Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 2 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dos de abril de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO: BP02-L-2006-000288

PARTE ACTORA: J.A.F., venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 5.974.836.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: M.G.E. y/o CARLOS GUEVARA TOVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.103 y 14.851, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TIGASCO GAS LICUADO, C.A., inscrita en el Juzgado de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de junio de 1.985, bajo el Nro 79, Tomo A-5.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: R.A. FUGUET ALBA, V.L. FUGUET MARTÍNEZ, L.O.M. BARROSO, SEVERO RIESTRA SÁIZ, J.S.R.B. y A.M.R.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.129, 107.647, 58.738, 23.957, 3.073 y 52.647, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Concluida la sustanciación de la presente causa con la celebración de la audiencia de juicio de fecha 15 de marzo de 2.007, así como su prolongación en fecha 28 de marzo de 2.007, oportunidad en la cual se dictó la sentencia oral que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la parte actora; procediendo en esta oportunidad el Tribunal a reproducir y publicar la Sentencia, según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

PRIMERO

Alega la representación judicial de la parte actora que el demandante comenzó a prestar servicios para la hoy empresa demandada en fecha 23 de febrero de 2.005, siendo contratado como Gerente en la Oficina Principal, cumpliendo un horario de trabajo de 7:30 a.m. a 5:30 p.m.; siendo el caso que en fecha 31 de octubre de 2.005 fue despedido injustificadamente, participándole que era por motivos de “reestructuración la compañía” (comillas del libelo de demanda); que para el momento del despido, devengaba un salario básico diario de Bs. 133.333,33 y un salario integral diario de Bs. 141.223,19, teniendo para entonces 8 meses con 11 días de antigüedad. Luego, continúa expresando que para la fecha del egreso la empresa le canceló la suma total de Bs. 11.608.055,56, por los conceptos de: 25 días de antigüedad conforme al art. 108 parágrafo primero literal b; 20 días de antigüedad conforme al art. 108 parágrafo primero literal b; 15 días de preaviso conforme al art. 104; 10 días de Vacaciones Fraccionadas; 4,66 días de Bono Vacacional Fraccionado y 8 meses de utilidades (según fórmula que menciona en el libelo de: 4.000.000 * 8 meses: 32.000.000, 0,04166 días por un monto de Bs. 1.333.333,33) e intereses sobre prestaciones sociales. Seguidamente pasa a exponer que su despido fue injustificado alegando motivos de reestructuración, adicionalmente a los conceptos mencionados le corresponde la indemnización prevista en el art. 125 de la L.O.T., además de la alícuota de utilidades y del bono vacacional correspondiente a los 8 meses de antigüedad y, por último los intereses moratorios por no haber pagado a tiempo las prestaciones sociales del trabajador, por tales planteamientos acuden a demandar por cobro de diferencia de prestaciones sociales y en tal sentido manifiestan que el actor debió percibir al momento de finalizar la relación laboral el pago de los siguientes conceptos: 30 días de preaviso, conforme al artículo 125 L.O.T.; 25 días de prestación abonada; 20 días de indemnización conforme al art. 108 parágrafo primero literal b; indemnización del artículo 125; intereses sobre prestaciones abonadas; 10 día de vacaciones Fraccionadas, 4,67 días de Bono Vacacional Fraccionado y 10 días de Utilidades, todo ello por un monto de Bs. 18.044.467,95 y que al serle deducido el adelanto de la liquidación y el INCE (0,50% de las Utilidades), en el decir de la parte actora ello genera una diferencia de Bs. 6.429.351,23, por lo que demanda el pago de dicha diferencia; solicitando finalmente la condenatoria en costas procesales, sea declarada con lugar la demanda y se ordene una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los intereses moratorios que se causen y la indexación correspondiente hasta la fecha del pago.

Admita la demanda por auto dictado al efecto en fecha 24 de marzo de 2.006, una vez notificada la empresa accionada, la audiencia preliminar se llevó a cabo por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de abril de 2.006, prologándose por dos ocasiones más, teniendo lugar la última de ellas en fecha 13 de julio de 2.006; en esa oportunidad y ante la falta de avenimiento de las partes la Jueza mediadora dio por concluida la audiencia preliminar y ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio; una vez verificada la incorporación a los autos del correspondiente escrito de contestación se procedió a la remisión de la causa a los fines de su tramitación por ante el Tribunal de Juicio, siéndole asignado a este Juzgado que hoy dicta su sentencia.

