Sentencia nº 277 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 09-0519

SALA ACCIDENTAL

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 12 de mayo de 2009, fue recibido en esta Sala Constitucional, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el oficio N° 090108 del 5 de mayo de 2009, por el cual se remitió el expediente N° 10006 (nomenclatura de ese Juzgado) contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, el 20 de enero de 2009, por el ciudadano J.C.O., titular de la cédula de identidad N° 12.059.814, asistido por el abogado I.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.370, quien igualmente actúa en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas E.F.G., D.G.P. y DUNACHKA F.G., titulares de las cédulas de identidad números 12.483.929, 4.586.313 y 14.048.023, respectivamente, contra la sentencia dictada el 5 de mayo de 2008 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró: a) sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada el 2 de febrero de 2006, por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar acción de resolución de contrato de arrendamiento, en el juicio seguido por Inversiones Karmar C.A. contra los accionantes; b) resuelto el contrato de arrendamiento celebrado el 15 de noviembre de 2003 entre la sociedad mercantil Inversiones Karmar C.A y las ciudadanas D.G.P., E.F.G. y Dunachka F.G., sobre el apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° 5-A, ubicado en el Edificio N° 1, que forma parte integrante del Conjunto Comercial Residencial Los Almendros, ubicado en la Avenida R.G., cruce con Segunda Avenida de Montecristo, Los Dos Caminos, Distrito Sucre del Estado Miranda; c) que los ciudadanos D.G.P., E.F.G., Dunachka F.G. y J.C.O. (en su carácter de fiador) son deudores de la sociedad mercantil Inversiones Karmar, C.A., por la cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Noventa Bolívares (Bs. 4.690,oo), autorizando a la actora retirar la cantidad en referencia ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la mencionada Circunscripción Judicial; d) condenó a los prenombrados ciudadanos a pagar a la demandante los cánones vencidos desde el 15 de septiembre de 2005 hasta la entrega definitiva del inmueble; e) condenó a los demandados a pagar los intereses moratorios, conforme a lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de cada mensualidad insoluta, por medio de experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, calculados desde la fecha de vencimiento de cada una hasta la fecha que se realice la experticia; f) inadmisible la reconvención propuesta por D.G.P., E.F.G., Dunachka F.G. y J.C.O. contra la sociedad mercantil Inversiones Karmar, C.A.; y g) condenó en costas a la parte demandada.

Dicha remisión obedece al recurso de apelación ejercido de manera tempestiva, el 29 de abril de 2009, por el abogado I.R.P., en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas D.G.P., E.F.G., Dunachka F.G., y por el ciudadano J.C.O., asistido por el mencionado abogado, contra la sentencia dictada el 28 de abril de 2009 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo.

El 21 de mayo de 2009 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M., quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 5 de junio de 2009, el abogado I.R.P. y el ciudadano J.C. presentaron escrito de alegatos y solicitaron a la Sala requerir al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copia certificada del expediente distinguido con el N° AP31-V-2005-0490.

El 9 de junio de 2009, el abogado S.A.R., en su carácter de apoderado judicial de Inversiones Karmar, C.A., tercero interesado, solicitó se declarara sin lugar la apelación interpuesta contra el fallo dictado el 28 abril de 2009 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 19 de junio de 2009, el abogado I.R.P. y el ciudadano J.C., consignaron escrito de fundamentación de la apelación interpuesta y recusaron al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón.

El 22 de junio de 2009, el abogado I.R.P. y el ciudadano J.C., reiteraron su solicitud de recusación.

El 3 de julio de 2009, el abogado I.R.P. y el ciudadano J.C. solicitaron la revocatoria de la decisión del a quo constitucional, y se declarara con lugar la acción de amparo con imposición de costas al tercero interesado.

El 18 de enero de 2010, los ciudadanos D.G.P. y J.C.O., asistidos por el abogado A.N.T., solicitaron medida cautelar innominada para evitar que la parte actora del juicio primigenio enajenara el inmueble objeto de litigio.

El 21 de enero de 2010, el abogado S.A.R. consignó copia certificada del documento de venta del inmueble objeto de resolución de contrato, y solicitó a la Sala el pronunciamiento correspondiente.

El 22 de febrero de 2010, el Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón se inhibió del conocimiento de la causa, por encontrarse incurso en la causal contenida en el numeral 1 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

El 17 de marzo de 2010, la Sala convocó a la Dra. E.R., en su carácter de Sexto Conjuez, a los fines de constituir la Sala Accidental para el conocimiento de la causa.

El 14 de mayo de 2010, la Dra. E.R. aceptó la convocatoria que le fuere efectuada, y se constituyó la Sala Accidental para el conocimiento de la causa, con los Magistrados Doctores L.E.M.L., F.A.C.L., P.R.R.H., C.Z.d.M., A.D.R. y la Dra. E.R., designando a tal efecto al Dr. J.L.R.C. y al Sr. G.G., Secretario y Alguacil, respectivamente, quienes previamente juramentados tomaron posesión de sus cargos. En dicha oportunidad se designó ponente a la Magistrada Dra. C.Z.d.M..

El 8 de junio de 2010, el ciudadano J.C.O., asistido por la abogada T.M.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.912, solicitó pronunciamiento en la causa, la revocatoria de la decisión dictada por el a quo constitucional y la remisión de la copia certificada de la sentencia que dicte esta Sala a la Inspectoría General de Tribunales y al Ministerio Público, para el establecimiento de responsabilidades.

El 23 de junio de 2010, las ciudadanas E.F.G. y D.G.P., asistidas de la abogada T.M.L., solicitaron pronunciamiento en la causa y confirieron poder a la mencionada abogada.

El 1 de octubre de 2010, la abogada T.M.L., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos E.F.G., Dunachka F.G. y J.C.O. solicitó se dicte sentencia y consignó el poder por ellos conferido.

Vista la designación realizada el 7 de diciembre de 2010, por la Asamblea Nacional de nuevos Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, esta Sala Constitucional quedó constituida de la siguiente manera: L.E.M.L., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen A. Zuleta de Merchán, A.D.R., J.J.M.J. y Gladys M. Gutiérrez Alvarado.

El 15 de diciembre de 2010, la abogada T.M.L. ratificó su solicitud de pronunciamiento.

El 14 de febrero de 2011, los ciudadanos D.G.P. y J.C.O., asistidos por el abogado A.N.T., solicitaron se dicte sentencia en la presente causa y medida cautelar innominada para “prohibir la enajenación o venta del inmueble sujeto a litigio”.

El 16 de febrero de 2011, se ordenó la reconstitución de la Sala Accidental, y a tal efecto se convocó al Magistrado J.S.H.H., en su carácter de Segundo Suplente ante esta Sala.

El 18 de febrero de 2011, el Magistrado J.S.H.H. aceptó la convocatoria que le fuere efectuada, y se reconstituyó la Sala Accidental para el conocimiento de la causa, con los Magistrados Doctores L.E.M.L., F.A.C.L., C.Z.d.M., A.D.R., J.J.M.J., G.M.G.A. y el Dr. J.S.H.H., designando a tal efecto al Dr. J.L.R.C. y al Sr. G.G., Secretario y Alguacil, respectivamente, quienes previamente juramentados tomaron posesión de sus cargos. En dicha oportunidad se designó ponente a la Dra. C.Z.d.M..

El 13 de mayo de 2011, la abogada T.M.L., pidió pronunciamiento en la presente causa y sobre la medida cautelar solicitada.

El 6 de junio de 2011, la abogada T.M.L. ratificó los anteriores pedimentos.

El 20 de junio de 2011, la abogada T.M.L. solicitó pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada y dicte el fallo en la presente causa.

