Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 1 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO

J.A.G.V., titular de la cédula de identidad N° V- 9.247-738.

DEFENSA

Abogado Henry Rosales

FISCAL ACTUANTE

Abogada Kharina Hernández Candiales, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado H.R., con el carácter de defensor del acusado J.A.G.V., contra la sentencia definitiva publicada el 15 de noviembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, mediante la cual, declaró culpable al mencionado acusado, por la comisión del delito de actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente V.A.C.R (identidad omitida por disposición legal), condenándolo a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión.

En fecha 30 de noviembre de 2012, se recibieron las actuaciones y se designó ponente a la J.L.P.R..

En fecha 05 de diciembre de 2012, se admitió el recurso de apelación y se acordó fijar para el quinto día de audiencia siguiente, a las diez (10:00) de la mañana, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 17 de diciembre de 2012, se acordó diferir la audiencia oral y pública para la quinta audiencia siguiente a las once (11:00) horas de la mañana, en virtud de la solicitud planteada por el abogado H.R., defensor de autos, quien señaló encontrarse indispuesto para asistir a dicho acto, por presentar problemas estomacales.

En fecha 02 de enero de 2013, se acordó diferir la audiencia oral y pública para la quinta audiencia siguiente a las once (11:00) horas de la mañana, en virtud de la solicitud planteada por el abogado H.R., defensor de autos, quien señaló que su representado se encontraba de comisión, por ser efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia no podía asistir a dicho acto.

En fecha 14 de enero de 2013, se acordó diferir la audiencia oral y pública para la quinta audiencia siguiente a las diez (10:00) horas de la mañana, en virtud de la inasistencia de la representación fiscal, acusado y defensor, pese a estar debidamente notificados.

En fecha 23 de enero de 2013, se constituyó la Corte de Violencia contra la Mujer, conformada por L.P.R., Jueza Presidenta-Ponente, L.H.C., Juez de Corte y R.D.J.R., Juez de Corte, en compañía de la Secretaria. La Jueza Presidenta ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encontraban presentes, el abogado H.R., el acusado J.A.G.V., la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, la víctima E.Y.R.R., representante legal de la adolescente V.C.A.R (identidad omitida por disposición legal. Seguidamente, La Jueza Presidenta declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, tomando tal derecho el abogado defensor H.R., quien expuso sus alegatos, relacionados con el recurso de apelación presentado. Posteriormente, le fue concedido el derecho de palabra a la representación fiscal, quien hizo lo propio, dando contestación al recurso de apelación presentado por la defensa. Luego, le fue cedido el derecho de palabra al acusado de autos, quien expuso: “ me encuentro presente porque se me esta acusando de un hecho que nunca he cometido es imposible para mi, hace un año yo tengo una relación con una muchacha, yo he ido para esa casa hace dos años, conozco parte de su familia, yo soy sargento de la guardia si pueden comparar mi conducta es irreprochable, se me acusa de un delito que yo no he cometido, tengo 3 años de divorciado, tengo dos hijas si lo hubiese cometido hubiese cometido con mis hijas, el papa de la niña me llamó y me dijo que hay una situación personal con E. se quiere llevar la niña para Holanda pero ella te va a denunciar a ti por actos lascivos, que cuando venían de viaje que la niña le comentó que el señor J. la había tocado, inmediatamente vamos a aclarar esta situación vamos para la fiscalía, llegué a la fiscalía 16 me le presento a la ciudadana fiscal, le comento y ella me dice, es verdad tengo una declaración, yo le dije soy funcionario de la guardia y me pongo a disposición, se hacen las declaraciones, donde supuestamente hicieron los hechos fueron en la paterna de la niña, yo si entro a la casa, no es muy grande, los cuartos permanecen totalmente abiertos, les dije que tomaran fotos, cuando la niña la llevan a la fiscalía ella dice que J. la tocaba en el cuarto de la tía, tendría que tener mucha confianza, de dormir de ingresar, no es posible, en esa casa viven como diez personas, la niña en la declaración dice que fue en el cuarto de la tía, y que supuestamente J. la tocó cuatro veces, la niña cuando la trajeron dijo que fue en la sala, si yo estoy acá desde el primer momento he querido que la situación se aclare, no se porque la señora me denunció, no he tenido contacto con la niña, dentro de la sala permanecen casi todos, si hubiese sucedido un hechos de esos ella lo comenta, no me lo decían quince días cuando todos sabían con anterioridad, porque la niña si esta abierta tan espontánea porque la niña no se lo comentó a la abuela, mamá, papá simplemente se lo comentó a ella de un supuesto viaje que venia de caracas, la niña dijo que había sido cuatro veces, una niña de tres años no sabe contar, aquí en el juicio no dijo que había sido en el cuarto dijo que había sido en la sala, porque yo permanecía en la sala, estoy aquí estoy dando la cara, se me aclare mi situación, es todo”. De igual forma, se le concedió el derecho de palabra a la representante de la víctima, quien expuso: “: “Considero que se hizo justicia con respecto a mi niña, la niña grande siempre me comentaba que el señor J. estaba muy apegado a la niña, y que los había visto besándola en la boca y ella me comentó cuando veníamos de un viaje de Caracas y estoy conforme porque se hizo justicia, es todo”

