Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoInterdicto De Amparo Por Perturbaciòn

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

199° y 150°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: J.A.C.P., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-10.159.497, de este domicilio, actuando en sus propios derechos y a la vez en su carácter de Presidente de la Empresa “LUBRILAVADO SAN CRISTÓBAL, C.A.”; inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira bajo el No. 13, tomo 18-A, de fecha 26 de diciembre de 2003.

APODERADO DE LA PARTE QUERELLANTE: L.G.P. y G.N.G., con Inpreabogados No. 18.615 y 39.247 respectivamente.

PARTE QUERELLADA: G.H.H.B., A.M.R.S., N.A.S.C., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-6.949.046, V-5.686.727 y V-5.732.714, así como el INSTITUTO DE DEPORTE TACHIRENSE, instituto autónomo creado por la Gaceta Oficial del Estado Táchira Extraordinario No. 395 de fecha 28 de noviembre de 1996, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE QUERELLADA: B.R.M., J.H.A.C. y JULIANNY SAYAGO GARCÍA, con Inpreabogados No. 61.074, 89.125 y 130.937, del co demandado N.A.S.C.; G.P.M. y GEORGY G.S.G., con Inpreabogados No. 53.979 y 115.972, del co demandado Instituto del Deporte Tachirense; A.M.R.S. y C.E.G.N., con Inpreabogado No. 44.312 y 27.986 del co demandado G.H.B. y la última actuando en sus propios derechos.

MOTIVO: INTERDICTO PERTURBATORIO DE POSESIÓN.

EXPEDIENTE No.: 19.335

PARTE NARRATIVA

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Manifiesta el querellante a través de apoderado, que desde el 06 de febrero de 2003, ha venido ejerciendo actos de posesión sobre un inmueble consistente en un lote de terreno y las mejoras existentes sobre el mismo, al cual le corresponde el No. Catastral 02-07-000-000-00-00-000, ubicado todo en la Avenida Rotaria, Carrera 7 adyacente al instituto Universitario del Táchira (IUT), Avenida Parque Exposición, Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T. y se encuentra alinderado así: NORTE: con el IUT en 311,26 m, SUR: con propiedades que son o fueron de P.S., hoy parte de P.S. en 32,22 m, parte de E.J.R. en 102,11 m, y parte con la Sede de Licoreros del Estado Táchira en 100,65 m, para un total de 234,98 m; ESTE: en línea quebrada con la carrera 7, para un total de 156,78 m y OESTE: con la Avenida Circunvalación Sur (Rotaria) que lo separa de terrenos que son o fueron de CONTACA y en línea quebrada con propiedades que son o fueron de E.B., para un total de 176,48 m, el cual consta de varios galpones y demás instalaciones, con un área aproximada de 33.700 m2. Que dicho inmueble está ubicado donde anteriormente funcionaba las instalaciones de la Empresa CONTRAENCHAPADOS TÁCHIRA (CONTACA). Que cuando inició la posesión del inmueble el mismo era propiedad de CONTACA, puesto que fue adquirido por la empresa en fecha 05 de diciembre de 1966, y luego en fecha 19 de diciembre de 2005 la apoderada A.M.R.S., como apoderada de la empresa vende el bien al ciudadano G.H.H.B.. Que cuando inició su posesión del referido inmueble, se encontraba abandonado, había sido objeto de saqueos, por lo que no tenía cableado eléctrico, piezas de baño, y la mayor parte de los techos de todos los galpones, y carecía del servicio de luz eléctrica, por lo que para colocar nuevamente a funcionar cualquier actividad económica fue necesario reconstruir todo el techo, colocar nuevamente el cableado eléctrico, instalaciones sanitarias, y arreglar las áreas verdes, así como cercas, razón por la cual a sus solas expensas hizo una inversión superior a los TRECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,oo) hoy TRECIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000,oo). Que tuvo que cancelar una deuda de teléfono de la empresa CONTACA de más de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo) hoy QUINCE MIL BOLÍVARES (15.000,oo). Que una vez arregladas las instalaciones del inmueble en el mes de octubre del 2.003, constituyó una Compañía Anónima debidamente protocolizada en el Registro Mercantil bajo el nombre LUBRILAVADO SAN CRISTOBAL C.A. de la cual es presidente, dicha empresa se encuentra en pleno funcionamiento y la misma esta destinada al servicio de lavado de vehículos de carga pesada, autobuses y vehículos livianos, contando con todos los equipos e instalaciones destinadas a este servicio. Que dicha empresa ha venido prestándole servicio de estacionamiento techado, existiendo también un galpón destinado para el servicio de latonería y pintura. Que inició la posesión sobre dicho inmueble con plena autorización de la ciudadana E.V., quien para el año 2003 era administradora de la empresa CONTRAENCHAPADOS TÁCHIRA (CONTACA), puesto que lo autorizó para colocar un negocio o actividad comercial que generara ingresos necesarios para el mantenimiento de dicho inmueble, razón por la cual realizó la inversión sobre dicho terreno, situación esta que fue evidenciada en la inspección judicial practicada en fecha 20 de mayo de 2007 solicitada por la ciudadana A.M.S.. Que desde el año 2003 ha realizado de forma personal la posesión del inmueble, e incluso, ha celebrado como arrendador contratos de arrendamiento con otras personas de algunos galpones existentes recuperados por él, como es el caso de la empresa BELDAR, empresa de pintura y latonería, MOLINOS S.B. C.A. Que desde el año de febrero de 2003, ha realizado de forma pacifica, pública, continua, ininterrumpida e inequívoca y con ánimo de dueño, lo cual constituye una posesión legítima, puesto que cumple con todos los requisitos exigidos por la ley. Que ninguna en noviembre de 2006 el ciudadano G.H.H.B. fungiendo como representante de CONTACA y las abogada A.M.R.S., se presentaron en el inmueble y constataron su presencia en forma pacifica. Que posteriormente en febrero de 2007 regresaron de forma hostil exigiendo desocupación con amenazas de desalojo con la Guardia Nacional, indicando que darían un mes para desalojar. Que el 28 de mayo de 2007 la ciudadana A.M.S. llevó a cabo con el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, una inspección sobre el inmueble. Que todas las circunstancias anteriores demuestran suficientemente los actos perturbatorios, pues se evidencia que el propietario del terreno y sus apoderados están presionando para que abandone el mismo y que por las razones antes expuestas es que interpone ante este Tribunal la acción de A.i. en contra de los ciudadanos G.H.H.B., N.A.S.C., Y EL INSTITUTO DE DEPORTE TACHIRENSE. Que solicita la abstención de ejercer actos perturbatorios en contra de la posesión que ejerce de forma legitima sobre el inmueble objeto de la presente acción, así como que se le mantenga en posesión del terreno anteriormente descrito que actualmente ocupa, y que sea condenado en costas procesales a los querellados. Fundamenta su acción en los artículos 772 y 782 del Código Civil en concordancia con los artículos 700, 707 del Código de Procedimiento Civil. Estima la presente acción interdictal en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.500.000.000,oo); hoy QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES.