El 22 de septiembre de 2011, el abogado I.R.P. solicitó se expida dos juegos de copias certificadas de diversas actuaciones del expediente y se dicte sentencia con prontitud.

El 31 de octubre de 2011, fueron expedidas copias certificadas de las actuaciones originales, y se negó la expedición en lo que respecta a las copias simples cursantes en autos.

El 9 de enero de 2012 el ciudadano J.C.O. otorgó poder apud acta al abogado I.R.P..

Realizado el estudio individual del presente expediente esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El abogado I.R.P., adujo como fundamentos de la acción de amparo constitucional interpuesta, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “[interpone] Recurso (sic) de Amparo (sic) con MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, en contra de la sentencia definitiva dictada el 5 de mayo de 2008 por EL TRIBUNAL AGRAVIANTE, en la cual, transgrediendo leyes de orden público y la Carta Magna, declaró sin lugar el Recurso (sic) de Apelación (sic) y confirmó, en todas sus partes, el fallo de primera instancia que favoreció a INVERSIONES KARMAR COMPAÑÍA ANÓNIMA, denominada en lo sucesivo LA ACTORA, en el litigio iniciado por Resolución (sic) de Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) ante el Juzgado Tercero de municipio (sic), denominado en lo sucesivo EL TRIBUNAL DE LA CAUSA”.

Que “(…) EL TRIBUNAL AGRAVIANTE violó la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como resultado directo de ignorar la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Decreto Presidencial expedido el 6 de febrero de 2003, incluyente del alquiler de vivienda entre bienes y servicios de primera necesidad, publicado en la Gaceta Oficial 37.626, la Resolución de Gobierno de 8 de abril de 2003 que impuso, hasta mayo de 2009, y mediante prórrogas sucesivas, la congelación de cánones de arrendamiento al 30 de noviembre de 2002, insertada en Gaceta Oficial número 37.667, la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, la Ley de Propiedad H.n. de orden público de observancia insoslayable, el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil; (…) la doctrina y la jurisprudencia de la Sala Civil y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.

Que “[e]n forma frontal, EL TRIBUNAL AGRAVIANTE incurrió en sanciones previstas en los artículos 25 y 139 del Texto Fundamental (…)”.

Que “(…) invoc[a] el segundo aparte del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo porque radiografía (sic) la situación descrita y, por tanto, solicit[a], con carácter de urgencia extrema, el otorgamiento de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA que paralice la ejecución de la sentencia impugnada hasta que advenga el pronunciamiento de fondo; la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA impediría la continuidad de la lesión, ya inferida, pero reparable (…)”.

Que “(…) acudi[ó] a la Sala Civil (sic) del Tribunal Supremo de Justicia para obtener la revisión de la sentencia impugnada (…)”.

Que “[e]l 7 de noviembre de 2008, la instancia jurisdiccional máxima declaró sin lugar el Recurso (sic) de Hecho, (sic) interpuesto en contra del auto de EL (sic) TRIBUNAL AGRAVIANTE, que, el 25 de julio de 2008, negara el anuncio del Recurso (sic) de Casación (sic)”.

Que, “[c]on apego al segundo aparte del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Civil precisó que el Recurso (sic) de Hecho (sic) no satisfacía el requisito de la cuantía. En consecuencia, se abstuvo de debatir la materia de fondo, transfiriéndola, en forma indirecta, al Tribunal Constitucional.

Que “[e]l artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prohíbe el Recurso (sic) de Casación (sic) en demandas por Desalojo (sic), pero en Cumplimiento (sic) de Contrato (sic) o Resolución (sic) de Contrato (sic), la traba radica en la cuantía. El segundo aparte del artículo 18 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios coliden, al unísono, con el derecho a la defensa y con el derecho a la igualdad, ambos revestidos de rango preeminente”.

Que “[v]ale reiterar que EL TRIBUNAL AGRAVIANTE arropó el caso de autos como Resolución de Contrato, alterando el cuerpo normativo procedimental para halagar a LA ACTORA”.

Que “[a]nulado el Recurso (sic) de Casación (sic) como medio para combatir la sentencia Impugnada (sic), el Recurso (sic) de Amparo (sic) se transforma en mecanismo, idóneo y exclusivo, para que el Juez Constitucional, tras el estudio detenido de los antecedentes, acuerde la MEDIDA CAUTELAR y suspenda la ejecución de la sentencia de EL TRIBUNAL AGRAVIANTE, hasta tanto se lleve a cabo la audiencia prevista en la Ley Orgánica de Amparo”.

Que “(…) A) EL TRIBUNAL AGRAVIANTE pasó por encima de leyes de orden público y de la Carta Magna; B) La amenaza es inminente; C) La ejecución de la sentencia impugnada es posible, inmediata y realizable; D) No es irreparable, a la fecha, el daño que (sic) permanece en estado latente; E) Los codemandados no han consentido en las irregularidades, tácita o explícitamente, ya que, desde septiembre de 2005, sostienen lucha incesante y ardua en procura de la justicia ante la arbitrariedad y el ventajismo, tal como evidencia, por lo demás, el Recurso (sic) de Casación (sic), no viable por cuantía insuficiente”.

Que “EL TRIBUNAL DE LA CAUSA no concentró la investigación del libelo en aspectos sustantivos de pleno Derecho: la naturaleza indeterminada del contrato de arrendamiento y su concordancia vinculante con los artículos 34, literal A) (sic) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, norma de orden público, 1.600 y 1.614 del Código Civil, imbricados con los artículos 78, 243, 244, 254, 341 y 346 del Código de Procedimiento Civil. En la contestación a la demanda y en el Escrito (sic) de Conclusiones (sic) [sus] representadas agregaron todos los instrumentos públicos y privados, suscritos con LA ACTORA, proporcionando alegatos convincentes. La relación comercial con LA ACTORA soslayada por EL TRIBUNAL DE LA CAUSA y EL PRIMER TRIBUNAL DE ALZADA, aun cuando admitida por EL TRIBUNAL agraviante se inició con el compromiso de compraventa, autenticado el 28 de julio de 2000 ante la Notaría Cuarta del Municipio Sucre del estado (sic) Miranda, bajo el número 47, tomo 82. El documento, redactado y visado por el doctor J.D.C., presidente vitalicio de LA ACTORA, estableció que el inmueble, referido en la demanda, se daría en alquiler a [sus] representadas”.

Que “[e]n cumplimiento de compromiso de venta, LA ACTORA y [sus] representadas legalizaron, con carácter privado, el primer contrato de alquiler por el período de dos (2) meses a partir del 7 de marzo de 2000. El canon de arrendamiento fue fijado en CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,oo)”.

Que “(…) el doctor J.D.C. redactó y visó el instrumento”.

Que “[e]l 7 de octubre de 2000, fue suscrito el segundo contrato privado de alquiler con vigencia hasta el 7 de enero de 2001”.

Que “[u]na vez más el doctor J.D.C. redactó y visó el segundo contrato, e impidió que [sus] representadas consultaran con un abogado de confianza”.

Que “[l]a coacción del presidente vitalicio de LA ACTORA, alcanzó efectos inhibitorios en [sus] representadas, vulnerables ante el grado envidiable de preparación de su contraparte”.

Que “[p]roducido el vencimiento del segundo contrato, el 8 de enero de 2001, LA ACTORA olvidó instruir la elaboración del tercer contrato de arrendamiento a su presidente vitalicio, doctor J.D.C., motivo por el cual, sin objeciones, a partir del 8 de enero de 2001 la relación ganó categoría de tiempo indeterminado, al generarse los dos (2) requisitos imprescindibles y simultáneos: 1) [Sus] representadas prosiguieron ocupando el inmueble objeto de la negociación y del litigio ulterior, sin oposición de LA ACTORA, a salvo de prueba en contrario; 2) Como evidencia de esta aseveración, LA ACTORA continuó cobrando los cánones de arrendamiento en forma puntual”.

