Sentencia nº 796 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Abril de 2003

Fecha de Resolución14 de Abril de 2003
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 7 de febrero de 2002, los ciudadanos J.C.P. y C.C.P., titulares de las cédulas de identidad nos 7.104.660 y 7.070.434, respectivamente, mediante la representación de la abogado C.P.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 55.676, intentaron, ante esta Sala, amparo constitucional contra la sentencia que dictó, el 13 de agosto de 2001, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para cuya fundamentación denunciaron la violación de su derecho al debido proceso que acogió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del principio de seguridad jurídica que acogió el artículo 22 eiusdem.

Después de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 7 de febrero de 2002 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó la representante judicial de la parte actora:

    1.1 Que, el 16 de enero de 1990, el abogado A.M.M. demandó a sus representados por cobro de bolívares (honorarios profesionales) por gestiones relativas a la venta de unas acciones de su propiedad correspondientes a CAHIZ HERMANOS & Co. SUCESORES C.A.

    1.2 Que, a pesar de que la inflación para la época era un hecho notorio, el actor limitó su pretensión al pago de la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 10.950.000,°°), y no solicitó la indexación correspondiente.

    1.3 Que, el 17 de diciembre de 1990, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró con lugar la demanda y condenó a sus patrocinados a pagar la cantidad que demandó el actor.

    1.4 Que, con motivo de la apelación que interpusieron sus patrocinados, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Tránsito y Menores de la misma Circunscripción Judicial revocó dicha decisión y declaró sin lugar la demanda.

    1.5 Que, contra éste último fallo, la parte actora anunció recurso de casación, en razón del cual la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia casó de oficio la sentencia y ordenó al Juzgado de Alzada que dictara nueva sentencia.

    1.6 Que, luego de la distribución del expediente, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte (Tribunal de reenvío).

    1.7 Que, en la oportunidad de la presentación de informes, el actor presentó los suyos y solicitó, por vez primera, la indexación o corrección monetaria de la cantidad que demandó.

    1.8 Que, el 18 de noviembre de 1996, el referido Juzgado Superior declaró con lugar la demanda y condenó a su representados al pago de la suma que demandó el actor, por lo que le negó su petición extemporánea de indexación.

    1.9 Que, contra esta última sentencia, ambas partes anunciaron recurso de casación, recursos que fueron declarados sin lugar por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, el 25 de mayo de 1999.

    1.10 Que, definitivamente firme como quedó la anterior decisión, el 20 de julio de 1999, solicitó del Tribunal, al cual correspondió la ejecución de la sentencia, fijara el lapso para el cumplimiento voluntario de la misma, cuyo mandato fue cumplido por sus representados de forma íntegra y dentro del período que estableció el Tribunal.

    1.11 Que, luego que concluyó el juicio, el ciudadano A.M.M. incoó una nueva demanda en contra de sus patrocinados, “...esta vez por la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 139.550.000) por concepto de unos supuestos DAÑOS Y PERJUICIOS, (...) en virtud de la falta de cumplimiento oportuno de la obligación de pagarle los honorarios profesionales objeto del concluido juicio (...).”

    1.12 Que “...aún cuando el demandante los denomina daños y perjuicios, basta leer el petitorio para darse cuenta que lo que realmente está demandado (...) es el cobro de honorarios profesionales, esta vez ‘indexados’ a su manera (...) es decir, que se trata de la misma controversia, fundada en los mismos elementos objetivos y entre las mismas partes”.

    1.13 Que ello no es más que un disfraz o subterfugio que empleó el actor para la distracción de la atención del juzgador que contraría, además, la jurisprudencia que, en sentencia del 30 de septiembre de 1992, sentó, la extinta Corte Suprema de Justicia, según la cual: “no puede considerarse como daños y perjuicios la desvalorización monetaria ocurrida posteriormente al vencimiento del término del pago de la obligación, toda vez que la depreciación de la moneda es y forma parte de la misma obligación y por lo tanto no es un daño”.

    1.14 Que lo anterior determinó que sus representados, en la oportunidad de la contestación de la demanda, en vez de hacerla, promovieran la cuestión previa que establece el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (cosa juzgada).

    1.15 Que, el 21 de junio de 2000, el Tribunal de la causa (Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo) declaró sin lugar dicha cuestión previa, a su juicio, por cuanto la causa de pedir de la nueva demanda (daños y perjuicios) es distinta a la que concluyó (honorarios profesionales).

    1.16 Que de esta forma “...el Tribunal de la causa, sin ningún tipo de análisis ni fundamentación, acogió la denominación de ‘Daños y Perjuicios’ que el actor dio a su pretensión, haciendo caso omiso de su verdadero objeto y causa, que constaban en los autos y que no son otros que pretender volver a cobrar los honorarios profesionales, esta vez curiosamente ‘indexados’ según el ‘método’ del actor, que dieron lugar al juicio anterior, ya concluido”.

    1.17 Que, el 21 de junio de 2000, sus representados interpusieron recurso de apelación contra este último fallo, por lo que correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual, por decisión del 13 de agosto de 2001, acogió la motivación del a quo y confirmó el fallo objeto de apelación.

  2. Denunció:

    La violación del derecho al debido proceso que acogió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del principio de seguridad jurídica que establece el artículo 22 eiusdem, por cuanto “Siendo la cosa juzgada una institución de orden público, el Juzgado Superior (...) debió declarar con lugar la cuestión previa promovida, estaba en la obligación de no pronunciarse nuevamente sobre lo ya decidido en sentencia previa, y de ratificar en consecuencia la condición de definitivamente firme, la ininpugnabilidad e inmutabilidad, de la que goza la sentencia de fecha 18 de Noviembre de 1986, pronunciada por el Juzgado Superior (...)”

  3. Pidió:

    (...) la admisión de la presente acción de amparo, y la definitiva declaración de su procedencia, con la finalidad de que se ampare a mis mandantes, restableciéndoles la situación jurídica infringida, producto de la violación de las garantías constitucionales al debido proceso y de la cosa juzgada, que devino en la vulneración de su seguridad jurídica ...

    .

    II OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO A juicio de la representante del Ministerio Público, el Juzgado supuesto agraviante no actuó fuera de su competencia cuando declaró sin lugar la cuestión previa de cosa juzgada que promovieron los aquí querellantes en el juicio que por indemnización de daños y perjuicios, les sigue el abogado A.M.M..

    En su opinión, dicho Juzgado actuó “en el ámbito de su jurisdicción” cuando consideró que la cosa demandada no era la misma ni estaba fundada en la misma causa, por lo que, en su criterio, “...dicho fallo no violenta per se ningún derecho constitucional a los hoy accionantes”.

    Por último, afirmó que “[e]xiste toda una vía ordinaria que agotar, el procedimiento por daños y perjuicios que se encuentra accionado, a los fines de determinar la procedencia o no de la petición formulada por el tercero (...) en consecuencia es esta vía del juicio ordinario el mecanismo procesal idóneo para restituir o salvaguardar los posibles derechos lesionados o amenazados de lesión”.

    III SOLICITUD DE REPOSICIÓN DEL TERCERO INTERVINIENTE El 13 y 26 de marzo de 2003, el abogado A.M.M. consignó escritos en los que expuso:

  4. Que, el 11 de marzo de 2003, se enteró, por medio de sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia, que el día anterior se celebró la audiencia oral y pública correspondiente al juicio de amparo que se decide “en donde se [le] había notificado, como Tercero Interviniente, de la existencia de la existencia de dicha acción en el mes de Octubre de 2.002”. (sic)

  5. Que “[s]iendo que desde Octubre fue notificado y la Audiencia, no se fijó dentro del lapso de ley, este retardo, que significa una fijación tardía, CASI CINCO MESES después de la mencionada citación, y por tratarse de una Acción de Tutela de Derechos Constitucionales, debió ser más cuidadosa, en el resguardo de los mismos, de las partes, por lo que se IMPONÍA (...) NOTIFICAR de la fijación de la Audiencia, tanto al Juez supuestamente agraviante, como a los terceros intervinientes”. (sic)

  6. Que “...la fijación a [sus] espaldas de la audiencia Constitucional, sin previa notificación, [le] violenta el derecho a la defensa, más aún si se toma en consideración, el hecho del paro que existió en los meses de Diciembre de 2.002 y enero de 2.003, en los cuales esta Sala estuvo casi paralizada, y además el hecho notorio de que las partes, residen fuera de la ciudad de Caracas...”. (sic)

  7. Que es por ello que solicitó “se ordene la reposición de la fijación de la mencionada Audiencia y se anule la celebrada en fecha 10 de Marzo del corriente año, en atención a que la violación de sus derechos Constitucionales le acarrea”. Como fundamento invocó sentencias n° 457 de 28.2.03, 1336 de 3.8.01, 388 de 26.2.03 y 444 de 28.2.03 de esta Sala Constitucional.

  8. Que “...las resultas de las notificaciones efectuadas, se ven afectadas de nulidad o viciadas, en virtud de que las mismas no fueron agregadas a los autos, ya que nunca fueron remitidas a esta Sala, sino que por un error, atribuible al Tribunal Supremo de Justicia, las mismas fueron REMITIDAS A LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL, QUIEN DESPUÉS DE UN MES Y MEDIO, las remitió a esta Sala”.

  9. Que “...se pidió la intervención de quien suscribe como tercero, cuando los derechos afectados directamente son los [suyos]... Este es otro hecho que vicia [su] notificación...”.

    Por su parte, la abogada C.P.B., apoderada judicial de los querellantes presentó escritos el 17 y 31 de marzo de 2003, en los que refutó los alegatos del tercero interviniente en relación con el pedimento de reposición de la causa.

    IV MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN 1. Como punto previo, y en relación con la solicitud de nulidad y reposición de la causa que interpuso el abogado A.M.M., la Sala observa:

    Consta en autos que, el 13 de febrero de 2003, se fijó, para el martes 18 de febrero de 2003, la oportunidad para la audiencia oral y pública en este juicio, la cual se difirió luego para el 10 de marzo de 2003.

    El 10 de marzo de 2003, se celebró dicha audiencia a la que no asistieron el tercero interviniente ni el Juzgado supuesto agraviante, mientras que sí lo hicieron la representante judicial de los querellantes y la del Ministerio Público.

    Adujo el tercero interviniente que la audiencia oral y pública tuvo lugar a sus espaldas y que se enteró de la misma por el sitio web de este Tribunal un día después de su celebración; que su fijación se hizo fuera del lapso legal y que ello no se le notificó a las partes, lo cual vulneró su derecho a la defensa.

    En el caso sub examine, es criterio de esta Sala que la inasistencia del tercero interviniente a la audiencia oral y pública le es imputable a su persona por las siguientes razones:

  10. Tanto la fijación de la audiencia oral y pública como su diferimiento constan tanto en el expediente como en las cuentas de Sala correspondientes (cuenta n° 31 del 13.3.03 y n° 34 del 18.02.03, respectivamente), las cuales, para mayor garantía de los interesados, se publicaron, en su oportunidad, en el sitio web de este Tribunal, el cual ha sido concebido como “un medio auxiliar de divulgación de su actividad judicial” (s.S.C. nº 982, 06.06.2001), al que tiene acceso un gran número de personas, entre ellas el tercero interviniente, tal y como el mismo lo manifestó en su escrito del 13 de marzo de 2003, por lo que no son válidos ni convincentes sus argumentos en cuanto a que no se pudo enterar de la celebración de un acto cuya fijación habría podido verificar a través de tres medios de información diferentes e idóneos: el propio expediente –cuya revisión es una carga para él-, las cuentas de Sala, que se encuentran a disposición del público en la Secretaría.

  11. Tanto la representante de los supuestos agraviados como la del Ministerio Público asistieron a dicha audiencia sin necesidad de notificación adicional alguna, lo que demuestra la estadía a derecho de las partes no obstante el tiempo que transcurrió desde la práctica de la última de las notificaciones.

    En cuanto a las sentencias en las que el tercero interviniente fundamentó su solicitud de reposición de la causa, la Sala considera que lo que en ellas se falló, no resulta aplicable para la decisión de su petición.

    En efecto, en sentencia n° 457, 28.02.03, se estableció:

    Tal como se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, en el procedimiento de amparo llevado a cabo por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, fue admitida la acción sin que se llevara a cabo la audiencia constitucional. En tal sentido, esta Sala ha expresado en anteriores oportunidades que, ‘...como en la audiencia el juez del amparo tiene la facultad de hacerle preguntas a los alegantes sobre los hechos que en la audiencia aparezcan controvertidos, pudiendo obtener de las respuestas de los concurrentes, elementos probatorios que le servirán para fijar los hechos en el fallo del fondo, por lo que la audiencia también tiene connotación probatoria... omissis... si hay nuevos jueces que van a conocer del proceso de amparo, si ya fue sustanciado, se hace necesario, para cumplir con el principio de inmediación, que se vuelva a realizar la audiencia oral, cuando se está en la primera instancia, con presencia de quienes ya concurrieron, o a quienes el tribunal de la causa, en los amparos contra sentencia, ordene comparecer’ (sentencia del 24 de marzo de 2000, Exp. 00-0183, ratificada en oportunidades posteriores como la decisión del 19 de julio de 2000, Exp. 00-0911).

    En concordancia con lo expuesto, para que en la presente causa pueda sentenciarse, se hace necesario realizar la audiencia oral, la cual deberá efectuarse dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la última notificación de todas las partes, en la fecha en que fije el Tribunal

    La presente causa fue sustanciada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, quien la remitió a esta Sala; pero tal situación, en criterio de esta Sala, paralizó el proceso, lo que hace necesario reconstituir a las partes a derecho, motivo por el cual debe notificársele a todos los intervinientes la continuación de la misma en el estado antes señalado

    . (Subrayado añadido)

    Con el extracto del fallo que fue transcrito se comprueba que en ningún momento se ordenó la reposición de la causa (como lo pretende el tercero interviniente en este proceso); además, en dicho fallo se dispuso la notificación de las partes, por cuanto, se consideró que las mismas dejaron de estar a derecho, cuestión que no sucedió en este juicio, tal y como antes se indicó.

    Por su parte, en sentencia n° 1336, 3.08.03 se estableció:

    ...revisadas como han sido las cuentas de esta Sala, tanto en original como en su publicación en el sitio web, desde el 28 de mayo de 2001 hasta el 11 de junio del mismo año, así como el expediente respectivo, se comprobó que, efectivamente, el auto del 05 de junio de 2001 en el que se fija la audiencia constitucional del caso de autos para el 11 de junio de 2001, si bien fue añadido al expediente, no aparece reflejado ni en la cuenta correspondiente ni en ninguna otra, ni apareció en el listado de las audiencias publicado en el sitio web.

    (...)

    De allí que esta Sala considere que, aun cuando las Cuentas publicadas en el sitio web, no cumplen a cabalidad con los requisitos para hacer fe de las menciones que contienen, se presentan ante el público usuario de manera tal que les hacen merecedoras de confianza y no puede este Tribunal ignorar esa situación.

    Con fundamento en tales consideraciones la Sala estima que, en el caso de autos, la no concurrencia del demandante se debió a una causa que no le es imputable y así se declara. En consecuencia, de conformidad con el artículo 202 de Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento de amparo de conformidad con el artículo 48 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO su decisión de declarar terminado el procedimiento y ORDENA que se proceda a fijar una nueva audiencia constitucional y que se notifique de ello a todas las partes e intervinientes en este juicio

    . (Subrayado añadido)

    Como se observa, la solución a la que se arribó en dicho fallo (revocatoria por contrario imperio) fue distinta a la que pretende el tercero interviniente en este caso (reposición de la causa); además, las circunstancias que motivaron aquella decisión fueron completamente contrarias al caso que aquí se examina. En tal decisión se acordó la fijación de una nueva audiencia por causas que no le eran imputables al querellante –falta de información acerca de la oportunidad de la celebración de la audiencia y no una supuesta ruptura de la estadía a derecho-, mientras que, en este caso, la inasistencia del tercero interviniente se produjo por razones imputables a su persona, como ya se analizó.

    En sentencia n° 388, 26.02.03, se estableció:

    En el caso bajo examen el abogado defensor alegó que la fijación del juicio oral y público de sus defendidos fue realizada fuera del lapso que preceptúa el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Juzgado en funciones de Juicio recibió las actuaciones el 28 de enero de 2002 y fue el 4 de febrero de 2002 cuando dicho Juzgado de Juicio dictó el auto mediante el cual fijó la oportunidad del juicio oral y público para el 26 de ese mimo mes y año.

    Ahora bien, esta Sala Constitucional estima necesaria la formulación de algunas consideraciones sobre la oportunidad para la fijación del juicio oral y público, en el procedimiento abreviado, una vez que el Tribunal de Control decreta la flagrancia y ordena la aplicación del trámite que fue mencionado.

    La interpretación de dicha norma debe realizarse en concordancia con lo que ordena el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de que el lapso, de diez a quince días siguientes, para la fijación del juicio oral y público, comienza desde la audiencia siguiente a que el Tribunal de Control decreta la flagrancia y ordena la aplicación del procedimiento abreviado, ya que este juzgado tiene la obligación de ordenar la remisión inmediata del expediente al tribunal unipersonal de juicio para que éste, una vez que lo reciba, proceda a la fijación del debate oral y público, y de esta forma se cumpla con el espíritu del procedimiento abreviado, es decir que los lapsos para el desarrollo del juicio sean breves.

    (...)

    En este orden de ideas, estima la Sala que, contrariamente a lo que sostuvo el Juzgado a quo, la responsabilidad de los agravios, que atribuyeron los demandantes en su escrito, es del Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto remitió con un retardo injustificado las actuaciones al Juzgado de Juicio. No obstante, si bien es cierto se les vulneraron los derechos constitucionales a los demandantes de amparo, por parte del Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tal como se señaló supra, no es menos cierto que dicha violación cesó en el momento cuando el Tribunal de Control envió los autos al Juzgado de Juicio y este fijó la audiencia oral y pública. Así se decide.

    En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala declara inadmisible la demanda de amparo...

    (Subrayado añadido).

    El fallo cuya trascripción antecede, que se contrajo a la determinación de la oportunidad para la celebración de una audiencia oral dentro del proceso penal, tampoco resulta aplicable para la decisión de la petición de reposición que hizo el tercero interviniente por cuanto no guarda relación o similitud alguna con la situación que denunció. En todo caso, si lo que pretendía demostrar el solicitante de la reposición es que el transcurso del tiempo entre su notificación y la celebración de la audiencia lo perjudicó, dicho “perjuicio” habría cesado, según el precedente que invocó, precisamente con la celebración de la audiencia.

    Lo mismo ocurre con la sentencia n° 444, 28.02.03 en la que el tercero interviniente apoyó su solicitud, tal y como se comprueba con el siguiente extracto de la decisión:

    ...corresponde al Juez de Juicio como director del debate hacer cumplir las garantías procesales previstas en la ley adjetiva penal y velar porque el proceso se desenvuelva en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido, por lo que el juez, en funciones de juicio, no debe incurrir en demora irrazonable para la constitución definitiva del tribunal y la celebración del juicio oral y público.

    El análisis precedente, conlleva a considerar que los derechos constitucionales del ciudadano H.Z., y, en especial, el debido proceso fueron infringidos por parte del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, producto del retardo excesivo para la constitución definitiva del tribunal mixto y la celebración del juicio oral en la causa penal signada con el nº 6M-530-01 (nomenclatura de dicho Juzgado), por lo que la Sala confirma la sentencia dictada por la Sala nº 3 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito, el 20 de junio de 2002. Así se declara

    .

    Por último, en otro caso que sí guarda similitud con lo que aquí se sentencia, esta Sala arribó a una solución análoga que la que ahora se acoge, en los siguientes términos:

    ... consta en autos que, mediante auto del 16 de junio de 2000, fue fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral -de lo cual también se dejó constancia en la cuenta nº 107, de ese mismo día-, auto que no requería de nueva notificación puesto que las partes estaban a derecho desde que fueron notificados de la admisión de la demanda, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil que reza:

    ‘Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la Ley.’

    Así, corresponde a la Sala la declaración de improcedencia de la aclaratoria que fue pretendida y así se decide

    . (s.S.C. n° 1405, 26.06.02. Subrayado añadido).

    Bajo estas premisas, esta Sala niega la solicitud de nulidad y consecuente reposición de la causa que solicitó el tercero interviniente, y así se decide.

  12. En cuanto al fondo del asunto, la Sala observa:

    El artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

    El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente

    .

    Asimismo, el artículo 1365 del Código Civil preceptúa:

    La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son: (...) 3° La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior

    .

    Por su parte, los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil disponen:

    Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita

    .

    La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro

    .

    En el caso sub examine, el Juzgado agraviante declaró sin lugar la cuestión previa de cosa juzgada que opusieron los querellantes en el juicio que, por supuestos daños y perjuicios, les sigue el abogado A.M.M..

    A juicio de esta Sala, tal determinación se produjo como consecuencia de una falsa apreciación jurídica de la realidad por parte de dicho órgano jurisdiccional, el cual erró en el establecimiento de la triple identidad de los elementos que configuran la noción de la cosa juzgada, esto es: sujetos, objeto y causa.

    En efecto, para dicho Juzgado el objeto y la causa, en el juicio en el que declaró sin lugar la cuestión previa, eran distintos de los del proceso que, por cobro de honorarios profesionales, siguió el abogado A.M.M. contra los aquí querellantes, el cual concluyó mediante sentencia definitivamente firme que dictó, el 18 de noviembre de 1996, el Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, lo cual no es cierto.

    No se percató el Juzgado agraviante que, aún cuando el demandante denominó o calificó su pretensión como indemnización de daños y perjuicios, la misma se fundó en idéntica causa (contrato de honorarios profesionales) y tenía por objeto la desvalorización monetaria de la obligación de pago de dichos honorarios, reclamación que forma parte de la misma obligación que constituyó el objeto de aquél juicio y que no exigió dicho abogado en la demanda que lo originó. De manera que ello no puede ser objeto de una nueva controversia, por lo que, a juicio de esta Sala, el Juzgado supuesto agraviante incurrió en un error de juzgamiento de tal entidad que vulneró el principio de la seguridad jurídica que dimana de la cosa juzgada y, por ende, el del debido proceso de los querellantes conforme con las normas que fueron transcritas supra. Así se decide.

    Una solución distinta a la que precede: i) atentaría contraria el principio de seguridad jurídica en tanto que serviría de excusa para la proposición de una serie interminable de juicios por supuestos daños y perjuicios por el retraso que se produzca en cada uno de ellos; ii) premiaría la propia torpeza del tercero interviniente (demandante de los supuestos daños y perjuicios) quien originalmente reclamó el pago de sus honorarios en bolívares y no en dólares americanos (como pudo hacerlo conforme con lo que contrató con los demandados), además de que no solicitó la corrección monetaria en la oportunidad cuando debió hacerlo; iii) sería contraria a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil que invocó la representante judicial de los querellantes, según la cual no puede considerarse como daños y perjuicios la desvalorización monetaria que haya ocurrido posteriormente al vencimiento del término del pago de la obligación, toda vez que la depreciación de la moneda es y forma parte de la misma obligación y, por lo tanto, no es un daño; y iv) le negaría aplicación al artículo 1277 del Código Civil que establece el pago del interés legal como indemnización por los daños y perjuicios que se deriven del retardo en el incumplimiento de las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de amparo que incoaron los ciudadanos J.C.P. y C.C.P., contra la sentencia que dictó, el 13 de agosto de 2001, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo la cual se anula y sustituye por lo aquí resuelto. En consecuencia se declaran nulas todas las actuaciones procesales siguientes a dicha decisión, se desecha la demanda por reparación de supuestos daños y perjuicios que fue interpuesta por el abogado A.M.M. contra los aquí querellantes y se ordena la extinción del proceso en cuestión. De conformidad con lo que preceptúa el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena al tercero interviniente al pago de las costas correspondientes al juicio por daños y perjuicios que se menciona en este fallo, por cuanto resultó totalmente vencido en la incidencia del juicio que por reparación de supuestos daños y perjuicios originó la decisión que se anuló y sustituyó por lo aquí resuelto.

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de abril de dos mil tres. Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    J.M. DELGADO OCANDO

    Magistrado

    ANTONIO J.G.G.

    Magistrado

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Magistrado-Ponente

    El Secretario,

    JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.fs.

    Exp. 02-0335

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR