Sentencia nº 282 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Abril de 2016

Fecha de Resolución26 de Abril de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 15-0355

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 18 de marzo de 2015, el ciudadano J.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-481.624, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 5.185, en su nombre y representación, solicitó, ante la Secretaría de la Sala Constitucional, la revisión de la sentencia del 8 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de amparo incoada por el abogado A.A.N., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Agencia Pirineos, C.A., y en consecuencia declaró la nulidad del fallo dictado el 4 de diciembre de 2013, por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual había declarado con lugar la demanda de desalojo incoada por el hoy accionante en contra de la compañía Agencia Pirineos, C.A., ordenando la reposición de dicha causa “al estado que se evacuen y posteriormente valoren conforme lo previsto en el artículo 509 del texto normativo [Código de Procedimiento Civil] la prueba de informes requerida a la entidad financiera Corp Banca Banco Universal C.A”.

El 13 de abril de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M..

Mediante decisión número 771 del 18 de junio de 2015, esta Sala ordenó al Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiera copia certificada de las actas que conforman el expediente signado con el número AP31-V-2011-001854.

El 2 de octubre de 2015, se dio cuenta en Sala del oficio número 6780-2015 del 28 de septiembre de 2015, emanado del Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que se hace saber “que en esta misma fecha se emitió Oficio N° 6779-2015 dirigido al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitándoles remitan a la Sala Constitucional, las copias solicitadas, por cuanto dicho Juzgado es el conocedor de la causa, en virtud de la inhibición planteada por la Juez de este Despacho en fecha 12-11-2014”.

El 15 de octubre de 2015, se dio cuenta en Sala del oficio número 2457-15 del 30 de septiembre de 2015, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunto al cual remite “copias certificadas de las actas que conforman el expediente signado bajo el N° AP31-V-2011-001854 (nomenclatura interna de ese tribunal), en el juicio que por DESALOJO, sigue el ciudadano J.B.M., contra la Sociedad Mercantil AGENCIA PIRINEOS C.A.”.

El 23 de diciembre de 2015, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816, del 23 de diciembre de 2015; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas C.Z.d.M., Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson; ratificándose en su condición de ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Efectuado el estudio de la causa, esta Sala procede a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La pretensión fue deducida en los siguientes términos:

Que la sociedad de comercio Mercantil Pasaje, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 11 de septiembre de 1984, bajo el número 13, tomo 43-A, le cedió los derechos derivados del contrato de arrendamiento que ella celebró con la entidad mercantil Agencia Pirineos, C.A., de este domicilio, inscrita en el mismo Registro Mercantil bajo el número 59, tomo 78-A., al ciudadano J.B.M..

Que como consecuencia de la aludida cesión, el referido ciudadano quedó subrogado en la posición de la primigenia arrendadora, “es el arriendo del bien inmueble constituido por el local distinguido con el N° 18 que forma parte integrante de la edificación que lleva por nombre Edificio Pasaje Zingg, que se ubica en la Avenida Universidad, entre las Esquinas de Sociedad y Traposos, N° 6, Jurisdicción hoy en día de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, de esta misma ciudad de Caracas, nexo contractual éste que comenzó a regir entre las partes el día 1 de septiembre de 1.994, con la particularidad que la misma devino en un contrato a tiempo indeterminado”.

Que como tal cesionario y con base en el artículo 34, literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demandó por desalojo a la mencionada arrendataria, “alegándose, como fundamento de pedir, que la inquilina dejó de pagar el importe de los cánones locativos efectivamente causados desde el mes de junio de 2.010 hasta el mes de junio de 2.011, ambos inclusive, cada uno de ellos por la suma de MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. F. 1.270,80)”.

Que el conocimiento de dicha demanda le correspondió al Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según actuaciones contenidas en el expediente No. AP31-V-2011-001854.

Que el 28 de septiembre de 2011, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió a trámite la demanda por él interpuesta, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el acto de contestación.

Que verificado dicho acto así como los trámites procesales subsiguientes, el 9 de julio de 2012, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda, en consecuencia condenó a la parte demandada a desalojar y entregar el local comercial arrendado distinguido con el N° 18, piso planta baja, que forma parte del Edificio Pasaje Zingg, ubicado de Sociedad a Traposos N° 6 de esta ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, además de pagar a título de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de doce mil setecientos ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 12.708,00), que es el monto de las pensiones de arrendamiento insolutas.

Que como la cuantía del asunto no superaba las quinientas unidades tributarias necesarias para el ejercicio del recurso de apelación, el fallo dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas adquirió firmeza.

Que no obstante ello, dicho veredicto fue posteriormente anulado según sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2013 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al conocer en alzada de la acción de a.c. intentada por la parte demandada.

Que la citada decisión fue comunicada al Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya jueza se inhibió de seguir conociendo de esa causa, por lo que los autos fueron asignados al conocimiento del Juzgado Duodécimo de Municipio de esa misma Circunscripción Judicial, donde se les dio entrada y el curso de ley correspondiente, el cual dictó sentencia el 4 de diciembre de 2013 en la que declaró con lugar la demanda de desalojo y ordenó a la parte demandada la entrega del inmueble libre de bienes y personas, así como el pago de la cantidad de doce mil setecientos ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 12.708,00), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos.

Que por virtud de la cuantía, dicha decisión se hizo inapelable, por lo que adquirió el carácter de cosa juzgada, no obstante, fue anulada por sentencia dictada el 8 de septiembre de 2014, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al conocer en alzada de la acción de a.c. interpuesta por la parte demandada, la cual dispuso reponer la causa primigenia al estado en que se evacuen y posteriormente valoren conforme lo previsto en el artículo 509 del texto normativo la prueba de informes requerida a la entidad financiera Corp Banca Banco Universal C.A.