ADMISIÓN

En fecha 08 de octubre de 2007 (f. 140 y 141) DECRETA a favor del ciudadano J.A.C.P. por sus propios derechos el A.D.P. y se ordenó la notificación de los querellados.

NOTIFICACIÓN

En fecha 24 de abril de 2008 (f. 210), compareció ante este Juzgado el ciudadano G.H.H.B. dándose por notificado el último de los querellados.

CITACIÓN

Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2008 (f. 241), el Tribunal ordena la citación de los querellados.

En fecha 30 de octubre de 2008 (f. 296), se dio por citada la ciudadana A.M.R.S., actuando en nombre propio y del ciudadano GABIREL H.H.B., cumpliéndose así con el último de los citados.

ALEGATOS DE CONTESTACIÓN A LA PRESENTE ACCIÓN

Mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2008 (fls. 247 al 251), el abogado G.P.M. apoderado judicial del Instituto del Deporte Tachirense, parte coquerellada en el presente caso, pide a este Tribunal sea inadmitida la presente acción por cuanto no se puede evidenciar en el escrito de solicitud del recurrente que en ningún momento el INSTITUTO DEL DEPORTE TACHIRENSE ha desplegado actividad alguna que haya amenazado la posesión pacifica del querellante de autos, por tanto no es procedente la Acción de A.I.. Que rechaza niega y contradice en todas y cada una de sus partes los alegatos de hecho y de derecho incoados por el presunto agraviado formulados contra el I.D.T., por cuanto alega el recurrente que ha sido objeto de actos perturbatorios en contra de la posesión pacifica que ha venido detentando, presuntamente desde hace doce años del inmueble objeto de la presente acción, del mismo modo señala como autores materiales y directos de tal perturbación a los ciudadanos G.H.H.B. y a la ciudadana A.M.R.S.. Que en el propio libelo se puede evidenciar que en ningún momento en INSTITUTO DEL DEPORTE TACHIRENSE ha desplegado actos perturbatorios de tal posesión. Que el Instituto del Deporte Tachirense adquirió terreno al ciudadano G.H.H.B. para el acceso al Campo Alterno del I.U.T el cual se encuentra distante de aquel en que tiene su centro de actividades el recurrente, y que para poder realizar dicho campo llevó a cabo movimiento de tierra y utilización de explosivos para acondicionar el terreno, más en ningún momento el recurrente realizó acción alguna dirigida a comunicar que se le estaba perturbando su alegada posesión. Que en virtud de los alegatos antes expuestos solicita se declare sin lugar la acción de a.i. o interdicto perturbatorios de posesión intentada por la ciudadana L.G.P. en representación del ciudadano J.A.C.P. querellante de autos. Fundamenta su defensa en los artículos: 772 y 782 de Código Civil en concordancia con el artículo 700 y 707 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante Escrito de fecha 28 de octubre de 2008 (f.263 al 269) la abogada B.R. actuando como co-apoderada del ciudadano N.A.S.C., contestó la demanda. Sin embargo, mas adelante este co querellado y el querellante, efectuaron transacción, la cual fue debidamente homologada por este Tribunal, razón por la cual se considera innecesario transcribir los alegatos de contestación de este co querellado.

Mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2008 (fls. 297 al 309), la abogada A.M.R.S., actuando en su propio nombre y en nombre del ciudadano G.H.B. manifiesta que del análisis del escrito contentivo de la querella interdictal se puede desprender, calificación que hace el querellante a A.M.R.S. y G.H.B. como perturbadores directos. Alega que existe una premeditación por parte del querellante de lucro, puesto que este tenía conocimiento de que la empresa CONTACA era propietaria del inmueble, y a pesar de ello se dedico a realizar trabajos de reparación al inmueble, así como a prestar sobre el terreno el servicio de lavado de vehículos que realiza con su compañía LUBRILAVADOS C.A., así como actividades de servicio de latonería y pintura de vehículos, lo cual genera un enriquecimiento ilícito. Que el querellante alega tener una posesión pacífica confundiéndola con una posesión legítima como suya propia para ser beneficiario del amparo solicitado, cuestión que no es cierta puesto que como bien lo indica inició la posesión del inmueble con plena autorización de una ciudadana E.V. quien era la administradora de la empresa CONTACA C.A., la cual le autorizó para arreglar las instalaciones existentes en el referido terreno, actuando como si fuese una especie de contratista, más no como un poseedor a titulo de propietario por tanto dicha autorización nunca podrá entenderse como una posesión legítima sino en nombre de otro, por tanto la posesión del terreno nunca la dejó de realizar su propietaria CONTACA C.A., a pesar de realizarla a través de su administradora. Que CONTACA C.A. vendió a G.H.B. dicho inmueble por tanto es el y no el administrador del bien inmueble quien puede ceder la posesión. Que el hecho que el querellante realizara reparaciones sobre el inmueble, no le da facultades de administrador o propietario como lo es la de arrendar, tal como lo hizo con la empresa BELDAR y con MOLINOS S.B. C.A., los cuales no son válidamente legales. Que el acta de inspección que invoca el demandante en su favor corresponde con un acto preparatorio del instrumento fundamental que se acompañará a la acción reivindicatoria de propiedad que intentará el propietario contra los invasores y ocupantes, no ejerciendo ninguna perturbación tal como es alegada por el demandante. Concluyen los co querellados en que disienten, rechazan y contradicen en todas sus partes la querella interdictal interpuesta en su contra, que solicita al Tribunal sea declarada improcedente la acción interdictal interpuesta por el querellante, así como la petición que se mantenga la posesión que el querellante ejerce. Que sea condenado en costas al querellante por la temeridad de la petición. Que sea dejada sin efecto y levantado el decreto de amparo a la posesión acordado al querellante.

Mediante Escrito de fecha 03 de noviembre de 2008 (f.317 al 323) el abogado J.H.A.C. actuando como co apoderado del ciudadano N.A.S.C., contestó la demanda. Sin embargo y como se dijo anteriormente, mas adelante este co querellado y el querellante, efectuaron transacción, la cual fue debidamente homologada por este Tribunal, razón por la cual se considera innecesario transcribir los alegatos de contestación de este co querellado.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE

Mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2008 (fls. 341 al 344), la parte querellante mediante apoderado judicial promueve: 1) Documentos públicos agregados con el libelo de la demanda identificados “C, H, I, J, K” que son: c) Copia simple del documento de venta realizado por A.M.R.S. en nombre de la Sociedad Mercantil CONTRAENCHAPADOS TÁCHIRA “CONTACA C.A.” al ciudadano G.H.H.B..; i) Copia simple del documento de poder especial otorgado al ciudadano G.H.H.B.; j) Copia simple del documento de venta del ciudadano G.H.H.B. al ciudadano N.A.S.B. de DOCE MIL METROS CUADRADOS (12.000.oo. M2) de un lote de terreno; k) Copia simple del documento del ciudadano G.H.H.B. al INSTITUO DEL DEPORTE TÁCHIRENSE, representado por R.D.F. de un lote de terreno con un área aproximada de mil ochocientos cuarenta y ocho metros cuadrados (1.848 mts2) 2) Copias certificadas contentivas del expediente No. 366 llevado por el Tribunal de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. 3) Constancia emitida por la asociación de vecinos del Barrio Veracruz. 4) Testimoniales de las siguientes personas: I.R.A.R., J.E.M.R., CESAN O.N.B., J.J.E., A.E.V..

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA

Mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2008 (fls. 324 al 326), el co querellado N.S. a través de apoderado promueve pruebas, sin embargo se hace innecesaria su transcripción en virtud que este co querellado efectuó transacción en el presente expediente con el querellante.

Mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 2008 (fls. 329 al 335), los co querellados A.M.R.S. actuando en nombre propio y del ciudadano G.H.B., promueve: 1) La documental referente a la causa que cursa en el expediente penal signada con el No. 20F5-0794-07 donde se contiene declaración del querellante manifestando haber sido “CUIDANDERO”, cuya copia certificada fue agregada al expediente mediante diligencia 27 de abril de 2009 (f. 463) y que riela del folio 464 al 478 del expediente.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2008 (f. 327), el Tribunal admite las pruebas presentadas por la abogada B.R.M. actuando en representación del co querellado N.A.S.C..

Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2008 (f. 336), el Tribunal admite las pruebas presentadas por la abogada A.M.R.S., actuando en su propio nombre y en nombre del co querellado G.H.B..

Mediante auto de fecha 08 de mayo de 2009 (f. 479), el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte querellante.

INFORMES

Mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2009 ( fls. 505 al 511), el co querellado N.A.S.C. mediante apoderado presentó informes.

Mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2009. (fls. 512 al 525) el querellante J.A.C.P., mediante apoderado, presentó informes.

Mediante escrito de fecha 05 de junio de 2009 (fls. 537 al 548), la abogada A.M.R.S., actuando en su propio nombre y en nombre del co querellado G.H., presentó escrito de informes.

PARTE MOTIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El accionante manifiesta que desde el año 2003, ha venido poseyendo legítimamente un lote de terreno propiedad de la empresa CONTACA, ubicado en la Avenida Rotaria y ampliamente identificado en el libelo de la demanda, entrando allí por autorización de la ciudadana A.E.V., administradora de dicha empresa y quien le autorizó a ejercer actividad de comercio en dicho establecimiento, por lo que llegó a constituir una C.A. y donde empezó a ejercer las actividades de lavado de vehículos, estacionamiento, latonería y pintura y otras. Que para poder ejercer dicha actividad económica realizó inversiones en los locales por un monto de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,oo) para el 2003. Que luego de poseer legítimamente ese terreno, para febrero de 2007, se vio perturbado de la posesión por los co querellados G.H.H.B. y las abogadas A.M.R.S., razón por la cual instauró la presente querella interdictal.

El accionado Instituto del Deporte Tachirense (I.D.T.), manifiesta a través de apoderado que el accionante en ningún momento mencionó que su representado (I.D.T.), le hubiese infringido perturbación alguna tal como se desprende del propio libelo de la demanda, razón por la cual solicita que la querella sea declarada inadmisible. Que ellos efectuaron movimientos de tierra inclusive con el uso de explosivos y en ningún momento el que se titula poseedor ejerció acción alguna para prohibirles la ejecución de su obra. Que la obra que ellos ejecutaron está totalmente terminada y que es una obra que se encuentra para uso de la comunidad en general.

El co querellado N.A.S.C., contestó en dos (2) oportunidades la demanda, sin embargo, éste realizó transacción con el accionante, la cual fue debidamente homologada por el Tribunal, razón por la cual se hace innecesario trascribir los alegatos de defensa de éste co querellado.

Por su parte la abogada A.M.R.S., actuando en su propio nombre y en nombre del ciudadano G.H.B., manifiesta que el querellante alegó tener una posesión pacífica confundiéndola con una posesión legítima como suya propia para ser beneficiario del amparo solicitado. Que el querellante no detenta posesión legítima puesto que como bien lo indica, inició la posesión del inmueble con plena autorización de una ciudadana E.V. quien era la administradora de la empresa CONTACA C.A., la cual le autorizó para arreglar las instalaciones existentes en el referido terreno, actuando como si fuese una especie de contratista, más no como un poseedor a titulo de propietario, por tanto dicha autorización es una posesión en nombre de otro, ya que la posesión del terreno nunca la dejó de realizar su propietaria CONTACA ., a través de su administradora. Que ellos lo único que hicieron fue efectuar una inspección judicial que serviría como instrumento fundamental para iniciar una acción reivindicatoria y que en ningún momento ejercieron actos de perturbación como el querellante lo alega. Que la autorización otorgada al querellante no permitía que éste en nombre de la propietaria, sub arrendara como lo hizo con las S.M. BELDAR y MOLINOS S.B., C.A., ya que con ello está generando un enriquecimiento ilícito.

Vista la controversia planteada, el Tribunal pasa a valorar las pruebas y documentales presentadas, a fin de crearse una mejor visión sobre la situación aquí controvertida.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A la inspección judicial que riela del folio 12 al folio 37, evacuada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira el día 26 de febrero de 2007, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, 1) el sitio donde se encuentra constituido el Tribunal, funciona un establecimiento comercial de la rama de auto lavado, identificado como LUBRILAVADO SAN CRISTÓBAL, C.A., en pleno funcionamiento; 2) que en dicho establecimiento se encuentran motobombas, bombas y 3 tanques de agua, 2 fosas para lavar y engrasar vehículos, mangueras, hidro jets, compresores, equipos de engrase y 3 personas laborando en la actividad de lavado y engrase; 3) que se evidenció en la inspección un área techada que es utilizada como estacionamiento, con una oficina para atención al cliente y otra área de servicios, 3 baños y capacidad para 90 vehículos aproximadamente; 4) que existe un área destinada a Latonería y Pintura, en la que se observó 4 personas laborando y 7 vehículos objeto de reparación.

A la copia simple inserta del folio 39 al folio 43, la cual no fué impugnada ni desconocida, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la abogada A.M.R.S., actuando en nombre de CONTRAENCHAPADOS TÁCHIRA CONTACA, C.A., vende al ciudadano G.H.H.B., lote de terreno con una superficie de 33.643,35 m2, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes el día 19 de diciembre de 2005, matrícula 2005-LRI-T72-42.

A la copia simple inserta del folio 44 al folio 60, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la abogada A.M.R.S., solicitó el día 10 de mayo de 2007, realización de inspección judicial por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.

A la copia certificada inserta del folio 61 al folio 109, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que el ciudadano J.E.G.P., actuando en nombre y representación de MOLINOS S.B. C.A., mantiene expediente de solicitud de consignación arrendaticia que cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, expediente No. 366, donde actúa Librilavado San Cristóbal como beneficiario.

A la original inserta al folio 110, por cuanto la misma representa documento emanado de tercero y el mismo no fue ratificado mediante prueba testimonial, el Tribunal la desecha y no le ofrece valor probatorio alguno tal como lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Al justificativo de testigos inserto del folio 112 al folio 121, evacuada por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, donde aparecen las declaraciones de los ciudadanos C.O.N.B., J.J.E.M., J.E.M.R. e I.R.A.R., el Tribunal pospone su valoración hasta verificar si dichos testigos fueron llamados por la parte promovente a ratificar sus respectivas declaraciones.

A la copia simple inserta del folio 122 al folio 126, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el abogado G.H.H.B., actuando en nombre de CONTACA, C.A., vendió a los ciudadanos M.C.G.D.R. y M.B.A., un total de 5.584,88 m2.

A la copia certificada inserta del folio 129 al folio 132, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el abogado G.H.H.B., actuando en nombre de CONTACA, C.A., vendió al ciudadano N.A.S.C., un total de 12.000 m2 parte del terreno controvertido.

A la copia certificada inserta del folio 134 al folio 137, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el ciudadano G.H.H.B., vendió al Instituto del Deporte Tachirense (I.D.T.), un total de 1.848 m2 parte del terreno controvertido.

A la testimonial que riela del folio 481 al folio 482, realizada por ante este Tribunal en fecha 13 de mayo de 2009, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la ciudadana I.R.A.R., que conoce de saludo al querellante de autos desde hace 6 o 7 años; que le consta que el querellante ha venido ocupando el inmueble donde anteriormente funcionaba CONTRAENCHAPADOS TÁCHIRA; que le consta que desde octubre de 2003 está funcionando en dichas instalaciones LUBRILAVADOS SAN CRISTÓBAL, C.A., así como un galpón para estacionamiento y otro para latonería y pintura; que el querellante inició la posesión con autorización de las personas encargadas de la administración de la empresa propietaria del inmueble denominada CONTRAENCHAPADOS TÁCHIRA; que el querellado había alquilado local para el funcionamiento del taller Servi Diesel Belcar C.A.; que antes de noviembre de 2003 el querellante no estaba en posesión del inmueble; que escuchó de su jefe que el querellante era el encargado del lugar.

A la testimonial que riela del folio 488 al 489, evacuada por éste Tribunal en fecha 18 de mayo de 2009, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el ciudadano J.E.M.R., le consta que bajo la representación del querellante para octubre de 2003 comenzó a funcionar LUBRILAVADO SAN CRISTÓBAL, C.A. actualmente en funcionamiento; que en el inmueble objeto de controversia también presta el servicio de estacionamiento para vehículos y existe un galpón destinado para latonería y pintura; que la posesión del inmueble supone que la tiene el querellante con autorización de personas encargadas de la administración de la empresa CONTRAENCHAPADOS TÁCHIRA; que para noviembre de 2006 el estaba presente cuando llegó una comisión de la Guardia pero no sabe para que fue; que según confesión que le realizara el querellante, este pagaba un alquiler por el uso del local; que de no estar autorizado el querellante no estaría en uso del inmueble; que el querellante le ofreció en venta un puente grúa de CONTRAENCHAPADOS TÁCHIRA y éste le dijo que también estaba autorizado por el dueño para vender dicha maquinaria; que el querellado estaba autorizado por los dueños, por lo que le consta que él no era el dueño.

A la testimonial que riela del folio 490 al folio 492, evacuada por ante este Tribunal en fecha 18 de mayo de 2009, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el ciudadano C.O.N.B., conoce al querellante desde el segundo semestre de 2003 desde que guarda un vehículo en las instalaciones controvertidas; que desde noviembre de 2006 estaban siendo presionados para la desocupación del inmueble; que no le consta si el dinero para las reparaciones viniesen del querellante y de los propietarios del inmueble; que la señora Miriam y el querellante habían sido autorizados para cuidar los galpones; que lo único que el sabe es que el va a guardar los carros o los camiones allá y que ellos (Sra. Miriam y su hermano el querellante); están engarcazos del galpón.

A la testimonial que riela del folio 493 al folio 499, evacuada por ante este Tribunal en fecha 19 de mayo de 2009, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la ciudadana A.E.V., conoce al querellante desde 1998 o 1999 aproximadamente, que ella fue la persona de enlace para que el querellante ocupara las instalaciones; que el Presidente de la empresa propietaria de las instalaciones CONTRAENCHAPADOS TÁCHIRA, la autorizó para que buscara una persona de su confianza, que ella pensó en el querellante, el Presidente de CONTRAENCHAPACOS DEL TÁCHIRA aceptó que el querellante se encargara del cuido y mantenimiento de toda el área y se convino que el querellante diera productividad a la zona, de manera que pudiera generar recursos para el mantenimiento de las áreas y para que tuviera sus propios beneficios; que el presidente de la empresa lo autorizó a montar un auto lavado; que el querellante entró a las instalaciones para realizar las actividades por su cuenta dentro de las instalaciones para generar recursos que se requirieran para poder darle mantenimiento y cuido a todas las áreas que estaban en abandono; que la propietaria del inmueble a través de su presidente, entregó al querellante todas las instalaciones, tanto galpones, como áreas verdes para su cuido y custodia.

A la inspección judicial que riela del folio 501 al folio 504, evacuada por éste Tribunal en fecha 19 de mayo de 2009 en las instalaciones objeto de la presente controversia, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, 1) que existe un aviso en la entrada del inmueble por la entrada que da a la Avenida Parque Exposición dando referencia al funcionamiento de LUBRILAVADOS SAN CRISTÓBAL, sin embargo para el momento de constitución del Tribunal, no se está realizando ningún tipo de lavado o pulitura en general, pero si existen vehículos en el estacionamiento en los predios del inmueble. 2) que existe un área con 2 fosas, una para lavado de buses y camiones y la otra para vehículos pequeños según información suministrada por el querellante de autos, se observa un hidro jet k.780 marca KARCHER, amarillo con manguera azul y una motobomba color azul. 3) que donde está constituido el Tribunal también funciona el servicio de estacionamiento para vehículos con una gran capacidad para el parqueado de estos. 4) que en el lugar existe un galpón destinado para el servicio de latonería y pintura de vehículos, ubicado en la parte posterior del terreno, el cual fue subarrendado por el querellante a una empresa llamada SOLO BUS. 5) que existe monte alto donde se encuentra constituido el Tribunal.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA

A las documentales insertas del folio 169 al folio 196, por cuanto las mismas fueron consignadas por el co querellado N.A.S.C., quien posteriormente realizare transacción judicial en la presente causa con el aquí querellante y la cual fue debidamente homologada, el Tribunal hace innecesario valorar las mismas.

A la documental inserta del folio 254 al folio 256, por cuanto el Tribunal observa que es la misma que riela a los folios 134 al 137 y por cuanto las mismas ya fueron objeto de valoración, el Tribunal da por reproducida su valoración.

A la copia inserta al folio 257, a pesar que la misma no fue impugnada, el Tribunal observa que la misma se trata de la copia en tamaño oficio de un plano, sin embargo el mismo no es fácilmente ubicable en virtud del tamaño de aumento al cual fue reproducido, por tanto de éste no se desprende argumento alguno de defensa o ataque que pueda desvirtuar o aclarar las afirmaciones de las partes, razón por la cual el Tribunal desecha su valoración de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A las copias simples insertas del folio 258 al folio 260, por cuanto de las mismas no se desprende elemento alguno de probanza para desvirtuar o aclarar las afirmaciones de las partes, el Tribunal desecha su valoración de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A las documentales insertas del folio 270 al folio 295, las cuales constituyen recaudos consignados con la contestación de la demanda escrito presentado en fecha 28 de octubre de 2008 (fls. 263 al 269), provenientes del co demandado N.A.S.C., quien posteriormente realizare transacción judicial con el querellante de autos, debidamente homologada por éste Tribunal, se hace innecesario su valoración.

A la copia simple inserta a los folios 310 al 312, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, sentencia del Juzgado Superior Cuarto del Estado Táchira de fecha 28 de mayo de 2008, que declaró sin lugar recurso de apelación contra el auto de fecha 14 de enero de 2008 por este Tribunal.

A la inspección judicial que riela del folio 337 al folio 339, evacuada por éste Tribunal, la cual fue promovida por la abogada B.J.R., apoderada judicial del co querellado N.A.S.C., quien posteriormente realizare transacción judicial con el querellante de autos, debidamente homologada por éste Tribunal, se hace innecesario su valoración.

Al informe del auxiliar de justicia (práctico) nombrado para realizar experticia en el área de la inspección judicial acordada por éste Tribunal a la abogada B.J.R., apoderada judicial del co querellado N.A.S.C., que riela del folio 348 al folio 361, el Tribunal hace del conocimiento que dicho co querellado posteriormente en el presente expediente realizó transacción judicial con el querellante de autos, la cual fue homologada por éste Tribunal, razón por la cual se hace innecesario su valoración.

A las documentales insertas del folio 373 al folio 374, consistentes en las resultas de la prueba de informes la cual fue promovida por la abogada B.J.R., apoderada judicial del co querellado N.A.S.C., quien posteriormente realizare transacción judicial con el querellante de autos, debidamente homologada por éste Tribunal, se hace innecesario su valoración.

A las copias certificadas insertas del folio 464 al folio 478, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas, el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que Acta de entrevista, declaraciones de los imputados y decisión donde la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el expediente No. 20-F5-024-2009, oficio No. 20-F5-0372-2009, remitió al Juez de Primera Instancia de Control, orden de enjuiciamiento de los imputados M.T.C.D.E. y J.A.C.P. por delito de DEFRAUDACIÓN.

Valorada como han sido las pruebas, el Tribunal pasa a resolver como punto previo lo solicitado por el Instituto del Deporte Tachirense (I.D.T.) en su escrito de contestación a la demanda.

PUNTO PREVIO

El accionado I.D.T., manifiesta que ellos desarrollaron la construcción de una cancha deportiva, en cuyo terreno se realizaron movimientos de tierra, uso de explosivos, entre otras cosas y culminada la misma, ellos jamás se vieron en obstrucción para la construcción de dicha cancha por parte de quien se dice llamar poseedor, obra que beneficia a la colectividad y está a disponibilidad de cualquier persona. Que es tanto así su hecho, que el propio accionante en ningún momento del libelo de la demanda, los mencionan a ellos como perturbadores de la posesión, razón por la cual piden que la presente acción sea declarada inadmisible.

Visto tal pedimento el Tribunal al detallar y leer detenidamente el libelo de la demanda, específicamente en relación a los hechos narrados, no se evidencia en ninguna parte que el I.D.T. halla efectuado perturbaciones a la posesión del querellante según su propia narración, evidenciándose así lo denunciado en la contestación de la demanda que hiciera el I.D.T. al Tribunal, sin embargo y en virtud que éste organismo no fue activo en la perturbación, hace necesario entrar a conocer el fondo de la controversia y deberá aclarar que el I.D.T. no realizó actos de perturbación al aquí querellante.

Ahora bien, en dado caso que el querellante tenga razón con respecto a los otros co querellados, el Tribunal hará pronunciamiento que el co querellado I.D.T., no detentó perturbación alguna. En el caso contrario, que el querellante no tenga razón al haber instaurado la presente acción, el I.D.T. en ningún momento debió de ser accionado, razón por la cual deberá tomarse esta consideración a los fines de lo estipulado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Resuelto como ha sido el punto previo, el Tribunal pasa ahora a decidir la presente acción interdictal.

SOBRE EL FONDO DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

Con respecto al co querellado N.A.S.C., quien contestó demanda y promovió pruebas en el presente juicio, éste junto con el ciudadano J.A.C.P. querellante de autos, celebraron transacción extrajudicial autenticada por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal (fls. 588 al 590), consignada a los autos mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2009 (f. 587), por lo cual el Tribunal procedió a la homologación respectiva mediante auto de fecha 05 de octubre de 2009 (f. 592), continuándose la presente acción con respecto a los demás co querellados.

Así las cosas, establece el artículo 782 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve

.

Esta norma establece claramente que el perturbado de una propiedad, puede dentro del año contado desde el inicio de la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión, siempre y cuando dicha posesión sea legítima.

Con respecto a la posesión, el mismo Código Civil, establece:

“Artículo 771.- La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

Artículo 773.- Se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra.

Artículo 774.- Cuando alguien ha principiado a poseer en nombre de otro, se presume que la posesión continúa como principió, si no hay prueba de lo contrario.

Artículo 776.- Los actos meramente facultativos, y los de simple tolerancia no pueden servir de fundamento para la adquisición de la posesión legítima.

Sobre el particular establecido en el artículo 772 Ejusdem, la doctrina del Dr. J.L.A.G. en su obra COSAS, BIENES Y DERECHOS REALES, segunda edición, 1999, en su página 136 y siguientes, establece: “...

“...En realidad los requisitos de que la posesión no sea interrumpida y de que se ejerza con intención de tener la cosa como suya propia no son requisitos específicos de la posesión legítima y su ausencia produce efectos más graves que vician la posesión. En efecto, cuando la posesión de alguien está interrumpida lo que ocurre es que esa persona no posee y cuando carece de la intención de tener la cosa (o derecho) como suya propia lo que ocurre es que es una simple detentadora.

En consecuencia, los requisitos específicos de la posesión legítima, en verdad, son que la posesión sea continua, pacífica, pública y no equívoca, y los vicios correlativos son la discontinuidad, la violencia, la clandestinidad y la equivocidad.

  1. La continuidad consiste en que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiera hecho el propietario (o titular del derecho de que se trate). La discontinuidad consiste en no ejercer así su poder de hecho. En su forma más extrema, o sea, cuando el poseedor no ejerza su poder de hecho nunca, la discontinuidad no es ya un simple vicio de la posesión sino que implica la pérdida de la misma por pérdida del elemento “corpus”. Es una cuestión de hecho que debe apreciarse en cada caso, al cabo de cuanto tiempo de no ejercido el poder de hecho debe entenderse que se ha abandonado la cosa.

    Obsérvese que para juzgar si existe continuidad en la posesión es necesario tener en cuenta la naturaleza y otras circunstancias de la cosa para poder llegar a la conclusión de cuales hubieran sido las ocasiones o momentos en que su propietario (o titular de otro derecho) lo hubiera ejercido.

    Sería un error confundir la continuidad de la posesión con la permanencia en el uso de la cosa o ejercicio del derecho porque hay cosas y derechos de los cuales sólo se suele usar periódicamente y en tal caso basta el uso o ejercicio en los períodos respectivos (por ej.: la tala de un bosque no se produce sino a largos intervalos, razón por la cual la pasividad del poseedor entre los diversos momentos en que se suelen hacer los cortes no implica discontinuidad de su posesión).

    La discontinuidad se diferencia de la interrupción de la posesión en que aquella proviene de la conducta del poseedor mientras que la segunda ocurre por una causa ajena a él (por ej.: el despojo realizado por un tercero, hechos de la naturaleza que impiden ejercer el poder de hecho sobre la cosa, etc.)

  2. La pacificidad de la posesión consiste en que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que esté animado de una intención rival a la suya (así, por ej.: el acto del ladrón que a la fuerza penetre en una casa con el propósito de robar no transforma la posesión del poseedor de la casa asaltada en una posesión violenta porque el ladrón no tiene la intención de pasar a poseer la casa).

    El hecho de que el poseedor sufra molestias subsanadas a tiempo no hace que su posesión sea violenta. Si en cambio la contradicción u oposición del otro priva al poseedor de su poder de hecho ya no se trataría de una posesión violenta sino de una posesión interrumpida.

    La violencia puede ejercerse directamente contra el poseedor o contra cualquiera que detente la cosa en su nombre.

    Aun cuando en el Derecho Romano, la violencia ejercida al adquirir la posesión la viciaba para siempre, en nuestro Derecho se establece que no “pueden servir de fundamento a la adquisición de la posesión legítima los actos violentos..., sin embargo, ella puede comenzar cuando ha cesado la violencia...” (C.C., art. 777). Así pues, entre nosotros, la violencia es un vicio temporal.

    Por otra parte, de acuerdo con la teoría a la cual adherimos, la violencia es un vicio relativo en el sentido de que sólo vicia la posesión frente a la persona que la ejerce siendo la misma posesión una posesión pacífica frente a todos los demás.

  3. La publicidad de la posesión consiste en que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares de los derechos, sin que sea necesario que realice actos especiales con el solo fin de darla a conocer.

    También es de observar que aun cuando en el Derecho Romano la clandestinidad en la adquisición de la posesión la viciaba para siempre, nuestra Ley dispone que no “pueden servir de fundamento a la adquisición de la posesión legítima los actos ... clandestinos; sin embargo ella puede comenzar cuando ha cesado la ... clandestinidad” (C.C., art. 777). Es pues un vicio temporal.

    A pesar de la opinión contraria de R.A.P., creemos que la clandestinidad es también un vicio relativo en el sentido de que si la actuación posesoria se oculta frente a una persona; pero no frente a las demás, la posesión sería clandestina respecto de aquélla y pública respecto de éstas.

  4. La inequivocidad de la posesión es un concepto sobre el cual existen discrepancias. De acuerdo con una vieja concepción, a la que adhiere R.A.P., significaría que no existan dudas sobre los elementos de la posesión, el “corpus” y el “animus”; pero según una opinión más reciente consiste en que no existan dudas sobre el “animus”, de modo que la posesión será equívoca cuando los actos de goce pueden explicarse sin presuponer dicho “animus”

    Conforme a la norma y doctrina antes señalada, se tiene que para que se produzca la posesión legítima, es necesario que se cumplan cuatro (4) requisitos, los cuales son que la posesión sea: 1) continua; 2) pacífica; 3) pública; y 4) no equívoca.

    Siguiendo las definiciones dadas por el autor, el Tribunal encuentra necesario determinar en primer lugar, si el querellante es poseedor legítimo del inmueble que aduce en el libelo de la demanda.

    En cuanto al primer requisito referente a la posesión continua, el Tribunal observa que el querellante manifiesta estar en posesión desde el 06 de febrero de 2003, cuyo libelo textualmente expresa que el querellante “...inició la posesión sobre el referido inmueble con plena autorización de la ciudadana E.V., que para esa fecha era la administradora de la Empresa CONTRAENCHAPADOS TÁCHIRA (CONTACA), que como se ha dicho, era la propietaria del inmueble en ese momento...” (libelo de la demanda, folio 3, renglones 8 al 12).

    Esta ciudadana E.V., fue traída como testigo del querellante y cuya declaración riela del folio 493 al folio 499, en cuya declaración, entre otras cosas manifestó: 1) que ella fue la persona de enlace para que el querellante ocupara las instalaciones; 2) que el Presidente de la empresa propietaria de las instalaciones CONTRAENCHAPADOS TÁCHIRA, la autorizó para que buscara una persona de su confianza y que ella pensó en el querellante, 3) que el Presidente de CONTRAENCHAPACOS DEL TÁCHIRA aceptó que el querellante se encargara del cuido y mantenimiento de toda el área y se convino que el querellante diera productividad a la zona, de manera que pudiera generar recursos para el mantenimiento de las áreas y para que tuviera sus propios beneficios; 4) que el querellante entró a las instalaciones para realizar las actividades por su cuenta dentro de las instalaciones para generar recursos que se requirieran para poder darle mantenimiento y cuido a todas las áreas que estaban en abandono; que la propietaria del inmueble a través de su, entregó al querellante todas las instalaciones, tanto galpones, como áreas verdes para su cuido y custodia.

    De la misma forma en la entrevista que tuvo el querellante con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), cuya acta corre en copia certificada al folio 464 del presente expediente, se evidencia que él mismo se declara como “Cuidandero del terreno”; y que lo autorizó de palabra el señor J.d.V. para cuidar el terreno.

    Lo anterior prueba suficientemente que el querellante ciudadano J.A.C.P., recibió el cuidado de las instalaciones donde funcionaba la empresa CONTRAENCHAPADOS TÁCHIRA, C.A. (CONTACA), por autorización de la propia propietaria que es la empresa antes mencionada, a través de la ciudadana E.V., quien fungía como administradora de CONTACA y el Presidente de esta Compañía ciudadano J.D.V., es decir, que el querellante recibió la posesión del inmueble en nombre de otro Así se establece.

    Razón por la cual el Tribunal considera que se encuentra satisfecho el primer requisito para la procedencia de la acción incoada. Así se decide.

    Con respecto al segundo requisito, referente a que la posesión sea pacífica, el Tribunal observa que con la propia autorización de la propietaria del terreno, es prueba suficiente para declarar que el ciudadano J.A.C.P., estuvo en posesión pacífica del inmueble objeto de marras, al menos hasta el momento en que los representantes de la propietaria iniciaron la perturbación a que hace referencia el querellante en el libelo de la demanda, razón por la cual el Tribunal considera que se cumplió con el segundo requisito para la procedencia de la acción interdictal contenida en el presente expediente. Así se decide.

    El tercer requisito, referente a que la posesión sea pública, también se cumple, en virtud que públicamente, el querellante de autos ha permanecido como poseedor del inmueble desde el mes de febrero de 2003 hasta la fecha, tal como lo manifiestan los propios testigos traídos para ser evacuados en sede de este Tribunal. Inclusive contó con la autorización de la propietaria legítima del inmueble S.M. CONTRAENCHAPADOS TÁCHIRA C.A. (CONTACA) para entrar en posesión del inmueble objeto de marras, a pesar que para noviembre de 2006 ésta ha querido recuperar el inmueble dado en posesión es por ello que quien aquí juzga considera cumplido el tercer requisito. Así se decide.

