Decisión nº XP01-R-2005-000090 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 21 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 21 de Febrero de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XJ01-X-2005-000005

ASUNTO : XP01-R-2005-000090

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación ejercido por el abogado WLADIMIR CHALO CASTRO, en su carácter de Fiscal Sexto (C) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la sentencia de fecha 17OCT2005, fundamentada en fecha 20OCT2005, por la cual se acordó la condena del ciudadano J.A.B., por la presunta comisión del delito de Tráfico de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado y penado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Drogas y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión, fundamentado dicho recurso en los artículos 451 y 452.4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I

Identificación de las Partes:

Acusado: J.A.B., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° V-14.258.310.

Defensora Privada: EDITA FRONTADO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-1.568.208, e inscrita en el Inpreabogado con el número 93.784,

Representación Fiscal: WLADIMIR CHALO CASTRO, en su condición de Fiscal Sexto (C) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

CAPITULO II

Síntesis de la Controversia

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 21NOV2005, por auto que riela al folio sesenta y uno (61) de la presente incidencia, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado WLADIMIR CHALO CASTRO, en su condición antes acreditada, contra la sentencia dictada en fecha 17OCT2005, por el referido tribunal, fundamentada en fecha 20OCT2005, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 19DIC2005, esta Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal para que tuviera lugar la audiencia oral y pública (f. 62).

CAPITULO III

De la Audiencia Oral y Pública

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, la misma se llevó a efecto en fecha 31ENE2006, no asistiendo las partes a dicha audiencia, de lo cual se dejó constancia en acta (fs. 98 y 99).

CAPITULO IV

De los motivos de la Actividad Recursiva

Riela a los folios 2 al 9 de la presente incidencia, actividad recursiva contentiva de apelación ejercida por el abogado WLADIMIR CHALO CASTRO, en su carácter antes señalado, por la cual argumentó que apela de conformidad con la Ley Adjetiva Penal, en sus artículos 451, 452 numeral 4, que refiere la “Violación de la ley por inobservancia”, y en tal sentido alega que en el presente caso estamos en presencia de una evidente violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en virtud de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; que el recurso lo interpone por la aplicación de la pena; que si la pena aplicable es de prisión entre ocho (08) y diez (10) años, no se puede aplicar una pena de cinco (05) años y cuatro (04) meses, ya que el límite mínimo es de ocho (08) años; que la conducta del acusado no encuadra en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 74 del Código Penal; que es evidente la intención del acusado de causar un daño gravísimo a la sociedad, al esconder droga en su vivienda, la cual pretendía vender luego; que el delito por el que se condena al acusado, tenía previsto en la Ley anterior, una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión, mientras que en la nueva ley se castiga la misma conducta con prisión de ocho (08) a diez (10) años de prisión, siendo en consecuencia la pena aplicable la de ocho (08) años, que es la pena mínima; que estando en presencia de un delito de Lesa Humanidad, como lo es el que se imputa al acusado, el administrador de justicia debe ser muy cuidadoso al aplicar la pena correspondiente.

Por último solicita sea admitida y declarada con lugar la Apelación interpuesta, aplicándose la pena correspondiente.

CAPITULO V

De la contestación al Recurso de Apelación

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la defensa diera contestación a la acción recursiva interpuesta, la misma en escrito que cursa a los folios 54 y 55, manifestó que el presente recurso es inadmisible por cuanto se está recurriendo de un fallo emitido en virtud de un procedimiento especial de admisión de los hechos, en el que se crea un derecho al imputado, de una rebaja de pena, como premio a su colaboración con la justicia; que es inconstitucional el que el beneficio previsto en la norma, se aplique a unos tipos delictivos y no a todos, lo que viola el principio de igualdad constitucional; que la juez al imponer la pena en la forma en que lo hizo, efectuando la rebaja de un tercio de la pena, hizo valer la equidad, por lo que no hubo entonces, alega, inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; que por lo anterior la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, debiendo declararse el recurso inadmisible.