Que dicha decisión no es susceptible de ser recurrida por lo que no tiene a su disposición otro recurso para cuestionar la eficacia, validez y eficiencia de ese fallo, en cuyo supuesto se hace procedente la interposición de la solicitud de revisión constitucional, en tanto que la misma le causa un gravamen irreparable a sus derechos e intereses, además de haber incurrido en quebrantamiento de formas sustanciales del proceso que lo colocan en estado de indefensión, “pues se favoreció ostensiblemente la condición particular de la entonces parte demandada de aquel juicio, otorgándosele el privilegio de ser juzgada exclusivamente en atención a su leal saber y entender, y no como consecuencia de la labor intelectual del Juez en la dilucidación del asunto”.

Que el fallo objeto de revisión “…se erige en un caso de reposición inútil, lo cual, así considerado, propició el desconocimiento de específicos criterios doctrinarios elaborados sobre la materia por esta honorable Sala con carácter vinculante, lo que, de suyo, acarrea indefectiblemente la nulidad absoluta de la precitada decisión”.

Que la parte demandada alegó el pago en su contestación, para lo cual, dentro de la oportunidad legal correspondiente, promovió, entre otros, los siguientes medios de prueba:

a) Comprobantes de depósito bancario emitidos por el instituto de crédito Corp Banca, distinguidos con los Nos. 10508665, 10508666, 10508546, 105086656, 10508657, de fechas 07 de diciembre de 2010, 07 de diciembre de 2010, 06 de diciembre de 2010, 06 de diciembre de 2010, 06 de diciembre de 2010, 06 de diciembre de 2010, a favor de Inmobiliaria Olivares 2003, C.A., cada uno por monto de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (sic) CON OCHENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 1.270,80).

b) Comprobantes de depósito bancario emitidos por el instituto de crédito Banco Exterior, distinguidos con los Nos. 008152158, 008152711, 008152626, 008152741, 008152530, 008152350, 008152433, de fechas 08 de diciembre de 2010, 08 de diciembre de 2010, 08 de diciembre de 2010 y 08 de diciembre de 2010, respectivamente.

c) Comprobantes de depósito bancario emitidos por el instituto de crédito Corp Banca, distinguidos con los Nos. 21070722, 105086661, 10508660, 10508659, 10508557, 10508555, 10508548, 10508664, 10508553, de fecha 22 de noviembre de 2011, 27 de septiembre de 2011, 28 de julio de 2011, 9 de junio de 2011, 27 de septiembre de 2011, 28 de julio de 2011, 9 de junio de 2011, 6 de mayo de 2011, 14 de abril de 2011, 14 de marzo de 2011, 09 de febrero de 2011, y 5 de enero de 2011, respectivamente.

d) Comprobantes de depósito bancario emitidos por el Instituto de Crédito Banco Exterior, distinguidos con los Nos. 009104403, 034111726, 034104309, 008105918, 034103020, 008132327, 009112416, 009104932, 008152354, de fecha 22 de noviembre de 2011, 20 de septiembre de 2011, 28 de julio de 2011, 09 de junio de 2011, 09 de mayo de 2011, 14 de abril de 2011, 15 de marzo de 2011, 09 de mayo de 2011 y 03 de enero de 2011, respectivamente.

e) Prueba de informes, dirigida al Instituto de Crédito Corp Banca, Agencia Principal, ubicada en la Avenida J.Á.L., con Calle San Felipe de la Castellana, Caracas, para recabar información acerca de los movimientos que pudiera presentar la cuenta corriente No. 0121-0160-1401-0953-0657.

Que “la referida prueba de informes, fue admitida a trámite por el entonces tribunal de la causa, pero la misma no fue evacuada dentro del lapso legal correspondiente por razones que no son imputables a ese operador de justicia, a lo que es de agregar que su promovente no solicitó la prórroga del lapso probatorio en función de llevar adelante la incorporación de sus eventuales resultas a la causa”.

Que en vista de ello, “el tribunal de la causa, actuando dentro del marco de los poderes y facultades que le otorga el Ordenamiento Jurídico (sic), dictó su decisión sobre la base de lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ponderando la justeza de la pretensión procesal deducida por el actor, lo cual, en ningún caso, puede representar injuria constitucional alguna”.

Que, sin embargo, “la decisión adoptada en alzada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hizo gala de un excesivo rigorismo formal, sin percatarse que tal prueba de informes no era determinante en el dispositivo del fallo, dado que los hechos sobre los que versa esa probanza están referidos a otro tipo de circunstancias que quedaron establecidos por el juzgador de mérito con base en otra prueba que, por disposición legal, tiene mayor eficacia probatoria, como son los comprobantes de depósito bancario presentados por la arrendataria para la demostración de su pretendida solvencia…”.

Que “…la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte demandada, no era determinante en el dispositivo del fallo y, por ende, nunca pudo ocurrir la injuria constitucional que propició la indebida reposición de la causa, pues los comprobantes de depósito bancario que promovió la destinataria de la pretensión constituyen un principio de prueba por escrito que realzan el hecho material en ellos contenido, por lo que la valoración del juez sobre tal modalidad probatorio (sic) no es susceptible de constituir materia de a.c.…”.

Que “…al contrario de la tesis sustentada por el juzgador constitucional, no se está ante un caso de silencio de pruebas, dado que tales comprobantes de depósito bancario se equiparan a la figura de las tarjas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil…”.

Que “…la decisión de la alza.c. se limita, pura y simplemente, a cuestionar la labor de juzgamiento efectuada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual, en ningún caso, constituye materia de a.c.…”.

Que “…el fallo cuya revisión se solicita se apoya en la apreciación de simples formalidades de orden legal, pero en ningún caso se acusa violación directa y flagrante del texto fundamental…”.

Que la reposición que se ordena en la sentencia objeto de revisión es inútil “…pues tal información, en todo caso, lo que haría es complementar el hecho material contenido en los recibos o comprobantes de depósito bancario invocados por la parte demandada como demostración de su pretendida solvencia”.

Que por tales razones solicita se “declare CON LUGAR la presente solicitud de revisión constitucional, anulándose la sentencia dictada en fecha 8 de septiembre de 2.014 por el Juzgado Superior Séptimo en lo civil (sic), Mercantil, tránsito (sic) y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, reponiéndose la causa al estado en que se mantenga con plenos efectos la decisión adoptada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial”.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

Se solicita la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 8 de septiembre de 2014, que declaró con lugar la acción de amparo incoada por el abogado A.A.N., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Agencia Pirineos, C.A., y en consecuencia declaró la nulidad del fallo dictado el 4 de diciembre de 2013, por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró con lugar la demanda de desalojo incoada por el hoy accionante en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Mercantil Pasaje, C.A. en contra de la compañía Agencia Pirineos, C.A.

Dicho fallo estuvo precedido de la siguiente motivación:

II

De la Procedencia de la acción de A.C.

De la revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente en el cual se evidencia acción de A.C. incoada contra el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de ésta Circunscripción Judicial por presunta violación de Derechos Constitucionales de los cuales adolece el fallo de fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013), éste tribunal observa:

El accionante denuncia que el tribunal presunto agraviante violó la Constitución Nacional en su artículo 49 en lo relativo al debido proceso, por cuanto el tribunal admitió y ordenó evacuar una prueba de informes, la cual a su decir, era esencial al proceso, la cual fue promovida dentro del lapso procesal y el tribunal dictó el fallo sin haber esperado las resultas de dicha prueba, ejercida la acción de A.C. en la cual el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia actuando en sede Constitucional declaró sin lugar la acción de amparo, estableciendo entre otras cosas lo siguiente:

…En el caso de marras, no se evidencia que la jurisdicente que conoció la sentencia recurrida, haya actuado fuera de su competencia, por el contrario, realizó una actuación plenamente circunscrita a su jurisdicción civil, lo cual se evidencia en el cuerpo de la sentencia, dado que las consideraciones que acuñó en su motiva, tendieron a establecer plenamente la concurrencia o no del incumplimiento de la obligación de pago de los cánones de arrendamiento de la relación arrendaticia que mantuvieron MERCANTIL PASAJE y AGENCIA PIRINEOS C.A., haciendo una explicación detallada de todas las incidencias que precedieron al proceso contra la cual hoy se acciona en amparo contra su decisión, y que en este sentido no se constata que se haya violado el derecho a la defensa del presunto agraviante.

Sin embargo se puede constatar, que cuando la jurisdicente sentenció el mérito de la causa, sin esperar las resultas del informe donde alude se demuestra el pago de los cánones de arrendamiento, la misma dio valor a los baucher (sic), que en definitiva era el resultado que arrojaría la prueba de informe, ya que de los mismos se desprende las fechas en las que realizó el pago extemporáneo o no, el demandado en aquella causa…

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Así las cosas observa éste Tribunal Constitucional que la prueba de informes se encuentra circunscrita en el proceso civil en el artículo 433 del texto normativo civil el cual es del siguiente tenor:

Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos. Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.

Así las cosas resulta interesante para este sentenciador remitirse al Título II Capítulo II de la norma adjetiva civil, relativa a los medios de prueba, de su promoción y evacuación, específicamente de los artículos 395, 396, 398 y 400.

Artículo 395.- “Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República…”

Artículo 396.- “Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley”

Artículo 398.- “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”

Artículo 400.- “Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación…”

De los artículos parcialmente transcritos pertenecientes al Código de Procedimiento Civil se observa que el legislador estableció un procedimiento específico tanto para la promoción como un lapso para la evacuación de las pruebas en el proceso civil, así como definió cuales eran las pruebas admisibles en el proceso civil, siendo una de ellas sin duda alguna la prueba de informes.

En éste sentido ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia que el proceso civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley, en tal sentido estableció:

…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues de esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de los objetivos básicos…

, es por ello que se ha establecido en la doctrina que no les está permitido a los tribunales subvertir las reglas con las cuales el legislador ha recubierto el trámite en los juicios, pues son de estricta observancia, ya que están íntimamente ligados al orden público.

Así las cosas, resulta oportuno traer a colación diversos extractos de sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil en la cuales define el orden público, entre las cuales hallamos Sentencia N° 135, expediente 99-073, de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil uno (2001).

…representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público…

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Cómo puede observarse el orden público es el tope para la protección de ciertas instituciones que constituyen principios fundamentales del ordenamiento jurídico Venezolano, en las cuales no se permite intervención alguna; el orden público se encuentra especialmente protegido por el ordenamiento jurídico sustantivo, ya que se encuentra estrechamente vinculado con el derecho a la defensa, y en definitiva con el orden público procesal, el cual viene a ser la protección de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho y Justicia que tiende a garantizar el Estado Venezolano en todos y cada uno de sus procesos, sean estos jurisdiccionales o administrativos.

Observa esta alzada que el Juzgado de Municipio procedió a dictar la sentencia de mérito sin que constara en autos las resultas de los informes solicitados, la causa pasó al estado de dictar sentencia sin la respectiva evacuación de dicha prueba la cual fue admitida en el íter procesal correspondiente, lo cual sin lugar a dudas vulneró el derecho a la defensa del hoy accionante en amparo, no pretende este tribunal Constitucional entrar a analizar el fondo del asunto debatido por cuanto ya ha indicado abundantemente tanto la doctrina como la jurisprudencia patria que la vía del a.c. no debe ser ejercida a los fines de la revisión de fallos proferidos por los Tribunales de la República, pues así quedó establecido en fallo de la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia en fecha veinticuatro (24) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998):

…No puede ser motivo de un recurso de amparo el juzgamiento de un Juez que considera que unas pruebas fueron extemporáneamente promovidas y por ello no las aprecia, ya que ese es el resultado de la función decisoria.

De aceptarse que los errores (ciertos o no) de juzgamiento son objeto del recurso de amparo, todos los fallos del país, sin excepción, serán querellables, y este no pudo ser, ni fue, la intención del legislador.

Los vicios de juzgamiento mientras no caigan una usurpación o extralimitación de las funciones del Juez en el sentido antes apuntado, no pueden considerarse constitutivos de un vicio de incompetencia, y así se declara.

