Sentencia nº 1205 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 28 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteDanilo Antonio Mojica Monsalvo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

SALA ESPECIAL QUINTA

Ponencia del Magistrado Dr. D.A.M.M.

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano J.B.M., representado judicialmente por los abogados F.R.T.R., Gervis D.M.O. y O.H.Y.P., contra la sociedad mercantil MERCK, S.A. representada judicialmente por los abogados J.C.V., E.N., R.A., Á.M., J.E.H., Hadilli Gozzaoni, D.S., I.L., G.G., D.J., L.A., V.Á., Julimar Sanguino Pérez, A.C.B., C.A., A.C.D., D.C., D.A., D.J.C. y C.A.A.T., el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia de fecha 19 de julio del año 2013, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y parcialmente con lugar la demanda, revocando así el fallo apelado dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 23 de mayo de 2013, que declaró sin lugar la demanda. Dicha sentencia del Superior fue aclarada en fecha 29 de julio de 2013.

Contra la sentencia de alzada, anunció recurso de casación el abogado R.A.C.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el cual una vez admitido, fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

Fue formalizado el recurso de casación anunciado por la parte demandada. No hubo impugnación.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 1 de octubre del año 2013, y fue designada ponente la Magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera.

Por cuanto el 29 de diciembre de 2014 tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.G.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.; designados el 28 de diciembre de 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada Dra. C.E.P.d.R., Presidenta; Magistrada Dra. M.G.M.T., Vicepresidenta; y los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.. La Presidenta de la Sala, conforme a lo consagrado en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia al Magistrado Dr. D.A.M.M..

El 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este m.T., con el objeto de elegir sus nuevas autoridades, designándose como Presidenta de la Sala de Casación Social a la Magistrada Dra. M.C.G. y como Vicepresidenta a la Magistrada Dra. M.G.M.T..

De conformidad con la Resolución N° 2015-0010, de fecha 27 de mayo de 2015, dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se crearon las Salas Especiales de esta Sala de Casación Social y el acta de instalación de dichas Salas, de fecha 21 de julio de 2015, se recibió el presente expediente de la Sala Natural, en la Sala Especial Quinta, la cual quedó integrada por el Presidente Ponente, Magistrado DANILO MOJICA MONSALVO, la Magistrada Accidental M.C.P. y la Magistrada Accidental BETTYS DEL VALLE L.A..

De conformidad con la Resolución N° 2016-0011, de fecha 03 de agosto de 2016, que modifica la Resolución N° 2015-0010 de fecha 27 de mayo de 2015, se reconstituye la Sala Especial Quinta, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente y Ponente; Magistrado Dr. D.A.M.M., Magistrada Accidental, Dra. BETTYS DEL VALLE L.A. y Magistrado Accidental, Dr. J.P.T.D..

En fecha 12 de agosto de 2016, fue fijada para el día 7 de noviembre del mismo año, la realización de la audiencia pública y contradictoria, fecha ésta en la cual comparecieron las partes y expusieron sus alegatos.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 7 de noviembre del año 2016, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN -I-

Con fundamento en lo establecido en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte formalizante denuncia que el sentenciador de la recurrida incurrió en el vicio de falsa aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en los siguientes términos:

(…) en razón de que la recurrida determinó la procedencia de la indemnización contemplada en el mencionado artículo sin considerar que del debate probatorio se evidenció que el demandante se había desempeñado como representante del empleador frente a terceros, y por ende, ostentó un cargo de dirección, lo cual lo excluye de la estabilidad laboral, de conformidad con el artículo 112, eiusdem, en cuyo caso mi representada no debió justificar el despido ni mucho menos debió haberse condenado a pagar una indemnización por el mismo.

Tanto en la recurrida como en la sentencia del juez a quo se evidenció que no quedó controvertido el cargo, así como las funciones desempeñadas por el actor, así como del cúmulo de interrogantes que fueron hechas en su condición de testigo al ciudadano R.E.Q.C., mediante el cual se evidenció que el cargo que desempeñó el demandante fue el de un empleado de dirección por ser el “representante de la línea comercial”, “el único gerente comercial de Merck, C.A.” y quien se encargaba de “despachar y cobrar”.

