Sentencia nº 107 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 08-1475

El 12 de noviembre de 2008, fue recibido en esta Sala Constitucional, Oficio N° 010-2008 del 6 de noviembre de 2008, mediante el cual la Corte de Apelaciones Accidental N° 55 del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, remitió el expediente contentivo de la acción de a.c. ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado E.O.R.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.590, en su carácter de defensor del ciudadano J.I.C.D.L.C., titular de la cédula de identidad N° 20.782.966, contra las siguientes decisiones: i) Auto del 11 de octubre de 2007, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de dicho Circuito Judicial Penal, por medio del cual declaró sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad y, ii) Actas de Diferimiento de la Audiencia de Prórroga del 26 y 28 de septiembre de 2007, dictadas por el prenombrado Juzgado de Control, adelantadas con ocasión del juicio seguido contra el prenombrado ciudadano por la comisión del delito de homicidio calificado, por la presunta violación de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el defensor del ciudadano J.I.C.d.L.C., contra el fallo del 30 de octubre de 2008, dictado por la referida Corte de Apelaciones, mediante el cual declaró “inadmisible in limine litis” la acción de a.c. ejercida.

El 17 de noviembre de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

El 4 de marzo de 2008, la defensa del ciudadano J.I.C.d.L.C. presentó escrito contentivo de la pretensión de a.c., en los siguientes términos:

Que “(…) en fecha 13 de agosto de 2007, una comisión integrada por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas detiene a mi representado (…); el 15 de agosto de 2007, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas presentó a mi representado (…) ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas (…). En esa fecha, dicho Tribunal decretó la privación judicial preventiva de libertad y acordó la aplicación del procedimiento ordinario en la audiencia de calificación de flagrancia realizada (…)”.

Que “(…) el 7 de septiembre de 2007, el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas interpone escrito de solicitud de prórroga (…). El 12 de septiembre de 2007, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante auto acordó fijar la audiencia de prórroga para el 14 de septiembre de 2007 (…) y libra las boletas al efecto (…)”.

Que “(…) el 14 de septiembre de 2007, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ordena diferir la audiencia de prórroga para el 19 de septiembre de 2007 (…) por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado desde el internado judicial capital El Rodeo I (…)”.

Que el 17 de septiembre de 2007, la defensa del accionante interpuso escrito solicitando medida cautelar sustitutiva de libertad.

Que “El 19 de septiembre de 2007, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ordenó diferir la audiencia de prórroga para el 21 de septiembre de 2007 (…), motivado supuestamente por la ausencia de la defensa y el imputado (…), por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde el internado judicial capital El Rodeo I (…). Es de acotar que la ciudadana juez actuando de mala fe deja constancia de mi ausencia como abogado defensor (…) cuando lo cierto es que quien aquí expone asistió al acto, como se puede observar de copias certificadas del libro de registro de control de la hora de entrada de los abogados privados, defensores públicos y fiscales del Ministerio Público que asisten a los diferentes Tribunales de Control, Juicio, Ejecución, Corte de Apelaciones y Tribunales de la sección de responsabilidad penal del adolescente (…) del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, la cual no consigno por cuanto la Presidenta del Circuito (…) no las acordó (…)”.

Que “(…) el 19 de septiembre de 2007, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante auto declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa (…). Cabe señalar que el Tribunal nuevamente actuando de mala fe deja constancia de la ausencia del abogado defensor a la audiencia de prórroga que se difirió el 19 de septiembre de 2007; quien aquí expone niega, rechaza y contradice categóricamente mi ausencia el día 19 de septiembre de 2007 a la audiencia de prórroga, como se puede apreciar de copias del libro de registro de control de la hora de entrada de los abogados privados, defensores públicos y fiscales del Ministerio Público que asisten a los diferentes Tribunales de Control, Juicio, Ejecución, Corte de Apelaciones y Tribunales de la sección de responsabilidad penal del adolescente (…) del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, la cual no consigno por cuanto la Presidenta del Circuito (…) no las acordó (…)”.

Que “(…) el 21 de septiembre de 2007, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ordenó diferir la audiencia de prórroga para el 26 de septiembre de 2007 (…), por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado desde el internado judicial del Rodeo I (…). Lo que sí quedó demostrado en este acto es que un Fiscal del Ministerio Público distinto al que conoce la causa quedó presente en este acto sin justificación alguna”.