Que “[c]onsolidada la relación indeterminada, según disposiciones del Código Civil, el tercer contrato de alquiler fue autenticado ante la Notaría Trigésima Novena del municipio (sic) Libertador del distrito (sic) Capital, el 3 de abril de 2002, bajo el número 33, tomo 43; el plazo se abrió desde el 7 de marzo hasta el 7 de septiembre de 2002”.

Que “[u]na vez más, el doctor J.D.C. redactó y visó el tercer contrato de arrendamiento que mantuvo el canon de arrendamiento en CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,oo)”.

Que “[p]roducido el vencimiento del tercer contrato, el 7 de septiembre de 2002, LA ACTORA olvidó instruir al doctor J.D.C., la elaboración oportuna del instrumento sustitutivo o, en su defecto, el envío de la notificación relativa a su propósito de terminar la relación”.

Que “(…) LA ACTORA convalidó la naturaleza indeterminada del contrato de arrendamiento”.

Que “[e]l paréntesis fue cerrado con el cuarto contrato, autenticado ante la Notaría Trigésima Novena del municipio (sic) Libertador del distrito (sic) Capital, el 3 de diciembre de 2002, bajo el número 1, tomo 178; la vigencia de la relación se trasladó del 15 de noviembre de 2002 al 15 de noviembre de 2003”.

Que “[e]l segundo paréntesis se abrió entre el 8 de septiembre y el 3 de diciembre de 2002”.

Que “[u]na vez más el doctor J.D.C. redactó y visó el instrumento legal”.

Que “[e]n la cláusula segunda del cuarto contrato de alquiler, el doctor J.D.C. impuso a sus representadas el aumento ilegal del canon de arrendamiento, de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,oo) a QUINIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 570.000,oo)”.

Que “LA ACTORA configuró el primer quebrantamiento en cascada de normas de orden público en la progresión siguiente: 1) Artículos 7 y 13 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 2) Decreto Presidencial expedido el 6 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial 37.626; 3) Resolución de Gobierno de (sic) 8 de abril de 2003 atinente a la congelación de alquileres; 4) Artículo 130 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, todas normas de orden público, soslayadas por las tres (3) instancias, como si los operadores de justicia se hubieren puesto de acuerdo mediante control remoto, para congraciarse con LA ACTORA”.

Que “[p]roducido el cuarto vencimiento del contrato, el 15 de noviembre de 2003 fue suscrito, con carácter privado, el quinto y último contrato de arrendamiento, redactado y visado por el doctor J.D.C., y en el cual la duración se prolongó hasta el 15 de noviembre de 2004”.

Que “[e]n la cláusula segunda, el doctor J.D.C. subió el alquiler, de QUINIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 570.000,oo) a SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 670.000,oo), y contravino, nuevamente, el cuerpo normativo procedimental esbozado. Para el 15 de noviembre de 2003, el doctor J.D.C. había degradado, a mera relación de alquiler, el compromiso original concebido por [sus] representadas para adquirir el inmueble, cuando le dieron VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo), tercera parte del precio pactado.

Que “[e]n fecha 1 de febrero de 2006, [su] representada D.G.P. denunció a Inversiones Karmar Compañía Anónima, vale decir, a LA ACTORA, y a su presidente vitalicio J.D.C., ante el Instituto para la Educación y Defensa del Consumidor y Usuario (INDECU) por la comisión del delito previsto en el artículo 130 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, como consecuencia de infringir el Decreto Presidencial y la Resolución de Gobierno que impuso la congelación de alquileres”.

Que “[e]n P.A. del 29 de agosto de 2006, dicho instituto confirmó que LA ACTORA, bajo la presidencia de J.D.C., perpetró el delito de Usura, previsto en el artículo 130 antes referido, al incrementar el canon de alquiler”.

Que la lectura íntegra del pronunciamiento administrativo “(…) patentiza la imparcialidad aleccionadora del Instituto para la Defensa y Educación al Consumidor y el (sic) Usuario, para el cual de nada sirvieron los títulos, el lobby ni la nombradía del doctor J.D.C., contraposición al temperamento genuflexo y complaciente de los operadores de justicia que intervinieron en el caso de autos”.

Que “[h]ubo un objetivo básico: fabricar, a las buenas o a las malas, el fallo contrario a Derecho y poner en la calle a [sus] representadas”.

Que “[e]n la sentencia impugnada, EL TRIBUNAL AGRAVIANTE desvirtuó, con el conocimiento pleno de la causa, el contenido inequívoco de la P.A. (…)”.

Que “(…) acompañ[ó] copia de la P.A. para demostrar, no ‘el pago presunto de condominio’, sino el hecho incontrovertible de que LA ACTORA cometió el delito de usura, previsto en el artículo 130 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, al subir ilegalmente el canon de arrendamiento en dos (2) ocasiones, tal como lo determinó el INDECU después de estudiar la denuncia y los antecedentes. EL TRIBUNAL AGRAVIANTE reflejó la manera descabellada y parcial de administrar justicia, a favor de una parte en perjuicio de otra, aun a costa de falsear de modo grotesco el pronunciamiento de un instituto oficial y pisotear disposiciones del Poder Ejecutivo, del Código de Procedimiento Civil y de la propia Carta Magna en cuanto concierne la usura y al derecho a la defensa y al derecho a la igualdad”.

Que “[l]a conclusión fluye al cotejar el libelo, con los contratos de arrendamiento, las disposiciones del Poder Ejecutivo, el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios con la P.A.”.

Que “[a]ntes del vencimiento del último contrato, el 15 de noviembre de 2004, LA ACTORA no avisó a [sus] representadas que no renovaría el contrato de alquiler. Ellas permanecieron ocupando el inmueble, en tanto LA ACTORA continuó percibiendo todos los cánones de arrendamiento en los períodos siguientes: 14 de noviembre al 15 de diciembre de 2004; 15 de diciembre de 2004 al 15 de enero de 2005 y 15 de enero al 15 de febrero de 2005”.

Que “[l]a relación ganó categoría definitiva de contrato a tiempo indeterminado a tenor de los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil.

Que “(…) entre el 15 de febrero y el 15 de septiembre de 2005, [sus] representadas dejaron de pagar el alquiler porque el representante legal de LA ACTORA, a instancia del codemandado J.C., accedió, a regañadientes, a compensar los cánones de arrendamiento con la deuda acumulada de condominio, asumida por ellas respetando el acuerdo verbal sugerido por el doctor J.D.C.”.

Que “[e]s imposible que LA ACTORA hubiese dejado pasar siete (7) meses sin recibir los cánones de arrendamiento ni enviar ni siquiera un telegrama recordatorio del estado de la mora”.

Que “[l]a pasión enfermiza por el dinero está inmersa en el compromiso de compraventa, suscrito el 28 de julio de 2000 por LA ACTORA y [sus] representadas, cuando ellas le entregaron VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES Bs. 20.000.000,oo) a cuenta del precio de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,oo) por el inmueble especificado en autos”.

Que “EL TRIBUNAL DE LA CAUSA no valoró los elementos indicados y, el 2 de febrero de 2006, dictó sentencia a favor de LA ACTORA, definiendo el litigio por Resolución (sic) de Contrato (sic), cuando correspondía hacerlo por Desalojo en observancia del literal A) (sic) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referido a la relación indeterminada, verbal o escrita”.

