Decisión nº 183-2010 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 22 de Abril de 2010

Fecha de Resolución22 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

200° Y 151°

En fecha 23/09/2009, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma subsidiaria por el ciudadano J.A.J., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.656.366, con el carácter de propietario del Fondo Comercio “TIPOGRAFIA EL VIGIA” con domicilio fiscal en el Barrio La Inmaculada, Calle 8, N° 9-37, El Vigía, Estado Mérida; constituida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 1081, Tomo XI, de fecha 21/05/1979; y documento registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 41, Tomo B-1, de fecha 29/04/1992; con Registro de Información Fiscal N° V-12656366-0; debidamente asistido por el abogado O.E., cedula de identidad N° V-5.510.574, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.550; contra la Resolución del Jerárquico N° SNAT/GGS/DRAAT/2009-0523 de fecha 28/05/2009, emitida por la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 19/11/2009, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-107 al 109)

En fecha 08/01/2010, se hizo presente en este Tribunal el abogado O.A.R.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.003, quién presentó escrito de promoción de pruebas junto con poder que le acredita el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F-112 al 115)

En fecha 10/02/2010, por auto se admitieron pruebas. (F-116)

En fecha12/04/2010, el representante de la República consignó escrito de informes. (F-118 al 127)

En fecha 22/04/2010, auto de vistos. (F-128)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente indicó su disconformidad con el acto contenido en la Resolución del Recurso Jerárquico N° SNAT/GGS/DRAAT/2009-0523 de fecha 28/05/2009, a través de las siguientes defensas:

Primero

Señaló el libro de registros de trabajos realizados desde el 01/01/1999 hasta el 31/10/2000, en cuanto a la omisión de las planillas producto de la fiscalización, estaban extraviadas o traspapeladas en la oficina donde se lleva la contabilidad siendo imposible presentarla en su momento, señalando al respecto que las mismas fueron presentadas en fecha 29/03/2001, siendo subsanada posteriormente, dándose cumplimiento a este requerimiento

Segundo

rechaza la forma como fue sancionado doblemente por la misma falta y por analogía de las normas penales nadie puede ser sancionado dos veces por el mismo hecho punible, siendo sancionado también con la Revocatoria de autorización por trabajar en la Tipografía.

Tercero

Infiere que no posee la capacidad económica suficiente para cancelar las multas fundamentándose en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

RESOLUCION RECURRIDA

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, emitió el acto administrativo contenido en la Resolución del Jerárquico N° SNAT/GGS/DRAAT/2009-0523 de fecha 28/05/2009, en los siguientes términos:

(…)

En este sentido, se observa de los actos administrativos recurridos, que la contribuyente no llevó el Registro establecido en los artículos 8 de la Resolución 3.061, de fecha 27 de marzo de 1996, y 12 de la Resolución 320 de fecha 28 de diciembre d e1999, y no presentó mensualmente la información a que se refiere el parágrafo Único del artículo 8 de la resolución 3.061, de fecha 27 de marzo de 1996, y el parágrafo Único del artículo 12 de la Resolución 320 de fecha 28 de diciembre de 1999; hecho éste que además admite la contribuyente en su escrito de fecha 21 de marzo de 2002, argumentando que los incumplimientos antes mencionados se producen por un extravío de los soportes que sirven de sustento al Registro y a los Escritos a que se hacen referencia los artículos 8 de la Resolución 3.061 y 12 de la Resolución N° 320, en la oficina donde se lleva la contabilidad.

Visto lo antes expuesto, se puede afirmar que el contribuyente no está eximido de su responsabilidad y obligación de cumplir con lo previsto en los artículos 8 de la Resolución 3.061 y 12 de la Resolución N° 320, por el hecho de haber extraviado los soportes que sirven de sustento al Registro y a los Escritos a que hacen referencia los artículos antes referidos, lo cual confirma el incumplimiento por el cual se le sanciona.

Por lo antes expuesto, esta Alzada considera que los alegatos expresados por la contribuyente en su escrito recursivo, no sirven en modo alguno como excusa de la más diligente en el cumplimiento de sus obligaciones. Así se declara.

(…)

En vista de lo anteriormente expuesto, los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Imposición de Sanción por incumplimiento de Deberes Formales Nros. RLA/DF/RPN/2001-1183 y RLA/DF/RPN/2001-1184, ambas de fecha 16 de octubre de 2001, no se encuentran viciadas por violentar el principio non bis in idem, ya que la Administración Tributaria Regional Sancionó al contribuyente por los incumplimientos relativos a no llevar el Registro establecido en los artículos 8 de la Resolución 3.061, de fecha 27 de marzo de 1996, y 12 de la Resolución 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, y por omitir los escritos establecidos en el Parágrafo Único del articulo 12 de la Resolución 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, hechos éstos sancionados con los artículos 106 y 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, respectivamente , con lo cual se verifica que las multas fueron impuestas con base en fundamentos legales distintos.