Seguidamente, la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la QUINTA audiencia siguiente a la de hoy, a las 03:00 horas de la tarde, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA APELACION

Indicó el Ministerio Público que en fecha 01 de agosto de 2011, la ciudadana E.Y.R.R., realizó denuncia ante la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, manifestando lo siguiente: “Mi hija V. pasa los fines de semana con su papá de nombre M.C., por régimen de visitas impuesto por el C.P.N.N.A (sic) San Cristóbal, todo iba bien hasta hace unos quince días que la niña me dice que allá en la casa del papá vive una tía de nombre LUZ MARINA y que tiene u novio que se llama J.G., mayor de edad, y que él un día le dio un beso en la boca, ese día no le tomé tanta importancia, luego como a los dos días me dice que JORGE estaba en el cuarto de la tía y que ella estaba sola con él, y que J. le quitó el pantalón y la estaba tocando por su parte íntima, ese día llamé al papá de la niña y le conté lo que me había dicho y la actitud de él fue darle risa…es todo.”

En fecha 21 de agosto de 2012, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, abogada L.B., dio inicio al juicio oral y reservado, finalizando el día 08 de noviembre de 2012, publicándose el íntegro de la decisión el 15 del mismo mes y año.

En fecha 20 de noviembre de 2012, el abogado H.R., con el carácter de defensor del acusado de autos, interpuso recurso de apelación contra la sentencia publicada en fecha 15 de noviembre de 2012.

En fecha 23 de noviembre de 2012, la abogada K.H.C.F. Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dio contestación al recurso de apelación presentado por la defensa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal razonó lo siguiente:

(Omissis)

DEL ANALISIS, COMPARACION Y VALORACION DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE:

1.- EN CUANTO AL TIPO PENAL, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD:

En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER a los fines de verificar si los hechos que se estiman probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), en su artículo 1, se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural, civil o en cualquier otra esfera…”.

Por su parte y de manera más específica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone textualmente en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

Por su parte, en la misma Convención, en el artículo 2, al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer, dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

Desde esta perspectiva, podemos afirmar entonces que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “… una conducta que supone una doble acción; la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor suprior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la (sic) restado significado a ese derecho fundamental”.

En nuestra legislación dichas posturas e Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”

En tal sentido se concluye con el análisis de las pruebas antes señaladas relativas al cuerpo del delito, que queda efectivamente demostrado el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto como tipo penal en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y que a continuación se definirá:

(Omissis)

Podemos destacar que el abuso sexual son actitudes y comportamientos que realiza una persona sobre otra, sin su consentimiento o conocimiento para su propia satisfacción sexual, la cual va desde la amenaza al engaño, la seducción y /o confusión. Podemos hablar de estos actos contra la integridad sexual siempre que el otro no quiera o sea engañado, incluso dentro de la pareja. Es un acto que pretende dominar, poseer, cosificar a la persona a través de la sexualidad. Unas veces el agresor actúa desde la violencia explícita hacia la víctima, que se siente impotente, desprotegida, humillada. Otras veces, se vale de la confianza en él depositada, autoridad o relación de parentesco para que desde la cercanía de una relación afectiva, romper los límites de la intimidad e introducir elementos eróticos, sobre todo en niñas, niños y adolescentes. Establece un relación confusa, irrumpiendo no solo (sic) en su sexualidad, sino en el conjunto de su mundo afectivo y vivencial.

Se debe aclarar que los delitos sexuales no abarcan solo (sic) la penetración o agresión física, sino que van desde el contacto físico, tales como: tocamientos y otros, hasta la ausencia de contacto, como lo son, el exhibicionismo, erotización; puede darse en el tiempo o como hechos aislados y puntuales. Tales hechos no tienen un ámbito específico.

En cuanto al sujeto activo en este tipo de delitos mayoritariamente es la persona que valiéndose de su cercanía, confianza, autoridad moral, induce normalmente con engaño a realizar o dejarse realizar actividades dirigidas a su propia satisfacción sexual, utiliza la confusión, la seducción, el engaño, el dinero. Otras veces, se vale de su poder y fuerza sobre la víctima para dominarla y agredirla. En la mayoría de los casos son el padre, el padrastro, hermano, tíos, entre otros, que dejan a la víctima sin figura de referencia, protección e identificación. Es importante destacar que conforme a la psicología el sujeto activo de este delito puede provenir de hogares desintegrados y violentos, que comienzan con maltratos físicos y terminan abusando. Pero también el agresor puede ser una persona aparentemente normal que con frecuencia sume el rol de figura protectora, cariñosa, muy valorada y rodeada de niños. Puede tener profundos desajustes emocionales, trastornos de personalidad, problemas de drogadicción o haber sufrido a u vez abusos en su infancia.

