Decisión nº PJ0142009000019 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 25 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteLidsay Medina Porras
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veinticinco (25) de Febrero de dos mil Nuevo (2009)

198º y 149º

ASUNTO: VP01-R-2008-0000644

PARTE DEMANDANTE: J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.994.968.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: B.G. y N.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 123.211 y 46.429, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A, segundo, siendo la última de sus modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el 17 de junio de 2003, bajo el No. 11, Tomo 14-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: A.B.R., ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH, EMERCIO APONTE, M.C., H.M.M., E.N., y C.M., abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los números 6.904, 77.195, 6.089, 53.653, 33.792, 99.838, y 113.430, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: AMBAS PARTES

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Han subido a esta alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por ambas partes contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen y para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.B. en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la parte demandante recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Alega que la sentencia recurrida excluye de su fallo el concepto reclamado por salarios dejados de percibir, que si bien es cierto, la demandada en el procedimiento de Calificación de Despido en su oportunidad hizo un ofrecimiento de pago sobre los conceptos de prestaciones sociales e indemnizaciones, sin embargo aduce el recurrente que el demandado no cancela en dicho procedimiento lo correspondiente al pago de los salarios dejados de percibir conforme lo establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que solicita el apelante que se condena a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A al pago de los salarios dejados de percibir a lo largo del procedimiento de calificación de despido, los cuales debieron ser cancelados.

En cuanto a la jubilación denuncia que la juez de instancia se extralimitó al declarar una homologación al respecto del derecho de jubilación, dado que se desitió del derecho de jubilación reclamado mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2008, por lo que solicitó ante esta Alzada deje sin efecto la homologación realizada con relación a este concepto de jubilación, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto los derechos laborales son irrenunciables y estando la misma fuera del litigio.

Seguidamente la parte demandada recurrente expuso sus alegatos de apelación en los siguientes términos:

Manifiesta que no existe un objeto de apelación, por cuanto se encuentra conforme con la sentencia, por lo que manifestó que “no hubo objeto de apelación alguno” y por consiguiente expresó que “prácticamente desiste de la apelación”.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Primero

Que en fecha 01 de Marzo de 1986 comenzó a prestar servicios en forma personal, directa e ininterrumpida a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) desempeñando el cargo de Médico de Atención Primaria de Salud, sin embargo en fecha 12 de diciembre de 2006 introdujo ante los Tribunales Laborales una Calificación de Despido la cual fue asignado con el No. VP01-S-2006-000401.

Segundo

Que en fecha 10 de Mayo de 2007 la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) consigna ante la unidad de recepción y distribución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia un cheque a su favor por la cantidad de SETENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs.77.853.233,00), acto este en el cual la demandada, se encuadra subsumida en lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 116 toda vez que no participó el despido del cual fue objeto, despido este sin justa causa y que lo que termina de corroborar lo preceptuado en la misma Ley Orgánica del Trabajo al cancelarle las indemnizaciones correspondientes de Ley.

Tercero

Que en fecha 31 de Mayo de 2007, se llevo a cabo ante el Juzgado Séptimo de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, la Audiencia Preliminar en la cual la demandada le cancela una parte de lo que le corresponde a sus beneficios laborales como son sus Prestaciones Sociales y algunos conceptos laborales, a través de un acuerdo que fue homologado por el referido Tribunal, no obstante manifestó el demandante que en el acta suscrita entre las partes la empresa demandada acepta la existencia de sus Prestaciones Sociales y el derecho de reservarse alguna diferencia en cuanto a lo ofrecido y en el acto aceptado.

Cuarto

Reclama los conceptos de Jubilación, diferencias de salarios dejados de percibir durante el procedimiento de calificación de despido para el período comprendido desde 01 de diciembre de 2006 hasta mayo de 2007 por la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 22.281.000,00) y el Instituto de Fondo de Ahorro por la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 17 CENTIMOS (Bs. 4.863.570,17).