En el escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la empresa reclamada, luego de hacer un resumen, en el CAPÍTULO I de su escrito de contestación, de lo que es la pretensión procesal del demandante, en el CAPÍTULO II procede a indicar sus DEFENSAS DE HECHO Y DE DERECHO; alegando que el trabajador en su cargo de GERENTE, era un trabajador de dirección, por lo que conforme con la doctrina y jurisprudencia patria, los trabajadores de dirección están excluidos del régimen de estabilidad relativa, por lo que causalmente no le es aplicable la sanción impuesta al patrono por el artículo 125 de la ley sustantiva del trabajo; que al haber desempeñado el cargo de Gerente General de la accionada, involucró tácticamente actos de disposición y de dirección, señalando en su escrito de contestación cuales eran tales actos; adicionalmente se refirió a misivas dirigidas por el accionante al Banco Provincial y las cuales no firmó conjuntamente con el vicepresidente de la empresa RICARDO D’ARMAS, indicado también el sueldo devengado por el otrora trabajador, de Bs. 4.000.000,00, mensuales, remitiéndose a una serie de decisiones dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en su decir, tratan acerca del tema de los trabajadores de dirección y su exclusión del régimen de estabilidad laboral relativa. En el CAPÍTULO III, que denomina POSICIÓN DE LA DEMANDADA DE AUTOS, admite que el accionante se desempeñó como gerente de la empresa, por un tiempo de 8 meses y 11 días, comprendido desde el 23 de febrero de 2.005 hasta el 31 de octubre de 2.005, devengando un salario de Bs. 4.000.000,00, que le eran pagados quincenalmente en la proporción de Bs. 2.000.000,00, discriminado como salario básico la cantidad de Bs. 133.333,33 y como salario integral la suma de Bs. 147.037,04, en el entendido que virtud del cargo de dirección estaba exceptuado del cumplimiento del límite de las distintas jornadas establecidas en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo; para pasar a expresar que la empresa accionada está liberada de la obligación de pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales para con el demandante, como consecuencia de ello en el CAPÍTULO IV procede negar, rechazar y contradecir los hechos libelados, el salario integral de Bs. 141.223,19 y que el salario básico responda a una suma distinta a Bs. 133.333,33 diarios.

Evidencia así este Juzgador los hechos en que ha quedado trabada la presente litis. Observándose que la pretensión del demandante radica en alegar que se desempeñó como Gerente de la empresa reclamada; que su salario diario básico fue de Bs. 133.333,33 diarios y el integral fue de Bs. 141.223,19; que fue objeto de un despido injustificado por parte de la accionada; que su relación laboral duró 8 meses y 11 días; que la empresa demandada le canceló la suma total de Bs. 11.608.055,56, señalando que en tal liquidación no se incluyeron las indemnizaciones del artículo 125 de la ley sustantiva laboral y que al finalizar el vínculo de trabajo debió haber percibido la suma de Bs. 18.044.467,95, por lo que al habérsele cancelado el monto de Bs. 11.608.055,56, señala que era acreedor a la diferencia, montante en la suma de Bs. 6.429.351,23. Por su parte la empresa accionada refuta los hechos libelados por el actor en lo referente a las indemnizaciones por despido injustificado, pues, en su decir, éste era un empleado de dirección y como tal no gozaba de estabilidad laboral relativa pudiendo ser despedido por la otrora empleadora, sin que le resultaban aplicables tales indemnizaciones; contradice además el salario integral aduciendo que el mismo era la suma de Bs. 141.037,04 y alega estar solvente en el pago de las prestaciones sociales adeudadas a dicho trabajador; asimismo aun cuando se observa controversia respecto a la jornada que el trabajador laboraba, encuentra este Sentenciador que resulta inoficioso pronunciarse sobre ello por cuanto no hay ningún pedimento en tal sentido.