En cuanto al sujeto pasivo o víctima, según los estudios realizados en esta materia predominan las niñas y adolescentes, a quienes se le presenta el obstáculo para poder hablar, por lo que normalmente suelen callar e intentan olvidar, respondiendo al temor de poder romper la estructura familiar, o por ser el agresor valorado socialmente temen que sus familias no les creerían, como sucedió en el caso de marras, en el cual la niña manifiesta haberle contado a su tía L.M. y esta le dijo mentirosa. Frecuentemente, son personas faltas de cariño, con baja autoestima, sentimientos de inferioridad, provenientes de familias poco estructuradas.

En este sentido, los hechos debatidos los cuales fueron plenamente probados por el Ministerio Público, aunado a las pruebas presentadas que dan suficientes elementos de convicción, y atendiendo a las reglas básicas de la lógica y su debida aplicación que dan como resultado la razón y la verdad, encuadran perfectamente en el tipo penal que contempla la ley especial en su artículo 45, por lo que con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al cuerpo del delito, este juzgado concluye que queda efectivamente demostrado, con la declaración de los testigos y de la víctima, quien declaró sobre la ocurrencia del hecho y conforme a su condición de testigo presencial o referencial fueron contestes en su declaración, a quienes este tribunal les otorgó pleno valor probatorio. En este sentido, cumpliendo las pruebas presentadas todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejaron duda alguna a este tribunal, existiendo una secuencia lógica de los testimonios depuestos. Así se decide.

Ahora bien, al ser concatenada la declaración de la víctima con los testigos y expertos traídos a juicio se pudo observar que todos fueron contestes en cuanto a lo narrado por la víctima, dando estos muestras orales y físicas de estar diciendo la verdad en cuanto a la valoración realizada a la niña. Por lo que quien aquí decide al comparar dichos testimonios se observa que la víctima les indicó que el acusado de autos le había tocado la totona.

Por último quien aquí juzga determina que en el caso de marras no estamos bajo la presencia de una situación traumática o donde se haya ejercido la violencia, situación esta (sic) que permite a la niña describir lo sucedido de manera tranquila debido a su corta edad, no tiene conciencia de los hechos que estaban ocurriéndole, distinto al caso que se presenta en hechos donde si se corrobora actos de violencia que han sido ejercido en contra de la voluntad de la víctima, aún y cuando han pasado años de transcurrido el hecho mantienen la situación traumática en su haber cotidiano, ello derivado a que cada caso es distinto y es abordado de manera diferente, aplicando la lógica se evidencia que no todos los seres humanos reaccionan de la misma manera ante eventos externos que pueden ocurrir durante el ciclo vital. ASI SE DECIDE.

2. AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL

(Omissis)

En la aplicación de las normas constitucionales señaladas, así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa que las pruebas traídas por la Fiscalía del Ministerio Público a la audiencia oral y privada para demostrar la culpabilidad del acusado, logró desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, siendo que el acusado se aprovecho (sic) de su condición para ejecutar tales actos para su propia satisfacción sexual, que s constituyeron en actos lascivos en contra de la víctima, que lesionaron el bien jurídico protegido como lo es la integridad sexual de la víctima; quedando demostrado tal como lo establece la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que todas las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres.

Por otra parte, el bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “libertad sexual”, es decir que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de disponer sobre su sexualidad, su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estos (sic) que deben ser protegidos por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano”

Se defiende de esta manera la libertas sexual, por lo que “hay delito aunque el acto sea consentido si ese consentimiento no es libre, sino impuesto, por la relación de dependencia-prevalecía de cualquier naturaleza que la víctima o víctimas tienen con el sujeto activo, por lo cual cabe afirmar que si la relación es tolerada, pero no libremente consentida, igualmente hay contenido de injusto, de lo que claramente se desprende que el ataque esencial, es a la libertad sexual, y que la integridad, privacidad e identidad de la persona sexualmente atacada, resultan lesionadas por añadidura”.

Se trata este (sic) de un delito que requiere dolo como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado utilizando su parentesco con la tía logro (sic) que la víctima accediera a contactos sexuales, afectando su derecho a no decidir libremente su sexualidad, acción esta (sic) que brinda un elemento objetivo para valorar la intención del acusado, quedando evidenciada de esta manera que el sujeto activo actuó de manera dolosa, es decir, con el animo (sic) de cometer el delito en referencia.

