Sentencia nº 182 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 5 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorSala Electoral
PonenteMalaquías Gil Rodríguez

EN

Sala Electoral

MAGISTRADO PONENTE: M.G.R.

Expediente Nº AA70-E-2014-000084

I

En fecha 02 de octubre de 2014, fue recibido en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio N° 325 de fecha 29 de julio de 2014, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, anexo al cual se remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medidas cautelares por el ciudadano J.A.R.C., titular de la cédula de identidad número 9.465.208, actuando en su carácter de “…miembro activo de la Caja de Ahorro (sic) de la Policía del Estado (sic) Apure y candidato al cargo de presidente del c.d.a. de la Caja de Ahorros de la Policía del Estado (sic) Apure…”, asistido por la abogada J.C.A., titular de la cédula de identidad número 13.489.458 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.900, contra el proceso electoral celebrado en la Caja de Ahorros de la Policía del estado Apure (C.A.P.E.A.), cuyo acto de votación tuvo lugar el 03 de noviembre de 2006, remisión ésta que se efectúa en virtud de la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2014 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, en la cual se declaró con lugar la solicitud de regulación de competencia, planteada por el abogado en ejercicio J.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 20.868, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.E.M.D., J.V.H. y J.G.P., se revocó la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 15 de mayo de 2007 y se declaró competente a esta Sala Electoral para conocer del asunto.

Por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado M.G.R., a los fines de resolver respecto de la admisibilidad del presente recurso y de las solicitudes cautelares.

Siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones.

II

RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

La parte recurrente inició su escrito señalando que con la presente acción se pretende “demandar a la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro (sic) y Préstamos (sic) de la Policía del Estado (sic) Apure, (CAPPEA) (sic) en la persona de su Presidente, Vice-Presidente y Secretario, ciudadanos J.E.M.D. (sic), J.V.H. y JOSÉ (sic) GREGORIO PIÑUELA (…), por estar incursos con su actuación en el p.d.E.d.C.d.A. y Vigilancia de la Caja de Ahorro (sic) de la Policía del Estado (sic) Apure, en fecha Tres (sic) de Noviembre (sic) de 2006 (…), en un gran número de vicios en la realización de [esa] actividad eleccionaria que generan la Nulidad Absoluta de las mismas, (…) por ir en contra de toda transparencia, contenido legal y reglamentario dispuesto para [ese] tipo de actividades.” (Mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

Manifiesta la parte actora que “…el objetivo de [esas] elecciones era (…) renovar las autoridades en el C.d.A. y del C.d.V. de la Asociación por estar vencido (sic) sus periodos para los cuales fueron electos en anterior oportunidad…”, señalando además que “…dicho proceso se realizó en contravención a la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° (sic) 38.477 del 12 de Julio de 2.006 (sic), (…) de los Estatutos Internos de la Asociación (…), y de los Derechos Constitucionales consagrados en nuestra carta (sic) magna (sic) como lo son el Derecho Activo y Pasivo al Voto…”.

Al hilo de lo anterior, el recurrente denuncia la configuración de los siguientes vicios:

  1. - Quebrantamiento del derecho al voto de algunos asociados:

    “…El número de asociados de la Caja de Ahorros alcanza la cantidad de Seiscientos (sic) Ochenta (sic) y Seis (sic) (686) como se demuestra en el cuaderno ELECTORAL DE VOTACIÓN suministrado por la propia comisión electoral como queda demostrado en la inspección judicial signada con el número 1904, practicada a esa comisión electoral por el tribunal ejecutor de medidas de los municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 10 de Noviembre (sic) de 2006 (10-11-2006), cuando responden al particular tercero de dicha inspección de manera espontanea (sic), la cual promuev[e] como prueba anticipada marcada “C”, para que se oponga a la parte que se está demandando para que surta efectos legales correspondientes, de los cuales sufragaron solo Trescientos (sic) Ochenta (sic) y Cuatro (sic) (384) lo que representa un Cincuenta (sic) y Seis (sic) por ciento (56%) dejando de sufragar un gran número de socios cuya cifra alcanza el cuarenta y cuatro por ciento (44%), violentándose con este hecho lo previsto en el artículo 60 numeral 4 de la Ley de Cajas de Ahorros que se refiere a los derechos de los asociados de elegir y ser elegidos para ocupar cargos en los consejos de administración, vigilancia comisiones y comités en concordancia con el articulo 9 numeral 3 de los Estatutos Internos de la Asociación, aun (sic) cuando se habilitaron Siete (sic) (07) Centros de Votación en las siguientes localidades. (sic) San F.d.A., Elorza, San J.d.P., Bruzual, Achaguas, El Nula y Guasdualito. Las Votaciones (sic) de la ciudad de San Fernando se realizaron en el Club de la Policía y la de los demás lugares en los Comandos Policiales respectivos.”