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

Primero

Opone la como defensa previa la Cosa Juzgada, referente a reclamo de los salarios dejados de percibir.

Segundo

Admitió que el ciudadano J.B. trabajó para la empresa PDVSA PETROLEO S.A. con fecha de ingreso el día 01 de marzo de 1986 y fecha de finalización el día 02 de diciembre de 2006, devengando un salario mensual de Bs. 3.713.500,oo.

Tercero

Que el demandante instauró en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A un procedimiento de Calificación de Despido, signado con el numero VP01-S-2006-000401, de la nomenclatura llevada por el Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, por lo que la demandada en fecha 10 de mayo de 2007, procedió a persistir en el despido del ciudadano J.B., consignando las cantidades de dinero de conformidad con la Ley.

Cuarto

Que en fecha 31 de mayo de 2007, se llevó a cabo una audiencia conciliatoria, en virtud de la mencionada consignación, audiencia que resultó positiva y la parte actora aceptó dicha consignación dando el Tribunal por terminado el mencionado procedimiento homologando el acuerdo de las partes y otorgándole el carácter de cosa juzgada.

Quinto

Que es cierto que demandante efectuaba aportes a un fondo de jubilación y a un fondo de ahorro y que dichos aportes no fueron pagados al demandante, por lo que su representada admite adeudarle dichos conceptos, 100% de lo aportado al fondo de ahorro y lo aportado por el trabajador al fondo de jubilación.

Sexto

Niega que el demandante por motivo de la relación de trabajo que mantuvo con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A se hubiese hecho acreedor al beneficio del Plan de Jubilación por no contar con los requisitos y no haber solicitado optar al plan de jubilación prematura, para luego ser elevado a la consideración de la Junta Directiva, para su aprobación o no.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Estudiados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hechos controvertidos, lo siguiente:

  1. Verificar la procedencia en derechos de los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  2. ) PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1.1) Copia simple de sustrato de Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos Boletín No. RH-05-09-PL, marcado con la letra A, el cual riela desde el folio 88 al folio 109, de la cual solicitó su exhibición; observando este Tribunal Superior que el mismo fue reconocido por la parte demandada, en consecuencia se le otorga valor probatorio, evidenciándose del mismo las políticas y regimenes necesarios para poder ser beneficiario del plan de jubilación de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. Así se decide.

    1.2) Copia simple de sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 30 de marzo de 2007 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, marcada con la letra B, la cual riela desde el folio 111 al folio 129 En cuanto a esta promoción considera esta Juzgadora que en dicha sentencia se establecen criterios el cual esta operadora de justicia puede acoger o no en la sentencia definitiva y en consecuencia la parte promovente no puede pretender que la misma surta efectos vinculantes ante este Juzgado Superior. Así se Decide.

    1.3) Copia simple de saldo de empleado de fecha 14 de junio de 2007, marcado con la letra C, la cual riela al folio 131, de la cual solicitó su exhibición. Observa este Tribunal Superior que el mismo fue impugnado por la parte demandada, en tal sentido al no hacer uso la parte promovente de medio alguno para valer su autenticidad no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    1.4) Copia simple de inscripción al fondo de pensiones y jubilaciones, marcada con la letra D, la cual riela desde el folio 133 al folio 142 Observa este Tribunal Superior que el mismo fue impugnado por la parte demandada, en tal sentido al no hacer uso la parte promovente de medio alguno para valer su autenticidad no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    1.5) Copia simple del recibo de cancelación de salario de fecha 30 de noviembre de 2006, emitido por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A, marcado con la letra E, la cual riela al folio 143

    1.6) Recibo de Finiquito de Vacaciones del periodo año 2006, marcada con la letra F, la cual riela al folio 144. Observa este Tribunal Superior que el mismo nada aporta para dilucidar la controversia por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    1.7) Copias certificadas de expediente signado bajo el No. VP01-L-2006-000401 emanadas del Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, marcado con la letra G, el cual riela desde el folio 36 al folio 84. Observa este Tribunal Superior que no fue atacado por la parte contraria, en este sentido se le otorga en su totalidad valor probatorio, evidenciándose del mismo procedimiento que por Calificación de Despido incoado previamente por el ciudadano J.B. en sede laboral, en el cual le fue cancelado al trabajador mediante cheque de la entidad bancaria Banesco la cantidad de SETENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES con 00/100 (Bs. 77.853.233,00). Así se decide.