Que “[e]l fallo omitió los contratos sucesivos, partiendo del compromiso de compraventa, el quebrantamiento de la congelación de alquileres, en concordancia con la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el Escrito (sic) de Conclusiones (sic), presentado el 30 de enero de 2006 por [su] representada D.G.P., sobre la cual, EL TRIBUNAL DE LA CAUSA, EL PRIMER TRIBUNAL DE ALZADA y EL TRIBUNAL AGRAVIANTE, todos a una como en Fuenteovejuna (sic), guardaron silencio sepulcral”.

Que “[e]l Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de (sic) Tránsito, a cargo de la abogada L.S.P., denominado en lo sucesivo EL PRIMER TRIBUNAL DE ALZADA, conoció [del] Recurso (sic) de Apelación (sic)”.

Que “[e]l 16 de marzo de 2006, dictó sentencia ratificando, en todas sus partes, el fallo de EL TRIBUNAL DE LA CAUSA, pero cometiendo irregularidades que originaron la activación del Recurso (sic) de Amparo (sic)”.

Que “[l]a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al definir la apelación interpuesta por LA ACTORA en contra del fallo del Juzgado Superior Séptimo Civil que había anulado la sentencia de EL PRIMER TRIBUNAL DE ALZADA, el 15 de diciembre de 2006 confirmó la decisión del Juzgado Constitucional”.

Que “[e]n el pronunciamiento de la Sala Constitucional, resalta la verticalidad del magistrado MARCO (sic) T.D.P., quien, a pesar de su parentesco cercano con el doctor J.D.C., respaldó la ponencia que puso fin al abuso cometido en perjuicio de [sus] representadas por la abogada L.S.P., al no emplazar al doctor J.D.C. a absolver Posiciones (sic) Juradas (sic), a sabiendas que tal comparecencia significaría, para éste sucumbir en el litigio”.

Que “[l]os vicios en el caso de autos nacieron en el libelo, fruto de la trilogía deleznable de la mentira dolosa, del fraude a las leyes y el delito, y retratan las interioridades sombrías de un litigio”.

Que “(…) EL PRIMER TRIBUNAL DE ALZADA estuvo impelido, sin escapatoria posible, a escoger el literal A (sic) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y a declarar inadmisible la demanda de Resolución (sic) de Contrato (sic), siguiendo el ejemplo luminoso del Juzgado Décimo de municipio (sic)”.

Que “(…) no lo hizo así EL PRIMER TRIBUNAL DE ALZADA, empujado por el compromiso implícito con LA ACTORA, y en la presunción infundada de que [sus] representadas carecerían de la menor capacidad de reacción para revertir prácticas avasallantes”.

Que “LA ACTORA defendió, a brazo partido, la sentencia impugnada de EL PRIMER TRIBUNAL DE ALZADA ante el Superior Séptimo Civil, primero, y, luego, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; el esfuerzo resultó estéril”.

Que “[a]l margen de la estructura jurídica y derogando, de facto, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, EL PRIMER TRIBUNAL DE ALZADA refrendó la pretensión de LA ACTORA, acogida por la doctora JOSERANNY ESPINOZA, suplente de EL TRIBUNAL DE LA CAUSA, quien la tramitó por Resolución (sic) de Contrato (sic) de Arrendamiento (sic)”.

Que “[e]n descargo de ésta, vale señalar, que por razones obvias, no pudo estar al tanto de la sentencia del Juzgado Décimo de municipio (sic), pero si (sic) debió actualizarse para aprehender (sic) las leyes que rigen el tema inquilinario y que son del dominio público”.

Que “[e]mbriagados por la miel de la victoria pírrica, los apoderados de LA ACTORA no apelaron contra la calificación de tiempo indeterminado, asignada por EL PRIMER TRIBUNAL DE ALZADA, la cual no admite prueba en contrario, y usaron subterfugio burdo; en el libelo, aceptaron la naturaleza indeterminada de la relación contractual, pero sólo entre el 15 de noviembre de 2004 y el 15 de noviembre de 2005”.

Que “[l]os operadores de justicia se inclinaron ante las pretensiones de LA ACTORA con sumisión absoluta”.

Que “(…) EL TRIBUNAL AGRAVIANTE (…) avala la interpretación de EL PRIMER TRIBUNAL DE ALZADA, referida a la naturaleza indeterminada de la relación contractual, subsistente entre la actora y [sus] representadas, y avala el criterio del Juzgado Décimo de municipio (sic)”.

Que “[a]l salvar el ‘olvido’ de LA ACTORA, de EL TRIBUNAL DE LA CAUSA y de EL PRIMER TRIBUNAL DE ALZADA, la sentencia impugnada reconoció el contrato de arrendamiento, suscrito el 7 de agosto de 2000, como derivación del compromiso de compra venta de fecha 28 de julio de 2000, y que, con posterioridad, se firmaron documentos sucesivos, privados y públicos, hasta llegar al último, de 15 de noviembre de 2003”.

Que “[e]n el libelo, LA ACTORA señaló únicamente el contrato de fecha 15 de noviembre de 2003, porque no le convenía destapar la Caja (sic) de Pandora (sic), aun cuando infringiera el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

Que “[s]in embargo, EL TRIBUNAL AGRAVIANTE se burló de su opinión propia, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, al acoger el artículo 38 de la citada Ley, reservado para otorgar la prórroga legal en la relación contractual a tiempo determinado, y en forma ilegal intentó justificar la demanda por Resolución (sic) del Contrato (sic) para no declararla inadmisible o improcedente”.

Que “EL TRIBUNAL AGRAVIANTE buscó escapar al alcance inexorable del artículo 34 de la misma Ley, reservado para dirimir conflictos de relación a tiempo indeterminado, cual es el caso de autos”.

Que “[a]un en la hipótesis negada de la relación a tiempo determinado, EL TRIBUNAL AGRAVIANTE olvidó que el artículo de la misma Ley invocada establece:

‘Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal’ ”.

Que “[l]a reproducción del artículo 40 indica que, aun en esa hipótesis negada, el artículo 40 no era aplicable a [sus] representadas porque, según LA ACTORA, se encontraban insolventes en el pago de siete (7) mensualidades de canon de arrendamiento. Sólo cabía demanda por Desalojo y jamás por Resolución (sic) de Contrato (sic)”.

Que “EL TRIBUNAL AGRAVIANTE se empeñó en adjudicar a [sus] representadas, por que (sic) sí, la ‘prórroga legal’ aunque ellas, a tenor del libelo, estaban insolventes, y a tenor del artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los insolventes no son acreedores a la prórroga legal”.

Que “[e]n el expediente 13.916, EL TRIBUNAL AGRAVIANTE dictó sentencia definitiva en segunda instancia, el 8 de agosto de 2007, denotando conocimiento de la legislación y adaptándose al cuerpo normativo procedimental en términos rigurosos. En el juicio, intentado por Desalojo (sic), la propietaria imputó a la inquilina la falta de pago de cuatro (4) meses de alquiler. Al declarar con lugar la pretensión de la actora, EL TRIBUNAL AGRAVIANTE, en esta oportunidad, cambió de criterio y adoptó el (sic) A) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, único dispositivo idóneo para dirimir la insolvencia de cánones de arrendamiento en los contratos a tiempo indeterminado”.

Que “EL TRIBUNAL AGRAVIANTE se colocó al margen de la ley, ya que al conocer el alcance taxativo de los artículos 78 y 341 [del Código de Procedimiento Civil] (…) era suficiente para que declarara inadmisible la demanda”.

Que “[c]onocer el Decreto Presidencial relativo a la inclusión del alquiler de vivienda entre bienes y servicios de primera necesidad, conocer la Resolución de Gobierno que congeló dicho alquiler al 30 de noviembre de 2002, como estableció el Instituto para la Defensa y Educación al Consumidor y el Usuario, la Ley de Protección al Consumidor y el (sic) Usuario, el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, era suficiente para que el TRIBUNAL AGRAVIANTE declarara inadmisible la demanda”.

Que [a]l otorgar la bendición a la demanda, ignorando aberraciones perpetradas por EL TRIBUNAL DE LA CAUSA y EL PRIMER TRIBUNAL DE ALZADA, e ignorando el cuerpo normativo procedimental, jurisprudencia de la Sala Civil (sic) y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, EL TRIBUNAL AGRAVIANTE, en forma flagrante y de modo directo, violó los derechos de [sus] representadas, garantizados en los artículos 7, 21, 26, 49, 257 y 334 de la Carta Magna, y se hizo pasible de sanciones instituidas en la Ley de Carrera Judicial”.

Solicitó que “(…) este Recurso (sic) de Amparo (sic) (…) sea admitido, y declarado con lugar para obtener la revocatoria de la sentencia impugnada (…)”.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante decisión dictada el 28 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos E.F.G., D.G.P., Dunachka F.G. y J.C.O., contra la sentencia dictada el 5 de mayo de 2008 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Dicho fallo tuvo como fundamento los siguientes argumentos:

(…)

El artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:

No se admitirá la acción de amparo:

(…) 4.- cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

La doctrina define la caducidad como “la cesación del derecho a entablar una acción en virtud de no haberlo ejercitado dentro de los lapsos que la Ley prevé para ello”.

(Omissis)

En aplicación de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios ya transcritos, y una vez revisadas las actas procesales que cursan a los autos, este Tribunal observa:

  1. Que la decisión impugnada en amparo fue proferida en fecha 05 de mayo de 2008;

  2. Que por diligencia del 02 de julio de 2008 (folios 396 al 400, pieza II) el ciudadano J.C.O., asistido del abogado I.R.P., consignó copia de denuncia que había formulado ante el juez rector, por lo que en esa fecha el referido ciudadano quedó notificado de la sentencia recurrida (del 05-05-2008);

  3. Que de autos se desprende a los folios 31 y 32 de la pieza I, que el 04 de octubre de 2006 las ciudadanas D.G.P., E.F.G. y Dunachka F.G., otorgaron mandamiento a los abogados I.R.P. y L.A.L.;

  4. Que en la oportunidad en que el ciudadano J.C. compareció al Tribunal de la causa (02-07-2008), lo hizo asistido por el abogado I.R.P., quien para ese entonces era apoderado judicial de las ciudadanas D.G.P., E.F.G. y Dunachka F.G., quienes a partir de la data de la diligencia también quedaron notificadas a través de su apoderado de la sentencia del 05 de mayo de 2008 impugnada en amparo.

    De manera que, considerando la fecha en que los presuntos agraviados quedaron notificados de la sentencia del 05 de mayo de 2008, es necesario determinar cuál es el tiempo transcurrido hasta la data de interposición del amparo.

    En ese sentido, se deriva que la notificación o el conocimiento del acto denunciado como lesivo tuvo lugar objetivamente el 02 de julio de 2008, cuando el juzgado de la causa dejó constancia apud acta de la presentación de la diligencia por parte del ciudadano J.C.O., asistido del abogado I.R.P., apoderado a su vez de Dunachka Fernández, D.G. y E.F., todos accionantes en el amparo de marras.

    Sin embargo, se desprende que la solicitud de amparo fue presentada ante el Juzgado Distribuidor el 20 de enero de 2009, consignándose recaudos para la admisión respectiva el 04 de febrero de 2009. De ahí, que la acción se encontraba afectada de caducidad cuando fue propuesta por los presuntos agraviados, no observándose que en el caso bajo análisis las violaciones denunciadas sean contrarias al orden publico (sic), a los buenas costumbres, o a la colectividad o a un interés general.

    (Omissis)

    Establecido como ha quedado que la decisión impugnada con la presente acción de amparo constitucional data del 05 de mayo de 2008 y que los accionantes tuvieron conocimiento de esta desde el 02 de julio de 2008, interponiendo su petición de tutela el 20 de enero de 2009, este órgano Jurisdiccional considera que se ha configurado el lapso de caducidad a que se contrae el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, máxime si las violaciones denunciadas no son de orden público, sino de la esfera particular de los accionantes.

    Por lo tanto, habiendo devenido en una acción caduca la aquí interpuesta, resulta inadmisible la petición de tutela constitucional que activó al presente Organo (sic) Jurisdiccional (sic), de conformidad con el articulo (sic) 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no pudiendo este Tribunal ingresar al análisis de ninguna otra alegación de las partes intervinientes”.

    III

    FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

    Mediante escrito presentado el 19 de junio de 2009, el abogado I.R.P., en su carácter de apoderado judicial de las accionantes, y el ciudadano J.C., asistido por el referido abogado, fundamentaron el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada el 28 de abril de 2009 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con base en las siguientes consideraciones:

    Que “(…) el doctor A.C.E., titular del Tribunal Tercero Superior, al emitir el pronunciamiento cuestionado, se apartó, con facilidad extrema, de la función tuitiva que le asigna el artículo 334 de la Carta Magna (…)”.

    Que “(…) el Ministerio Público y los abogados de Inversiones Karmar Compañía Anónima, tercera interviniente, al coincidir con el Tribunal Constitucional, denotando facilidad igualmente extrema, se alejaron de la justicia, de la razón y del derecho en autopista sin vigilancia y a velocidad prohibida”.

    Que “[t]al como reconoce el Tribunal Constitucional (…) el 21 de enero de 2009 se asignó el conocimiento del Recurso (sic) de Amparo (sic) al Juzgado Tercero (sic) Superior Civil, Mercantil y de (sic) Tránsito, el cual lo admitió el 20 de marzo de 2009, casi dos (2) meses después”.

    Que “[e]l Tribunal Constitucional no respondió a petitorios reiterados para que acordara medida cautelar innominada, solicitada desde el primer escrito, y el 31 de marzo de 2009, más de dos (2) meses después, negó la protección a [sus] representados, alegando ‘falta de copia certificada’ de la sentencia impugnada”.

    Que tal “[d]escubrimiento tan tardío sugiere dos (2) hipótesis desoladoras: 1) el doctor A.C.E. no tuvo tiempo para imponerse de los autos y detectar el impedimento, incurriendo, por lo menos, en negligencia manifiesta al eludir el alcance de los artículos 1, 13, parte final, y 14 de la Ley Orgánica de Amparo; 2) El doctor A.C.E. tuvo tiempo de para imponerse de los autos y detectar oportunamente tal impedimento. En ambos casos, advendría inexorable el estudio específico de la Sala Constitucional y el pronunciamiento consecuente sobre la materia”.

    Que “[e]l Tribunal de la causa bloqueó, a su vez, el otorgamiento de copia certificada en tiempo oportuno, dando lugar a que [sus] representadas interpusieran el reclamo”.

    Que “[e]l 21 de abril, el Tribunal Constitucional fijó la audiencia oral y pública para el 23 de abril, dejando el anuncio del dispositivo para las 12:30 de la tarde del 24 de abril. Por casualidad meramente extraña, y no porque significara la ejecución de acuerdos previos, los episodios ocurrieron en forma simultánea, como si de verdad obedecieran al libreto de un cronograma frío y calculador (…)”.

    Que “[a] la hora en que la audiencia tomaba calor, el 23 de abril de 2009, con la participación del doctor J.D.C., presidente de Inversiones Karmar Compañía Anónima, personal del Juzgado Ejecutor Séptimo de municipio (sic), apoyado por la fuerza intimidatoria de efectivos policiales del municipio Sucre, marchaba a Residencias Los Almendros para proceder a la entrega material del inmueble especificado en el litigio”.