CAPITULO V

Del Fallo Recurrido

En fecha 17OCT2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, celebró la audiencia preliminar, en la cual el ciudadano J.A.B., admitió los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público, estableciendo la recurrida en la dispositiva del fallo:

Ahora bien, oídas como han sido las exposiciones realizadas por las partes y visto que el acusado ha manifestado expresamente su voluntad libre de acogerse al Procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo los hechos contenidos en el escrito de acusación Fiscal, este Tribunal debe imponer en este acto la pena aplicable al delito admitido con la rebaja correspondiente, al ciudadano J.A.B., identificado en autos, en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: CONDENA al ciudadano J.A.B., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 14.258.310, natural de Puerto Ayacucho, de profesión u oficio taxista, mecánico, todo un poco, de 24 años de edad, residenciado en Barrio El Moñito de esta ciudad, a cumplir la PENA DE CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por el delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumo (sic) de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Se deja constancia de la Observancia de las formalidades procesales y Constitucionales y de la garantía de los derechos fundamentales, quedando así notificadas las partes. La motiva de la presente dispositiva se hará por auto separado.

Al publicar los fundamentos del fallo dictado en fecha 20OCT2005, estableció:

Visto que el acusado ha manifestado expresamente su voluntad libre de acogerse al Procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo los hechos contenidos en el escrito de acusación y ratificados por el Fiscal, en la audiencia, y siendo esta la oportunidad procesal para que el Tribunal de Control condene a un justiciable por admisión de los hechos procede a imponer en el acto la pena aplicable al delito previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Este hecho punible contempla una pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión, pero como el acusado no tiene antecedentes penales ni ha estado sometido a proceso penal anteriormente, se hace acreedor a la circunstancia atenuante de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4., del Código Penal; por lo que se rebaja la pena al límite inferior sin traspasar de ella. Pero como quiera que el acusado resulte condenado cuando admite su culpabilidad en esta fase intermedia evitando así la continuación del proceso; siendo imperativo para el Juez de Control imponer la pena establecida en el tipo penal, con las rebajas correspondientes, una vez que el acusado se acoge al procedimiento de admisión de los hechos. En observancia del mandato constitucional de aplicación de la tutela judicial efectiva sobre el derecho a ser reconocido como igual ante la Ley, hacemos las deliberaciones pertinentes: Si bien es cierto que la norma contenida en al artículo 376 primer aparte de la Ley Adjetiva (sic) penal (sic) prevé que en los delitos contemplados en la Ley sobre Sustancias estupefacientes (sic) y Psicotrópicas solo se rebajará hasta un tercio de la pena cuando el límite máximo del tipo penal sea superior a ocho (8) años, no es menos cierto que el segundo aparte es evidentemente contradictorio al supuesto anterior ya que establece que no podrá ser inferior la pena correspondiente al límite inferior, en un primer aparte se acepta la rebaja de un cuarto de la pena, en el entendido que se hará esa rebaja una vez que se apliquen las circunstancias atenuantes o agravantes según sea el caso. En este caso no fueron presentadas agravantes y sí atenuantes. Es criterio de este Juzgador que debe ser aplicada la disposición que más lo favorece, por ser contrario a la lógica jurídica, de que no se rebaje la pena del límite inferior en el presente caso cuando el acusado ha admitido su culpabilidad en esta oportunidad procesal ya indicada. El justiciable tiene el derecho de que le sea reconocida la rebaja de pena que le corresponde a todas las personas que se encuentran sometidas a un proceso penal por haber transgredido una norma penal; al admitir los hechos y dándose por terminando el proceso e imponiendo una condena en por lo que se hace acreedor a una rebaja de la pena, que de no ser por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, sería impuesta en la misma cuantía en la fase del juicio oral y público, es decir que es una economía del proceso y por eso el legislador negocia la pena con el procesado lo cual es evidente que ocurre cuando uno da por terminado el proceso al admitir su responsabilidad penal el otro le retribuye con una menor pena, lo cual no debe ser considerado como un beneficio procesal ya que ambas partes resultan beneficiadas. Discurriendo quien aquí decide que es inconstitucional y violatorio de los derechos humanos, que por ser un delito de drogas el condenado no se haga acreedor a la rebaja establecida en la norma. Si bien es cierto que tal delito es considerado como uno de los delitos mas dañinos para la sociedad, apreciado como de lesa humanidad por algunos doctrinarios y jurisconsultos, no así por el tratado internacional suscrito por Venezuela conocido como el Estatuto de Roma, el cual enumera los delitos de lesa humanidad entre los cuales no se encuentra expresamente señalado como tal los delitos sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas; además es muy cierto que es un mandato constitucional para todos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela garantizar la integridad de la Constitución, y aplicar los tratados y convenios internacionales referidos a los Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, por tener jerarquía constitucional y por lo tanto prevaleciendo en el orden interno. Es bien conocido por los administradores de Justicia que es un derecho fundamental del sometido al ius puniendi del Estado ser tratado con igualdad por que la Ley la cual es igual para todos los ciudadanos, así como también a que se le respete uno de sus derechos humanos como es el de acceso a una Justicia equitativa, idónea y responsable, entre otras cosas. Quien aquí decide siempre apegada a la correcta aplicación de la justicia se aparta de la disposición formal suficientemente explicada ut supra; por lo tanto acredita que se encuentra ajustada a Derecho la rebaja de un tercio de la pena del límite inferior de ocho (8) años de prisión por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.- Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente evidenciados este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONDENA al ciudadano J.A.B., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 14.258.310, natural de Puerto Ayacucho, de profesión u oficio taxista, mecánico, de 24 años de edad, residenciado en Barrio El Moñito de esta ciudad, a cumplir la pena de cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión, por el delito de trafico de drogas en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Así se decide.- Se dejó constancia de la observancia de las formalidades procesales y Constitucionales y de la garantía conferida a los principios de los derechos fundamentales.