    …dichas elecciones (…) debieron informarse de manera inequívoca a los Socios (sic) en lo que respecta a los centros de votación dando así cumplimiento al principio de publicidad de los Actos (sic) llevados a cabo por esa Comisión Electoral, como lo indica la norma (Ley de Cajas de Ahorro) en su artículo 10, el cual aplica para [el] caso por analogía. (…) cuando dicha comisión da respuesta al particular primero, cuando dicen que publicaron un cronograma de actividades que debía seguir dicha comisión electoral, para las elecciones. Publicado en el Diario Visión Apureña el Veintinueve (sic) de Agosto (sic) de dos mil seis (29-08-2006), pero es el caso que la comisión electoral NO (sic) publicó por la Prensa (sic) Regional (sic) la CONVOCATORIA DE ELECCIONES donde se indicara entre otras que el acto de votación correspondiente a San Femando de Apure se estaría celebrando en el Club de la Policía, así mismo en lo que respecta a los demás centros de votación del Interior del Estado tampoco se indico nada por la prensa, violando con esta actitud, Primero: El derecho de los Asociados a la participación en los asuntos políticos de la Caja de Ahorros como lo es que, la elección de los Consejos de Administración y Vigilancia que debe ser por votación directa, personal, secreta y uninomimal, de conformidad con los artículos 62, 63, 64 y 70 de la Constitución Nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo (sic) 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° (sic) 38.477 del 12 de Julio (sic) de 2.006 (sic) , por cuanto debido a este acto írrito, temerario e ilegal se le cercenó el Derecho al voto activo a los Asociados quienes en una buena mayoría no ejercieron su voto por desconocimiento del sitio que arbitrariamente fijaron los integrantes de la Comisión Electoral en franca violación al principio de Publicidad ya que no informaron de manera clara y precisa en un periódico de circulación Regional del sitio en donde se iba a ejercer el voto y en Segundo: lugar la Comisión Electoral procedió a violar con los actos Írritos, temerarios e ilegales que puso en practica (sic) el día de las elecciones de los Consejos de Administración y Vigilancia las directrices emanadas de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, en franca violación de los artículos 35, 75 y 76 Ordinales (sic) 1 y 5 la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° (sic) 38.477 del 12 de Julio (sic) de 2.006, al NO elaborar el REGLAMENTO ELECTORAL que rige las actuaciones de la Comisión Electoral de conformidad con el Articulo 35 Ejusdem (sic) y violentar lo ordenado por la Superintendencia de Cajas de Ahorro que genera una sanción de conformidad con el articulo 106 Ordinales (sic) 1 y 2 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, es mas (sic) la Comisión Electoral que tenia (sic) la obligación de realizar su Reglamento interno en donde se garantizara el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el Derecho al voto activo y pasivo es decir los requisitos para que cada Asociado pudiese elegir y ser elegido sin mas (sic) limitaciones que las contempladas en la ley, así mismo los plazos para las postulaciones, plazos para las impugnaciones, plazos para los reclamos y recursos de Reconsideración y la determinación de manera clara y precisa de los sitios en que va a sufragar cada uno de los Asociados y las Publicaciones en los diferentes medios de comunicación de circulación Regional en donde se participa el sitio, lugar o dependencia, todo esto de conformidad con el articulo (sic) 10 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, que por analogía se aplica en las contiendas electorales dentro de la caja de ahorros, pero más aun ciudadana Juez el Reglamento de la Comisión Electoral debe ser redactado como proyecto, repartido entre los Asociados para que hagan sus observaciones si a bien tienen lugar, después debe ser sometido a la lectura y debate en una Asamblea General de Asociados para su aprobación o improbación (sic) y en caso de que sea Aprobado por la Asamblea General de Asociados debe ser protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico (sic) para garantizar el efecto de ser oponible a terceros y dar seguridad jurídica de las normas aprobadas por los Asociados, posterior a su Registro debe ser remitido a la Superintendencia de Cajas de Ahorro a los fines legales, todo esto de conformidad con lo contemplado en el articulo 22 Ordinal 18 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, situación esta que ni por asomo cumplió la Comisión Electoral que en vez de garantizar una elección transparente y ajustada a la Ley se presto para el fraude y violentó todos los mecanismos y obligaciones que le impartía la Ley, Los Estatutos Internos y la Confianza que en ellos depositaron los demás Asociados para que cumplieran con la misión, de conformidad con el articulo 59 Ordinales 2 y 4 en concordancia con el articulo 60 ordinal 4 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares. En conclusión NO EXISTE REGLAMENTO ELECTORAL. Para llevar a cabo dichas elecciones como la propia comisión electoral lo admite al dar respuesta al particular undécimo en la inspección judicial 1904 que se encuentra anexa a la presente marcada ‘C