    Que “[m]ientras el Tribunal Constitucional, en nombre del Estado, rehusó protección a víctimas de mala fe, permitió que las dejaran en la calle y que se consumara el atropello moral más incalificable en contra de tres (3) mujeres, quienes, a partir del 28 de julio de 2000, ocuparon dicho inmueble bajo el compromiso de compraventa, no de arrendatarias, redactado por el doctor J.D.C., al servicio dual de sus intereses y sólo en apariencia, de los intereses de las ‘compradoras’, denominadas así por él mismo”.

    Que “[u]na de [sus] representadas, D.G.P., hoy de casi 60 años y madre de las otras dos (2), en abril de 2000 vendió su apartamento en San José para comprar en SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,oo) el apartamento en litigio que, bajo la figura del compromiso de compraventa, le ofreciera el doctor J.D.C. a cambio de recibir VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo)”.

    Que “[e]l 24 de abril, el Tribunal Constitucional declaró inadmisible el Recurso (sic) de Amparo (sic) al dar lectura al dispositivo”.

    Que “(…) el doctor A.C.E. tiene denuncia interpuesta, desde 2008, ante la Inspectoría General de Tribunales por haber demorado, casi cuatro (4) años, la emisión de sentencia en un caso de Resolución (sic) de Contrato (sic), sujeto a Procedimiento Breve (…) en el expediente 9020”.

    Que “[e]n el escrito del 3 de junio de 2009, presentado ante la Sala Constitucional, el doctor S.A.R. aseveró que, ‘la ejecución de la sentencia impugnada y la entrega subsiguiente del inmueble en litigio, habían creado la figura de inadmisibilidad prevista en el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo’ ”.

    Que “[e]l análisis del expediente 09-519, objetivo e imparcial, al subsanar errores mayúsculos del Tribunal Constitucional de primer grado, descubrirá vicios de la sentencia impugnada que afectan derechos particulares, pero comprometen, en dimensión abrumadora, la seguridad jurídica, legalizan el caos, anulan, de facto, el cuerpo normativo procedimental, la jurisprudencia de Sala Civil (sic) y de Sala Constitucional, y vulneran la Carta Magna.

    Que “[a]nte el peligro esbozado, estim[a] que la Sala Constitucional, tras examinar los antecedentes con el rigor y la probidad que la sociedad le reconoce, revocará la decisión de primer grado, dejando sin efecto el fallo de EL TRIBUNAL AGRAVIANTE, y cerrando el paso a una conspiración soterrada que apunta al desmantelamiento del Estado de Derecho”.

    Que “[s]e trata de un litigio constituido en ejemplo vivo de infracciones, agravadas y continuadas, de normas de orden público, cuyo cumplimiento es obligatorio, a tenor de los artículos 25 y 131 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 139 del mismo Texto”.

    Que “[t]ales infracciones, perpetradas por el doctor J.D.C., presidente de la tercera interviniente, contaron con la benevolencia de los operadores de justicia que actuaron en el juicio (…)”.

    Que “[e]l artículo 82.1 del Código de Procedimiento Civil, [le] obliga a recusar al magistrado (sic) de Sala Constitucional, M.T.D.P., pariente próximo del doctor J.D.C., hecho público que exime de prueba, pero el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo, parte final, no [le] permite hacerlo”.

    Que “[e]n la encrucijada, y apreciando que el magistrado (sic) MARCO (sic) T.D.P. no ignora la primera parte del artículo 11 antes citado, sólo la inhibición de dicho magistrado (sic), como acto voluntario, abriría el cauce para superar el obstáculo generado en la existencia (sic) contradicciones de la legislación”.

    Que solicita “(…) que, luego del trámite respectivo, producida la separación del magistrado (sic) M.T.D.C. (sic), se proceda a la convocatoria del magistrado (sic) suplente para viabilizar la instalación de la Sala accidental (sic)”.

    Que “[a]l coincidir con el adversario, el Juez Constitucional se inclinó, sin esfuerzo, por la ‘caducidad’, contemplada en el ordinal 4° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo,. (sic) desechando los alegatos en contrario”.

    Que “[e]n el caso de autos, la sentencia impugnada es del 5 de mayo de 2008, pero dicha sentencia quedó definitivamente firme el 7 de noviembre de 2008, cuando la Sala Civil (sic) declaró sin lugar el Recurso (sic) de Hecho (sic) por insuficiencia de la cuantía y no por la insuficiencia de fundamento. Lo reconoció expresamente el auto del tribunal de la causa de (sic) 20 de febrero 2009”.

    Que “[l]a Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (artículo 36) y jurisprudencia de Sala Constitucional, establecen que, únicamente los juicios por Desalojo (sic), no son recurribles en Casación (sic), acceso legalmente instituido para Resolución (sic) de Contrato (sic) (caso de autos) y para Cumplimiento (sic) de Contrato (sic). Son aspectos que el Tribunal Constitucional, el Ministerio Público y el adversario, no tomaron en cuenta”.

    Que “(…) después de la decisión de la Sala Civil (sic), al no existir ninguna vía ordinaria y al agotarse la vía extraordinaria para combatirla, el Recurso (sic) de Amparo (sic) se activó contra la sentencia de segundo grado definitivamente firme desde el 7 de noviembre de 2008”.

    Que “(…) si la sentencia de alzada, dictada el 5 de mayo de 2008, quedó firme el 5 de noviembre de 2008 (…) no hay margen para refugiarse en la ‘caducidad’ imaginaria”.

    Que [e]ntre el 5 de noviembre de 2008 y el 21 de enero de 2009, no transcurrieron seis (6) meses”.

    Que “[menciona] incidentes ocasionados por la tentativa de notificación de la sentencia definitiva de alzada, de 5 de mayo de 2008, recogidos en la denuncia que tramita la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público bajo el número 01-F-50-0412-08”.

    Que “[e]l alguacil auxiliar, W.B. se hizo pasar por A.C. para llevar la boleta de Notificación a Residencias Los Almendros, Torre 1, donde se encuentra el apartamento número 5-A, inmueble en litigio”.

    Que “[a]l llegar, W.B. tocó el intercomunicador y preguntó por la Conserje, ciudadana A.P., quien, avisada por J.C., bajó de su vivienda, ubicada en mezzanina, y habló con W.B., oportunidad en la cual éste entregó a dicha conserje la Boleta de Notificación, dirigida a D.G., una de [sus] representadas”.

    Que “[e]n este libreto, A.C., alguacil titular, consigno (sic) la diligencia en el expediente 14.137, como si él hubiese sido portador de la Boleta de Notificación. El expediente en la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público, contiene la relación pormenorizada de este episodio, el cual pretendió consumar la notificación ilícita de [sus] representados”.

    Que “[v]ale advertir que esos hechos escapan del plano civil e ingresan a jurisdicción penal”.

    Que “Inversiones Karmar Compañía Anónima, presidida por el doctor J.D.C., adjudicó a [sus] representadas ‘falta de pago de siete (7) mensualidades’ alegando, sin sentido común elemental, los extremos siguientes en los folios 3, 8 y 9 del libelo:

    ‘Folio 3. Como ya lo habíamos indicado anteriormente, estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado’ con vigencia desde el 15 de noviembre de 2003 hasta el 15 de noviembre de 2004, siendo la expiración en fecha 15 de noviembre de 2004. Sin embargo, LAS ARRENDATARIAS continuaron ocupando el inmueble en pleno uso y goce del mismo con el consentimiento de LA PROPIETARIA, y a los efectos del contrato continuaron cancelando los cánones de arrendamiento pactados correspondientes a los meses desde el 15 de noviembre de 2004 de 2004 (sic) al 15 de enero de 2005- y 15 de enero de 2005 al 15 de febrero de 2005, configurándose en el presente caso la tácita reconducción, que consiste en la renovación del contrato de arrendamiento por el período siguiente desde el 15 de noviembre de 2004 hasta el 15 de noviembre de 2005, quedando vigentes todos los términos y condiciones del contrato inicial’.