CAPITULO VII

Razonamientos para Decidir

Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir acerca de la controversia planteada en autos, y tenemos que el presente recurso se interpone en contra de la sentencia dictada en fecha 17OCT2005, fundamentada en fecha 20OCT2005, por la cual se acordó la condena del ciudadano J.A.B., por la presunta comisión del delito de Tráfico de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado y penado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Drogas y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión, fundamentado dicho recurso en los artículos 451 y 452.4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, alegando para ello que con esta decisión se observa una evidente violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, ya que además de rebajarse la pena a una menor al límite mínimo de la pena a imponer, se apreció como atenuante el artículo 74 del Código Penal, lo que en criterio del recurrente no era pertinente, ya que la conducta del acusado no se puede encuadrar en ninguno de los numerales previstos en dicha norma.

Ahora bien, en primer lugar es necesario establecer la fundamentación legal del recurso de apelación interpuesto, los cuales se encuentran en los artículos 452, ordinal 4°, y 453 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Penal:

Artículo 452. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:

…Omissis…

2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia;

…Omissis…

4.- Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Artículo 453. Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365, de este Código.

El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.

Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el 334, si fuere el caso. Si no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial.

La promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. El tribunal lo remitirá a la Corte de Apelaciones debidamente precintado

.

En cuanto a las normas que refiere el recurrente tenemos que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:

En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo.

Estableciendo por su parte, el artículo 74 del Código Penal, que:

Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:

1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.

2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.

3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que dé lugar a la aplicación del artículo 67.

4.- Cualquiera otra circunstancia de igual entidad que, a juicio del Tribunal, aminore la gravedad del hecho.

Ahora bien, ha denunciado en primer lugar el recurrente, que se aplicó en forma indebida la rebaja de pena prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando incurso el penado en la comisión de un hecho punible que merece pena entre ocho (08) y diez (10) años, no podía imponerse una pena menor al límite mínimo de la misma, que es de ocho (08) años, por encontrarnos en presencia del delito de Tráfico de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado y penado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Drogas y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y conforme al segundo aparte del referido artículo 376, para aquellos casos de delitos en la anterior Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente. En nuestro caso, la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico de Drogas y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece para el delito por el que se condena al penado, una sanción de prisión de ocho (08) a diez (10) años de prisión, siendo el límite superior de la misma mayor de doce (12) años, razón por la cual es bien claro que la pena a imponerse no puede ser menor del límite inferior de la misma, que es de ocho (08) años.

Al respecto y en un asunto en el que un Tribunal de Control actuó en la misma forma que la recurrida, desaplicando el segundo aparte del artículo 376 alegando entre otras razones violación del principio de igualdad previsto en el artículo 21 constitucional, imponiendo al penado una sanción menor al límite inferior de la sanción prevista en la ley especial, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que:

“…Por otra parte, esta Sala constata que, objetivamente, en la decisión hoy sometida a revisión, el Juzgado Sexto Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, desaplicó el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal como único mecanismo viable -a su juicio- para hacer prevalecer la real y efectiva igualdad ante la Ley y la equidad en la administración de justicia, procurando así una tutela judicial efectiva a favor de los justiciables sometidos al proceso penal y trae a colación además, el contenido de normas que consagran principios constitucionales relativos a la progresividad de los derechos humanos y el debido proceso, principios que estima el juzgador colinden con el segundo aparte del artículo 376 adjetivo penal.

Cabe señalar al respecto, que la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 28 de marzo de 2000 (Caso: M.J.Z.C.), con relación a los delitos contra la humanidad, estableció lo siguiente:

…El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris”, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas.(omissis)

En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un “narcoestado”: poco importa que sólo sea un Estado “puente”, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado “consumidor”, “productor” y “comercializador”.(omissis)

(...) Y no es únicamente Venezuela donde se persiguen tales delitos: la gran mayoría de los Estados actúan igual y lo prueba el que sean suscriptores de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Viena, 1988), que en 1991 pasó a nuestra legislación a través de la Ley Aprobatoria de la Convención de Viena...(omissis)

(...) nadie podrá poner en tela de juicio el derecho de punición que compete al Estado respecto a los delitos del denominado narcotráfico y se comprenderá que éstos son los que violan de modo tan grave como sistemático los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, por lo que justicieramente son tenidos por nuestra Constitución como delitos ...de lesa humanidad...(omissis)

La Constitución de la República de 1961, en su artículo 76, establecía la protección a la salud pública como de las garantías fundamentales y por ello todos estaban obligados a someterse a las medidas legales de orden sanitario. Y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en el marco de los Derechos Sociales y de las Familias, en el artículo 83, amplía con creces este tan legítimo derecho social, que incluso forma parte del derecho a la vida. Proteger tales derechos es obligación primordial e ineludible del Estado, que lo debe garantizar sobre la base de leyes nacionales, principiando por la Constitución misma, y por convenios internacionales suscritos y ratificados por la República...

.

Ahora bien, la Sala Constitucional estima pertinente reiterar la doctrina establecida en sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso: R.A.C., Y.C.E. y M.O.E.), que estableció:

…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: ...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad....

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes....

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Artículo 7

Crímenes de lesa humanidad

1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

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En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10 de mayo de 2005 (Caso: E.O.M.), estableció:

…Es de observar que el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla la excepción a la rebaja o disminución de pena por admisión de los hechos a la cual hace referencia el encabezamiento y el primer aparte de la referida norma (desde un tercio a la mitad). De manera que el legislador, atendiendo al bien jurídico protegido, estableció que en los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyas penas excedan de ocho años en su límite máximo, el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

Tal excepción, prevista expresamente en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no colide con el derecho que tiene toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales, con las garantías constitucionales y legales, pues, como ya se dijo el legislador excluyó los casos previstos en el referido aparte (cuya pena exceda de ocho en su límite máximo) de una rebaja de pena, por admisión de los hechos, inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…

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En atención a los criterios jurisprudenciales expuestos, esta Sala Constitucional, considera no ajustada a derecho la desaplicación del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por el Juzgado Sexto Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en virtud que el delito cometido fue de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es considerado como un delito contra la humanidad, que ocasiona un profundo perjuicio a la colectividad.