(Omissis)

Adicionalmente, se evidenció con creces la falsa relación que estableció la recurrida entre el artículo 125 de la LOT y los hechos acreditados en la presente causa, cuando aquélla, a los efectos de estimar el monto de la indemnización por despido injustificado, determinó que el último salario diario devengado por el demandante fue la cantidad de Bs. 1.178,59 (folio 130 de la sentencia recurrida), lo cual arroja un salario mensual de Bs. 35.358,00, que sólo pudo haber percibido un empleado de dirección como lo fue el demandante. La remuneración percibida por el actor es igualmente necesaria a los fines de identificar la importancia de sus responsabilidades y así poder calificar si un trabajador ejerce un cargo de dirección o no, tal y como lo ha reseñado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la siguiente sentencia:

(Omissis)

No obstante las anteriores consideraciones, la recurrida calificó el cargo desempeñado por el demandante como de confianza y, por ende, aplicó falsamente el artículo 125 de la LOT al condenar a mi representada a una indemnización por despido injustificado, cuando el presupuesto de su procedencia es la estabilidad, la cual no ostentó el demandante al verificarse del acervo probatorio y de las mismas aseveraciones de la recurrida que aquél ejerció un cargo de dirección, por lo que la norma realmente aplicable en el presente caso debió ser la contenida en el artículo 112, eiusdem, que reza que “Los trabajadores permanentes que no sean de dirección (…) no podrán ser despedidos sin justa causa” y que, en consecuencia, excluye, como lo interpreta esta honorable Sala en la sentencia citada supra, cualquier indemnización por despido.

Para decidir, la Sala observa:

Delata la formalizante, que el sentenciador de la recurrida incurrió en el vicio de falsa aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), al determinar la procedencia de las indemnizaciones contempladas en el mismo, sin tomar en cuenta, que del debate probatorio quedó evidenciado que el demandante ostentó un cargo de dirección, lo cual lo excluye de la estabilidad laboral, conforme lo dispone el artículo 112 ejusdem, el cual infringió por falta de aplicación. Señala de igual forma, que el juzgador de la recurrida calificó el cargo desempeñado por el demandante como de confianza, aplicando falsamente la norma contenida en el artículo 125 antes referido.

La falsa aplicación de una norma consiste en la aplicación efectiva de una norma jurídica que ha realizado el Juez, a una situación de hecho que no es la que está contemplada.

Para corroborar lo denunciado por la recurrente, se transcribe lo establecido por la recurrida al respecto:

En hilo de las argumentaciones anteriores, esta Alzada observa que efectivamente, el juez de la recurrida estableció que el actor no era un trabajador de DIRECCIÓN –lo cual no esta (sic) controvertido en el caso de marras- (dado que la parte demandada se conformo (sic) con la sentencia proferida en primera instancia) y en virtud del principio de no reformatio in peius que establece que no se puede desmejorar la condición del único apelante, sin embargo, a pesar de la conclusión a la cual arribó no se pronunció con respecto al pedimento de la indemnización por despido formulada por el actor en su escrito libelar tal como se indicó supra, sumado al hecho de que la parte demandada señalo (sic) expresamente en el folio numero 1 de su contestación: “Que es cierto y así expresamente lo aceptamos, que el ciudadano J.B. prestó servicios para MERCK desde el 3 de octubre de 2005 hasta el 29 de noviembre de 2011, fecha en la cual culminó la relación de trabajo por despido injustificado”. (Subrayado y negrillas de esta superioridad), en consecuencia, considera esta Alzada que el juez a quo, incurrió en un desliz por haber omitido el calculo (sic) de dicho concepto en virtud de haber establecido que el actor no era un trabajador de Dirección, consecuentemente resultaba procedente el pago de la relatada indemnización. Así se establece.

