Decisión nº IG012014000008 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 7 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 7 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2013-000281

ASUNTO : IP01-R-2013-000281

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Identificación de las Partes Intervinientes:

IMPUTADOS: P.J.M.G., J.A.R.M., L.M.L.M., J.L.V.P., FRANCYS F.F.L., F.J.B.P., U.R.O.G. y J.L.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.580.794; 24.308.549; 9.459.459; 9.459.542; 10.610.169; 13.108.682; 5.588.790 y 11.769.331, respectivamente.

DEFENSA: ABOGADOS O.E.S., L.D. y J.A.R.. Defensores Privados.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE EFECTOS SUSPENSIVOS

Mediante oficio N° 3C-5392-2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, remitió a esta Sala el recurso de apelación con efectos suspensivos ejercido por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por el Abogado J.Z., contra la decisión dictada en audiencia de presentación celebrada en fecha 28 de diciembre de 2013 y publicada el 29 de Diciembre de 2013, mediante la cual ordenó la libertad plena de los ciudadanos P.J.M.G., J.A.R.M., L.M.L.M., J.L.V.P., FRANCYS F.F.L., F.J.B.P., U.R.O.G. y J.L.R., en la investigación que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 03 de Enero de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 06 de Enero de 2014 no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones por motivo justificado.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

HECHOS POR LOS CUALES SE JUZGA A LOS PROCESADOS DE AUTOS

Según se desprende de las actuaciones procesales, a los imputados de autos se les juzga por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, por los hechos ocurridos en fecha 13 de noviembre de 2013 de la manera siguiente:

… Los presuntos hechos en el presente asunto sucedieron según lo plasmaron Funcionarios adscritos la base Naval “MCAL. J.C. FALCÓN”, en la cual dejan constancia de las siguientes diligencias: En esta misma fecha siendo las 20:00 (huso horario local) y cumpliendo instrucciones del Capitán de Navío R.S.V., titular de la cédula de identidad V.6.276.372, Comandante de la Estación Principal de Guardacostas “PUNTO FIJO”, nos dirigimos al muelle N° 8 de la base Naval “MCAL. J.C. FALCÓN”, con el fin de realizarle una (01) inspección de Seguridad Marítima al buque de pesca, tipo Polivalente de nombre “GENESIS” matrícula AMIVIT 2295 con puerto de registro Las Piedras, el cual fue reportado por el personal del grupo de Visita y Registro del Patrullero de Combate AB “LIBERTAD” (PC- 14), quienes durante labores de patrullaje marítimo, en el marco de la ejecución de la operación “ACTIVIDADES DE SALVAGUARDA NAVAL EN EL GOLFO DE VENEZUELA”; a la Estación Principal de Guardacostas “PUNTO FIJO”, motivado a que el mismo presentó novedades en el consumo de combustible; por tales motivos se procedió a realizar una (01) inspección más detallada donde se detectaron las siguientes novedades: Presentó dos (02) facturas de embarque de combustible de fecha 29N0V13, donde embarcaron 40.000 lts de gasoil. seguidamente se detectó que el buque posee cuatro (04) tanques de combustibles con una capacidad total de almacenamiento de 40.000 litros y al calcular el consumo de combustible (tipo gasoil) se detectó la ausencia injustificada del mismo; en vista de tal ausencia del producto se procedió a efectuar los cálculos de consumo matemáticamente de la siguiente manera: El consumo de combustible por hora del buque, según el Certificado de Arqueo N° 857 de 13D1C88, es de 59.52 lts por hora (Ver Anexo), ósea (sic) en 24 hrs de navegación debe consumir 1428,48 lts diarios y si aplicamos la formula naval arrojó el siguiente resultado: HP (Caballos de Fuerza del Motor) x 0,136 (Constante) + 30 % (Constante) = Its x hrs ósea (sic) 987HP x 0,136 = 134,232 lts ÷ 30 % = 174,50 Its x hrs, lo cual resulta un consumo de 4.188 lts diarios; una vez realizados estos cálculos se procedió a verificar el último embarque de combustible que fue de 40.000 lts, el día 29 de Noviembre del presente año, según facturas N° 5234, expedida por Transporte Falcón C.A. (Anexas); con relación a esto se procedió a comparar el combustible embarcado (40.000 lts) y le restamos el combustible consumido (4.188 lts) esto es igual a 35.812 lts de combustible faltante aproximadamente, el cual por el tiempo de navegación no pudo ser consumido, por tal motivo el AN. D.M.P., titular de la cédula de identidad V.-19.956.202, Asesor Legal de la Estación Principal de Guardacostas “PUNTO FIJO”, procedió a realizar llamada telefónica al DR. J.Z., Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con el fin de hacer de su conocimiento el procedimiento, quien ordenó la realización de todas las acciones pertinentes con relación al caso. Siendo las veintiún cero (21:00) horas (huso horario local) del día 07 de Diciembre del año en curso, a la tripulación le fue leída el Acta de Derechos de los Imputados…

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE EFECTOS SUSPENSIVOS

La decisión objeto del recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público declaró la libertad plena de los imputados de autos, en los términos siguientes:

… En cuanto a la imputación del Ministerio Publico en contra de los imputados por el delito de Asociación Ilícita para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo cual este tribunal ve con mucha preocupación que dicho tipo penal viene siendo utilizado por el Ministerio Publico de manera indiscriminada, para abultar las penas aplicables y así lograr una medida Privativa de Libertad, sin que para el momento de la audiencia de presentación existan suficientes elementos de convicción para estimar que estemos en presencia del mencionado delito. La Asociación Ilícita para Delinquir esta contemplada como la reunión de dos o mas personas en tiempos y espacios diferentes, que hagan concierto para cometer delitos y para obtener un provecho, es un delito que a la luz de la norma y la jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo de Justicia como de la muy ilustre Corte de Apelaciones del estado Falcón, requiere de ciertos elementos para que esta se constituya, tales como los movimientos de grandes cantidades de dinero, equipos tecnológicos, grandes transacciones electrónicas y que inclusive se ha llegado a determinar que es un delito que traspasa las fronteras de determinado país, es decir que en la mayoría de las veces tiene que haber internacionalización de las conductas para que se tipifique el mencionado delito, como lo pudiera constituir por ejemplo el trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que tiene tentáculos a nivel mundial, siendo una norma específicamente establecida contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En el presente asunto tenemos la presencia de una nave o un embarcación que se presume se dedica a las actividades de pesca, y que es la tripulación que fue detenida es la normal que viene ejerciendo esas labores por cuanto consta en el expediente que la tripulación de a bordo, se corresponde con las personas que para el momento se encuentran .en esta sala en calidad de imputados, con excepción del capitán que se encuentra autorizado para tripular dicha embarcación, pero que el solo hecho que para el momento de la detención de la embarcación y tripulación, no se encontrara el capitán autorizado de la misma, esto no constituye sanción penal, sino administrativa que debe ser aplicada por la Capitanía de Puertos y por el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos ( INEA). En segundo lugar: se va a referir este tribunal a los elementos constitutivos del delito, y que se encuentran contemplados en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estos a saber son: que exista la comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad cuya acción no se encuentre prescrita, que existan suficientes elementos de convicción para presumir que un imputado sea el presunto autor responsable del mismo, que exista peligro de fuga, de obstaculización y por el daño causado. Se va a referir este tribunal solamente a las dos primeras partes del articulo, es decir: a) que exista la comisión de un hecho punible y b) que existan suficientes elementos de convicción en contra del o de los imputados para estimar que sea o sean el presunto autor o responsable del hecho punible que se le atribuye.

Ahora bien; estos elementos de procedencia de una medida de coerción personal, las vamos a llevar a las llamadas circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión de un hecho; es decir la circunstancias de modo: cómo se ejecuto el delito, la circunstancia de tiempo; en que fecha y la hora determinada que se cometió el hecho; y la circunstancia de lugar: el sitio donde se cometió el hecho, llamado por la doctrina el sitio del suceso. Para poder determinar estas circunstancias, se requiere que en la causa existan suficientes elementos de convicción, para poder determinar si los imputados son los presuntos autores responsables del hecho.

En el presente asunto se trata de un procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la base Naval J.C.F., en la cual se deja constancia de la retención de una embarcación y la detención de la tripulación, se elabora un acta policial, en la cual se deja constancia de que esta embarcación zarpó en fecha 6 de diciembre de 2013 y que para el momento de su detención, se hizo un arqueo mediante una operación matemática, dando como resultado, que en un día de labores, una embarcación de este tipo consume 4.188 litros diarios de combustible, y que habiendo surtido 40.000 mil litros de combustible, hay un faltante de aproximadamente 35.000 litros, dejándose constancia igualmente y entre otras cosas, que se realizo 1) acta de inventario de material del buque, 2) acta de retención del buque, 3) acta de inventario de la carga, 4) acta de retención de la carga, 5) acta de cadena de custodia, 6) copias de documentación del buque, 7) copia de guía de inspección y reseña fotográfica.

Al efecto tenemos que además de la mencionada acta policial, la única actuación, o la única diligencia de investigación realizada posteriormente por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Falcón, para el total esclarecimiento de los hechos, consiste en un acta de inspección técnica que se encuentra inserta al folio 167, donde los funcionarios actuante inspeccionan una embarcación de nombre GÉNESIS matrícula YYP4879, y dejan constancia de las características que presenta la misma, señalando entre otras cosas que se observa un tanque de gran capacidad de almacenamiento, un motor, un radiotransmisor, camas y que se realiza la fijación fotográfica de dicha embarcación. Esta inspección técnica a la embarcación, vale decir, es una inspección al presunto medio utilizado para la comisión del delito de Contrabando, pero no existe a lo largo del expediente una experticia de reconocimiento legal que tuvieron que realizar los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a solicitud fiscal, en la cual se tuvo que haber dejado constancia de las características de la embarcación, de los motores que la misma utiliza, de la capacidad de los motores, de la existencia de tanques de combustible y de agua, con sus medidas, etc. No existe una experticia de reconocimiento Legal, que tuvieron que realizar los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a solicitud fiscal, a los tanques de combustible, donde se midieran los tanques de ancho, largo y alto y con una simple multiplicación aritmética, se podía determinar al llevarlos a metros cuadrados y cubicar los mismos, cuantos litros exactamente de combustible pueden almacenar dichos tanques. No existe una experticia de reconocimiento legal, suscrita por funcionarios adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ni mucho menos del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos, al sistema de navegación (GPS) del cual esta provisto la embarcación, que nos indique trayectoria, coordenadas y puntos de navegación de la embarcación en los días previos al zarpe.

De la misma manera, no existe Acta inspección técnica al sitio del suceso, que fue el sitio de la retención de la embarcación, vale decir; según el acta policial, en las adyacencias del Muelle de las Piedras. No existe una experticia de reconocimiento legal, suscrita por funcionarios adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que nos indique la forma como se determino que en esos taques solo existía la cantidad cinco mil litros de combustible, ni cual fue la forma en que obtuvieron la información que esa era la cantidad de litros que presuntamente tenia la embarcación para el momento de su detención.

De la misma manera, se deja constancia en el acta policial de la presencia en la embarcación de una moto bomba y unas mangueras con residuos de combustible, pero tampoco existe una Experticia de Reconocimiento legal, suscrita por funcionarios adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que permita determinar la presencia de esos equipos a bordo de la embarcación y que los mismos fueron utilizados para el trasiego de combustible de una nave a otra. No existe en el expediente un Registro de Cadena de Custodia, suscrita por Funcionarios adscritos a la Base Naval J.C.F., de todas las evidencias que presuntamente se incautaron y se retuvieron en la embarcación y solo existe un acta de Registro de Cadena de Custodia en la cual dejan constancia de la retención de la embarcación antes identificada.

Igualmente en el expediente se consigno unas facturas en copias, de la empresa Transporte Falcón, las cuales presentan la misma numeración, pero el contenido es diferente y en la audiencia de presentación la defensa consigno un original de la factura con la misma numeración indicada y con un monto determinado, lo cual difiere de las copias antes mencionadas, pero los funcionarios actuantes, tampoco levantaron un acta de Registro de Cadena de Custodia de esta evidencia.

Ahora bien; si en el expediente para el presente momento no contamos con esos suficientes elementos de convicción, con los cuales se pueda determinar con meridiana claridad que estamos en presencia del delito de Contrabando de Combustible, se pregunta el tribunal ¿como podemos tener la certeza para este momento de la audiencia de imputación, que ese delito existe o existió?, (circunstancia de modo) porque el hecho que de que el acta policial diga que hay un faltante de 35 mil litros de combustible, lo cual no se acredita esa afirmación con diligencias policiales que tuvieron que ser ordenadas por la Fiscalia, tales como actas de inspecciones y Experticias de Reconocimientos Técnicos, tanto a la embarcación, como a las evidencia físicas incautadas en el procedimiento y a falta de estas, como puede el Fiscal del Ministerio Publico en esta Audiencia, imputar a los detenidos presente en sala, LP los delitos de Asociación Ilícita para Delinquir y contrabando Agravado, si en ninguna otra parte del expediente aparecen esos suficientes elementos de convicción establecidos en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que hagan procedente una Medida de Coerción Personal en contra de los imputados de autos.

Por ultimo quiere dejar constancia este Tribunal, que si no hay en este momento de ¡a audiencia de presentación, suficientes elementos de convicción en la causa en contra del algún imputado, entonces no podemos presumir que estamos en presencia de un delito en el presente asunto, porque si presumimos que por un presunto faltante de combustible en una embarcación, estamos en presencia del delito de contrabando, sin que podamos determinar para el momento, a que causas se debe dicho faltante, estaríamos creando delitos por analogía y la analogía no esta permitida en nuestro ordenamiento jurídico penal.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE EFECTOS SUSPENSIVOS EJERCIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Según se desprende del acta levantada e la audiencia de presentación, la Fiscalía del Ministerio Público interpuso el recurso de apelación de efectos suspensivos previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, con base en las siguientes argumentaciones:

… En esta instancia la representación fiscal procede a ejercer el efecto suspensivo en base al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: En virtud de la decisión tomada por el Juez esta representación fiscal interpone el Recurso de Apelación y solicita el efecto suspensivo, en virtud que esta representación fiscal difiere de la decisión del tribunal por las razones que expreso el a articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, empieza el numeral primero con una presunción razonable de que exista un delito y para esta representación fiscal, la presunción no implica certeza, aquello que se presume no es que este acreditado, aquello que se presuma es que existen elementos razonables que hagan indicar al fiscal y al tribunal la posible o la presunta participación, porque a los efectos procesales en esta fase del proceso no esta dado hablar de certeza, de hablar de responsabilidades o no, es la presunción de participación o autoría de un delito, en su decisión ciudadano juez usted indica del delito de Asociación para Delinquir indicando que es la participación de dos o mas personas en un tiempo y lugar para obtener un provecho, esta representación fiscal difiere de eso, toda vez que el articulo 37 habla de la asociación y efectivamente se requiere de la participación de dos o mas personas no hace ingerencia en el tiempo y lugar ya que para ejecutar el delito se necesite la mano ejecuto (sic) por de varias personas presentes en un mismo tiempo y en un mismo lugar, en segundo punto en cuanto a la asociación usted hace mención el movimiento de grandes cantidades de dinero, si bien es cierto en esta fase procesal aun no ha sido determinado, no hablamos de certeza, no se esta atribuyendo la participación, simplemente se le imputa el delito y se solicita la medida para garantizar la resultas del proceso, solicito se apliquen las máximas de experiencia que en estos momentos el contrabando de combustible está generando grandes cantidades de dinero, tanto que en Islas cercanas a Venezuela, inclusive en trasegado de este combustible se cancela por el mismo cantidades que pueden llegar hasta los 80 dólares por litros, para determinar de 0,5 a 80 dólares , los márgenes son superiores a los que pondría (sic) generar el narcotráfico, por lo cual también difiero, que sea la etapa procesal para determinar si existe la responsabilidad, así mismo el tribunal señala grandes transacciones informáticas, se esta hablando de delito de Contrabando, no informáticos, la ley no señala que se deban utilizar medios electrónicos para el ejecución del mismo, solo que existan dos o mas personas para cometer delitos, por ultimo, señalaba el ciudadano juez que traspase la frontera del país, esta representación fiscal difiere por cuanto la estructura del delito, su radio de acción no esta determinada, toda (sic) depende del estructura financiera de la organización, una vez agotada (sic) el beneficio que pudieran obtener cambiar de lugar, es por ello que en algunos casos traspasa la frontera, no es un elemento intrínseco del delito. En tercer lugar hace mención a una embarcación que se presume para la pesca y que las personas que se encontraban dentro son las que se presumen se dedican a la labor de pesca con excepción del capital (sic) y que su ausencia asolo (sic) acarrearía una sanción administrativa, el juez utiliza la frase presume y ahí volvemos a caer en la situación que no es la fase de hablar de certeza, el articulo 3 establece la verdad como fin ultimo del proceso, en este sentido esta representación fiscal, repite que este es el acto pata escuchar a los imputados, hacer la imputación propio del Ministerio Publico, por el quien maneja el monopolio de la acción penal y como se señalo en la narrativa de la audiencia el Ministerio Publico explano los elementos por los cuales considera el Ministerio Publico los ciudadanos presentes “podrían” estar incursos como autores o participes en los delitos de Contrabando Agravado y Asociación para Delinquir. Posteriormente el ciudadano juez hace mención de los elementos constitutivos del delito articulo 236 ordinales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo relación del tiempo modo y lugar de los hechos, existen diversas clases de delito de comisión precisa cuyo modo tiempo y lugar son perfectos para determinar, ejemplo en los delitos de Homicidio, sin embargo a pasar de la certeza del hecho es necesaria recabar y para eso es la fase, buscar los elementos de interés criminalistico, este tipo de delitos Contrabando cuyos autores o participes por lo general ellos llaman la s.d.m., la ausencia de vigilancia y porque no decir la viveza del venezolano que a veces se excede y no delimita hasta donde puede llegar si comete delito, en este delito el lugar y tiempo exacto de los delitos, en esta fase no es posible y así lo acepta el Ministerio publico, pero esto no desvirtúa la participación de ellos en ese delito, por cuanto tenemos un acta policial suscrita por funcionarios cuyo fin es resguardar la fronteras y los intereses de la nación, donde dejan constancia de la detención de la embarcación donde solicitan la fecha del zarpe, de las facturas del combustible, aprovecha paras señalar en cuanto a la originalidad, de las facturas las mismas fueron consignadas por los tripulantes, consta en acta, asimismo esto es materia de investigación y así lo hará el Ministerio publico, en cuanto a Las experticias legales, a los tanques, a los GPS y a los demás elementos de la embarcación, esta representación fiscal por haber sido un proceso un tanto distinto al común, por cuanto se elevo a la Cortes de apelación, esta representación fiscal ya se encuentra realizando toda la investigación para determinar científica y criminalisticamente si hubo o no participación, y repito no es la fase para determinar, y solicito la garantía de los lapsos procesas (sic) para esta representación fiscal poder recabar los elementos de inculpen o exculpen a los ciudadanos y presentar el respectivo acto conclusivo; el Ministerio publico esta en la realización de las investigaciones, existe algunas discrepancias, verificar si existe o no existe porque los funcionarios dejan constancia de unas motobombas con unas mangueras con residuos de combustible, que de ser cierta pondrían a las personas en una situación, no estamos en la fase si son o no son responsables, y para garantizar el resultado de este proceso penal, solicito se mantenga la medida privativa de Libertad y se me expida copia certificada de la presente acta. Es todo.

DE LA CONTESTACION AL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA

Consta en el acta levantada en la audiencia de presentación que la defensa dio contestación al recurso de apelación en los términos siguientes:

… el ABG. O.E. quien señala: Esta defensa ve con preocupación la conducta y actitud fiscal, y el ensañamiento que ha tenido en la presente causa, ya que mis representados se encuentran detenidos desde aproximadamente 22 días, de los cuales el día 24 de diciembre fijada la audiencia por reposición de la realización de una nueva audiencia oral ordenada por la Corte de Apelaciones en vista de un efecto suspensivo efectuado por el facial auxiliar en fecha 12 de diciembre del presente año, una vez recibidas las actuaciones el Tribunal tercero fija audiencia para el día 24 de diciembre y libra las boletas, en la fecha esta defensa y el traslado se materializo, la defensa hizo acto de presencia ese día, no haciendo acto de presencia el Ministerio Publico, razones que esta defensa desconoce hasta el día de hoy, el tribunal tercero de control en vista de esta situación fija la audiencia para el día 27 de diciembre a las 9 de mañana, esta defensa fue llamada a sala alas 11.30 de la mañana a fin de realizar la audiencia incompareciendo nuevamente el ministerio publico a pesar que fue debidamente notificada, optando el tribunal a fijar la audiencia para las dos de la tarde y ordenado al cuerpo de alguacilazgo notificar al Ministerio Publico siendo el resultado de dichas boletas positivas, ya que fue recibida por la Dra. Diana gamboa auxiliar de dicha fiscalia, desconociendo nuevamente los motivos de esta fiscalia en vulnerar el derecho a la libertad e nuestros representados y ser escuchados, a fin de determinar si existen elementos de convicción para que proceda una privativa de libertad, esta actitud aun nado al actuación del ministerio publico el día de hoy de imputar delitos que no ha presentado ningún elemento de convicción para generar no solamente la posibilidad, ni la certeza, o por lo menos estimar la participación mis representados en una comisión de delitos, aunado a ellos la fiscalia del Ministerio Publico una vez escuchada la decisión del tribunal, pretende ejercer un efecto suspensivo para perpetuar la detención de mis representados sin ninguna justificación alguna, vulnerando nuevamente el derecho a al libertad que es un derecho constitucional que no puede estar sujeto a conductas caprichosas del Ministerio Publico. El fiscal del Ministerio Publico al ejercer el Recurso de apelación y en exposición realizada por el señala las circunstancias de hecho ni de derecho en las cuales fundamente el recurso solo realiza una lectura parcial del único elemento que se encuentra en el expediente como lo es el acta policial, si efectivamente existiere algún otro elemento de convicción, la defensa se pregunta porque el ministerio publico no señala los demás elementos, la respuesta es sencilla porque no existen tales elementos de convicción que hagan presumir que son autores o participes, el tribunal ha analizado correctamente, ha adminiculado, y concatenado todos los elementos de convicción para llegar (a) la sabia decisión que no están llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y hace una análisis a lo que se refiere el numeral 1 y el 2, el numeral primero señala, solicitando el defensor permiso para dar lectura: y señala: El articulo 236 señala un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no encuentre evidentemente prescrito, en este sentido el tribunal considero sabiamente que no existe un hecho punible por cuanto no estamos en presencia de ningún delito penal, objeto de aprehensión en las actuaciones procesales ya que en las actuaciones simplemente se encuentra un acta policial la cual no esta respaldada por ninguna experticia técnica por ningún reconocimiento legal, simplemente lo que consta es el dicho del funcionario policial, dichos hechos o dicha narración parece ser extraída de una telenovela por que ni los propios funcionarios actuantes han podido demostrar dentro de los parámetros legales el dicho de ellos mismos, simplemente se limitan a establecer hechos falsos como lo es la consignación forjada que se encuentra dentro de folio 65 de la presente causa donde se le altero el contenido en lo que respecta a la cantidad y al monto a cancelar, pero sigue siendo la misma numeración llevada por la empresa Transporte Falcón, por otra parte el fiscal del Ministerio publico habla de cifras de dinero, de cantidades de combustible, que esta defensa se pregunta que de donde o en que parte de la causas se trata de las cantidades de dinero o combustibles que el habla o menciona; no podemos hablar de suposiciones en la presente causa, no se puede suponer que se manejan cantidades exorbitantes de dinero, no se puede hablar que mis representados estaba haciendo un trasiego estaban pescando, tal lo señalo el Tribunal, no puede hablar de analogía, en nuestros sistema penal, no existen tales analogías; el fiscal del Ministerio Publico pretende desvirtuar el sentido del legislador al poner palabras que no están dentro del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no se puede hablar de supuestos, en cuanto al ordinal segundo que habla del tribunal, el ordinal segundo establece fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de de la comisión de un hecho punible” en este sentido nuestro legislador habla de estimar es decir no para suponer que existen elementos de convicción, no como lo ha hecho el Ministerio Publico, estas estimación del tribunal de manera idónea de manera concatenada y a.l.a. procesales en la causa lo han llevado a la sabia decisión de otorgarle la libertad a mis representados el día de hoy, es por ello ciudadanos magistrados, en aras de garantizar el prestigioso derecho constitucional que se ha venido vulnerando sin acatar lo ordenado por esta digna corte es que solicito se declare sin lugar el efecto suspensivo ejercido por la Fiscalia del Ministerio Publico, asimismo se ha establecido criterios jurisprudenciales y doctrinarios donde se señala que dicho recuero atenta contar la libertad del imputado y mas aun cuando lo hemos visto materializarse caprichosamente por la fiscalia 15 del Ministerio Publico: Con relación al delito de Asociación para Delinquir este tribunal analizo correctamente todos los elementos del tipo penal que deben concurrir ala hora de acreditarse dicho delito y esta defensa consigno criterios de esta digna corte de apelaciones de fecha 03-06-2013, en donde se señala como y de que manera debe configurarse la Asociación para Delinquir, asimismo, deben presentarse elementos de convicción y que consten en las presentes actuaciones procesales, y no de manera caprichosa como lo ha señalado el Ministerio Publico, en esta causa se han presentado muchísimas irregularidades como lo es el forjamiento o falsificación de una factura y el Ministerio Publico a pesar de las solicitudes de esta defensa no ha querido investigar esta situación, a pesar que han transcurrido mas de 20 días de su detención, y ciertamente esta es una fase procesal incipiente donde los imputados deben contar con un fiscal de buena fe y no un fiscal inquisidor intransigente como ha sido la actitud el día de hoy; ciudadanos magistrados en aras de resguardar el debido proceso el derecho a la libertad, la afirmación de libertad solicito se declaras sin lugar el efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Publico. Solicito se nos expida copia simple y certificada de la totalidad del presente asunto. Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso se somete a la consideración de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación ejercido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra la suspensión de los efectos de la decisión proferida por el tribunal de Control que acordó la libertad de los imputados, cuando el Ministerio Público lo ejerza en la audiencia oral de presentación. Así, el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012, consagra:

La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

Conforme a esta norma legal, toda decisión dictada por el Juez de Control que acuerde la libertad del imputado en alguno de los delitos o supuestos en ella previstos y sea apelada por el Ministerio Público oralmente en la audiencia, suspenderá la ejecución de la misma hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva el referido recurso, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al recibo de las actuaciones.

En el presente caso, se está ante la decisión que dictó el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en fecha 28 de diciembre del año próximo pasado, cuyo auto fundado publicó el 29 del mismo mes y año, que acordó la libertad plena a los imputados anteriormente identificados, en el proceso que se les sigue por la presunta comisión del delito de Contrabando agravado y Asociación Ilícita para Delinquir, no acogiendo la solicitud Fiscal de imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados, por considerar que el Ministerio Público no acreditó suficientes elementos de convicción respecto de dichos delitos.

Como se observa, se está en presencia de uno de los supuestos establecidos en el artículo 374 del señalado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la admisibilidad de la apelación ejercida con efectos suspensivos por la Fiscalía del Ministerio Público, por tratarse uno de los delitos imputados a los procesados (Asociación Ilícita para Delinquir) de aquellos tipificados en la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, si se aprecia que los hechos por los cuales se aprehendió y juzga a los imputados de autos es por haber presentado dos facturas de compra de combustible de fecha 29/11/2013 de 40.000 litros de gasoil y para el momento de la visita y registro (VISIRE) sólo contaban con 3.000 litros de combustible en el tanque de servicio, a pesar de haber zarpado del Muelle de Las Piedras el 06DIC13, observándose una motobomba con mangueras de dos (02) pulgadas de diámetro con residuos de combustibles, siendo que de conformidad con el cálculo de consumo de combustible tipo gasoil, detectaron los funcionarios una ausencia injustificada del producto, por un faltante de más de 35 mil litros de combustible, por lo cual se está ante el supuesto de impugnabilidad objetiva previsto en el Código Orgánico Procesal Penal para la interposición del recurso de apelación con efectos suspensivos.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se obtiene que el punto medular en discusión en el presente asunto es determinar si la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal está o no ajustada a derecho, cuando ordenó el juzgamiento en libertad de los imputados de autos por no encontrar acreditado el delito de Asociación Ilícita para Delinquir ni fundados elementos de convicción para estimar que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión del otro delito imputado por el Ministerio Público de contrabando agravado, pues el Ministerio Público expresa en su recurso que sí existen elementos de convicción, lo que es también objeto de contradicción por parte de la defensa en la contestación del recurso de apelación, verificando esta Sala que el Juez dictaminó que no existe a lo largo del expediente una experticia de reconocimiento legal que tuvieron que realizar los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a solicitud fiscal, en la cual se tuvo que haber dejado constancia de las características de la embarcación, de los motores que la misma utiliza, de la capacidad de los motores, de la existencia de tanques de combustible y de agua, con sus medidas, etc; igualmente dictaminó que no existe una experticia de reconocimiento Legal, que tuvieron que realizar los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a solicitud fiscal, a los tanques de combustible, donde se midieran los tanques de ancho, largo y alto y con una simple multiplicación aritmética, se podía determinar al llevarlos a metros cuadrados y cubicar los mismos, cuántos litros exactamente de combustible pueden almacenar dichos tanques; así como no existir una experticia de reconocimiento legal, suscrita por funcionarios adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ni mucho menos del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos, al sistema de navegación (GPS) del cual esta provista la embarcación, que indique trayectoria, coordenadas y puntos de navegación de la embarcación en los días previos al zarpe.

Esta exigencia del Tribunal de Control, en principio, no se corresponde con la oportunidad procesal o fase incipiente en que se produce la presentación de los imputados al Juez de Control para ser oídos y para decidir sobre la necesidad de asegurarlos o no a los actos del proceso mediante la imposición de cualquiera de las medidas de coerción personal previstas en el texto penal adjetivo, pues en primer lugar es claro el legislador cuando en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal señala que, cuando de cualquier modo el Ministerio Público tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias necesarias, tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración y en su artículo 266 eiusdem, cuando la notificada es recibida por las autoridades de policía éstas lo comunicarán al Ministerio Público y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes, por lo cual, se concluye que para la recabación de las experticias está el lapso de investigación previsto por el legislador ante el supuesto de que se decrete la privación judicial preventiva de libertad en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante los casos de imposición de medida cautelar sustitutiva o de la orden de juzgamiento de libertad del imputado, rige lo dispuesto en el artículo 295 del señalado Código, que establece:

Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.

Pasados ocho meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación…

[…]

En las causas que se refieran a la investigación de los delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, y crímenes de guerra, el plazo prudencial al que se refiere el primer aparte del presente artículo, no podrá ser menor de un año ni mayor de dos…

No obstante a lo anteriormente expresado, no puede esta Sala inobservar ni dejar de pronunciarse sobre lo observado en el presente asunto, cuando de las actas procesales se verifica que los imputados de autos fueron aprehendidos en fecha 07 de Diciembre de 2013, llevados ante el Tribunal Primero de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal para ser oídos, siéndoles decretado un arresto domiciliario, contra el cual fue ejercido el recurso de apelación de efectos suspensivos, decisión anulada por esta Corte de Apelaciones al no haber sido en modo alguno fundamentada, por lo cual se repuso la causa al estado de celebración de una nueva audiencia oral, la cual, ante la incomparecencia injustificada del Ministerio Público, representado por la Fiscalía Décima Quinta, cuando fue debidamente convocada por el Juzgado Tercero de Control para el día 24/12/2013, siendo notificada por la Oficina del Alguacilazgo en esa misma, siendo fijada nuevamente para el día 27/12/2013, incompareciendo nuevamente dicha representación Fiscal sin motivo justificado, por lo cual se difirió para el día 28/12/2013, oportunidad en la que se efectuó, sin que se desprenda del acta levantada en la audiencia de presentación que el Ministerio Público haya consignado otras diligencias de investigación, a pesar de que los imputados se encontraban privados de su libertad desde el día 07 de diciembre de 2013, motivo por el cual procederá esta Corte de Apelaciones a indagar en el presente expediente cuáles son los elementos de convicción acreditados por la Fiscalía del Ministerio Público contra los imputados de autos en la investigación que adelanta y así se observan los siguientes:

  1. -) ACTA POLICIAL de fecha 07/12/2013, suscrita por los funcionarios Teniente de Fragata L.R.R., titular de la cédula de identidad V.16.892.302, Jefe de la División de Armamento (E) del Patrullero de Combate AB “LIBERTAD” (PC-14), el Sargento Primero M.M.P., titular de la cédula de identidad V.- 17.374.462, Contramaestre del Patrullero de Combate AB “LIBERTAD” (PC-l4), el Marinero Distinguido M.C.C., titular de la cédula de identidad V.-25.605.159, Auxiliar de Cámara y Cocina del Patrullero de Combate AB LIBERTAD” (PC-I4) y el Marinero G.Z.M., titular de la cédula de identidad V. 23.586.167 Auxiliar de Armas Navales del Patrullero de Combate AB “LIBERTAD” (PC-I4), quienes dejan constancia de lo siguiente:

    … En esta misma fecha, siendo las catorce y treinta (1430) horas (huso horario local), zarpó por el costado de estribor del Patrullero de Combate AB “LIBERTAD” (PC-l4) el bote de servicio de dicha unidad, con la finalidad de efectuar patrullaje en las inmediaciones de los muelles de la Base Naval “MCAL J.C. FALCÓN” (BNFA) en el marco del cumplimiento de la Operación “ACTIVIDADES DE SALVAGUARDA NAVAL EN EL GOLFO DE VENEZUELA” Grupo de Tarea 14.3, en el cual se encontraban como tripulantes el Teniente de Fragata L.R.R.… el Sargento Primero M.M.P.… el Marinero Distinguido M.C.C.… y el Marinero G.Z.M.… quienes de conformidad con lo previsto en el artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente dice: La Fuerza Armada Nacional podrá ejercer las actividades de policía administrativa y de investigación penal que le atribuya la ley en concordancia con el artículo 4, ordinal décimo de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana que textualmente dice: Prevenir la violación de las leyes nacionales e internacionales en los espacios acuáticos e insulares artículo 12, ordinal primero y el artículo 14 ordinal noveno y duodécimo de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que textualmente dice: “...La Fuerza Armada Nacional, por órgano de sus componentes cuando estuvieren ejerciendo funciones de investigación de delito en el ámbito de sus atribuciones legales “, “Los Capitanes de buques con pabellón de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a los hechos punibles que sean cometidos en los mismos durante su travesía” y “La Fuerza Armada Nacional... “, con el artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal que textualmente dice: “Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de los actores y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo a la defensa del imputado”, y con el artículo 5 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando que textualmente dice: “… De igual manera tienen competencia en materia de contrabando.. .y dentro del ámbito de sus competencias como autoridad marítima en los espacios acuáticos e insulares a la Armada Bolivariana... “; con el fin de dejar constancia de la siguiente diligencia policial: El día 07 de Diciembre del año en curso, durante labores de patrullaje marítimo en el bote inflable adscrito al Patrullero de Combate AB “LIBERTAD” (PC-14) de la Armada Bolivariana, detectaron aproximadamente a las 17:40 horas a una (01) MN al norte del Astillero Paraguaná a la embarcación de pesca polivalente (GÉNESIS) matrícula AMMT-2295: encontrándose a bordo la siguiente tripulación CDDNO CIV- 10.610.169 F.F.F.L., cumpliendo función de capitán (no siendo éste el establecido por el Rol de Tripulantes y la Lista de Tripulantes firmada por Capitanía de Puerto), CDDNO CIV- 5.588.790 U.B.F. como motorista. CDDNO CIV- 24.308.549 J.R.M. como Cocinero (no siendo este el establecido por el Rol de Tripulantes y la Lista de Tripulantes firmada por Capitanía de Puerto), CDDNO CIV- 9.459.459 L.L. MARCANO, CDDNO CIV- 9.580.794 P.M. GUANIPA, CDDNO C.l.V-ll.769.331 J.R.R., CDDNO CIV- 13.108.682 F.B.F. y CDDNO C.l. V-9.459.542 J.V.P. como marineros, observándose las siguientes novedades: no poseía patrón a bordo según el rol tripulantes, presentaron dos (02) facturas de compra de combustible de fecha 29N0V13 donde embarcaron cuarenta mil (40.000) lts de gasoil, durante la Visita y Registro (VISIRE) sólo contaban con tres mil (3.000) lts de combustible en el tanque de servicio a pesar de haber zarpado del muelle de “Las Piedras” el 061 700Q DIC 13. Igualmente se observó en su interno una (01) motobomba con mangueras de dos (02) pulgadas de diámetro con residuos de combustible. Así mismo se verificó los registros en su GPS pudiéndose constatar que efectuaron navegación hacia el noroeste del Cabo San Román, motivo por el cual se procedió a escoltar hasta el muelle NR 08 de la Base Naval “MCAL J.C. FALCÓN’ (BNFA), fin ser reportada ante la Estación Principal de Guardacostas” PUNTO FIJO” (EPGPF).

  2. -) ACTA DE INVENTARIO DE MATERIAL DEL BUQUE, de fecha 07/12/2013, suscrita por el Alférez de Navío YAILONI CARVAJAL CORREDOR, Jefe de la División de Seguridad Marítima de Estación Principal de Guardacostas Punto Fijo, NORAYDITH REVILLA GARCÍA, Jefe del Área de Protección Ambiental de la Estación Principal de Guardacostas “Punto Fijo”, en presencia del ciudadano F.F.D.L., en calidad de Capitán, quienes dejan constancia de la existencia de los siguientes bienes:

    … procedieron a efectuar el Acta de Inventario del Material del Buque de Pesca de nombre “GENESIS”, matrícula AMMT-2295, puerto registro Las Piedras, bandera Venezolana, eslora veintiún (21) metros, manga seis (06) metros, puntal tres (03) metros, de ciento cincuenta y siete decimal treinta y cinco (157,35) toneladas de arqueo bruto, el cual se encuentra atracado en el muelle N° 8 de la Base Naval “MCAL. J.C. FALCÓN” (BNFA), bajo custodia de este Comando y a la orden de la Fiscalía Sena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por infringir presuntamente en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el artículo 4, numeral 9 y artículo 37 de la Ley sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el material inventariado se describe a continuación:

  3. Un (01) tanque de agua.

  4. Un (01) bote auxiliar.

  5. Dos (02) salvavidas circulares.

  6. Un (01) ancla

  7. Quinientos (500) mts de cabo Aproximadamente.

  8. Un (01) termo rojo.

  9. Una (01) cocina de cuatro hornillas.

  10. Un (01) Frezzer marca Gplus.

  11. Ocho (08) salvavidas individuales.

  12. Tres (03) extintores.

  13. Un (01) radar marca Furuno.

  14. Un (01) VHF marítimo marca Icom.

  15. Un (01) HF marítimo marca Icom.

  16. Dos (02) GPS multifuncional marca Garmin.

  17. Un (01) Ecosonda marca Furuno.

  18. Un (01) radio Motorola

  19. Dos (02) bombas de achique.

  20. -) ACTA DE RETENCIÓN DEL BUQUE, de fecha 07/12/2013, suscrita por los funcionarios en la oficina de Seguridad Marítima de la Estación Principal de Guardacostas “PUNTO FIJO” la Alférez de Navío YAILOM CARVAJAL CORREDOR, titular de la cedula de identidad V-17.820.097, Jefe de la División de Seguridad Marítima de la Estación Principal de Guardacostas “PUNTO FIJO” y la Alférez de Navío NORAYDITH REVILLA GARCÍA, titular de la cedula de identidad V.17.310.784, Jefe del Área de Protección Ambiental de la Estación Principal de Guardacostas “PUNTO FIJO”, quienes en presencia del Ciudadano F.F.F.L., titular de la cédula de identidad CIV.- 10.610.169, en calidad de Capitán, en la que asientan:

    … procedieron a efectuar el Acta de Retención del Buque de Pesca de nombre “GENESIS”, matrícula AMMT-2295, puerto registro Las Piedras, bandera Venezolana, eslora veintiún (21) metros, manga seis (06) metros, puntal tres (03) metros, de ciento cincuenta y siete decimal treinta y cinco (157,35) toneladas de arqueo bruto, el cual se encuentra atracado en el muelle N° 8 de la Base Naval “MCAL. AN CRISOSTOMO FALCÓN” (BNFA), bajo custodia de este Comando y a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por infringir presuntamente en el articulo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el artículo 4, numeral 9 y artículo 37 de la Ley sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Es todo…

  21. -) ACTA DE INVENTARIO DE CARGA, de fecha 07/12/2013, suscrita por los funcionarios Alférez YAILOM CARVAJAL CORREDOR, Jefe de la División de Seguridad Marítima de la Estación Principal de Guardacostas “PUNTO FIJO” y la Alférez de Navío NORAYDITH REVILLA GARCÍA, Jefe del Área de Protección Ambiental de la Estación Principal de Guardacostas “PUNTO FIJO”, quienes en presencia del Ciudadano F.F.F.L., en calidad de Capitán, dejan constancia de la siguiente diligencia:

    … procedieron a efectuar el acta de Inventario de la Carga del Buque Pesca de nombre “GENESIS”, matrícula AMMT-2295, puerto registro Las Piedras, bandera Venezolana, eslora veintiún (21) metros, manga seis (06) metros, puntal tres (03) metros, de ciento cincuenta y siete decimal treinta y cinco (157,35) toneladas de arqueo bruto, el cual se encuentra atracado en el muelle N° 8 de la Base Naval “MCAL. J.C. FALCÓN” (BNFA), bajo custodia de este Comando y a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por infringir presuntamente en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el artículo 4, numeral 9 y artículo 37 de la Ley sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la carga inventariada se describe a continuación:

  22. Ocho (08) bolsas de sardinas de veinticinco (25) kg aproximadamente.

  23. Una (01) caja de pescados varios.

  24. -) ACTA DE RETENCIÓN DE LA CARGA, de fecha 07/12/2013, suscrita por los funcionarios Alférez YAILOM CARVAJAL CORREDOR, Jefe de la División de Seguridad Marítima de la Estación Principal de Guardacostas “PUNTO FIJO” y la Alférez de Navío NORAYDITH REVILLA GARCÍA, Jefe del Área de Protección Ambiental de la Estación Principal de Guardacostas “PUNTO FIJO”, quienes en presencia del Ciudadano F.F.F.L., en calidad de Capitán, dejan constancia de la siguiente diligencia:

    … procedieron a efectuar el Acta de Retención de la Carga del buque de Pesca de nombre “GÉNESIS”, matricula AMMT-2295, puerto registro Las Piedras, bandera Venezolana, eslora veintiún (21) metros, manga seis (06) metros, puntal tres (03) metros, de ciento cincuenta y siete decimal treinta y cinco (157,35) toneladas de arqueo bruto, el cual se encuentra atracado en el muelle N° 8 de la Base Naval “MCAL. JITAN CRISOSTOMO FALCÓN” (BNFA), bajo custodia de este Comando y a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por infringir presuntamente en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el artículo 4, numeral 9 y articulo 37 de la Ley obre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la carga retenida se describe a continuación:

  25. Ocho (08) bolsas de sardinas de veinticinco (25) kg aproximadamente.

  26. Una (01) caja de pescados varios.

  27. - ACTA DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 07/12/2013, sobre el Buque de Pesca tipo Polivalente de nombre “Génesis”, Matrícula AMMT-2295, Eslora 25 mts, manga 6 mts, puntal 3 mts, 157,35 UAB, Bandera venezolana, Puerto de Registro Las Piedras.

  28. -) GUÍA DE INSPECCIÓN DE SEGURIDAD MARÍTIMA PARA BUQUES DE PESCA, de fecha 07/12/2013, en cuyas observaciones se asienta, entre otras, que el buque zarpó del Muelle Las Piedras el día 06/12/2013 con un embarque de combustible de 40.000,00 litros según factura del 29/11/2013, efectuando el chequeo a los tanques de combustible, detectándose que el tanque contaba nada más con 5.000,00 litros de combustible aproximadamente.

  29. -) DOCUMENTACIÓN DEL BUQUE expedida por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares de la Capitanía de Puerto Las Piedras, Zarpe N° 17295-13, de fecha 05/12/2013, a las 18:00 horas con destino al Golfo de Venezuela, así como copias simples de documentos del buque.

  30. - FIJACIONES FOTGRÁFICAS del buque, mangueras y otros.

  31. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE INSPECCIÓN AL BUQUE, de fecha 07/12/2013, ante la novedad registrada por el Buque en el consumo de combustible, suscrita por los funcionarios AN D.M.P. y AN YALONY CARVAJAL CORREDOR, de la que se evidencia:

    … se procedió a realizar una (01) inspección más detallada donde se detectaron las siguientes novedades: Presentó dos (02) facturas de embarque de combustible de fecha 29N0V13, donde embarcaron 40.000 lts de gasoil. Seguidamente se detectó que el buque posee cuatro (04) tanques de combustibles con una capacidad total de almacenamiento de 40.000 litros y al calcular el consumo de combustible (tipo gasoil) se detectó la ausencia injustificada del mismo; en vista de tal ausencia del producto se procedió a efectuar los cálculos de consumo matemáticamente de la siguiente manera: El consumo de combustible por hora del buque, según el Certificado de Arqueo N° 857 de fecha 13D1C88, es de 59.52lts por hora (Ver Anexo), ósea (sic) en 24 hrs de navegación debe consumir 1428,48 lts diarios y si aplicamos la formula naval arrojó el siguiente resultado: HP (Caballos de Fuerza del Motor) x 0,136 (Constante) + 30 % (Constante) = lts x hrs ósea 98711P x 0,136 =134,232 lts + 30 % = 174,50 lts x hrs, lo cual resulta un consumo de 4.188 lts diarios; una vez realizados estos cálculos se procedió a verificar el último embarque de combustible que fue de 40.000 lts, el día 29 de Noviembre del presente año, según facturas N° 5234, expedida por Transporte F.C.. (Anexas); con relación a esto se procedió a comparar el combustible embarcado (40.000 lts) y le restamos el combustible consumido (4.188 lts) esto es igual a 35.812 lts de combustible faltante aproximadamente, el cual por el tiempo de navegación no pudo ser consumido, por tal motivo el AN. D.M.P., titular de la cédula de identidad V.-19.956.202, Asesor Legal de la Estación Principal de Guardacostas “PUNTO FIJO” procedió a realizar llamada telefónica al DR J.Z., Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón…

  32. -) ORIGINAL DE FACTURA (ORDEN DE REQUISIÓN) N° 5234, de fecha 29/11/2013, expedida por Transporte F.C.A., Rif:J-30059980-9, al ciudadano J.L., C. I. N° 10.338.987, de cuya descripción se obtiene: L/B Génesis, CANT. 30.000,00, siendo el precio por UNIT. 0.048 para un total en bolívares de 1440,00. (Folio 192) de la Pieza N° 1 del Expediente.

    De todos los elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público, anteriormente citados, encontró esta Corte de Apelaciones que los mismos permiten inferir la presunta comisión del delito de contrabando agravado, tipificado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, que establece:

    CONTRABANDO AGRAVADO.

    Artículo 20. Serán sancionados o sancionadas con pena de prisión de seis a diez años, quienes:

    (…)

  33. Transporten, comercialicen, depositen o tengan petróleo, combustibles, lubricantes, minerales o demás derivados, fuera de territorio aduanero o en espacios geográficos de la República, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia…

    Dicha disposición legal es la invocada por el Ministerio Público en su acto de imputación efectuado en la audiencia de presentación y ratificada en los fundamentos del recurso de apelación, al estimar que “… en estos momentos el contrabando de combustible está generando grandes cantidades de dinero, tanto que en Islas cercanas a Venezuela, inclusive en trasegado de este combustible se cancela por el mismo cantidades que pueden llegar hasta los 80 dólares por litro, para determinar de 0,5 a 80 dólares , los márgenes son superiores a los que pondría (sic) generar el narcotráfico…”.

    Por otra parte, imputó la Fiscalía del Ministerio Público el delito de Asociación Ilícita para Delinquir, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que establece: Asociación. Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”, el cual no aparece acreditado con los elementos de convicción recabados y consignados por el Ministerio Público, por lo cual se requiere de la investigación necesaria a los fines de su determinación.

    Ahora bien, del acta policial y del acta de inspección practicada al buque por funcionarios adscritos al Comando Naval de Operaciones, Comando de la escuadra de Patrulleros de Combate, Patrullero de Combate AB “LIBERTAD” (PC-l4), se acredita la aprehensión de los imputados de autos, luego que verificaran que presentaran a dicha Comisión factura de fecha 29/11/2013 embarcando la cantidad de 30.000 litros de combustible o gasoil en el buque Génesis que tripulaban, contando para el momento de la visita e inspección al buque con aproximadamente 3000 litros en el tanque de servicio, a pesar de haber zarpado del Muelle Las Piedras el 06/12/2013, encontrándose en el interior del buque una motobomba con mangueras de dos pulgadas de diámetro, de las cuales se dejó constancia mediante fijaciones fotográficas, determinando un faltante de más de veinticinco mil litros de gasoil, si se aprecia solamente la factura original que corre agregada al folio 192 del expediente (pieza 1), pues las que refieren que la cantidad de gasoil era de 40.000 litros se encuentran en el expediente en copias simples (lo que amerita de investigación), lo que los ubica de manera presunta en las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las que ocurrieron presuntamente los hechos, por lo cual se estima necesario determinar si existe la necesidad de asegurarlos a los actos de proceso mediante la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público o mediante el decreto de medida cautelar sustitutiva, para lo cual hay que considerar entonces la existencia en el caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de la investigación y del proceso, visto que se trata de personas que son de oficio marinos, todos domiciliados en el Municipio Carirubana; no obstante, ante la magnitud y gravedad del daño causado, al verificarse el faltante de más de veinticinco mil litros de gasoil, por lo cual se requiere de la investigación necesaria por parte del Ministerio Público para la determinación o no de sus responsabilidades en los ilícitos imputados en sus contra, al considerarse además que la pena probable a imponer para el delito de contrabando agravado es de diez años en su límite máximo, configurándose así la presunción legal del peligro de fuga que consagra el artículo 237 en su parágrafo primero, sin perjuicio del otro delito imputado de Asociación Ilícita para Delinquir, del cual deberá el Ministerio Público recabar las diligencias necesarias y pertinentes para su comprobación o no, hacen que esta Corte de Apelaciones concluya con que en el presente caso concurren los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual lo procedente en derecho es revocar la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, decretándose en sus contra la privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.

    Con base en todos los razonamientos anteriormente expuestos, queda así resuelto el presente recurso de apelación de autos con efectos suspensivos, revocándose la decisión que ordenó la libertad de los imputados de manera plena e imponiéndose en sus contra la medida cautelar privativa de libertad prevista en el artículo 236 del texto penal adjetivo, declarándose con lugar el recurso de apelación de efectos suspensivos interpuesto por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Así se decide.

    Sin perjuicio de todo lo anteriormente establecido, no puede esta Sala dejar de pronunciarse sobre la conducta procesal asumida por la Representación de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ante sus incomparecencias injustificadas a los actos del proceso debidamente fijados por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, para la celebración de la audiencia oral para oír a los imputados, pues a la par de tener atribuida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal la titularidad del ejercicio de la acción penal, también es parte de buena fe, quien de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público, entre los principios que rigen la actividad del Ministerio Público está el de cumplir con las formalidades esenciales y la celeridad procesal establecidas en la Carta Magna y las leyes, garantizando la prevalencia de la justicia mediante métodos que signifiquen simplificación, eficacia y celeridad.

    Asimismo, entre sus atribuciones se encuentran las de velar por el efectivo cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, acuerdos y convenios internacionales, válidamente suscritos y ratificados por la República, así como las demás leyes; garantizar el debido proceso, la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el respeto de los derechos y garantías constitucionales, los cuales se vieron interferidos por su actuar irregular en el presente proceso, demorando una actuación que debió cumplirse dentro de los lapsos legales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal para la celebración de la audiencia oral de presentación, desacatando, incluso, la decisión de esta Sala publicada en fecha 19 de diciembre de 2013 que ordenó la celebración de una nueva audiencia de presentación para oír a los imputados, motivos por los cuales se llama la atención a dicha Representación Fiscal para que se abstenga en lo delante de incurrir en el proceder observado, so pena de incurrir en las responsabilidades previstas en el artículo 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por lo cual se ordena remitirle copia certificada del presente fallo para su observancia y cumplimiento. Así se decide.

    DECISIÓN

    En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por el Abogado J.Z., contra la decisión dictada en audiencia de presentación celebrada en fecha 28 de diciembre de 2013 y publicada el 29 de Diciembre de 2013, mediante la cual ordenó la libertad plena de los ciudadanos P.J.M.G., J.A.R.M., L.M.L.M., J.L.V.P., FRANCYS F.F.L., F.J.B.P., U.R.O.G. y J.L.R., en la investigación que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR. En consecuencia, SE REVOCA el mencionado pronunciamiento judicial decretándose en sus contra la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se llama la atención a la Representación de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que se abstenga en lo delante de incurrir en el proceder observado, sobre la conducta procesal asumida de incomparecer de manera injustificada a los actos del proceso debidamente fijados por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo para la celebración oportuna de la audiencia oral de presentación para oír a los imputados de autos, so pena de incurrir en las responsabilidades previstas en el artículo 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por lo cual se ordena remitirle copia certificada del presente fallo para su observancia y cumplimiento. Líbrese boleta de encarcelación al Jefe de la Zona Policial N° 2 de Punto Fijo, estado Falcón y oficio al Comandante de la Base Naval J.C.F. para que proceda al traslado de los ciudadanos P.J.M.G., J.A.R.M., L.M.L.M., J.L.V.P., FRANCYS F.F.L., F.J.B.P., U.R.O.G. y J.L.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.580.794; 24.308.549; 9.459.459; 9.459.542; 10.610.169; 13.108.682; 5.588.790 y 11.769.331, respectivamente a la Zona Policial N° 2 de POLIFALCÓN para su retención preventiva. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 07 días del mes de diciembre de 2014.

    MORELA F.B.

    JUEZA PRESIDENTA

    G.Z.O.R.R.C.

    JUEZA TITULAR PONENTE JUEZA SUPLENTE

    V.M.A.

    SECRETARIO ACCIDENTAL

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

    El secretario Accidental

    RESOLUCIÓN Nº IG012014000008

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