Que “(…) el 26 de septiembre de 2007, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ordenó diferir nuevamente la audiencia de prórroga (…). Es de señalar que esta acta de diferimiento la (…) Juez Primero de Control no la firmó (…), como se puede apreciar de copias certificadas que consigno (…). Para abundar más, el 5 de noviembre de 2007 (…), el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (…) designado (…) para continuar conociendo la presente causa (…) y quien expone, nos anunciamos con la Juez Primero de Control (…) a los fines de que levantara un acta y dejar constancia que (…) faltaba la firma de la Juez, quien después de habernos sorprendido en nuestra buena fe y burlado de nuestra pasiva e impróvida conducta, firmó el acta donde faltaba su firma y nos indujo a esperar en el pasillo y que supuestamente ella nos llamaría para levantar el acta (…), cuestión esta que nunca sucedió (…)”.

Que “(…) el 28 de septiembre de 2007, el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, presentó escrito de acusación penal en contra de mi representado (…). En esa misma fecha, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ordenó diferir la audiencia de prórroga por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado desde el internado judicial El Rodeo I y motivado a la presentación de la acusación acordó fijar la audiencia preliminar para el 26 de octubre de 2007 (…)”.

Que “(…) el 2 de octubre de 2007, esta defensa interpuso escrito solicitando medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de mi representado (…). El 11 de octubre de 2007, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante auto declara sin lugar la solicitud (…)”.

Que “(…) es el caso que transcurrieron en exceso los 45 días desde que el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, privara de libertad a mi representado (…), no habiendo acordado la prórroga ni dentro de los 30 días ni en los 45 días, pese a la extemporaneidad del escrito de acusación penal (…) declaró sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada (…), violando así los lapsos de impretermitible cumplimiento, el derecho a la defensa y el debido proceso (…). Es de señalar que el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el 11 de octubre de 2005 (sic), fija posición estableciendo que la no realización de la audiencia de prórroga no puede ser atribuida ni al Ministerio Público, ni al Tribunal, en demostración triste y bochornosa de su irresponsabilidad y de falta a sus obligaciones que como Juez le facultan la leyes (…)”.

Que “(…) el Director del internado judicial capital El Rodeo I, debe cumplir de una forma ineludible e inexcusable la orden impartida por el Tribunal en el sentido de que si el traslado se ordena para el 28 de septiembre de 2007 a las 2:00 horas de la tarde, se debe realizar sin falta el día y la hora indicada y no como (…) la Juez Primero de Control le quiere hacer ver a la defensa, de que mi representado no asistió a las tantas veces mencionada audiencia de prórroga supuestamente porque no atendió el llamado de los funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia. Siendo ello así (…) y no existiendo otra acción recursiva que obre a favor de mi representado (…) interpongo acción de a.c. contra el auto de fecha 11 de octubre de 2007, dictado por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, (…) en virtud de que el mismo es violatorio de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso (…)”.

Que “(…) solicito la nulidad absoluta del auto de fecha 11 de octubre de 2007, dictado por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y de todos los actos posteriores a dicho auto; asimismo pido a esta Corte de Apelaciones ordene la libertad sin restricciones de mi representado (…) para que de esta manera cesen las violaciones de una forma contundentes al derecho a la defensa y al debido proceso; en el supuesto negado de mi petición solicito a la Corte de Apelaciones decrete medida cautelar sustitutiva de libertad a mi representado de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Que “(…) es el caso que la conducta desplegada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (…), en permitir que la (…) Juez Primero de Control no levantara el acta para dejar constancia de la falta de firma (…), avala todas y cada una de las violaciones (…). Siendo ello así (…), interpongo acción de a.c. contra el acta de diferimiento de la audiencia de prórroga de fecha 26 de septiembre de 2007 (…), en virtud de que la misma es violatoria de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso (…)”.

Que “(…) por ello, solicito (…) se declare con lugar la presente acción y (…) declare la nulidad absoluta del acta de diferimiento de fecha 26 de septiembre de 2007 y de todos los actos y autos posteriores a dicha acta, asimismo pido a esta Corte de Apelaciones ordene la reposición de la presente causa al estado en que el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dicte el auto fijando la audiencia preliminar, para que de esta manera puedan cesar los vicios”.

Que “(…) la mal denominada audiencia de diferimiento de prórroga y por presentación de la acusación, se fija audiencia preliminar de fecha 28 de septiembre de 2007 (…), lo cual constituye violación a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, toda vez que a esa audiencia quedó presente el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (…), sin estar debidamente facultado (…), muy a pesar de que la (…) Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en ningún momento justificó su inasistencia a tan importante acto (…), violándose además el principio de igualdad entre las partes (…)”.