Dicho Juzgado desaplicó erróneamente la norma, que es clara y precisa al establecer que si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de los delitos contra el patrimonio público y los establecidos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, sólo se podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En el caso que hoy nos ocupa se condenó al acusado por la comisión del mencionado delito, previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En este sentido, la Sala aprecia que la sentencia que se revisa, desaplicó el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole al acusado una pena menor de (ocho años) de prisión, sin tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que señala el límite mínimo de pena para el delito de transporte de estupefacientes en (diez años).

En tal sentido observa esta Sala Constitucional, que el derecho a la igualdad y a la no discriminación previsto en el artículo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999, establece:

"Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

  1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

  2. La ley garantizará condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por algunas de las razones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

  3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana, salvo las fórmulas diplomáticas.

  4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias”.

A tal efecto, es criterio de esta la Sala que el principio de igualdad ante la ley, implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad y trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad.

Al respecto, esta Sala ha reconocido en varios fallos, que el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación es una obligación de los Poderes Públicos, de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho y que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria. (Vid. sentencias exp. 00-1337 del 8 de junio de 2000 (Caso: M.B.) y exp. 00-1408 del 17 de octubre de 2000 (Caso: L.A.P.).

En el presente caso, la Sala no encuentra que al ciudadano A.L.R.L., condenado por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, haya sufrido una discriminación o un perjuicio por la aplicación del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la gravedad del delito cometido tiene una pena que es proporcional.

En definitiva, del exhaustivo análisis de las actas del presente expediente, así como de las exposiciones del Ministerio Público y del defensor, esta Sala estima que la disposición contenida en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre “Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”, no vulnera el derecho a la igualdad y no discriminación expresado en el Texto Constitucional, así como en los diversos cuerpos normativos alegados, toda vez que la misma no otorga un trato distinto o desigual a los sujetos a los cuales se dirige.

Según lo asentado por esta Sala Constitucional en reiteradas oportunidades, si el recurrente considera que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vulnera algún derecho o garantía constitucional, deberá solicitar su nulidad mediante el procedimiento que al efecto establece la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas, esta Sala Constitucional, no comparte el criterio del Juzgado Sexto Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que desaplicó el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por control difuso, para inhibir los efectos de una sentencia condenatoria por un delito de lesa humanidad, situación que contraría los tratados internacionales suscritos y aprobados por el Poder Legislativo en la materia los cuales conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene jerarquía constitucional.

Es por ello, que esta Sala Constitucional debe anular la decisión dictada el 15 de marzo de 2005, por el referido Juzgado Sexto Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la que por desaplicación del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajó la pena aplicable al ciudadano A.L.R.L., por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así se declara.

En virtud de lo antes señalado, esta Sala considera necesario remitir las presentes actuaciones a la Inspectoría General del Tribunales y a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de iniciar la investigación pertinente para determinar la responsabilidad del Juez que dictó la sentencia objeto de la presente revisión. Así se decide.”

Como se observa, en forma reiterada nuestra jurisprudencia ha considerado como delitos contra la humanidad, aquellos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, circunstancia ésta que agrava la entidad del delito por el que se condena al penado, delito éste que contempla una pena que le es proporcional, y que conforme al aparte segundo del citado artículo 376, no puede ser impuesta en menos de su límite inferior que es de ocho (08) años, lo cual hizo la recurrida en el asunto referido, lo que ameritó que la Sala Constitucional anulara la decisión en cuestión.

Ahora bien, ha denunciado además el apelante, que aplicó la recurrida indebidamente el artículo 74 del Código que se refiere a las atenuantes genéricas, alegando para ello que no encuentra aplicación de ninguna de las circunstancias allí previstas, en el presente asunto, lo cual no es cierto por cuanto también es clara la sentencia impugnada cuando refiere que las pena aplicable oscila entre los diez (10) y los ocho (08) años, rebajando la misma a su límite inferior en virtud de no poseer el acusado antecedentes penales ni haber sido sometido a proceso con anterioridad, circunstancias estas que subsume la recurrida en el ordinal 4° del citado artículo 74 del Código Penal, razones estas por la que entonces deben desecharse las afirmaciones que al respecto hiciera en su escrito, el Ministerio Público.