En el presente caso con la declaración de la víctima, puede observarse que quedó demostrado que la testigo víctima se limitó a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia al momento de manifestar lo que sucedía cada vez que se dirigían a la casa de su abuela sitio este (sic) donde acudía el acusado por ser novio de su tía, el cual realizaba tocamientos y le comparaba palitos de chocolates, teniendo credibilidad su testimonio, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por las demás testimonios (sic) referenciales, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en sus declaraciones, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado concluyendo en consecuencia que quedó demostrada su culpabilidad, descartándose lo que el derecho comparado señala como móviles espurios que le pudieran atribuir unas declaraciones falaces o motivos de odio, venganza o resentimiento, donde ni siquiera se advierte una especial animosidad de la denunciante contra el acusado generado por los hechos de los cuales fue víctima su hija.

En conclusión, ha sido evaluado por esta juzgadora, la congruencia emocional y tranquilidad al momento de dar su declaración, en cuanto a lo sucedido, lo cual concuerda igualmente a lo expresado por los testigos y expertos, ya que no se observaron estereotipos intelectualizados, los relatos fueron consistentes, lo cual otorga validez y fiabilidad al testimonio.

Siendo así, se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso, el típicamente antijurídico que ha realizado, quedando demostrado el dolo para realizar ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, que es la voluntad conciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito. Es decir, no queda ninguna duda en la apreciación de las pruebas presentadas y de lo debatido en el juicio oral y reservado.

(Omissis)

Como consecuencia inmediata de la clandestinidad del tipo penal sta juzgadora basa su decisión en la declaración de la víctima quien es la agraviada directa y por lo tanto la persona que puede decir lo que efectivamente estaba sucediendo, pues como bien se ha dicho el acusado le daba palitos y la tocaba sin la presencia de persona alguna, notando con atención que los testigos promovidos tanto, por la Fiscalía del Ministerio Público, la defensa privada y el Tribunal, son contestes (en todo o en parte de acuerdo a cada caso) con la declaración de la víctima la cual es clara, precisa y contundente, tomando en cuenta este tribunal lo manifestado por el experto que realizó la valoración a la víctima en donde concluyo (sic) que la misma presentaba introito vaginal amplio sugestivo de manipulación digital, lo cual es concatenado por la niña al momento de decir que el acusado le tocaba la mano.

En consecuencia, este Tribunal de Juicio de Violencia Contra a M., considera que si quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano J.A.G.V.… por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

(Omissis)

DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Ttribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra la Mujer, la hado por probado, para el ciudadano J.A.G.V. (…) ACTOS LASCIVOS ARAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual tiene asignada una pena corporal comprendida entre los límites de (02) y seis (06) años de prisión y ante la inexistencia de circunstancias atenuantes y agravantes en la presente causa penal, y tomando en consideración la magnitud del daño causado se estima que la pena a imponer es la obtenida del término medio referido, por lo que se considera en definitiva que la pena a imponer en la presente causa penal es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION…Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el CEPAO (sic) del estado Táchira, por espacio de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, lo cual realizará cada noventa (90) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Así se decide…

El abogado H.R., con el carácter de defensor del acusado J.A.G.V., en fecha 20 de noviembre de 2012, ejerció recurso de apelación, alegando entre otras cosas, que la sentencia publicada en fecha 15 de noviembre de 2012, no fue notificada; que en la recurrida hubo silencio de prueba, por cuanto no fue valorada la prueba testimonial del médico Gineco-obstetra, M.O.G., quien con sus conocimientos médicos pudo a su entender, arrojar elementos convincentes para demostrar la inocencia de su defendido; que la recurrida incurrió en falta de motivación, pues también hubo silencio de prueba, cuando negó la incorporación como elemento de nueva prueba el testimonio del doctor J.R.O.M., médico psiquiatra, prueba que la considera lícita, necesaria y pertinente para la defensa de su representado; que la recurrida carece de motivación, por cuanto la juzgadora en ningún momento señaló el por qué condenaba a su defendido por el delito actos lascivos; que la recurrida incurre en violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, ya que su representado resultó condenado, atendiendo el dicho de la madre de la menor, quien dijo que J. un día le dio un beso a la adolescente y que otro día, le quitó el pantalón y le tocó sus partes íntimas, incurriendo en una sentencia contradictoria, ilógica e inexplicable; que la juzgadora incurrió en quebrantamiento u omisión de formas esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión, por cuanto su representado resultó condenado, fundándose en una serie de denegaciones y limitaciones injustificadas, desplegadas por el quo en el juicio oral, en cuanto a la denegación del testimonio en el juicio del médico Gineco-obstetra y el médico psiquiatra, dejando a su representado en estado de indefensión que ocasiona a su entender, la nulidad del fallo.