    En cuanto al cuarto requisito, referente a que la posesión sea no equivoca, el Tribunal observa:

    Tal como se comprobó en el primer requisito, el ciudadano J.A.C.P., ingresó al inmueble como poseedor con autorización de la propietaria legítima del inmueble, a través de su Administradora y Presidente, lo que equivale a que la posesión que ejerce el querellante, es en nombre de otro, ya que tal como lo manifiesta la ciudadana E.V., antes identificada, éste entró con autorización del Presidente de la Compañía propietaria del inmueble, para que éste ejerza cualquier actividad económica que genere los ingresos suficientes para que el ciudadano J.A.C.P., pueda realizar las diferentes actividades de mantenimiento, cuido y vigilancia del inmueble dado en posesión.

    Mucho más cuando en la declaración de la ciudadana M.T.C.D.E., hermana del querellante que riela al folio 466, la cual fue evacuada por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en fecha 08 de julio de 2008, donde manifiesta que su hermano y su persona fueron autorizados por la señora E.V., quien para esa fecha era la administradora de CONTRAENCHAPADOS TÁCHIRA (CONTACA), para resguardar el lugar. Inclusive en la declaración del ciudadano J.A.C.P., cuya declaración riela al folio 467, evacuada por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en fecha 08 de julio de 2008, éste vuelve a afirmar y admitir que la señora E.V. decidió autorizarle para resguardar el lugar.

    El propio artículo 774 del Código Civil, al establecer que “Cuando alguien ha principiado a poseer en nombre de otro, se presume que la posesión continúa como principió, si no hay prueba de lo contrario”; por lo que concluye quien aquí juzga que el querellante efectivamente ha permanecido en posesión del inmueble tal como la inició, es decir en nombre de otro.

    Es pertinente señalar que, como bien sostiene la jurisprudencia, para que exista una posesión legítima es necesario que el poseedor tenga la intención o “animus” de tener la cosa como suya desde el inició de la posesión, puesto que al no realizar la actividad bajo esta orientación se entiende que es un simple detentador. Como bien se ha descrito, el querellante recibió de parte de la propietaria el bien para que ejerciera vigilancia, cuido y mantenimiento de sus instalaciones, sin que la propietaria perdiera en ningún momento la disposición del inmueble, ni dejara de ejercer sobre el mismo, actividades pertenecientes a su propio interés, con lo cual el querellante no puede confundir la posesión en nombre de otro como posesión legítima con la intensión de tener el inmueble como suyo, cuando de sus propias declaraciones se desprende con claridad meridiana, que ejerció posesión con autorización de la empresa propietaria.

    El propio artículo 776 de Código Civil venezolano, al establecer que: “Los actos meramente facultativos, y los de simple tolerancia no pueden servir de fundamento para la adquisición de la posesión legítima”, contradice la afirmación del querellante puesto que como se ha dicho anteriormente, este entró en posesión del inmueble con facultades conferidas por la propietaria para ejercer actividades de comercio que generen ingreso suficiente para el mantenimiento, cuido y vigilancia del bien dado en posesión.

    Tal como se ha comprobado no se encuentra satisfecho el cuarto requisito, puesto que, si bien es cierto que el querellante ha llevado una posesión pacifica, continua, y pública, esta ha sido equívoca, ya que la ha ejercido en nombre de la propietaria cumpliendo facultades que fueron conferidas por ella, careciendo así de un elemento fundamental de la posesión legitima como es el animus de tener la cosa como suya, presupuesto esencial para que se pueda configurar. Es por ello que no puede concluirse que exista posesión legítima, ya que dichos requisitos son concurrentes y al faltar uno de ellos no se tiene legitimidad en la posesión. Así se establece y decide.

    Por todos los argumentos anteriores, quien aquí Juzga considera insatisfechos los presupuestos exigidos por el artículo 772 de Código Civil para que se de la posesión legítima, trayendo como consecuencia jurídica, que sea declarada sin lugar la acción incoada por el querellante con base en el artículo 782 de la mencionada norma, ya que como bien se ha descrito no existe posesión legítima del querellante sobre el inmueble objeto de marras y por lo tanto mal puede éste invocar un interdicto perturbatorio con miras a que se le mantenga su posesión, lo cual se hará en forma precisa y positiva en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en atención a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la acción de interdicto perturbatorio de posesión intentada por el ciudadano J.A.C.P., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-10.159.497, de este domicilio, actuando en sus propios derechos y a la vez en su carácter de Presidente de la Empresa “LUBRILAVADO SAN CRISTÓBAL, C.A.”; inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira bajo el No. 13, tomo 18-A, de fecha 26 de diciembre de 2003 en contra de los ciudadanos G.H.H.B., A.M.R.S., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-6.949.046, V-5.686.727, así como el INSTITUTO DE DEPORTE TACHIRENSE, instituto autónomo creado por la Gaceta Oficial del Estado Táchira Extraordinario No. 395 de fecha 28 de noviembre de 1996, de este domicilio.

SEGUNDO

Se confirma la homologación que realizó este Tribunal mediante auto de fecha 05 de octubre de 2009 (f. 592) con respecto al co querellado N.A.S.C. venezolano mayor de edad con cédula de identidad No. V-5.732.714 de este domicilio, y hábil.

TERCERO

Una vez quede firme la presente decisión se ordenará el levantamiento del amparo a la posesión decretado a favor del ciudadano J.A.C.P. mediante auto de fecha 08 de octubre de 2007 emanado de este Tribunal (fls. 140 al 141).

CUARTO

Se condena en constas a la parte querellante por haber resultado totalmente vencida tal como lo establece el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación. J.M.C.Z.. El Juez (fdo.). Jocelynn Granados S. Secretaria (fdo.). Exp. 19.335. JMCZ/cm.-. En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 11:00 horas de la mañana y se dejó copia para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes. Jocelynn Granados S. Secretaria (fdo.).

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