Es claro entonces, que tiene razón el Ministerio Público cuando impugna la sentencia por la que se impone al ciudadano J.A.B., una pena inferior al límite mínimo establecido, por cuanto no podía la recurrida alegando razones de violación de principios constitucionales y contradicción en la norma, imponer al penado una pena de prisión de cinco (05) años y cuatro (04) meses, cuando el límite mínimo de la sanción a imponer es de ocho (08) años, debiendo entonces este superior Tribunal, proceder a corregir la situación violentada, para lo cual observa que se desprende de los autos que la sustancia incautada resultó ser a la luz del peritaje practicado, la cantidad de ciento ochenta y nueve (189) gramos con novecientos cincuenta (950) miligramos de cocaína y sus derivados, además de sesenta (60) miligramos de marihuana, mientras que el delito por el cual acusó el Ministerio Público al penado, es el de Tráfico de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo sancionado el penado por la comisión del delito de Tráfico de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado y penado en el encabezamiento del artículo 31, de la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico de Drogas y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual contempla una pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión, y visto que el ciudadano J.A.B., luego de que en la Audiencia Preliminar fuese admitida la acusación fiscal propuesta, admitió los hechos comprendidos dentro de la acusación, siéndole impuesta en forma inmediata la pena de Cinco (05) Años y Cuatro (04) Meses de Prisión, ello en virtud de que la recurrida desaplicó el segundo aparte del referido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo así en violación de la ley por error en la aplicación de la referida norma legal, ya que ha quedado bien claro con la jurisprudencia antes transcrita, que en los delitos relacionados con el tráfico de drogas, para el caso de que el acusado admita los hechos, no se le podrá imponer una pena menor al límite inferior de la prevista como sanción para la conducta en cuestión.

Ahora bien, tenemos que conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Drogas y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece el Tráfico de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la pena a aplicar es de prisión de ocho (08) a diez (10) años, y visto que el ciudadano J.A.B., ha observado buena conducta, tal como lo observa la recurrida cuando refiere que no ha sido procesado con anterioridad ni posee antecedentes penales, y visto además que conforme se ha afirmado hasta ahora, el referido ciudadano admitió los hechos que le fuesen imputados por el Ministerio Público, lo cual conforme a lo previsto en el tantas veces citado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, permite la rebaja de la condena hasta el límite inferior del término mínimo de la pena prevista, por encontrarnos en presencia de un delito previsto en la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico de Drogas y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tenemos que la pena a aplicar entonces será la de OCHO (08) AÑOS DE PRISION. Y así se declara.

CAPITULO VIIII

Dispositiva

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara Con Lugar el recurso de Apelación interpuesto por el abogado WLADIMIR CHALO CASTRO, en su condición de Fiscal Sexto (C) del Ministerio Público, en contra de la sentencia dictada en fecha 17OCT2005 y fundamentada en fecha 20OCT2005, por el Juzgado Segundo con funciones de Control, quedando entonces en definitiva, como pena a imponer al penado de autos, la de OCHO (08) AÑOS DE PRISION.

Queda así modificada la sentencia recurrida.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese el Expediente en su Oportunidad Legal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los VEINTIÚN (21) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Seis (2006). Años 195º de la Independencia y146º de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

ANA NATERA VALERA.

EL JUEZ PONENTE,

R.A.B..

EL JUEZ,

FELIX BASANTA HERRERA.

LA SECRETARIA,

L.J. BARRETO.

En la misma fecha, siendo las diez horas y veinticinco (10:25 a.m.) minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo ordenado en la misma.

LA SECRETARIA,

L.J. BARRETO.

Asunto N°. XP01-R-2005-000090.-

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