Por su parte, la abogada K.H.C., adscrita a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dio contestación al recurso de apelación presentado por la defensa, mediante la cual, señala que la sentencia no adolece de ninguno de los vicios que advierte la defensa; que la juzgadora explanó los elementos suficientes que consideró para dictar una sentencia condenatoria; que la juzgadora concatenando y adminiculando dichas pruebas; que no existió silencio de prueba, pues la juzgadora en fechas 16 y 29 de octubre de 2012, fundamentó correctamente la decisión de negar la pretensión de la defensa en cuanto a las testimoniales de los médicos Gineco-obstetra y psiquiatra; que la sentencia no fue notificada a la defensa, por cuanto fue publicada dentro del lapso legal establecido.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido exhaustivamente, tanto la sentencia recurrida, como el escrito de apelación y el de contestación, esta Sala, para decidir, hace las siguientes consideraciones:

Punto Previo: Esta Superior instancia luego de leer y analizar el recurso aquí interpuesto, concluye que el contenido del mismo es por demás confuso y de difícil comprensión, ya que no determina específicamente el punto en el cual centra dicha apelación, pero en aras de garantizar una correcta y adecuada administración de justicia se procede a resolver el mismo, no si antes instar al abogado recurrente a que en próximas oportunidades sea mas claro y preciso en la redacción de sus escritos recursivos, para así obtener respuestas armónicas con las solicitudes planteadas.

Primero

Señala la parte recurrente que la a quo incurrió en el vicio de violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, consagrado según su entender en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues la sentencia fue publicada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la decisión, sin embargo, no les fue notificada, lo que a su criterio, constituye una flagrante violación a los derechos tanto de información hábil y de forma oportuna, sin dilaciones, como derechos que le asisten a su representado, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En primer lugar, se hace preciso aclararle al recurrente, que el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece el procedimiento a seguir a los fines de ejercer el recurso de apelación contra la sentencia dictada en audiencia oral, siendo el caso, que el vicio señalado por el recurrente, referido a la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, lo establece el artículo 109.1 de la referida norma.

Sobre este particular, vale decir, el vicio alegado por el recurrente – violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio –, se encuentra relacionado con la forma como se desarrolló el debate; en tal sentido y a los fines de ilustrar al apelante tenemos, que en cuanto al principio de concentración, si bien es cierto, la audiencia tiene carácter unitario, por la necesidad de continuidad y concentración, no es menos cierto, que puede realizarse en diferentes sesiones, pero en el tiempo estrictamente necesario, a los fines que el juzgador oyendo y viendo todo lo que ocurre en la audiencia, lo va reteniendo en su memoria, pero cuanto más larga sea la audiencia se va diluyendo dicho recuerdo y podría expedir un fallo no justo.

En cuanto al principio de la inmediación, señala MIXÁN MASS, que el juzgamiento sea realizado por el mismo tribunal desde el comienzo hasta el final. La inmediación es el acercamiento que tiene el juzgador con todos los elementos que sean útiles para emitir sentencia.

En relación a la oralidad, el debate debe plantearse y por ende tramitarse tal y como su mismo nombre lo indica, bajo las formalidades de la oralidad y no la escritura.

En relación a la publicidad del juicio, está referido a que no debe existir limitación injustificada del acceso del público a las audiencias del debate, salvo que exista normativa que así lo señale, como el hecho que la víctima de alguno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, autorice la participación del público; de igual forma la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que el juicio debe ser reservado.

Sentado lo anterior, se observa, que la defensa al señalar en su escrito recursivo, que no les fue notificada la publicación in extenso de la sentencia, tal aseveración no guarda ninguna relación con el vicio denunciado, por lo que a criterio de esta Alzada, confunde el recurrente su apreciación; sin embargo, en virtud de la disconformidad que manifiesta el apelante, se observa, que en la audiencia de fecha 08 de noviembre de 2012, la a quo señaló lo siguiente: “…la ciudadana Jueza declara concluido el presente juicio y procede a pronunciar los fundamentos de hecho y de derecho en los que basa su decisión conforme lo señala el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia, advirtiendo que la publicación del mismo se efectuará en el quinto día hábil siguiente a esta audiencia, de lo cual quedan las partes notificadas en este acto a tenor de lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”

De lo antes señalado y revisada como fue la tablilla de audiencias del mes de noviembre de 2012, inserta al folio 96 del cuaderno de apelación, se evidencia, que la Jueza dio cumplimiento a lo establecido en la audiencia de fecha 08 de noviembre de 2012, es decir, publicó al quinto día hábil siguiente, vale decir, 15 de noviembre de 2012, por lo cual no ameritaba notificación a las partes, pues las mismas estaban a derecho; y en el caso bajo estudio, el recurrente se encontraba consciente de tal situación, cuando interpuso el recurso de apelación en tiempo hábil, por lo que esta superior instancia considera que sobre este punto no le asiste la razón a la defensa y así se decide.