    (Mayúsculas del original, corchetes y destacado de la Sala)

  2. - Falta de Legalidad Administrativa, dado que:

    … En los centros de votación de: EL NULA, GUASDUALITO, ELORZA, BRUZUAL, ACHAGUAS Y SAN J.D.P.; una vez finalizado el proceso de votación las Sub-Comisiones Electorales procedieron a recoger las Cajas Contentivas de los votos y trasladarlas hacia la Ciudad de San Femando (Club de la Policía), lugar donde serían recibidas, escrutadas y totalizadas por la comisión electoral principal, lo cual creó mucha suspicacia y desconfianza entre los Electores y los candidatos a ser elegidos al sospechar de que su voluntad expresada pudo ser vulnerada en el camino, comprometiendo además la transparencia del proceso y la imparcialidad de la Comisión Electoral. Dicho acontecimiento queda demostrado fehacientemente cuando la comisión electoral da respuesta al particular quinto de la inspección Judicial…

    Aunado a ello el material Electoral (los votos) correspondientes al Centro de votación de Guadualito fue entregado a la Comisión Electoral Principal en San Fernando, por Personas distintas a la Sub-Comisión Electoral autorizada para ello en la fecha cuatro de noviembre de dos mil seis (04-11-2006) a las dos horas de la madrugada 02:00 (am) Aproximadamente (sic) diez (10) horas después de culminado el proceso de votación, lo cual es contrario a lo establecido por la Ley de Cajas de Ahorros (sic), por los Estatutos de la Asociación: las Personas que entregaron dicho material responden a los nombres de: MAFILITO GRIZMAN JOSE (sic), BAZAN J.E. y C.A., quien hasta fue candidato aspirante al Cargo de Tesorero del C.d.A., por lo que (…), es evidente el hecho de que este tipo de conducta observada, enturbia todo el proceso de dicho Centro por carecer de transparencia y Legalidad en dicho proceder ya que el ultimo de los mencionados resulto electo Tesorero en este proceso impugnado, lo cual [demuestran] en el curso del proceso en el lapso probatorio, así como también que en dicho Club proliferó la venta de Bebidas Alcohólicas aún cuando están prohibidas durante la realización de procesos electorales por razones de seguridad

    (Mayúsculas del original y destacado de la Sala).