Conforme a lo supra señalado, quien decide, a los fines de la distribución de la carga probatoria, advierte que la empresa accionada reconoció la relación laboral y al debatir solo sobre los hechos referentes a la condición o no de empleado de dirección del accionante, el monto del salario integral y la solvencia en el pago de las prestaciones sociales del trabajador, son hechos sobre los que la doctrina y jurisprudencia nacional ha colocado en cabeza de la demandada, la carga probatoria, por lo que ésta deberá comprobar, en primer lugar que el trabajador era de dirección y por ende exceptuado del régimen de estabilidad laboral; el monto de real del salario integral diario devengado por el accionante y la solvencia en el pago de las prestaciones sociales del otrora trabajador, al finalizar el vínculo de trabajo.

Así las cosas se procede al análisis de las pruebas promovidas por las partes:

La parte actora anexó a su libelo de demanda marcada B, copia simple de carta de despido fechada el 31 de octubre de 2.005, sobre la que se promovió la exhibición de su original; documental ésta que no se exhibió durante la celebración de la audiencia de juicio, por lo que al fotostato consignado por el actor se le otorga pleno valor; no obstante la impugnación que se hizo de la copia simple y no obstante que esto fue un hecho admitido en el escrito de contestación de la demanda por la representación judicial de del fotostato; pudiéndose evidenciar de esta documental que la empresa no alegó ninguna causal de las establecidas en el artículo 102 para proceder a un despido justificado, lo cual eventualmente pudiera servir a este Juzgador para determinar lo justificado o injustificado del despido, previa determinación de la condición o no de trabajador de dirección del accionante Y ASÍ SE DECLARA.

Marcada C, copia simple de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, sobre la que se promovió la EXHIBICIÓN de su original. Al respecto debe destacarse que la referida planilla no aparece suscrita, mas sin embargo al folio 37 del expediente se evidencia copia similar a la misma aportada a los autos por la parte demandada, como anexo B de su escrito de promoción de pruebas, por lo que encontrando este Juzgador que ambas partes están de acuerdo en que la indicada instrumental merezca valor probatorio para el caso planteado, resulta inoficioso pronunciarse acerca de la exhibición promovida respecto a ella, debiendo destacarse que la misma merece valor probatorio y de ella se evidencia e interesa a la presente causa que la empresa accionada canceló por concepto de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales al trabajador demandante, la suma total de Bs. 11.614.722,22, que menos la deducción por concepto de INCE, dio un monto a favor del demandante de Bs. 11.608.055,56 y que tal suma incluyó los conceptos siguientes: antigüedad, ambos rubros se especifican en planilla conforme al artículo 108, parágrafo primero literal b de la LOT, cancelada en base a un salario integral diario de Bs. 138.888,88 (Bs. 3.472.222,22 / 25 = Bs. 138.888,88 y Bs. 2.777.777,78 / 20 = Bs. 138.888,88); también se pagaron los conceptos de preaviso, vacaciones fraccionada, bono vacacional fraccionado y utilidades, todos ellos en base un salario básico diario de Bs. 133.33,33 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcadas con las letras D.1, D.2, D.3 y D.4, instrumentales apócrifas, en razón de lo cual las mismas no merecen valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Durante la audiencia preliminar, ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas.

La parte actora promovió solo la prueba de Exhibición.

EXHIBICIÓN

Promovió la Exhibición de los instrumentos anexados al libelo de demanda marcadas con las letras B. C, D.1, D.2, D.3 y D.4, consistentes en: carta de despido, de planilla de finiquito o liquidación de prestaciones sociales, de recibos de pagos de salarios y de recibo de pago de la cantidad de Bs. 11.605.055,56.

Respecto de la carta de despido y de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, ya este Juzgador precedentemente se pronunció sobre su valor probatorio para la presente causa Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a los originales de los recibos de pago desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de despido; en la celebración de la audiencia de juicio la representación de la empresa accionada no los exhibió aduciendo que hasta el final de la relación de trabajo la empresa accionada le depositaba en la Cuenta del Banco Provincial Nro. 0108-028141010095431, la suma de Bs. 2.000.000,00 quincenales y que eso lo ilustra la instrumental que marzo C y que riela al folio 38 del expediente en estudio; ahora bien, con tal exhibición lo único que se pretendía demostrar dos hechos incontrovertidos como lo eran el salario mensual del actor (Bs. 4.000.000,00) y las fechas de inicio y culminación del vínculo de trabajo (23-02-2005 – 31-10-2005) Y ASÍ SE DECLARA.

Acerca del Recibo de Pago de Bs. 11.608.055,56, resulta inoficioso pronunciarse sobre la señalada Exhibición, con vista a que la misma fue aportada como anexo A del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, mereciendo valor probatorio tal como infra quedará establecido Y ASÍ SE DECLARA.

La parte demandada promovió instrumentales e informes.

INSTRUMENTALES:

Marcada A, comprobante de egreso realizado en formato de la empresa TIGASCO GAS LICUADO, C.A., por concepto de PAGO LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, por el monto de Bs. 11.608.055,56, con una nota manuscrita en la que se lee: recibo inconforme cálculo de prestaciones, no corresponde al artículo 125 de L.O.T., instrumental que merece pleno valor probatorio por no haber sido atacada en forma alguna y de ella se evidencia el hecho incontrovertido del pago de la suma de Bs. 11.608.055,56, por concepto de prestaciones sociales al accionante; adicionalmente demuestra el hecho de que fue cancelado el 30 de enero de 2.006 Y ASÍ SE DECLARA.

Marcada B, instrumental sobre cuyo valor probatorio ya se pronunció el Tribunal precedentemente al analizar la instrumental aportada al libelo de demanda marcada con la letra C Y ASÍ SE DECLARA.

Respecto a las documentales marcadas C y D, consistentes, en el decir de la accionada promovente, en copias de misivas fechadas ambas el día 13 de octubre de 2.005, dirigidas al Banco Provincial autorizando el pago de Bs. 2.000.000,00 y Bs. 2.100.000,00 a nombre del mismo accionante y del ciudadano J.L.M., suscritas ambas por R.D.A.D. y el accionante de autos. Se trata de fotostatos que fueron impugnados por la parte demandante; ante lo cual la representación judicial de la parte accionada solicitó un lapso perentorio de tres (3) días hábiles para consignar los originales de tales instrumentales, lo cual fue acordado por este Tribunal; siendo que no aportó la empresa demandada los requeridos originales, ha de concluirse que no promovió medio probatorio alguno adicional para ratificar el pretendido mérito de tales instrumentales, por lo que las mismas no merecen valor probatorio alguno y deben ser desechadas del presente procedimiento Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

El instrumento marcado con la letra E, fue opuesta al demandante tanto en su contenido como en su firma por la empresa accionada, y en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio el representante judicial del accionante la reconoció como firmada por su poderdante, por lo que a la misma debe atribuírsele pleno valor probatorio; la misma tiene un sello húmedo en el que puede leerse BANCO PROVINCIAL, OFICINA BANCA DE EMPRESAS BARCELONA, 06 SEPT 2005, CORRESPONDENCIA RECIBIDA, esta documental está fechada el 31 de agosto de 2.005 y es dirigida al Banco Provincial, suscrita por el Ing. J.A., en representación de Tigasco, en la que se expresa a la señalada institución bancaria: Autorizamos a debitar de nuestra Cuenta Corriente Nro 0063-0100000729, la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 14/100 (Bs. 7.713.640,14), por concepto de cancelación aporte empresa y empleados al Fideicomiso de caja de Ahorro correspondiente al mes de Agosto de 2.005. Anexamos relaciones firmadas, para que se sirvan depositar la suma que se indica a cada uno de los empleados en sus respectivas cuentas. Verificando este Juzgador, entre otros puntos, que de la relación anexa se desprenden que se tratan de aportes de empleados y obreros de las sucursales de la empresa en Puerto La Cruz, Las Garzas, El Tigre, Ciudad Bolívar, Anaco, Zaraza y Planta Renovadora Y ASÍ SE DECLARA.

Referente a la instrumental marcada con la letra F , que fue opuesta tanto en su contenido y firma al demandante y que fue expresamente reconocida por el apoderado actor, por lo que el señalado instrumento merece pleno valor probatorio en lo que se refiere al hecho que refleja, en este sentido se trata de una misiva dirigida, en fecha 3 de octubre de 2.005 al Banco Provincial por la cual se le comunica a la Sra. A.R., por parte del el Ing. J.A., en representación de Tigasco que: Autorizamos a debitar a nuestra Cuenta Corriente Nro 0063-0100000729, la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 69/100 (Bs. 8.562.400,69), por concepto de cancelación aporte empresa y empleados al Fideicomiso de caja de Ahorro correspondiente al mes de Agosto de 2.005. Anexamos relaciones firmadas, para que se sirvan depositar la suma que se indica a cada uno de los empleados en sus respectivas cuentas. Verificando este Juzgador, entre otros puntos, que de la relación anexa se desprenden que se tratan de aportes de empleados y obreros de las sucursales de la empresa en Puerto La Cruz, Las Garzas, El Tigre, Ciudad Bolívar, Anaco, Zaraza y Planta Renovadora Y ASÍ SE DECLARA.

INFORMES:

Promovida con la finalidad de demostrar que el actor hizo efectivo el cheque por el cual se le cancelara la suma de Bs. 11.608.055,56; cuyas resultas cursan a los folios 115 y 116 del expediente, pago ése que se trata de un hecho incontrovertido desde el mismo momento en que el actor señaló que efectivamente había cobrado esa suma y la empresa reconoció que se la había pagado, por lo que resulta inoficioso pronunciarse sobre tales informes Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Tal como supra fuera expresado, a la empresa demandada le correspondió la carga probatoria y en tal sentido tenía que evidenciar, por una parte, el carácter de empleado de dirección del accionante y como consecuencia de ello que éste no era acreedor de las indemnizaciones del artículo 125 de la ley sustantiva laboral; igualmente tenía que demostrar el salario integral diario devengado por el otrora trabajador y la solvencia en el pago de las prestaciones sociales del demandante.

En este sentido observa este Tribunal que debe, en primer lugar, referirse al concepto de empleado de dirección contemplado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de establecer su comparación con lo que fue la actividad probatoria de la parte accionada y sobre ese punto determinar si el accionante fue un empleado de dirección y como tal excluido del régimen de estabilidad laboral o si, por el contrario, se trata de un trabajador con estabilidad laboral y en tal sentido proceder a verificar acerca de si la parte accionada promovió adicionalmente alguna prueba tendiente a justificar el despido del reclamante.

Establece el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”. La ley ha considerado entonces como caracteres distintivos de un empleado de dirección, los siguientes: a) que intervenga en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa; b) que tenga el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o frente a terceros; y c) que sustituya al patrono, en todo o en parte, en sus funciones.

Se hace necesario relacionar este dispositivo con lo establecido en el artículo 47 eiusdem, el cual norma que: “La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono”. El contenido de la disposición transcrita responde al criterio de que en materia laboral se atiende al principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, de lo cual deriva que para calificar un cargo como de dirección, de confianza, de inspección o vigilancia, debe tenerse muy en cuenta la naturaleza de las funciones que tienen en el cargo los laborantes, más que atenerse a la denominación que del cargo mismo le atribuyan las partes o le atribuya el patrono.

Se ha discutido en muchos casos, el carácter de empleado de dirección y han sido los operadores de justicia quienes han debido determinar las condiciones que debe reunir un empleado de dirección, para ser catalogado como tal. En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18 de diciembre del 2.000 dejó establecido que “La definición de un empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente le imponga el patrono”. Este criterio jurisprudencial le impone a quien decide, ahondar en sus consideraciones sobre la naturaleza de las funciones que ejercía en el cargo el hoy accionante, porque la jurisprudencia nacional para caracterizar a los empleados de dirección utiliza un criterio muy restringido para calificarlos como tales, pues en la mayoría de los casos se ha venido señalando y particularmente la sentencia precedentemente transcrita parcialmente que: “…tal noción es aplicable a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas que participan en lo que se conoce como “grandes decisiones”, es decir, “deben participar en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio”. La misma decisión in commento señala que: “…son empleados de dirección solo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores”. Para añadir que: “…es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad. Para que un trabajador pueda ser calificado como Empleado de Dirección debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no solo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección. Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y que no actúa como un mero mandatario… Toda vez que el Empleado de Dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, solo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno…”

Señala el distinguido laboralista R.A.G., al referirse a los trabajadores de alto nivel y particularmente a los empleados de dirección, que no obstante la alta jerarquía que pudieran ostentar los altos ejecutivos de las empresas, sus funciones deben implicar, que quien las ejerce debe poseer no solamente la facultad o poder para crear las decisiones sino para ejecutarlas tal como han sido resueltas por el órgano social, y agregamos nosotros, por el órgano superior de la compañía, que en la mayoría de los casos lo es su Junta Directiva. Añadiendo al respecto el tratadista y refiriéndose a los trabajadores de confianza, que la participación de este tipo de trabajadores también de alto rango, en la administración del negocio, no los muta jurídicamente en socios, directores, miembros de la Junta Directiva o consejeros y que los representantes del patrono no son el patrono, sino tan solo la apariencia de él, y los poderes que ejercen ante los demás trabajadores no son más que delegaciones, expresas o tácitas, del titular del poder.

