Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 13 de Enero de 2010

Fecha de Resolución13 de Enero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLuis M Marsella
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 13 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002422

ASUNTO: RP11-P-2006-002422

Recibido como ha sido, Oficio N° 11378 - 2009 emanado de la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario N° 5 con sede en esta ciudad, mediante el cual se consigna resultado de evaluación correspondiente al Penado J.R.R.V. quien opta por el Beneficio de Suspensión condicional de ejecución de la pena, Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:

De la revisión de la presente causa se observa, que el Penado J.R.R.V., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de mecánica, nacido el 29-01-85, titular de la Cédula de Identidad N° 17.406.011, hijo de A.L.V. y P.R., y domiciliado en Yaguaraparo, Avenida Principal, Casa S/N, al lado del electroauto, Municipio Cajigal del Estado Sucre, se encuentra cumpliendo la pena de Tres (03) Años, Tres (03) Meses, Siete (07) Días Y Doce (12) Horas De Prisión, por la comisión de los delitos de Incesto y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito previstos en los artículos 380 y 470 del Código Penal, en virtud de que este Tribunal procedió a la acumulación de las causas RP11-P-2006-3526 y la presente causa RP11-P-2006-002422, seguidas al referido penado acordando igualmente la Acumulación de las Penas, impuestas en ambos asuntos, Ahora bien, de la revisión de la causa se evidencia que el penado J.R.R.V., en el asunto signado con el Nº RP11-P-2006-002422, no estuvo detenido, sin embargo por el asunto signado con el Nº RP11-P-2006-3526, estuvo detenido desde 02 de Noviembre del año 2006 , hasta el 27 de Noviembre del 2007, cuando le fue otorgada por el Tribunal Primero de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que totalizó un tiempo de detención de Un (01) Año Y Veinticinco (25) Días, que deben sumarse con el tiempo transcurrido desde su detención por la orden de aprehensión dictada como consecuencia del auto de acumulación de penas, o sea desde el 17 de Enero del año 2009, vale decir Once,(11), meses y veintiseis,(26), días, lo que hace un total de tiempo físico de detención de Dos,(2), años y Veintiún,(21), días que sumados al tiempo redimido por el por auto de de fecha 13 de Agosto del 2009 de Dos,(2), meses, Veintinueve,(29), días y Doce,(12), horas de Prisión hacen un total de pena legalmente cumplida de Dos,(2), años, Tres,(3), meses, Veinte,(20), días y Doce,(12), horas de Prisión, que al descontarse, conforme a lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, de la pena impuesta de Tres (3) Años, Tres (3) Meses, Siete (7) Días Y Doce (12) Horas De Prisión , arroja un total de pena por cumplir de Once,(11), meses y Diecisiete,(17), días de Prisión, que vencerán de manera definitiva en fecha 30 de Diciembre del año en curso.

Ahora bien a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley, es menester verificar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, recientemente reformado en fecha 04 de Septiembre del año en curso, que establece lo siguiente:”Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

  1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el Numeral 3 del artículo 500;

  2. - Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

  3. - Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;

  4. Que el penado o penada , cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

  5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.

    Ahora bien de la revisión de la causa, a la luz de la norma anteriormente transcrita, éste Tribunal Observa: Que cursa al folio 100 de la tercera pieza, Oferta de trabajo donde consta que el establecimiento comercial Panadería y Charcutería “Marisol Corazón de Jesús” Inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° V 08289901, ofrece trabajo al penado como despachador en u en dicho establecimiento, cumpliendo horario de Ocho Horas diarias para devengar salario mínimo mensual. Igualmente cursa al folio 103 de la misma pieza, constancia de buena conducta del penado, emitida por las autoridades del Internado judicial de esta ciudad, que a juicio de quien decide equivale al Pronóstico de clasificación de mínima seguridad, a que se contrae el ordinal 1° del artículo 493 antes transcrito. Finalmente a los folios del 98 al 99 de la misma pieza, riela oficio N° 1250 - 2009 emanado de la Unidad Técnica De Apoyo Al Sistema Penitenciario N° 5, con sede en esta ciudad, mediante el cual remite resultado de evaluación correspondiente al referido penado, en el cual se concluye que, de acuerdo a la Evaluación Psico-social realizada por el Equipo Técnico el Penado J.R.R.V., arrojó un pronóstico Favorable, para el otorgamiento del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitada al mismo. Finalmente al folio 38 de la pieza Seis cursa.

    Por lo que este Tribunal en virtud de la derogación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, según publicación en Gaceta Oficial N° 38.536, de fecha 04-10-2006, así como también la publicación de la Sentencia de fecha 22 de Junio del 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que señaló entre otras cosas lo siguiente “..Pero, además debe tomarse en cuenta que la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a pesar de ser un mecanismo que materializa el principio de intervención mínima del Derecho Penal y la cual tiene un fin preventivo especial, por mandato expreso del legislador ve limitada su aplicación en un supuesto. Visto que el ordinal 2° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente transcrito establece como requisito que el penado no hubiere sido condenado a cumplir una pena superior a Cinco,(5), años, como ocurrió en el presente caso, por lo que considera este Juzgador, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que se cumplen perfectamente con los requisitos exigidos en el mencionado artículo y por lo tanto resulta procedente acordar a favor de el Penado J.R.R.V. la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de Once,(11), meses y DIecisiete,(17), días que vencerán de manera definitiva el día 30 de Diciembre del año en curso Debiendo el penado, durante dicho lapso cumplir con las condiciones que a continuación se señalan:

  6. - Mantener dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.

  7. -No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.

  8. -Mantenerse en un trabajo estable.

  9. -No cometer delitos o faltas.

  10. -Comparecer por ante la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre Estado, inmediatamente una vez obtenida su boleta de PRE-libertad y cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.

  11. -Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas so pena de revocatoria de la Suspensión Condicional d la Ejecución de la Pena.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor del penado el Penado J.R.R.V., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de mecánica, nacido el 29-01-85, titular de la Cédula de Identidad N° 17.406.011, hijo de A.L.V. y P.R., y domiciliado en Yaguaraparo, Avenida Principal, Casa S/N, al lado del electroauto, Municipio Cajigal del Estado Sucre, El Beneficio De Suspension Condicional De La Ejecucion De La Pena, que le fuere impuesta por la comisión de los delitos de Incesto y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito previstos en los artículos 380 y 470 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1° 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de Once,(11), meses y DIecisiete,(17), días que vencerán de manera definitiva el día 30 de Diciembre del año en curso.

    Se fija audiencia para la imposición y aceptación de las condiciones, el día de hoy a las 11:30 de la mañana, en el Internado Judicial de ésta ciudad. Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Remítase copia de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad a los fines del seguimiento del presente beneficio y la designación de delegado de prueba y a la presidencia de este Circuito Judicial Penal conforme a lo exigido en circular N° 013 - 2009 de fecha 17 de Febrero del presente año. Notifíquese al representante legal del establecimiento comercial Panadería y Charcutería “Marisol Corazón de Jesús” Inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° V 08289901, en su carácter de ofertante. Líbrese la Boleta de PRE-Libertad una vez que sea impuesto el penado. Cúmplase.

    El Juez Segundo de Ejecución.

    Abg. L.M.M..

    La Secretaria.

    Abg. C.M.M..

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