  3. - Se denuncia la elección de uno de los asociados con carácter fraudulento:

    …el socio: NARVAEZ (sic) RODRIGUEZ (sic) RAFAEL, para dar cumplimiento al Art. 24 numeral 4 de la ley de cajas (sic) de Ahorro: pagó con un cheque de la Cuenta Corriente N°(sic): 01340423214232012756 del Banco Banesco a su Nombre cheque N° (sic). 22690468 a la Caja de Ahorros el cual al ser depositado fue devuelto por carecer de Fondos y recibido por la institución el día, 28-10-2006. Así tenemos pues de que con esta conducta aparte de violar la disposición legal vigente, también tenemos que se actuó de manera fraudulenta, para tener acceso y crear la posibilidad de votar y aspirar como candidato, lo cual lo inhabilita para postularse al Cargo de Presidente del C.d.V. cargo en el cual resultó electo tras engañar a la Asociación con dicho acto…

    (Mayúsculas del original y destacado de la Sala)

  4. - Supuesta participación de personas no legitimadas para las elecciones:

    …un gran numero (sic) de personas sin tener el carácter de socios, más ni siquiera son empleados de la Gobernación, ejercieron el derecho al voto en estas elecciones únicas v exclusivas para miembros de la Asociación de Caja de Ahorro (sic) de la Policía del Estado (sic) Apure, creando desde luego esta Comisión electoral con la permisión de esta conducta dolosa, que se vicie totalmente los resultados finales obtenidos.

    (Destacado de la Sala)

    La parte accionante solicita la declaratoria de nulidad absoluta del proceso electoral efectuado en la Caja de Ahorros de la Policía del estado Apure (C.A.P.E.A.), cuyo acto de votación tuvo lugar el 03 de noviembre de 2006, y que “…se realicen NUEVAS ELECCIONES DE MANERA INMEDIATA con apego a la normativa Legal Vigente sobre la materia”.

    Por último, solicita que se dicten un conjunto de medidas cautelares, argumentando el cumplimiento de los requisitos para su otorgamiento en los términos siguientes: “…está demostrado que ‘el periculum in mora’ toda vez que (sic) se ha demostrado de cierta manera una conducta bastante deshonesta por parte de la Comisión Electoral que se demanda lo cual puede generar (…) una serie de perturbaciones de hecho sobre los asociados y los bienes que conforman la asociación y que para precaver cualquier eventualidad ahora se le hace frente de manera judicial…” Asimismo, señaló que está demostrado plenamente “el fumus boni iuris”, el cual se deriva de “…todas las pruebas documentales aportadas en copia certificada emitida por el órgano de la administración (sic) pública (sic) autorizado, lo cual da plena fé (sic) de cuanto en ello se expone…”; además indicó la demostrada inminencia del daño que puede sufrir la asociación, “…está demostrado ‘periculum in mora especifico o periculum in damni’, con las documentales marcadas ‘A’, ‘B’, y ‘C’ así como por los actos cometidos bien sean voluntaria o involuntariamente por la Comisión Electoral dado los actos presentados debidamente documentados y que del desempeño de cualquier actividad producto de estas elecciones que se impugnan mediante esta acción se generará graves lesiones y daños irreparables a la asociación, los cuales se pretende acabar mediante dicha acción de nulidad”.

    Es por ello, que solicitan las siguientes medidas cautelares:

    1. Que el Tribunal suspenda los efectos del Acta de Proclamación y Juramentación de los socios electos en fecha tres de noviembre de dos mil seis (03-11-2006), para ocupar los cargos en los consejos de administración y vigilancia con sus respectivos suplentes de la Caja de Ahorros y Préstamo (sic) de la Policía del Estado Apure (CAPPEA) (sic), emanada de la Comisión Electoral de esta Caja de Ahorro hasta que [el] Tribunal no dicte Sentencia sobre este Asunto (sic).

    2. Oficiar al Registro Inmobiliario Subalterno del Municipio (sic) San F.d.A., de esta Circunscripción Judicial donde se ordene que se abstenga de Registrar el Acta de Elección de los Consejos de Administración y del C.d.V.. (sic) De [esa] Caja de Ahorros hasta que [el] Tribunal no ordene lo contrario.