Así, en el caso de autos se observa que el contribuyente, al estar incurso en el supuesto de hecho previsto en el literal c del artículo 5 de la Resolución 3.061 de fecha 27 de marzo de 1996, y literal c del artículo 9 de la Resolución 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, referidos a las causales para las Revocatorias de las Autorizaciones para la impresión de facturas, y otros documentos equivalentes, ordenes de entrega o guías de despacho, notas de débito, notas de crédito, soportes o comprobantes relacionados con la ejecución de operaciones de venta o prestación de servicios, es obligación par ala Administración Tributaria proceder a revocar la misma.

Conforme a lo antes expuesto, esta Alzada administrativa, visto que no se dan los supuestos para que se violente el comentado principio “Non Bis In Idem”, desecha los alegatos expuestos por el recurrente. Así se declara.

(…)

Ahora bien, en el caso de autos la Administración Tributaria, al verificar el incumplimiento de los deberes formales establecidos en el literal a, numeral 1 del artículo 126, y en el numeral 8 del articulo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, procedió a imponer la sanción contemplada en el articulo 106 y 108 ejusdem, respectivamente razón por la cual actúo apegada a los principios que informan al Sistema Tributario, que se encuentran consagrados en el artículo 316 y siguientes antes transcritos, toda vez que se colige de la jurisprudencia antes mencionada que el legislador patrio tomó en cuenta de forma mediata el enunciado principio de la capacidad contributiva, a la hora de establecer el sistema sancionatorios establecido en el Código orgánico Tributario.

En efecto de lo antes expresado, se evidencia que en el Código Orgánico Tributario, nuestro legislador ha considerado para su elaboración e implementación, los principios enunciados en el citado artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ende mal puede el citado cuerpo legal en principio conculcar derechos y garantías de rango constitucional, y si ese fuere el caso, los afectados deben acudir ante las instancias competentes con el fin de lograr el reestablecimiento de sus derechos y garantías. Así se decide.

(…)

En tal sentido, por considerar que no ha concurrido la circunstancia referida, esta Alzada administrativa, estima procedente en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 81 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 236 del Código Orgánico Tributario de de 2001, convalidar el vicio de nulidad relativa que afecta las Resoluciones de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales Nros. RLA/DF/RPN/2001-1183 y RLA/DF/RPN/2001-1184, ambas de fecha 16 de octubre de 2001, por lo que se subsana el referido vicio, y se procede a aplicar la multa de conformidad con lo establecido en el artículo108 del Código Orgánico Tributario de 1994…

Declarando parcialmente Con lugar el Recurso y confirmando parcialmente las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. RLA/DF/RPN/2001-1183 y RLA/DF/RPN/2001-1184 y modifica las multas de la siguiente manera:

Periodo Impositivo Sanción Art. 108 COT 1994 (termino medio) Valor UT en BS. F. Total sanción Bs.F.

Enero 1999 30 7,4 222,00

Febrero 1999 30 7,4 222,00

Marzo 1999 30 9,6 288,00

Abril 1999 30 9,6 288,00

Mayo 1999 30 9,6 288,00

Junio 1999 30 9,6 288,00

Julio 1999 30 9,6 288,00

Agosto 1999 30 9,6 288,00

Septiembre 1999 30 9,6 288,00

Octubre 1999 30 9,6 288,00

Noviembre 1999 30 9,6 288,00

Diciembre 1999 30 9,6 288,00

Enero 2000 30 9,6 288,00

Febrero 2000 30 9,6 288,00

Marzo 2000 30 9,6 288,00

Abril 2000 30 9,6 288,00

Mayo 2000 30 11,6 348,00

Junio 2000 30 11,6 348,00

Julio 2000 30 11,6 348,00

Agosto 2000 30 11,6 348,00

Septiembre 2000 30 11,6 348,00

Octubre 2000 30 11,6 348,00

Total 6.564,00

III

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

FOLIOS SE DESPRENDE (Copias Certificadas)

22

Auto de admisión del recurso de fecha 04/09/2003.

23 al 25

Registro de solicitudes y recursos

26

Registro de Información Fiscal.

27

Certificado provisional de inscripción registro de contribuyentes.

28 al 31

Registro Mercantil.

37 al 38

Acta de Requerimiento N° RLA-DF-PB-091-MS-07 de fecha 11/12/2000.

39 al 42

Acta de Recepción N° ° RLA-DF-PB-091-MS-07 de fecha 11/12/2000.

44

Autorización de fecha 10/11/2000

45

Informe fiscal.

46

Auto de recepción.

Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. En la cual se desprende que la contribuyente fue objeto de un procedimiento de verificación en la que se determinó incumplimientos relativos a no llevar el Registro establecido en los artículos 8 de la Resolución 3.061, de fecha 27 de marzo de 1996, y 12 de la Resolución 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, y por omitir los escritos establecidos en el Parágrafo Único del articulo 12 de la Resolución 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, hechos éstos sancionados con los artículos 106 y 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, respectivamente , con lo cual se verifica que las multas fueron impuestas con base en fundamentos legales distintos.

IV

INFOR MES

El abogado O.A.R.L., titular de la cédula de identidad N° V-9.208.565, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 66.003, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República, consignó escrito de informes, indicando las normas sustantivas que fueron vulneradas por el recurrente por lo que se hace merecedor de las sanciones, así mismo, que la resolución de jerárquico analizó y revisó cada uno de los alegatos de recurrente y que resolvió ajustado a derecho por lo que debe confirmarse.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en los que fue emitido el acto administrativo contentivo de la Resolución del Resolución del Jerárquico N° SNAT/GGS/DRAAT/2009-0523 de fecha 28/05/2009, emitido por la Gerencia de Recursos, a razón del escrito recursivo interpuesto el ciudadano J.A.J., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.656.366, con el carácter de propietario del Fondo Comercio “TIPOGRAFIA EL VIGIA” observa este despacho que la controversia se centra a determinar si la administración resolvió lo alegado por la parte actora en el recurso Jerárquico.

El recurrente alega que el libro de registros de trabajos realizados desde el 01/01/1999 hasta el 31/1072000, en cuanto a la omisión de las planillas producto de la fiscalización, estaban extraviadas o traspapeladas en la oficina donde se lleva la contabilidad, señalando que las mismas fueron presentadas en fecha 29/03/2001, siendo subsanada posteriormente, dándose cumplimiento a este requerimiento asimismo señala que fue sancionado doblemente por la misma falta y que no posee la capacidad económica suficiente para cancelar las multas fundamentándose en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, por su parte el jerarca resolvió exhaustivamente lo alegado por el recurrente en su escrito, así pues, esta juzgadora observa del análisis de autos y de lo alegado en el escrito recursivo que efectivamente la contribuyente incurrió en los ilícitos sancionados por omitir los escritos establecidos en el Parágrafo Único del articulo 12 de la Resolución 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, hechos éstos sancionados con los artículos 106 y 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, respectivamente, así también se observa que el recurrente no trajo pruebas que pudiera desvirtuar lo alegado en su escrito en cuanto a que fueron presentadas las planillas en fecha 29/03/2001, se observa entonces, que la administración es explicita al declarar la improcedencia de los alegatos fundamentos con los cuales concuerda completamente este despacho, de modo que procede a confirmar el acto recurrido. Y así se decide.

En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.

Se exime del pago de costas procesales al ciudadano J.A.J., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.656.366, con el carácter de propietario del Fondo Comercio “TIPOGRAFIA EL VIGIA,” por considerar que tuvo motivos racionales para litigar, por ser declarado parcialmente con lugar el recurso jerárquico. Y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. - SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario, interpuesto por el ciudadano J.A.J., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.656.366, con el carácter de propietario del Fondo Comercio “TIPOGRAFIA EL VIGIA” con domicilio fiscal en el Barrio La Inmaculada, Calle 8, N° 9-37, El Vigía, Estado Mérida; constituida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 1081, Tomo XI, de fecha 21/05/1979; y documento registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 41, Tomo B-1, de fecha 29/04/1992; con Registro de Información Fiscal N° V-12656366-0; debidamente asistido por el abogado O.E., cedula de identidad N° V-5.510.574, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.550.

  2. - SE CONFIRMA Resolución del Jerárquico N° SNAT/GGS/DRAAT/2009-0523 de fecha 28/05/2009.

  3. - SE EXIME de costas a la parte actora, ya que tuvo motivos racionales para litigar.

  4. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, se nombra correo especial a los fines de practicar la notificación al alguacil de este Tribunal.

Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

R.J.R.C.

EL SECRETARIO

Exp N° 2076

ABCS/Dyum

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR