 de Junio de 2010, la defensora ad litem de la parte demandada, abogada YONAYDEE M.L., contestó la demanda.

A través de auto de fecha 10 de Junio de 2010, este Tribunal fijó la realización del acto oral de evacuación de pruebas para el día 27 de Julio de 2010; a las 11:00 minutos de la mañana. Asimismo se instó a la parte a retirar por secretaria el Tríptico contentivo de los lineamientos a seguir para la celebración de dicho acto.

En fecha 27 de Julio de 2009, se llevó a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas a las once (11:00) de la mañana.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA:

ALEGATOS PRESENTADOS EN LA DEMANDA POR LA PARTE ACTORA

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, la parte demandante Abogada en ejercicio YANETSY D.V.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.466, actuando en representación del ciudadano Y.R.R.V., fundamenta su demanda en lo siguiente: que después de un tiempo de contraído el matrimonio la cónyuge de su poderdante cambió radicalmente, pues de amable y cariñosa que siempre había sido con su poderdante, se comportaba nada amable, por todo se disgustaba y peleaba, que constantemente lo maltrataba verbalmente con ofensas y humillaciones, diciéndole que él no cumplía con sus deberes conyugales, cuestión que alegó es completamente falsa, puesto que ha cumplido fielmente con sus obligaciones de cónyuges y como un buen padre.

Por el contrario, alega que la esposa de su poderdante constantemente se ausentaba del hogar no constituido completamente, desatendiendo sus obligaciones conyugales, sin causa que justificara tal actitud, situación ésta que se presentó en reiteradas oportunidades, hasta que en el mes de Enero de 2003, se materializó la circunstancia de irse, marcharse del hogar conyugal, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar abandonado; razón por la cual demanda en nombre de su representado a la ciudadana ERIMAR J.P.R., de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que trata sobre el abandono voluntario, pues los hechos narrados tipifican dicha causal.

En este mismo orden de ideas, en el caso que nos ocupa, consta de las actas la imposibilidad de citar personalmente a la ciudadana ERIMAR J.P.R., después de tramitar su citación personal, ésta se hizo por medio de carteles y una vez agotada la citación cartelaria, se le designó como defensor Ad-Litem, a la Abogada YONAYDEE M.L., la cual contestó la demanda en fecha 08 de Junio de 20010, expresando que le fue imposible localizar a su defendida, por más que realizó todas las gestiones al respecto, y tal efecto rechazó, negó y contradijo lo establecido por la parte actora.

I

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. Acta de matrimonio Nº 100, expedida por la Registradora Civil del Municipio Autónomo Cedeño del Estado Bolívar, y que indica que el día VEINTITRÉS (23) de Agosto de 1.997, los ciudadanos Y.R.R.V. y ERIMAR J.P.R., contrajeron matrimonio civil. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

  2. Acta de nacimiento No.656, correspondiente a la niña YOHELISMAR D.R.P., expedida por la Registradora Civil del Municipio Autónomo Cedeño del Estado Bolívar, con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y la niña YOHELISMAR D.R.P., a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

    PRUEBAS TESTIMONIALES EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

  3. - La ciudadana N.E.C.Z., titular de la cédula de Identidad No. 13.471.895, de 33 años de edad, domiciliada en funda Perijá, sector la chamarreta, calle D3, del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente forma:

    Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación y desde hace cuantos años a los cónyuges Y.R.R.V. y ERIMAR J.P.R.? Contestó: Si los conozco a ambos a Erimar Pérez y a Y.R. desde hace aproximadamente 12 años. 2) Diga el testigo si sabe y le consta que los esposos Y.R.R.V. y ERIMAR J.P.R., procrearon una hija de nombre YOHELISMAR D.R.P.?. Contestó: Si se y me consta, tiene una niña que se llama Yohelismar y yo vi a Erimar durante todo su embarazo, hasta que la niña cumplió como dos años. 3) Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana ERIMAR J.P.R., de forma abrupta e inesperada se marchó del hogar conyugal ubicado en la calle D-3, Funda Perijá del sector la Chamarreta de la Parroquia Libertador del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia?. Contestó: Si se, me consta porque la vi salir con unas maletas y yo le pregunté si se iba de viaje y ella me dijo que se iba y yo le pregunté si regresaba y ella me dijo que no volvería más. 4-) Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana ERIMAR J.P.R., violentaba muy seguido con su cónyuge Y.R.R.V., hasta llegar al punto que se marchó del hogar, sin que hasta la presente fecha haya vuelto al mismo? Contestó: Si se, la señora Erimar cada ves que llegaba el señor Yonny, los escuchaba discutiendo y gritando e incluso la escuche decir que se quería ir, que no quería vivir más con él y no le quería dar explicaciones a nadie y hasta el sol de hoy no la he visto más. 5. Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Y.R. cumplía fielmente con sus obligaciones conyugales y como buen padre de familia. Contestó: Si se el señor Yonny se portaba muy bien con la señora Erimar, incluso traía los mercados, juguetes para la bebé, que en aquel tiempo era bebé, se preocupaba de las medicinas cuando la bebé se enfermaba, vestían bien, salían juntos a comer a la calle.