Señaló el juzgador de la recurrida, que el sentenciador a quo estableció que el accionante no era un trabajador de dirección, y que en virtud del principio de la no reformatio in peius, al haber apelado únicamente la parte accionante, no podía desmejorar la condición del único apelante, sin embargo, no se pronunció sobre la solicitud efectuada en el libelo de demanda referida a la indemnización por despido injustificado, que fue admitido por la demandada en la contestación a la demanda, por lo que concluyó que al no ser el accionante un trabajador de dirección, resulta procedente el pago de la referida indemnización; criterio este que comparte esta Sala, pues ciertamente procede el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) al no haber quedado establecido que el actor es un trabajador de dirección y que por tanto, la aplicación de dicha norma no resultaba procedente, por el contrario, quedó evidenciado que la parte demandada no logró demostrar la condición de trabajador de dirección del accionante.

En atención a lo antes expuesto, debe esta Sala declarar la improcedencia de la presente denuncia, al no constatarse el alegado vicio de falsa aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Así se declara.

-II-

Con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la formalizante denuncia que el sentenciador de la recurrida incurrió en el vicio de errónea interpretación del principio de non reformatio in peius, contenido en el artículo 161 ejusdem, en los siguientes términos:

(…) la Recurrida determinó con base a tal principio, que al no haber apelado mi representada de la sentencia que la declaró totalmente vencedora, se entendió no controvertido el hecho de que el demandante no ejerció un cargo de dirección.

En consecuencia, la recurrida modifica el fallo de primera instancia determinando la procedencia de la indemnización contemplada en el artículo 125 de la LOT partiendo del supuesto –a su decir no controvertido- de que el demandante no ejerció un cargo de dirección. Tal conclusión erróneamente la fundamenta en el principio de non reformatio in peius, y como se evidencia del siguiente extracto de la recurrida:

(Omissis)

Del referido extracto se puede apreciar la forma como la sentencia recurrida interpreta y aplica erróneamente el principio de non reformatio in peius para declarar una supuesta conformidad de mi representada, aun cuando resultó totalmente vencedora en la sentencia dictada por el a quo, en lugar de ceñirse al supuesto que contempla el artículo 161 de la LOPT y que ha sido correctamente interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al sostener que el referido principio comporta “…la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte…” (Sentencia N° 884 de fecha 18.5.2005, caso: J.F.C.P.).

(Omissis)

En efecto, mi representada resultó ser la parte totalmente vencedora al haberse declarado sin lugar la demanda en primera instancia, por lo que no existía causa que pudiera justificar una apelación por su parte (non gravatus non potest appellare). No obstante, tal situación no constituye una conformidad plena con los errores intelectuales en los que hubiere incurrido la sentencia del a quo. En consecuencia, la sentencia recurrida debió analizar las pruebas aportadas al proceso, y de haberlo hecho hubiese establecido que el demandante fue un empleado de dirección, y por tanto, no hubiese condenado la indemnización por despido establecida en el artículo 125 de la LOT. Al proceder en tal sentido, en forma alguna puede considerarse violentado el principio de non reformatio in peius.

Al respecto estima la Sala:

Denuncia la formalizante, que el juzgador de alzada incurrió en la errónea interpretación del principio de non reformatio in peius, al determinar que al no haber la parte demandada apelado de la sentencia de instancia que la declaró totalmente vencedora, se entendió no controvertido el hecho que el actor no ejerció un cargo de dirección. Señala que de haber la recurrida analizado las pruebas aportadas al proceso, hubiera establecido que el demandante fue un empleado de dirección, y por lo tanto no lo hubiese condenado al pago de la indemnización por despido establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

La errónea interpretación de una norma jurídica, es aquella que se materializa en el fallo cuando el sentenciador, aun eligiendo la norma correcta para la resolución de la controversia, yerra acerca del contenido y alcance de la misma.

De la transcripción de lo establecido por la recurrida efectuada en el capítulo anterior del presente fallo, quedó evidenciado que el sentenciador de alzada señaló que el juez de juicio estableció, que el accionante no fue un trabajador de dirección, lo cual ciertamente quedó firme, como lo dijo la recurrida, al no haber la parte demandada apelado de ello, conformándose con esa declaratoria que no le favorecía, aún cuando la pretensión del accionante fue declarada sin lugar; no incurriendo de esa forma el juzgador de alzada, en el vicio de errónea interpretación del principio de non reformatio in peius.

Por otra parte, evidencia la Sala que la formalizante incurrió en una mezcla indebida de denuncias, al señalar que el sentenciador de la recurrida no analizó las pruebas aportadas al proceso, sin embargo, la Sala pasa a conocer tal alegato de la parte, evidenciando de la lectura de la sentencia recurrida, que fueron analizadas todas las pruebas presentadas por las partes, no quedando demostrado de ellas, que el actor fue un trabajador de dirección.

En atención a todo lo antes expuesto, debe esta Sala declarar la improcedencia de la presente denuncia, al no evidenciarse que el juzgador de alzada hubiere incurrido en el vicio delatado vicio. Así se declara.

-III-

Con fundamento en lo establecido en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la formalizante denuncia la infracción por errónea interpretación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, alegando textualmente lo siguiente:

(…) por cuanto la sentencia que declaró parcialmente con lugar la solicitud de aclaratoria, modificó los conceptos y montos de la condena proferida por el fallo de fondo y, por lo tanto, desacató la reiterada doctrina emanada de esta Sala relativa al contenido y alcance del artículo 252 del CPC.

Se observa del texto de la sentencia recurrida que la misma únicamente condenó a pagar a nuestra representada la indemnización prevista en el numeral 2° del artículo 125 de la LOT, no obstante lo anterior, el Juez Superior, a través de la aclaratoria de sentencia, excediendo sus atribuciones, condenó un nuevo concepto que no fue debidamente a.n.c.p. la sentencia recurrida. En efecto, todo juez puede ACLARAR puntos dudosos de la sentencia, salvar las omisiones y rectificar errores de copia de referencias o de cálculos numéricos de la sentencia, sin embargo ello no significa, en modo alguno, que se le otorgue la arbitrariedad de condenar, a través de una aclaratoria, conceptos que no fueron tomados en cuenta en la sentencia de fondo, como si fuese una “omisión” en los términos del artículo 252 del CPC. En efecto, en su “aclaratoria”, la sentencia recurrida incorporó hechos, conceptos y argumentos que no formaron parte de la sentencia recurrid y que esgrimió en los siguientes términos:

(Omissis)

El juez decisor bajo ningún concepto puede modificar la decisión de fondo emitida ni mucho menos producir un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte, tal y como erróneamente lo estableció el Juez de Alzada bajo la supuesta modalidad de “aclaratoria de sentencia”, evidenciándose que lo expuesto más que una aclaratoria constituye un nuevo pronunciamiento, lo cual se encuentra expresamente prohibido de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del CPC, pues “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado”.

En tal sentido, observa la Sala:

Denuncia la parte recurrente, que el sentenciador de la recurrida infringió por errónea interpretación el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, al declarar parcialmente con lugar la solicitud de aclaratoria, modificando los conceptos y montos condenados en la sentencia de fondo, por cuanto, únicamente condenó a pagar la indemnización prevista en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y posteriormente, mediante aclaratoria, condenó un nuevo concepto que no fue analizado en la sentencia recurrida.

La norma contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece, que luego de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado; sin embargo, podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, referencias o cálculos numéricos, o dictar ampliaciones de la sentencia.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, evidencia la Sala que ciertamente en fecha 29 de julio de 2013, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró procedente la solicitud de aclaratoria formulada por la parte actora, al no haberse pronunciado respecto a la indemnización por preaviso contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); por lo que resulta evidente para esta Sala, que el sentenciador de la recurrida al momento de condenar al pago de las indemnizaciones consagradas en la norma in comento, efectuó únicamente la referida al despido injustificado (consagrada en el numeral 2 del artículo 125 ejusdem), obviando la de la indemnización sustitutiva del preaviso consagrada en la misma norma, no encontrando de esa forma esta Sala, que el juzgador de alzada hubiere emitido un nuevo pronunciamiento o modificado lo condenado, pues tal omisión en la que incurrió el sentenciador de la recurrida, podía ser salvada mediante la solicitud de la aclaratoria, como lo dispone la norma contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, antes comentado.

En atención a todo lo antes expuesto, al no verificarse que el juzgador de la recurrida, hubiera incurrido en el vicio de errónea interpretación de la norma consagrada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

IV

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la formalizante denuncia que el sentenciador de la recurrida incurrió en motivación contradictoria, alegando textualmente lo siguiente:

(…) Ello con ocasión de los pronunciamientos de absoluta contradicción lógica de la Sentencia Recurrida, quien a pesar de condenar bajo falsos fundamentos la indemnización prevista en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya denunciados de la forma que antecede, condena a nuestra representada, a razón de 150 días de salario, por el último salario diario integral de Bs. 1.178,59, un total por éste concepto de Bs. 176.788,50 (folio 130 del expediente), posteriormente condena a mi representada por este mismo concepto la cantidad de Bs. 221.979,oo (folio 140 del expediente).

Es el caso ciudadanos Magistrados que el vicio de motivación contradictoria se configuró cuando la Sentencia Recurrida expresó aseveraciones que constituyen motivos que se contradicen entre sí, resultando totalmente irreconciliable que la recurrida haya condenado, por un lado, a 150 días de salario de conformidad con el numeral 2 del artículo 125 de la LOT, a razón de un salario diario integral de Bs. 1.178,59, y por el otro lado, hubiere condenado la cantidad de Bs. 221.979,oo sin ningún tipo de fundamento, lo cual contradice toda lógica.

Para decidir, la Sala considera:

Denuncia la formalizante que el sentenciador de la recurrida incurrió en contradicción en los motivos, al condenar al pago de la indemnización contemplada en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 176.788,50 (folio 130 de la segunda pieza del expediente), y posteriormente condenar por ese mismo concepto la cantidad de Bs. 221.979,00 (al folio 140 de la segunda pieza del expediente).

Ha señalado esta Sala que existe contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí, quedando éste desprovisto de fundamentación.

De una revisión del fallo recurrido, observa la Sala que efectivamente el sentenciador de alzada condenó al pago de la indemnización por despido injustificado prevista en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), por la cantidad de 150 días, con base en el último salario diario integral de Bs. 1.178,59, para un total por ese concepto de Bs. 176.788,50, y posteriormente, establece que la demandada deberá cancelar por despido injustificado la cantidad de Bs. 221.979,00. Sin embargo, en la posterior aclaratoria del fallo dictada en fecha 29 de julio del año 2013, el juzgador estableció la condena por la indemnización por despido por la cantidad de Bs. 176.788,50 (cantidad ésta correctamente calculada conforme al numeral 2 del artículo 125 ejusdem y con base en el último salario integral), y la indemnización por preaviso por la cantidad de Bs. 40.715,40, lo cual alcanza la suma de Bs. 217.503,90; de lo cual resulta evidente para esta Sala que el sentenciador no incurrió en el alegado vicio de contradicción en los motivos, pues aún cuando en la sentencia recurrida ordenó el pago de dos montos distintos por el mismo concepto, en la aclaratoria solventó ese error numérico, estableciendo correctamente las cantidades condenadas a pagar por las indemnizaciones contempladas en la aludida norma contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No obstante, aún en el entendido de que, con la segunda afirmación, referida a la condena por la cantidad de Bs. 221.979,00, el Juez incurrió en el vicio de inmotivación por contradicción, es preciso destacar, que la anulación de un fallo a través del recurso de casación debe atender al principio finalista, evitándose la casación inútil, por ser contraria a los postulados constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención a lo anteriormente expuesto, debe esta Sala declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de casación formalizado por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 19 de julio del año 2013, emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Se condena en costas del recurso a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala Especial Quinta de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

_______________________________

D.A. MOJICA MONSALVO

Magistrada Accidental, Magistrado Accidental,

____________________________________ ______________________________

BETTYS DEL VALLE L.A. J.P.T.D.

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C. AA60-S-2013-001287

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario

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