    Folio 8.- En ese sentido, LAS ARRENDATARIAS al no pagar oportunamente las pensiones de arrendamiento, de acuerdo a lo pactado en el contrato, es evidente que su incumplimiento da lugar al supuesto de la acción de resolución de contrato prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece: (Omissis); asimismo, establecen los artículos 1.159 y 1.160 eiusdem (Omissis) y el artículo 1.160 dispone (Omissis). ‘También el artículo 1.592 eiusdem en el ordinal 2° a la letra establece (Omissis). ‘Establece además la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 34 en cuanto a la acción de Desalojo (sic) que tiene el arrendador en contra del arrendatario lo siguiente: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuándo la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: A) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas’ ” (sic).

    Que, “[e]ntre las dos (2) fechas, 6 de marzo y 22 de octubre de 1998, hubo el período cierto de seis (6) meses y dieciséis (16) días”.

    Que en “(…) criterio del doctor S.A.R., del Fiscal del Ministerio Público y del Juez Constitucional de primer grado, habría operado la ‘caducidad’ ”.

    Que “[e]n el folio 9, el libelo menciona la ‘tácita reconducción’ (reservada a contratos a tiempo indeterminado) y señala: “como norma reguladora del caso concreto el artículo 1.600 del Código Civil dispone: ‘Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento (caso de autos), el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo’. ‘Asimismo, establece el artículo 1.614 (caso de autos): ‘En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continuará (sic) bajo las mismas condiciones; pero respecto a (sic) tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado’ ”.

    Que “[e]l doctor J.D.C., por intermedio de sus apoderados LUSBY FREITES y M.G., concluye así el planteamiento novedoso que vale destacar: ‘En atención a lo estipulado en los citados artículos, queda sentado que en el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15 de noviembre de 2003, entre [su] poderdante y LAS ARRENDATARIAS ha operado la tácita reconducción, ya que las mismas continúan ocupando el bien inmueble arrendado sin oposición de LA PROPIETARIA. En este sentido, se presume renovado ipso iure, por un año más y así sucesivamente, por cuanto la ley suple la manifestación de las partes, declarando el término que se supone aquéllas tácitamente han convenido’.

    Que “[e]l libelo, y la sentencia impugnada por derivación ineluctable, arremeten contra normas de orden público, pues el libelo combina Resolución (sic) de Contrato (sic) y Desalojo (sic), acciones incompatibles y prohibidas en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.

    Que “[e]l Tribunal de la causa, (Tercero de municipio [sic]), el primer Tribunal de Alzada (Cuarto de Primera instancia (sic) Civil, Mercantil y del (sic) Tránsito), el segundo Tribunal de Alzada, (Sexto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y de (sic) Tránsito), y el Tribunal Constitucional de primer grado, no repararon en la vigencia y dimensión de los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, ni en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil.

    Que “[e]n la sentencia impugnada, de fecha 5 de mayo de 2008, EL TRIBUNAL AGRAVIANTE practicó cirugía legal ‘contranatura’; siguiendo el derrotero marcado por el doctor J.D.C., derogó, de facto, los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y declaró con lugar la demanda de Inversiones Karmar Compañía Anónima”.

    Que “[c]on anterioridad, el Juzgado Tercero de municipio (sic) a cargo de la abogada JOSERANNY DEL C.E., pasó por encima de los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y declaró con lugar la demanda ‘mixta’ de Resolución (sic) de Contrato (sic) y de Desalojo (sic)”.

    Que “[e]n la sentencia de fecha 2 de febrero de 2006, ignoró el Escrito (sic) de Conclusiones (sic) de [sus] representados, consignado el 30 de enero de 2006”.

    Que “[i]mpuesto el recurso de apelación, el expediente llegó al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil (sic), Mercantil y de (sic) Tránsito, a cargo, en ese momento, de la abogada L.S.P., suspendida de tales funciones desde mayo de 2009, sujeta a averiguación en la Inspectoría General de Tribunales ante denuncia de [sus] representadas”.

    Que “[e]l fallo de alzada fue revocado por el Juzgado Séptimo (sic) Superior Civil, Mercantil y de (sic) Tránsito, mediante Recurso (sic) de Amparo (sic); la Sala Constitucional, en sentencia 2397, de fecha diciembre de 2006, confirmó el fallo en el Recurso (sic) de Amparo (sic)”.

    Que “[e]l Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil (sic), Mercantil y de (sic) Tránsito, sin embargo, admitió la condición de tiempo indeterminado del contrato vinculante entre inversiones (sic) Karmar Compañía Anónima y [sus] representados, según se observa en el último párrafo de su fallo, el cual dice:

    ‘De tal manera, que en los supuestos contemplados en ambas normas y de los efectos por ellas producidas, se concluye en que la relación arrendaticia continúa, pero con respecto al tiempo, se reglarán conforme a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo o a tiempo indeterminado, se concluye entonces que el instrumento locativo aquí opuesto, por efectos de supuestos normativos citados, se convirtió en una relación escrita a tiempo indeterminado. Y así se establece’.

    Que “[a] pesar del reconocimiento expreso de que el contrato se había transformado en instrumento a tiempo indeterminado, el Juzgado Cuarto declaró con lugar la demanda por Resolución (sic) de Contrato (sic); así también, pasó por encima de los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.

    Que “[l]a abogada L.S.P., empujada por el compromiso tácito existente con el doctor J.D.C., esquivó el mandato imperativo de los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo el orden público procesal en detrimento ya no de [sus] representadas, sino de los intereses colectivos”.

    Que “[e]n vez de declarar inadmisible la demanda por Resolución (sic) de Contrato (sic), pues la acción procedente estaba localizada en Desalojo (sic), confirmó la sentencia apelada”.

    Que “[a] partir de ese momento y si tal aberración resultara convalidada, no sería difícil imaginar la catástrofe de la sociedad, constreñida a esta camisa de fuerza colocada por los epílogos de la anarquía; los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 21, 49 y 51 de la Carta Magna carecerían de valor y de aplicación, porque, a través de la derogatoria de facto, tres jueces de instancia y uno de jerarquía constitucional se sustrajeron, cada uno en tiempo, modo y lugar específicos, a la observancia rigurosa de disposiciones que enmarcan el cuadro legal del país”.

    Que “[u]na vez más, se produjo la violación no ya de los derechos de [sus] representados, sino de las leyes y de la Constitución de la República, prevista en los artículos 25 y 139 del Texto Fundamental.

    Que “[e]n sentencias numerosas de (sic) Sala (sic) Civil, se asentó el criterio inherente al valor inexpugnable de los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.

    Que “[l]a naturaleza del caso contenido en el Recurso (sic) de Amparo (sic), permite descubrir que EL TRIBUNAL AGRAVIANTE actuó fuera de su competencia, avanzando al abuso de poder con extralimitación de atribuciones, incurriendo en abuso de autoridad y usurpación de funciones para quebrantar el derecho de igualdad, derecho a la defensa y al debido proceso y el derecho de petición, consagrados en los artículos 21, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Que “EL TRIBUNAL AGRAVIANTE lesionó el derecho a la igualdad de [sus] representados, previsto en el artículo 21 de la Carta Magna, al actuar fuera del ámbito de su competencia, a tenor del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues ignoró el planteamiento sostenido por [sus] representados en sentido de que la demanda de Resolución (sic) de Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) no procede cuando la relación inquilinaria entre las partes ha pasado a convertirse a tiempo indeterminado, como sucediera en el caso de autos”.