Que “(…) Por ello solicito, se declare la nulidad absoluta del acta de diferimiento de la audiencia de prórroga de fecha 28 de septiembre de 2007, y de todos los actos y autos posteriores a dicha acta; asimismo, pido a esta Corte de Apelaciones ordene la reposición de la presente causa al estado en que el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dicte el auto fijando la audiencia preliminar respetando los lapsos correspondientes como lo establece la ley”.

Finalmente solicita que “(…) de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil (…), se decrete medida cautelar innominada con el objeto de que mientras dure el p.d.a. se suspenda la audiencia preliminar próxima a realizarse en el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y no convalidar de esta manera los vicios, violaciones y arbitrariedades, tanto al derecho a la defensa como al debido proceso”.

II

DEL FALLO APELADO

El 30 de octubre de 2008, la Corte de Apelaciones Accidental N° 55 del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, declaró “inadmisible in limine titis” la acción de a.c. ejercida, en los siguientes términos:

(…) se evidencia que la medida privativa de libertad en contra del ciudadano J.I.C.D.L.C. fue decretada en fecha 15 de agosto de 2007, motivo por el cual el lapso de 30 días, al que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debía computarse a partir del día siguiente a esta fecha, de lo cual se deduce que tal lapso vencía el 14 de septiembre de 2007, siendo que tal como consta en acta, en fecha 06 de septiembre de 2007, la Dra. L.R. en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presenta escrito solicitando la prórroga a la que se contrae el referido artículo, de lo cual se deduce que tal solicitud fue presentada dentro del lapso legal que establece la Ley.

Sin embargo, es necesario acotar que una vez recibida dicha solicitud de prórroga, la Dra. R.M.F., a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fijó la celebración de dicho acto para el día 15 de septiembre de 2007, siendo diferida la misma por inasistencia del imputado, para el día 19 de septiembre de 2007, fecha en la cual debió ser diferido nuevamente dicho acto, por inasistencia del defensor privado y del imputado para el día 21 de septiembre de 2007, fecha en la cual fue nuevamente diferido dicho acto por inasistencia del imputado para el día 26 de septiembre de 2007, fecha en la cual por inasistencia del imputado dicho acto fue diferido para el día 28 de septiembre de 2007, verificándose igualmente (…), acta original, signada bajo el N° 4546 de fecha 02 de octubre de 2007, en la cual la Directora del Rodeo I (…) informa que el imputado J.I.C.D.L.C. no acudió al llamado de traslado.

Asimismo, se observa que en fecha 28 de septiembre de 2007, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, ESCRITO DE ACUSACIÓN presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue comisionada, mediante oficio N° 414-07 de fecha 24 de septiembre de 2007, por la Fiscal Superior de este Estado para actuar en el presente caso, en virtud de la recusación que fue interpuesta en contra de la Dra. L.R., Fiscal Tercera del Ministerio Público.

Verificándose igualmente que cursa Acta de audiencia de Prórroga de fecha 28 de septiembre de 2007, mediante la cual se deja constancia que en dicho acto acudió el Fiscal del Ministerio Público J.R.M. quien se encontraba de guardia, en representación de la Fiscal MERCI RAMOS, debido a que la misma se encontraba en la celebración de otro acto, que se celebraba (…), y el defensor E.R.T., acto que no pudo celebrarse debido a la inasistencia del acusado, procediendo la Juez de Instancia, a fijar el ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 26 de octubre de 2007, motivado a que en esa misma fecha fue presentada la acusación por parte del Ministerio Público.

De lo anterior quedó establecido que si bien es cierto, por diversas causas, no fue realizada en las fechas fijadas el Acto de la Audiencia de Prórroga, es necesario señalar que tal acto conclusivo fue presentado en fecha 28 de septiembre de 2007, es decir, catorce (14) días después del vencimiento de los 30 días que al efecto fija el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Antes esta situación, es necesario acotar que se verificó en las actas que el abogado E.O.R.T., en su carácter de defensor del ciudadano J.I.C.D.L.C., solicitó en fecha 17 de septiembre de 2007, la libertad de su defendido, alegando que habían transcurrido en exceso los treinta (30) días desde que se privó de libertad a su representado, sin que el Tribunal haya acordado la prórroga a la que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solicitud esta que en fecha 19 de septiembre de 2007, fue declarada sin lugar por el Tribunal de Instancia, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la sentencia 2170 de fecha 29 de julio de 2005, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…).

Con motivo a la situación arriba planteada, queda establecido que tanto la solicitud de libertad presentada por el abogado E.O.R.T. y la decisión en la cual se declara sin lugar la misma, por el Tribunal de Instancia, tuvieron lugar en fechas 17 y 19 de septiembre de 2007, días para los cuales aun no se había presentado el Acto Conclusivo por parte del Ministerio Público, y en base a ello, conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de marzo de 2005, caso DANY AGUINAGALDE RIVAS Y ROBERTO VARGAS (…), al ser negada dicha libertad por el tribunal que conoce de la causa, ello permitía que la parte afectada pudiera interponer el recurso de apelación establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que esa negativa le producía un gravamen y además no se trataba de una decisión inimpugnable; y en vista de ello se constató en autos que tal recurso de apelación, no fue ejercido por el solicitante en su oportunidad legal.

Ahora bien, ciñéndonos a la ACCIÓN DE A.C. (…) contra el auto de fecha 11 de octubre de 2007 dictado por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, es necesario advertir, que el mismo contiene a la decisión emitida en fecha 11 de octubre de 2007 de dicho Juzgado, mediante la cual DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR presentada por el del ciudadano J.I.C.D.L.C., en fecha 2 de octubre de 2007.

En base a ello, y a lo señalado anteriormente, queda establecido que tal petición debe entenderse como una solicitud de revisión de medida, conforme lo previsto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a las siguientes circunstancias:

1.- No fue ejercida apelación alguna contra la decisión dictada por el Juzgado a quo, en fecha 19 de septiembre de 2007, la cual conforme al criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, producía un gravamen irreparable, de acuerdo a las previsiones del artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- El acto conclusivo fue presentado por el representante del Ministerio Público, en fecha 28 de septiembre de 2007, contentivo de una acusación en contra del referido imputado, actuación esta que da por concluida la fase preparatoria, y que de acuerdo a la doctrina permite concluir que el Ministerio Público estima que la investigación proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, iniciándose la fase intermedia del proceso ordinario, mediante la convocatoria del Juez de Control a las partes para que concurran a una audiencia oral, en la cual se decidirá acerca de la admisibilidad de la acusación presentada por el Ministerio Público.

De lo anterior se desprende que al encuadrar dicho pedimento y la resolución sin lugar del mismo por parte del Juez de Instancia produce el efecto jurídico que contiene el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como sería la negativa por parte del Tribunal de revocar o sustituir la misma no tiene apelación, y esto es así por cuanto la misma norma legal permite al imputado solicitar su revisión o sustitución de la medida judicial de privación privativa de libertad las veces que lo considere necesario (…).

Así las cosas, tenemos que la norma antes señalada consagra la solicitud de revisión que consiste en el medio procesal ordinario e idóneo al que puede acudir el imputado J.I.C.D.L.C. una vez agotada la doble instancia a través del ejercicio del recurso de apelación, para que el juez de instancia revoque o sustituya la privación de libertad que pesa en su contra, motivo por el cual quienes aquí decidimos, atendiendo a lo antes expuesto, consideramos que en el presente caso, en lo que respecta a la primera denuncia de la acción de a.c. invocada por el abogado E.O.R.T., le es oponible la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 5° (sic) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el contrario con el medio procesal ordinario e idóneo, contenido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECLARA INADMISIBLE IN LIMINE LITIS LA ACCIÓN DE A.C. intentada contra el auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2007, mediante el cual se declaró sin lugar la solicitud de medida cautelar solicitada a favor del precitado imputado (…).

Ahora bien, en lo que respecta a las denuncias delatadas en los puntos segundo y tercero por el abogado E.O.R.T. en las cuales señala que interpone ACCIÓN DE A.C. contra las actas de diferimiento de las audiencias de prórroga de fecha 26 de septiembre de 2007 y 28 de septiembre de 2007, respectivamente, por considerar que las mismas son violatorias de derechos y garantías constitucionales, referidos al debido proceso y al derecho a la defensa (…), debemos resaltar que de la revisión efectuada a las actuaciones originales, se verificó lo siguiente:

(…) cursa inserta acta de Diferimiento de la audiencia de Prórroga de fecha 21 de septiembre de 2007, la cual fue diferida por inasistencia del imputado (…) para el día 26 de septiembre de 2007, dejándose constancia que las partes quedaron debidamente notificadas.

(…) cursa inserta acta de Diferimiento de Audiencia de Prórroga de fecha 26 de septiembre de 2007, la cual fue diferida por inasistencia del imputado (…) para el día 28 de septiembre de 2007, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Segunda del Ministerio Público, quien fue comisionada para actuar en el caso, debido a la recusación que se interpuso contra la Fiscal Tercera de dicho organismo y del abogado E.O.R.T..

(…) cursa inserta Acta de Audiencia de Prórroga de fecha 28 de septiembre de 2007 la cual no se llevó a cabo por inasistencia del imputado (…), sin embrago se dejó constancia de la presencia del abogado J.R.M. en representación del Ministerio Público, quien se encontraba de guardia en sustitución de la Dra. MERCI RAMOS ya que la misma estaba asistiendo a una constitución de juicio en la causa WK01-P-2005-00025 y del defensor privado E.O.R.T., procediendo la Juez a fijar el ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 26 de octubre de 2007, en vista de haberse presentado el escrito de acusación por parte del Ministerio Público, verificándose que la defensa privada en dicho acto adujo que la falta de justificativo que demostrar la inasistencia de la Fiscal segundo del Ministerio Público, y actuando el primero sin estar debidamente facultado.

Dadas las denuncias formuladas en la presente acción de a.c., corresponde a quienes aquí decidimos establecer si tales actuaciones constituyen actos violatorios a los derechos invocados por el accionante referidos al debido proceso y al derecho a la defensa, y en tal sentido debemos señalar que el proceso se concibe como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales que tienen como fin último la solución de los conflictos mediante la aplicación de la ley, al caso concreto (…).

(…) quienes aquí decidimos hemos constatado que la actividad desplegada por la juez de instancia, al momento de emitir las Actas de Diferimiento de la Audiencia de Prórroga de fechas 26 de septiembre de 2007 y 28 de septiembre de 2007, tal como lo afirma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, constituyen providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes y por lo tanto, no causan gravamen irreparable, aunado a que la actuación del juez de instancia no fue ejecutada fuera de su competencia, por el contrario corresponde a sus facultades de dirección y control del proceso, sin haberse apreciado en los mismos infracción constitucional alguna que le pueda ser atribuida a la Juez R.M.F., ya que en efecto no se constatan del estudio del expediente actuaciones u omisiones que resultan impeditivas del goce o ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 49 constitucional, aunado a que por tratarse de un auto de mera sustanciación y al no haberse ejercido el recurso de revocación que consagra el artículo 444 del Código adjetivo Penal, se configura el efecto jurídico contenido en el artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual a criterio de este Tribunal colegiado, no se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos por el señalado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo, y en consecuencia la misma deviene en INADMISIBLE IN LIMINE LITIS (…).

En lo que respecta al Fiscal J.A.L.R., no se ha apreciado infracción constitucional alguna, pues en cuanto al alegato de la falta de firma, si bien conforme al artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, podía producir la nulidad del acto, siempre y cuando fueren concurrentes tanto la falta de firma del Juez y del Secretario, tenemos que el abogado E.O.R.T., CONTABA CON UN MEDIO ORDINARIO E IDÓNEO PARA ATACAR EL MISMO TAL COMO LO PRECEPTÚA EL fiscal del Ministerio Público, al momento de efectuarse el diferimiento de la Audiencia de Prórroga, realizada en fecha 28 de septiembre de 2007, es necesario advertir que conforme al artículo 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Ministerio Público es único e indivisible y ejercerá sus funciones a través de los órganos establecidos por la Ley. Los Fiscales señalados en esta Ley lo representan íntegramente y en consecuencia, la presencia de este funcionario en este acto, en ningún momento vulnera derecho constitucional alguno y en tal sentido quienes aquí decidimos consideramos que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR INADMISIBLE IN LIMNE LITIS de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° (sic) del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el abogado E.O.R.T., en lo que respecta a la segunda y tercera denuncia (…).

Igualmente, SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA interpuesta en este escrito por el abogado E.O.R.T. en su carácter de defensor del ciudadano J.I.C.D.L.C., dado que los pronunciamientos de inadmisibilidad aquí plasmados originan por vía de consecuencia el decaimiento de la pretensión esgrimida por el accionante (…).

Este Tribunal Colegiado, en base al principio de Notoriedad Judicial pudo constatar que en el presente caso han operado dilaciones indebidas que van en detrimento de la buena marcha y sana administración de justicia, debido a que desde el día 28 de septiembre de 2007, fecha en la cual fue fijada la Audiencia Preliminar, hasta el día de hoy, ha transcurrido un total de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y UN (01) DÍA SIN QUE DICHO ACTO, por diversas causas se haya celebrado y por ello, en atención al respeto que debe existir a los lapsos procesales que son de orden público y rigen el debido proceso, se INSTA al Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que proceda conforme a las previsiones contenidas en el último aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, realice lo conducente para garantizar que se celebre dicho acto, en la fecha acordada (…)

(Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente apelación, y al respecto observa que en virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -salvo los Contencioso Administrativos-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la apelación de una sentencia emanada de la Corte de apelaciones Accidental N° 55 del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir la presente apelación y, al respecto, observa lo siguiente:

En el presente caso, la acción de a.c. se ejerció contra las siguientes decisiones: i) Auto del 11 de octubre de 2007, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por medio del cual declaró sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad y, ii) Actas de Diferimiento de la Audiencia de Prórroga del 26 de septiembre de 2007 y 28 de septiembre de 2007, dictadas por el prenombrado Juzgado de Control, adelantadas con ocasión del juicio seguido contra el prenombrado ciudadano por la comisión del delito de homicidio, por la presunta violación de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, el 30 de octubre de 2008, la Corte de Apelaciones Accidental N° 55 del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, declaró “inadmisible in limine litis” la acción de a.c. ejercida, al estimar que operó la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Contra dicha decisión el abogado E.O.R.T., en su carácter de defensor del ciudadano J.I.C.d.l.C., ejerció tempestivamente recurso de apelación, sin presentar el respectivo escrito de fundamentación.

Ahora bien, observa esta Sala que el 15 de agosto de 2007, la abogada L.R.P., en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, presentó al ciudadano J.I.C.d.l.C., ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a fin de que iniciara la investigación del mismo por la presunta comisión del delito de homicidio calificado.

En esa misma fecha, el abogado I.J.M.M., aceptó asumir la defensa del prenombrado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal y, en esa misma oportunidad se procedió a la audiencia oral para oír al imputado, acordando el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, aceptar provisionalmente la calificación enunciada por la Fiscalía, decretar la privación judicial preventiva de libertad en el Internado Judicial Capital El Rodeo I y aplicar el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y último aparte del 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 27 de agosto de 2007, el ciudadano J.I.C.d.l.C., dirigió comunicación al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por medio de la cual hace de su conocimiento lo siguiente: “(…) revoco a todos y cada uno de los abogados que vienen ejerciendo mi defensa y designo como mi abogado defensor al ciudadano E.O.R.T. (…), quien se encargará de mi defensa en la presente causa pido a este tribunal le notifique al antes mencionado abogado de la designación efectuada por el presente escrito (…)”.

Ello así, de las actas cursantes en el expediente se desprende que en esa misma fecha, el abogado E.O.R.T., acudió ante la sede del prenombrado Juzgado y aceptó el cargo de “defensor de confianza”, juramentándose al efecto.

Igualmente, se observa que el 7 de septiembre de 2007, la abogada L.R.P., en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, presentó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, escrito por medio del cual solicitó “(…) PRÓRROGA para emitir el respectivo acto conclusivo (…), conforme a las previsiones establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”, motivo por el cual dicho Juzgado acordó fijar la audiencia para el 14 de septiembre de 2007.

En este sentido, corre inserta a los autos Acta de Diferimiento de la Audiencia de Prórroga, en la cual se deja constancia de la ausencia del ciudadano J.I.C.d.l.C., por cuanto no se hizo efectivo su traslado del Internado Judicial de El Rodeo I, difiriendo dicho acto para el 19 de septiembre de 2007.

Ahora bien, el 17 de septiembre de 2007, el abogado E.O.R.T., presentó escrito por medio del cual solicitó -visto el transcurso de más de 30 días desde que su defendido fue privado de la libertad-, que se acordara medida cautelar sustitutiva de libertad.

Asimismo, se advierte del expediente que en el Acta de Diferimiento de la Audiencia de Prórroga, del 19 de septiembre de 2007, se dejó constancia de la ausencia del imputado y de su defensor, motivo por el cual se difirió el acto para el 21 de septiembre de 2007.

Igualmente, se desprende de autos que el 19 de septiembre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, declaró sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad.

Por otra parte, se observa que en el Acta de Diferimiento de la Audiencia de Prórroga, del 21 de septiembre de 2007, se dejó constancia de la ausencia del imputado y de su defensor, motivo por el cual se difirió el acto para el 26 de septiembre de 2007 y, siendo que en esta fecha tampoco se verificó la audiencia, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, difirió la celebración de la misma para el 28 de septiembre de 2007.

Ello así, debe destacarse que por oficio del 24 de septiembre de 2007, suscrito por la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se le notificó a la abogada M.d.C.R.E., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Vargas, que había sido designada como Fiscal sustituto para continuar conociendo de la causa adelantada contra el ciudadano J.I.C.d.l.C., hasta tanto sea decidida la recusación propuesta contra la Fiscal Tercera del Ministerio Público que venía conociendo.

Ahora bien, el 28 de septiembre de 2008, la abogada M.d.C.R.E., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Vargas, presentó escrito de acusación contra el ciudadano J.I.C.d.l.C., de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal,

Asimismo, se advierte que el 28 de septiembre de 2007, tuvo lugar el diferimiento de la audiencia de prórroga, dada la inasistencia del imputado por no hacerse efectivo su traslado y, vista la presentación de la acusación, se acordó fijar la celebración de la audiencia preliminar para el 26 de octubre de 2007.

Ello así, el abogado defensor del ciudadano J.I.C.d.l.C., solicitó que se declarara con lugar la presente acción de amparo y, en consecuencia, la nulidad, entre otras, del auto del 11 de octubre de 2007, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por medio del cual declaró sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad

Ahora bien, respecto al caso en concreto esta Sala observa que, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un lapso de treinta (30) días más la prórroga -la cual debe ser solicitada- para que el representante del Ministerio Público formule, una vez privado de libertad el imputado, su respectiva acusación, ya sea en el procedimiento ordinario o en el abreviado por haberse decretado la flagrancia. Conforme al citado artículo, vencido este lapso y su prórroga, sin que el fiscal del Ministerio Público haya presentado su acusación, “(…) el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”.

De lo anterior se observa que, vencido el lapso previsto en el citado artículo 250, y su prórroga, de ser el caso, sin que el representante del Ministerio Público formule su acusación, deviene el decaimiento de la medida preventiva privativa de libertad, la cual si no es decretada por el juez de la causa, el imputado o su defensor, pueden solicitar la libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto que se le acuerde una medida cautelar sustitutiva.

Ahora bien, si la libertad es negada, esa decisión que niega la solicitud de libertad del imputado, fundamentada en el vencimiento del lapso del cual dispone el representante del Ministerio Público para formular su acusación -treinta (30) días más la prórroga, si fuera el caso- sin que éste haya presentado su respectiva acusación, es susceptible de apelación, de conformidad con el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que dicha negativa puede ser vista como un gravamen irreparable para la parte afectada y, además, por cuanto la solicitud de libertad que realiza el afectado no debe entenderse como la petición de revisión de la medida prevista en el artículo 264 eiusdem (Vid. Sentencia N° 1.038 del 12 de mayo de 2006, caso: “Frank Williams Suárez”).

Tomando en cuenta dicha norma, esta Sala estima que la defensa del ciudadano J.I.C.d.l.C., previo a la interposición de la presente acción de a.c., debió haber agotado la vía judicial ordinaria representada por la apelación prevista en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ello así, es criterio reiterado de esta Sala que la admisibilidad de la acción de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales preexistentes, o bien que, si ellas existen, las mismas no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados, de modo que el amparo sería admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resultaría insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Así, estima la Sala que en el caso de autos, siendo que la defensa del quejoso había solicitado una medida cautelar sustitutiva y, la misma fue declarada sin lugar, la parte actora contaba con la apelación que preceptúa el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, no puede pretender el quejoso la sustitución con el amparo de los medios y recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, pues tales medios constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz, motivo por el cual resulta inadmisible la acción de a.c. ejercida contra el auto dictado el 11 de octubre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Por otra parte, advierte esta Sala que la defensa del ciudadano J.I.C. de la Cruz, igualmente intentó acción de a.c. contra las Actas de Diferimiento de la Audiencia de Prórroga contenidas en los autos del 26 y 28 de septiembre de 2007, dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, alegando que los múltiples diferimientos de la audiencia de prórroga no se han debido a que su defendido “(…) no atendió el llamado de los funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia (…)”, pues a su decir “(…) lo cierto es que quien aquí expone asistió al acto, como se puede observar de copias certificadas del libro de registro de control de la hora de entrada de los abogados privados, defensores públicos y fiscales del Ministerio Público que asisten a los diferentes Tribunales de Control, Juicio, Ejecución, Corte de Apelaciones y Tribunales de la sección de responsabilidad penal del adolescente (…) del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, la cual no consigno por cuanto la Presidenta del Circuito (…) no las acordó (…)”.

Al respecto, esta Sala advierte que las actas de diferimiento de la audiencia de prórroga del 26 y 28 de septiembre de 2007, impugnadas en el presente amparo, son autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

En este sentido, cabe resaltar que lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez (Vid. Entre otras sentencias Nros. 2.032/31 de octubre de 2007; 1.644 del 3 de agosto de 2007 y 2.349 del 18 de diciembre de 2007).

Tal criterio, ha sido sostenido por esta Sala en sentencia N° 3.255 del 13 de diciembre de 2002 (caso: “César A.M.M. y otro”), en los siguientes términos:

(…) Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo.

Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción (…)

.

En consecuencia, a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, cuando el juez actúa fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso, dichos autos podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser prudente en la apreciación cierta de la infracción.

Sin embargo, la ley adjetiva penal dispone en su artículo 444 que “El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”.

Subsumiendo el criterio anterior en el caso que nos ocupa, se advierte que los autos denunciados fueron dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de prórroga, visto su diferimiento por la ausencia del imputado, son de mero trámite, en tanto no contienen una decisión de procedimiento o de fondo controvertida.

Ello así, al ser los autos dictados el 26 y 28 de septiembre de 2007, pronunciamientos de mera sustanciación, sólo pueden ser atacados por la vía del recurso de revocación, previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal (Vid. Sentencia N° 3.490 del 12 de diciembre de 2003, caso: “Fiscala Auxiliar de la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público”) y, en consecuencia, los mismos no eran susceptibles de cuestionamiento por vía amparo, ya que no originaron gravamen alguno a la parte actora, sino que fue producto del impulso procesal del Juez quien los dictó actuando dentro del ámbito de sus competencias.

Por ello, como precedentemente se acotó, el accionante disponía de otro mecanismo ordinario lo suficientemente eficaz e idóneo para justificar su pretensión -la revocación de autos a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal-, motivo por el cual en el presente caso resulta aplicable el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece la inadmisibilidad de la acción de amparo, en aquellos casos en los que el presunto agraviado cuente con otras vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, para satisfacer su pretensión (Vid. Sentencia de la Sala del 9 de noviembre de 2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel”). Así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala considera preciso señalar, en primer lugar, que el a quo declaró inadmisible “in limine litis” la solicitud de amparo; al respecto cabe indicar que en la etapa de admisión de acción de amparo, es lógico tal pronunciamiento en esa fase primigenia del proceso, por ello es inapropiado y redundante el término “in limine litis”, a diferencia de la improcedencia in limine litis, la cual es posible declarar en ese estado de la causa en aquellos casos en los cuales el juez de amparo considere que resulta innecesario abrir el contradictorio al constatar que la acción es manifiestamente improcedente, por economía y celeridad procesal, de allí la coletilla “in limine litis”, por lo que, tal calificativo en esa fase del p.d.a. -inadmisible “in limine litis”- es errado y carece totalmente de sentido, por lo cual debe evitarse en futuras decisiones acatando el criterio expuesto (Vid. Sentencia de esta Sala del 5 de junio de 2002, caso “Joffre Armando Núñez Cova”).

Vistas las reflexiones realizadas con anterioridad, esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida contra el fallo dictado el 30 de octubre de 2008, por la Corte de Apelaciones Accidental N° 55 del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que declaró inadmisible “in limine litis” el amparo ejercido y, en consecuencia, confirma en los términos expuestos el fallo apelado, declarando inadmisible la acción de a.c. ejercida. Así se decide.

Finalmente, advierte esta Sala que luego de múltiples diferimientos, el 28 de septiembre de 2007 y, vista la presentación por la abogada M.d.C.R.E., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Vargas, de la acusación contra el ciudadano J.I.C.d.l.C., de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acordó la celebración de la audiencia preliminar para el 26 de octubre de 2007.

Sin embargo, esta Sala debe destacar que según lo establecido en el fallo dictado por la Corte de Apelaciones Accidental N° 55 del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, hasta la fecha en que el mismo fue dictado -30 de octubre de 2008-, no se había celebrado la audiencia preliminar en la causa penal que se le sigue al ciudadano J.I.C. de la Cruz, motivo por el cual resulta pertinente, en aras de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, instar al Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, proceder conforme a las previsiones contenidas en el último aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y realice lo conducente para garantizar que se celebre dicho acto. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado E.O.R.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.590, en su carácter de defensor del ciudadano J.I.C.D.L.C., titular de la cédula de identidad N° 20.782.966, contra el fallo dictado el 30 de octubre de 2008, por la Corte de Apelaciones Accidental N° 55 del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que declaró “inamisible in limine litis” el amparo ejercido contra las siguientes decisiones: i) Auto del 11 de octubre de 2007, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de dicho Circuito Judicial Penal, por medio del cual declaró sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad; ii) Actas de Diferimiento de la Audiencia de Prórroga del 26 de septiembre de 2007 y 28 de septiembre de 2007, dictadas por el prenombrado Juzgado de Control y, iii) contra las actuaciones del Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, adelantadas con ocasión del juicio seguido contra el prenombrado ciudadano por la comisión del delito de homicidio calificado. En consecuencia, CONFIRMA en los términos expuestos el fallo apelado.

Se INSTA al Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, proceder conforme a las previsiones contenidas en el último aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y realice lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R.R.H.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 08-1475

LEML/b

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