    3. Oficiar a los Consejos de Administración y de Vigilancia Saliente que se abstengan de entregar sus respectivos cargos hasta tanto [el] Tribunal no decida sobre el asunto objeto de la controversia.

    4. Oficiar a la Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro para que como Órgano Rector de las Cajas de Ahorros se ponga al tanto del proceso…

    (Mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

    III

    LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA

    En fecha 11 de junio de 2014 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, declaró con lugar la solicitud de regulación de competencia planteada por el abogado en ejercicio J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.868, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.E.M.D., J.V.H. y J.G.P., en su carácter de Presidente, Vice-Presidente y Secretario, respectivamente, revocó la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 15 de mayo de 2007 y declaró competente a esta Sala Electoral para conocer del asunto, con base en el siguiente razonamiento:

    El artículo 297 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, señala lo siguiente: ‘La jurisdicción contencioso electoral será ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley’

    En ese mismo orden de ideas, el artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala que:

    ‘Es de la competencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

    ‘1…

    2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.

    3…’

    En consecuencia siendo que en la presente causa se demanda a la COMISIÓN ELECTORAL DE LA CAJA DE AHORROS DE LA POLICIA DEL ESTADO APURE (C.A.P.E.A) y se solicita la nulidad absoluta de un proceso electivo realizado en la misma, es por lo que de conformidad con la citada norma constitucional y numeral 2 del también citado artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto se declara con lugar la solicitud de regulación de competencia y se anula la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal A-quo en la cual se declaro competente

    . (Mayúsculas del original)

    IV

    ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

    Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso electoral ejercido, y tomando en cuenta que el mismo fue interpuesto 21 de noviembre de 2006, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, se advierte que en sentencia Nº 2 de fecha 10 de marzo de 2000 (caso: C.U. de Gómez), ratificada mediante sentencia Nº 77 de fecha 27 de mayo de 2004 (caso: J.N.G.), estableció que además de las competencias que le fueron atribuidas por el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público, hasta tanto se dictara la normativa pertinente, le correspondía conocer de:

    Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de los sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil

    .

    Conforme a la jurisprudencia citada, el ámbito de competencia material de la Sala Electoral se determinaba con base en dos criterios, el primero de ellos -denominado por la jurisprudencia como criterio orgánico- atiende al órgano del cual emana el acto, actuación u omisión, que en todo caso debe ser el Poder Electoral o un órgano que ejecute funciones electorales y, el segundo –criterio material- en virtud del cual el objeto de control necesariamente tiene que circunscribirse a actos, actuaciones u omisiones de contenido electoral que surjan en la instrumentación de mecanismos tendientes a garantizar el ejercicio del derecho al sufragio o la participación protagónica del Pueblo.

    La competencia de la Sala Electoral para conocer la impugnación de la elección de las autoridades de las Cajas de Ahorros, se ha mantenido en aplicación de lo dispuesto en el artículo 27 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del año 2010, ya que que bajo la óptica constitucional dichos entes constituyen una organización perteneciente a la sociedad civil que se traduce en un instrumento de participación ciudadana, independientemente de su forma jurídica de derecho privado (Véase al respecto las consideraciones expuestas en la sentencia de la Sala Electoral número 90 del 26 de julio de 2000)

    Partiendo de tales premisas, se observa que en el presente caso se impugna el proceso electoral celebrado en la Caja de Ahorros de la Policía del estado Apure (C.A.P.E.A.), cuyo acto de votación tuvo lugar el 03 de noviembre de 2006.

    Siendo así, en el presente caso la situación fáctica denunciada por el accionante se centra en la impugnación, por medio de un recurso contencioso electoral, de un proceso electoral celebrado en una Caja de Ahorros, por lo que conforme al criterio antes expuesto, esta Sala asume la competencia para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto. Así se declara.

    Una vez asumida la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisión del presente recurso contencioso electoral y, en atención a que no se configura ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en la Ley Orgánica de Procesos Electorales y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, esta Sala Electoral admite el recurso contencioso electoral. Así se declara.