La Constitución Nacional en su artículo 257 establece que “…el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público…”

Del artículo parcialmente transcrito se puede definir al proceso como el vehículo que traslada toda la carga, el material cualquiera que este sea a su destino final a través de las vías o canales regulares establecidos para ello para llegar u obtener un fin que en el caso concreto es la materialización de la justicia, sin un proceso llevado correctamente difícilmente se alcance la justicia.

El debido proceso es aquel que reúne todas las garantías fundamentales para que exista una real tutela judicial y que esta sea efectiva, pues en virtud de ello es que el artículo 49 de nuestra Carta Magna expresa: “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia…”

Considera esta alza.C. que erró el Juzgado de Municipio al dictar sentencia sin constar en autos las resultas de las pruebas admitidas, resulta un contra sentido admitir unas pruebas que posteriormente no serán evacuadas, pues ello atenta contra la economía procesal, si las mismas fueron admitidas lo legal es evacuarlas conforme a derecho, no comparte igualmente esta alzada el criterio del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en el sentido que se limitó a respaldar el proceder del Juzgado de Municipio argumentando que aún cuando la jurisdicente sentenció la causa sin esperar las resultas del informe donde alude se demuestra el pago de los cánones de arrendamiento, la misma dio valor a los baucher (sic), que en definitiva era el resultado que arrojaría la prueba de informe, ya que de los mismos se desprende la fecha en la que realizó el pago extemporáneo…”.

Estableciendo igualmente que: “…las consideraciones que acuñó en su motiva, tendieron a establecer plenamente la concurrencia o no del incumplimiento de la obligación de pago de los cánones de arrendamiento de la relación arrendaticia que mantuvieron MERCANTIL PASAJE y AGENCIA PIRINEOS C.A., haciendo una explicación detallada de todas las incidencias que precedieron al proceso contra el cual hoy se acciona…”.

La actuación de un tribunal Constitucional se halla circunscrita a proteger el derecho de un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva, pues las normas procedimentales desarrollan los derechos Constitucionales, la esencia del amparo es resguardar el derecho infringido, sin extenderse más allá de lo denunciado.

La Sentencia N° 301 de la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, expediente 99-340, de fecha diez (10) de agosto de dos mil (2000), estableció:

...los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley….

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En tal sentido a la sazón (sic) de lo aquí argumentado no puede dejar pasar por alto esta alza.C. traer a colación el presente fallo del siete (7) de agosto del presente año, dictado por la Sala de Casación Civil en el expediente N° 14-221, sentencia N° RC.000524, con Ponencia de la Magistrada Dra. YRAIMA DE J.Z.L.:

“…Así las cosas, observa la Sala que en el sub iudice la demandante promovió tempestivamente la prueba de informes, advirtiendo asimismo, que hubo una demora importante entre la admisión y el libramiento de los oficios respectivos.

Que el tribunal a quo ordenó liberar oficio a la Fiscalía Centésima Cuadragésima Quinta ya antes mencionada, para que informara sobre la causa abierta en ese organismo y que involucra a las partes del presente juicio. Que vencido el lapso de evacuación de las pruebas no fue enviado ni incorporado al expediente el informe solicitado a Fiscalía.

Sin embargo, el tribunal a quo, visto el retardo en sus resultas, no insistió ante el organismo requerido, a fin de que se cumpliera con lo peticionado por él y que el informe fuera enviado.

El superior por su parte, tenía la obligación de reponer la causa para que el juez de mérito realizara esa evacuación ya que, se repite, la prueba fue oportunamente promovida y no puede responsabilizarse a la parte de su remisión tardía a los autos y cuyas resultas pudieron haber influido en lo decidido.

Por el contrario, al dictar la sentencia hoy recurrida, sobre dicha prueba, dijo lo siguiente:

…En el capítulo tercero, promovió prueba de informes a los fines de que la Fiscalía Centésima Cuadragésima Quinta para la Defensa a la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, enviara copias certificadas de las actas que componen la denuncia, las medidas de protección y seguridad, a favor de la ciudadana B.C. en contra de Nicolino Taddeo. Dicho medio de prueba es legal conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, pierde eficacia probatoria la misma por cuanto no fueron enviadas dichas copias certificadas y así se establece…

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Como puede constatarse, el Juzgado Superior se excusó en el análisis de la prueba de informes por el hecho en el cual no había sido incorporada al expediente, sin evidenciar que ello era responsabilidad del Juzgado de cognición, quien debió, en aplicación del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, solicitar a la Fiscalía para que remitiera el informe solicitado.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil establece que en el presente asunto se subvirtió el trámite de la evacuación de la prueba de informes requerida a la Fiscalía Centésima Cuadragésima Quinta para la Defensa de la Mujer del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, lesionando a la accionante en su derecho a la defensa e infringiéndose los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual forma, se declara que el Juez Superior recurrido, infringió el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no advirtió el error procedimental cometido en la primera instancia, no ordenando su corrección; todo lo cual conlleva a declarar con lugar esta denuncia y el recurso de casación formalizado. Así se establece….”.

Considera este tribunal Constitucional que el recurrido no acató la atribución que le otorga el artículo 14 del texto normativo civil, el cual lo inviste como director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, pues al conocer de un asunto no puede permanecer inerte como un simple espectador a la espera que las partes gestionen lo conducente, es su deber como juez de la República el cual posee la competencia suficiente para resolver el asunto sometido a su conocimiento y realizar una justicia eficaz, idónea y expedita, la cual por mandato Constitucional es obligación de la judicatura otorgar a los justiciables que ejercen su derecho de acción y para ello el legislador estableció diversas vías las cuales se consagran en el artículo 401 eiusdem mal pudo haber pasado la causa al estado de dictar sentencia si no se había evacuado la prueba en comentario, pues ello sin lugar a dudas causó la indefensión y posterior violación del derecho a la defensa del demandado.

Adicionalmente considera quien aquí decide que no se puede sancionar al demandado por lo tardío o extemporáneo en que el organismo requerido remitiese la información solicitada, pues esto escapa de la esfera de sus cargas y obligaciones procesales, más no de la responsabilidad del jurisdicente, pues el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 21 lo siguiente:

Artículo 21.- Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la República prestarán a los Jueces toda la colaboración que éstos requieran.

Finalmente no desea pasar por alto esta alzada el fallo de la Sala Constitucional del M.T. N° 1.089, de fecha veintidós (22) de junio de dos mil uno (2001), expediente N° 2001-000892, caso: a.c. interpuesto por el ciudadano W.C.N., la cual es del siguiente tenor:

“…Los autos cuestionados en amparo fueron dictados con ocasión del juicio que, por diferencia de prestaciones sociales, sigue el accionante contra Aerovías Venezolanas, S.A. AVENSA, en cuyo lapso probatorio el demandante promovió la prueba de informes a que se contrae el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el Tribunal de la causa oficiara a la Entidad de Ahorro y Préstamo Fondo Común, “para que éste informase sobre las cantidades que le fueron depositadas al trabajador demandante durante los años de 1994 y 1995”.

Luego de diferir en reiteradas oportunidades el acto de informes en el juicio laboral, el Juzgado de la causa, mediante auto del 29 de noviembre de 1999, señaló que por cuanto “la oportunidad para el Acto de Informes en el presente juicio... se ha diferido... a los fines de que la parte actora concluya la evacuación de una prueba promovida y admitida en tiempo útil, y en virtud de que la misma actora no ha tenido el interés suficiente para lograr que dicha prueba llegare a los autos... y por cuanto el Tribunal no puede mantener tal situación durante más tiempo del prudencia”, procedió a fijar la oportunidad para la realización del acto de informes, independiente que la prueba haya llegado o no a los autos.

En efecto, constan en autos los diferimientos ordenados por el Tribunal de la causa para la celebración del acto de informes en el juicio laboral, “por existir pruebas pendientes por evacuar”. Asimismo, consta en autos que la apoderada judicial de la parte actora -en este juicio accionante- mediante diligencias del 4 de mayo y 4 de octubre de 1999 insistió “en la prueba de informes y señaló al Tribunal que ha ido en varias oportunidades a la Entidad de Ahorro y Préstamo Fondo Común” a fin de ser informada sobre las resultas de la prueba promovida y admitida.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 49- consagra el derecho al debido proceso, como el instrumento constitucionalmente legítimo para el resguardo de tales derechos fundamentales. Por tanto, es a través del proceso que no sólo se hace valer el derecho objetivo como medio de acceso a los valores fundamentales de justicia, sino mediante el cual el Estado ejerce la función jurisdiccional, lo que caracteriza la función pública del proceso.

De tal manera que, una vez iniciado el proceso, éste no es un asunto de exclusividad de las partes, pues al ejercitarse la función jurisdiccional se está en presencia también del interés público. En este sentido, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.

(…Omissis…)

De tal modo, que es en el pronto desarrollo del proceso y en la realización del orden jurídico que no se concibe la figura del juzgador como un mero espectador ante un debate en el cual se compromete una de las funciones primordiales del Estado (jurisdiccional); antes por el contrario, el juzgador es el director del proceso y es en esta función en la que le corresponde impulsar el mismo, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos, ya que, si se dejara a merced de las partes la labor de indagar la verdad del objeto de la controversia, éstas tan sólo lo harían dentro de los parámetros que más convengan a sus respectivos intereses.

En ejercicio de esta función rectora del juez en el proceso y, en acatamiento del principio procesal de inmediación para la mejor búsqueda de la verdad material, le es permisible al juzgador realizar diligencias para un mejor proveer, esto es, ordenar de oficio la práctica de las diligencias que considere pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la controversia. En este sentido, el artículo 401, ordinales 2º y del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Concluido el lapso probatorio, el juez podrá de oficio ordenar la práctica de las siguientes diligencias:

Exigir la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso y que se juzgue necesario.

Que se practique la inspección judicial en algún lugar, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen.

(…Omissis…)

En este sentido la Sala observa, que no es deber y, por tanto, mal puede imputársele al accionante -demandante en el juicio principal- el incumplimiento de una orden contenida en un auto dictado por el Tribunal de la causa, tendente a obtener el resultado de una prueba promovida por el demandante y admitida por dicho Juzgado, por cuanto la autoridad judicial es una de las características esenciales de la función jurisdiccional, sin la cual las providencias judiciales serían simples criterios jurídicos sin ningún efecto vinculante.

En este sentido, el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario

.

(…Omissis…)

De tal modo que, en el presente caso, si el Tribunal de la causa, una vez admitida la prueba promovida por el demandante, ordenó a la Entidad de Ahorro y Préstamo Fondo Común informar “sobre las cantidades que le fueron depositadas al trabajador demandante durante los años 1994 y 1995” y si visto que, concluido el lapso probatorio, dicho organismo no cumplió con lo solicitado por el órgano jurisdiccional, correspondía a éste hacer cumplir lo ordenado, bien mediante un auto para mejor proveer, conforme al citado artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, o por cualquier otro medio legal que, como director del proceso, haga valer su autoridad judicial para que no quedara ilusorio el mandato emitido mediante el auto cuestionado, en acatamiento de la celeridad procesal, y por cuanto el proceso no se encontraba paralizado o suspendido ni por voluntad de las partes ni por algún motivo legal.

Así las cosas, la Sala observa, que el Tribunal a quo no puede atribuir al accionante -demandante en el juicio principal- la coercibilidad que deben revestir las actuaciones judiciales para el logro de sus efectos vinculantes; antes por el contrario, tal como se señaló precedentemente, “el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio” (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), motivo por el cual la Sala estima que el fallo objeto de la presente consulta debe ser confirmado, por cuanto -se insiste- no puede el presunto agraviante privar al demandante -hoy accionante- de las resultas de la prueba promovida por éste y admitida por el Tribunal de la causa, con lo cual se vulnera el derecho a un proceso debido, entendido éste como “aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva” (sentencia de la Sala del 15 de febrero de 2000), y así se declara…” (Negrillas de esta Sala)….”