  3. ) PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Solicitó sea inspeccionada la oficina de Recursos Humanos de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A en la dirección de Centro Petrolero Torres del Saladillo Piso 7.

    Posteriormente consignó el promovente de la prueba de inspección judicial mediante escrito en fecha 26 de septiembre de 2008 copia simple de recibos de pago para el periodo comprendido entre el 01 de marzo de 1986 al 30 de noviembre de 2006, a fin de que los mismos sean exhibidos en su original en la oportunidad de la inspección judicial, (Del folio 171 al folio 356).

    Ahora bien, en fecha 07 de octubre de 2008 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de este Circuito Laboral se trasladó a la sede de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A ubicada en la Av. La Limpia Edificio Miranda específicamente en el Departamento de Recursos Humanos (Del folio 363 al folio 370) en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

    (…) “ultimo salario el cual arrojó Bs. (f) 3.713,50, fideicomiso Bs. (f) 6.152,00 el fondo de ahorro Bs. (f) 5.347,09, la cuenta de capitalización de jubilación Bs. (f) 47.089,65 y el cargo e (sic) ocupaba el ciudadano actor era el de Medico Ocupacional” (…)

    En este sentido este Tribunal Superior le otorga valor probatoria, por cuanto los montos que aquí se verifican serán tomados en cuenta por quien suscribe a fin de verificar la procedencia en derecho de los montos libelados. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  4. ) PRUEBA DOCUMENTAL

    1.1) Copia Certificada de Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, Plan de Jubilación suscrito por el Comité Ejecutivo de PDVSA en fecha 28 de abril de 2000.Observa esta Alzada, no corren en autos dicha prueba documental, sin embargo dicho manual fue consignado por la parte demandante valorados por esta Superioridad ut supra, por lo que resulta inoficioso pronunciarse nuevamente al respecto. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Habiendo valorado las pruebas aportadas por las partes en el proceso este Tribunal para decidir observa:

    En primer lugar, la parte demandante denuncia que la juez de la recurrida homologa el desistimiento del concepto de Jubilación hecho el cual a su decir es incorrecto por cuanto viola así el derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales a volver a hacer un fututo reclamo sobre dicho concepto. En tal sentido, verifica esta Alzada que la juez a quo realiza la homologación de dicho desistimiento en los siguientes términos:

    (…) “En ese orden de ideas no existe prohibición legal expresa alguna para que el trabajador pueda desistir del procedimiento y de la acción ya que dichas instituciones no son ajenas a la Ley Adjetiva ya que están referidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y tal como se desprende de las actas que dicho desistimiento fue acordado por la parte accionada, en consecuencia y en virtud de ello considera esta Juzgadora que se ha cumplido en forma indubitable ese minimun de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, colorario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 89, Numeral 2 y el artículo 6 del Código Civil.

    En virtud de lo antes expuesto y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia una vez revisada la solicitud y exposición de las partes, de conformidad a lo establecido en el artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera procedente en derecho HOMOLOGAR el Desistimiento del derecho de Jubilación realizado por el ciudadano J.B. parte demandante en la presente causa e impartirle el carácter de Cosa Juzgada. Así se decide.” (…)

    De lo antes transcrito, esta sentenciadora discrepa del criterio acogido por la juez de la recurrida por cuanto el artículo 89 numeral 2° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela:

    (…)“ Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda actuación, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción o convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” (…)

    Además, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo No. 03 del 25 de enero de 2005 explanó:

    (…) “En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.

    A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

    En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional.

    De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia que la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas.” (…)

    Así mismo la Sala de Casación Social del nuestro M.T. en sentencia No. 770 del 24 de abril de 2007 señaló que:

    (…) la jubilación es irrenunciable, pero como es sabido, todos los derechos, independientemente de su condición, son prescriptibles si no se ejercen en el tiempo establecido por la ley, salvo las excepciones (…) (CARMEN J.P.D.M. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA CANTV) 29 de mayo de 2000.).

    Por ello, considera esta sentenciadora que el Tribunal aquo no debió pronunciarse sobre la homologación del derecho de jubilación dado el desistimiento de tal derecho, por cuanto no se evidencia de autos convenimiento o transacción alguna suscrita entre las partes intervinientes en el caso de marras; aunado al hecho que el derecho social a la jubilación que gozan los venezolanos es de carácter irrenunciable. Así se decide.

    En cuanto a la denuncia formulada por la demandante relativa a “LA EXISTENCIA DE COSA JUZGADA RESPECTO A LOS SALARIOS CAIDOS DEJADOS DE PERCIBIR POR EL DEMANDANTE” declarada por el aquo, procede esta sentenciadora a verificar su procedencia:

    Consta de autos, copia certificada de expediente signado bajo el No. VP01-S-2006-000401en virtud del procedimiento que por Calificación de Despido incoara el hoy demandante contra la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A, en el cual en fecha 31 de mayo de 2007 el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante Acta suscrita en la celebración Audiencia Preliminar entre el accionante ciudadano J.B. y la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A representada por el abogado en ejercicio C.M. que de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo llegaron a un acuerdo en el cual “La parte solicitada ofrece y entrega la cantidad de setenta y siete millones ochocientos cincuenta y tres mil doscientos treinta y tres bolívares (Bs. 77.853.233,00) a través de cheque girado en contra de la Institución Financiera BANESCO banco universal, signado bajo el numero: 0134 0433 00 2120210001 el cual fue consignado por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia en fecha diez (10) de Mayo de 2007, por conceptos laborales a favor del ciudadano demandante el cual aceptó lo ofrecido libre de presión y con la asistencia legal correspondiente, reservándose el derecho de reclamar cualquier diferencia en cuanto a lo ofrecido y aquí aceptado. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada.” (folio 66)

    Considera esta Alzada ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fechas 05 de Marzo y 06 de Mayo de 2.004, lo siguiente:

    …Considera la Sala que la contradicción apuntada en la formalización no es tal, no existe, pues no es cierto que el Tribunal de Alzada le negó “todo valor a la transacción realizada” ante la Inspectoría del Trabajo en Valera y que debía considerarse que la misma no se realizó, como parece haberlo entendido quien recurre. Tampoco es acertada la apreciación de la parte recurrente según la cual, si el Tribunal ordena descontar del monto total a pagar lo entregado en la oportunidad de la transacción signifique que haya una contradicción entre el dispositivo del fallo y la negativa de otorgar a la transacción fuerza de cosa juzgada.

    El Juez Superior del Trabajo que conoció en apelación de la presente causa estimó que en virtud de que el Inspector del Trabajo no verificó que el ciudadano A.V. actuaba libre de constreñimiento no ha debido homologar dicha transacción y que, en consecuencia, no quedaba la misma investida del carácter de cosa juzgada.

    El que, a criterio del Juez de la recurrida, la transacción celebrada ante la administración del trabajo no alcanzara el efecto de cosa juzgada no significa que se determine en el fallo que tal transacción no se hubiese realizado y que la demandada no hubiese efectuado un pago imputable a las prestaciones derivadas de la relación de trabajo; lo que significa el no reconocer el efecto de cosa juzgada, es que la estimación de dicho pago por concepto de prestaciones y beneficios derivados de la relación de trabajo, puede ser revisada judicialmente, y consecuentemente, acordar el pago de la diferencia, que en definitiva fue lo que ordenó el Tribunal, de allí que se ordene descontar el monto entregado de lo que se condena a pagar.

    De no haber imputado lo pagado a lo causado por prestaciones derivadas de la relación de trabajo, e independientemente de lo acertado o no del criterio sobre la validez de la homologación de la transacción, el demandante hubiere recibido el pago de lo indebido y quedaría obligado a la repetición a la demandada de lo entregado inicialmente.

    …Debe señalar esta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.

    Si bien es cierto que en el Parágrafo Primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo éste debe verificar si se cumple con los requisitos de ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia.

    Establecer que una transacción homologada por la Inspectoría del Trabajo no está investida del efecto de cosa juzgada por no haberse indicado en el auto de homologación que el trabajador actuó libre de constreñimiento es una conclusión contraria a derecho, que violenta el principio de presunción de legalidad del acto administrativo, según el cual los actos administrativos se consideran válidos y realizados conforme a la ley, en tanto no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional competente.

    En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro (cosa juzgada material) y ningún Juez puede decidir sobre los aspectos contenidos en dicha transacción, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita (cosa juzgada formal)

    Cuando, al decidir un juicio de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, extremo que no cumplió el Tribunal de la causa…

    (Negrillas de este Tribunal)

    Por lo que este Superior Tribunal se acoge en su totalidad a la sentencia antes citada; y en relación a la misma, el artículo 3 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo consagra:

    La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

    En concordancia con el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que estipula lo siguiente:

    Artículo 10: Efectos de la transacción laboral. La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

    Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

    Parágrafo Segundo: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o a rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, blindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Según la doctrina de Chiovenda la cosa juzgada en sentido sustancial consiste en la indiscutibilidad de la esencia de la voluntad concreta de la ley afirmada en la sentencia; en este sentido establece igualmente la doctrina que la cosa juzgada de la sentencia y la cosa juzgada de la transacción son asimilables, pero no son superponibles, vale la pena decir, la situación jurídica de ambas es análoga en líneas generales.

    En cuanto a la homologación del acta, la misma fue hecha por el funcionario competente para ello, adquiriendo en consecuencia la fuerza de cosa juzgada, es decir, que no puede ser afectada en forma alguna, salvo en los casos que esté viciada de nulidad absoluta, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la L.O.P.A., el cual a la letra dice:

    Los de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

    1.- Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal,

    2.- Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creados derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.

    3.- Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;

    4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido

    .

    Cabe destacar que estas causales son taxativas, es decir, son sólo los hechos señalados expresamente por la norma los que dan origen a la nulidad de un acto. Estos actos afectados por un vicio de nulidad absoluta no pueden ser convalidados en forma alguna; son causas que no pueden ser subsanadas debido a su gravedad, y en consecuencia, sólo cuando se produzca uno de los hechos señalados por la norma antes citada procederá la declaratoria de nulidad absoluta del acto.

    Luego del análisis de la actas procesales este Juzgador considera que la transacción celebrada por las partes no está afectada por ninguno de los vicios de conformidad con el artículo 19 de la L.O.P.A. causan la nulidad absoluta de un acto, el cual sería el único caso en el que procedería declarar la nulidad de un acto con fuerza de cosa juzgada, es decir, contra el cual no existe recurso alguno tendiente a lograr su revisión”. (Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, 09-06-93, Tomado de: Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Tomo II, Autor: J.F.P.R. & J.D.P.S.P.. 29-30).

    En consecuencia, al estimarse que la transacción tiene trascendencia respecto del proceso judicial, en cuanto a que establecieron recíprocas concesiones en aras de precaver un litigio futuro, extinguió la relación jurídica material que se afirma en la pretensión que es objeto en el presente proceso, pues se cumplieron los requisitos dispuestos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 9 y 10 de su Reglamento; por lo que en atención a ello y a la doctrina jurisprudencial pacífica y reiterada del m.T. de la República; la excepción de la cosa juzgada ha prosperado, haciéndose forzoso declarar la improcedencia de la petición del actor al respecto de los salarios caídos en el periodo comprendido desde Diciembre de 2006 hasta Mayo de 2007. Así se decide.

    En lo relativo al desistimiento del recurso de apelación interpuesto por parte de la demandada sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2008 por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Procesal Transitorio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, verifica esta Juzgadora de la sustitución de poder que riela en autos a los folios 424 y 425 conferida por la empresa demandada al abogado en ejercicio ALBERIC HERNANDEZ quien posteriormente sustituyera las facultades conferidas en los abogados en ejercicio EXI E.Z., M.J.D., F.S.G., M.V.Q., R.B. y ZORIDEXIS LUZARDO SALAS expresamente señala:

    (…) “En el ejercicio del presente poder sustituido podrán los referidos abogados en nombre de mi representada, actuando conjunta o separadamente sostener y defender sus derechos e intereses en todo los asuntos de índole judicial, extrajudicial, o administrativo, que puedan presentársele, ante cualquier persona natural o jurídica de carácter público o privado, en materia judicial, referida exclusivamente a las materias laboral y civil; así como, a la protección de los derechos constitucionales en general, generadas de la relación de trabajo que existe o existió entre la empresa y sus trabajadores, con las únicas limitaciones que resulten de este documento o el documento constitutivo y estatutos de la empresa y de la Ley. En el ejercicio del presente poder, quedan ampliamente facultados los prenombrados apoderados para notificar y gestionar la puesta en conocimiento de terminación de las relaciones de trabajo, incluida la entrega de carta de despido, así como la presentación y terminación de las relaciones de trabajo, incluida la entrega de carta de despido, así como la presentación y tramitación de participaciones de despido por ante los tribunales competentes; intentar y contestar demandas; oponer y contestar cuestiones previas; reconvenciones; promover y evacuar toda clase de pruebas; solicitar y hacer ejecutar medidas preventivas y trabar ejecución; absolver posiciones juradas y, en general, seguir los juicios en todas las instancias, grados, trámites o incidencias sin limitaciones, cumpliendo todo los actos proceso, así como interponer recurso ordinarios extraordinarios, de casación, control de legalidad, revisión de sentencia, de interpretación, de reconsideración de Actos Administrativos y/o jerárquicos; intentar e intervenir en todas las fases actuaciones relativas a los procedimientos de amparo constitucional o tutela legal referidos a todas las garantías y derechos constitucionales. Igualmente podrán formular solicitudes, presentar informes de cualquier naturaleza y efectuar observaciones pertinentes en la mayor defensa de los derechos en intereses de P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A, y en general, hacer todo aquello que estime prudente o conveniente para la mejor defensa de los derechos e intereses de la empresa, ya que las facultades señaladas tienen un fin enunciativo y no taxativo.”(…)

    De lo antes transcrito, y conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil el representante de la demandada recurrente sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A debió tener facultad expresa en el poder que le fuera otorgado para desistir del recurso de apelación interpuesto, y al no estar facultado para tal situación esta sentenciadora niega la homologación del desistimiento realizado por el abogado en ejercicio R.B. en la celebración de la audiencia pública y contradictoria de apelación, por cuanto dicho desistimiento no tiene validez. Así se decide.

    Aunado a ello y vista la conformidad de la demandada de la sentencia recurrida resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se establece.

    En cuanto a los conceptos de Fondo de Ahorro y Fondo de Jubilación, observa este Tribunal Superior que los mismos no fueron objeto de apelación; en consecuencia se le cancelaran al trabajador por parte de la demandada tal y como fue ordenado por el Juzgado a quo en los términos que anteceden:

    El accionante reclama cantidades dinerarias depositadas a la fecha en el Plan Fondo de Ahorro de la empresa, que ascendía a la cantidad de Bs.4.863.570,17 (expresado en la moneda antes de la reconversión monetaria ). A este respecto la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., reconoció expresamente este hecho, evidenciando igualmente esta Sentenciadora de las pruebas que corren en el expediente, muy especialmente de la inspección judicial realizada en el Sistema SAP, consta que efectivamente existe un Fondo de Ahorro a nombre del accionante con un saldo a su favor de Bs.5.347,09 (expresados en el valor actual de la moneda), en consecuencia este juzgador le ordena a la demandada entregar al accionante. La cantidad de Bs. Bs.5.347,09 por concepto del fondo de ahorro Así se decide.-

    Por otra parte, si bien es cierto que el accionante desistió del beneficio de jubilación, reclama cantidades dinerarias depositadas a la fecha en el Plan Fondo de Jubilación de la empresa, el cual estaría formado por contribuciones del trabajador y de cantidades aportadas por la demandada. A este respecto la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., admitió expresamente este hecho, evidenciando igualmente esta Sentenciadora de las pruebas que corren en el expediente, muy especialmente de la inspección judicial realizada en el Sistema SAP, que efectivamente existe un Fondo de Jubilación a nombre del accionante con un saldo a su favor de Bs.47.089,65 (expresados en el valor actual de la moneda), en consecuencia se le ordena a la demandada entregar al accionante la cantidad de Bs.47.089,65 de conformidad con lo establecido la cláusula 4.1.8, Cese de los Derechos de los derechos y obligaciones del Trabajador Afiliado, establecidas del Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos de la demandada. Así se decide.

    Siendo así las cosas le corresponde al demandante ciudadano J.B. por concepto de FONDO DE AHORRO la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 09 CÉNTIMOS (Bs.F 5.347,09) más lo que se capitalice hasta el momento del efectivo del pago y por concepto de FONDO DE JUBILACIÓN la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 65 CENTIMOS (BS.F 47.089,65) más lo que se capitalice hasta el momento del efectivo del pago. Así se decide.

    De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar fondo de ahorro y fondo de capitalización de jubilación, y por cuanto la demandada es una empresa del Estado venezolano, filial de Petróleos de Venezuela S.A., donde la República es propietaria de la totalidad del capital social, y se trata de una empresa que está íntimamente relacionada con los hidrocarburos, que son bienes de la Hacienda Pública del Estado venezolano, y en consecuencia propiedad del Fisco Nacional, por lo que la acción intentada necesariamente afecta los intereses patrimoniales de la República, y por ende al interés general, de allí que resulta necesario garantizarle la posibilidad de defenderse y ejercer acciones en igualdad de condiciones a las concedidas a la República, por lo que, en aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 26 de febrero de 2007 (Exp. 06-1855), donde se resalta que dichos privilegios otorgados a la República constituyen un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados (Vid. En igual sentido, sentencia número 172 del 14 de febrero de 2008, de la Sala Político Administrativa), resulta extensible a dicha empresa la prerrogativa establecida en el artículo 89 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, la corrección monetaria será calculada en base al promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, y será calculada, únicamente, en el caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario al presente fallo, en etapa de ejecución forzosa, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad de ejecución del mismo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la jurisprudencia actual de la Sala de Casación Social. Así se establece.

    Ahora bien, en lo relativo a la condena en costas de la demandada sociedad mercantil de PDVSA Petróleo S.A, este Tribunal de Alzada en atención a criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 172 de fecha 26 de Abril de 2004, a su vez acogido por la Sala Político Administrativa en sentencia No. 01126 con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini expresó:

    (…) “Finalmente, es de advertir que a juicio de esta Sala en los procesos en los cuales la República sea demandada y la parte actora resultare totalmente vencida, procede su condenatoria en costas con base en lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, en sentencia N° 172 de fecha 18 de febrero de 2004, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.701, del 26 de abril de 2004, la Sala Constitucional estableció con relación al privilegio que prohíbe la condenatoria en costas a la República y otros entes jurídico-públicos, que “…Omissis… cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas , obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra. Esta declaración, la hace con efectos ex nunc, es decir, a partir de la fecha del presente fallo, el cual debe a su vez ser publicado en de de Venezuela. Así, finalmente, se decide…”.

    Posteriormente, mediante sentencia No. 3613 del 6 de diciembre de 2005, la referida Sala, integrada por algunos magistrados diferentes a los que la conformaban para la fecha en que dictó la decisión N° 172, ratificó el criterio que se analiza. Sin embargo, en dicha sentencia aparece un voto salvado suscrito por el Magistrado Francisco Carrasquero López, en el cual se expresó que “(…) La prerrogativa procesal de la República y de los entes que gozan de tal privilegio, relativa a la exención de la condena en costas , cuando su contraparte sí puede ser condenada a ello, ha sido establecida por el legislador con la finalidad de atender al interés general existente en que la República y los entes que conforman la organización del Estado, no vea limitada la defensa de sus intereses, que son, en definitiva expresión del interés general, con las consecuencias gravosas que implica el eventual vencimiento en los juicios que incoare, para la protección de sus bienes y derechos. Lo anterior, por sí mismo, justifica el aludido privilegio procesal y la diferencia de trato normativo que la ley le otorga, el cual engarza con el principio de eficacia que debe presidir la actuación administrativa y el servicio de los intereses generales a que éstos responden y, por ello, constituye un fundamento constitucionalmente admisible. Así las cosas, no cabe duda que la exención a la condena en costas de que disfrutan y otros entes públicos que gozan de dicho privilegio procesal, en nada contradice al artículo 21 de la Constitución , por cuanto, el trato diferente responde a un fin constitucionalmente válido, además, la exención aludida resulta coherente y proporcional con el fin perseguido y la singularización se encuentra perfectamente delimitada en cada una de las leyes que así lo prevé. Por consiguiente, no resulta una desigualdad injustificada, que la República y los entes que gozan de tal privilegio, no puedan ser condenados en costas, y en cambio sí puedan serlo los particulares que litigan contra ella y resulten totalmente vencidos. Por las razones expuestas, quien suscribe considera que debe modificar el criterio establecido en el fallo nº 172 del 18 de febrero de 2004, caso: A.M.S.F., antes referido, en virtud de que la posibilidad de modificar el criterio previamente adoptado constituye una exigencia ineludible de la propia función judicial que ejerce esta Sala como máximo y último interprete de la Constitución, cuando aquél se considera posteriormente erróneo, ya que esta Sala está sujeta a la Constitución y la ley, no al precedente judicial…”.

    Expuesto lo anterior, visto que el presente caso se refiere a una demanda incoada contra la República por órgano del entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy Ministerio de Infraestructura), ente que goza del citado privilegio, y en atención al criterio establecido en la sentencia N° 172 de fecha 26 de abril de 2004, antes comentada, esta Sala se abstiene de imponer el pago de costas a la parte perdidosa en este juicio. Así se declara.” (…)

    Así las cosas se abstiene este Tribunal Superior de condenar en costas a la parte demandada perdidosa por estar inmersos intereses de la república. Así se decide.

    Por lo antes expuestos se declara parcialmente con lugar el recurso de Apelación ejercido por la parte demandante recurrente y sin lugar el recurso de apelación de la demandada en contra de la sentencia de fecha 22 de octubre del año 2008, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin embargo se niega la homologación del desistimiento del recurso, modificando así el fallo apelado. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO, de Apelación ejercido por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha 22 de octubre del año 2008, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

SIN LUGAR EL RECURSO, de Apelación ejercido por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha 22 de octubre del año 2008, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dada la conformidad de la parte recurrente con el fallo en cuestión.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano J.B. en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A, antes identificadas

CUARTO

SE MODIFICA la decisión apelada.

QUINTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante recurrente y demandada recurrente.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

JUEZ SUPERIOR,

LIDSAY M.P.

LA SECRETARIA,

M.L.C. V

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y treinta y nueve minutos de la tarde (02:39, p.m), quedando anotada en el SISTEMA IURIS 2000 bajo el No. PJ0142009000019

LA SECRETARIA,

M.L.C. V

VP01-R-2008-000644

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