    Una vez establecido lo anterior, y en atención al principio constitucional de tutela judicial efectiva, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse acerca de la solicitud de que se dicten unas medidas cautelares innominadas, para lo cual observa que ha sido criterio reiterado de la Sala que la procedencia de este tipo de pretensiones está sujeta a que el órgano jurisdiccional verifique la existencia de las condiciones previstas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se procede a examinar la existencia de los presupuestos necesarios para acordar una medida como la solicitada por el recurrente, es decir, si existe en autos prueba suficiente que constituya presunción de: a) el derecho que se reclama (fumus boni iuris; b) el riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio (periculum in mora); y, c) el riesgo de que se causen lesiones de difícil o imposible reparación por la sentencia definitiva (periculum in damni).

    La solicitud de la parte recurrente consiste en que con fundamento en lo dispuesto en los artículos 585 y 588, parágrafo primero y último aparte, del Código de Procedimiento Civil, se dicten las siguientes medidas cautelares:

    1. Que el Tribunal suspenda los efectos del Acta de Proclamación y Juramentación de los socios electos en fecha tres de noviembre de dos mil seis (03-11-2006), para ocupar los cargos en los consejos de administración y vigilancia con sus respectivos suplentes de la Caja de Ahorros y Préstamo (sic) de la Policía del Estado (sic) Apure (CAPPEA) (sic), emanada de la Comisión Electoral de esta Caja de Ahorro hasta que [el] Tribunal no dicte Sentencia sobre este Asunto (sic).

    2. Oficiar al Registro inmobiliario Subalterno del Municipio (sic) San F.d.A., de esta Circunscripción Judicial donde se ordene que se abstenga de Registrar el Acta de Elección de los Consejos de Administración y del C.d.V.. (sic) De [esa] Caja de Ahorros hasta que [el] Tribunal no ordene lo contrario.

    3. Oficiar a los Consejos de Administración y de Vigilancia Saliente que se abstengan de entregar sus respectivos cargos hasta tanto [el] Tribunal no decida sobre el asunto objeto de la controversia.

    4. Oficiar a la Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorros para que como Órgano Rector de las Cajas de Ahorros se ponga al tanto del proceso…

    (Mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

    Ahora bien, respecto al requisito del periculum in mora, la Sala advierte la circunstancia que de acuerdo con el Acta de Escrutinios que corre inserta a los folios 207 al 210 de la pieza I del expediente judicial, en el proceso electoral impugnado se escogieron los miembros de la Junta Administradora y la Junta de Vigilancia de la Caja de Ahorros de la Policía del estado Apure para el período 2006-2009, por lo que para el momento en que se emite esta decisión no parece existir un riesgo de ilusoriedad de la sentencia que pondría fin a la causa.

    En razón de lo anterior, es evidente que no se configura el periculum in mora en el presente caso y, visto que los supuestos de procedencia deben verificarse de manera concurrente, resulta inoficioso pronunciarse respecto al fumus boni iuris. En consecuencia, esta Sala Electoral declara improcedentes las medidas cautelares solicitadas. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

  5. - ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medidas cautelares innominadas por el ciudadano J.A.R.C., asistido por la abogada J.C.A., contra el proceso electoral celebrado en la Caja de Ahorros de la Policía del estado Apure (C.A.P.E.A.), cuyo acto de votación tuvo lugar el 03 de noviembre de 2006.

  6. ADMITE el recurso.

  7. IMPROCEDENTE la solicitud de medidas cautelares innominadas.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LOS MAGISTRADOS,

    El Presidente,

    F.R. VEGAS TORREALBA

    El Vicepresidente-Ponente,

    M.G.R.

    J.J.N.C.

    JHANNETT M.M.S.

    I.M.A. IZAGUIRRE

    La Secretaria,

    P.C.G.

    Exp. N° AA70-E-2014-000084

    MGR.-

    En cinco (05) de noviembre del año dos mil catorce (2014), siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 182.

    La Secretaria,

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