En consecuencia una vez analizada la primera violación directa a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su artículo 49.1 relacionado con el debido proceso/ derecho a la defensa, alegada por el accionante en Amparo, considera ésta alza.C. que la misma es procedente y debe prosperar en derecho siendo declarada con lugar. Y así se decide.

En razón de ello, esta Alza.C. declara CON LUGAR LA ACCIÓN DE A.C. incoada por el abogado A.A. inscrito en el Colegio de Abogados del Distrito Capital y en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.235, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGENCIA PIRINEOS C.A., y en consecuencia DECLARA LA NULIDAD DEL FALLO DICTADO en fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró con lugar la demanda de desalojo incoada por el ciudadano J.B. inscrito en el Colegio de Abogados del Distrito Capital y en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.158 en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MERCANTIL PASAJE C.A., en contra de la Sociedad Mercantil AGENCIA PIRINEOS, C.A., en tal sentido se repone la causa al estado que se evacuen y posteriormente valoren conforme lo previsto en el artículo 509 del texto normativo la prueba de informes requerida a la entidad financiera Corp Banca Banco Universal C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y 208 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a criterio de ésta alza.C. el proceso constituye un derecho humano y una garantía Constitucional y se debe reparar el derecho Constitucional vulnerado. Y ASÍ SE DECIDE.

Declarada con lugar la primera violación Constitucional denunciada por el accionante en Amparo y con lugar el recurso ejercido, considera ésta alzada inoficioso entrar a analizar las demás violaciones denunciadas con respecto a la actuación del recurrido fuera de su competencia, ordenando un acto que lesione el derecho Constitucional, infracción ésta prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S. (sic) Derechos y Garantías Constitucionales y la violación del debido proceso previsto en el artículo 49 Constitucional en materia de citación. Y ASÍ SE DECIDE (Resaltado añadido).

III

COMPETENCIA

Esta Sala a los fines de determinar su competencia para conocer de la presente causa, observa lo siguiente:

El artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como atribución de esta Sala Constitucional la revisión de “(…) sentencias definitivamente firmes de a.c. y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 25 en su cardinal 10 establece lo siguiente:

Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales”.

Ahora bien, por cuanto, en el caso de autos, se solicitó la revisión de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 8 de septiembre de 2014, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida como fue la competencia de esta Sala Constitucional para conocer la presente solicitud de revisión, se observa:

En el presente caso, se solicitó la revisión de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 8 de septiembre de 2014 que, al advertir que el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas había dictado sentencia sobre el mérito de la causa “sin que constara en autos las resultas de los informes solicitados”, no obstante haber sido promovida y admitida dicha prueba dentro del lapso legal correspondiente, juzgó que se había infringido el derecho a la defensa del accionante.

En este sentido, el juez a cargo del tribunal superior que dictó la sentencia cuya revisión se pretende agregó que discrepaba del criterio sostenido por el tribunal que conoció del amparo en primera instancia, por cuanto, “…se limitó a respaldar el proceder del Juzgado de Municipio argumentando que aún cuando la jurisdicente sentenció la causa sin esperar las resultas del informe donde alude se demuestra el pago de los cánones de arrendamiento, la misma dio valor a los baucher (sic), que en definitiva era el resultado que arrojaría la prueba de informe, ya que de los mismos se desprende la fecha en la que realizó el pago extemporáneo…”.

Por tales razones, la sentencia objeto de revisión declaró: i) con lugar la acción de a.c. incoada por el abogado A.A.N., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Agencia Pirineos, C.A., ii) anuló el fallo dictado el 4 de diciembre de 2013, por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado con lugar la demanda de desalojo incoada por el hoy accionante en contra de la compañía Agencia Pirineos, C.A., y iii) repuso la causa primigenia “al estado que se evacuen y posteriormente valoren conforme lo previsto en el artículo 509 del texto normativo la prueba de informes requerida a la entidad financiera Corp Banca Banco Universal C.A”.

Ahora bien, la pretensión de revisión se sustenta en que la decisión objeto de impugnación incurrió en el vicio de reposición mal decretada, al declarar nula la sentencia definitiva dictada en el juicio de desalojo instaurado por el hoy solicitante, por el hecho de haber sentenciado la causa sin aguardar las resultas de la prueba de informes promovida tempestivamente por la parte demandada, sin percatarse de que la información en cuestión no era determinante del dispositivo del fallo, por cuanto, en su criterio, “los hechos sobre los que versa esa probanza están referidos a otro tipo de circunstancias que quedaron establecidos por el juzgador de mérito con base en otra prueba que, por disposición legal, tiene mayor eficacia probatoria, como son los comprobantes de depósito bancario presentados por la arrendataria para la demostración de su pretendida solvencia”, aunado a que “…tal información, en todo caso, lo que haría es complementar el hecho material contenido en los recibos o comprobantes de depósito bancario invocados por la parte demandada como demostración de su pretendida solvencia”.

El aspecto nodal del presente caso radica entonces en determinar si la prueba de informes promovida por la parte demandada en el juicio de desalojo podía o no tener influencia determinante en el dispositivo del fallo del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, antecedente lógico necesario para juzgar sobre la utilidad de la reposición decretada en la sentencia de amparo objeto de impugnación, ello, a fin de determinar la posible violación de principios y derechos constitucionales y declarar si ha lugar o no a la solicitud de revisión pretendida.

Lo anterior constituye, sin lugar a dudas un asunto de valoración de la prueba, lo que, si bien ha dicho esta Sala forma parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces al decidir los conflictos, quienes disponen un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, pudiendo interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, es susceptible de ser dilucidado por vía de revisión constitucional, en virtud de la denuncia de infracción de la prohibición de reposiciones inútiles establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, esta Sala reitera el criterio establecido en la sentencia N° 100/20.02.2008, que ratifica lo ya establecido en las sentencias N° 831/02 y N° 1489/02, relativo a que cuando no se aprecia una prueba fundamental que es determinante para el fondo de la decisión, es procedente la revisión constitucional y en la que en específico se mencionó que:

Respecto a las pruebas, debe señalarse que los jueces que las inadmitan injustificadamente o no se pronuncien de las mismas incurren en el silencio de pruebas establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual, puede ser objeto de protección constitucional. Esto implica, negar las pruebas sin motivación alguna o bajo argumentos contrarios a los principios del proceso. En estos supuestos, la parte, además de enterar al juez constitucional sobre la negativa de la tramitación de la prueba, debe demostrar que dicha prueba es esencial para sostener su pretensión y fundamental para modificar la decisión de la causa.

(…)

(…) el juez constitucional puede conocer excepcionalmente del análisis probatorio, siempre que la valoración efectuada sobre la prueba contraríe principios elementales en materia probatoria que generen una auténtica indefensión a la parte. Al igual que ocurre en la inadmisión injustificada de pruebas, el accionante en amparo o solicitante de la revisión debe demostrar que dicha probanza es fundamental para prevalecer su pretensión y que su análisis tiene el valor suficiente para cambiar el sentido de la decisión definitiva.” (Resaltado de la Sala).

Esto se vincula como se desprende del extracto transcrito con el silencio de pruebas, tema sobre el cual esta Sala se ha pronunciado en innumerables veces, como en la sentencia N° 677/09.07.2010, siendo que las pruebas que cursan en el expediente administrativo y no apreciadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que a su vez hace referencia a otros elementos probatorios en los cuales se hace mención al mismo -tal como el propio acto de retiro objeto de impugnación en sede contencioso administrativa- es fundamental para determinar si efectivamente el accionante ostentaba derecho a que se agotaran las gestiones reubicatorias correspondientes, lo cual como quedó demostrado con anterioridad no procedía en derecho. Además, la Corte deberá pronunciarse de ser el caso, respecto del posible derecho de jubilación del acciónate con preeminencia a su remoción y posterior retiro.

De este modo, se constata que la sentencia N° 2008-00368 dictada el 27 de marzo de 2008 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es susceptible de ser tutelada mediante la figura de la revisión de sentencias, al no apreciar una prueba que es fundamental para decidir el fondo del asunto, violándose los derechos y garantías constitucionales a la justicia, igualdad, tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, así como de darse los supuestos establecidos en la jurisprudencia de la Sala Constitucional, por lo que se declara ha lugar la revisión solicitada de conformidad con el criterio antes expuesto; se anula dicho fallo (así como la aclaratoria de la misma contenida en sentencia N° 2009-00040 del 21 de enero de 2009) y se ordena dictar nueva sentencia, de conformidad con el criterio contenido en la presente decisión. Así se decide. (s. S.C. n° 1130/08.08.13).

En este mismo orden de ideas esta Sala tiene establecido que, sólo en algunas ocasiones, el silencio de pruebas constituye violación de derechos constitucionales pues, no toda violación del procedimiento constituye una infracción al debido proceso, al derecho la defensa y a una tutela judicial eficaz. La Sala ha expresado lo siguiente:

La falta de apreciación de las pruebas en un determinado contexto puede constituir la violación del derecho de defensa de una de las partes, pero en otros casos no pasa de ser una trasgresión netamente formal sin ningún peso sobre dicho derecho.” (s S.C. n° 355 del 23.03.01, caso: J.A.G. y otros).

Además expresó:

“La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.

Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra.’ (s. S.C. n.° 821 del 24.04.02, caso: Helvecia Serio de Narducci y n.°1489 del 26.06.02, caso: Municipio A.B.d.E.Y., reiteradas en ss n.° 100 del 20.02.08 caso: Hyundai Consorcio y n.° 677 del 09.07.10, caso: Dayiana I.N.O.) (Resaltado añadido).

En el caso que se examina, la Sala observa que el juez que dictó el fallo objeto de revisión constató que, la jueza a cargo del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sentenció la causa (desalojo) sin aguardar las resultas de la prueba de informes promovida por la parte demandada, lo que en principio, ciertamente constituye una violación de los derechos constitucionales a la defensa y debido proceso de dicha parte, en tanto que dicha prueba es de aquellas que por su esencia o naturaleza, pueden recibirse fuera del lapso de evacuación de pruebas, sin que exista prórroga, como ocurre con la experticia, la inspección judicial y la exhibición de documentos, y al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas (Vid. Sentencia N° 175 del 8 de marzo de 2005, expediente N° 01-1860, caso: Banco Industrial de Venezuela, C.A.).

Ahora bien, es preciso enfatizar que cuando el juez deja de valorar una prueba incurre en el llamado vicio silencio de pruebas, sin embargo, ello solo puede aparejar o traer como consecuencia la declaratoria de nulidad del fallo cuando la prueba que se deja de analizar es determinante de lo dispositivo del mismo, claro está, para evitar nulidades innecesarias y reposiciones inútiles.

Una situación distinta, aunque equivalente en sus efectos prácticos a la anterior, ocurre cuando el juicio primigenio ha sido sentenciado sin aguardar las resultas de alguna prueba de aquellas que por su naturaleza o esencia pueden recibirse fuera del lapso de evacuación de pruebas, como ocurre con la experticia, la inspección judicial y la exhibición de documentos, las cuales pueden recibirse fuera del lapso de evacuación de pruebas, sin que exista prórroga.

Corresponde entonces a esta Sala, juzgar si la prueba de informes promovida tempestivamente en el juicio de desalojo pudo haber tenido o no influencia determinante en lo dispositivo del fallo que se mencionó, y en tal sentido observa que lo pretendido con dicha prueba no era otra cosa que corroborar que los depósitos bancarios que había hecho la parte demandada, cuyas planillas fueron producidas durante el lapso probatorio, efectivamente se habían materializado.

Ahora bien, de la lectura de la sentencia que declaró con lugar la demanda de desalojo se comprueba que tales depósitos bancarios fueron valorados por la juez de la causa estimando la misma que el pago a través de ello acreditado habían sido realizados de forma extemporánea.