En el caso bajo estudio, debe considerarse que la accionada en su escrito de contestación a la demanda, para rechazar las pretensiones del actor, adujo que el demandante fue un empleado de dirección, fundamentando su apreciación en el hecho que el otrora trabajador desempeñó actividades de disposición y de dirección tales como…por ejemplo exonerar de los cilindros contentivos de gas a institutos de educación especial; reservar habitaciones para personas naturales con goce de tarifas corporativas girando instrucciones de las facturas por alojamiento a Tigasco Gas Licuado y en tal sentido el envío de las facturas para su pago; autorizar las compras de piezas y neumáticos para la operación y funcionamiento de los distinto vehículo pertenecientes a la empresa con los cuales hace distribución de gas; el pretensor de autos era firma autorizada en su condición de Gerente para la emisión de los cheques correspondientes al plan de ahorros y fideicomiso a partir del 11 de abril de 2.005 tanto en el Banco Provincial como en el Banco de Venezuela; la asignación de teléfonos móviles celulares a empleados; la asignación de personal de Tigasco para la atención del plan corporativo que contrató la accionada con Movilnet; participación a las empresas de Seguros de los siniestros en los cuales ha tenido participación vehículos propiedad de la empresa; envío a PDVSA Gas Gerencia LGN de los informes mensuales de ventas en bombonas y granel efectuadas en las plantas de llenado de Puerto La Cruz, Ciudad Bolívar, El Tigre y Puerto Ordaz durante los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto de 2.005; solicitud a las entidades bancarias a los fines de que les informase acerca de las oficinas a través de las se hacían depósitos diarios en la cuenta corriente de la empresa Tigasco Gas Licuado, C.A. De acuerdo a lo alegado en el escrito de contestación a la demanda el accionante de autos detentaba la representación del patrono ante otros trabajadores y aún frente a terceros, por lo que debe este Tribunal concretar su examen del acervo probatorio a determinar si ciertamente el actor estuvo investido del status jurídico-laboral de empleado de dirección que le atribuye la demandada, por lo que será como consecuencia de esa verificación que entren en funcionamiento los efectos propios de la acción de estabilidad laboral, o se declare la desaplicación de los mismos al caso planteado, conforme lo norma el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, en aplicación de la doctrina judicial supra referida, debe analizarse si el demandante estuvo investido de las notas características que definen al empleado de dirección.

La empresa accionada trajo a las actas procesales únicamente las instrumentales marcadas con las letra E y F las cuales merecieran valor probatorio de este Juzgador y que permitieron concluir a quien sentencia que el accionante durante el desarrollo de su relación laboral con su otrora empleadora se dirigió por escrito en un par de ocasiones al Banco Provincial, autorizándolos en nombre de aquella a a que se realizaran los débitos descritos en tales comunicaciones, lo cual solo demuestra en criterio de quien sentencia que estaba autorizado para realizar dicha actividad que perfectamente puede ser hecho por un trabajador de confianza, pero en modo alguno es demostrativo que se trate de un trabajador de dirección que en forma autónoma haya obligado a la empresa a la constitución del Fideicomiso de Caja de Ahorro a que se contraen tales instrumentales; tal situación adicionada a la circunstancia de que la empresa no demostró en forma alguna todas las otras actividades que en su decir realizó el demandante en el curso de la relación laboral y que lo ubicaban, según sus afirmaciones, como empleado de dirección

Se concluye entonces, en que en el caso bajo estudio no hay suficientes elementos que evidencien que el actor ejerciera una gran cantidad de funciones o de actividades que lo ubicaran como integrante de la dirección de la empresa, ni que su actuación por sí misma y en base a su capacidad de decisión, creara compromisos u obligaciones para su empleadora frente a otros trabajadores e inclusive frente a terceros. Las única evidencias procesales aportadas concurren a favor del status laboral del demandante, para definirlo como un trabajador de alto nivel dentro de la accionada, mas no como un empleado de dirección claramente excluido de la tutela de la estabilidad laboral conforme a la norma sustantiva. No puede entenderse como una intervención unilateral del actor, en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, las comunicaciones ya precedentemente analizadas, porque de acuerdo con el criterio jurisprudencial previamente reseñado, son empleados de dirección solo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores; lo que había que descubrir es la efectiva participación del reclamante en la elaboración y trazado de políticas, adopción de medidas y posiciones realmente vinculadas a la suerte y desenvolvimiento de la empresa accionada. Por lo precedentemente establecido concluye este Juzgador, en que la empresa demandada no logró probar su aseveración en el sentido de que el actor estuviera excluido del amparo legal que persiguen las normas de estabilidad laboral, en razón de ser un empleado de dirección Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Establecido como ha quedado que el trabajador demandante estaba amparado por las normas que regulan la estabilidad relativa en el trabajo, y siendo que la empresa accionada se excepcionó solamente argumentando la condición de Empleado de Dirección del reclamante, y aun cuando argumentó reestructuración de la compañía, lo que tampoco quedó demostrado, pero, ello no figura como causal de despido justificado, por lo que quien decide debe concluir en declarar como injustificado el despido del cual fue objeto el laborante en fecha 31 de octubre de 2.005 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Decidido el punto anterior referente a que el accionante fue despido injustificadamente se procede al análisis del salario integral devengado durante el desarrollo de la relación de trabajo. Debe observarse que de la instrumental marcada C que se anexó al escrito liberal y que también fue aportada por la accionada marcada B, a su escrito de promoción de pruebas y referida a asignaciones, se evidencia que para el cálculo de utilidades se le cancelaba el mínimo legal de 15 días por año, lo que representa una fracción mensual de 1,25 días. En cuanto al bono vacacional se evidencia que también se le canceló el mínimo de ley, sobre una base de 7 días anuales que representa una fracción de 0,58 días. Luego 30 + 1,25 + 0,58 = 31,83 días x Bs. 133.333,33 = Bs. 4.243.999,89, como salario integral mensual, equivalente a Bs. 141.466,66 como salario integral diario y será sobre esa base salarial que se calcularán cualquier diferencia que se tenga con respecto a la indemnización de antigüedad y a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la ley sustantiva laboral Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En este sentido el Tribunal procede a determinar las sumas que debió haber recibido el accionante al finalizar la relación de trabajo:

Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, le corresponde de acuerdo a su tiempo de servicio, y tal como lo señala el literal b del artículo 125, la cantidad de 30 días que deben ser multiplicados por el salario integral diario de Bs. 141.466,66 y no por el salario normal como lo peticionó el accionante, por ello al multiplicar los 30 días que en derecho le corresponden al trabajador demandante por el salario integral determinado por el Tribunal, resulta en un monto de Bs. 4.249.999,80, operación que realiza quien sentencia por la facultad que le otorga el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero es de advertir que por concepto de Preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, percibió la suma de Bs. 2.000.000,00; debe ordenarse a la empresa demandada el pago de la diferencia, esto es, la suma de Bs. 2.249.999,80 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Por concepto de ANTIGÜEDAD abonada, señaló que debió haber recibido la suma total de Bs. 3.536.666,67. Al respecto aprecia este Juzgador que para la fecha en que finalizó la relación de trabajo debía tener abonada la señalada cantidad de 25 días, los que al ser multiplicados por el salario integral diario de Bs. 141.466,66, daba un monto de Bs. 3.536.666,578, siendo que el demandante percibió por tal concepto la cantidad de Bs. 3.472.222,22, se concluye que a éste se le adeuda el monto de Bs. 64.444,35 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Por concepto de INDEMNIZACIÓN L.O.T., señaló que le correspondían 20 días, solicitando el pago de Bs. 2.824.463,72, conforme a lo previsto en el literal b) parágrafo primero del artículo 108 de la ley sustantiva laboral. Al respecto aprecia este Sentenciador que conforme al señalado dispositivo legal, al trabajador le correspondían efectivamente la indicada cantidad de días, a saber, 20, pero debiendo ser multiplicados por el salario integral diario determinado previamente por el Tribunal de Bs. 141.466,66, lo cual representa una suma de Bs. 2.829.333,20 y por cuanto en la planilla de liquidación se le cancelaron Bs. 2.777.777,78, debe ordenarse a la empresa reclamada proceda a cancelar la diferencia, esto es, la cantidad de Bs. 51.555,42 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Por concepto de indemnización prevista en el artículo 125 de la L.O.T., señaló que le correspondían Bs. 4.236.695,58. Ciertamente que al trabajador demandante le correspondían, de acuerdo con este dispositivo legal, 30 días que al ser multiplicados por el salario integral diario determinado previamente por el Tribunal de Bs. 141.466,66 y no con el indicado salario integral de Bs. 141.223,18, por lo que al hacer la operación aritmética, resulta en un monto de Bs. 4.249.999,80; la cual realiza quien sentencia, por la facultad que le otorga el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo monto este último que se ordena a la empresa accionada cancelar al demandante Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En cuanto a los Intereses sobre Prestaciones reclamó la suma de Bs. 78.854,56, pero en la planilla de asignaciones se le cancela al demandante por este concepto la cantidad de Bs. 75.833,33; lo que significa que debe ordenarse el pago de la diferencia de Bs. 3.021,23 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Por concepto de Vacaciones Fraccionadas señaló que le correspondía la suma de Bs. 1.333.333,33., cantidad ésta que le fue acreditada al demandante al momento de cancelarle sus prestaciones sociales, por lo que con respecto a este concepto no puede establecerse ninguna diferencia Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, señaló que le correspondía la suma de Bs. 622.222,22., cantidad ésta que le fue acreditada al demandante al momento de cancelarle sus prestaciones sociales, por lo que con respecto a este concepto no puede establecerse ninguna diferencia Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Por concepto de Utilidades señaló que le correspondía la suma de Bs. 1.412.231,86. Es de hacer notar que al trabajador demandante por este concepto le correspondían que se las cancelaran fraccionadas por los 8 meses completos de relación de trabajo, es decir como le correspondía el mínimo legal de 15 días al accionante, por fracción le tocaba 1,25 días que al ser multiplicados por 8 meses, resulta en la cantidad de 10 días, concepto éste que debe ser calculado al salario normal devengado por el actor al final de la relación de trabajo, el cual equivalía a la cantidad diaria de Bs. 133.333,33, luego al multiplicar los 10 días reclamados por el salario normal ya señalado resulta en la cantidad de Bs. 1.333.333,33 y no de Bs. 1.412.231,86 que fue lo que solicitó la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar. Esta cantidad de Bs. 1.333.333,33, le fue efectivamente cancelada al demandante en la oportunidad en que se les pagaron sus prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales, por lo tanto debe declararse la improcedencia del concepto de Utilidades demandado Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Los montos y conceptos precedentemente indicados totalizan la suma de Bs. 6.619.020,60 Y ASÍ SE DECLARA.

De lo precedentemente expuesto se concluye que debe condenarse a la empresa accionada cancelar a favor del actor la globalizada suma antes referida, que resulta ser mayor que la demandada; mas sin embargo, este Juzgador aprecia que al ser analizados los conceptos demandados, uno a uno, conforme ordena la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no todos ellos fueron determinados procedentes; por lo que, tal como se hará en el dispositivo del fallo, habrá de declararse parcialmente con lugar la demanda incoada.

DECISIÓN:

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA de COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano J.A.F. en contra de la empresa TIGASCO GAS LICUADO, C.A.

SEGUNDO

Se ordena a la empresa accionada cancelar al demandante, por concepto de diferencia prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales, la suma de Bs. 6.619.020,60.

TERCERO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria, los cuales serán calculados por un experto que será designado al efecto por el correspondiente Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y cuyos honorarios profesionales deberán ser cancelados por la empresa accionada parcialmente condenada por esta decisión.

CUARTO

No se condena en costas a la empresa demandada dado el carácter parcial del fallo.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (2) días del mes abril del año dos mil siete (2007).

Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El JUEZ,

Abog. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.

LA SECRETARIA

ABOG. E.L.G.

NOTA: En esta misma fecha 2 de abril de 2.007, se consignó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:47 a.m. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. E.L.G..

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