  4. - La ciudadana O.P., titular de la cédula de Identidad No. 11.722.229, de 39 años de edad, domiciliada en la urbanización Funda Perijá, sector La Chamarreta, calle D2, del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente forma:

    1) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación y desde hace cuantos años a los cónyuges Y.R.R.V. y ERIMAR J.P.R.? Contestó: si los conozco de vista, trato y comunicación a la señora Erimar y al señor Y.R. por más de 10 años. 2) Diga el testigo si sabe y le consta que los esposos Y.R.R.V. y ERIMAR J.P.R., procrearon una hija de nombre YOHELISMAR D.R.P.?. Contestó: Si me consta porque ellos llevaban una niña a un maternal donde yo tenía una niña también para ese entonces. 3) Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana ERIMAR J.P.R., de forma abrupta e inesperada se marchó del hogar conyugal ubicado en la calle D-3, Funda Perijá del sector la Chamarreta de la Parroquia Libertador del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia?. Contestó: Si me consta, por la deje de ver y pregunté por ella y le pregunté a una tía y me dijo que se había ido del hogar y hasta el día de hoy no la he vuelto a ver. 4-) Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana ERIMAR J.P.R., violentaba muy seguido con su cónyuge Y.R.R.V., hasta llegar al punto que se marchó del hogar, sin que hasta la presente fecha haya vuelto al mismo? Contestó: Si algunas veces la escuché a ella discutir con él, incluso cuando llevaban al maternal a la niña varias veces la escuché discutiendo con él. 5.- Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Y.R. cumplía fielmente con sus obligaciones conyugales y como buen padre de familia. Contestó: Si puedo decir porque lo vi varias veces con el mercado a la casa, lo vi con la niña varias veces paseando por allí. En este estado la Defensora Ad Litem del demandado procedió a repreguntar al testigo de la siguiente forma: Diga el testigo que tantas veces frecuentaba el hogar de los ciudadanos Y.R. y Erimar Pérez. Contestó: bueno no eran muchas veces, prácticamente el trato no era muy profundo.

    EXAMEN DE LOS TESTIGOS PRESENTADOS Y EVACUADOS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS:

    Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que este sentenciador, haciendo uso de los principios rectores establecidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en especial el establecido en el literal j) que se refiere a la búsqueda de la verdad real, y en vista del juramento de ley hecho por las testigos N.E.C.Z. y O.P., el día de la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se evidencia de la declaración de la ciudadana O.P., que la misma conoce los hechos por referencia, es decir, que conoce los hechos porque le preguntó a una tía de la demandada y le dijo que se había ido del hogar conyugal, tal y como se evidencia a la respuesta a la pregunta número tres; por lo que se concluye en que es un testigo referencial y no presencial, por cuanto no presenció ninguno de los hechos que la parte promoverte pretende hacer valer, que es el abandono voluntario, por lo que no se le confiere valor probatorio.

    Por otro lado, haciendo un análisis de la declaración de la ciudadana N.E.C.Z., este Tribunal observa de la lectura de las respuestas a las diferentes preguntas que se le efectuaron, que la referida ciudadana pudo presenciar los hechos que la parte demandante pretende hacer valer, en el sentido de que la ciudadana ERIMAR J.P.R., se marchó del hogar conyugal, logrando comprobar de su testimonio el abandono voluntario alegado por la apoderada judicial de la parte actora; no obstante este Juzgador haciendo una apreciación de su testimonio con base a las reglas de la sana crítica, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, aprecia plenamente el testimonio de la referida testigo por tratarse de una testigo hábil y conteste, por no encontrarse incurso en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en el interrogatorio contestado por la misma, lo que permite esclarecer o ratificar los hechos que la parte promovente pretende hacer valer, razón por la cual le merece fe su declaración y le concede pleno valor probatorio de acuerdo a la sentencia que a continuación se trascribe, referente al testigo único, de fecha 30 de Julio de 2002, de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:

    …Respecto al valor probatorio del testigo único es oportuno destacar que, la apreciación del mismo debe hacerse con base a las reglas de la sana crítica, con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio que pueda corroborar o sustentar la fuerza del testimonio único para que pueda constituir plena prueba, el Juez debe estar convencido de que los hechos ocurrieron como lo señalo el declarante…(OMISIS)…El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración…

    . (Negritas del Tribunal).