    Que, “[c]uando la relación gana categoría de tiempo indeterminado, sólo procede la demanda de Desalojo (sic), acogiendo el mandato imperativo de los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil y del literal A (sic) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, norma de orden público”.

    IV

    DE LA COMPETENCIA

    En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

    Mediante sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, (caso: E.M.M.), se estableció, a la luz de los postulados de la Constitución de la República de Venezuela, el régimen competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional y, en tal sentido, señaló que le correspondía a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -exceptuando los Superiores en lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las C.d.A. en lo Penal y la Corte Marcial, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

    Ahora bien, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, cuya última reimpresión por errores materiales consta en Gaceta Oficial n.° 39.522 del 1° de octubre de 2010, establece en el artículo 25, numeral 19, que la Sala Constitucional es competente para “[c]onocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.

    En el caso sub iudice, la decisión apelada ha sido dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al conocer, en primera instancia, de la acción de amparo interpuesta contra la sentencia definitiva pronunciada el 5 de mayo de 2008 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial.

    Siendo ello así, y a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Determinada la competencia, esta Sala precisa, como punto previo, que el abogado I.R.P., en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas E.F.G., D.G.P. y Dunachka F.G., y su condición de abogado asistente del ciudadano J.C., ejerció el 29 de abril de 2009 recurso de apelación contra la sentencia dictada por el a quo constitucional el 28 de abril de 2009. Por consiguiente, tal recurso fue propuesto tempestivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

    Sin embargo, respecto de la tempestividad del escrito contentivo de los fundamentos de la apelación, la Sala constata que el presente expediente fue recibido ante este Alto Tribunal el 12 de mayo de 2009 y el aludido escrito fue consignado el 19 de junio de 2009, razón por la cual, se estima que dicho escrito resulta intempestivo y no serán tomados en cuenta los alegatos presentados para fundamentar la apelación, por cuanto su consignación se efectuó fuera del lapso de 30 días siguientes a la recepción del expediente en esta Sala, conforme a lo dispuesto en la sentencia N° 1189 del 25 de julio de 2011 (caso: Z.A.V.A.). Así se declara.

    Señalado lo anterior, se observa que el 28 de abril de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos E.F.G., D.G.P., Dunachka F.G. y J.C., contra el fallo dictado el 5 de mayo de 2008 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el marco del juicio de resolución de contrato de arrendamiento intentado por la sociedad mercantil Inversiones Karmar, C.A. contra los prenombrados ciudadanos, con fundamento en que transcurrieron más de seis meses desde que los accionantes tuvieron conocimiento del acto denunciado como lesivo y presentaron la solicitud de tutela constitucional.

    Ahora bien, el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de la alegada violación o amenaza al derecho protegido, en los siguientes términos:

    “Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

    ...omissis...

  5. - cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

    Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

    El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”

    La norma antes transcrita, establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación, para evitar el lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción. Así, una vez transcurrido dicho lapso de 6 meses resulta inadmisible la acción de amparo constitucional, presupuesto procesal que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida.

    Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista E.V., al expresar que:

    … si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga. (Vid. E.V.: Teoría General del Proceso. Editorial T.L.. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95).

    Al respecto, esta Sala constata que efectivamente, tal como lo sostuvo el a quo constitucional, entre el 2 de julio de 2009, fecha en la cual los accionantes tuvieron formal conocimiento del fallo dictado 5 de mayo de 2008 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el 20 de enero de 2010, oportunidad en la cual fue interpuesta la acción de amparo, transcurrió holgadamente el lapso de seis meses previsto en la Ley para que operara la caducidad, por lo que a juicio de esta Sala la referida acción se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así decide.

    Es necesario destacar, que los accionantes tenían abierta la vía del amparo para impugnar el acto jurisdiccional cuestionado desde el momento que tuvieron conocimiento del fallo dictado 5 de mayo de 2008 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pues la sentencia accionada no era recurrible en casación por no reunir la pretensión los requisitos atinentes a la cuantía exigidos en el ordenamiento jurídico positivo para su admisibilidad. En este sentido, esta Sala en sentencia N° 3.562 del 29 de noviembre de 2005, caso: “Banco Provincial, S.A., Banco Universal”, expresó lo siguiente:

    (...) qué ocurre en los casos en que la parte presuntamente agraviada, a pesar de no contar con el recurso de casación, intenta el restablecimiento de su situación jurídica infringida mediante este medio extraordinario.

    En cuanto a esta interrogante, la Sala estima que si el interesado alega y demuestra en el escrito de amparo que el recurso le fue inadmitido por el Tribunal Superior correspondiente, o que la Sala de Casación competente rechazó el recurso de hecho interpuesto contra la decisión que inadmitió el anuncio por no reunir los requisitos para tramitarlo, tal situación se equipara al alegato que exigió la Sala en la decisión citada anteriormente, consistente en que la casación no resultaba la vía idónea, y que, por tanto, quedaba abierta en estos casos la vía constitucional de amparo.

    Es decir, a criterio de esta Sala, la casación rechazada (entendiéndose por tal la situación que resulta del rechazo del recurso de casación por no reunir la pretensión los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Civil); la casación indisponible (teniéndose por tal la que es advertida por el interesado sin necesidad de intentar acceder al medio, en cuanto a que no reúne los requisitos de casación), como la casación inidónea (aquella que siendo disponible, no es adecuada al restablecimiento del ejercicio del derecho infringido), son supuestos equiparables y dan lugar a la interposición de un amparo autónomo ante esta Sala

    .

    Por otra parte, estima esta Sala que en el presente caso no se encuentra comprometido el orden público ya que las lesiones constitucionales denunciadas no exceden el ámbito intersubjetivo de las partes, ni la presunta infracción a los derechos constitucionales es de tal magnitud, que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

    Ha sido doctrina de esta Sala que la infracción al orden público, a los efectos de la caducidad que contiene el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe entenderse de la manera siguiente:

    ...si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional, en los términos establecidos en la jurisprudencia de esta Sala (sentencia del 1º de febrero de 2000, caso: J.A.M.B.).

    Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al p.d.a. constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el p.d.a. constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.

    Es pues, que el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.

    Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante

    . (s. S.C. 1689 del 19.07.02, caso: Duhva A.P.D. y Yender Halit Pineda Márquez). (Destacado añadido)

    En el caso bajo análisis, la Sala considera que las lesiones supuestamente ocasionadas por la sentencia del 5 de mayo de 2008 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sólo afectarían la esfera particular de los derechos subjetivos de los accionantes y, en este sentido, no revisten carácter de orden público ni afectan las buenas costumbres. Por tales motivos, la Sala confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible el amparo contra la sentencia antes mencionada. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado I.R.P., en su carácter apoderado judicial de las ciudadanas D.G.P., E.F.G., Dunachka F.G., y por el ciudadano J.C.O., asistido por el mencionado abogado, contra la sentencia dictada el 28 de abril de 2009 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo ejercida por los ciudadanos E.F.G., D.G.P., Dunachka F.G. y J.C., contra el fallo dictado el 5 de mayo de 2008 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial, que entre otros pronunciamientos, declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento incoada por la sociedad mercantil Inversiones Karmar, C.A. contra los mencionados ciudadanos.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

J.S.H.H.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 09-0519

CZdM/

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