Así lo tuvo a bien establecer la sentenciadora a cargo del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia de fecha 4 de diciembre de 2013, en la que señaló:

Es de precisar por esta sentenciadora, que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda señaló que el beneficiario de los cánones de arrendamiento era el cedente del contrato V.J.P., que se evidencia que la Inmobiliaria Olivares 2003, C.A., era la persona jurídica que se encargaba de recibir el pago a nombre del arrendador, tal y como se evidencia de los recibos de cobro emitidos por la Inmobiliaria Olivares 2003, C.A., que esto ocurrió hasta el mes de julio de 2010 fecha en la cual se emitió el último recibo por la referida inmobiliaria, que se aprecia que la arrendataria comenzó a depositar los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre los cuales efectuados el día 06-12-2010 y noviembre y diciembre en fecha 07-12-2010, que dichos depósitos fueron efectuados en la cuenta Nro. 01210160140109530657 del Banco Corp Banca a nombre de Inmobiliaria Olivares 2003, C.A., que en efecto quedo (sic) demostrado que la Inmobiliaria Olivares 2003, C.A., era quien recibía los cánones de arrendamiento a nombre de la arrendadora, asimismo se aprecia que el canon de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre fueron depositados en la cuenta de la Inmobiliaria Olivares 2003, C.A., en fecha 06-12-2010 y 07-12-2010, es decir, que fueron depositados de forma extemporánea, es decir, incumpliendo lo establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, en segundo lugar se evidencia que la Inmobiliaria Olivares 2003, C.A. recibió el pago del canon de arrendamiento hasta el 31-07-2010 según se evidencia por la propia demandada, que a partir de esa fecha la arrendataria comenzó a depositar en la cuenta corriente Nro. 01210160140109530657 del Banco Corp Banca a nombre de Inmobiliaria Olivares 2003, C.A., los cánones de arrendamiento tal y como se evidencia de los depósitos bancarios.

Ahora bien se aprecia de la inspección judicial promovida al efecto por la parte demandada, que la notificada al momento de la práctica de la Inspección (sic) le señaló al Tribunal (sic) que la inmobiliaria le recibió a la arrendataria hasta el año 2010 y que esto concatenado con el último recibo de cobro emitido por la inmobiliaria fue hasta julio de 2010, que la inmobiliaria le recibió el pago del canon de arrendamiento, entonces fue hasta diciembre de 2010 que la arrendataria comenzó a depositar en la cuenta corriente antes señalada perteneciente a la inmobiliaria, que el pago de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2010 fueron consignados de forma extemporánea tal y como se evidencia de los baucher (sic) de depósito, además los depósitos bancarios no fueron recibidos ni notificados a la Inmobiliaria, que dicho incumplimiento desvirtúa la naturaleza del Contrato de Arrendamiento (sic), respecto a que el mismo es un contrato de tracto sucesivo, en el cual ambas partes, deben cumplir con sus obligaciones a lo largo del tiempo de manera periódica, que permitir tal desorden en el pago del canon de arrendamiento daría pié a que el arrendatario durante largos períodos de tiempo no pudiera satisfacer su principal obligación, como es el dinero entregado por concepto de pensiones arrendaticias, en este sentido resulta forzoso para este Tribunal declarar la insolvencia del arrendatario de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario (sic), al dejar de pagar el canon el (sic) arrendamiento correspondiente a dos (2) mesualidades consecutivas. Y así se decide.

De donde se deduce que las resultas de la prueba de informes en modo alguno podían variar la declaratoria con lugar de la demanda de desalojo, porque con la misma sólo se podía corroborar que los pagos de los cánones de arrendamiento habían sido hecho en las mismas fechas reflejadas en las planillas de depósito bancario valoradas por la jueza de municipio, quien igualmente los hubiese tenido que considerar extemporáneos por tardíos.

Es por ello que, en el caso concreto, el sólo hecho de haberse sentenciado la causa sin esperar a que se recibieran las resultas de la prueba de informes tempestivamente promovida por la parte demandada, no era suficiente para que se declarara con lugar la acción de amparo ejercida, por lo que al no haberse analizado la influencia que tal omisión podía tener en lo dispositivo del fallo emitido por el tribunal de la causa primigenia (desalojo), se infringió por falta de aplicación la prohibición de reposiciones inútiles que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por los razonamientos expuestos, esta Sala declara ha lugar la revisión constitucional de la sentencia dictada, el 8 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, motivo por el cual se anula la referida decisión.

Por último, dado el pronunciamiento emitido en el presente fallo en cuanto a la intrascendencia de la irregularidad procesal advertida en relación con la prueba de informes por parte del tribunal de municipio que declaró con lugar la demanda de desalojo incoada por el hoy accionante en contra de la compañía Agencia Pirineos, C.A., esta Sala considera que sería inútil el reenvío para que se dicte una nueva decisión en segunda instancia en el juicio de amparo que dio lugar a la sentencia que aquí se revisa, por lo que en atención a la facultad establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara definitivamente firme la sentencia dictada en primera instancia constitucional, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de mayo de 2014, que declaró sin lugar la acción de a.c. interpuesta contra la sentencia dictada, el 4 de diciembre de 2013, por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, órgano jurisdiccional al cual se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a los fines de dar inicio a la ejecución del fallo que pronunció. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

HA LUGAR a la solicitud de revisión interpuesta por el ciudadano J.B.M., respecto de la decisión del 8 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se declara nula.

SEGUNDO

DEFINITIVAMENTE FIRME la decisión dictada en primera instancia constitucional, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de mayo de 2014, que declaró sin lugar la acción de a.c. interpuesta contra la sentencia dictada, el 4 de diciembre de 2013, por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

Se ORDENA a la Secretaría de la Sala remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de dar inicio a la etapa de ejecución de la sentencia que dictó, el 4 de diciembre de 2013.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

Ponente

J.J.M.J.

C.O.R.

L.F.D.B.

L.B.S.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 15-0355

CZdeM/

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