    En consecuencia, este Tribunal de acuerdo a dicha sentencia, acoge la declaración de la testigo N.E.C.Z., por las razones anteriormente expuestas, y así se declara.

    Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

    II

    En relación a las Instituciones Familiares en materia de Divorcio, lo establecido en principio N° 2 de la Declaración de los Derechos del Niño y el artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su literal cuarto, en relación a la Protección sobre las medidas que este Órgano Jurisdiccional debe tomar para dictar sus decisiones:

    Principio N° 2. “El niño gozará de una protección y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como sus condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”.

    Articulo 17. Protección a la Familia.

  5. “Los Estados partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y convivencia de ellos…..”

    III

    En este sentido, tal y como se mencionó con anterioridad, la parte demandante fundamentó la demanda de Divorcio en la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil vigente, como lo es: el abandono voluntario, es por ello que este Tribunal antes de entrar a decidir, debe realizar un análisis con respecto a lo que establece la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia respecto a la referida causal:

    ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

    1. El abandono voluntario,…”.

    En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

    A este respecto, la Autora I.G.A., en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de abandono voluntario, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de abandono voluntario.

    Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación:

    1. Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responda a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

    2. Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

    3. Injustificada: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

    En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, ciudadano Y.R.R.V., conforme al artículo 185, ordinal 2 del Código Civil, a lo largo de este proceso logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, en el sentido de que la ciudadana ERIMAR J.P.R., abandonó el domicilio conyugal, manteniéndose dicho abandono hasta los actuales momentos.

    Asimismo, se puede evidenciar de la declaración de la testigo N.E.C.Z. promovida por la Abogada en ejercicio YANETSY D.V.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.466, actuando en representación del ciudadano Y.R.R.V., para demostrar los hechos alegados en su escrito libelar, la cual posteriormente fue evacuada en el acto oral de evacuación de pruebas celebrado en fecha 27 de Julio de 2010, que la misma presenció los hechos que comprueban la concurrencia de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que trata sobre el abandono voluntario, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, se evidencia que la parte demandante demostró la causal invocada del ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, lo que hace concluir a este sentenciador que prospera la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por la Abogada en ejercicio YANETSY D.V.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.466, actuando en representación del ciudadano Y.R.R.V.; y así debe declararse, por cuanto el mismo logró comprobar la conducta de su cónyuge con respecto al abandono voluntario, los cuales deben ocurrir de una manera grave, voluntaria e injustificada, tal y como lo establece la Ley y la Doctrina, por lo que se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.

    IV

    Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a la niña YOHELISMAR D.R.P., que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.

    P.P.: La p.p. de la niña YOHELISMAR D.R.P.; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir que deben cumplir con los deberes inherentes a la P.P., los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de sus hijos, la custodia, vigilancia y orientación de los mismos.

    RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: el ejercicio de la responsabilidad de crianza de la niña YOHELISMAR D.R.P., le corresponde a la madre ciudadana ERIMAR J.P.R., de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

    RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de convivencia familiar de la siguiente forma:

Primero

el padre de la niña de autos podrá visitarla dos (02) horas al día en un horario cónsono a su edad, cuando sus responsabilidades laborales lo permitan.

Segundo

en vista que durante los días lunes a viernes de cada semana la niña está con su madre, debe compartirse cada fin de semana, es decir, de viernes a domingo alternados, de manera que un fin de semana lo pasen con su madre y el próximo con su padre. Se entenderá que el fin de semana comenzará desde las 5:30 p.m. de los días viernes y terminará los domingos a las 7:00 pm, los fines de semana que corresponda al padre se en cargará de recoger a la niña en casa de su madre y devolverla al hogar materno en el horario acordado. Queda convenido que si el lunes siguiente a cada fin de semana fuese día no laborable, el padre le corresponde la permanencia con su hija en dicho fin de semana, tendrá entonces el derecho de permanecer con la niña durante el día de asueto adicional.

Tercero

los días feriados serán compartidos alternativamente uno con su madre y el siguiente día feriado seria con el progenitor.

Cuarto

el disfrute de las festividades navideñas se hace necesario dividir dicho periodo vacacional en dos (2) lapsos, a saber: el primer lapso, es el comprendido desde la fecha en que se den las vacaciones escolares o desde el dieciocho (18) de diciembre (lo que ocurra primero) hasta el día veintisiete (27) del mismo mes, ambos inclusive; y el segundo lapso, el comprendido desde el veintiocho de diciembre hasta el día de comienzo de actividad escolar o el siete (07) del mes de Enero de cada año, entendiéndose que estas vacaciones también se harán alternadas.

Quinto

el día en que cumplen años la niña de autos, mientras no sea mayor de doce (12) años el lugar donde habrán de celebrarse los mismos serán escogidos un año por la madre y el otro por el padre cuando ésta sea mayor de doce (12) años, la cumpleañera podrá escoger el lugar donde se celebrará el cumpleaños, esto se hará de esta forma de manera que ambas familias puedan participar en los respectivos cumpleaños.

Sexto

las vacaciones escolares que le correspondan a la niña YOHELISMAR D.R.P. serán compartidas todos los años de la siguiente manera: de la totalidad de los días que constituyen las vacaciones escolares, la niña compartirán treinta (30) días con su padre Y.R.R.V., y el resto de las vacaciones escolares le corresponderán a su madre, y los años serán alternados.

Séptimo

igualmente cada padre tendrá preferencia de pasar el día de su cumpleaños – el del padre o de la madre- con sus hijas, de igual forma cuando cumpla años algunos de sus abuelos el progenitor correspondiente tendrá preferencia para pasar el día con sus hijas.

Octava

las vacaciones de SEMANA SANTA y CARNAVALES, siguiendo con el mismo criterio de alternatividad, tomaremos como punto de partida las festividades de CARNAVAL del año 2011, estas fechas la niña compartirá esa festividad con su padre y así en forma alterna cada año.

Novena

queda entendido que en caso de que si al progenitor que le correspondiese las fechas aquí establecidas, no pudiese compartir las fechas acordadas, previo acuerdo con el que le correspondiese la siguiente vacación, podrá ser cambiadas las fechas

Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre la niña y la persona a quien se le acuerda el régimen de convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".

En este sentido es indispensable destacar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescentes está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior

Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la obligación de manutención incondicional que tiene el ciudadano Y.R.R.V.; para con su hija, la niña YOHELISMAR D.R.P., la cual se deriva de la filiación que los une, este sentenciador en aras de garantizarle a la niña antes referida el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53, 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, fija como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente a medio (1/2) del salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.1.223,89) mensuales, lo que significa que la cantidad obligada a cancelar es de SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 612,00) mensuales. Asimismo para el mes de Septiembre se fija la cantidad equivalente a un salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.1.223,89), para cubrir los gastos del inicio del año escolar; y para el mes de Diciembre se fija la cantidad equivalente a un salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.1.223,89) mensuales, para cubrir los gastos correspondientes a las fiestas de cembrinas. Dicha pensión se incrementará de acuerdo a la capacidad económica del demandado, y de acuerdo al Índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

VI

ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE HACE EL TRIBUNAL A LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO:

Son muchos los niños y/o adolescentes afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.

La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.

Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados: con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación - y con el papel que hacen jugar al niño y/o adolescente en la separación más que con la propia separación.

Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño y/o adolescente, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.

POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

- Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres.

- Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.

- Insistencia continua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos. Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.

- Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor,

al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.

- Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación

COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

- Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.

- Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes…

En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.

Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.

MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

- Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.

- Los padres no se han separado porque el niño y/o adolescente se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.

Resaltar al niño y/o adolescente cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.

Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.

Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor.

Aunque los padres se hayan separado, el niño y/o adolescente puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.

Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero puedes sentir que tus padres te siguen queriendo si intentan estar contigo todo el tiempo que pueden, si te ayudan cuando lo necesitas y si te escuchan.

MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES

Debe evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño y/o adolescente normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.

- Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.

- Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.

Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños y/o adolescentes, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.

- No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño y/o adolescente, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño, niña y/o adolescente.

Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño y/o adolescente, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.

Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).

No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por la Abogada en ejercicio YANETSY D.V.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.466, actuando en representación del ciudadano Y.R.R.V., en contra de la ciudadana ERIMAR J.P.R., ya identificados, basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que trata sobre el abandono voluntario, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha veintitrés (23) de Agosto de 1.997, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Cedeño del Estado Bolívar, como consta en el acta de matrimonio Nº 100, que corre inserta en el folio número siete (7) de las actas que conforman el presente expediente N° 13982.

  3. Se condena en costas a la parte demandada, ciudadana ERIMAR J.P.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 (Titular), de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (22) días del mes de Octubre de dos mil diez. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria

Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 621. La Secretaria.-

Exp. 13982.

HRPQ/677*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR