Decisión nº PJ0192013000045 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 14 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, A. y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP02-F-2008-000424

En fecha 09 de octubre de 2012 el ciudadano R.J.P.F. en su condición de apoderado de la parte demandada M.M.P.R., presentó escrito en el cual alega:

Que su representada nunca se ha opuesto a la partición de los bienes procreados dentro de la comunidad conyugal, ya que es un derecho adquirido de ambos cónyuges, por lo que nunca realizó oposición al presente juicio, pero que es necesario denunciar ante este Tribunal ciertas irregularidades que el partidor se ha percatado lo que le acarrea o vulnera los derecho de su representada.

Indica que en los folios 16 y 17 se encuentra asentado documento de venta hecha por el ex esposo de su representada ciudadano J.A. como se evidencia de la extensión de terreno hecha por el Consejo Municipal del Municipio Heres cuyos datos regístrales se encuentran señalado en dicho documento, indicando que la porción de terreno en litigio alcanza una superficie de quinientos cincuenta y siete metros cuadrados con veinticuatro centímetros (557,24 m²) y no como aparece en el capítulo tercero de las observaciones hechas por el partidor, el cual establece que la superficie a liquidar es de trescientos nueve metros cuadrados con setenta y siete centímetros (309,77 m²), por lo que ha mermado el patrimonio común, por lo que dicha venta es nula por cuanto no contó con el consentimiento de su representada, requisito indispensable por ser un bien común del patrimonio conyugal.

Expresa que en consideración de los argumentos antes expuestos solicita al Tribunal, se sirva realizar un nuevo informe tomando en cuenta la totalidad de la extensión de terreno descrito en el documento que riela desde el folio 16 al 18, por cuanto de lo contrario se estaría violando los derechos que le corresponde a su representada.

En fecha veintiséis de octubre de dos mil doce se llevó a cabo la audiencia de conciliación entre las partes encontrándose presentes el apoderado del ciudadano J.A. abogado M.A.L., y por la parte demandada la ciudadana M.M.P.R., debidamente representada por el abogado R.J.P., y el partidor designado A.. J.R.B., quienes reunidas con la asistencia del partidor llegaron a presente acuerdo: Primero: que el justiprecio del inmueble se haga considerando la menor superficie tal cual lo hizo el partidor en su informe, Segundo: que por las ventas anterior de fracciones del inmueble se reconozca a la demandada de la parte que debió corresponderle, Tercero: que en un plazo de 10 días las partes procuraran llegar a un arreglo amigable, Cuatro: que en caso de subasta la venta se anuncie en un solo cartel y Quinto: la señora M.P. manifestó que no tiene sitio donde mudarse y tiene a su cargo dos hijos menores.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

En la reunión efectuada en este despacho las partes acordaron que el justiprecio del inmueble se realizara según la menor cabida del inmueble que, en definitiva, fue lo que hizo el partidor.

También acordaron que el demandante reconocería a la demandada la cuota parte del precio que debió recibir por las anteriores ventas de fracciones de la parcela.

Acordaron que en caso de subasta el anuncio se realizaría mediante un único cartel.

La demandada señaló que no tiene lugar adonde mudarse con sus dos menores hijos.

Consta en autos que la demandada fue debidamente citada, pero no compareció a oponerse a la partición por lo que mediante sentencia de fecha 29 de abril de 2009 se ordenó el emplazamiento de las partes para que designaran un partidor que se encargaría de efectuar las adjudicaciones proporcionales a la cuota de cada excónyuge. Así pues, el alegato de la demandada referido a que no tiene lugar adonde mudarse es francamente extemporáneo porque esta circunstancia no debería impedir la venta mediante subasta del inmueble común.

Por cuanto el único bien a partir es una parcela y la casa que está construida sobre ella no hay dudas de que dicho bien no es de fácil división por cuya razón procede su venta en pública subasta como lo prevé el artículo 1071 del Código Civil.

En los aspectos más relevantes de la subasta las partes llegaron a un acuerdo: el justiprecio del inmueble se haría por la menor cabida del inmueble; del precio que se obtenga por la venta del inmueble se debe recompensar a la demandada por las anteriores ventas efectuadas por su pareja sin su consentimientos en proporción a su cuota, es decir, en una mitad y, finalmente, la venta se anunciará mediante un único cartel.

En este punto el Juzgador debe acotar que la subasta implicaría el desalojo de la demandada y sus menores hijos de la vivienda que actualmente habitan ya que este es un efecto previsto en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil que si bien se refiere al remate es igualmente aplicable a la subasta de los inmuebles sometidos a un procedimiento de partición. De acuerdo con este artículo la adjudicación transmite al adjudicatario los mismos e iguales derechos que tenía la persona a quien se le remató el bien (los cónyuges en nuestro caso). En tal sentido, transmite la propiedad, la posesión y, en general, todos los derechos principales, accesorios y derivados sobre la cosa. Después de pagado el precio tiene derecho el adjudicatario a ser puesto en posesión de la cosa que se le adjudicó por el Tribunal el cual puede valerse de la fuerza pública para efectuar tal acto.

La situación descrita en el párrafo precedente demuestra que la demandada tendría que ser desalojada del inmueble que le sirve de hogar a ella y sus hijos el cual es, a la vez, el bien que debe partirse. El caso es que la demandada tiene la posesión legítima de ese inmueble por la sencilla razón de que la parcela y la casa son bienes de la extinta comunidad conyugal y, por consiguiente, ella tenía derecho a poseerlos y esta circunstancia impide que sea desalojada porque se encuentra junto con su grupo familiar protegida por el Decreto-Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas que en su artículo 2º establece que serán objeto de protección especial las personas naturales y su grupo familiar que ocupen de manera legítima inmuebles destinados a vivienda principal.

En consecuencia, este J. ha verificado que la demandada no contó durante la fase de cognición con un abogado de su confianza que la asistiera o representara en los trámites de la contestación, situación que se explica porque el juicio de partición se sustanció en el año 2009 antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley contra el Desalojo y las Desocupaciones Arbitrarias. Por tal motivo, este procedimiento debe suspenderse por un lapso de 180 días hábiles para que dentro de ese plazo el demandante ocurra ante el Ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat y proceda conforme al procedimiento estatuido en los artículos 5, 6, 7, 8 y 9 del mencionado texto legal.

Asimismo, se ordena oficiar al Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda para que se disponga la provisión de refugio temporal o definitivo para la señora M.M.P.R. que ha manifestado no tener lugar en donde habitar. Así se decide.

Esta suspensión no contradice lo expuesto en los párrafos iniciales de este capítulo respecto de que la falta de contestación no impide la partición, pues la suspensión únicamente detiene la ejecución. Así se establece.

Luego de cumplidos los trámites anteriores se continuará con el procedimiento de subasta pública del bien inmueble. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, A. y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

suspende el procedimiento de subasta pública del inmueble conformado por una casa y un terreno de 557,27 metros2 ubicada en el barrio Maipure, parroquia Marhuanta de Ciudad Bolívar por un lapso de 180 días hábiles para que dentro de ese plazo el demandante ocurra ante el Ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat y proceda conforme al procedimiento estatuido en los artículos 5, 6, 7, 8 y 9 del mencionado texto legal.

Segundo

asimismo, se ordena oficiar al Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda para que se disponga la provisión de refugio temporal o definitivo para la señora M.M.P.R. que ha manifestado no tener lugar en donde habitar.

N. a las partes de esta decisión.

P., regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los catorce días del mes de marzo del año dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Abg. M.A.C..

La Secretaria,

Abg. S.C..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana.

La Secretaria,

Abg. S.C..

MAC/SCH/Yinet.

Resolución N° PJ0192013000045

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