Segundo

Otro de los puntos impugnados por el apelante se encuentra referido a que según su entender, la sentencia incurrió en el vicio de silencio de prueba por no haber incorporado como elementos de nueva prueba los testimonios de los médicos M.G.O., Gineco obstetra, adscrito al Hospital Central y J.R.O.M., Psiquiatra adscrito al Centro Médico Ambulatorio de Puente Real, declaraciones éstas que a criterio de la defensa son necesarias de acuerdo al principio de la libertad de la prueba.

Los medios de prueba son los instrumentos procesales que son susceptibles de proporcionar un dato demostrativo de la existencia de uno o más hechos, que nos sirven para reconstruir los acontecimientos y mediante los cuales se manifiestan las fuentes de prueba sobre el conocimiento o registro de los hechos. Son medios de prueba: la experticia, la documental, la testimonial, etc.

Se denomina órganos de prueba, aquellas personas cuya participación le permite al juzgador introducir en el proceso elementos probatorios. Dentro de los órganos de prueba, más importantes tenemos:

El denunciante, imputado, acusado. El ofendido como actor civil o querellante. Los testigos, peritos, intérpretes y traductores. Los tres primeros órganos de prueba tienen interés en el proceso, no así los tres últimos, cuyo interés es menor en el proceso penal.

Según autores como D.E. y P.Q., el objeto de prueba es todo aquello que se pueda probar, en general sobre lo que puede recaer la prueba. Otros autores, indican que el objeto de la prueba son los hechos, para otros las afirmaciones de las partes sobre los hechos.

Por ello, se considera que pueden ser objeto de prueba los hechos del mundo exterior, ya sea que provengan de la naturaleza o de la acción del hombre, y lo estados de la vida interna del ser humano, como la intención, conocimiento y voluntad, entre otros.

Por otra parte, el debido proceso es un principio jurídico procesal o sustantivo, según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez; una de las garantías primordiales del debido proceso la constituye el derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, ya que se estiman nulas todas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso.

Ahora bien, en relación a lo que es considerado prueba nueva, esta Alzada estima imprescindible hacer referencia a lo que la doctrina y la legislación y jurisprudencia han definido como prueba nueva.

El artículo 342 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal señala:

Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevas que requieran su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por medio de actuación propia de las partes

.

Por tanto, para que el tribunal considere la necesidad y pertinencia de esta nueva prueba, el solicitante debe fundamentar tal necesidad en el hecho cierto de que surgieron nuevos elementos desconocidos por él a lo largo del juicio oral, que hacen necesaria su evacuación por estimarlas determinantes para el desenlace del juicio.

Es así, como el juez o jueza en fase de juicio, luego de un análisis profundo debe motivar por qué cree indispensable la evacuación de la nueva prueba y de no concederla, debe a su vez también motivar, el por qué no la recibe; todo en base a un estudio de la necesidad de determinadas pruebas, y es así y sólo así, como se puede recepcionar o no pruebas nuevas durante el juicio oral, todo con miras a la consecución de la verdad, siendo ésta la finalidad del proceso.

Por otra parte, no podemos soslayar bajo ninguna circunstancia el principio de licitud de la prueba, previsto en el artículo 181 de Código Orgánico Procesal Penal, que establece que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso, conforme a las disposiciones de este Código; pues bien, el Código Adjetivo Penal en su artículo 326, infiere que las partes solo podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posteridad a la audiencia preliminar; lo que por lógica jurídica también debe aplicarse cuando se analiza el articulo 342 de la norma adjetiva penal es decir, que para que sea incorporada una prueba nueva en fase del juicio el solicitante debe manifestar con total sinceridad su desconocimiento de ella a lo largo del proceso y tal desconocimiento debe ser creíble por el juez o jueza de juicio.

