Decisión nº 76 de Tribunal Primero de Juicio de Delta Amacuro, de 13 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteJorge Alejandro Cardenas Mora
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 18 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000462

ASUNTO : YP01-P-2008-000462

RESOLUCIÓN Nro. PJ004-2009-000076

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUICIO:

JUEZ PRESIDENTE: Abg. J.A.C.M.

ESCABINO TITULAR 1: Osmary del Valle Córdoba

ESCABINO TITULAR 2: A.J.P.S.

ESCABINO SUPLENTE: Heidymar del Valle Salas Marcano

SECRETARIO: Abg. M.Á.E.A.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. N.R.A., Fiscal 2° Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

VÍCTIMA: N.J.G.

ACUSADO: MAIKAL J.G.C., de nacionalidad venezolana, natural de San F.E.B., donde nació el día 29-07-1976, de 33 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.635.522, de oficio obrero, grado de instrucción tercer año de bachillerato, hijo de J.C. (v) y R.G. (f) y residenciado en Guaiparo, UD119, Calle Don Juan, Casa sin número, San F.E.B..

ABOGADO DEFENSOR: Defensora Pública Primera Penal Abg. M.B.L..

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Concluido el debate Oral y Público en el presente asunto, el cual se efectuó durante los días 20 de mayo de 2009; 02 de junio de 2009; 03 de junio de 2009; 17 de junio de 2009; 03 de julio de 2009; 16 de julio de 2009; 23 de julio de 2009 y 05 de agosto de 2009, garantizándose en todo momento el Debido Proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal Mixto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, según exposición del ciudadano Fiscal Segundo Comisionado del Ministerio Público Abg. N.A.R.A., ocurrieron en fecha 08-06-2008, cuando eran aproximadamente la 01:00 horas de la mañana, el hoy occiso ciudadano N.J.G., se encontraba con un grupo de personas conocidos por él, en la calle 3 del sector El T.d.M.C. de este Estado, donde estaba tomando licor, en cuyo grupo igualmente estaba el acusado MAIKAL J.G.C., a quien apodan “El Gringo”, cuando repentinamente se produce una pelea entre estos dos, es decir, entre Maikal y Nelsón; sin embargo, fueron apartados en un primer momento, pero luego, volvieron a pelear dándose golpes mutuamente, siendo separados nuevamente, y es cuando el acusado corre, salta un paredón, con la sorpresa de que el mismo regresa por otro lado, pica unas botellas, y con los picos, le lanza a la victima en varias oportunidades, logrando alcanzarla en tres oportunidades en varias partes de su cuerpo, causándole heridas en el muslo izquierdo, con perforación de la arteria femoral; región lateral del cuello y en la línea axilar izquierda, siendo que con esta última, que penetra en la cavidad toráxica con perforación del pulmón izquierdo; produciéndose un shock hipovolemico y muriendo desangrado.

Estos hechos fueron calificados por el representante del Ministerio Público en contra del acusado MAIKAL J.G.C., como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Una vez oída la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, la Abogada M.B.L., Defensora Pública Primera Penal, presente para el momento de la apertura del juicio, solicitó a favor del acusado MAIKAL J.G.C., sentencia absolutoria de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posterior a las intervenciones del Fiscal Segundo Comisionado del Ministerio Público y del Defensor Público Primero Penal, se procedió a imponer al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara. En tal sentido, el Juez Presidente del Tribunal de Juicio Mixto, instruyó al acusado acerca de que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se le informó que tenía el derecho a explicar todo cuanto estimara conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que consideraran pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informado de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena formulada por el representante de la vindicta Pública.

Dejándose constancia que el acusado manifestó su deseo de no rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional.

En sus conclusiones el Fiscal Segundo Comisionado del Ministerio Público señaló entre otras cosas lo siguiente:

En fecha 08 de junio de 2008, N.J.G., salió a buscar esparcimiento y lo que consiguió fue la muerte. Ha quedado probado en mi criterio que ese sábado 08 de junio de 2008, en el sector conocido como El Triunfo en la calle 3 de Casacoima, se encontraban tomando licor N.J.G. con un grupo de personas y llegó Maikal que no era del agrado de Nelsón, por el asunto de la oreja, Maikal toma la botella del occiso … Maikal logró saltar una pared se apoderó de dos botellas y regreso al sitio de la contienda y logra lesionar a N.J. y las heridas que le propino fueron suficientes para quitarle la vida, la herida en la arteria femoral era mortal, la herida en la axila fue fatal, perforó el pulmón … Nelson corrió y Maikal lo alcanzó. Maikal se aseguró con dos picos de botella. Nelsón murió desangrado. Es por ello, que pido una sentencia condenatoria para Maikal J.G.C., para que sea condenado a cumplir la pena correspondiente, por su acción dolosa...

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Por su parte, la defensa representada por la Defensora Pública Primera Penal Abg. M.B.L., manifestó en sus conclusiones lo siguiente: “…hay que hacer lectura de la declaración de Lisolet, que se contradice; en la declaración de Font, se contradice. Invoco a favor de mi representado el artículo 24 de la Constitución; se pregunta esta defensa, quien colecto las evidencias de interés criminalistico. La fiscalia debió indagar; las declaraciones de los testigos no deben ser valoradas; esta defensa solicita a favor de mi defendido sentencia absolutoria”

De conformidad con el tercer aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal le fue concedida la palabra al representante del Ministerio Público y al ciudadano defensor, en ese orden, a los fines de ejercer su derecho a réplica.

II

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la Audiencia Oral y Pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal Mixto de Juicio, actuando como Tribunal colegiado, considera que se demostró plenamente: Que el día 08 de junio de 2008, siendo aproximadamente las 12:10 horas antes meridiano, en El Triunfo, Barrio Libertador, Calle 3, Municipio Casacoima del Estado D.A., en la vía pública, se encontraba el ciudadano N.J.G., compartiendo con un grupo de amigos y tomando licor; cuando de repente se formó una discusión entre el ciudadano N.J.G. (occiso) y el ciudadano acusado Maikal J.G.C., discusión esta que se origino, porque el acusado le quito un trago de la botella del hoy occiso. En ese momento el acusado opto por saltar una cerca y aprovisionarse de dos botellas de vidrio, rompiéndolas y con los segmentos o pico de vidrio de la misma, logro herir e impactar en la humanidad del ciudadano N.J.G., produciéndole heridas mortales en la pierna, a nivel del muslo izquierdo, originando en consecuencia hemorragia interna, producto de la ruptura de la arteria femoral. Igualmente resulto acreditado que el occiso fue lesionado por el acusado a nivel del cuello, en la región lateral y en la región axilar izquierda, esta última herida logra penetrar la cavidad toráxico perforando el pulmón izquierdo. 2.- Quedo acreditado para este Tribunal Mixto que la muerte del ciudadano N.J.G. es producto de las lesiones mortales propinadas en su humanidad, específicamente en la arteria femoral, por el acusado Maikal J.G.C.. 3.- Quedo acreditado la intención deliberada del acusado, en matar al hoy occiso, pues el acusado se aprovisiono de dos botellas y persiguió a la victima, que producto de la ingesta alcohólica ésta se cayó al suelo y fue cuando Maikal J.G.C. se le fue encima, logrando herirlo mortalmente. 4.- Quedo demostrado que los segmentos de vidrio (pico de botella), son un instrumento punzo cortante, capaz de lesionar e incluso causar la muerte. 5.- Quedo demostrado que el ciudadano N.J.G. fue trasladado en fecha 08 de junio de 2008, al Centro Integral de Diagnostico de Sierra Imataca. 6.- Finalmente quedo demostrado que la vida la pierde N.J.G. a consecuencia de las heridas que con los segmentos de vidrio le propina el acusado de autos Maikal J.G.C.; esto quedó demostrado luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son los principios de publicidad, inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:

  1. - Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana LISOLETH J.J.C., de nacionalidad venezolana, natural de Barrancas del Orinoco Estado Monagas, con cédula de identidad Nº 17.091.465, de estado civil soltera, nacida en fecha 11-06-1975, de 34 años de edad, de oficios del hogar, domiciliada en Barrio Libertador 1, Calle 3, El T.M.C., estado D.A., quien expuso: “Eso sucedió en la esquina de mi casa, yo estaba en mi casa adentro y escuche la discusión y me asome por un huequito que tiene las laminas los escuche discutiendo, estaban discutiendo en esa esquina y yo vi cuando se agarraron, estaban dándose golpes allí, porque el muchacho que murió había comprado una botella de ron y el muchacho que esta aquí presente se la rompió, se estaban dando golpes allí, el acusado lo puso abajo porque el muchacho estaba borracho, allí fue cuando él (el acusado) lo puñales; el muchacho se fue a la esquina, esta sentado en la esquina y allí el lo volvió a puñalear, Es todo”.

    A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó: “Que eso ocurrió en el Barrio Libertador 1, calle 3; Que eso fue como a las cinco de la mañana; porque se veía claro y los gallos estaban cantando; Que ellos estaban allí desde las 02:00 de la mañana; Que Wilmer se quedo con el muerto y con el acusado; Que el occiso salió corriendo en la esquina; Que el hoy occiso levantó la pierna y le dio la última puñalada; Que vio sangre en el sitio; Que al salir vio a Wilmer, al cabezón y a los vecinos asomados; Que si vio cuando movieron al cadáver, lo movió el padrastro; Que el difunto no quería darle un trago al acusado; Que vio cuando el muchacho le pidió un trago de ron y éste (occiso) le dijo que no y allí el acusado le quebró la botella con la calzada; Que el acusado cortaba al occiso con un pico de botella; Que el acusado le había arrancado una oreja al occiso; Que efectivamente habían problemas previos entre el acusado y el hoy occiso; Que el occiso no se metía con nadie”.

    A preguntas formuladas por la Defensora, contestó: “Que queda cerca su casa a la esquina; Que se asomo por un huequito que tenía la lamina de su casa; Que se acuesta normalmente a las 09:00 p.m. y se levanta a las 05:00 a.m.; Que el día de los hechos estaba despierta en su casa, con sus niños que estaban durmiendo; Que el acusado vive en el barrio Libertador; Que ella antes de los hechos conocía al acusado de hola a hola; Que el acusado cuando se rascaba se volvía loco; Que lo vio rascado la noche que le quitó la oreja al muchacho y el día que lo mato; Que ella se dio cuenta del segundo grupo; Que cerca no hay puesto policial; Que la discusión fue por una botella de ron; Que no sabe si el occiso o sus familiares denunciaron lo de la oreja, es todo”.

    A preguntas del Tribunal respondió: “Que desde las 02:00 a.m. hasta las 05:00 a.m., vio por el huequito; Que si vio dos veces que el acusado puñaleo al hoy occiso; Que vio cuando el acusado regresa con dos botellas, el occiso se para levanta la pierna y el acusado le da por la pierna; Que si vio cuando el occiso cae al suelo”.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un testigo presencial, quien estuvo presente observando la situación, muy cerca del sitio del suceso a través de un orificio o huequito que tenía una de las laminas de la casa, donde vivía el órgano de prueba. Este testimonio demuestra la reunión efectiva de personas, en toda la esquina del frente de su casa, sitió en el cual se formo una discusión, y en la cual hubo una pelea, entre el acusado de autos y la victima hoy occiso N.J.G., motivado a una botella de ron. Este testigo con su relato bajo juramento, indicó haber visto toda la situación desde las 02:00 a.m. hasta las 05:00 a.m., aseveró que observó cuando el acusado se aprovisionó de los instrumentos homicidas, es decir, los picos de botellas y también cuando hirió con tales instrumentos cortantes la humanidad del hoy occiso. Este órgano de pruebas a preguntas efectuadas por el Tribunal, respondió previo juramento, que vio las dos veces que el acusado puñaleo al hoy occiso; que observo cuando la victima levanta la pierna y el acusado logra cortarle con los segmentos de vidrio y finalmente expreso que observo cuando el occiso cae mortalmente herido al suelo. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal para llegar a estimar el presente testimonio como medio para el esclarecimiento de los hechos y establecer conforme a su relato las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos. Esta testimonial opera de manera directa como prueba en contra del acusado de autos y en consecuencia compromete su responsabilidad penal, ya que existe un señalamiento directo de la testigo, que le atribuye autoría y participación directa en la muerte de la victima. Así se declara.

  2. - Declaración bajo juramento del ciudadano A.D.E.H., de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Cabello estado Carabobo, donde nació en fecha 22-09-1982, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.105.234, de estado civil soltero, grado de instrucción T.S.U. en Criminalistica, de oficio detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, domiciliado en Puerto Cabello, El Cambur, Sector La Pastora, calle principal, casa Nº 18, Puerto Cabello Estado Carabobo, a quien de conformidad con lo pautado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso de vista y manifiesto el acta de reconocimiento legal Nº 138 que corre inserto al folio 21 de la pieza número 1, y entre otras cosas expreso, lo siguiente: “Para esa fecha me encontraba de guardia por el área de técnica policial y se presentó una comisión de la Policía del Estado en la cual remitían evidencias de interés criminalistico, para que le fuera practicado su respectivo reconocimiento legal, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público respondió: “Que reconoce en contenido y firma el documento que le fue exhibido; Que la evidencia que le remitieron fue 2/3 de botella; que se observaron sustancias pardo rojizas; Que en el caso de los 2/3 de botella puede ser utilizado como un objeto contundente o cortante, puede causar o producir lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte de acuerdo a la región anatómica comprometida”.

    No hubo preguntas de la defensa ni del Tribunal.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un funcionario experto en técnica policial, quien ratifico con su relato bajo juramento, que la evidencia consistente en los segmentos de dos tercios de botellas de vidrio, las cuales son capaces de lesionar e incluso producir la muerte. Este testimonio permite establecer claramente a este sentenciador, las características de los instrumentos homicidas, las cuales son dos segmentos de botella de vidrio (pico de botella), que lógicamente al ser instrumentos filosos, cortantes y punzantes sirven perfectamente para lesionar e incluso para matar tal y como lo expuso en el debate el experto. Este testimonio coincide perfectamente con el relato que dio en el contradictorio Lisolet J.J.C. y A.C.F.C., en lo que respecta al instrumento empleado por el acusado, el cual no fue sino 2 botellas de vidrio, que lógicamente al ser partidas por el acusado, quedaron los picos de cada una de estas dos botellas, que fue las mismas a las cuales, A.E. le practico reconocimiento legal y donde dejo constancia y así lo ratifico en el contradictorio, que las piezas recibidas y reconocidas resultaron ser dos tercios de botellas de vidrio. Con este relato se precisa el instrumento homicida, el cual además dijo el funcionario, le observó sustancias pardo rojizas, lo cual este sentenciador presume que se trata de sangre del hoy occiso, pues resulta lógico y razonable, que si estos picos fueron usados por el acusado para herir y matar a la victima, tal y como lo dijeron en el debate los testigos Instrumentales, obvio es, que las manchas rojas pardas, sean necesariamente sangre humana del hoy occiso. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal para llegar a estimar el presente testimonio como medio para el esclarecimiento de los hechos y establecer conforme a su relato las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos. Esta testimonial opera de manera directa como prueba en contra del acusado de autos. Así se declara.

  3. - Declaración bajo juramento del ciudadano A.C.F.C., de nacionalidad venezolana, natural de San F.E.B., donde nació el 19 de septiembre de 1986, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de oficio mesera, grado de instrucción bachiller, titular de la cédula de identidad Nº 18.074.199, residenciado en El Triunfo, Barrio Libertador, calle 2, Municipio Casacoima, expuso entre otras cosas, lo siguiente: “Yo estaba en una fiesta, estábamos bailando, salió una muchacha para afuera y dijo: “están peleando N.J.G. y el señor Maikel, entonces cuando salimos para afuera, salimos todos, y vi cuando el señor aquí presente Maikal, salto la cerca de la bodega de la señora María y agarro dos botellas y salto del otro lado y pico las botellas y se le fue encima al señor N.J.G.; entonces allí se revolcaron, le estaba dando y llegaron hacía la esquina, allí fue donde se apartaron, entonces el señor N.J.G., se fue para la esquina y se iba a sentar y cuando se iba a sentar fue que se cayó mitad cuerpo en la acera y la otra mitad del cuerpo en la otra acera; los que estábamos allí nos dimos cuenta que estaba botando mucha sangre; en ese momento llego su padrastro y lo llevaron para el CDI, el mismo señor de la fiesta auxilio con el carro, es todo”.

    A preguntas del Fiscal respondió: “Que eso ocurrió en la esquina de la calle 3, Barrio Libertador Sector 1, El Triunfo; Que de la fiesta a la pelea era cerca; Que era de media noche; Que ella conocía a N.J.G.d. años; Que tuvo un romance con N.J.G.; Que tenía tiempo conociendo al acusado; Que vio cuando el acusado mató a N.J.G.; Que había escuchado un comentario que el señor Maikal le había quitado la oreja a N.J.G.; Que vio a N.J.G. botar sangre; Que Maikal después que corto a Nelson se fue tranquilo para su casa; Que W.G.; Julio; K.G.; Romer, presenciaron el hecho y que no se acuerda de los demás; Que a ellos los separaron en la primera pelea; Que le dijeron que ellos empezaron a pelear por una botella; Que no escucho decir a Nelson alguna palabra, es todo”.

    A preguntas de la defensa respondió: “Que Nelson no tenía nada, él siempre salía pero no tenía arma; Que N.J.G. cuando se iba a sentar no había nadie en la esquina es todo”.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un testigo presencial, quien estuvo presente en la contienda entre el acusado y la victima y presenció el momento que el acusado se aprovisiono de dos botellas, de igual modo presenció esta órgano de prueba cuando el acusado logro romper dichas botellas y finalmente cuando se le fue encima a N.J.G.. Esta testigo dio referencia en el debate a que dicha contienda se inició por una botella y también dio referencia que el acusado le había quitado una oreja al hoy occiso; de este relato se aprecia que la contienda o enfrentamiento entre la victima y victimario, fue efectivamente en un sitio abierto y público, pues las personas que estaban en la fiesta con A.F., salieron a ver la pelea. Esta testigo asevero bajo juramento, que en ese sitio, ubicado en la calle 3 del Barrio Libertador, sector 1, El Triunfo, observó que el acusado Maikal logro quitarle la vida al ciudadano N.J.G., ello lo expreso en el debate en una de las respuestas que le dio al representante del Ministerio Público. Este relato coincide y se corresponde con la declaración de Lisolet J.J.C., en lo que respecta, a que efectivamente hubo ese día y en ese sitio una discusión, así como un efectivo combate cuerpo a cuerpo entre el acusado Maikal Gouveia y el hoy occiso. También existe coincidencia entre estos relatos, en cuanto a que ambas testigos coinciden que la pelea empezó por el tema de la botella, a raíz de la botella se genero la diferencia entre la victima y el acusado. Esta testigo de nombre A.F. coincide en su declaración con el testimonio de Lisolet J.J., en cuanto a que ciertamente el acusado Maikal agredió, se le encimó, cortó y mató con el pico de botella al hoy occiso N.J.G.. Coinciden y se corresponden ambos relatos, es decir, el testimonio de Font con el testimonio Lisolet Jaime, en que ambas vieron sangre en el sitio. Indudablemente el señalamiento de esta testigo, el cual como se dijo arriba es conteste y se corresponde con el testimonio de Lisolet J.C., compromete significativamente la responsabilidad penal del acusado, ya que se manera directa, lo señala dicha órgano de prueba, bajo fe de juramento como la persona que mató a N.J.G. y que además dicha testigo aprecio a través de su sentido de la vista y el oído el desarrollo de todo el episodio en el propio sitio del suceso. Ya con la comparación de estas dos testimoniales, las cuales son coherentes entre si, en el sentido que se corresponden la una con la otra y a su vez con el relato del funcionario A.E., quien le practico el reconocimiento legal a los dos segmentos de vidrio (picos de botella) colectados, no le cabe dudas a este Tribunal Mixto de la participación criminal del acusado, así como su intención deliberada de quitarle la vida, como en efecto logro quitarle al hoy occiso N.J.G.. He aquí el merito probatorio de esta testimonial. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal para llegar a estimar el presente testimonio como medio para el esclarecimiento de los hechos y establecer conforme a su relato las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos. Esta testimonial opera de manera directa como prueba en contra del acusado de autos, comprometiendo su responsabilidad penal. Así se declara.

  4. - Declaración bajo juramento del ciudadano M.A.H., de nacionalidad venezolana, natural de Cumana estado Sucre, donde nació en fecha 10-01-1936, de 74 años de edad, soltera, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 2.013.599, residenciado en El Triunfo, Barrio Libertador, municipio Casacoima, quien declaró entre otras cosas, lo siguiente: “Yo venía de mi trabajo a esa hora, estaba el poco de gente amontonada en la calle 3, allí decían mátalo mátalo, pero yo seguí derecho, no me pare, es todo”.

    A preguntas formuladas por la defensa respondió: “Que eso fue como a las 11:30 horas de la noche, que él paso, que venía de San Félix y que venía solo, Que vio el montón de gente, pero novio nada porque paso derecho; que no vio nada; es todo”.

    No hubo preguntas del Ministerio Público ni del Tribunal.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de una persona que no tiene mayor conocimiento de los hechos, más allá de haber escuchado en dos oportunidades mátalo mátalo y de haber observado un montón de personas aglomeradas; sin embargo, en la ultima respuesta expreso que no vio nada. Este sentenciador aprecio de este testigo su carencia de conocimiento sobre los hechos controvertidos, al igual que su forma ligera, apresurada e informal de hacer su relato. Pues el dijo que escucho mátalo y siguió derecho sin parar, cuestión que luce y resulta inverosímil, pues ante un hecho tan relevante, de escuchar a otro y otros proponer la muerte de otra persona y no detenerse; realmente le es difícil a este sentenciador creer tal situación. Aunado al hecho que no existió otro testigo que en el contradictorio, expresara haber escuchado el mátalo mátalo, relatado por este testigo. En virtud de ello este sentenciador desecha tal testimonio, por cuanto no tiene conocimiento sobre los hechos controvertidos. Así se declara.

  5. - Declaración bajo juramento de la ciudadana M.E.L.A.D.C., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, donde nació en fecha 20-01-1952, de 57 años de edad, de estado civil casada, de profesión médico cirujano, anatomopatologo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, treinta y dos años de graduada como médico y 21 años de experiencia como patólogo, titular de la cédula de identidad Nº 3.933.069, residenciada en la Urbanización La Floresta, edificio Los Robles, piso 3, apartamento 3-B, Campo A Ferrominera, Puerto Ordaz estado Bolívar, a quien se le puso de vista y manifiesto el protocolo de autopsia Nº 13970, de fecha 08 de junio de 2008, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso en el debate oral y público entre otras cosas, lo siguiente: “Reconozco en cada una de sus partes el protocolo de autopsia y es mi firma, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público respondió: “Que tiene veintiún años y siete meses de servicio, en el área de patología; que el cadáver fue identificado como N.J.G.; Que el cadáver presento tres heridas por arma corto-punzo-penetrante, localizadas una en el muslo izquierdo tercio superior, la cual medía dos centímetros con una trayectoria de abajo hacia arriba, seccionando la arteria femoral; lesión de cuello lado izquierdo; lesión axilar izquierda. La causa de la muerte es SHOCK HIPOVOLEMICO con hemorragia interna, que la arteria femoral es la más importante de los miembros, es todo”.

    A preguntas del Tribunal respondió: “Que la lesión en la arteria femoral es una herida mortal, es todo”.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate oral y público, se observa que la misma deviene de un experto, pues se trata de la médico patólogo, que practico la autopsia al cadáver del ciudadano N.J.G.; este testimonio permite a este sentenciador, tener como probada, la muerte de la victima ciudadano N.J.G., pues este experto patólogo, practico la inspección exterior e interior del cadáver y de acuerdo a sus conocimientos científicos, en el campo de la anatomía patológica, expreso las causa de la muerte, así como la descripción de lesiones o traumatismos, encontrados en la humanidad del cadáver. Al haberse efectuado autopsia al cuerpo sin v.d.N.J.G., se demostró que se trata de una muerte violenta, causada con un objeto corto-punzo-penetrante. Esta testimonial fue ratificada por el experto en el contradictorio e incorporada a través de su lectura; esta probanza se corresponde con las testimoniales de Lisolet J.C. y A.C.F., en lo que respecta a las heridas que encontró la patólogo al cadáver, las cuales se corresponde a las causadas con picos de botellas, tal y como lo aseveraran estas dos testigos instrumentales; vale decir, se corresponde lo relatado por Lisolet y Font, en el sentido de que se trato de puñalada, con botellas y que fue con este instrumento el usado por el acusado para lesionar y herir mortalmente a la victima, con el tipo de heridas encontradas por la patólogo en la inspección del cadáver, la cuales son heridas corto-punzo-penetrantes, las cuales evidentemente son producidas con los filos y los segmentos de las botellas. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal para llegar a estimar el presente testimonio como medio para acreditar el cuerpo del delito. Esta testimonial no opera de manera directa como prueba en contra del acusado de autos, sólo demuestra la materialidad del delito, no comprometiendo su responsabilidad penal. Así se declara.

  6. - Declaración bajo juramento del ciudadano E.A.M.V., de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, donde nació en fecha 18-02-1983, de 26 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 16.162.027, de profesión T.S.U. en Seguridad Industrial, laborando actualmente en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la jerarquía de agente de investigación, residenciado en Campo 1 Ferrominera del Orinoco, carrera Quiror, casa 24 Puerto Ordaz Estado Bolívar, teléfono 0424-9105898, quien dijo entre otras cosas, lo siguiente: “Mi función fue constituirme en comisión en compañía del funcionario R.L., al CDI de El T.d.S.I.E.D.A., ya que se tuvo conocimiento de que ingreso una persona de sexo masculino sin signos vitales, presentando heridas por arma blanca, posteriormente llegamos al lugar nos entrevistamos con unos sargentos, nos dio el sitio donde estaba el cadáver y nos dio los datos del cadáver, decidimos trasladarlo a la morgue de San Félix, antes de eso nos entrevistamos con la progenitora del occiso, quien nos manifestó que su hijo se encontraba cerca de su residencia y un sujeto de nombre Maikal lo había agredido con un arma blanca, causándole la muerte, nos dirigimos al sitio del suceso con la progenitora, nos indico el lugar exacto por lo que se procedió a realizar la inspección técnica, dejando constancia en acta y el mismo sargento nos dijo que el victimario había sido aprehendido por la policía de Sierra Imataca; posteriormente retornamos a nuestro despacho y se le hizo la inspección técnica al cadáver donde se le observaron múltiples heridas por arma blanca, es todo”.

    A preguntas del Fiscal, respondió: “Que reconoce en contenido y firma los documentos que le fueron exhibidos; Que el pico de botella es un arma blanca porque es un objeto cortante, es todo”.

    A preguntas de la defensa respondió: “Que fue llevado al sitio del suceso por la progenitora de la victima, Que en este caso no se colecto evidencia como tal, es todo”.

    A re-preguntas del Ministerio Público respondió: “No recuerda haber visto sangre en el sitio del suceso; que eso le corresponde al técnico, es todo”.

    A preguntas del Tribunal respondió: “Que eso de Maikal fue el nombre del autor del hecho que le dio la progenitora de la victima, pero que después él identifico el nombre del acusado; Que la inspección técnica del cadáver fue realizada en la morgue; Que el sabe que tenía una herida en el cuello pero las demás no las recuerda, es todo”

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate oral y público, se observa que la misma deviene de un funcionario investigador policial, cuya actuación y protagonismo es posterior al hecho, este funcionario de la Policía Científica, se traslada y se constituye en el Centro de Diagnostico Integral (CDI), sitio al cual es trasladado el ciudadano N.J.G., tal y como lo expreso A.C.F., quien dijo en su relato que el padrastro de la victima lo llevo al CDI. Este relato demuestra la presencia de la comisión policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al sitio donde fue trasladado el hoy occiso N.J.G. y el posterior traslado del Cadáver a la morgue de San Félix. Este funcionario relato de manera referencial, que el autor de la muerte del hoy occiso es un ciudadano de nombre Maikal, pues cuando este funcionario policial, estuvo en la sede del CDI, logro conversar con la madre del hoy fallecido quien le dio referencias a este órgano de prueba, de los por menores de cómo murió su hijo y a causa de que murió, siendo esta referencia por heridas por armas blancas, cuya referencia se corresponde con el relato de la patólogo, en lo que respecta a las heridas cortantes, punzantes, penetrantes. Este testimonio compromete la responsabilidad penal del acusado, por el señalamiento que hizo el órgano de prueba, que de manera referencial señala al acusado como el autor del hecho. Este testimonio también logro demostrar la efectiva muerte de N.J.G., pues este testigo dijo en su relato que lo trasladaron a la morgue, sitio al cual son trasladados para su estudio los cadáveres. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal para llegar a estimar el presente testimonio como medio para el esclarecimiento de los hechos y establecer conforme a su relato las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos. Esta testimonial opera de manera directa como prueba en contra del acusado de autos, comprometiendo su responsabilidad penal. Así se declara.

  7. - Declaración bajo juramento de W.R.G.M., de nacionalidad venezolana, natural de San F.e.B., donde nació en fecha 11-08-1987, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 19.868.906, Residenciado en El Triunfo, Calle 2, Casa 2, Casacoima, D.A., quien expuso lo siguiente: “Esa noche del hecho, yo estaba en la esquina en una fiesta de un primito mió, yo salí a saludar a él y al difunto; después de allí el difunto salió a comprar una botella, yo agarre hacia la fiesta otra vez, después cuando volví a salir, era que estaban en la pelea, cuando yo salí que yo vi que estaban allí, vi que el difunto estaba tirado en el suelo y el señor con su pico de botella … yo fui a agarrar y mi primo me lo quito y lo montó en un carro y lo llevaron al CDI, es todo”.

    A preguntas del Fiscal respondió: “Que él conocía al difunto y al acusado casi de toda la vida; que entre el difunto y el acusado habían problemas por una botella; que en esa pelea resulto el difunto lesionado; Que el acusado le mordió la oreja al difunto en una oportunidad y le quito una oreja; Que vio al acusado cortar con la botella al hoy occiso; Que casi todos vieron incluso su primo que esta en el Fuerte Paramaconi; Que no participo en el traslado del joven al CDI; Que no sabe de donde el acusado saco el pico de botella, es todo”.

    A preguntas de la defensa respondió: “Que no sabe de la detención del acusado; Que Nelson le gustaba trabajar y le gustaban los tragos; Que a Maikal le gustaba trabajar y también le gustaban los tragos, es todo”.

    A preguntas del Tribunal, respondió: “Que en la pelea habían dos picos de botellas, los cuales los tenía Maikal; Que si llego a observar que el acusado le propinara puñaladas al hoy difunto; Que como en dos o tres oportunidades el acusado puñales al hoy difunto con un pico de botella, es todo”.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate oral y público, se observa que la misma deviene de un testigo presencial, que presenció la contienda y enfrentamiento entre el acusado Maikal Gouveia y el hoy occiso N.J.G.. Este testigo relato a través de su testimonio, que observó al acusado en posesión de los dos picos de botella y que con estos observo al acusado cortar y puñalear al hoy occiso N.J.G.. Este testimonio demuestra la participación directa del acusado en la muerte del ciudadano N.J.G., demuestra su intención deliberada de acabar con la vida del hoy occiso, pues así lo aseveró bajo juramento el ciudadano W.R.G.M., quien dio fe de la pelea entre la victima y el acusado; asevero haber observado al acusado cortar con la botella al occiso, dio fe que hubo dos picos de botellas los cuales los tenía el acusado y que observó cuando el acusado le propinó las puñaladas al hoy occiso, lo cual hizo en dos o tres oportunidades. Este testimonio se corresponde con la deposición efectuada bajo juramento por la ciudadana Lisoleth J.J.C., en el sentido que existe coincidencia de relatos en lo que respecta, a que el acusado cortaba al occiso con la botella, esta aseveración la hicieron en el contradictorio ambos órganos de prueba tanto Lisoleth J.J.C. como W.G.M.. También coinciden ambos relatos, en lo atinente, a que el motivo de la pelea, se origino por una botella de ron y ambos testigos relatan que la victima tenía diferencias con el occiso, porque éste le quito la oreja; ambos relatos coinciden, en haber observado ambos órganos de prueba, observaron cuando el acusado en puñaleo al hoy occiso y ambos en su relato hablaron de los mismos dos picos de botellas, de modo pues que ambos testigos son contestes en relatar unos hechos que coinciden y que se corresponden, con los hechos desarrollados en un determinado momento, a una misma hora, en un mismo lugar y con las mismas personas involucradas. Este testimonio coincide con el relato de A.C.F.C., en que ambos aseveraron en el debate que el acusado se le fue encima al señor N.J.G., con unos picos de botella y en que al hoy occiso fue trasladado para el Centro de Diagnostico Inicial (CDI). También coinciden ambos relatos, es decir, el relato de W.G.M. y A.F.C., en que ambos órganos de prueba para el momento del hecho, estaban en una fiesta, que se hacía cerca del lugar del hecho. Este Testimonio de W.R.G.M., previa comparación con los testimonios arriba citados, encuentra este sentenciador profesional, coincidencia, en lo que respecta a que fue Maikal Gouveia, quien usando dos picos de botellas, se le encimo a la victima N.J.G., a quien logro cortar y penetrar en su humanidad con los segmentos de vidrio de unas botellas. Esta testimonial opera de manera directa como prueba en contra del acusado de autos y en consecuencia compromete su responsabilidad penal, ya que existe un señalamiento directo de la testigo, que le atribuye autoría y participación directa en la muerte de la victima. Así se declara.

  8. - Declaración bajo juramento de ARSENIS J.J.C., de nacionalidad venezolana, natural Barrancas del Orinoco estado Monagas, donde nació en fecha 05-11-1973, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad Nº 12.546.718, Residenciado en El Triunfo, Calle Principal, casa sin número, Casacoima D.A., quien expuso lo siguiente: “Esa noche, yo me encontraba en la esquina, estaba tomando licor con unos compañeros que estaban allí, a medida que iba pasando el tiempo iban llegando más personas, se aglomeraron como 10 u 11 personas aproximadamente, en eso apareció el occiso estaba tomado de licor y a pocos ratos llego el señor aquí presente Maikal; ese momento se puso espeso; entonces yo me fui para la casa de la hermana mía que estaba en toda la esquina y me senté allí a observar, donde el difunto y el señor acusado tuvieron una discusión, lo cual llevo que se agarraran a golpes, cayeron al suelo los dos dándose golpes allí, el señor Maikal tomo dos picos de botella y el difunto salio corriendo y el señor se fue atrás dándole con los picos de botella, volvieron a caer en un monte, se aparto la pelea, el señor se retiro, al herido lo pusieron en la acera y se lo llevaron al Hospital, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público respondió: “Que el occiso no estaba armado con pico de botella; Que cuando Maikal agarro los picos de botella el hoy occiso salió corriendo; Que no vio a Maikal brincar un paredón; Que no tiene conocimiento porque se origino la discusión; Que si llego a escuchar que Maikal le lesionó una oreja a Nelson, es todo”.

    No hubo pregustas de la defensa.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate oral y público, se observa que la misma deviene de un testigo presencial, que presenció la contienda y enfrentamiento entre el acusado Maikal Gouveia y el hoy occiso N.J.G.. Este testigo relato a través de su testimonio, que observó al acusado en posesión de los dos picos de botella y dio fe que el acusado persiguó al acusado con los picos de botella. Este relato, permite acreditar que efectivamente hubo una reunión de personas, que estaban tomando licor, sitio en el cual se formó una discusión entre el acusado y el hoy occiso, en la cual se fueron a los golpes; de este testimonio se aprecia que el acusado efectivamente se aprovisiono de dos picos de botellas, instrumentos estos, que fueron utilizados por el acusado para arremeter en contra de la humanidad del hoy occiso. Este testimonio coincide perfectamente con el relato que bajo juramento dio en el debate, Lisoleth J.J.C., quien en una de sus respuestas dio fe de la existencia del pico de botella, he aquí la coincidencia de relatos, ya que ambos testigos expresaron que fue este el instrumento utilizado por el acusado para lesionar la humanidad del hoy occiso. Este pico de botella a que hizo referencia este órgano de prueba, así como Lisoleth Jaime, fue el mismo al cual A.E. le practico reconocimiento legal, y del cual dijo que sirve para lesionar e incluso para matar. De igual forma coinciden los relatos de este testigo, con respecto al testimonio de A.C.F.C., en el sentido que ambos órganos de prueba expresaron, que fueron dos, los picos de botellas, que empleó el acusado para irse encima del ciudadano N.J.G. hoy occiso. Con este Testimonio quedo suficientemente demostrado, previa comparación con el resto de las probanzas, que fue Maikal Gouveia, el hoy acusado de autos, quien empleo dos botellas de vidrio, fracturadas y con los picos filosos y cortantes de esta, arremetió en contra de la humanidad del acusado y quedo demostrada la intención deliberada de materializar el resultado, pues se aseguro suficientemente, su intención criminosa, pues no se aprovisiono de una botella, sino de dos botellas, logrando con estas ir encima de la humanidad del hoy difunto, produciendo en su humanidad las heridas mortales, que señalo la patólogo en su exposición. Este testimonio al igual que el testimonio de Lisoleth J.J.C., y el relato bajo juramento de A.C.F.C., señalan de manera directa al acusado, como el autor de las lesiones mortales, que presento en su humanidad el señor quien en vida se llamara N.J.G., estos tres órganos de prueba coinciden que ese día fue Maikal, es decir, el hoy acusado, la persona que se le fue encima al hoy occiso, con los segmentos filosos y cortantes, consistentes en pico de botella y logro con esto puñalear, cortar y herir mortalmente al hoy difunto N.J.G.. Si suprimimos esta conducta antijurídica desplegada por el acusado, no se hubiera materializado el resultado, resultado este que indiscutiblemente causo un cambio en el mundo exterior, por cuanto se acabo intencionalmente con una vida humana y se lesiono el orden jurídico. Este testimonio prueba que el acusado estuvo en posesión efectiva de los instrumentos cortantes, consistente estos en los picos de botella y que efectivamente el acusado con estos objetos punzo-cortantes y filosos logro lesionar al acusado, tal fue así que amerito su inmediato traslado al Hospital. Esta testimonial opera de manera directa como prueba en contra del acusado de autos y en consecuencia compromete su responsabilidad penal, ya que existe un señalamiento directo de la testigo, que le atribuye autoría y participación directa en la muerte de la victima. Así se declara.

  9. - Declaración bajo juramento de F.M.K.E., de nacionalidad venezolana, natural de Sierra Imataca Estado D.A., donde nació en fecha 17-07-1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldado del Ejercito venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.868.838, Residenciado en Casacoima Sector 1, Calle principal, casa sin número, quien expuso lo siguiente: “Lo que yo vi fue cuando yo estaba en la fiesta de un primo mió, cuando empezó la pelea, salimos a ver que pasaba, vi cuando él brinco la cerca de la señora María agarro dos botellas, volvió a brincar la cerca de este lado, partió las botellas y se le fue encima, nosotros tratamos de calmarlo, pero como tenía los picos de botellas en la mano, teníamos miedo, en el suelo lo puyó, tratamos de separarlos, el herido se sentó y cayo para atrás, lo trasladamos y recibimos la noticia que había muerto, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público, respondió: “Que él conocía al hoy fallecido; Que también conocía al acusado; Que a Nelson lo mataron; Que a Nelson lo mato el acusado; Que su persona no es familia del acusado, ni del fallecido; Que vio todo lo relatado; Que el acusado después que lo mato se fue a su casa, es todo”.

    A preguntas de la defensa, respondió: “Que no recuerda la hora de la Fiesta de su primo, es todo”.

    A preguntas del Tribunal respondió: “Que el acusado lo puyo y lo cortó en la vena que viene por aquí (el testigo se toco el muslo de su pierna); Que esta seguro que el acusado mató a N.J.G., es todo”.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate oral y público, se observa que la misma deviene de un testigo presencial, que presenció la contienda y enfrentamiento entre el acusado Maikal Gouveia y el hoy occiso N.J.G.. Este testigo relato a través de su testimonio, que observó al acusado brincar la cerca de un lado al otro, tomar dos botellas, regresar brincando la cerca nuevamente, partir las botellas y ya en posesión de los dos picos de botella, dio fe que el acusado con el referido instrumento cortante se le fue encima a la victima. Este relato se corresponde y coincide con el testimonio de A.C.F.C., quien al igual que este testigo dijo que observó al acusado Maikal saltar la cerca de la bodega de la señora María, tomó dos botellas y se regreso nuevamente saltando, pico las botellas y se le fue encima al señor N.J.G., en estos mismo términos, a excepción del verbo saltar, fue el relato que bajo juramento dio Kelvis E.F.M., quien en lugar de decir salto la cerca, dijo brinco la cerca, que a fin de cuenta es lo mismo, estos testigos, vale decir, Kelvis Flores y A.F., son contestes en su relato y en el señalamiento que le hicieron al acusado, de que con un objeto cortante y punzante, como fueron los segmentos de botella, logro lesionar y acabar con la vida del hoy occiso. Ambos órganos de prueba presenciaron en el mismo sitio, el mismo día y a la misma hora, este lamentable hecho, en el cual perdió la v.N.J.G.. Este testimonio de Kelvis E.F., así como el testimonio de A.F., demuestra que fue el acusado la persona que logro acabar con la v.d.N.J.G.. Ambos testigos dijeron que con los picos de botella el acusado se le fue encima a la victima, sin embargo Kelvis fue más directo o más coloquial en su lenguaje y expreso con sus propias palabras que el acusado estando el hoy occiso en el suelo lo puyo. Ambos testigos expresaron de manera directa que fue el acusado Maikal quien mato a Nelson. Este testigo Kelvis Flores, al ser comparado con el relato aportado en el juicio oral, por el ciudadano R.J.M.M., encuentra este sentenciador profesional coincidencia, en el punto que el acusado brinco una cerca y tomó dos botellas, de seguidas volvió a brincar la cerca, partió las dos botellas y se le fue encima al acusado para agredirlo y lo puyo. También encuentra este sentenciador al comparar los testimonios, que coincide Kelvis F.M. con A.C.F., en el punto que el acusado después que cortó a Nelson se fue para su casa; esto indica que ambos órganos de prueba presenciaron hasta el final el desarrollo de los hechos; también ambos testigos coinciden en el traslado de la victima, bueno A.F. dijo que a la victima lo llevaron para el CDI y Kelvis Flores expreso bajo juramento que lo trasladaron, que a fin de cuentas ello prueba y demuestra que efectivamente el herido hoy occiso fue trasladado y movilizado del sitio de los hechos, a una emergencia ambulatoria, ello también dio f.R.J.M.M., quien en su relato dijo que a la victima lo llevaron al CDI, sitio en el cual se apersono, tal y como lo expuso en el debate, el funcionario E.A.M.V.. Con ello como se dijo arriba queda demostrado el traslado de la victima al Centro de Diagnostico Inicial (CDI). Este testimonio coincide con el relato de Lisoleth J.J.C., quien al igual que F.M.K., expreso que fue el acusado quien puñaleo al hoy occiso; claro esta, este ciudadano en lugar de decir puñaleo dijo puyo, lo cual representa la misma acción y coinciden en la victima y el victimario. De esta manera es apreciado este testimonio, como medio para el esclarecimiento de los hechos y para establecer conforme a su relato las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la ocurrencia de los mismos. Finalmente aprecia este sentenciador, que este órgano de prueba señalo en una de las respuestas dadas al Tribunal, que el acusado corto a la victima en la vena que viene por la pierna, la cual el testigo no supo darle el nombre que en anatomía humana le corresponde a dicha arteria, pero fue claro en señalar la región del cuerpo donde el acusado logro penetrar y cortar a la victima hoy occiso, pues el testigo se toco su muslo de su propia pierna, para significarle al Tribunal, el lugar del cuerpo, donde el vio que el acusado logro herir al occiso, cuestión esta que se corresponde con el relato de la medico patólogo, quien dejo constancia de la lesión en el tercio del muslo de la pierna. Esta testimonial opera de manera directa como prueba contra el acusado y en consecuencia compromete su responsabilidad penal. Y ASI SE DECIDE.

  10. - Declaración bajo juramento de R.J.M.M., de nacionalidad venezolana, natural de San F.e.B., donde nació en fecha 24 de septiembre de 1989, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldado del Ejercito venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.805.290, Residenciado en El Triunfo, Libertador 1, calle 7, casa sin número, quien expuso lo siguiente: “Yo estaba en la esquina tomando, con el difunto y después llego el ciudadano Maikal con otro chamo más, se comenzaron a tirar puntas palabras, después los calmamos, vino el difunto compro una botella … vino el ciudadano acusado agarro un trago de esa botella y el difunto se molesto, después comenzaron a discutir y se fueron a los golpes, después los apartamos de allí y vino el ciudadano Maikal, brinco una cerca y agarro dos botellas, después volvió a brincar la cerca para salir a la calle y partió las dos botellas y se le fue encima a agredirlo y lo puyo … agarramos al herido y lo llevamos para el CDI y después yo me fui para mi casa, es todo”.

    A preguntas de la Fiscalia respondió: “Que era amigo del fallecido; Que era amigo del acusado; que no tuvo problemas con el acusado; Que lo narrado fue visto por su persona; Que no vio a Nelson enfrentarse con arma al acusado; Que esto fue por un problema viejo; Que vio al acusado brincar la cerca en dos oportunidades; Que le vio el pantalón lleno de sangre al hoy occiso; Que el hoy occiso corrió pero como estaba muy tomado cayó al suelo; Que eso fue como a las 12:00 de la noche, es todo”.

    A preguntas de la defensa respondió: “Que el se encontraba en esa esquina desde las siete de la noche; Que cuando ocurrió la pelea todos tomaron para su casa; Que Maikal llego a ese sitio con otro ciudadano más; Que no recuerda cuantas botellas se tomaron, es todo”.

    A preguntas del Tribunal, respondió: “Que observó cuando el acusado se le fue encima al occiso; Que cuando el acusado se le fue encima al occiso tenía en sus manos los dos picos de botella; Que el acusado puyo al occiso en la arteria; que su persona no estaba ebria; Que el acusado y el difunto estaba ebrio, es todo”.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate oral y público, se observa que la misma deviene de un testigo presencial, que presenció la contienda y enfrentamiento entre el acusado Maikal Gouveia y el hoy occiso N.J.G.. Este testigo relato a través de su testimonio, que observó al acusado brincar la cerca de un lado al otro, tomar dos botellas, regresar brincando la cerca nuevamente, partir las botellas y ya en posesión de los dos picos de botella, dio fe que el acusado con el referido instrumento cortante se le fue encima a la victima, el testigo dijo legalmente juramentado sin temor a equívocos, que fue el acusado y no otra persona, la que logro puyar al acusado con los segmentos filosos y cortantes, que se procuro cuando salto la cerca. Este relato se corresponde y coincide con el testimonio de A.C.F.C., quien al igual que este testigo dijo que observó al acusado Maikal saltar la cerca, tomó dos botellas y se regreso nuevamente saltando, pico las botellas y se le fue encima al señor N.J.G.. Esta testigo fue más precisa en el sentido que dijo que vio al acusado saltar la cerca de la bodega de la señora María; pero son contestes estos órganos de prueba, a que efectivamente fue una cerca que brinco o salto el acusado para procurarse las botellas con las cuales logro herir mortalmente a la victima. Este testimonio de R.M. también se corresponde y coincide con el relato bajo juramento de F.M.K., quien preciso el brinco de la cerca por parte del acusado, para tomar de manera efectiva las dos botellas, partirlas y arremetiendo con estas en contra de la humanidad del hoy occiso. Este testimonio es coincidente con el testimonio de Arsenis J.J.C., ya que ambos coinciden que el que llego de último a la reunión fue el acusado, vale decir, fue el occiso quien llego primero a esa reunión donde estaban tomando. Este testimonio demuestra que hubo fricciones entre el acusado y la victima, por el tema de la botella, cuestión que desencadeno el enfrentamiento donde resulto muerto el hoy occiso N.J.G.. Este testimonio al igual que el relato de F.K. coincide con el testimonio bajo juramento de W.R.G.M., en el sentido que vieron al difunto en el suelo y a Maikal, es decir al acusado en posesión del pico de botella, que a fin de cuentas demuestra el instrumento homicida en manos del acusado. No existe duda alguna para este sentenciador, que fue el acusado y no otra persona, quien se aprovisiono de dos botellas de vidrio, saltando para ello en dos oportunidades una cerca y después de partirla con el resultante, es decir, con el pico de vidrio de este instrumento, logro encimarse y arremeter brutalmente en contra de la humanidad del occiso el señor N.J.G., con la comparación de este testimonio con el resto del acervo probatorio, efectuado una análisis y comparación minucioso, quedo acreditada y suficientemente probado el animo dañoso del acusado de acabar con la vida de la victima, ya que sus movimientos y acción desplegada fue suficiente, en el sentido que hizo todo lo necesario para acabar con la v.d.N.J.G.; y lo necesario fue, que logro cortarlo, herirlo y penetrarlo en tres oportunidades, tal y como lo aseveró la patólogo, propinándole heridas mortales y órganos vitales de su anatomía. Con este relato quedo suficientemente demostrado la existencia del instrumento homicida en manos del acusado y que efectivamente el acusado uso estos segmentos de botella para herir mortalmente a la victima. De esta manera es apreciado y valorado este testimonio, el cual compromete la responsabilidad penal del acusado.

  11. - Acta de investigación penal, de fecha 08 de junio de 2008, levantada y suscrita por el funcionario S.R., adscrito a la Comisaría de Casacoima de la Policía del Estado D.A., en compañía de los efectivos policiales D.B. y Marcano Odalis, probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber comparecido al debate los funcionarios que la suscribieron y al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem. (Folio 10 y vto. de la pieza 1).

  12. - Acta de investigación penal, de fecha 09-06-2008, suscrita y levantada por el funcionario TSU Rojas Arnaldo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber comparecido al debate el funcionarios que la suscribe y al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem. (Folio 08 y vto. de la pieza 1).

  13. - Acta de entrevista de fecha 08 de junio de 2008, tomada por ante la Comandancia General de Policía Comisaría de Casacoima, al ciudadano Y.J.F.M., titular de la cédula de identidad Nº 13.838.307, probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber concurrido dicho ciudadano al debate y al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem. (Folio 13 de la pieza 1).

  14. - Acta de entrevista de fecha 08 de junio de 2008, tomada por ante la Comandancia General de Policía Comisaría de Casacoima, al ciudadano KELVIS E.F.M., titular de la cédula de identidad Nº 19.868.838, probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem. (Folio 14 de la pieza 1).

  15. - Acta de entrevista de fecha 08 de junio de 2008, tomada por ante la Comandancia General de Policía Comisaría de Casacoima, al ciudadano J.C.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 13.263.311, probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber concurrido dicho ciudadano al debate y al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem. (Folio 16 y vto. de la pieza 1).

  16. - Acta de entrevista de fecha 08 de junio de 2008, tomada por ante la Comandancia General de Policía Comisaría de Casacoima, al ciudadano ARSENIS J.J.C., titular de la cédula de identidad Nº 12.546.718, probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem. (Folio 17 y vto. de la pieza 1).

  17. - Reconocimiento legal Nº 138, de fecha 09 de junio de 2008, practicado por el detective A.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Tucupita, funcionario que concurrió al debate oral y público y bajo juramento ratifico en contenido y firma el mencionado reconocimiento, a cuya probanza entra al juicio por su lectura y se le asigna merito y valor probatorio, de conformidad con el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 21 y vto pieza 1).

  18. - Inspección ocular s/n, de fecha 08 de junio de 2008, suscrita y levantada por el funcionario R.L. y E.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, siendo que al debate compareció el funcionario E.M., quien la reconoció en contenido y firma, a cuya probanza entra al juicio por su lectura y se le asigna merito y valor probatorio, de conformidad con el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 26-29 pieza 1).

  19. - Protocolo de autopsia forense número 13970, de fecha 08 de junio de 2008, suscrito por la doctora M.L.d.C., Experto Profesional Especialista III, Patólogo Forense, adscrita al Instituto de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el cual se deja constancia de la autopsia practicada en la humanidad del ciudadano, quien en vida se llamara G.N.J., de 24 años de edad, de sexo masculino, donde se describe la inspección general exterior e interior del cadáver y se concluye que sufre tres (03) heridas producidas por arma blanca corto-punzo-penetrante localizadas en las regiones de Muslo, cuello y línea axilar y como consecuencia Shock Hipovolemico, anemia aguda y hemorragia externa a lo que se le imputa la causa de la muerte Este Protocolo de autopsia que fue ratificado por la experto en el contradictorio demuestra efectivamente la muerte del ciudadano N.J.G.. (Folio 30 pieza 1).

  20. - Acta de entrevista de fecha 10 de julio de 2008, tomada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al ciudadano G.M.W.R., titular de la cédula de identidad Nº 19.868.906, probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem. (Folio 86 y vto. de la pieza 1).

  21. - Acta de entrevista de fecha 10 de julio de 2008, tomada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al ciudadano M.M.R.J., titular de la cédula de identidad Nº 18.805.290, probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem. (Folio 87 y vto. de la pieza 1).

  22. - Acta de entrevista de fecha 10 de julio de 2008, tomada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a la ciudadana FONT CEDEÑO A.C., titular de la cédula de identidad Nº 18.074.199, probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem. (Folio 88 y vto. de la pieza 1).

  23. - Acta de entrevista de fecha 10 de julio de 2008, tomada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a la ciudadana J.C.L.J., titular de la cédula de identidad Nº 17.091.465, probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem. (Folio 89 y vto. de la pieza 1).

  24. - Acta de audiencia de presentación de fecha 10 de junio de 2008, ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., la cual demuestra que efectivamente resulto imputado y presentado ante el órgano jurisdiccional el acusado de autos.

    Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente evacuadas en el transcurso del debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte del Juez Presidente del Tribunal Mixto de Juicio, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la pruebas y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.

    III

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este Juicio Oral y Público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal de Juicio Mixto, quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que el acusado MAIKAL J.G.C., de nacionalidad venezolana, natural de San F.E.B., nacido en fecha 29-07-1976, de 33 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.635.522, de oficio obrero, de grado de instrucción tercer año de bachillerato, hijo de J.C. (v) y R.G. (v) y residenciado en Guaiparo, UD119, Calle Don Juan, Casa sin número, San F.E.B., es el autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, perpetrado en agravio de la N.J.G. (occiso), delito por el cual lo acusó la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado D.A., hecho ocurrido en fecha en fecha en fecha 08-06-2008, siendo aproximadamente las 12:30 a.m. horas de la mañana, en la calle 3 del sector El Triunfo, municipio Casacoima.

    La materialidad del delito quedo suficientemente demostrada, con las declaraciones de los ciudadanos Lisoleth J.J.C.; A.D.E.; A.C.F.C.; E.A.M.; W.R.G.M.; Arsenis J.J.C.; F.M.K.E.; R.J.M.M.; y con la deposición que bajo juramento rindiera la doctora M.L.d.C., quien con su conocimiento científico, como especialista en anatomía Patológica, practico el protocolo de autopsia, al cuerpo sin vida del ciudadano N.J.G., en fecha 08 de junio de 2008, cuyo dictamen pericial, fue ratificado en el contradictorio, en donde dicha patólogo, describió y explico suficientemente las tres heridas que observo al cuerpo de cadáver, describiendo la primera de estas, en el muslo izquierdo 1/3 superior, dijo que media 2 centímetros, trayecto de abajo hacia arriba, la cual produjo hemorragia interna por la ruptura de la arteria femoral; siendo esta herida mortal, la que produjo la muerte de la victima, muriendo desangrado; la segunda herida encontrada por la patólogo en la autopsia, fue en la región lateral izquierda del cuello, de dos centímetros y la tercera, en la línea axilar izquierda; mide 2,5 centímetros, penetrando esta herida la cavidad toráxica, produciendo perforación en el pulmón izquierdo.

    Estos traumatismos o lesiones encontradas por el patólogo en el cuerpo del cadáver, del ciudadano N.J.G., se corresponde, con el número de puñaladas propinadas por el acusado y con el objeto empleado el día de la contienda; pues todos y cada uno de los testigos, relataron que fue con sendos picos de botella, el instrumento homicida y empleado por el acusado para llevar a cabo la ejecución del delito y el testigo W.R.G.M., dijo bajo juramento, en una de sus respuestas dadas a este Tribunal de Juicio, que como en dos o tres oportunidades el acusado puñaleo al hoy difunto con un pico de botella. No existe un solo testigo que haya relatado en el juicio, que el medio de comisión sea otro distinto a los picos de botella, con lo cual no hay dudas para quien aquí decide que efectivamente hubo un proceso ejecutivo, consistente en el aprovisionamiento que hizo el acusado para sí mismo de las dos botellas de vidrio, el partir dichas botellas y con los picos o segmentos de esta, ya fracturada, encimársele a la humanidad del acusado, logrando herirlo en tres oportunidades, tal y como quedo demostrado en el juicio oral y certificado por la patólogo, quien explico en el juicio la importancia de la arterial femoral, en la constitución anatómica de los seres humanos; pues resulta lógico para este sentenciador que la ruptura de esta arterial que pasa por el tercio del muslo la pierna, produce una hemorragia, que no es otra cosa que un desangramiento, que desencadena la muerte de la persona. Con el relato de los testigos arriba citados, cuyos testimonios, fueron analizados, apreciados y comparados entre sí, sumados a la deposición de la patólogo, queda sobradamente acreditado en este fallo, la materialidad del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

    Ahora la responsabilidad penal del acusado de autos la encuentra este Sentenciador, en la declaración que bajo juramento rindiera en el juicio oral y público, la ciudadana Lisoleth J.J.C., quien señalo, en el juicio, directamente al acusado Maikal Gouveia, como la persona, que el día de los hechos, puñaleo al hoy occiso, encimándosele con un pico de botella. De igual modo, quedo comprometida la responsabilidad penal del acusado con la declaración, que bajo juramento rindió la ciudadana A.C.F.C., testigo que de manera clara y coherente, señalo directamente al acusado, como la persona que el día del hecho, peleaba con el señor N.J.G.; esta testigo observo al acusado y así lo relato en el juicio, al momento cuando saltó la cerca de una bodega y tomó dos botellas, salto nuevamente al otro lado, pico las botellas y se le fue encima al señor Nelson con el referido instrumento cortante, todo esto en la vía publica a las afueras de una fiesta, ya aproximadamente pasada la media noche; esta testigo asevero que el acusado le estaba dando a la victima; en este mismo sentido, fue el relato de F.M.K.E., quien al igual que A.C.F.C., observó la misma acción desplegada por el acusado, vale decir, que este brinco la cerca en dos oportunidades, agarro dos botellas, las partió y se le fue encima con estas a la victima, logrando así el acusador herir de manera mortal al ciudadano N.J.G..

    También queda comprometida la responsabilidad penal del acusado Maikal Gouveia Cedeño, con la declaración del ciudadano R.J.M.M., quien coincidió en su relato con F.K., cuando asevero estando legalmente juramentado, que observó al hoy acusado brincar una cerca, agarrar dos botellas, brincar nuevamente la cerca, partir dichas botellas y encimársele a la victima, agrediéndolo y puyándolo con las referidas botellas de vidrio. También se recibió, se comparó y se analizó las deposiciones de los ciudadanos W.R.G.M. y Arsenis J.J.C., quienes observaron al acusado en posesión de los dos picos de botellas, agredir, lesionar y cortar al hoy occiso, cuestión esta, es decir, la pelea o contienda, que se origino en un sitio público y como bien lo señalaron los deponentes en presencia de varias personas. No existe duda alguna para este Sentenciador profesional, que fue con dos picos o segmentos de botellas, el instrumento, que el día 08 de junio de 2008, aproximadamente a la 01:00 horas de la mañana, uso el acusado de autos en la calle 3, del Barrio Libertador de El Triunfo, utilizo el acusado para proferirle las heridas mortales al señor N.J.G., heridas estas que fueron suficientemente descritas por la patologo doctora M.L.d.C..

    Este Juzgador después de haber recibido las pruebas, apreciarlas una a una, valorarlas, compararlas, lo cual fue efectuado en el capitulo anterior, encuentra demostrado que el día 08 de junio de 2008, siendo aproximadamente la 12:10 horas de la mañana, en la Calle 3, Barrio Libertador del Sector El Triunfo, municipio Casacoima del estado D.A., el ciudadano hoy occiso N.J.G. se encontraba con un grupo de conocidos, lugar en el cual estaba tomando licor, cuando de repente se formó una discusión entre el ciudadano N.J.G. (occiso) y el ciudadano acusado Maikal J.G.C., discusión esta que se origino, porque el acusado le quito un trago de la botella del hoy occiso. En ese momento el acusado opto por saltar una cerca y aprovisionarse de dos botellas de vidrio, rompiéndolas y con los segmentos o pico de vidrio de la misma, logro herir e impactar en la humanidad del ciudadano N.J.G., produciéndole heridas mortales en la pierna, a nivel del muslo izquierdo, originando en consecuencia hemorragia interna, producto de la ruptura de la arteria femoral. Igualmente resulto acreditado que el occiso fue lesionado por el acusado a nivel del cuello, en la región lateral y en la región axilar izquierda, esta última herida logra penetrar la cavidad toráxico perforando el pulmón izquierdo. Quedo acreditado para este Tribunal Mixto que la muerte del ciudadano N.J.G. es producto de las lesiones mortales propinadas en su humanidad, específicamente en la arteria femoral, por el acusado Maikal J.G.C.. Quedo acreditado la intención deliberada del acusado, en matar al hoy occiso, pues el acusado se aprovisiono de dos botellas y persiguió a la victima, que producto de la ingesta alcohólica ésta se cayó al suelo y fue cuando Maikal J.G.C. se le fue encima, logrando herirlo mortalmente. Quedo demostrado que los segmentos de vidrio (pico de botella), son un instrumento punzo cortante, capaz de lesionar e incluso causar la muerte. Quedo demostrado que el ciudadano N.J.G. fue trasladado en fecha 08 de junio de 2008, al Centro Integral de Diagnostico de Sierra Imataca. Finalmente quedo demostrado que la vida la pierde N.J.G. a consecuencia de las heridas que con los segmentos de vidrio le propina el acusado de autos Maikal J.G.C..

    Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, es decir, en el presente caso existe un hecho conocido como lo es la muerte violenta de N.J.G., debemos consolidar la verdad partiendo del hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron.

    Así las cosas, con el acervo probatorio presentado por el ciudadano Fiscal Segundo Comisionado del Ministerio Público, se demostró que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

    Por estas consideraciones y en atención a que la conducta desplegada por el acusado se adecua a las previsiones del artículo 405 del Código Penal, el presente fallo habrá de ser condenatorio, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    IV

    DE LAS PENAS APLICABLES

    El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, establece una pena de presidio de doce a dieciocho años.

    Ahora bien, de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, la pena normalmente aplicable, es el término medio que se obtiene sumando los dos extremos, vale decir, la mínima pena y la máxima pena y tomando la mitad, en el presente caso, se suma doce más dieciocho, lo cual es treinta y la mitad de treinta es quince, quince años de presidio, será la pena normalmente aplicable, tomado en cuenta el termino medio, postura esta generalmente aceptada por la doctrina penal y la jurisprudencia. En consecuencia la pena a imponer es de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO.

    En consecuencia, de la aplicación del artículo 37 del Código Penal, queda en definitiva la pena que deberá cumplir el ciudadano MAIKAL J.G.C., en QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias señaladas en el artículo 13 del Código Penal, al haber sido encontrado por este Tribunal, previo juicio oral y público, como autor culpable y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, perpetrado en agravio de N.J.G.. Y ASÍ SE DECIDE.

    V

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y a.c.f.l. pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este Debate Oral y Público, este Tribunal de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide de manera UNANIME con fundamento en los artículos 13, 22, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano MAIKAL J.G.C., de nacionalidad venezolana, natural de San F.E.B., nacido en fecha 29-07-1976, de 33 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.635.522, de oficio obrero, de grado de instrucción tercer año de bachillerato, hijo de J.C. (v) y R.G. (v) y residenciado en Guaiparo, UD119, Calle Don Juan, casa sin número, San F.e.B., por considerarlo responsable como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de N.J.G.; en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, tomando en consideración el artículo 37 del Código Penal. Pena que cumplirá en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente, una vez agotados los recursos y declarada firme la sentencia que a tales efectos se publique. Asimismo se le impone como pena accesoria la interdicción civil durante el tiempo de la pena; la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Código Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 08 de junio de 2023, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 eiusdem. Se aplicaron los artículos 22, 199, 363, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena notificar al acusado del presente fallo. Se ordena notificar al representante del Ministerio Público, al Defensor del acusado y a la Víctima de conformidad con los artículos 175 y 365 del Texto Adjetivo Penal. Una vez que conste en autos la última de las notificaciones efectuadas, las partes podrán ejercer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, Estado D.A., a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 149º de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría, notifíquese y diarícese.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    Abg. J.A.C.M.

    LOS JUECES ESCABINOS

    A.J.P.S.

    Heidymar del Valle Salas Marcano

    EL SECRETARIO

    Abg. M.Á.E.A.

    ASUNTO: YP01-P-2008-000462

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