Ahora bien, en el caso bajo examen se observa, que la defensa solicita al tribunal dos declaraciones de dos médicos como pruebas nuevas, la primera de ella se refiere a la declaración del P.J.R.O., al respecto se tiene, que corre inserto en la tercera pieza de la causa original, al folio 18, Audiencia de Juicio Oral y Reservado de fecha 29 de octubre de 2012, donde como PUNTO PREVIO señala:

“ En este estado la ciudadana Jueza procede a pronunciarse respecto a la solicitud realizada por la defensa privada en fecha 19-07-2012 respecto de la admisión de una nueva prueba en los siguientes términos: revisado como fue minuciosamente el escrito presentado por la defensa privada mediante el cual solicita la incorporación del doctor R.O.M., ahora bien, si bien es cierto en el escrito presentado se evidencia que la defensa privada habla de las nuevas pruebas, el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal es muy claro y una vez analizado el escrito considera esta Juzgadora que no llenan los extremos del artículo precitado, ya que hay una contradicción por cuanto en el precitado escrito se menciona que es una nueva prueba, y solicita la incorporación del testimonio del ciudadano antes mencionado, igualmente al inicio hace referencia a que se obvio la promoción de dicho testigo, al momento de la promoción de introducirse el escrito de promoción de pruebas, es decir, no fue una nueva prueba en realidad, ya que la defensa tenia conocimiento de la prueba en mención y obvio incluirla, no siendo posible que se configure el supuesto del articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se niega la solicitud de la defensa privada de incorporar el testimonio del doctor J.R.O.M. como nueva prueba y así se decide .“

Y la segunda se refiere a la declaración del médico gineco-obstetra M.O.G., en donde igualmente, señala la jueza a quo en la sentencia recurrida que corre inserta en el folio 33, de la Segunda pieza de la causa original, lo siguiente:

“ En la Audiencia Oral y Privada celebrada el día 16 de octubre de 2012

Esta juzgadora se pronuncia respecto de la solicitud realizada por la defensa privada en fecha 17-08-2012 respecto a la admisión de una nueva prueba en los siguientes términos: revisado como fue minuciosamente el escrito presentado por la defensa privada mediante el cual solicita la incorporación del testimonio del doctor M.O.G., ahora bien, es cierto en el escrito presentado se evidencia que la defensa privada habla de nuevas pruebas, el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal es muy claro y una vez analizado el escrito considera esta juzgadora que no se llenan los extremos del artículo precitado, ya que hay una contradicción por cuanto en el precitado escrito se menciona que es una nueva prueba, y solicita la incorporación del testimonio del ciudadano antes mencionado, igualmente al inicio hace referencia a que se obvió dicho testimonio al momento de la promoción de las pruebas, es decir que no fue una nueva prueba en realidad , ya que la defensa tenía conocimiento pero se obvio (sic) es decir no lo incluyeron, al momento de realizar la promoción de las pruebas, no haciendo posible que se configure el supuesto del articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se niega la solicitud de la defensa privada de incorporar el testimonio de señor M.O.G., como nueva prueba y así se decide .“

Es así, como se observa, que la Jueza de Juicio de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial de una manera bastante didáctica argumenta las razones por las cuales no incluye sendas declaraciones como pruebas nuevas, ya que analizó el articulo 359 hoy 342 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo que de él se desprende que para que se pueda calificar una prueba como nueva, debe ser este un elemento no conocido por la parte interesada al momento procesal de su promoción, hecho que desvirtúa la a quo al señalar que las dos testimóniales fueron olvidadas por la defensa al momento de la promoción y por ello no pueden ser estimadas como pruebas nuevas y en consecuencia no pueden ser admitidas ni evacuadas.

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Al respecto, esta Alzada considera que la negativa de aceptar esas nuevas pruebas por parte de la jueza de instancia, es por demás acertada debido a que de la lectura de las actas que conforman la causa se desprende, que efectivamente la defensa tenia conocimiento de estas pruebas al momento procesal de su promoción, como bien lo confiesa la misma defensa cuando señala que no lo hizo debido a un olvido; por lo que a criterio de esta superior instancia, acertadamente la Jueza a quo negó tal solicitud, y así se decide.

En consecuencia, en el presente caso, no se está en presencia de la violación por parte de la Juzgadora de Instancia de derechos como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, como lo hace ver la parte recurrente, y así se decide.

Tercero

Otro de los vicios alegados por la parte recurrente se circunscribe a la falta de motivación en que a su criterio se encuentra inmersa la decisión, ya que considera que esta no explica en forma técnica las razones y motivos por los cuales llega a la conclusión de culpabilidad de su representado, limitándose a explicar que supuestamente el imputado de autos un día, le dio un beso a la presunta victima y que otro día dicho ciudadano le quito el pantalón y le estaba tocando la parte interna, sin pasar a analizar o explicar las razones de tales hechos .

Señala además, que si bien es cierto, del examen ginecológico se desprende la existencia de manipulación genital, también lo es, que la misma se debe a que como claramente los señalan los familiares, tal manipulación se produjo porque la niña presentaba problemas con los genitales por infecciones en sus vías urinarias, cosa que no tomó en cuenta la jueza de instancia al momento de realizar su decisión, causando con ello un estado de indefensión al imputado de autos ciudadano J.A.G.V...

En relación a este punto de la apelación, es importante advertir, que una de las labores más complicadas que enfrentan los jueces y juezas en la administración de justicia, es precisamente la redacción de las sentencias que culminan un proceso de cualquier índole, dado ello, por la complejidad de la correcta aplicación del derecho a los casos concretos que se ventilan en la práctica. Con el tiempo esta dificultad se ha incrementado debido a los nuevos cambios históricos, económicos, políticos y sociales, por lo que cada vez se hace más difícil esta tarea, pues precisamente uno de los retos que se impone la actualidad, es la de confeccionar una sentencia judicial, capaz de responder a cada una de las exigencias planteadas por las partes litigantes, a la sociedad que nos evalúa y en nombre de quien administramos justicia y a la propia conciencia de los jurisdicentes.

Por ello, debemos tener presente, que toda sentencia tiene una consecuencia jurídica que trasciende no sólo en el plano judicial, sino también en lo social, de ahí la complejidad de acercarlas lo más fielmente posible a la realidad. Las sentencias son exponentes del razonamiento deductivo: unos hechos determinados que se declaran probados, se subsumen en el supuesto fáctico de una norma jurídica para extraer así la consecuencia prevista en ésta, siendo la lógica el elemento fundamental que estructura su contenido; que para determinarlo, juega un papel trascendente el enfrentamiento o debate de las partes, en la que cada una defenderá sus puntos de vista, apoyándose en las teorías que estimen convincentes, exponiendo los hechos ocurridos y las pruebas que los apoyan, a fin de persuadir al Tribunal y convencer a los jueces mediante la argumentación.

El doctrinario E.C., ha expresado que “La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria” (Fundamentos del Derecho Procesal. Tercera Edición. Ediciones Desalma. Buenos Aires. 1981).

Por su parte De la Rúa, en cuanto a la motivación, nos dice que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.” Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como “…[la] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino. Editor V.P. De Zavalía. Buenos Aires.)

De igual forma, debe tenerse presente como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República, que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 2.465 del 15 de octubre de 2002).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:

(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.

En igual sentido, la mencionada Sala del Máximo Tribunal, en sentencia número 127, de fecha 05 de abril de 2011, expresó:

“(…) la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia.

Y en sentencia número 38, de fecha 15 de febrero de 2011, en cuanto a la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, la misma S. indicó que:

(…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

De lo anterior, se tiene que la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones que han tenido los jueces o las juezas para adoptar el fallo dictado, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias arbitrarias o caprichosas.

Ahora bien, luego de efectuar una profunda revisión a la sentencia recurrida, esta Alzada concluye, que la misma está lo suficientemente motivada, ya que la sentenciadora de instancia determina de manera profunda el ¿Por qué? llega a la conclusión de culpabilidad, y para ello efectúa una acertada valoración del cúmulo probatorio, tomando como eje central de ésta la valoración de la declaración de las niña victima del delito de actos lascivos, que como bien lo señala la juzgadora, es clara y conteste en señalar que el ciudadano J.A.G.V., imputado de autos, le tocaba sus partes íntimas, cuando los fines de semana visitaba la casa materna de su papa, ya que era el novio de su tía.

Por otra parte, la Jueza de instancia desmantela las versiones dadas por algunos testigos, familiares del padre de la niña, quienes manifestaron que la manipulación de los genitales, se debe a que la niña recientemente había sufrido de una pañalítis; observando esta Alzada, que cuando la juzgadora valora la declaración del médico C.C., evidencia que el mismo manifiesta que una pañalítis no genera la ampliación del introito vaginal, lo que si sucede, cuando ha habido una manipulación repetida de la vagina, deposición que concatenada con la declaración de la víctima, hizo concluir a la juzgadora de instancia la culpabilidad del imputado de autos, desvirtuando así el principio de presunción de inocencia.

En consecuencia, esta Corte de Violencia Contra la Mujer, estima que la sentencia aquí analizada llena los extremos motivacionales requeridos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, y por ello estima, que no se encuentra afectada del vicio de inmotivacion alegado por la parte recurrente y como resultado procede a confirmarla, declarando sin lugar el recurso de apelación y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes esgrimidos, esta Corte de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

Primero

Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado H.R., con el carácter de defensor del acusado J.A.G.V., contra la sentencia definitiva publicada el 15 de noviembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, mediante la cual, declaró culpable al mencionado acusado, por la comisión del delito de actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente V.A.C.R (identidad omitida por disposición legal), condenándolo a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión.

Segundo

Confirma en todas y cada una de las partes la sentencia señalada en el punto anterior.

P., regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los _______________días del mes de __________del año 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,

Abogada Ladysabel Pérez Ron

Presidenta-Ponente

Abogado Rhonald David Jaime Ramírez Abogado Luis Hernández Contreras

Juez Juez

Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero

Secretaria

As-029/2012/LPR/Neyda.-

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